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Documento BOE-A-1979-16978

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «S. A. Hullera Vasco Leonesa» y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1979, páginas 16319 a 16323 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16978

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «S. A. Hullera Vasco Leonesa» y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 7 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «S. A. Hullera Vasco Leonesa», que fue suscrito el día 7 de febrero de 1979 por la representación de la Dirección de la Empresa y la representación del personal de la misma, acompañando documentación complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el Convenio de referencia afecta a una Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando conforme con las directrices previstas en la normativa del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, siendo elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que ha dado su conformidad en su reunión del día 31 de mayo de 1979;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley. 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representantiva legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación, con la advertencia prevista en los artículos 5.3 y 10 del citado Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «S. A. Hullera Vasco Leonesa», suscrito el día 7 de febrero de 1979 entre la representación de la Empresa y del personal de la misma, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, párrafo segundo, y 7.º del Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre, que declara vigente el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a las reprsentaciones de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 7 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA EMPRESA «S. A. HULLERA VASCO LEONESA» Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Alcance y vigencia
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo establece las normas que regulan las relaciones entre «S. A. Hullera Atascó Leonesa» y las personas que integran su plantilla, cualquiera que sea la sección en que prestan sus servicios.

Territorialmente se extiende a las explotaciones, talleres y servicios ubicados en Santa Lucía, Matallana y La Robla, así como a las oficinas de León y Madrid.

Será de aplicación igualmente en cuantas oficinas, talleres y explotaciones establezca la Sociedad durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 2.

Este Convenio comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1979 y su duración será hasta el 31 de diciembre del mismo año, cualquiera que sea la fecha de homologación.

Sus efectos económicos serán retroactivos desde el 1 de enero de 1979.

Artículo 3.

Se reconoce como norma supletoria de este Convenio la Ordenanza Laboral para la Minería del Carbón en aquellas materias que no son objeto de este Convenio, bien entendido que su articulado constituye un todo orgánico e indivisible de forma tal que las materias objeto del mismo han de ser reguladas en su totalidad por lo pactado en él.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 4. Competencia.

Corresponde a la Dirección de la Empresa la organización del trabajo en todos sus centros y dependencias, sin más limitaciones que ajustarse a este Convenio y a las normas de rango superior.

No obstante, la Dirección informará al Comité de Empresa, según los artículos 49, 50 y 51 del antiguo Reglamento de Jurados de Empresa o preceptos que los sustituyan, sobre la marcha general de la producción y perpectivas del mercado en los plazos fijados, balance de cuentas y Memoria, proyecto de Reglamento de Régimen Interior, así como de los proyectos de tarifas de destajo y primas.

Artículo 5. Estudios de métodos y tiempos.

Todos los productores están obligados a aceptar estudios de métodos y tiempo para su trabajo personal, a fin de hacer posible la adecuada organización, determinar la cuantía de la labor exigible trabajando a rendimiento normal y obtener los, respectivos precios unitarios.

A petición del Comité de Empresa se realizarán nuevos estudios de cronometración en aquellos puestos de trabajo indicados por el mismo, creándose en cada caso una Comisión Mixta nombrada, respectivamente, por, el Comité y la Empresa.

Los resultados de los estudios de dicha Comisión se darán a conocer al Comité de Empresa.

Artículo 6.

La Empresa, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores, podrá efectuar libremente aquellos acoplamientos de personal que juzgue necesarios dentro del mismo grupo minero y en la forma que requiera la organización técnica del trabajo.

Artículo 7.

Ningún productor podrá ser trasladado a un puesto inferior a su categoría, mientras en el mismo grupo minero exista algún productor de categoría inferior desempeñando puestos de la categoría del posible trasladado.

Artículo 8.

Temporalmente, y cuando la organización del trabajo lo requiera, podrá un operario ser destinado a tareas que correspondan a categoría inferior a la que ostenta, siempre y cuando resulten adecuadas a su estado físico y aptitud.

En este caso se pagará de acuerdo con el artículo 17, a excepción de los seis primeros días de traslado, en que se le calculará la remuneración por el índice de la categoría de procedencia y el rendimiento obtenido en el nuevo puesto.

Artículo 9.

El personal que realice trabajos de categoría superior a la suya deberá ser clasificado en la misma, cuando existan vacantes, no haya otro con mejor derecho y transcurra favorablemente el período de aptitud.

Estos períodos de aptitud serán los siguientes en días de trabajo efectivo.

Personal de vigilancia, en período continuo setenta y cinco días y en periodos discontinuos, que serán acumulados, ciento diez días.

Resto del personal, en periodo continuo cuarenta y cinco días y en períodos discontinuos, que serán acumulativos, sesenta días.

No se entenderá que existe vacante cuando se sustituye a un trabajador enfermo, accidentado, en vacaciones o situación análoga.

Artículo 10.

Los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el traslado de puesto se haga o haya hecho a propuesta del interesado.

CAPÍTULO III
Clasificación y calificación del personal
Artículo 11. Clasificación.

Aceptando el carácter enunciativo de la Ordenanza Laboral, en orden a categorías, se incorporarán a este Convenio todas y cada una de las que aparecen en la relación de calificación del anexo I.

Artículo 12.

Las definiciones de categorías aplicables a este Convenio serán las que se consignan en el anexo I del «Nomenclátor» de la Ordenanza, que queda complementado en el anexo II de este Convenio.

Artículo 13.

A efectos de clasificación y remuneración, se aceptan en este Convenio los baremos de calificación de funciones, separados para el personal empleado y el personal obrero, que se recogen en el Convenio Provincial de la Minería del Carbón, de fecha 30 de septiembre de 1971.

Artículo 14. Indices de calificación.

A efectos de calificación, se establecen los índices que corresponden a los puestos de menos valoración de cada categoría y que se detallan en el anexo I del presente Convenio.

Artículo 15.

La Empresa calificará los puestos de trabajo de acuerdo con los haremos acordados en el Convenio Provincial, con el condicionamiento único de que la calificación resultante no podrá ser inferior a la establecida en el anexo I del presente Convenio, teniendo en cuenta la categoría profesional de las personas.

Artículo 16. Ascensos.

Todos los Peones, con un año de servicio como tal, pasarán automáticamente a la categoría de Peón especialista si antes no lo hubieran hecho por otras causas.

Los Oficiales de segunda Administrativos, al cumplir los cinco años como tales, pasarán a Oficiales de primera, suprimiéndose el plazo de permanencia en su categoría durante el cual cobraban, según la vigente Ordenanza Laboral, el Plus que económicamente los equiparaba a aquéllos.

Se solicitará de los Organismos competentes el reconocimiento de la categoría de Cocinero o Cocinera.

CAPÍTULO IV
Remuneraciones y prestaciones
Artículo 17.

La remuneración del personal se hará de acuerdo con la cantidad y calidad de trabajo realizado, teniendo en cuenta los precios previstos para cada labor.

Artículo 18.

El jornal empresarial (JE) será el indicado en la columna segunda del cuadro del anexo I.

Artículo 19.

La retribución con incentivo se calculará por la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5SPC9taT4KICAgIDxtaT5JPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZmVuY2VkIHNlcGFyYXRvcnM9InwiPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+SjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5FPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mZW5jZWQ+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5SPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj42MDwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtaT48L21pPgo8L21hdGg+: siendo:

RI = Retribución con incentivo = T. O. total por precio del T. O. (columna 3.ª del cuadro del anexo I).

JE = Jornal Empresarial.

R = Rendimiento.

T. O. = Tiempo óptimo en minutos.

Artículo 20.

A fin de lograr una justa remuneración proporcional A los rendimientos han de ser llevados los tiempos a su verdadero valor, revisando aquéllos en que normalmente el promedio de los trabajadores rebase el 110 por 100 de rendimiento, así como los que dicho promedio no alcance el 75 por 100 de rendimiento.

Artículo 21.

Los Ayudantes que trabajen con destajistas tendrán, como mínimo, el mismo rendimiento que el encabezado.

Artículo 22.

El cálculo de sueldo mensual de los empleados se hará multiplicando el jornal empresarial, correspondiente al artículo 18, por veinticinco días.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

Se eliminarán en lo posible las horas extraordinarias y convenidas para favorecer la creación de nuevos puestos de trabajo.

Trabajo a jornal o prima. El importe de una hora extraordinaria se calculará dividiendo el jornal empresarial del trabajador por siete en el interior y por ocho en el exterior, y multiplicando el cociente por 1,25 y por 1,50 (igual a 1,875).

Trabajo con incentivo. Al salario obtenido durante todo el tiempo trabajado se le sumará 0,50 X JE/7 x 1,25 por número de horas extraordinarias.

Se entenderá por JE el jornal empresarial correspondiente al puesto de trabajo.

En los trabajos de exterior se hará lo mismo, pero sustituyendo el siete por el ocho.

Artículo 24. Avisos después de cumplida la jornada laboral.

Aquellos trabajadores que, una vez cumplida la jomada y habiéndose ausentado del lugar de trabajo, fuesen reclamados por la Empresa para atender una reparación o servicio urgente percibirán las siguientes cantidades:

– El importe de media jornada y una prima de 500 pesetas si la duración de aquél es inferior a dos horas.

– El importe de una jomada y Una prima de 1.000 pesetas si la duración de aquél es superior a dos horas.

Artículo 25.

Los trabajos que hayan de ser realizados en domingo o festivos serán retribuidos de la siguiente forma:

– Cuando se trabaje cuatro horas, como máximo, se le abonará el trabajo realizado y una compensación en pesetas equivalente al 50 por 100 del importe del mismo, viniendo obligado a descansar Un día hábil de la semana anterior o posterior al domingo trabajado.

– Si el trabajo pasara de cuatro horas se completará la jornada legal, abonándose el importe del trabajo realizado y una compensación en pesetas equivalente al 50 por 100 del importe del mismo, viniendo obligado a descansar también como en el caso anterior.

Artículo 26. Trabajos nocturnos.

La retribución del, trabajo nocturno se hará de acuerdo con la Ordenanza Laboral vigente, sustituyendo el incremento del 25 por 100 por el del 28,5 por 100.

Artículo 27. Trabajado con brea en la fábrica de aglomerados.

El complemento retributivo, cuando se realicen trabajos de molienda y descargue de brea, será del 15 por 100 sobre el jornal empresarial.

El resto de los trabajadores que, según la Ordenanza Laboral vigente, tengan derecho a percibir un plus por manipulación de brea del 15 por 100 de su percepción básica mínima, dicho plus pasará a ser del 17,55 por 100 de la misma percepción.

Artículo 28. Trabajos con polvo en fábrica de aglomerados.

A fin de respetar los derechos adquiridos por los trabajadores que venían percibiendo un plus por trabajo en polvo, se les mantiene dicho plus en la misma cantidad.

Artículo 29. Antigüedad.

El personal comprendido en este Convenio percibirá nueve pesetas por año de antigüedad y día trabajado.

El cómputo de la antigüedad se hará en la fecha hasta ahora establecida.

Artículo 30. Prima de asistencia.

Se establece una prima de 573 pesetas para el interior y 500 pesetas para el exterior, por día realmente trabajado.

Artículo 31. Premio de asiduidad.

Se establecen los siguientes premios mensuales de asiduidad durante el año de vigencia del Convenio.

– Un premio de 8.100 pesetas para el personal en funciones de arranque y avance de galerías en roca, retribuido por el índice 2,05, que se abonará siempre que, no faltando al trabajo más de tres días hábiles del mes, haya ocupado el puesto la mitad más uno de los días y no se niegue a continuar en el mismo.

– Un premio de 4.600 pesetas que se abonará al personal que, no habiendo faltado más de dos días en el mes, haya trabajado en el interior la mitad más uno de los días y no sea trasladado al exterior a petición propia.

– Un premio de 3.500 pesetas que se abonará al resto del personal que no haya faltado al trabajo más de un día en el mes correspondiente.

Si las faltas fueran por los motivos que se enumeran a continuación, no se considerarán como tales a efectos de consecución de este premio, pero su importe se pagará proporcionalmente a los días trabajados.

– Accidente laboral.

– Vacaciones.

– Tres días por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres y hermanos de ambos cónyuges, abuelos y nietos del trabajador.

– Diez días por permiso con ocasión de matrimonio.

– Por baja o alta con ocasión del Servicio Militar.

– Por baja con motivo de jubilación.

– Dos días por alumbramiento de la esposa.

Con el fin de que sea posible recuperar los premios perdidos, se harán cómputos acumulados al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año de vigencia del Convenio.

A efectos de este cómputo, las faltas trimestrales permitidas serán, respectivamente, nueve, seis y cinco días.

Si además, al hacer el cómputo en diciembre, el número de días perdidos fuese inferior al permitido, la diferencia se abonará al promedio diario de los premios cobrados.

Artículo 32. Vacaciones.

Todo el personal de la Empresa disfrutará sus vacaciones de acuerdo con la Ordenanza Laboral.

Además, al final del año de vigencia del Convenio, cada productor que haya tenido diez o más premios de asiduidad en dicho año percibirá una bonificación equivalente al importe de cinco días de sus vacaciones al año.

Al personal que lo solicite se le entregará al empezar el disfrute de vacaciones una cantidad a cuenta de hasta 30.000 pesetas, a deducir del importe de las vacaciones devengadas.

Artículo 33. Gratificaciones.

Durante el periodo de vigencia de este Convenio las gratificaciones serán las siguientes:

Gratificaciones de Grupo a Grupo b Grupo c
10 de julio. 19.230 18.763 17.938
Navidad. 19.230 18.763 17.938
1 de mayo. 5.000 5.000 5.000

Los grupos a, b y c, a efectos de estas gratificaciones son los que se establecen en el anexo I de este Convenio.

Artículo 34. Ausencias con derecho a jornal.

Se estará a lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales o legislación vigentes en cada momento.

Las ausencias que se abonen sobre percepción básica mínima de la Ordenanza Laboral se incrementarán en el 14 por 100.

Artículo 35. Dietas y salidas.

a) Destinos ocasionales a otros centros de trabajo.

La compensación de cinco pesetas por kilómetro, establecida en el párrafo 1.º del artículo 39 de la Ordenanza Laboral vigente, se aumenta a 30 pesetas.

La dieta de 150 pesetas, establecida en el párrafo 1.º del artículo 40 de la misma Ordenanza Laboral, se aumenta a 300 pesetas.

b) Salidas. En los casos de salida de personal por orden de la Empresa serán de cuenta de la misma, previa presentación de las facturas correspondientes, los gastos de viaje, alojamiento y comidas. Si pernocta fuera de su domicilio percibirá además una dieta de 300 pesetas para gastos diarios particulares.

c) No se entenderá como cambio de destino ni salida la asistencia a cursos de formación profesional.

Artículo 36. Trabajos en exterior con nieve.

Cuando un trabajador realicé su jornada en trabajos de espale de nieve, ésta será de seis horas y se le abonará el importe de un día a promedio.

Artículo 37.

La herramienta de trabajo seré facilitada gratuitamente por la Empresa, responsabilizándose los trabajadores de su conservación y custodia durante el plazo de duración fijado en cada caso por el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 38.

La Empresa, además de las prendas de trabajo que establece la Ordenanza en su artículo 136, entregará al personal que habitualmente la necesita, buzos, botas y toallas en la cantidad y con la duración que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 39.

Los productores deberán hacer uso de los medios de transporte establecidos en la actualidad por la Empresa, sin más requisito que la presentación de un carné individual e intransferible, de duración anual, que será facilitado por la Empresa al precio de 50 pesetas.

En aquellos itinerarios que la Empresa tiene contratados con otros transportistas de viajeros, seguirá siendo necesaria la entrega de los «tickets» o billetes valederos para dichos itinerarios, que serán facilitados gratuitamente por la Empresa.

La misma norma regirá para los transportes de personal que se establezcan en el futuro.

Artículo 40. Servicio Militar.

Los productores cabeza de familia, con dos o más años de antigüedad, que se incorporen al Servicio Militar, y opten por acogerse a todos los beneficios posibles para reducir su duración, tendrán derecho durante el tiempo de permanencia en filas al vale de carbón y a que su familia permanezca ocupando la casa, si es de la Empresa, sin pago de renta.

CAPÍTULO V
Acción sindical y social en la Empresa
Artículo 41.

Los Delegados miembros del Comité de Empresa tendrán cada uno a su disposición un máximo de cuarenta horas mensuales para ejercitar la acción sindical, previa notificación a la Empresa, siempre que fuera posible, o justificación posterior.

Previa solicitud de la Central Sindical y consentimiento de los interesados, la Empresa podrá autorizar la transferencia de determinadas horas, correspondientes a un Delegado, a otro miembro de su Central Sindical perteneciente a la Empresa que no sea Delegado.

El Comité Central de Empresa se compone de los representantes de la Empresa y de los trabajadores, los cuales podrán designar los asesores que estimen oportunos.

Sobre la acción sindical en la Empresa se estará a lo preceptuado en la legislación vigente en esta materia.

Artículo 42.

Serán designadas por el Comité Central de Empresa las siguientes Comisiones:

– De Economatos.

– De la Caja de Auxilio.

– De la Fundación Laboral.

– De Promoción de Viviendas.

– De Destajos e Incentivos.

– De Seguridad e Higiene en el Trabajo.

– De Obras Sociales.

– De Formación Profesional.

Artículo 43. Empleo.

Para la ocupación de los puestos de trabajo relativos a limpieza, comedores, servicios auxiliares y análogos, la Empresa dará preferencia a las viudas, madres e hijos de los productores fallecidos, o en situación de invalidez, como consecuencia de accidentes ocurridos en la propia Empresa.

Los huérfanos o hijos de productores y pensionistas tendrán preferencia siempre que lo soliciten, en igualdad de condiciones, a ocupar los puestos de trabajo vacantes en la Empresa.

Las plazas vacantes de Vigilantes y Administrativos se harán públicas a fin de que puedan optar a las mismas todos los trabajadores que teniendo derecho a ello lo soliciten.

Artículo 44.

La Empresa dispondrá de un servicio permanente de personal sanitario y de medios de comunicación y traslado rápido y efectivo para casos de accidente.

Para tal fin se dispondrá de ambulancia en cada zona.

En todos los grupos existirán botiquines en cada planta, con material para primeras curas y una camilla en cada macizo.

Artículo 45. Ayudas Sociales.

10.000 pesetas como premio de nupcialidad y 2.000 pesetas como premio de natalidad.

El fondo de anticipos a largo plazo se fija en 2.000.000 de pesetas.

El personal pensionista tendrá en los economatos el mismo tratamiento que el personal activo.

La prestación de 20 pesetas diarias que actualmente percibe el personal silicótico pasará a ser de 60 pesetas diarias.

Artículo 46. Protección a la familia.

Las prestaciones que satisface la Seguridad Social por los hijos subnormales o minusválidos a los trabajadores serán complementadas por la Empresa, hasta alcanzar las 2.500 pesetas mensuales.

Artículo 47.

Para sus productores, la Empresa fomentará la construcción de viviendas de tipo amortizable y estudiará la cesión de las actuales.

Del resultado de las gestiones dará cuenta al Comité de Empresa.

CAPÍTULO VI
De la formación profesional
Artículo 48.

La retribución de los Aprendices se efectuará de acuerdo con la Ley de Relaciones Laborales y la vigente Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón.

La Empresa se compromete a recibir como Aprendices a todos aquellos que hayan obtenido, como mínimo, la calificación de suficiente en los cursos de «Contratados tardíos» que tengan lugar en la Escuela de Formación Profesional «Virgen del Buen Suceso».

La formación de los Aprendices se llevará a cabo a través de los cursos de «Contratados tardíos» en la Escuela de Formación Profesional «Virgen del Buen Suceso».

A tal fin se convocarán exámenes de ingreso en dicha Escuela.

Para solicitar el ingreso es suficiente tener cumplidos, por lo menos, dieciséis años de edad y haber tramitado la correspondiente documentación en las oficinas de la Dirección de Santa Lucía o Matallana de la «S. A. Hullera Vasco Leonesa».

La duración del curso será de doce meses consecutivos, dentro de los cuales los alumnos disfrutarán de un período de vacaciones.

Al finalizar el curso, el que haya cumplido la edad de dieciocho años cesará en su situación laboral anterior para pasar al grupo minero que se determine, con la categoría que corresponda a su calificación final.

Los que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años al finalizar el periodo de doce meses, continuarán en la formación hasta cumplir dicha edad.

El curso se realizará simultaneando los estudios teóricos y prácticos en la Escuela con las prácticas en el interior de los grupos que la Empresa tiene en Santa Lucía.

Artículo 49.

El Pleno del Jurado recibirá, al menos una vez al año, por medio de su Presidente, información acerca de la marcha general de la producción; perspectivas del mercado en cuanto a pedidos, entregas, suministros, etc., en la medida necesaria para fortalecer el sentido de solidaridad que los trabajadores han de tener respecto a la situación económica de su Empresa. La Presidencia deberá poner a disposición de los Vocales el balance de cuentas, la Memoria, en su caso, y cuantos otros documentos y antecedentes considere oportunos la Empresa para el fin indicado.

Artículo 50.

El proyecto de Reglamento de Régimen Interior, redactado de conformidad con lo prescrito en la Ley de 16 de octubre de 1942 y Reglamento Laboral aplicable o sus modificaciones, se someterá a conocimiento e informe del Pleno del Jurado antes de remitirlo a los Organismos oficiales competentes para su aprobación. La documentación necesaria habrá de ser facilitada a los Vocales o estar de manifiesto en la Secretaría diez días antes de la inmediata reunión. El Pleno podrá designar una Ponencia que colabore con la Empresa en la redacción definitiva del proyecto.

Este informe es independiente del preceptivo que habrá de emitir el Sindicato correspondiente.

Artículo 51.

Es función propia del Jurado informar las tarifas de primas, destajos, tareas o cualquier otra forma de remuneración con incentivo, tanto en el caso de que las proponga la Dirección de la Empresa a la aprobación de la autoridad laboral como en el que ésta imponga el procedimiento en interés de la economía nacional. La Presidencia deberá trasladar el informe acordado por unanimidad o mayoría de votos, así como de los votos particulares que se hubiesen formulado por los Vocales. Igual informe será preceptivo en los casos en que la Empresa o los trabajadores hubieran interpuesto recurso contra lo acordado por la autoridad que entienda en primera instancia.

De igual forma se habrá de proceder en los casos de determinación de pluses, por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos.

No excluye este informe el que debe emitir el Sindicato competente.

Disposición adicional.

Al personal que no esté a control se le conservará el rendimiento establecido actualmente.

Los tiempos óptimos actuales para las labores desarrolladas por el personal a control, no podrán ser variados sin el oportuno informe al Comité de Empresa.

Al personal a no control se le consignará el rendimiento establecido anteriormente que no podrá ser inferior al 75 por 100.

Disposición transitoria primera.

En ningún caso podrá ser perjudicado económicamente el trabajador por aplicación del presente Convenio, teniendo en cuenta los devengos anuales que tenga acreditados

Disposición transitoria segunda.

Durante la vigencia del presente Convenio, la Empresa se compromete a no formular expedientes de despido por exceso de plantilla.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de quince días, después de la firma del presente Convenio, la Empresa y el Comité de Empresa nombrarán sus representantes para iniciar la redacción del nuevo Reglamento de Régimen Interior.

Disposición final primera.

Quedan anuladas todas las retribuciones que, figurando en Convenios anteriores, no se hallen recogidas en el presente, a excepción del concepto «Complemento carestía de vida», abonado en la clave 15 del libramiento, que se calculará por la fórmula siguiente:

Para personal de interior:

– Pesetas por operario y día en función de los valores siguientes: 0,33 (JE + destajo + horas extras + prima de asistencia – 228,10).

Para personal de exterior:

– Total importe a repartir linealmente: 0,33 [(JE + destajos + horas extras + prima de asistencia) – (228,10 x número de días trabajados en exterior)].

Los valores de ésta última fórmula se entenderán como la suma de los valores individuales de todo el personal de exterior.

Disposición final segunda. Interpretación y aplicación del Convenio.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como las cuestiones de interpretación o aplicación de las estipulaciones contenidas en el presente Convenio, serán sometidas obligatoriamente y, como trámite previo a su conocimiento por la autoridad laboral competente, a una Comisión paritaria, que estará constituida por cuatro Vocales económicos y cuatro Vocales sociales, designados, respectivamente, por la Dirección de la Empresa y por el Comité de Empresa, de entre los miembros que hayan constituido la Comisión Deliberadora de este Convenio.

Disposición final tercera.

En la discusión, redacción y aprobación de este Convenio, las partes económica y social han tenido en cuenta lo establecido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, aceptando de manera especial los límites económicos en él establecidos.

ANEXO I

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/168/16978_13695480_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/168/16978_13695480_image3.png

ANEXO II

Auxiliar Administrativo. Dirá, además: El que calcula horas de trabajo.

Ayudante de hundidor. Dirá además: El que perfora la llave de sutirage y barrena e inyecta el frente.

Bombero. Dirá además: El que atiende el engrase de máquinas eléctricas y el cargue de baterías.

Entibador de segunda. Dirá además: El que refuerza la entibación mediante longarinas en galerías, rampones, explotaciones horizontales y con pendiente.

Entibador de primera. Dirá además: El que conserva explotaciones horizontales y explotaciones con pendiente.

Maquinista de arranque. Dirá además: Maneja las máquinas de sondear en el interior.

Oficial segunda de oficio. Dirá además: El que atiende el funcionamiento de salas de compresores de más de 500 C. V.

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