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Documento BOE-A-1979-16979

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Compañía Española de Gas, S. A.», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1979, páginas 16323 a 16324 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16979

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 7 de mayo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Compañía Española de Gas, S. A.», que fue suscrito el día 24 de abril de 1979 por la representación de la Dirección de la Empresa y la representación del personal de la misma, acompañando documentación complementaria,

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el Convenio de referencia afecta a una empresa de plantilla inferior a quinientos trabajadores, estando conforme con las directrices previstas en la normativa del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto Ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en Orden a su homologación le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación, con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3, y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndose reconocido así mutuamente,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la Empresa «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima», suscrito el día 24 de abril de 1979 entre la representación de la Empresa y del personal de la misma, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, párrafo segundo, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, que declara vigente el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoseles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su incsripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 7 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «COMPAÑIA ESPAÑOLA DE GAS, S. A.», Y SU PERSONAL
CAPÍTULO I
Ambito del Convenio
Artículo 1. Ambito funcional y territorial.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre la «Compañía Española de Gas, S. A », y el personal que presta sus servicios en los centros de trabajo de la Empresa en las provincias de Barcelona, Cádiz, Málaga Murcia, Santander y Valencia.

Artículo 2. Ambito personal.

Se regirán por este Convenio todos los trabajadores que actualmente o mientras dure su vigencia prestan sus servicios en los citados centros de trabajo o cualquier otro que en el futuro pueda establecerse o en comisión de servicio, excepto el alto personal a que se refiere el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Ambito temporal.

Independientemente de la fecha de aprobación por la autoridad laboral y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1979 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 4.

Las condiciones contenidas en este Convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que el personal que por cualquier circunstancia viniere disfrutando de condiciones que, consideradas en su conjunto, resulten más favorables que las establecidas en el presente Convenio Colectivo, continuarán en su disfrute, sin que esta situación se haga extensiva al resto del personal.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 5.

Las remuneraciones del personal serán las establecidas en la tabla, salarial anexa a este Convenio, en cuya determinación se han seguido las prescripciones del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, de tal forma que tras la incorporación al salario del complemento salarial independiente, hasta ahora vigente, el incremento previsto de la masa salarial para 1979 equivale, en condiciones de homogeneidad, y computando los aumentos periódicos por antigüedad a devengar exclusivamente en dicho año, al 13 por 100 con respecto a la masa salarial homogénea de 1978.

Se rebasa el límite del 11 por 100, llegando al 13 por 100, en aras del compromiso que adquiere el personal de aumentar la productividad, disminuyendo el absentismo, según lo establecido en el ya citado Real Decreto-ley 49/1978.

Expresamente se hace constar que la aplicación de las indicadas tablas salariales en ningún caso puede suponer la superación del criterio salarial de referencia establecido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, efectuándose las correcciones oportunas si en condiciones de homogeneidad se supera dicho criterio, con el fin de evitar incurrir en el mecanismo sancionador que dicho Real Decreto establece.

Artículo 6.

Se establece con carácter general un plus especial por trabajo en domingos y festivos, a percibir por el personal que preste sus servicios en turnos de fabricación durante estos días. Dicho plus, que se devengará por domingo o día festivo trabajado, tendrá la cuantía que se especifica en el anexo II a este Convenio.

Artículo 7.

El personal cuyo trabajo habitual no sea el de chófer y por conveniencias del servicio conduzca algún vehículo motorizado de la Empresa, que no sea motocicleta, percibirá un plus de conducción de 25 pesetas por cada día en que efectúe dichas funciones.

Artículo 8.

El personal de recaudación, destinado habitualmente a cobro de recibos, percibirá 300 pesetas mensuales en concepto de quebranto de moneda, respetándose las condiciones más beneficiosas.

CAPÍTULO III
Otras condiciones
Artículo 9. Jornada continuada.

A título de prueba y sin que suponga reducción del número de horas de trabajo al año, ni condición más beneficiosa para 1979, se establece el régimen de jornada continuada durante los tres meses de verano para el personal correspondiente a las distintas explotaciones que aún no la disfrutan, supeditada a que el cambio no suponga incremento en el número de horas extras y a que el servicio esté atendido en todo momento, para lo que se establecerán turnos de trabajo.

En las mismas condiciones y dadas las especiales características que concurren en la Semana Santa de Málaga, se hace extensivo a su centro de trabajo el régimen de jornada continuada durante los tres días laborables de la Semana Santa

Artículo 10. Vacaciones.

El período anual mínimo de vacaciones será de 26 días naturales. Respecto a la forma y fecha de su disfrute se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral, procurando la empresa complacer las peticiones del personal, siempre que ello sea posible. A estos efectos se computarán como días trabajados los de baja por enfermedad o accidente.

Artículo 11. Permiso por matrimonio.

El periodo de permiso retribuido por causa de matrimonio se establece en quince días naturales.

Artículo 12. Fondo de auxilios extraordinarios.

La cuantía del fondo de auxilios extraordinarios se elevará al doble de la actual.

Artículo 13. Bonificación en el combustible.

En las condiciones establecidas en la vigente Ordenanza Laboral, la empresa concederá a sus trabajadores, que por disponer de la instalación adecuada sean usuarios del servicio de gas ciudad, una bonificación en el suministro del 75 por 100. En las mismas condiciones, la empresa concederá a sus trabajadores que, por no disponer de las instalaciones adecuadas, no puedan hacer uso del servicio de gas ciudad, una asignación mensual equivamente al precio en cada momento de dos botellas de gas butano de uso doméstico durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, y de una botella durante los restantes.

Artículo 14. Enfermedad y accidente.

En caso de enfermedad o accidente, y previo dictamen por parte del Servicio Médico o, en su caso, del Facultativo designado por la Empresa de que efectivamente la baja producida es susceptible de ser considerada larga enfermedad, la Empresa completará la indemnización concedida por la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario que venía percibiendo el trabajador afectado, durante el tiempo que éste sea preceptor de la prestación por incapacidad laboral transitoria.

Artículo 15. Garantías sindicales.

Se respetarán las garantías sindicales que la legislación vigente en cada momento establezca.

CAPÍTULO IV
Aplicación del Convenio
Artículo 16.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Producción, Transporte y Distribución de Gas-Ciudad y Gas Natural y demás disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 17.

La interpretación y aplicación de las normas de este Convenio y la resolución de las dudas que se susciten sobre el particular se someterán previa y obligatoriamente a una Comisión Mixta constituida por los siguientes señores:

Titulares: Isidro Gutiérrez Díaz, Luis Matarredona Alonso, Juan Jiménez Mandado y Juan Alvarez Rodríguez.

Suplentes: Cayetano Borso di Cardinati Cuñat, Manuel Ignacio Ribes García, Francisco Ferrer Guerrero y Gabriel Echániz Pérez.

ANEXO NUMERO 1
Tabla salarial
Niveles retributivos Salarios base mensuales
1 35.989
2 28.040
3 27.459
4 25.023
5 22.817
6 22.006
7 21.448
8 21.100
9 20.752
10 20.404
11 20.055
12 19.822
ANEXO NUMERO 2
Plus especial por trabajo en domingos y festivos del personal de turnos de fabricación
  Pesetas
Jefe de turno. 290
Operadores y asimilados. 265
Ayudantes y asimilados. 225
Porteros de fábrica. 190

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