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Documento BOE-A-1979-15168

Orden de 17 de mayo de 1979 sobre concesión administrativa a don Adolfo Pastor García, para el servicio público de suministro de gas propano en la urbanización «La Hiedra», situada en el término municipal de Las Rozas (Madrid), mediante instalaciones distribuidoras de G. L. P.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1979, páginas 14614 a 14615 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-15168

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Don Adolfo Pastor García, a través de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Madrid, ha solicitado concesión administrativa para el servicio público de suministro de gas propano por canalización, mediante instalaciones distribuidoras de G. L. P. en 38 chalés de la urbanización «La Hiedra», situada en el término municipal de Las Rozas (Madrid), a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

Características de las instalaciones

Las características de las instalaciones serán básicamente las siguientes:

En el centro de almacenamiento se dispondrá de dos depósitos enterrados de 19 metros cúbicos de capacidad unitaria. La red de distribución será de acero, con diámetro de 1”, provista de recubrimientos anticorrosivos, y con una longitud aproximada de 1.000 metros.

Finalidad de las instalaciones

Mediante las citadas instalaciones se pretende suministrar gas propano a 38 chalés de la urbanización «La Hiedra», situada en el término municipal de Las Rozas (Madrid).

Presupuesto

El presupuesto de las instalaciones asciende a doscientas cuarenta y dos mil (242.000) pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto,

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía ha resuelto otorgar a don Adolfo Pastor García concesión administrativa para el servicio público de suministro de gas propano por canalización en la urbanización «La Hiedra», del término municipal de Las Rozas (Madrid). El suministro de gas objeto de esta concesión se refiere al área determinada en la solicitud y el proyecto presentado y a la mayor capacidad que resulte de la instalación definida en el proyecto.

Esta concesión se ajustará a las siguientes condiciones:

Primera.

El concesionario constituirá en el plazo de un mes una fianza por valor de 4.840 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 13 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto de 26 de octubre de 1973. Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos en metálico o en valores del Estado, o mediante aval bancario, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 1775/1957, de 22 de julio, o mediante el contrato de seguro concertado con Entidades de Seguros de las sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que, autorizadas las instalaciones y construidas en los plazos que se establezcan en la autorización para el montaje de las mismas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.

De acuerdo con los artículos 9.°, apartado e, y 21 del vigente Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», el concesionario deberá solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía la autorización para el montaje de las instalaciones.

El concesionario deberá iniciar el suministro de gas propano en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que la Delegación Provincial de este Ministerio formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Tercera.

Las instalaciones deben preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de distribución del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

La red de distribución deberá reunir las condiciones técnicas necesarias para poder utilizar gas natural u otros gases intercambiables, y las instalaciones interiores, a partir de la acometida de cada edificio; deberán cumplir las normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados.

El cambio de las características del gas suministrado, o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización de la Dirección General de la Energía, de acuerdo con el artículo 8.°, apartado o, del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Cuarta.

El concesionario deberá mantener un correcto suministro y un adecuado y eficiente servicio de: mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y en general, de atención a los usuarios, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto número 2913/1973, de 26 de octubre, que impone obligaciones y responsailidades tanto al concesionario como a las demás personas físicas o Entidades relacionadas con la instalación o el suministro de la misma.

Previamente al levantamiento del acta de puesta en marcha de la instalación, se deberá comprobar por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que el concesionario ha presentado la documentación necesaria que acredite, ajuicio de dicha Delegación, que dispone de un servicio adecuado a efectos del cumplimiento de lo estipulado en esta condición.

Quinta.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del repetido Reglamento General, y sin perjuicio de lo señalado en los demás artículos del capítulo V del mismo, el concesionario está obligado a efectuar los suministros y realizar las ampliaciones necesarias para atender a todo peticionario que solicite el servicio, dentro de los términos de la concesión. En el caso de que el concesionario se negara a prestar el suministro solicitado alegando insuficiencia de medios técnicos, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, imponiendo o proponiendo en su caso la correspondiente sanción.

Sexta.

La determinación de las tarifas de aplicación del suministro de gas se regirá en todo momento por el capítulo VI del Reglamento General citado. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en dicho Reglamento General, así como al modelo de póliza anexa a éste y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por este Ministerio de Industria y Energía sobre suministro de gases combustibles y sus instalaciones.

Séptima.

La presente concesión se otorga por un plazo de doce (12) años, contados a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual el concesionario podrá efectuar el suministro y la distribución de gas mediante las instalaciones a que se ha hecho referencia, según el proyecto presentado. Dichas instalaciones revertirán al Estado al terminar el plazo otorgado en esta concesión o la prórroga o prórrogas que puedan otorgarse de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

Octava.

La Delegación Provincial del Ministerio' de Industria y Energía cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, la Delegación Provincial inspeccionara las obras y montajes efectuados y, al finalizar éstas, y después de haber comprobado que el concesionario ha entregado el certificado final de obra de las instalaciones (firmado por Técnico Superior competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente), levantará acta sobre dichos extremos, que habrá de remitir seguidamente a la Dirección General de la Energía.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio del Industria y Energía con la debida antelación. A efectos del levantamiento del acta de puesta en marcha, dicha comunicación deberá efectuarse antes de proceder al relleno de las zanjas previstas para el tendido de las canalizaciones, o con anterioridad a la realización de las operaciones que posteriormente dificulten la inspección de cualquier instalación objeto de esta concesión.

Novena.

Serán causa de extinción de la presente concesión además de las señaladas en el artículo 17 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, las siguientes:

a) El incumplimiento del artículo 13 del vigente Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

b) La introducción de cualquier variación o ampliación no autorizada por el Ministerio de Industria y. Energía en la ejecución de los proyectos, salvando las modificaciones precisas para que se cumplan las disposiciones vigentes.

c) Si no se llevasen a cabo las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en la autorización para el montaje de las mismas.

Sin embargo, si por evolución de la técnica de distribución de gas, por utilización de diferentes primeras materias, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente Orden, el concesionario podrá solicitar del Ministerio de Industria y Energía:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión que las instalaciones sustituidas, o bien,

2. El otorgamiento de la correspondiente concesión para las nuevas instalaciones, si por la importancia de las inversiones que las mismas supongan no pudiese obtener una compensación económica adecuada durante el plazo que restase para la caducidad de la concesión antes mencionada, aunque teniendo en cuenta siempre los derechos que el Estado pueda tener sobre los elementos cambiados.

Décima.

La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Undécima.

Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las, correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Recipientes a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, normas sobre instalaciones distribuidoras así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de gases combustibles.

Duodécima.

En todas las obras, instalaciones, servicios y adquisiciones en general, de cualquier clase, se deberá cumplir lo establecido en la Ley de 24 de noviembre de 1939, sobre ordenación y defensa de la industria (artículos 10 y siguientes).

Decimotercera.

Esta concesión se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios, para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Decimocuarta.

El concesionario, para transferir la titularidad de la concesión, deberá obtener previamente autorización del Ministerio de Industria y Energía y se deberán cumplir las obligaciones prescritas en la concesión y ajustarse a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado’ por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 17 de mayo de 1979.–P. D., el Subsecretario, José Enrique García-Roméu Fleta.

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

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