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Documento BOE-A-1978-9611

Real Decreto 688/1978, de 17 de febrero, sobre Planes Provinciales de Obras y Servicios.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1978, páginas 8566 a 8569 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-9611

TEXTO ORIGINAL

Los Planes Provinciales de Obras y Servicios persiguen la asignación de recursos con criterios objetivos y su utilización diversificada hacia aquellas acciones que pretenden el logro de una mejora en la calidad de la vida de todos los españoles. Actúan selectivamente, hacia aquellas zonas más deprimidas y en peor situación económica y social, con el objetivo de una redistribución de la renta a través de la planificación y ejecución totalmente realizadas desde cada una de las provincias. En todo ello se conjugan, además la financiación del Estado y la de las Corporaciones Locales.

El presente Real Decreto pretende lograr una más eficaz consecución de aquellos objetivos mediante la normalización y simplificación de los procedimientos y la, descentralización de las decisiones en orden al planeamiento provincial, lo qué necesariamente ha de redundar en una mayor agilidad de los expedientes y en un mejor nivel de conocimiento do las acciones planeadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Interior, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Elaboración y financiación de los Planes Provinciales
Articulo 1.

Uno. Se elaborará un Plan único de obras y servicios, de carácter provincial, que afecte a los Municipios de población inferior a veinte mil habitante.

Dos. Las obras y servicios que pueden incluirse en el Plan serán las siguientes:

– Abastecimiento de agua y saneamiento.

– Vías provinciales y municipales.

– Equipamiento de núcleos, especialmente pavimentación, alumbrado público y servicio de extinción de incendios.

.– Electrificación rural.

– Extensión telefónica en áreas rurales.

– Mercado de ganado.

Tres. Excepcionalmente, y siempre que concurran circunstancias debidamente justificadas, podrán incluirse en los Planes, obras y servicios a realizar en Municipios con población superior a veinte mil habitantes, previa aprobación de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y, en todo caso, dentro de los cursos disponibles para la financiación del Plan.

Cuatro. Las obras y servicios incluidas en los Planes no podrán utilizar otros medios públicos de financiación que los previstos en el presenté Real Decreto, ni éstos podrán destinarse a otras finalidades diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo diecinueve.

Cinco. Sin perjuicio de su inclusión en el Plan a qué se refiere el presente artículo, el planeamiento y ejecución de los caminos dependientes de las Entidades locales se efectuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Carreteras y en su Reglamento General. El Delegado del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo informará a las Diputaciones provinciales sobre la adecuación entre el Plan Provincial y el Plan de Carreteras correspondiente.

Artículo 2.

El Plan de Obras y Servicios se financiará con créditos de los Presupuestos del Estado; de sus Organismos autónomos y de cooperación de las Diputaciones y asimismo con aportaciones de los Ayuntamientos y demás Entes locales, bien sean fondos propios, bien procedan de la imposición de contribuciones especiales o de operaciones privadas de crédito.

Artículo 3.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Interior, y previo informe de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, aprobará la distribución del crédito estatal de Planes Provinciales.

Dicha distribución se efectuará teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas de cada provincia, y el estado de sus respectivas necesidades, dando preferente atención a las provincias de renta más baja, de mayor tasa de desempleo y a las que comprendan Comarcas de Acción Especial.

Artículo 4.

Las aportaciones de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos podrán nutrirse de operaciones de préstamo con el Banco de Crédito Local de España, Cajas de Ahorros y otras Instituciones de crédito.

Las Cajas de Ahorros podrán computar, en sus préstamos de regulación especial, los importes de las operaciones de crédito para la financiación de obras y servicios incluidos en Planes Provinciales debidamente aprobados; las Corporaciones y Entes locales que tengan solicitados préstamos del Banco de Crédito Local de España podrán establecer operaciones de tesorería con el propio Banco, con las Cajas de Ahorros e Instituciones de crédito privadas para la Inmediata puesta en marcha de las obras y servicios incluidos en los Planes antes citados. Estas operaciones de tesorería se cancelarán al formalizar los respectivos préstamos con el Banco de Crédito Local.

Podrá elevarse hasta un treinta por ciento del porcentaje a que hace referencia el número dos del artículo ciento setenta y tres del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, siempre que se destinen a la ejecución de los Planes Provinciales regulados en el presente Real Decreto.

En el caso de que el préstamo sea concertado por la Diputación Provincial en nombre de los Ayuntamientos se computará la parte del préstamo correspondiente a cada Entidad, al objeto de calcular la capacidad legal de endeudamiento, que regirá también para las reglas de concesión de créditos por el Banco de Crédito. Local.

Artículo 5.

Una vez efectuada la asignación al Banco de Crédito Local del volumen de autorizaciones para cada ejercicio, la cantidad-destinada a Planes provinciales se distribuirá con arreglo a los criterios señalados en el artículo tercero del presente Real Decreto.

Artículo 6.

La participación de las Corporaciones Locales en la financiación de las obras del Plan, ya sea con fondos propios o con fondos procedentes de contribuciones especiales o de operaciones privadas de crédito, será como mínimo la mitad de la suma de la subvención del Estado y del crédito concedido a dichas Corporaciones por el. Banco de Crédito Local de España.

En los Planes de Obras y Servicios para las Comarcas de Acción Especial, la participación local no podrá bajar del diez por ciento del volumen global de recursos asignados a la comarca por todos los conceptos.

Artículo 7.

Cuando la aportación de los Ayuntamientos tenga su origen en contribuciones especiales, éstas se atendrán a la legislación vigente, con las siguientes salvedades:

a) De las obras a que se hace referencia en el artículo segundo solamente se impondrán contribuciones especiales en las obras de: Abastecimiento de agua y saneamiento, pavimentación y alumbrado público.

b) El costo gravado con la contribución será:

– El diez por ciento del presupuesto total de las obras o servicios en los Municipios, de población inferior a diez mil habitantes.

– El veinticinco por ciento en los casos restantes.

Artículo 8.

Uno. Las Corporaciones y demás Entes locales podrán tramitar presupuestos extraordinarios para la ejecución de las obras y servicios a que se refiere el presente Real Decreto, mientras solicitan las subvenciones y préstamos para su financiación.

Dos. La aprobación definitiva de dichos presupuestos corresponderá a las citadas Entidades, sin que sean de aplicación las disposiciones transitorias, séptima y octava del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, si bien dicha aprobación quedará condicionada a la obtención de los suficientes ingresos.

Tres. De estas aprobaciones deberán dar cuenta a las Delegaciones de Hacienda, debiendo remitir dos ejemplares de estos presupuestos extraordinarios.

Artículo 9.

Uno. El estudio, elaboración, aprobación y ejecución del Plan corresponderá a las Diputaciones Provinciales, en colaboración con los Ayuntamientos y demás Entes locales.

En las provincias canarias el Plan se elaborará inicialmente a nivel de cada isla por el Cabildo Insular, en colaboración con los Ayuntamientos y demás Entes locales. El Cabildo elevará el proyecto de Plan a la Mancomunidad Provincial Interinsular, quien redactará el plan de conjunto.

Dos. En el Plan se especificará:

a) La denominación de la obra o servicio.

b) La localización o emplazamiento.

c) El presupuesto por anualidades.

d) El régimen de financiación, con las aportaciones de todos los partícipes.

Artículo 10.

Elaborado el Plan, será expuesto al público durante un plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia.

De existir reclamaciones, se hará constar el informe de la Corporación en certificación o documento aparte. Igualmente, se certificará la fecha de notificación de las resoluciones recaídas sobre las reclamaciones.

CAPÍTULO II
Aprobación de los Planes Provinciales
Artículo 11.

Uno. El Plan Provincial de Obras y Servicios se aprobará por la Diputación Provincial dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de distribución de crédito estatal.

Dos. La aprobación de dicho Plan tendrá el carácter de vinculante para las Diputaciones y para el Estado en la parte subvencionada con fondos del Tesoro,

Tres. Las Diputaciones Provinciales remitirán tres ejemplares del Plan aprobado a la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, la cual enviará dos de dichos ejemplares al Ministerio del Interior; igualmente, las citadas Corporaciones remitirán un ejemplar al Banco de Crédito Local de España.

Artículo 12.

La aprobación del Plan implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios en él incluidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo diez de la Ley de Expropiación Forzosa.

Asimismo, dicha aprobación llevará consigo la de los proyectos y pliegos de condiciones de las obras correspondientes.

CAPÍTULO III
Ejecución de los Planes Provinciales
Artículo 13.

La contratación de las obras y servicios incluidos en el Plan corresponderá a las Diputaciones Provinciales, salvo que éstas encomienden la ejecución a los Ayuntamientos y otros Entes locales, previa solicitud de los mismos y correspondiente justificación de tener capacidad de gestión y medios técnicos para ello.

El Consejo de Ministros, a propuesta de las Diputaciones Provinciales, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, podrá encomendar la ejecución de determinadas obras o servicios a cualquier otro Organismo público de la Administración Central o Institucional.

Articulo 14.

Contratada la obra o servicio en que exista participación del Estado, las Diputaciones Provinciales remitirán directamente a la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales copia de los contratos extendidos.

Uno. Las Comisiones Provinciales, a la vista de los citados contratos, extenderá certificación mensual de los recibidos, debiendo hacer constar:

– Obra o servicio contratado.

– Entidad encargada de su ejecución.

─ Nombre del contratista.

– Importe figurado en el Plan.

– Importe de la adjudicación.

– Bajá en la aportación del Estado.

– Que la aportación con cargo al crédito de Planes Provinciales no rebase la parte fijada para cada obra incluida en los Planes aprobados.

– Plazo de ejecución de cada obra o servicio.

Dos. Las mencionadas Comisiones Provinciales remitirán al Ministerio del Interior original y dos copias de la citada certificación, a fin de que puedan librarse los importes correspondientes a las obras o servicios contratados.

Una tercera copia será remitida directamente al Interventor de Hacienda en la provincia.

Tres. Igualmente se procederá en las modificaciones de las certificaciones remitidas, que se originen por las siguientes causas:

a) Revisión de precios.

b) Modificaciones de proyectos.

c) Anulación total o parcial de un proyecto.

d) Cualquier otra variación de la primitiva certificación.

CAPÍTULO IV
Pago de los Planes Provinciales
Artículo 15.

Uno. Los libramientos, indicados en el articulo anterior se harán efectivos mediante transferencia bancaria para su ingreso en la cuenta corriente abierta en todas las sucursales del Banco de España, en capitales de la provincia, con el titulo de «Tesoro Público-Plan de Obras y Servicios de la Provincia...», y que es integrante del saldo que presente la Cuenta General del Tesoro con la citada Entidad bancaria.

Dos. Efectuada la oportuna fiscalización, con arreglo a la legislación Vigente, se remitirá por el órgano contratante copia de la certificación de la obra o servicio al Interventor de la Delegación de Hacienda, junto con los talones u órdenes de transferencia, al Banco de España y un escrito en el que se hará constar la conformidad con dicha certificación y que, en su consecuencia, procede al pago de la aportación del Estado.

En caso de conformidad, el Interventor de la Delegación de Hacienda devolverá, firmados, los talones y órdenes de transferencia.

Artículo 16.

Uno. El movimiento de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo anterior se autorizará con las firmas conjuntas de los Claveros de la Diputación Provincial y del Interventor dé la Delegación de Hacienda de la capital de la provincia.

Dos. De esta cuenta sólo se realizarán pagos con las siguientes finalidades:

a) Para abono de las certificaciones de obras y servicios, en la parte que corresponde al Estado, mediante talón nominativo o transferencia bancaria a favor del contratista y, en su caso, de los facultativos correspondientes.

b) Para efectuar ingresos al Tesoro, por reintegros u otras causas, mediante ingreso directo en la respectiva Delegación de Hacienda.

Tres. En caso de que se encomiende a un Ayuntamiento la ejecución, de una determinada obra o servicio, la correspondiente Diputación Provincial acordará que la aportación del Estado se haga efectiva siguiendo uno de estos dos procedimientos:

a) El señalado para el pago de las certificaciones de obras y servicios ejecutados por la propia Diputación.

b) Mediante talón nominativo u orden de transferencia a favor del respectivo Ayuntamiento, que se expedirá a la vista de la copia de cada certificación de obra o servicios.

Artículo 17.

La aportación del Estado se hará efectiva directamente al acreedor correspondiente por cada certificación de obra o servicio que presente, en la que deberá constar claramente el importe de dicha aportación. El pago de la parte del Estado se realizará con independencia del momento en que cumplan sus obligaciones los demás participes.

Artículo 18.

Los mandamientos de pago que se expidan para hacer efectiva la aportación del Estado se justificarán con las oportunas certificaciones, en las que se hará constar lo siguiente:

a) Que su importe se ha ingresado en la cuenta especial de «Tesoro Público-Plan de Obras y Servicios de la Provincia de...», abierta en el Banco de España.

b) El Plan de Obras y Servicios a que corresponda el mandamiento de pago.

c) Fecha de aprobación por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones-Locales del mencionado Plan.

Estas certificaciones, con el recibí del o de los interesados, se presentarán en las Delegaciones de Hacienda respectivas, a efectos de la preceptiva rendición de cuentas ante el Tribunal de las del Reino.

Artículo 19.

Cuando existan otros Ministerios u Organismos autónomos que participen en la financiación del Plan podrán optar por regular el pago de su aportación según las normas de los créditos de Planes Provinciales a que se refieren el artículo trece, excepto lo establecido para los remanentes de dichas subvenciones, o regirse por sus-propias normas.

CAPÍTULO V
Remanentes
Artículo 20.

Uno. Constituyen remanentes de las subvenciones estatales de Planes Provinciales los fondos generados por:

a) Las bajas que se produzcan en la adjudicación definitiva de los contratos.

b) Las bajas que se produzcan por la anulación total o parcial de un proyecto.

Estos remanentes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje que respecto al costo del proyecto represente la aportación del Estado, y se destinarán a financiar nuevos proyectos del Plan de Obras y Servicios de la provincia.

Dos. No obstante, la Subcomisión de Planes Provinciales comunicará al Presidente de la Comisión Provincial y al Interventor de Hacienda correspondiente las cantidades que por cualquier razón deban de ser reintegradas al Tesoro Público.

Las Comisiones Provinciales, a propuesta de las Diputaciones Provinciales, podrán aprobar la inclusión de nuevas obras con cargo a dichos remanentes.

CAPÍTULO VI
Control de la ejecución
Artículo 21.

La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales controlará la ejecución real y calidad funcional de las obras y servicios en las que exista subvención estatal.

Para su realización podrá recabar la existencia técnica de cualquier Delegación Provincial de la Administración del Estado.

Artículo 22.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales llevarán a cabo y harán público al final del periodo de vigencia de cada Plan una evaluación de los resultados del mismo:

CAPÍTULO VII
Acción comunitaria y Comarcas de Acción Especial
Artículo 23.

La tramitación y aprobación de los expedientes de acción comunitaria a que se refiere el Decreto tres mil quinientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, se efectuará por las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales con sujeción a la distribución provincial de las subvenciones estatales que el Gobierno apruebe. Las mismas Comisiones asumirán el control de ejecución de las obras y del destino de la subvención estatal.

Artículo 24.

Los Planes de obras y servicios de las comarcas de acción especial tendrán tratamiento separado dentro del Plan provincial de obras y servicios y se tramitarán y aprobarán en la misma forma que éste.

Artículo 25.

Las Juntas Coordinadoras de Ceuta y Melilla; las Comisiones Comarcales del Campo de Gibraltar y de Tierra de Campos, la Comisión Ejecutiva del Patronato de las Hurdes y cualesquiera otros órganos de similar naturaleza que se establezcan por el Gobierno tendrán, en sus respectivas demarcaciones territoriales, las competencias que el presente Real Decreto atribuye a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, en lo que afecta a la elaboración y ejecución de sus Planes específicos.

Disposición transitoria.

Para el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, dada la situación económica y el interés público de las acciones contempladas en el presente Real Decreto, se declaran de carácter urgente las actuaciones y expedientes derivados de aquéllas, así como la ocupación de los bienes afectados por expropiación para la realización de las obras correspondientes. Por dicha razón de urgencia no se expondrán al público los proyectos de contratos de préstamos a formalizar por las Corporaciones Locales en el Banco, de Crédito Local de España. Igualmente se autoriza la contratación directa de las obras que no excedan de treinta millones de pesetas.

Disposición final primera.

El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias para adaptar las normas del presente Real Decreto a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado respecto de la Generalidad Provisional de Cataluña.

Disposición final segunda.

Quedan derogados:

– El Decreto de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho sobre obras y servicios de carácter local o provincial, que, no obstante, continuará vigente hasta la conclusión de las operaciones hoy en ejecución, que no puedan ser solventadas con arreglo al presente Real Decreto.

– El Real Decreto mil ochenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de abril, sobre regulación del sistema de Planes Provinciales.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/1978
  • Fecha de publicación: 14/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 23, por Real Decreto 845/1984, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1984-9904).
    • salvo el art. 23, por Real Decreto 1673/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-17735).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Real Decreto 1396/1980, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1980-15018).
  • SE PRORROGA, para el Ejercicio de 1979, hasta el 10 de agosto el plazo a que se refiere el art. 11, apartado 1, por Real Decreto 1775/1979, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1979-17874).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 1779/1978, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1978-19241).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 92 de 18 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-9866).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto de 13 de febrero de 1958 (Gazeta).
    • Real Decreto 1087/1976, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1976-9814).
  • CITA:
    • Ley 1/1978, de 19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado para 1978 (Ref. BOE-A-1978-1722).
    • Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-2691).
    • Decreto 3524/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-551).
    • Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras (Ref. BOE-A-1974-2039).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Cajas de Ahorro
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Diputaciones Provinciales
  • Expropiación forzosa
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Obras
  • Planes provinciales

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