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Documento BOE-A-1977-3193

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Químico-Farmacéutica.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1977, páginas 2883 a 2887 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-3193

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias Químico Farmacéuticas, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 23 de diciembre de 1976, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical interprovincial, con su texto, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homologación, suscrito por las partes el día 23 de diciembre de 1976, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos, fundamentalmente, en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como el contenido de lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias Químico-Farmacéuticas y sus trabajadores, suscrito el día 23 de diciembre de 1976.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1976, ya citada, por tratarse de acuerdo aprobatorio, no cabe contra el mismo recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 17 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO INTERPROVINCIAL ENTRE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ambito.

El presente Convenio tiene carácter interprovincial y afecta a todas las provincias españolas, excepto Madrid y Barcelona; abarcará a todas las industrias del ramo, excluidas aquellas que tuvieran aceptado o en tramitación un Convenio Colectivo. Comprende también a todos los Centros de trabajo dependientes de una misma Empresa.

En tanto los Convenios de Madrid y Barcelona no abarquen dentro de su ámbito los Centros, de producción radicados en otras provincias, se aplicará a aquéllos el presente Convenio.

Afectará igualmente a todos los productores de aquellas Empresas de carácter o actividades mixtas o múltiples regidas actualmente por principio de unidad de Empresa por la Ordenanza de Trabajo de Industrias Químicas en las cuales la fabricación de productos químico-farmacéuticos o de veterinaria constituyen su principal actividad.

Artículo 2. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1977, a todos los efectos.

Artículo 3. Duración.

La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1978.

Artículo 4. Rescisión del Convenio.

El presente Convenio podrá ser rescindido mediante preaviso efectuado con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento o de alguna de sus prórrogas, y dicha denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita, dirigida al Director general de Trabajo, a través del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, contándose el plazo de la misma desde la fecha de entrada en este último Organismo.

Artículo 5. Anulación del Convenio.

El Convenio quedará automáticamente anulado en el caso de que por disposiciones legales de cualquier índole o rango, posteriores a su otorgamiento, se modifiquen todas o algunas de las estipulaciones contenidas en el mismo.

Sin embargo, las modificaciones que viniesen impuestas por cualquier causa y afectaran exclusivamente a incrementos de las retribuciones acordadas o de las bases de cotización o cuotas por la Seguridad Social que han de satisfacer las Empresas no serán causa de anulación, toda vez que está previsto en el presente Convenio la absorción y compensación de los referidos incrementos y en tanto en cuanto pueda llevarse a efecto la absorción o compensación en la forma pactada, requisito que, de no concurrir, sí provocará la anulación del Convenio.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos del Convenio, desvirtuándolos fundamentalmente, a juicio de cualquiera de las partes, quedará el Convenio sin eficacia práctica, debiendo considerarse su contenido.

Artículo 7. Compensación de mejoras.

Las mejoras económicas del presente Convenio, en sus artículos 15 y 16 y anexo 1, estimadas anualmente, serán compensables con las mejoras o retribuciones económicas que en su estimación anual, y sobre los mínimos reglamentarios vigentes en la actualidad, satisfagan las Empresas, cualquiera que sea el motivo, la denominación y la forma de dichas mejoras o retribuciones, incluso primas, comisiones y pagas extraordinarias, aunque sus módulos adopten la apariencia de premios de tantos por cientos generales, calculados en función del volumen de la producción y facturación, y coincida o no su cómputo con las fechas regulares señaladas para el devengo de sus respectivos salarios o sueldos, y aunque la implantación de tales mejoras o retribuciones obedezcan a Convenio particular, pacto de cualquier clase, contrato individual, uso y costumbres u otras causas.

La compensación regirá igualmente para el personal de plantilla cuyos ingresos están preferentemente constituidos por comisiones sobre ventas.

Artículo 8. Absorción de mejoras futuras.

Las mejoras econónómicas obtenidas en el presente Convenio serán absorbidas o compensadas hasta donde alcance con los aumentos de cualquier orden o que bajo cualquier denominación acuerden en el futuro las Autoridades competentes o se concierte un nuevo Convenio Colectivo, sin perjuicio de las prestaciones económicas de la retroactividad pactadas.

Régimen de trabajo

Artículo 9. Categorías profesionales.

Dadas las particularidades de la Industria Químico-Farmacéutica, el nivel de profesionalidad alcanzado por sus trabajadores y la existencia de algunas actividades que no han sido recogidas en todo o en parte por la Ordenanza de Trabajo se establece que las categorías profesionales de este Convenio Colectivo serán las señaladas en el artículo 7.° de la vigente Ordenanza de Trabajo, ampliadas y especificadas en la forma que a continuación se expresa:

Ayudante Técnico. Es quien, poseyendo título de carácter técnico secundario, ayuda a las órdenes de los Directores, Técnicos Jefes y Técnicos, así como los que, aun sin poseer título de ninguna clase, realizaban estas mismas funciones en la rama técnica de que se tratase al publicarse la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974.

Se respetarán en todo caso las situaciones ya consolidadas por el personal de la Empresa a la entrada en vigor de la citada Ordenanza.

Técnicos de Organización de Trabajo:

Perforistas. Son los empleados que, al cargo de máquinas auxiliares, mediante teclados, alfanuméricos, trasladan a soportes, tales como bandas, fichas o discos, los datos que le son proporcionados. A efectos de retribución estarán equiparados a los Auxiliares administrativos.

Aspirantes. Los aspirantes con dos años de servicio en la Empresa con tal categoría, cualquiera que sea el grupo profesional al que pertenecen, tendrán una retribución equivalente a la media aritmética obtenida entre el salario de Aspirante y de Auxiliar.

Auxiliares. Los Auxiliares con cinco años de servicio en la Empresa con tal categoría, cualquiera que sea el grupo profesional al que pertenecen, tendrán una retribución equivalente a la media aritmética obtenida entre el salario del Auxiliar y la categoría inmediatamente superior existente en su grupo en la Empresa.

Se determina que la categoría inmediata superior de Auxiliar de Laboratorio es la de Analista de Laboratorio.

Obreros:

Profesionales de la industria. Son los que, con un período de prácticas y un alto grado de conocimientos y perfección, tienen a su cargo los aparatos, elementos mecánicos, transporte mecánico dentro del recinto de la factoría, maquinaria directamente productiva o auxiliar de la industria, cuidando de su buena marcha, engrase y conservación.

Se considerarán incluidos también dentro de este subgrupo aquellos que realicen los trabajos que requieran los distintos procesos de fabricación de los productos propios de la industria químico-farmacéutica, tales como preparación de mezclas y dosificación de peso en zonas normales y estériles, grageado y comprimido, trabajo de filtraciones por prensado, vacío o centrifugado, liofilización, esterilización, autoclaves y llenadores de inyectables, etiquetadores y empaquetadores.

Se entenderán comprendidos dentro del grupo de profesionales aquellos que, poseyendo una de las especialidades detalladas anteriormente, se encuentren al frente de máquinas automáticas o de similar complejidad, con plena responsabilidad de manejo, mantenimiento y puesta a punto, realizando dicho cometido con más perfección que la exigida a los Ayudantes especialistas; manteniéndose las dos categorías de profesionales de primera y segunda.

No se considera incluido el personal que realice trabajos complementarios en dichas máquinas.

Los oficios complementarios quedarán encuadrados según la Ordenanza de Trabajo, mientras no reúnan los requisitos señalados anteriormente.

En igualdad de trabajo y rendimiento no existirá discriminación por razón de sexo, a efectos de clasificación y salarios, según lo dispuesto en la Ley sobre Igualdad de Derechos de la Mujer.

La enumeración que antecede no tiene carácter exhaustivo; es decir, que cabría añadir a la misma alguna otra. No obstante, ambas partes convienen de modo expreso en que, sin merma de las respectivas categorías profesionales, ningún trabajador podrá negarse a realizar cualquiera de las funciones antes expresadas.

Se crea dentro del subgrupo de profesionales de oficios auxiliares la categoría de Ayudante especialista y Peón.

Las definiciones de estas categorías son las siguientes:

Ayudante especialista. Es quien, o bien ayuda en la realización de las tareas encomendadas a los Oficiales, estando preparado para poderlos sustituir en casos de ausencia, o bien realiza labores de cierta especialización para las cuales, no obstante, no se requiere ningún aprendizaje ni experiencia superior a tres meses.

Peón. Es el mayor de dieciocho años encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico y atención.

Artículo 10. Complemento de antigüedad.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, aprobada por Orden de 24 de julio de 1974, que dice lo siguiente:

«1.° Los trabajadores fijos comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por el tiempo de servicio prestado a la misma Empresa, consistente en dos trienios y cinco quinquenios.

2.º El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios o quinquenios de nuevo vencimiento sino también para los ya perfeccionados.

3.º La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 para cada trienio y del 10 por 100 para cada quinquenio.

4.º La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa, no descontando el correspondiente al aprendizaje o aspirantado.

5.º El importe de cada trienio o cada quinquenio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

6.º El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

7.º Los trabajadores contratados por cierto tiempo y los eventuales percibirán en compensación, al término de su contrato, por este concepto, el 10 por 100 del salario base devengado.»

Artículo 11. Jornada de trabajo.

Se estará, en general, a lo dispuesto en la 'vigente Ordenanza de Trabajo.

No obstante, se establece que el número de horas normales de trabajo a la semana, para el personal comprendido en este Convenio (con excepción de los puestos recogidos en el artículo 49 de la Ordenanza de Trabajo), será de cuarenta y tres horas para el primer año y cuarenta y dos horas para el segundo año de vigencia,

Las Empresas que por razón de su organización de trabajo lo necesiten podrán exigir a sus trabajadores la prestación de cuarenta y cuatro horas semanales, retribuyéndose la diferencia como horas extraordinarias.

Se respetarán en toda caso las condiciones más beneficiosas.

Artículo 12. Vacaciones.

Se estará a lo dispuesto en la normativa que establece el artículo 57 de la Ordenanza de Trabajo.

No obstante, en cuanto a los días de vacaciones a disfrutar, se determina lo siguiente:

a) Personal Técnico y empleado: Treinta días naturales.

b) Restante personal: Veintiún días naturales, hasta que tengan cinco años de antigüedad; cuando tengan estos cinco años de antigüedad disfrutarán de veinticinco días, y a partir del sexto año de antigüedad, inclusive, disfrutarán de un día más por año de antigüedad, con un máximo de treinta días.

c) El cuadro de distribución de vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses, como mínimo, en los tableros de anuncios, para conocimiento del personal.

La Dirección dará preferencia, dentro de sus respectivas categorías, al más antiguo de la Empresa, dentro de cada Sección de Departamento.

No obstante, para el segundo año de vigencia del presente Convenio, los días de disfrute de vacaciones serán, con carácter general, de treinta días.

Para los menores de dieciocho años se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 13. Festivos.

Se considerarán fiestas sin recuperación todas las incluidas como fiestas en el calendario laboral y el Sábado Santo.

Igualmente se considerará fiesta la mañana del Jueves Santo o, en aquellas ciudades en que por costumbre sea festividad, el Lunes de Pascua de Resurrección y la tarde de este día.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

En el caso de necesidades perentorias de la Empresa, en atención de nuevas fabricaciones, incremento transitorio de las actuales o riesgo de epidemias y análogas podrá exigirse del personal su colaboración en orden al trabajo de horas extraordinarias, hasta el límite máximo de veinte horas mensuales por productor no menor de dieciocho años. Estas horas extraordinarias se entenderán con independencia de las que correspondan en aplicación del artículo 11.

Retribuciones salariales

Artículo 15. Salarios base.

Los salarios base serán los establecidos en la tabla salarial anexa y tendrán su aplicación durante todo el año 1977.

Para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1978, la tabla salarial indicada se verá modificada en el importe correspondiente al incremento del nivel de vida, según el Instituto Nacional de Estadística, para todo el año 1977, más cuatro puntos.

Artículo 16. Complementos salariales:

a) Se percibirá el 18 de julio y Navidad una gratificación equivalente a treinta días de los salarios figurados en la tabla salarial anexa, más antigüedad.

b) Participación en beneficios: El personal fijo e interino comprendido en este Convenio percibirá anualmente, en concepto de participación en beneficios, el importe del salario base de quince días, más el complemento de antigüedad. Quienes

no presten servicios durante un año completo percibirán la parte proporcional correspondiente.

La participación en beneficios habrá de ser abonada dentro del primer trimestre natural del año siguiente al ejercicio económico de que se trate.

c) También se abonará por parte de las Empresas, en el mes de octubre, una gratificación extraordinaria de igual cuantía que la mencionada en el párrafo b) do este artículo.

Previsión social

Artículo 17. Jubilación.

Se establece una pensión de jubilación complementaria de la asignada por la Mutualidad Laboral, a cargo exclusivo de las Empresas, hasta alcanzar el 100 por 100 de sus percepciones salariales reales sobre el promedio de las obtenidas durante los doce últimos meses, deducidos el plus familiar e incentivos.

De dicho complemento será, además, deducido el importe del subsidio de vejez a partir del momento de su percepción por el perceptor jubilado, así como cualquier otro incremento que la autoridad competente decretase en su pensión de Mutualidad o de haberes pasivos.

Este complemento será abonado:

a) Cuando la Empresa proponga y el productor acepte la jubilación al cumplir los sesenta y cinco años el varón o sesenta la mujer.

b) Cuando la petición la formule el productor en las circunstancias de edad reseñadas y la. Empresa la acepte. Si dicha petición no fuera aceptada por la Empresa, el trabajador tendrá derecho a este complemento al serle concedida la jubilación, siempre que hayan transcurrido dos años desde la petición y hayan sido trabajados.

El productor perderá el derecho a este complemento si rehusara al ofrecimiento de jubilación que le fuere formulado por la Empresa.

Artículo 18. Complemento en caso de enfermedad o accidente.

Durante la permanencia en situación de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, las Empresas complementarán a su cargo los subsidios que en tales situaciones perciban los trabajadores hasta alcanzar el 90 por 100 del salario Convenio y antigüedad que viniesen percibiéndose en el momento de la baja, deducidos únicamente la ayuda familiar e incentivos.

La base sobre la que deba calcularse este complemento responderá al mismo módulo que el utilizado por la Seguridad Social para calcular los subsidios en estas contingencias.

El control médico de esta prestación corresponde en todo caso a la Empresa.

Artículo 19. Dote de subsidio de matrimonio.

Para el personal femenino y para el supuesto de que con ocasión de su matrimonio ejercite el derecho de opción establecido en el Decreto de 1 de febrero de 1962, en el sentido de rescindir su contrato con la Empresa, queda establecido que el abono en concepto de dote alcanzará el valor de tantas mensualidades como años de servicio lleve en la Empresa, hasta un máximo de nueve.

Su importe se calculará sobre el salario de Convenio, incrementado con la antigüedad en su caso.

El personal masculino y femenino que con dos años, como mínimo de servicio en la Empresa permanezca en activo después de su matrimonio percibirá un subsidio, por una sola vez, de 5.000 pesetas.

Artículo 20. Subsidio de natalidad.

Se establece un subsidio de natalidad de 5.000 pesetas con motivo del nacimiento del nuevo hijo.

Artículo 21. Auxilio de defunción.

En caso de fallecimiento de un productor en activo, cualquiera que sea la causa, las Empresas concederán un auxilio de defunción equivalente al importe de treinta días de sueldo o jornal, con un mínimo de 20.000 pesetas.

Artículo 22. Premios de vinculación.

En consideración a la permanencia de los trabajadores en las Empresas, se establecen los siguientes premios de vinculación para el personal en activo en la fecha de su vencimiento:

Al cumplir o haber cumplido los veinticinco años de servicio en la Empresa, se percibirá un premio de 10.000 pesetas por una sola vez. Al cumplir o haber cumplido cuarenta años de permanencia, se percibirá otro premio de 15.000 pesetas.

Los premios de vinculación aquí pactados no afectarán al personal que hubiera ya percibido dichos premios con anterioridad al 1 de enero de 1977, aunque dichos premios se hubiesen concedido en atención a la permanencia por menos períodos de tiempo de los aquí fijados, y en todo caso se respetarán siempre condiciones más beneficiosas.

Artículo 23. Servicio militar.

El personal que cese temporalmente en la Empresa para incorporarse al servicio militar percibirá durante su permanencia en filas las pagas de 18 de Julio y Navidad, según Convenio, cuando acredite una antigüedad de dos años en la Empresa.

Artículo 24. Ayuda especial para hijos subnormales.

Las Empresas, a los trabajadores con hijos subnormales que tengan oficialmente reconocido el derecho a una prestación económica por parte del Instituto Nacional de Previsión, completarán la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar la cantidad de 3.000 pesetas mensuales por hijo subnormal.

Artículo 25. Ayuda escolar.

Las Empresas crearán un fondo de ayuda escolar en relación con la plantilla de trabajadores fijos en 30 de septiembre de cada año, considerándose incluidos a estos efectos los que estuviesen en la indicada fecha sometidos al período de prueba. El fondo se constituirá con la cantidad resultante de la aportación por la Empresa de 1.000 pesetas por productor y será puesto a disposición del Jurado de Empresa o, en su defecto, de los Enlaces sindicales, para ser distribuido en el último trimestre del año entre los hijos con edades comprendidas entre cuatro y dieciséis años, salvo que existiera acuerdo entre la Empresa y los Organos sindicales anteriormente citados sobre otra forma de distribución.

Para paliar casos extremos que podrían presentarse, se fija un tope de percepción por hijo y año de 10.000 pesetas, quedando, si lo hubiere, el remanente a disposición del Jurado o Enlaces sindicales para cubrir otras necesidades de tipo social.

En aquellas Empresas que tengan establecido este tipo de ayuda, se respetarán si son más beneficiosas.

Artículo 26. Normas de compensación.

Las Empresas que financien o tengan implantadas cajas de asistencia. Hermandades o previsión o Instituciones análogas, o tuvieran concertado con Entidades de seguridad complementos para caso de enfermedad, jubilación, auxilio de defunción o invalidez, premio de matrimonio, ayuda escolar y cualesquiera devengos de carácter social, podrán compensar las obligaciones de la misma naturaleza que se deriven del presente Convenio Colectivo.

Artículo 27. Inasistencias retribuidas.

Las Empresas se obligan de modo expreso a conceder toda clase de facilidades a aquellos de sus empleados y obreros que sean elegidos para desempeñar funciones sindicales o públicas.

Los empleados u obreros que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar ante sus respectivas Empresas, si éstas lo solicitaran, las causas de su inasistencia o retraso en el trabajo.

Durante sus ausencias, los empleados y obreros a que se refiere el presente artículo percibirán íntegramente los emolumentos de todo orden que les hubiesen correspondido de haber estado presentes en la Empresa y asistido, por tanto, a su trabajo. Estas percepciones estarán condicionadas, en todo caso, a la justificación a que se alude en el párrafo anterior.

Artículo 28. Excedencias voluntarias.

Las Empresas estarán obligadas a conceder excedencias al personal que, con una antigüedad mínima de cinco años al servicio de la misma, lo solicite con un mes de antelación a la fecha de baja, sin que en ningún caso exceda el número de excedencias a conceder de la tercera parte del personal de la categoría de que se trate. Esta limitación no supone el que las Empresas no puedan conceder excedencias en número mayor.

La excedencia no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año y será preceptivo el aviso de reingreso con un mes de antelación a la fecha de expiración. El incumplimiento de este requisito supondrá la renuncia al reingreso.

La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir sueldo ni retribución alguna.

No podrá nunca utilizarse para prestar servicio en otra Empresa del mismo ramo, y si esto se comprobase se procederá a dar la baja definitiva. No podrá solicitarse una nueva excedencia hasta transcurridos cinco años, a contar del final de la última concedida. Al terminar el período de excedencia, el productor tendrá derecho a la readmisión y ocupará, con carácter preferente, alguna plaza idéntica a la categoría que tenía cuando le fue concedida, o bien ocupará una inferior, en espera de vacante, con la misma retribución con que saliera. Esta fórmula de excedencia se considerará por la representación social condición más beneficiosa.

Artículo 29. Prendas de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas, aprobada por Orden de 24 de julio de 1974, extendiendo este beneficio al personal administrativo.

Artículo 30. Comisión Paritaria.

Para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento se crea la Comisión Paritaria del Convenio. Las funciones y actividades de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas con el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos, en la forma y con el alcance regulados en dicho texto legal.

Esta Comisión se compondrá de Presidente, Secretario y ocho Vocales, cuatro de ellos de la Unión Nacional de Empresarios y cuatro de la de Trabajadores y Técnicos, designados por la Comisión Deliberante del Convenio de entre sus miembros respectivos. El Presidente será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue y el Secretario será el de dicho Sindicato Nacional.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a esta Comisión Paritaria de cuantas dudas o discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión Paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosas y administrativas.

Las resoluciones de la Comisión Paritaria serán remitidas a los Sindicatos Provinciales de Industrias Químicas de las provincias a que afecte el Convenio.

Cláusula especial

Ambas partes reconocen y declaran que los incrementos salariales del presente Convenio, aun no alcanzando el nivel interesado por la representación social, ocasionan tan crítica situación económica en las Empresas que resultaría imprescindible su repercusión en precios para que su desenvolvimiento pudiera ser normal.

Al no disfrutar de libertad de precios las Empresas afectadas por el presente Convenio, debiendo aquéllos aprobarse por la autoridad, las representaciones económica y social interesan de los Organismos competentes que estos aumentos sean tenidos en cuenta para la fijación de nuevos precios, sin que ello suponga condicionamiento para la aprobación del presente Convenio.

Cláusula adicional

En todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en las Ordenanza de Trabajo de la Industria Química, aprobada por Orden de 24 de julio de 1974, y demás disposiciones legales de carácter general.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la industria químico-farmacéutica y sus trabajadores

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