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Documento BOE-A-1976-26066

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional para las Gestorías Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1976, páginas 25622 a 25624 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-26066

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Gestorías Administrativas, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Actividades Diversas, con escrito de 7 de diciembre de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 3 del mismo mes, acompañando las actas de las negociaciones y la de otorgamiento;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical respecto a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores, contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación nogna alguna de derecho necesario, y que su contenido se halla en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, por lo que se estima procede su homologación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Gestorías Administrativas, suscrito el día 3 de diciembre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de diciembre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE GESTORIAS ADMINISTRATIVAS FIRMADO EL DIA 3 DE DICIEMBRE DE 1976
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria para las Gestorías Administrativas, así como para su Organización Colegial, en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito personal.

Queda afectado por este Convenio la totalidad del personal que preste sus servicios en las Gestorías Administrativas y, en su Organización Colegial, comprendido en el ámbito territorial.

Artículo 3. Vigencia.

EI presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1977.

Artículo 4. Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años, contados a partir del día de, su entrada en vigor, prorrogándose por tácita reconducción de no existir denuncia de cualquiera de las partes o de no proponerse su rescisión o revisión.

Artículo 5. Vigilancia.

Se crea una Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, conciliación y arbitraje. Dicha Comisión estará integrada por tres miembros de cada representación, que actuarán bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional de Actividades Diversas.

La Comisión Paritaria actuará sin invadir en ningún momento el ámbito al que alcanzan las atribuciones de las jurisdicciones previstas en las disposiciones vigentes que regulan los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.

Artículo 6. Respeto a las condiciones más beneficiosas.

Por ser mínimas las condiciones económicas establecidas en este Convenio Colectivo, se respetarán las ya implantadas por Convenios de ámbito provincial o de Empresa, disposiciones legales o por costumbre cuando, examinadas en su conjunto en cómputo anual, resulten más beneficiosas para el personal.

Así pues, si en algún caso la actual retribución normal, incluyendo todos los emolumentos, salarios, aumentos periódicos, gratificaciones, pluses de carestía, etc., es superior a la que corresponde al trabajador según este Convenio Colectivo, incluidos también los diversos ingresos, habrá de ser aquélla respetada en lo que exceda.

Las condiciones más beneficiosas que no sean directamente de carácter económico, como las referentes a jornada descansos y análogas, serán respetadas con carácter personal, para los empleados que las disfruten actualmente.

En la misma forma serán respetadas para el personal actual aquellas condiciones especiales, como jubilaciones, auxilio por defunción, etc., que las Empresas tengan establecidas, conservándose en la misma cuantía real.

Artículo 7. Clasificaciones profesionales.

Con carácter exclusivamente enunciativo y sin que ello suponga la obligación de tener previstas las plazas a que seguidamente se hace referencia, se establecen las siguientes categorías y grupos de personal con las funciones que para cada una de ellas se especifican.

Artículo 8. Grupos y categorías.

El personal que preste sus servicios en las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo Se clasificará en atención a las funciones que desarrollen, en alguno de los siguientes grupos y categorías:

Grupo primero. Personal titulado

Titulado de Grado Superior.

Titulado de Grado Medio.

Grupo segundo. Personal administrativo

Jefe Superior.

Jefe de primera.

Jefe de segunda.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Auxiliar, Cobrador.

Aspirantes de dieciséis-diecisiete años.

Grupo tercero. Personal subalterno

Conserje.

Ordenanza.

Limpiadora.

Botones.

Las definiciones y asimilaciones, según las funciones o actividades del personal dentro de la Empresa serán las establecidas en el anexo 1 de este Convenio.

Artículo 9. Admisión de personal.

La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose como provisional la admisión durante un período de prueba que no podrá exceder de la escala siguiente:

a) Personal titulado: Dos meses.

b) Personal administrativo: Dos meses.

c) Personal subalterno: Dos semanas.

Durante este periodo, tanto la Empresa como el trabajador podrán, respectivamente, proceder a la rescisión o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. En todo caso, el trabajador percibirá, durante el periodo de prueba, la remuneración correspondiente a la labor realizada o al desempeño de las funciones especificadas en la Ordenanza Laboral correspondiente y en este Convenio.

Transcurrido el periodo de prueba sin denuncia de ninguna de las, partes, el trabajador continuará en la Empresa, de acuerdo con las condiciones que se estipulan en el presente Convenio.

Artículo 10. Salario base.

Se entenderá como salario base el que para cada categoría profesional figura en la tabla salarial que se une al presente Convenio, como anexo número 2.

Artículo 11. Revisión automática.

Se establece la revisión automática de las retribuciones pactadas en este Convenio, con carácter anual. No obstante, si transcurridos seis rieses el índice del coste de la vida aumenta al menos un 5 por 100, según certifique el Instituto Nacional de Estadística, se hará la revisión semestral.

Para el cálculo de esta revisión, se aplicará a todas las categorías que figuran en la tabla salarial el porcentaje de aumento equivalente al índice de elevación del coste de la vida para el conjunto nacional, dado por el INE, aumentándole un punto en caso de revisión anual, o bien medio punto en el caso de la revisión semestral.

En cualquier caso, se mantendrán como mínimo las diferencias absolutas existentes en la tabla de salarios pactada, entre las diferentes categorías profesionales.

Artículo 12. Complementos:

a) Complemento personal de antigüedad. Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad, consistente en trienios de un 7 por 100 sobre el salario base, afectando a todos los trienios devengados por el trabajador.

b) Complementos de vencimiento periódico. Se establecen cuatro complementos de vencimiento periódico en los meses de marzo, julio, septiembre y diciembre de cada año, que consistirán en:

Complemento del mes de marzo: Media mensualidad del salario real, incluyendo la antigüedad.

Complemento del mes de julio: Una mensualidad del salario real, incluyendo antigüedad, en concepto de gratificación de 18 de Julio.

Complemento del mes de septiembre: Media mensualidad del salario real, incluyendo la antigüedad, en concepto de participación en beneficios.

Complemento del mes de diciembre: Una mensualidad del salario real, incluyendo la antigüedad, en concepto de gratificación de Navidad.

Dichos complementos serán abonables durante cada mes para ellos señalado.

Artículo 13. Salidas y dietas.

Si por necesidades del servicio hubiere de desplazarse algún trabajador fuera de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, la Empresa le abonará, además de los gastos de locomoción, una dieta del 100 por 100 de su salario de convenio, siempre que tenga que realizar una comida fuera de su domicilio, y del 150 por 100 cuando tenga que pernoctar fuera de su domicilio.

Artículo 14. Legislación supletoria.

Para todo lo no recogido en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.

Artículo 15. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 5 del presente Convenio estará compuesta por los siguientes Vocales:

En representación económica:

Don Jaime Luis Quirós Quintana.

Don Tomás Cagüe Pilar.

Don José Pons Torres.

En representación social:

Don Antonio Carabaña González.

Don Angel Alonso Nebreda.

Don Alberto Pruna Roca.

ANEXO NUMERO 1
Definiciones y asimilaciones de categorías

Titulado de Grado Superior: Conforme a la definición de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.

Titulado de Grado Medio: Conforme a la definición de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.

Jefe Superior: Son aquellos, provistos o no de poderes, que bajo la dependencia directa de la Dirección o Gerencia llevan la responsabilidad directa de dos o más departamentos o de una sucursal, delegación o agencia.

Se asimilará esta categoría al profesional con dos o más Jefes a sus órdenes, que en algunas oficinas se denomina Oficial Mayor, o aquél que en ausencia del titular asume la responsabilidad del despacho.

Jefe de primera: Es el empleado capacitado que actúa las órdenes directas del profesional titular del despacho o Jefe superior, si lo hubiere, llevando en régimen interno la responsabilidad de uno o más servicios.

Se asimilarán a esta categoría las de Analista y Programador, en aquellas Empresas donde los hubiere.

Jefe de segunda: Es el empleado que depende directamente del profesional titular del despacho, o del Jefe Superior o Jefe de Primera si los hubiere, y que conociendo la mecánica de los diferentes trámites de gestión los efectúa por sí y/o se encarga de orientar, dirigir y distribuir los trabajos entre Oficiales, Auxiliares y demás personal que de él dependan. Se asimilarán a esta categoría los Cajeros con firma.

Oficial de primera: Es el empleado que actuando a las órdenes del profesional titular del despacho, o de un Jefe si lo hubiere, realiza con la máxima corrección burocrática trabajos que requieren iniciativa, realizando éstos en la propia oficina de que dependan, o en centros públicos o privados en consonancia con su categoría.

Se asimilarán a esta categoría los Cajeros sin firma y Operadores de máquinas contables en aquellas Empresas donde los hubiere.

Oficial de segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un Jefe u Oficial de primera, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa, pudiendo realizar tales trabajos en gestión con centros públicos y privados, en consonancia con su categoría.

Se asimilan a esta categoría las Telefonistas-Recepcionistas.

Auxiliar: Es el empleado con más de dieciocho años de edad que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general las puramente mecánicas inherentes al trabajo, pudiendo realizar tales trabajos en gestión cerca de centros públicos y privados, en consonancia con su categoría. Se asimila a esta categoría la de Cobrador.

Aspirante: Es el empleado menor de dieciocho años de edad que se dedica a funciones propias de oficinas dispuesto a iniciarse en funciones de empleado de superior categoría.

Subalternos. Conserje: Tiene como misión especial vigilar las puertas de acceso a los locales de la Empresa.

Ordenanza: Tendrá esta categoría el subalterno mayor de dieciocho años cuya misión consiste en hacer recados dentro o fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos de índole secundaria ordenados por sus jefes, excluidos todos los cometidos propios de otra categoría profesional.

Limpiadora: Están ocupadas en la limpieza de los locales de las Empresas.

Botones: Es el subalterno menor de dieciocho años que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.

ANEXO NUMERO 2
Tabla de salarios

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