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Documento BOE-A-1976-10084

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil Lanera.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 22 de mayo de 1976, páginas 9898 a 9906 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10084

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil Lanera; y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escrito de fecha 25 de marzo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 12 de marzo de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado.

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo tercero del Decreto 606/1975 el Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que en su reunión del día 4 de mayo de 1976 ha autorizado la homologación del mismo, con las adaptaciones siguientes:

«1. El incremento salarial se fija en el 15,40 por 100, que equivale al coste de vida en los doce meses precedentes y dos puntos, menos el 0,70 por 100 por aumento de vacaciones, que se calculará sobre los salarios del Convenio anterior, incremento que se adicionará a los que vinieran percibiéndose antes del 1 de enero de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.»

Resultando que en la tramitación de esté expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presento Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 896 y 2931, ambos de 1975, hà Sido autorizado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado alto Organismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la Industria Textil Lanera, suscrito el día 12 de marzo de 1976, con las adaptaciones siguientes:

1. El incremento se fija en el 15,40 por 100, que equivale al coste de vida en los doce meses precedentes y dos puntos, menos el 0,70 por 100 por aumento de vacaciones, que se calculará sobre los salarios del Convenio anterior, incremento que se adicionará a los que vinieran percibiéndose antes del 1 de enero de 1976, sin que dicha suma exceda de los Salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de mayo de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE PROCESO LANERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

SECCION 1.ª AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL

Cláusula primera. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria, en todo el territorio nacional.

Cláusula segunda. Ambito funcional.

EI Convenio obliga a todas las Empresas y su personal del sector textil lanero (anexo V de la Ordenanza Laboral Textil) y del ramo del agua (anexo XVIII), a excepción de aquellas Empresas que se dedican exclusivamente a las actividades de ramo de agua por cuenta de terceros en provincia de Barcelona. Asimismo se comprenden dentro del ámbito funcional del presente Convenio las industrias de acondicionamiento textil (anexo.VII), cintas de carda (anexo VI), fabricación de boinas (anexo XIX) y fabricación de mantas de lana y muletones de mezcla, antiguamente regulada por la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1946.

Se incluirán también aquellas Empresas declaradas laneras por resolución de autoridad administrativa laboral en expediente de clasificación.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, comprendiendo las principales actividades de hilar, tejer, teñir y acabar, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación, incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Cláusula tercera. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal, sin distinción de categorías, ocupado por las Empresas indicadas en el ámbito funcional del Convenio y en todo el territorio nacional.

SECCION 2.ª VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESOLUCION Y REVISION

Cláusula cuarta. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor, a todos los -efectos, el día de la publicación del texto del Convenio en el «Boletin Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos para todo el personal se retrotraerán a 1 de enero del año en curso.

Las Empresas quedan obligadas a efectuar el pago de las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales dentrode los tres meses siguientes a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cláusula quinta. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1977, prorrogándose de año en año a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultados y derechos que en cuanto a denuncia, resolución y revisión reconoce a las partes la citada legislación.

Cláusula sexta. Resolución y revisión.

La propuesta para la denuncia de resolución o revisión del Convenio deberá presentarse, por escrito y conducto sindical ante la Direccción General de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de la terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Cláusula séptima.

La propuesta incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la resolución o revisión solicitada.

Cláusula octava.

En caso de solicitarse revisión, la misma se efectuará de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente a tal efecto. Si las conversaciones o estudios se prolongaran por plazo que excediera al de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta el fin de la negociación.

Clausula novena.

En el supuesto de resolución al finalizar el plazo de vigencia, se seguirá aplicando, no obstante, el mismo, en sus propios términos, hasta que se homologue el nuevo Convenio que viniere a sustituirle o se dictare la decisión arbitral obligatoria procedente por la autoridad competente.

SECCION 3.ª COMPENSACION; ABSORBIBILIDAD, GARANTIA «AD PERSONAM»

Cláusula décima.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico e indivisible, a los efectos de cuya aplicación práctica serán consideradas en forma global.

Cláusula undécima. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase o contrato individual.

Cláusula duodécima. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica de todos o algunos de los conceptos retributivos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total do éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas. La comparación será anual y global. No serán absorbibles aquellos conceptos que no puedan serlo por disposición legal, uso o costumbre.

Cláusula decimotercera. Garantía «ad personam».

Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto y resulten más favorables para el trabajador se mantendrán estrictamente «ad personam».

Cláusula decimocuarta.

La interpretación y desarrollo, de lo dispuesto en la presente sección es de exclusiva competencia de la Comisión Paritaria del Convenio.

SECCION 4.ª VINCULACION A LA TOTALIDAD

Cláusula decimoquinta.

En razón al principio de unidad o indisolubilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderar su çontenido.

SECCION 5.ª COMISION PARITARIA

Cláusula decimosexta.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento. Se regirá en todo caso por la legislación aplicable a tales materias.

Cláusula decimoséptima.

Las funciones de la Comisión Paritaria específicas serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o conflictos que les sean sometidos por las partes.

c) Conciliación facultativa en los problemas o conflictos colectivos, con independencia de la respectiva conciliación sindical.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

e) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

f) Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Cláusula decimoctava.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa conferidas en las disposiciones legales aplicables en cada momento.

Cláusula decimonona.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional Textil, pudiendo reunirse o actuar en cualquier otro lugar previa autorización sindical. Se reunirá, como mínimo, tres veces al año.

Cláusula vigésima.

La Comisión Paritaria se compondrá del Presidente, un Secretario y doce Vocales (titulares o suplentes, en su caso), seis empresarios, seis trabajadores y los Asesores Juridicos respectivos.

Los Asesores Jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones. Asimismo, la Comisión Paritaria del Convenio podrá utilizar los servicios permanente u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Cláusula vigésimo primera.

La presidencia de la Comisión Paritaria ostentará el Presidente del Sindicato Nacional Textil o persona en quien delegue. El Secretario será el del Sindicato Nacional Textil otra persona que le sustituya, con el visto bueno del Presidente.

Cláusula vigésimo segunda.

Los Vocales empresarios y trabajadores serán elegidos en la forma establecida por la legislación vigente.

Cláusula vigésimo tercera.

La Comisión Paritaria podrá nombrar de su seno una Comisión Permanente y actuar por medio de Ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc.

Cláusula vigésimo cuarta.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria Prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

SECCION 6.ª PACTOS MENORES

Cláusula vigésimo quinta.

Antes de concluir o firmar ningún Convenio Colectivo de ámbito inferior, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de Empresa sobre las materias convenidas, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Paritaria de este Convenio para que ésta pueda hacer las advertencias e informes que considere oportunos acerca de las condiciones y regulación sobre las que se pretende pactar.

Cláusula vigésimo sexta.

En caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Paritaria acerca de el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos. En caso de no llegarse a acuerdo, dicha acta se remitirá a la autoridad laboral competente, a los efectos que procedan.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo

SECCION 1.ª CLASIFICACION

Cláusula vigésimo séptima.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificaciones y calificaciones de oficios y categorías no previstas en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos o en este Convenio se llevarán a cabo con la previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Cláusula vigésimo octava.

Cualquier puesto de trabajo podrá set ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.

Cláusula vigésimo novena.

Los salarios de Convenio para 1976 serán los establecidos por áreas territoriales y puestos de trabajo en el anexo.

Tales salarios son los resultantes de Sumar a los de las tablas salariales vigentes hasta el 31 de diciembre de 1975 el salario complementario de Convenio, que se fija en 143 pesetas diarias. Sobre el salario total se calculará el premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo que incida sobre el salario.

Tendrá la consideración de salario para las personas que se hallan afectadas por el salario mínimo interprofesional fijado por el Decreto 547/1975, de 21 de marzo, el resultante de añadir a aquél la cantidad de 143 pesetas diarias, en las mismas condiciones de retroactividad ya reseñadas en la cláusula cuarta.

Cláusula trigésima.

La retribución del personal en período do aprendizaje se regirá a tenor de los porcentajes sobre el salario del-Oficial correspondiente, que son de habitual aplicación en la industria textil lanera.

Cláusula trigésimo primera.

Los ayudantes y subayudantes de Oficial que realicen la función de Oficial tendrán la retribución correspondiente a éste.

SECCION 2.ª PARTICIPACION EN BENEFICIOS

Cláusula trigésimo segunda.

De no abonarse la retribución complementaria en concepto do participación en beneficios, señalada en el artículo 89, apartado segundo, de la Ordenanza Laboral Textil, por haberse alcanzado un índice de ausencias del 8 por 100, se garantiza a cada trabajador cuyas ausencias al trabajo acumulen un número de horas inferior al 4 por 100 de sus horas contratadas durante el semestre natural, el pago del citado porcentaje superior a título individual.

Dicho incremento de percepción seguirá las condiciones establecidas por la Ordenanza de ser calculado sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, así como el no computarse para el cálculo de la hora extraordinaria.

No se entenderá como ausencia al trabajo, a efectos de esta retribución, las ausencias justificadas de trabajadores que ostenten cargo sindical o aquellas otras con derecho a retribución descritas en los artículos 38 y 41, ambos inclusive, de la vigente Ordenanza Laboral Textil.

Tampoco se computará como absentismo el accidente de trabajo o la enfermedad cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento.

SECCION 3.ª GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Cláusula trigésimo tercera.

El importe de las gratificaciones extraordinarias para el personal de retribución no mensual será de treinta días en Navidad y de veintiún días en 18 de Julio durante el año 1976 y de treinta días, para ambas durante 1977, calculadas en la forma establecida en la vigente Ordenanza Laboral Textil. El plus de nocturnidad se computará a efectos de las citadas gratificaciones para aquel personal que trabaje en turno fijo de noche.

SECCION 4.ª VACACIONES

Cláusula trigésimo cuarta.

Las vacaciones anuales para todo el personal será de veinte días hábiles, que se disfrutarán en un período de tres semanas naturales ininterrumpidas. Los días excedentes de vacaciones serán transferidos a la fecha o fechas que fije la Empresa dentro de los tres primeros meses del año, salvo acuerdo entre las partes interesadas. Sobre el total de días de vacaciones, sólo podrán contabilizarse tres sábados.

SECCION 5.ª JORNADA

Cláusula trigésimo quinta.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el personal de trabajo continuado será de ocho horas diarias de lunes a viernes y de cuatro horas de presencia y de trabajo efectivo el sábado; para el personal de turno partido, la jornada de trabajo será de ocho horas de lunes a viernes y de cuatro en sábado. La jornada del personal de turno de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y de cinco horas también de permanencia y trabajo efectivo en sábado.

Cláusula trigésimo sexta.

A partir de 1 de enero de 1976, el importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad.

SECCION 6.ª AREAS TERRITORIALES

Cláusula trigésimo séptima.

Se establecen dos áreas territoriales A y B. Se incluyen en el área B las provincias de Jaén, León, Málaga, Palencia, Soria, Toledo, Vizcaya, Zamora y Zaragoza (excepto capital). En el área A quedara incluido el resto del territorio nacional.

Cláusula trigésimo octava.

El día 31 de diciembre de 1976, la totalidad de las provincias incluidas en el área territorial B pasarán a formar parte del área A, satisfaciendo en lo sucesivo los correspondientes salarios de dicha área A.

Cláusula trigésimo novena.

El 1 de enero de 1977, las tablas salariales que figuran en el anexo I se verán incrementadas para cada puesto de trabajo con el porcentaje de incremento del costo de la vida establecido por el Instituto Nacional de Estadística en el conjunto nacional, más dos puntos.

DISPOSICION FINAL

A todos los efectos, y para cuanto no está previsto en este Convenio, es de aplicación la Ordenanza Laboral Textil.

DISPOSICION ADICIONAL

Por acuerdo expreso de ambas partes, las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio vincularán a las partes que, en su caso, negocien un Convenio Colectivo Sindical, de ámbito territorial inferior, incluidos los de Empresa, todo ello de conformidad y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado 4.º, letra c), de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, dando cuenta de la negociación a la Comisión Paritaria de este Convenio.

CLAUSULA ESPECIAL

Ambas partes, empresarios y trabajadores, manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán en los costos de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de costo que tales mejoras representen en los precios de venta tanto para el año 1976 como para el 1977.

Madrid, 12 de marzo de 1976.

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