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Documento BOE-A-1975-8450

Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1975, páginas 8391 a 8416 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Planificación del Desarrollo
Referencia:
BOE-A-1975-8450
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/02/06/833

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece las líneas generales de actuación del Gobierno y servicios especializados de la Administración Pública para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan.

Es preciso, sin embargo, poner de manifiesto que el espíritu de la mencionada Ley es garantizar la continuidad del proceso de desarrollo sin detrimento de los imperativos sanitarios a que tiene derecho la población.

Dada la complejidad del problema de la contaminación y sus implicaciones técnicas, económicas, sociales y sobre la ordenación del territorio, resulta necesario proceder a un desarrollo gradual de dicha Ley en orden a conseguir la mayor eficacia de su puesta en práctica, mediante disposiciones reglamentarias que, en aras a una deseable economía legislativa, deben ser reducidas al mínimo sin perjuicio de la diversidad o especialidad indispensable.

Como se señala en la exposición de motivos de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, el problema de la contaminación atmosférica tiene dos vertientes: la de las inmisiones (calidad del aire) y la de las emisiones de contaminantes procedentes del ejercicio de ciertas actividades. En este sentido, el desarrollo de la Ley deberá constar de dos partes bien diferenciadas, atendiendo la primera a los aspectos higiénico-sanitarios y la segunda a los aspectos técnico-económicos.

Dentro de la primera vertiente antes citada, el presente Decreto establece los niveles de inmisión (normas de calidad del aire), en aplicación de lo preceptuado en el artículo segundo de la Ley, y determina las características y funciones de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica prevista en el artículo 10 de la Ley, con suficiente detalle para fijar las esferas de responsabilidad.

También se dedica una especial atención en la primera parte del Decreto a la caracterización de las zonas de atmósfera contaminada, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto de la Ley, y las situaciones de emergencia, así como al procedimiento para llegar a declaraciones de esta naturaleza.

El aspecto de las emisiones es contemplado en la segunda parte de este Decreto. A tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero, número tres, se incluye un «Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera». Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero, número uno, se fijan los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, que los titulares de focos emisores estarán obligados a respetar.

Los niveles de emisión no pueden ser uniformes para todas las actividades, dado que las características de proceso, materias primas utilizadas, condiciones de la instalación y, en consecuencia, la composición de los efluentes, difieren notablemente, así como los costes de depuración necesarios y soportables.

Los niveles de emisión fijados deben considerarse como provisionales y sujetos a futuras revisiones, toda vez que los mismos –en aplicación del principio que subyace en el espíritu de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico sobre la adopción de los mejores medios prácticos disponibles–, son función de los procesos de fabricación utilizados, de los avances de la tecnología anticontaminación, de la evolución del mercado internacional de productos manufacturados y de las soluciones que se den a la crisis energética y de abastecimiento de materias primas. Por otra parte, en el momento actual no existe un consenso internacional sobre la fijación de dichos niveles, si bien es previsible que, a plazo medio, los Organismos Internacionales competentes puedan aprobar algunas recomendaciones al respecto.

La fijación de los niveles de emisión debe contemplar diversas situaciones como es el distinto trato que es preciso dar a las nuevas industrias y a las ya existentes, pero, al mismo tiempo, deben proyectarse a diversos horizontes al objeto de forzar a la técnica a encontrar soluciones cada vez mejores, sin que necesariamente tengan que ser más costosas.

La política ambiental debe tener por meta la fijación de límites cada vez más exigentes, contando siempre con que la tecnología es un factor sumamente dinámico.

Por último, dentro de la segunda parte de este Decreto, se establecen las normas sobre instalación, ampliación, modificación, localización y funcionamiento de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dichas normas abarcan los aspectos de solicitud de autorización administrativa, control de puesta en marcha y vigilancia de funcionamiento.

Finalmente, se hace referencia al régimen sancionador por incumplimiento de las condiciones exigidas, desarrollando, con la ponderación posible, las previsiones establecidas en la mencionada Ley para conjugar la defensa del medio ambiente con la continuación del proceso de desarrollo dentro de unos límites justos.

Esta normativa tiene que ser necesariamente completada con otras disposiciones que, por su complejidad, especialización y régimen particular requieren un tratamiento especial por parte de los Ministerios y Organismos competentes.

Entre estas disposiciones cabe citar el Reglamento sobre instalaciones de combustión desde el punto de vista de emisión de contaminantes, las normas de homologación de quemadores, las normas de calidad y condiciones de utilización de los combustibles y carburantes para reducir la contaminación atmosférica, las normas de cálculo de altura de las chimeneas industriales para conseguir la dispersión adecuada de los contaminantes y las normas sobre métodos unificados para análisis contaminantes.

Las emisiones gaseosas procedentes de los vehículos automóviles han sido ya reguladas por el Decreto tres mil veinticinco/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, que desarrolla la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en lo que se refiere a la contaminación producida por los vehículos de motor. El funcionamiento de las calefacciones, en lo que se refiere a la contaminación atmosférica, se regirá por su normativa específica.

Todo ello, sin embargo, resultaría de difícil aplicación si no se contara con los necesarios medios económicos y humanos así como los instrumentos jurídicos adecuados para la defensa de los intereses sociales. A tal fin, la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico prevé la instrumentación del procedimiento de urgencia para aplicar la legislación laboral al personal afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales o equivalentes, así como el dictado de las disposiciones necesarias para la efectividad de los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno a las actividades que resulten afectadas por las disposiciones de la Ley de referencia. Asimismo, la Ley se refiere a otros aspectos importantes señalando explícitamente que, en todo caso, se procurará dotar de personal y medios suficientes a los Departamentos y Organismos competentes en materia de contaminación atmosférica.

En su virtud, a iniciativa de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, con el informe de la Organización Sindical, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Planificación del Desarrollo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día vienticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Competencias administrativas
Artículo primero.

Como órgano promotor y de coordinación de las actuaciones en materia de defensa contra la contaminación atmosférica actuará la Comisión Interministerial del Medio Ambiente con las atribuciones que le confiere el Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de doce de abril.

Artículo segundo.

Los Ministerios, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos, independientemente de las competencias que las Leyes les otorgan, tendrán en cuanto a la defensa contra la contaminación atmosférica las siguientes atribuciones:

A) Será competencia del Ministerio de la Gobernación la vigilancia, evaluación y estudio de la evolución de la contaminación atmosférica en los ambientes exteriores, coordinando la labor de los Ayuntamientos que posean una red propia de vigilancia de la contaminación.

Los Gobernadores civiles, sin perjuicio de las facultades que con carácter general les confiere el Ordenamiento jurídico, tendrán las competencias que les atribuye la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, y este Reglamento en cuanto a la declaración de zonas de atmósfera contaminada y de situaciones de emergencia.

B) Compete a los Ministerios de Industria y Agricultura, según la actividad industrial de que se trate, la propuesta al Gobierno de fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, la recomendación o, si procede, la imposición en cada caso particular de las técnicas más adecuadas para reducir las emisiones contaminantes al mínimo posible compatible con los imperativos económicos, así como la vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión exigidos y su medición.

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente se estará a lo que regula el Decreto-ley de uno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, y el Decreto quinientos ocho/mil novecientos setenta y tres, de quince de marzo, sobre competencias de los Ministerios de Industria y Agricultura en materia de industrias agropecuarias y forestales.

C) Será competencia del Ministerio de Obras Públicas la adopción de las medidas necesarias para evitar la contaminación producida por las siguientes actividades:

a) Movimientos de tierra, obras y demoliciones como consecuencia de las actividades de dicho Ministerio.

b) Manipulaciones de minerales y otras materias contaminantes en zonas portuarias.

c) Construcción y reparación de obras públicas, consecuencia de las actividades de dicho Ministerio.

d) Explotación de canteras y extracción de áridos y arenas, así como su fabricación artificial, realizados por dicho Ministerio o con su autorización y destinadas a obras públicas.

D) Las Corporaciones Locales velarán por el cumplimiento dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales de las disposiciones legales sobre la materia, que regula este Reglamento, adaptando a las mismas las Ordenanzas municipales. Los Alcaldes, independientemente de su facultad de otorgar las licencias de instalación o apertura, modificación o traslado de los establecimientos o actividades industriales, vigilarán el cumplimiento de las citadas Ordenanzas, y cuando dispongan de servicios adecuados en las zonas declaradas, total o parcialmente, de atmósfera contaminada, podrán realizar la vigilancia y medición de los niveles de emisión.

Artículo tercero.

Los métodos de análisis y de medición de los niveles de inmisión y de emisión deberán cumplir las instrucciones que dicten los Ministerios de la Gobernación e Industria, respectivamente, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

TÍTULO II
Vigilancia de la calidad del aire
CAPÍTULO PRIMERO
Niveles de inmisión
Artículo cuatro.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo dos de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de vientidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, los niveles de inmisión, criterios de ponderación e índices de contaminación en las inmisiones para las situaciones admisibles, así como para la declaración de zonas de atmósfera contaminada y en situación de emergencia, serán las que se detallan en el anexo I de este Decreto.

Dos. Dichos niveles podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, previo informe de la Organización Sindical.

Artículo quinto.

El control de las situaciones de hecho, en relación con los niveles de inmisión establecidos, se llevará a cabo en todo el ámbito nacional por el Ministerio de Gobernación, mediante la Red de Vigilancia y Previsión a que se refiere el artículo diez de la mencionada Ley, y cuyas características se desarrollan en el capítulo siguiente del presente Decreto.

CAPÍTULO II
Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica
Artículo sexto.

Se crea la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica a que se refiere el artículo diez de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, que dependerá administrativamente del Ministerio de la Gobernación.

Artículo séptimo.

Uno. Esta Red estará constituida por un Centro Nacional, radicado en la Dirección General de Sanidad, los Centros de Recepción de Datos de las Regiones Meteorológicas que las necesidades impongan, adscritos a las Jefaturas Provinciales de Sanidad que se designen y todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, a la Provincia, al Municipio o a los particulares, de los que dependerán los sistemas sensores y equipos métricos, así como los laboratorios de análisis.

Dos. Se entiende por Región Meteorológica una región definida por límites geográficos naturales a la cual corresponden determinados valores normales de los principales elementos meteorológicos.

Artículo octavo.

Al Centro Nacional de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica corresponderá:

a) Requerir, con la periodicidad que se determine, de los Centros de Recepción de Datos, el envío de información obtenida en los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica por las estaciones sensoras y equipos métricos integrados en la Red Nacional, sobre aquellos contaminantes de los que, figurando en el Anexo I de este Decreto, se generen en la zona de influencia de las Estaciones conjugándolas cuando se determine, con los correspondientes datos sobre microclimas y con parámetros de tipo sanitario.

b) Realizar estudios evolutivos de la contaminación, sistematizando la información que reciba, de manera que se facilite la interpretación posterior de la misma.

c) Analizar periódicamente el curso de los estados de contaminación en base a la incidencia higiénica y sanitaria de los niveles alcanzados, relacionándolos con los tiempos de exposición y las secuencias con que se presentan y estudiar su nocividad sobre los bienes materiales.

d) Suministrar los datos obtenidos, hayan sido ponderados o no previamente, a fin de presentar a los Organismos competentes y particulares interesados las diversas situaciones del estado de la contaminación, así como las condiciones de morbilidad y mortalidad humanas ocasionadas por la contaminación atmosférica.

e) Interpretar la información elaborada a fin de presentar a los Organismos competentes, en cada caso, el posible cuadro de opciones o alternativas decisorias con respecto a las declaraciones de la zona de atmósfera contaminada o de situaciones de emergencia, y la adopción de medidas concretas con respecto a focos emisores singularizados.

f) Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, los criterios y normas relativos a las instalaciones, procedimientos y métodos de medidas de la Red Nacional, así como para el tratamiento de la información obtenida. Asimismo, velará por la idoneidad de los sistemas empleados y la calidad de las mediciones.

Artículo noveno.

Los Centros de Recepción de Datos estarán encargados de la coordinación y ordenación de los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica comprendidos en su Región Meteorológica Natural, así como de informar a las autoridades responsables del estado de la contaminación del aire, por el medio de comunicación más rápido a su alcance, en las situaciones de emergencia, tanto de hecho como previsibles, que pudieran presentarse.

Artículo décimo.

Las mediciones obtenidas por los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica serán suministradas, de oficio y con la periodicidad que se determine, al Centro de Recogida de Datos de que dependa, salvo en las situaciones de emergencia, que los comunicarán inmediatamente de conocerse. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo setenta y seis de este Decreto.

Artículo once.

Uno. La Red se extenderá a todo el territorio nacional y, funcionalmente, integrará a todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica existentes en la actualidad o que se creen en el futuro, siempre que aquéllos satisfagan los mínimos condicionantes técnicos que se establecen reglamentariamente.

Dos. Formarán parte de la Red todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, Provincia o Municipio, cualquiera que sea su dependencia orgánica y régimen administrativo o económico.

Tres. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada de emergencia será obligatorio para los correspondientes Municipios la creación de un Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica.

Cuatro. Podrán también incorporarse a la Red Nacional aquellos sistemas de medicación que, perteneciendo a Empresas o Instituciones privadas, cumplan las normas técnicas adecuadas y soliciten su inclusión, teniendo, a partir de este momento, el carácter de Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica. Dicho carácter lo perderán cuando no cumplan las referidas normas técnicas o las obligaciones exigibles, así como a petición propia a partir del momento de su aceptación por la Administración.

Cinco. Los datos correspondientes a emisiones serán transmitidos a los Centros de Recepción de Datos.

Artículo doce.

Uno. En las zonas consideradas de atmósfera higiénicamente admisible, entendiéndose por tales las que no hayan sido declaradas zonas de atmósfera contaminada, será tarea preceptiva de la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente la vigilancia y previsión de la contaminación.

Dos. Los Ayuntamientos que traten de instalar equipos de medición con carácter voluntario, deberán hacerlo de acuerdo con las normas que desarrolla este Decreto, al efecto de poder considerarlos como Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica.

Tercera. Los particulares interesados serán autorizados a incorporarse a la Red Nacional en cualquier caso, si bien habrán de adecuar sus instalaciones a las mismas condiciones técnicas que las oficiales.

Cuatro. Para las estaciones de la Red Nacional se podrán imponer las servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la indemnización que corresponda legalmente.

Artículo trece.

Uno. Según las características de las estaciones y el número de parámetros susceptibles de ser medidos, éstas se clasificarán en cuatro categorías:

Primera categoría. Corresponderá a aquellas estaciones cuyos sistemas sensores permitan la medición continua de uno o varios contaminantes y de los necesarios parámetros de microclima. Estarán dotados de registrador incorporado o transmisor a distancia, pero en ambos la información recogida será susceptible de comunicarse en forma inmediata al Organismo encargado de la previsión de la contaminación.

Segunda categoría. Serán aquellas que como mínimo puedan suministrar valores promedio de veinticuatro horas para los contaminantes: Dióxido de azufre, partículas en suspensión, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos y plomo. Suministrarán mediciones periódicas de monóxido de carbono. Junto con los datos medidos habrán de incorporarse los datos promediados meteorológicos de la estación más próxima.

Tercera categoría. Dispondrán sistemas específicos para un contaminante individualizado, en promedio de veinticuatro horas, junto con la posibilidad de analizar el contenido de dióxido de azufre y partículas en suspensión.

Cuarta categoría. Corresponderá a aquellas estaciones que aporten los valores promedios de veinticuatro horas de dióxido de azufre y partículas en suspensión.

En cada uno de los sistemas compuestos por estaciones de las distintas categorías así definidas para una localización específica, se deberá contar con el número de elementos sensores que reglamentariamente se determine a fin de que las zonas de influencia correspondientes a cada sensor recubran totalmente el lugar sometido a vigilancia.

Dos. Solamente serán aceptables para la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica los datos obtenidos siguiendo las técnicas patrón prefijadas para cada contaminante por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Tres. Tanto los sistemas para la captación y posterior determinación en el laboratorio de los niveles de contaminación como los de medición continua con registrador incorporado o transmisor a distancia deberán ajustarse a las normas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, para la técnica analítica de que se trate.

TÍTULO III
Régimen especial en las zonas de atmósfera contaminada
CAPÍTULO PRIMERO
Características de la zona de atmósfera contaminada
Artículo catorce.

Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada será declarado zona de atmósfera contaminada, de conformidad con lo establecido en el artículo cinco, apartado uno, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos en el anexo uno de este Decreto para los óxidos de azufre y partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes que en él se indican los valores de concentración media en veinticuatro horas durante quince días en el año, o diez en un semestre, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno. La necesaria información sobre la situación de la calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, con datos que comprendan, al menos, un período de seis meses.

Artículo quince.

En las zonas declaradas de atmósfera contaminada se hará pública la delimitación territorial con la precisión necesaria, en la que serán de aplicación las medidas del régimen especial de protección aplicables.

CAPÍTULO II
Declaración de zona de atmósfera contaminada
Artículo dieciséis.

Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse por escrito motivado al Alcalde, Gobernador civil o Director general de Sanidad, expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando la tramitación del expediente para la declaración, si procede, de zona de atmósfera contaminada.

Artículo diecisiete.

La Dirección General de Sanidad o el Gobernador civil, en su caso, cuando se dirijan a ellos las peticiones a que se refiere el artículo anterior, si las estiman justificadas, las remitirán al Alcalde o Alcaldes de la zona denunciada, a fin de que inicien la tramitación del expediente.

Artículo dieciocho.

El Alcalde o Alcaldes a que se refieren los dos artículos anteriores incorporarán al expediente el informe de los servicios contra la contaminación atmosférica del Ayuntamiento respectivo, cuando existieren, y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, dando su parecer sobre el particular.

Artículo diecinueve.

Cumplido cuanto antecede, el Alcalde o Alcaldes de los Municipios afectados remitirán el expediente al Gobernador civil de la provincia respectiva, el cual, oída la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, lo hará llegar al Ministerio de la Gobernación para que, previo informe de la Dirección General de Sanidad, lo remita a la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, la cual, oída la Organización Sindical, elevará su propuesta al Consejo de Ministros para que adopte la resolución pertinente.

Artículo veinte.

Cuando el Ministerio de la Gobernación, a la vista del informe que faciliten los Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, considere justificada la iniciación de declaración de zona de atmósfera contaminada, solicitará informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, elevándose la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros conforme al procedimiento establecido en los artículos dieciocho y diecinueve.

Artículo veintiuno.

El expediente se concluirá en plazo no superior a tres meses contados a partir de la fecha de la denuncia o de la orden de iniciación de aquél. Cuando al iniciar el expediente no se disponga de los datos a que se alude en el artículo catorce, el plazo señalado se contará a partir del momento en que disponga de ellos la Red Nacional de Vigilancia, la que cada tres meses informará al interesado sobre el estado del mismo.

CAPÍTULO III
Efectos de la declaración de zona de atmósfera contaminada
Artículo veintidós.

Uno. La declaración de zona de atmósfera contaminada acordada por el Gobierno implicará la adopción de las medidas que el Gobernador civil imponga de entre las señaladas en el artículo seis, número dos, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y las que el Gobierno acuerde al formular la declaración según el apartado tres del mismo, así como la organización y mantenimiento de los Centros de análisis de la Contaminación Atmosférica previstos en la Red Nacional de Vigilancia y Previsión, por el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, de modo independiente o mancomunado, o, en su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local.

Dos. Al mismo tiempo dará derecho a los beneficios que el Gobierno determine a propuesta del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo once de la citada Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Artículo veintitrés.

Por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, se podrán establecer unos límites de emisión más estrictos que los de carácter general, exigiéndose a los titulares de los focos emisores la adopción de los sistemas o medidas correctoras que, de acuerdo con el estado de la técnica, aseguren la reducción de la emisión de contaminantes a la atmósfera, según prescribe el artículo tres, número dos, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Asimismo, el Gobierno podrá, además, prohibir la instalación o ampliación de aquellas actividades que expresamente determine en cada zona de atmósfera contaminada, de acuerdo con el artículo seis, número tres, de dicha Ley.

Artículo veinticuatro.

La cesación de la declaración de atmósfera contaminada será decretada por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, oída la Organización Sindical y previo informe del Ministerio de la Gobernación, de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva y de la Corporación o Corporaciones locales interesadas. La cesación de la declaración de atmósfera contaminada llevará implícitas las obligaciones y derechos a que dio lugar la declaración.

CAPÍTULO IV
Régimen especial en las zonas declaradas de atmósfera contaminada
Artículo veinticinco.

En las zonas declaradas de atmósfera contaminada será de aplicación el régimen especial que a continuación se indica, al cual deberán adaptarse las ordenanzas municipales que determina el artículo noveno de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Artículo veintiséis.

Los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica a que se refiere el artículo veintidós de este Decreto, reunirán las características técnicas que se expresan para los de primera categoría en el artículo trece del mismo.

Artículo veintisiete.

Los municipios cuyos términos municipales estén declarados parcial o totalmente como de atmósfera contaminada vendrán obligados a establecer, con carácter específico, un Servicio de Lucha contra la Contaminación Atmosférica, en el que se integrará el Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica, exclusivamente dedicado en el ámbito municipal a estudiar, tramitar, informar y proponer, en su caso, las resoluciones adecuadas en todos aquellos aspectos, salvo los estrictamente fiscales, que se deriven o sean consecuencia de la declaración de zona de atmósfera contaminada. En estos Servicios, que serán independientes, mancomunados o, en su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local, se integrarán los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica a los que corresponde la vigilancia y medición de los niveles de emisión.

Artículo veintiocho.

El Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes, todas o algunas de las medidas siguientes:

a) La obligación de que en las instalaciones fijas debidamente singularizadas por actividades, Empresas, sectores económicos o áreas se utilicen combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante, cuyas características serán fijadas por el Ministerio de Industria, y de que los quemadores utilizados en ellas cumplan las condiciones que reglamentariamente establezca dicho Departamento.

b) La obligación de que en las instalaciones industriales que determine el Ministerio competente por razón de la actividad se disponga de una reserva de combustibles especiales que cubra sus necesidades de consumo durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si se declarase y mientras dure la situación de emergencia prevista en el artículo séptimo de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, como medida transitoria y previa al paro o limitación de horario en el funcionamiento de la instalación.

c) La prohibición de instalar nuevos incineradores de residuos sólidos urbanos que no cumplan los límites de emisión especialmente fijados para la zona, así como la obligación de instalar elementos correctores adecuados en los incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.

d) La obligación de que los generadores de calor que se instalen durante la vigencia del régimen especial, utilicen fuentes de energía no contaminantes o combustibles especiales y dispongan en todo caso de instalaciones adecuadas para impedir o aminorar la contaminación.

e) La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro afectado para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano o interurbano.

f) La aplicación con carácter general de normas más eficaces para la disminución o depuración previa de las emisiones y, en su caso, la más adecuada dispersión a la salida de los focos emisores.

Artículo veintinueve.

Uno. A los efectos previstos en el apartado a) del artículo precedente, las centrales térmicas e industrias grandes consumidoras de combustibles –entendiéndose por tales aquellas con instalaciones de combustión con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora– situadas en zonas de atmósfera contaminada dispondrán de una reserva de combustible limpio para asegurar su funcionamiento durante seis días por lo menos.

Dos. Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados, los combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos con las limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen por el Ministerio de Industria.

Tres. Dicho combustible se utilizará en situación de emergencia o cuando se prevea que va a producirse la misma.

Artículo treinta.

En las zonas de atmósfera contaminada quedará terminantemente prohibido el suministro y utilización de combustible de alto poder contaminante, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

Artículo treinta y uno.

El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar el suministro de combustibles limpios en las zonas en que su consumo sea obligado.

Artículo treinta y dos.

En las zonas de atmósfera contaminada se exigirá a las industrias existentes una más intensa dispersión de los contaminantes, pudiéndose establecer para ello, entre otras alternativas, la modificación de las alturas de las chimeneas.

TÍTULO IV
Situaciones de emergencia
CAPÍTULO PRIMERO
Caracterización de las situaciones de emergencia
Artículo treinta y tres.

Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada será declarado en situación de emergencia, de conformidad con el artículo siete de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos en el Anexo I de este Decreto para los óxidos de azufre, partículas en suspensión o sus mezclas, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono, o bien se tripliquen para los demás contaminantes que en él se indican los valores de contaminación media de veinticuatro horas, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno, tanto si son motivados por causas meteorológicas como accidentales. La información necesaria sobre el estado de la calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

Artículo treinta y cuatro.

En el área territorial afectada se harán públicos y con la precisión necesaria los límites en que será de aplicación el régimen de protección aplicable, mediante procedimientos normalizados.

CAPÍTULO II
Declaración de la situación de emergencia
Artículo treinta y cinco.

Uno. En las localidades en que sea racionalmente previsible alcanzar la situación de emergencia, habida cuenta las especiales condiciones atmosféricas del lugar y las circunstancias de concentración industrial, así como en los casos en que se hubiera presentado anteriormente la situación de hecho, el Gobernador civil, a su iniciativa o a propuesta de la corporación o Corporaciones Locales afectadas, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos diecisiete al veinte, ambos inclusive, adoptará las medidas expresadas en el título anterior y establecerá un plan de actuación previo tendente a paliar los efectos perjudiciales del potencial riesgo que comportan tales situaciones anómalas, así como el cumplimiento de las previsiones señaladas en los artículos seis y séptimo de esta disposición. Asimismo se determinarán expresamente aquellas actividades, instalaciones y servicios que por constituir insustituibles servicios asistenciales, hospitalarios o análogos, o por los superiores e irreparables daños y perjuicios que pudieran inferir al bien común, serán eximidas de cumplir parcial o totalmente las previsiones del plan.

Dos. Las normas de actuación específicas para la situación de emergencia se atendrán a lo previsto en el artículo ocho de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en el sentido de que determinadas actividades podrán ser eximidas, con carácter general, total o parcialmente, del estricto cumplimiento de las medidas previstas en el reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia.

Tres. Dichas normas específicas serán dictadas, con el informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical, por el Ministerio competente por razón de la actividad.

Artículo treinta y seis.

Detectadas por el Centro o Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica las condiciones de emergencia de hecho, y cuando concurran circunstancias meteorológicas o de otro tipo que hagan prever que en corto plazo de tiempo se alcanzarán, se pasará la información, tal como se considera en el artículo nueve de este Reglamento, al Gobernador civil correspondiente.

CAPÍTULO III
Actuaciones en los estados de emergencia
Artículo treinta y siete.

Uno. Alcanzadas las motivaciones supuestas en el artículo anterior, el Gobernador civil podrá, de oficio, ejecutar la declaración, siendo de aplicación automática las previsiones establecidas en el artículo cincuenta y cinco.

Dos. En las localidades en que se produzcan emisiones que den lugar a frecuentes situaciones de emergencia será de aplicación el régimen especial establecido para las zonas de atmósfera contaminada.

Artículo treinta y ocho.

Atendiendo a la gravedad de la emergencia, el Gobernador civil adoptará, al tiempo de la declaración o durante el episodio, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) En cuanto a los focos emisores de contaminación a la atmósfera, con excepción de los vehículos de motor.

Disminución del tiempo o modificación del horario de funcionamiento en las instalaciones y actividades que contribuyan a la contaminación o suspensión del funcionamiento de aquellas que no hayan ajustado sus niveles de emisión a lo que establece el artículo 3 o no hayan observado las prescripciones del artículo seis de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Para la adopción de dichas medidas el Gobernador civil solicitará el informe de los Ministerios competentes por razón de las actividades implicadas.

b) En cuando a los vehículos de motor.

Limitar o prohibir la circulación de toda clase de vehículos con las excepciones necesarias para garantizar la atención de los servicios sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público y de defensa nacional.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Cuando se declare la situación de emergencia, la Delegación Provincial del Ministerio competente, por razón de la actividad, procederá inmediatamente a estudiar las causas de origen industrial que hayan podido contribuir a dicha perturbación en la zona y propondrá a la Superioridad las acciones a tomar.

Dos. Cuando se declare la situación de emergencia, las industrias calificadas como potencialmente contaminadoras deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio competente, por razón de la actividad, por el medio más rápido disponible, haber adoptado las medidas previstas para estos casos, haciendo mención especial de las eventuales emisiones anormales de contaminantes que hayan podido coincidir con la situación de emergencia, quien dará cuenta al Gobernador civil.

Artículo cuarenta.

Desaparecidas las causas que provocaron la situación de emergencia, la Autoridad que la declaró determinará el cese de la misma, quedando sin efecto las medidas adoptadas.

TÍTULO V
Control de las emisiones
CAPÍTULO PRIMERO
Actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera
Artículo cuarenta y uno.

A los efectos previstos en el artículo tres, número tres, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, se califican como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo que aparece en el Anexo III del presente Decreto y cualquier otra actividad de naturaleza similar.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica.

Dos. A los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta.

Tres. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre otros, las materias que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto.

Artículo cuarenta y tres.

Previo acuerdo del Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, los Ministerios competentes por razón de la actividad de que se trate deberán modificar, completar y perfeccionar el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera conforme lo aconsejan la experiencia adquirida y las innovaciones que se hayan presentado en los procesos productivos.

CAPÍTULO II
Niveles de emisión
Artículo cuarenta y cuatro.

Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos.

El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por unidad de producción.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo tres, número tres, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en el Anexo IV de este Decreto se establecen con carácter general las características límites a que deberán sujetarse las emisiones de humos, hollines, polvos, gases y vapores contaminantes procedentes de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, cualquiera que sea su localización.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio competente por razón de la actividad, determinará unos niveles más estrictos que los establecidos con carácter general para determinadas actividades industriales, atendiendo a su localización, así como al tipo y volumen de contaminantes emitidos.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras están obligados a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera que se indican en el Anexo IV del presente Decreto, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual.

Dos. Dichos niveles de emisión deben entenderse sin dilución previa con aire, salvo casos específicos debidamente justificados y autorizados.

Tres. Los límites de las emisiones a la atmósfera de otros contaminantes u otras actividades no especificadas en el Anexo IV de este Decreto serán establecidos, en cada caso particular, por el Ministerio competente por razón de la actividad, previo informe de la Organización Sindical.

Cuatro. Las emisiones de aquellos contaminantes no especificados en el Anexo III serán tales que los niveles de inmisión resultantes cumplan lo prescrito para los mismos en el Anexo I de este texto legal sobre normas técnicas de niveles de inmisión o, en su defecto, no deberán rebasar la treintava parte de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

Artículo cuarenta y siete.

El índice opacimétrico de los humos emitidos por las instalaciones de combustión durante su funcionamiento se regirá por lo dispuesto al respecto para cada actividad en el Anexo IV de este Decreto.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. Los niveles de emisión señalados en la columna dos del Anexo IV serán de aplicación para las nuevas instalaciones.

Dos. En el caso de industrias ya existentes, serán de aplicación los niveles de emisión de la columna uno de dicho Anexo, debiendo adaptarse a dichas condiciones técnicas en la forma y plazos que determine el Ministerio competente por razón de la actividad, de acuerdo con las circunstancias que concurren en cada caso particular, en función de los perjuicios producidos, las posibilidades tecnológicas y los condicionantes socioeconómicos.

Tres. Asimismo, a título indicativo y para tenerlo en cuenta en la planificación de aplicación de medidas correctoras, se indican en la columna tres los niveles de emisión previstos para mil novecientos ochenta.

Artículo cuarenta y nueve.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y resulten directa y gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de inmisión vigentes, el Ministerio competente por razón de la actividad deberá exigir a los titulares de los focos contaminantes la adopción de los mejores medios prácticos disponibles para la reducción de los volúmenes de emisión de contaminantes o mejorar su dispersión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo cincuenta.

En las actividades de construcción y explotación de canteras se tomarán las medidas más adecuadas para evitar la emisión de polvos.

Artículo cincuenta y uno.

En los parques de almacenamiento de aire libre de materiales a granel se tomarán las medidas adecuadas para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin, se aplicarán las medidas correctoras oportunas, como mantener el material constantemente humedecido, cubrirlo con fundas de lona, plástico o de cualquier otro tipo o se protegerá mediante la colocación de pantallas cortavientos.

Artículo cincuenta y dos.

Cuando se trate de centrales térmicas autorizadas, en su día, a quemar carbones u otros combustibles de baja calidad, con el fin de suplir deficiencias energéticas, el Gobierno podrá admitir que los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV sean rebasados si siguen persistiendo las causas originales y así lo aconsejan razones de interés local, fundamentalmente de base social y siempre que no superen los niveles de inmisión fijados.

Artículo cincuenta y tres.

En casos de extrema gravedad en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores adecuados, y en consecuencia fuese necesario suspender o trasladar una determinada actividad industrial, se estará a lo dispuesto en las normas previstas al efecto, dictadas de conformidad con lo estipulado en el artículo once de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Artículo cincuenta y cuatro.

A medida que la experiencia lo aconseje o los avances tecnológicos lo permitan, los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV de este Decreto serán revisados por el Gobierno a propuesta del Ministerio o Ministerios competentes por razón de la actividad.

TÍTULO VI
Régimen especial de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
CAPÍTULO PRIMERO
Instalación, ampliación, modificación o traslado de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
Artículo cincuenta y cinco.

No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad calificada como potencialmente contaminadora de la atmósfera cuando, a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad, oídos la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la Comisión Central de Saneamiento y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, rebase los niveles de inmisión establecidos.

Artículo cincuenta y seis.

Uno. Las actividades industriales calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera para su instalación, ampliación, modificación o traslado deberán cumplir las condiciones precisas para limitar la contaminación atmosférica, debiendo ajustarse a lo prescrito en el presente Decreto, sin perjuicio de lo impuesto en el Régimen General de instalación, ampliación y traslado de industria.

Dos. Cuando se trate de proyectos correspondientes a instalaciones comprendidas en el grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la competencia para enjuiciar e informar los proyectos sobre medidas correctoras y condiciones de funcionamiento corresponderá a los Servicios Centrales de los Ministerios competentes por razón de la actividad.

Tres. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo B de dicho Catálogo requerirán el juicio e informe de los Servicios Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad. Cuando se trate de instalaciones clasificadas en el grupo primero del artículo dos del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, los mencionados Servicios Provinciales remitirán al Centro directivo competente de su Departamento el citado informe.

Cuatro. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo C de dicho Catálogo, así como las instalaciones que por razón de la importancia de sus emisiones a la atmósfera resulten asimilables al mismo, podrán instalarse, ampliarse, modificarse o trasladarse libremente en lo que se refiere a los aspectos de contaminación atmosférica, sin más requisito que la declaración formal ante la Delegación Provincial del Departamento correspondiente de que el proyecto se ajusta a las disposiciones legales sobre emisión de contaminantes a la atmósfera que les sean de aplicación, lo cual será verificado durante la inspección previa a la puesta en marcha, de acuerdo con lo previsto en el presente título.

Artículo cincuenta y siete.

Los informes a que se refieren los números dos y tres del artículo anterior tendrán carácter vinculante para la concesión de la licencia municipal de apertura de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como para la adopción de las medidas correctoras pertinentes, y serán causa de denegación de aquélla siempre que de ellos se desprenda que se rebasan los niveles de inmisión establecidos.

Artículo cincuenta y ocho.

Las nuevas industrias deberán cumplir los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV del presente Decreto.

Artículo cincuenta y nueve.

Uno. En el proyecto de instalación, ampliación o modificación de industrias se adoptarán los procedimientos de dispersión más adecuados –chimeneas o temperaturas y velocidad de salida de los gases– para que los contaminantes vertidos a la atmósfera, respetándose siempre los niveles de emisión exigidos, se dispersen de forma que no se rebasen en el ambiente exterior de la factoría los niveles de calidad de aire establecidos en el Anexo I de este Decreto, para lo cual se habrá de tener presente en los cálculos el nivel de contaminación de fondo de la zona.

Dos. La adopción de los procedimientos de dispersión más adecuados se atendrá a las normas vigentes del Ministerio del Aire, en lo que a servidumbre de tráfico aéreo se refiere.

Artículo sesenta.

Los informes del Ministerio competente por razón de la actividad a que se refiere el artículo 56 de este Decreto determinarán las modificaciones y comprobaciones que se crean necesarias para mejorar la calidad de las emisiones contaminantes, pudiéndose llegar a la reducción de la capacidad de producción proyectada objeto de la solicitud, fijación de las características límites de los combustibles y materias primas, así como a otros condicionamientos que se juzguen oportunos.

Artículo sesenta y uno.

No se autorizará la ampliación de ninguna industria que no satisfaga los niveles de emisión que les sean aplicables, salvo que, junto con el proyecto de ampliación, presente otro de depuración de los vertidos ya existentes, adoptando aquellos equipos anticontaminantes que técnica y económicamente sean viables para la instalación existente, o bien cuando las nuevas instalaciones correspondientes a la ampliación de una planta ya existente se ajusten a los niveles de emisión más estrictos que los exigidos con carácter general para las nuevas industrias, de forma que el promedio de las emisiones de la línea de fabricación ampliada no rebase las correspondientes a una totalmente nueva.

Artículo sesenta y dos.

En la calificación e imposición de medidas correctoras de las industrias o actividades que efectúa la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como trámite previo a la licencia municipal de apertura, se tendrán en cuenta todas las normas a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo sesenta y tres.

Uno. Las licencias y autorizaciones de los Ayuntamientos y Organismos que sean necesarias para la instalación, ampliación o modificación de industrias no podrán ser denegadas por razones de protección del ambiente atmosférico cuando se prevea el mantenimiento de los niveles de inmisión establecidos y se respeten los de emisión que les sean aplicables.

Dos. En aquellos Ayuntamientos que dispongan de Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica será preceptivo el informe del dicho Centro sobre el nivel de la contaminación de fondo existente en la zona.

Tres. Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés nacional el Gobierno acuerde la localización de una industria u otra actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, la decisión será vinculante para las Corporaciones y Organismos que deban otorgar las licencias y autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de sus competencias en ámbito diferente al de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

CAPÍTULO II
Autorización de puesta en marcha y funcionamiento
Artículo sesenta y cuatro.

No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmósfera de las comprendidas en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como Anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos.

Artículo sesenta y cinco.

Uno. La autorización de puesta en marcha podrá tener un carácter provisional y así se hará constar en ella cuando, por la naturaleza del caso, se precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación funcionará con las debidas garantías en cuanto a la emisión de contaminantes.

Dos. En el caso previsto en el número anterior, después de haber completado el programa de pruebas y análisis de emisión de contaminantes a la atmósfera durante el tiempo especificado en la autorización provisional de instalación o ampliación, el titular de la industria habrá de solicitar la autorización de puesta en marcha definitiva.

Artículo sesenta y seis.

Cualquier modificación que una industria incluida en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad, y del Ayuntamiento respectivo, y seguirá el trámite de autorización similar al previsto para la instalación, ampliación y modificación de industrias.

CAPÍTULO III
Control, inspección y vigilancia de funcionamiento de las instalaciones
Artículo sesenta y siete.

Uno. A los efectos del presente Decreto, se entiende por inspección todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente; la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la Empresa para mejorar la calidad de las emisiones; y el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencia sobre el medio ambiente.

Dos. También se incluye dentro del concepto de inspección todo acto de comprobar cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen la autorización de funcionamiento de una instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo sesenta y ocho.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Corporaciones Locales por el artículo dos, apartado D, de este Decreto, corresponde a las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad, con la asistencia, en su caso, de las Entidades Colaboradoras de la Administración previstas en el capítulo IV del presente título, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de funcionamiento de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en general, el ejercicio de las tareas de inspección previstas en el mismo.

Artículo sesenta y nueve.

Uno. Todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras serán inspeccionadas por el Ministerio competente por razón de la actividad –por lo menos una vez al año y siempre que se haya presentado denuncia fundamentada o se presuma que la contaminación puede ser excesiva, incómoda o perjudicial–, quien podrá ser asistido para esta función por las Entidades Colaboradoras de la Administración a que hace referencia el capítulo IV del presente título, todo ello sin perjuicio de las funciones de policía atribuidas a los Ayuntamientos por la Ley de Régimen Local.

Dos. Las denuncias presentadas por los Ayuntamientos y Jefaturas de Sanidad tendrán absoluta prioridad y deberán ser evacuadas en un plazo máximo de quince días.

Artículo setenta.

Uno. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior comprenderán las verificaciones siguientes:

a) Comprobación de que continúan cumpliéndose satisfactoriamente las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas y las demás legalmente exigibles.

b) Comprobación de que se respetan los niveles de emisión impuestos a la industria, así como la incidencia autorizada sobre la calidad del aire.

Dos. Si las verificaciones previstas en el número precedente fuesen negativas, la industria será sometida a un régimen de vigilancia intensa en tanto no cesen las causas que motivaron el juicio desfavorable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 88 del presente Decreto.

Artículo setenta y uno.

En los supuestos de manifiesto peligro de contaminación, los Organismos competentes podrán adoptar las medidas que juzguen necesarias, requiriendo al titular de la instalación para que a la mayor brevedad corrija las deficiencias observadas en la misma.

Artículo setenta y dos.

Uno. En todos los casos en que el Ministerio competente por razón de la actividad lo estime conveniente, y sea técnica y económicamente posible, podrá exigirse la instalación de aparatos de control con registro incorporado o indicador para vigilar continua y periódicamente la emisión de sustancias contaminantes. Dichos aparatos serán propiedad de las Empresas y se montarán en el lugar que la Delegación Provincial del Ministerio competente designe, y serán manejados por la persona en quien esta Delegación delegue. La información obtenida se transmitirá a la Red Nacional de Vigilancia.

Dos. Las industrias del grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras deberán efectuar por lo menos una vez cada quince días una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera.

Asimismo deberán efectuar semanalmente un balance estequiométrico del azufre y halógenos de los combustibles y materias primas utilizados en procesos y en servicios.

Estos balances estarán a disposición de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.

Tres. Las industrias clasificadas en el grupo B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar controles periódicos de sus emisiones.

Artículo setenta y tres.

Uno. Las instalaciones de centrales térmicas, fábricas de cemento, siderurgia, metalurgia no férrea, refinerías de petróleo, fabricación de ácido sulfúrico y fertilizantes y otras que, a juicio del Ministerio de Industria, constituyan grandes focos contaminadores por el volumen de emisiones, que se encuentren en funcionamiento, deberán disponer de aparatos que permitan determinar la concentración en el medio ambiente exterior de anhídrido sulfuroso, materias sólidas en suspensión y sedimentales y otros contaminantes específicamente señalados para cada actividad por el Ministerio de Industria. La información obtenida será transmitida a la Red Nacional de Vigilancia.

Dos. A tal fin, el industrial interesado ubicará estaciones de medida en varios círculos concéntricos alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, a distancias prefijadas, en número y lugares que señale el Ministerio de Industria, de acuerdo con las características del proyecto y los condicionamientos geográficos y meteorológicos de la zona.

Tres. No se autorizará la puesta en marcha de dichas instalaciones si no llevan incorporados los aparatos a que se refiere el número uno de este artículo.

Cuatro. La instalación de las estaciones de medida podrá acogerse a los beneficios previstos en los artículos diez, números cinco y once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

Cinco. Se exceptúan de la obligación impuesta en los números uno y dos de este artículo las plantas industriales que a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad utilicen tecnologías manifiestamente limpias.

Artículo setenta y cuatro.

Uno. Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los servicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al efecto dicho Departamento.

Dos. El Ministerio de Industria podrá concertar con laboratorios oficiales autorizados la labor de contrastación de los aparatos de medida.

Artículo setenta y cinco.

Uno. La responsabilidad de las mediciones periódicas llevadas a cabo en las instalaciones clasificadas como potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del Catálogo corresponderán a los titulares de las mismas, si bien podrán encomendar dicha labor a las Entidades Colaboradoras de la Administración a que se refiere el capítulo IV de este título.

Dos. Las inspecciones oficiales serán llevadas a cabo por los servicios provinciales del Ministerio competente por razón de la actividad, así como por los Ayuntamientos correspondientes, quienes podrán recabar la ayuda de las Entidades Colaboradoras de la Administración.

Artículo setenta y seis.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo diez, número cuatro, de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes en materia de lucha contra la contaminación atmosférica recibirán, de oficio, la información procedente de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

Dos. A la vista de los valores de inmisión de cada zona, las citadas Delegaciones Provinciales y los Ayuntamientos llevarán a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la parte atribuible de los mismos a las actividades industriales de la zona y tomar, en su caso, las disposiciones oportunas para la eventual corrección de las anomalías observadas e incoación, si hubiera lugar, del correspondiente expediente sancionador.

Artículo setenta y siete.

En cuando afecta al campo de aplicación del presente Reglamento, los funcionarios de los Ministerios competentes por razón de la actividad y el personal oficialmente designado para realizar la inspección y verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la consideración de «Agentes de la Autoridad» a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.

Artículo setenta y ocho.

Las Empresas industriales deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad y Ayuntamientos respectivos, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona.

Artículo setenta y nueve.

Las industrias potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del Catálogo que tengan una plantilla de personal superior a doscientas cincuenta personas dispondrán de un servicio dedicado a la resolución de los problemas que sean susceptibles de plantear sobre la calidad del medio ambiente exterior.

CAPÍTULO IV
Entidades colaboradoras de la Administración
Artículo ochenta.

En el ejercicio de las funciones inspectoras, en materia de contaminación, los Organismos que las tienen atribuidas podrán contar con la asistencia de Entidades Colaboradoras creadas en el seno de Organismos y Entidades de carácter público. El régimen de funcionamiento de estas Entidades colaboradoras será determinado por el Ministerio competente por razón de la actividad.

Artículo ochenta y uno.

Para que las Entidades puedan tener la calificación de colaboradoras deberán ser aprobadas como tales por el Ministerio correspondiente a la vista de su competencia técnica y de sus disponibilidades de equipo.

Artículo ochenta y dos.

La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que se sujetarán las Entidades Colaboradoras podrá dar lugar a la retirada, temporal o definitiva, de su autorización, previa instrucción del oportuno expediente.

TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo ochenta y tres.

Uno. Faltas leves. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará falta leve cualquier infracción a las normas de esta disposición no calificada expresamente como falta grave.

Dos. Se considerarán faltas graves:

a) La emisión de contaminantes, por las actividades industriales, superior a tres veces los niveles de emisión fijados en la autorización de funcionamiento, durante un período máximo de media hora por día.

b) La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.

c) La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial clasificada en el grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada. No obstante, se admitirá rebasar en dos veces los niveles de emisión admisibles, durante un período máximo de media hora por día.

d) La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas.

e) Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido declarada la situación de emergencia.

f) La negativa a la instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de toma de muestras de contaminantes o de aparatos de medición de la contaminación en las zonas de atmósfera contaminada.

g) La obstaculización de la labor inspectora de los Ministerios competentes por razón de la actividad.

h) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación del tiempo haya sido ordenado por la autoridad competente.

i) La comisión de dos o más faltas leves por parte de las industrias clasificadas en el grupo A, cinco o más en las del grupo B y diez o más en las del grupo C.

Tres. En todo caso, las responsabilidades derivadas de las infracciones a que se refieren los números anteriores no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo ochenta y cuatro.

La infracción de los preceptos contenidos en este Decreto y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas acarreará a los infractores, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones, que consistirán en las multas que se señalen en los artículos siguientes.

Artículo ochenta y cinco.

Uno. Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta cincuenta mil pesetas; las graves, con multas desde cincuenta mil pesetas hasta quinientas mil pesetas.

Dos. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.

Tres. En caso de reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por los Ministerios competentes por razón de la actividad o de la manifiesta actitud del titular de la industria en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección de dichos Departamentos, los Ministros correspondientes podrán imponer sanciones de hasta quinientas mil pesetas, en resolución motivada en la que se haga constar las circunstancias en base a las cuales se apreció la intencionalidad o propósito fraudulento.

Cuatro. En caso de reincidencia en faltas graves, el Ministro competente por razón de la actividad podrá optar entre la imposición de multa de quinientas mil pesetas o la clausura temporal de la actividad industrial hasta tanto no se hayan corregido las deficiencias que motivaron la imposición de la sanción.

El cierre temporal se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, los cuales continuarán adscritos a la plantilla de la Empresa sancionada, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de las primas a la productividad, según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de la clausura temporal.

Durante el período de cierre temporal, la Empresa sancionada quedará obligada a cotizar a la Seguridad Social por las mismas bases y en igual cuantía que la correspondiente al mes anterior a la fecha del cierre, respecto a los trabajadores afectados por el mismo.

Cinco. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará reincidente al titular de una industria que hubiera sido sancionada anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

Seis. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia, las multas previstas en el presente artículo podrán imponerse hasta el duplo o el triplo de su cuantía, respectivamente.

Siete. En el caso de infracciones graves, la resolución recaída será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia.

Artículo ochenta y seis.

Para determinar la cuantía de la sanción que proceda se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La capacidad económica de la Empresa.

c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.

d) El grado de intencionalidad.

e) La reincidencia.

Artículo ochenta y siete.

Previa instrucción del oportuno expediente, que será tramitado con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la materia, se elevará la oportuna propuesta de sanción a la autoridad competente, según la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, para la imposición de la sanción que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos doce y trece de la misma.

Artículo ochenta y ocho.

En el caso en que las obras o modificaciones necesarias para corregir las deficiencias observadas a que se refiere el número dos del artículo ochenta y cinco no fueran realizadas en el plazo previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo ochenta y nueve.

Las resoluciones a que dé lugar la aplicación del presente Decreto y disposiciones complementarias en materia sancionadora serán, en todo caso, recurribles en la forma prevista en el artículo catorce de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las industrias en proyecto cuyas obras no hayan sido iniciadas, aun cuando hayan sido autorizadas, deberán ajustar sus niveles de emisión a los establecidos en el anexo IV del presente Decreto para las nuevas industrias.

En el caso de que hubiesen comprometido en firme un veinte por ciento al menos del coste total de la instalación autorizada, excluidos los terrenos necesarios para las mismas, dispondrán de un plazo de otros dos años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, para acomodarse a los niveles de emisión establecidos por el mismo. Para que sea válida esta circunstancia, el interesado tendrá que justificar documentalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de dicho Decreto este extremo en la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.

Segunda.

Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de emisión establecidos en el anexo IV del mismo, para las nuevas industrias, si bien dispondrán para ello del plazo de dos años, a partir de su puesta en marcha.

Tercera.

Las industrias incluidas en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que estén situadas en zonas de atmósfera contaminada, dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de declaración de zona de atmósfera contaminada para estudiar y evaluar sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, y presentar un proyecto de las instalaciones correctoras precisas.

A la vista de los resultados de la evaluación y control realizados sobre las emisiones de las industrias previstas en el párrafo precedente, el Ministerio competente por razón de la actividad dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se fijarán los plazos en que deberán entrar en funcionamiento las medidas correctoras que deban aplicarse.

Sin perjuicio de los plazos que con carácter general se establezcan para cada tipo de actividad, podrá establecerse en cada caso particular un programa específico para la mejora progresiva de la calidad de los vertidos a la atmósfera, así como los plazos para su ejecución.

Cuarta.

Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarenta y ocho, apartado dos, las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del uno de julio de mil novecientos setenta y seis.

Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Primera.

Uno. Los Ministerios competentes elaborarán en un plazo máximo de dos años un inventario nacional de los focos contaminadores de la atmósfera bajo su jurisdicción, que se mantendrá puesto al día en todo momento.

Dos. Las Empresas industriales están obligadas a facilitar a los Ministerios citados los datos que éstos les soliciten con carácter extraordinario, periódico o permanente en todos los aspectos relacionados con la contaminación del ambiente atmosférico.

Segunda.

Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente texto legal, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión Internacional del Medio Ambiente.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y en particular al Decreto dos mil ochocientos sesenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de siete de noviembre, sobre medidas para evitar la contaminación atmosférica producida por partículas sólidas en suspensión y en los gases vertidos al exterior por fábricas de cemento, y la Orden del Ministerio de Industria de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que se crea la Comisión Técnica Asesora de Problemas de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial.

Cuarta.

A los efectos de la contaminación atmosférica, la adaptación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, a la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de 22 de diciembre, sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico, conllevará la consiguiente adaptación de su nomenclátor al presente Reglamento.

Quinta.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Planificación del Desarrollo,

JOAQUÍN GUTIÉRREZ CANO

ANEXO I
NORMAS TÉCNICAS DE NIVELES DE INMISIÓN

«Las medidas se expresan en condiciones normales de temperatura y presión, considerándose condiciones normales 0º C de temperatura y 760 milímetros de presión.»

1. Definiciones.

1.1. Concentraciones de referencia. Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia.

1.2. Concentraciones de contraste. Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que se determinan mediante las expresiones:

1.2.1. Para períodos anuales:

Cd* = C1 – a L d con d = 1, 2, 3... 365

siendo:

Cd*, el valor de la concentración de contraste en el día «d».

C1, el valor de concentración de referencia para un día.

a, constante de proporcionalidad.

L d, el logaritmo natural del número de días transcurridos desde el origen del período.

Este origen se establece en el primer día del mes en que se ha superado el valor de referencia para un día, o de no alcanzarse en todo el período, el del mes en que la concentración fuera más alta.

1.2.2. Para períodos mensuales:

C*dm =

C1 – a L d, con d = 1, 2, 3... 30, 31

m = 1, 2, 3... 12

siendo:

C*dm, el valor de la concentración de contraste en el día «d» del mes «m».

1.3. Concentración promedio en un día. Es el valor medio obtenido de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas. Se representa a Vd.

1.4. Concentración ponderada en un día. Valor resultante de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores mediante las expresiones:

1.4.1. Para períodos anuales:

Cd =

Vd + dCd–1

con d = 0, 1, 2... 365

d +1

o su equivalente

Cd =

∑ Vd

con d = 1, 2... 365

d +1

en donde:

Cd, es la concentración ponderada del día «d».

d, es el número de días transcurridos desde el origen.

Co = Vo, se consideran como el mismo valor que el alcanzado en el último día del período anterior.

1.4.2. Para períodos mensuales:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/96/08450_001.png

o su equivalente

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/96/08450_002.png

siendo:

Cdm la concentración ponderada del día «d», del mes «m»;

d, es el número de días transcurridos a partir del primero del mes considerado.

C31m = Com + 1 = Vom + 1, es decir, que la concentración ponderada al final del período m coincide con el valor inicial del período siguiente, m + 1.

1.5. Índices de contaminación. Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la de contraste.

1.5.1. Índice de contaminación anual: Responde a la expresión

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/96/08450_003.png

en la que:

Ia, es el índice anual.

N, es el número de días en que d = 1.

1.5.2. Índice de contaminación mensual: Se obtiene mediante

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/96/08450_004.png

siendo:

Im, el índice mensual,

n, número de días en que d = 1.

2. Criterios de calidad del aire para óxidos de azufre, expresados en dióxido.

2.1 Situación admisible:

– Valores de referencia:

Promedio máximo de concentración en dos horas: 700 μg/m3 N.

Promedio de concentración media en un día: 400 μg/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en un mes: 258 μg/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en un año: 150 μg/m3 N.

Concentraciones de contraste diarias

d

C* d

1

400

2

371

3

353

4

341

5

332

6

324

7

317

8

312

9

307

10

302

11

298

12

294

13

291

14

288

15

285

18

282

17

280

18

277

19

275

20

273

21

271

22

269

23

267

24

265

25

263

26

262

27

260

28

258

29

257

30

258

31

254

32

253

33

251

34

250

35

249

36

248

37

247

38

245

39

244

40

243

41

242

42

241

43

240

44

239

45

238

46

237

47

236

48

236

49

235

50

234

51

233

52

232

53

231

54

231

55

230

56

229

57

228

58

228

59

227

60

226

61

225

62

225

63

224

64

223

65

223

66

222

67

221

68

221

69

220

70

220

71

219

72

216

73

218

74

217

75

217

76

216

77

215

78

215

79

214

80

214

81

213

82

213

83

212

84

212

85

211

86

211

87

210

88

210

89

209

90

209

91

208

92

208

92

207

94

207

95

207

96

206

97

206

98

205

99

205

100

204

101

204

102

204

103

203

104

203

105

202

106

202

107

202

108

201

109

201

110

200

111

200

112

200

113

199

114

199

115

198

116

198

117

198

118

197

119

197

120

197

121

196

122

196

123

196

124

195

125

195

126

195

127

194

128

194

129

194

130

193

131

193

132

193

133

192

134

192

135

192

136

191

137

191

138

191

139

190

140

190

141

190

142

189

143

189

144

189

145

189

146

188

147

188

148

188

149

187

150

187

151

187

152

187

153

186

154

186

155

186

155

185

156

185

157

185

158

185

159

185

160

184

161

184

162

184

163

184

164

183

165

183

166

183

167

183

168

182

169

182

170

182

171

182

172

181

173

181

174

181

175

181

176

180

177

180

178

180

179

180

180

179

181

179

182

179

183

179

184

178

185

178

186

170

187

178

188

178

189

177

190

177

191

177

192

177

193

176

194

176

195

176

196

176

197

176

198

175

199

175

200

175

201

175

202

175

203

174

204

174

205

174

206

174

207

173

208

173

209

173

210

173

211

173

212

172

213

172

214

172

215

172

216

172

217

171

218

171

219

171

220

171

221

171

222

171

223

170

224

170

225

170

226

170

227

170

228

170

229

169

230

169

231

169

232

169

233

168

234

168

235

168

236

168

237

168

238

168

239

167

240

167

241

167

242

167

243

167

244

166

245

166

246

166

247

166

248

166

249

166

250

165

251

165

252

163

253

163

254

163

255

163

256

164

257

164

258

164

259

164

260

164

261

164

262

163

263

163

264

163

265

163

266

163

267

163

268

163

269

162

270

162

271

162

272

162

273

162

274

162

275

161

276

161

277

161

278

161

279

161

280

161

281

160

282

160

283

160

284

160

285

160

286

160

287

160

288

159

289

159

290

159

291

159

292

159

293

159

294

159

295

158

296

158

297

158

298

158

299

158

300

158

301

157

302

157

303

157

304

157

305

157

306

157

307

157

308

157

309

156

310

156

311

156

312

156

313

156

314

156

315

156

316

156

317

155

318

155

319

155

320

155

321

155

322

155

323

155

324

154

325

154

326

154

327

154

328

154

329

154

330

154

331

154

332

153

333

153

334

153

335

153

336

153

337

153

338

153

339

153

340

152

341

152

342

152

343

152

344

152

345

152

346

152

347

152

348

151

349

151

350

151

351

151

352

151

353

151

354

151

355

151

356

150

357

150

358

150

359

150

360

150

2.2. Zona contaminada:

Su declaración tendrá lugar cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:

a) Índice anual de contaminación igual o superior a 1,20.

b) Una vez al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,30, dos veces al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,20, y tres veces al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,15.

2.3. Emergencia de primer grado:

– Valores de referencia:

Promedio máximo de concentración dos horas:

1.500 μg/m3 N.

Promedio de concentración media en un día:

800 μg/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en siete días:

610 μg/m3 N.

Concentraciones acumuladas diarias

Período de días

1

2

3

4

5

6

7

Concentración acumulada

800

732

693

665

643

635

610

2.4. Emergencia de segundo grado.

– Valores de referencia.

Promedio máximo de concentración en dos horas:

610 μ/m3.

Promedio de concentración en un día:

1.400 μ/m3.

Promedio de concentración en cinco días:

1.100 μ/m3.

Concentraciones acumuladas diarias

Período de días

1

2

3

4

5

Concentración acumulada

1.400

1.271

1.195

1.142

1.100

2.5. Emergencia total.

– Valores de referencia.

Promedio máximo de concentración en dos horas:

4.000 μ/m3 N.

Promedio de concentración media en un día:

2.200 μ/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en tres días:

1.900 μ/m3 N.

Concentraciones acumuladas diarias

Período de días

1

2

3

Concentración acumulada

2.200

2.032

1.900

3. Criterios de calidad del aire para partículas en suspensión.

3.1. Situación admisible.

– Valores de referencia.

Promedio de concentración media en un día:

300 μ/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en un mes:

202 μ/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en un año:

130 μ/m3 N.

Concentraciones acumuladas diarias

d

C* d

1

300

2

280

3

268

4

260

5

254

6

248

7

244

8

240

9

267

10

233

11

231

12

228

13

226

14

224

15

222

16

220

17

218

18

217

19

215

20

213

21

212

22

211

23

209

24

208

25

207

26

206

27

205

28

204

29

203

30

201

31

201

32

200

33

199

34

198

35

197

36

197

37

195

38

195

39

194

40

193

41

193

42

194

43

191

44

191

45

190

46

189

47

189

48

188

49

188

50

187

51

186

52

186

53

185

54

185

55

184

56

184

57

183

58

183

59

182

60

182

61

181

62

181

63

180

64

180

65

179

66

179

67

179

68

178

69

178

70

177

71

177

72

176

73

176

74

176

75

175

76

175

77

175

78

174

79

174

80

173

81

173

82

173

83

172

84

172

85

172

86

171

87

171

88

171

89

170

90

170

91

170

92

169

93

169

94

169

95

168

96

168

97

168

98

167

99

167

100

167

101

167

102

166

103

166

104

166

105

166

106

165

107

165

108

165

109

165

110

164

111

164

112

164

113

164

114

163

115

163

116

163

117

162

118

162

119

162

120

162

121

161

122

161

123

161

124

161

125

161

126

160

127

160

128

160

129

160

130

159

131

159

132

159

133

159

134

159

135

158

136

158

137

158

138

158

139

157

140

157

141

157

142

157

143

157

144

156

145

156

146

156

147

156

148

156

149

155

150

155

151

155

152

155

153

155

154

155

155

154

155

154

156

154

157

154

158

154

159

154

160

153

161

153

162

153

163

153

164

153

165

153

166

152

167

152

168

152

169

152

170

152

171

152

172

151

173

151

174

151

175

151

176

151

177

151

178

150

179

150

180

150

181

150

182

150

183

150

184

149

183

149

165

149

187

149

188

149

189

149

190

148

191

148

192

148

193

148

194

148

195

148

196

148

197

147

198

147

199

147

200

147

201

147

202

147

203

147

204

146

205

146

206

146

207

146

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146

209

146

210

146

211

145

212

145

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145

214

145

215

145

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145

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144

225

144

226

143

227

143

228

143

229

143

230

143

231

143

232

143

233

143

234

143

235

142

236

142

237

142

238

142

239

142

240

142

241

142

242

141

243

141

244

141

245

141

246

141

247

141

248

141

249

141

250

141

251

140

252

140

253

140

254

140

255

140

256

140

257

140

258

140

259

140

260

139

261

139

262

139

263

139

264

139

265

139

266

139

267

139

268

139

269

138

270

138

271

138

272

138

273

138

274

138

275

138

276

138

277

138

278

137

279

137

280

137

281

137

282

137

283

137

284

137

285

137

286

137

287

137

288

136

289

136

290

136

291

136

292

136

293

136

294

136

295

136

296

136

297

136

298

135

299

135

300

135

301

135

302

135

303

135

304

135

305

135

306

135

307

135

308

135

309

134

310

134

311

134

312

134

313

134

314

134

315

134

316

134

317

134

318

134

319

133

320

133

321

133

322

133

323

133

324

133

325

133

326

133

327

133

328

133

329

133

330

133

331

132

332

132

333

132

334

132

335

132

336

132

337

132

338

132

339

132

340

132

341

132

342

131

343

131

344

131

345

131

346

131

347

131

348

131

349

131

350

131

351

131

352

131

353

131

354

130

355

130

356

130

357

130

358

130

359

130

360

130

3.2. Zona contaminada.

Su declaración tendrá lugar cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:

a) Índice anual de contaminación igual o superior a 1,20.

b) Una vez al año, con índice mensual de contaminación, igual o superior a 1,30.

Dos veces al año, con índice mensual de contaminación, igual o superior a 1,70.

Tres veces al año, con índice mensual de contaminación, igual o superior a 1,15.

3.3. Emergencia de primer grado:

– Valores de referencia:

Promedio de concentración media en un día:

600 μg/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en siete días:

470 μg/m3 N.

– Concentraciones acumulada diarias:

Periodo de días

1

2

3

4

5

6

7

Concentración acumulada

500

554

527

507

493

480

470

3.4. Emergencia de segundo grado:

– Valores de referencia:

Promedio de concentración media en un día:

1.000 μg/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en siete días:

800 μg/m3 N.

– Concentraciones acumulada diarias:

Período de días

1

2

3

4

5

Concentración acumulada

1.000

914

863

828

800

3.5. Emergencia total:

– Valores de referencia:

Promedio de concentración media en un día:

1.800 μ/m3 N.

Promedio de concentración acumulada en tres días:

1.400 μ/m3 N.

– Concentraciones acumulada diarias:

Período de días

1

2

3

Concentración acumulada

1.600

1.475

1.400

4. Criterios de calidad del aire para mezcla de óxidos de azufre y partículas en suspensión.

4.1. Situación admisible:

– Valores de referencia:

Producto de concentraciones promedio diarias expresada en μg/m3 de óxidos de azufre y partículas en suspensión 425 × 103.

Producto de concentraciones promedio mensual expresada en μg/m3 de óxidos de azufre y partículas en suspensión 64 × 103.

Producto de concentraciones promedio anual expresada en μg/m3 de óxidos de azufre y partículas en suspensión 20 × 103.

– Concentraciones acumuladas diarias:

d

C* d × 103

1

120

2

108

3

101

4

96

5

93

6

90

7

87

8

85

9

83

10

81

11

79

12

78

13

76

14

75

15

74

18

73

17

72

18

71

19

70

20

69

21

68

22

67

23

67

24

66

25

65

26

65

27

64

28

63

29

63

30

62

31

62

32

63

33

61

34

60

35

60

36

59

37

59

38

58

39

58

40

57

41

57

42

57

43

56

44

56

45

55

46

55

47

55

48

54

49

54

50

54

51

53

52

53

53

53

54

52

55

52

56

52

57

53

58

51

59

51

60

50

61

50

62

50

63

50

64

49

65

49

66

49

67

49

68

48

69

48

70

48

71

48

72

47

73

47

74

47

75

47

76

47

77

46

78

46

79

46

80

46

81

45

82

45

83

45

84

45

85

45

86

44

87

44

88

44

89

44

90

44

91

43

92

43

92

43

94

43

95

43

96

42

97

42

98

42

99

42

100

42

101

42

102

41

103

41

104

41

105

41

106

41

107

41

108

40

109

40

110

40

111

40

112

40

113

40

114

40

115

39

116

39

117

39

118

39

119

39

120

39

121

39

122

38

123

38

124

38

125

38

126

38

127

38

128

38

129

37

130

37

131

37

132

37

133

37

134

37

135

37

136

37

137

36

138

36

139

36

140

36

141

36

142

36

143

36

144

36

145

35

146

35

147

35

148

35

149

35

150

35

151

35

152

35

153

35

154

34

155

34

155

34

156

34

157

34

158

34

159

34

160

34

161

34

162

34

163

33

164

33

165

33

166

33

167

33

168

33

169

33

170

33

171

33

172

33

173

32

174

32

175

32

176

32

177

32

178

32

179

32

180

32

181

32

182

32

183

31

184

31

183

31

165

31

187

31

188

31

189

31

190

31

191

31

192

31

193

31

194

31

195

30

196

30

197

30

198

30

199

30

200

30

201

30

202

30

203

30

204

30

205

30

206

29

207

29

208

29

209

29

210

29

211

29

212

29

213

29

214

29

215

29

216

29

217

29

218

29

219

28

220

28

221

28

222

28

223

28

224

28

225

28

226

28

227

28

228

28

229

28

230

28

231

28

232

27

233

27

234

27

235

27

236

27

237

27

238

27

239

27

240

27

241

27

242

27

243

27

244

27

245

27

246

27

247

26

248

26

249

26

250

26

251

26

252

26

253

26

254

26

255

26

256

26

257

26

258

26

259

26

260

26

261

25

262

25

263

25

264

25

265

25

266

25

267

25

268

25

269

25

270

25

271

25

272

25

273

25

274

25

275

25

276

25

277

24

278

24

279

24

280

24

281

24

282

24

283

24

284

24

285

24

286

24

287

24

288

24

289

24

290

24

291

24

292

24

293

23

294

23

295

23

296

23

297

23

298

23

299

23

300

23

301

23

302

23

303

23

304

23

305

23

306

23

307

23

308

23

309

23

310

23

311

22

312

22

313

22

314

22

315

22

316

22

317

22

318

22

319

22

320

22

321

22

322

22

323

22

324

22

325

22

326

22

327

22

328

22

329

22

330

21

331

21

332

21

333

21

334

21

335

21

336

21

337

21

338

21

339

21

340

21

341

21

342

21

343

21

344

21

345

21

346

21

347

21

348

21

349

21

350

20

351

20

352

20

353

20

354

20

355

20

356

20

357

20

358

20

359

20

360

20

4.2. Zona contaminada:

Su declaración tendrá lugar cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:

a) Índice anual do contaminación igual o superior a 1,20.

b) Una vez al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,30.

– Dos veces al año con índice mensual de contaminación igual o superior a 1,20.

– Tres veces al año con índice mensual de contaminación igual a superior a 1,15.

4.3. Emergencia de primer grado:

– Valores de referencia:

Producto de concentraciones promedio diario: 327 × 103.

Producto de concentraciones acumuladas un siete días: 218 × 103.

– Concentraciones acumuladas diarias:

Período de días

1

2

3

4

5

6

7

Concentración acumulada × 103

327

270

256

240

234

225

218

4.4. Emergencia de segundo grado:

– Valores de referencia:

Producto de concentraciones promedio diario. 600 × 103.

Producto de concentraciones acumuladas en cinco días: 460 × 103.

– Concentraciones acumuladas diarias:

Período de días

1

2

3

4

5

Concentración acumulada × 103

600

540

505

485

460

4.5. Emergencia total:

– Valores de referencia:

Producto de concentraciones promedio diario: 1.000 × 103.

Producto de concentraciones acumuladas de tres días: 840 × 103 .

– Concentraciones acumuladas diarias:

Período de días

1

2

3

Concentración acumulada × 103

1.000

900

840

5. Criterios de calidad del aire para óxidos de nitrógeno, expresados en dióxido.

5.1. Situación admisible.

– Valores de referencia:

Concentración máxima en treinta minutos: 400 μg/m3 N.

Concentración media en un día: 200 μg/m3 N.

Concentración media en un ano: 100 μg/m3 N.

5.2. Emergencia de primer grado.

Concentración media en un día: 585 μg/m3 N.

5.3. Emergencia de segunda grado.

Concentración media en un día: 750 μg/m3 N.

5.4. Emergencia total.

Concentración medía en un día: 1.000 μg/m3 N.

6. Criterios da calidad del aire para monóxido de carbono.

6.1. Situación admisible.

Concentración máxima en treinta minutos: 45 mg/m3 N.

Concentración media en ocho horas: 15 mg/m3 N.

6.2. Emergencia de primer grado.

Concentración media en un día: 34 mg/m3 N.

6.3. Emergencia de segundo grado.

Concentración media en un día: 46 mg/m3 N.

6.4. Emergencia total.

Concentración media en un día: 60 mg/m3 N.

7. Criterios de calidad del aire para otra compuestos.

7.1. Situación admisible.

– Valores de referencia.

Plomo molecular:

– 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 10 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en ocho horas).

Hidrocarburos (expresada en hexano):

– 280 en miligramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 140 miligramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

Cloro molecular:

– 300 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

Cloruro de hidrógeno:

– 300 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 50 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

Compuestos de flúor:

– 60 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 20 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

Fluoruro de hidrógeno:

– 30 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 10 microgramos por metro cúbico de aire (concentración medía en veinticuatro horas).

Sulfuro de hidrógeno:

– 100 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 40 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

Sulfuro de carbono:

– 30 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos).

– 10 microgramos por metro cubico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

Partículas sedimentables:

– 300 microgramos por metro cuadrado (concentración media en veinticuatro horas).

ANEXO II
CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA

GRUPO A

1.1. Energía.

Generadores.

1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 Mw.

1.1.2. Centrales térmicas nucleares.

Gas.

1.1.3. Fábricas de gas manufacturado.

1.1.4. Destilación en seco de carbones y madera.

Petróleo.

1.1.5. Refinerías de petróleo.

1.2. Minería.

1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.

1.3. Siderurgia y fundición.

1.3.1. Siderurgia integral.

1.3.2. Aglomeración de minerales.

1.3.3. Parque de minerales.

1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos.

1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones.

1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.

1.3.7. Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los convertidores Bessemer.

1.3.8. Acerías Martín.

1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm.

1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa los 100 Kw.

1.4. Metalurgia no férrea.

1.4.1. Producción de aluminio.

1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba.

1.4.3. Refino de plomo.

1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo).

1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación.

1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo.

1.4.7. Producción de cobre en el convertidor.

1.4.8. Refino de cobre en horno de ánodos.

1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio.

1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 Kw.

1.5. Transformados metálicos.

Ninguna.

1.6. Industrias químicas y conexas.

Abonos.

1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos excepto los potásicos.

Industria inorgánica de base e intermedia.

1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el anexo II de este Decreto.

1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente.

1.6.4. Producción y utilización de fluoruros.

1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo.

1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales.

1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico.

1.6.8. Producción de fósforo.

1.6.9. Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden.

1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados.

1.6.11. Producción de carburos metálicos.

Industria orgánica de base e intermedia.

1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos.

1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos.

1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.

1.6.15. Producción de acrilonitrilo.

1.6.16. Producción de coque de petróleo.

1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo.

1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos.

Pigmentos.

1.6.19. Producción de negros de humo.

1.6.20. Producción de bióxido de titanio.

1.6.21. Producción de óxido de cinc.

Pastas de papel y papel.

1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel.

1.7. Industria textil.

Ninguna.

1.8. Industria alimentaria.

1.8.1. Cervecerías y malterías.

1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.

1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.

1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.

1.9. Industria de la madera, corcho y muebles.

Ninguna.

1.10. Industria de materiales para la construcción.

1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento.

1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm/año.

1.10.3. Calcinación de la dolomita.

1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales.

1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos.

1.11. Industria de la piel, cuero y calzado.

Ninguna.

1.12. Industrias fabriles y actividades diversas.

1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios.

1.12.2. Incineración de residuos industriales.

1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos.

1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/día.

1.12.5. Vertederos de basuras.

1.12.6. Plantas de compostaje.

1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias.

1.13. Actividades agrícolas y agroindustriales.

1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino.

1.13.2. Granjas para más de 1.000 cerdos o 10.000 aves de corral.

1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 Tm/año.

1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.

1.13.5. Estercoleros.

1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano.

1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.

GRUPO B

2.1. Energía.

Generadores.

2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.

2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a veinte toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aisladas.

Carbón.

2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón.

2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado).

2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas.

2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal), en cuanto sea una industria fija y extensiva.

2.2. Minería.

2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras).

2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.

2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.

2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales.

2.3. Siderurgia y fundición.

2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas.

2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw.

2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas.

2.4. Metalurgia no férrea.

2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílico-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw.

2.4.2. Refundición de metales no férreos.

2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras, excepto el plomo.

2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas.

2.5. Transformados metálicos.

2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.

2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro, o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido.

2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/año.

2.6. Industrias químicas y conexas.

Industria inorgánica de base e intermedia.

2.6.1. Fabricación de amoníaco.

2.6.2. Fabricación de alúmina.

2.6.3. Producción de cloruro de amonio.

2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio.

2.6.5. Producción de sales de cobre.

2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).

2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.

Industria orgánica de base e intermedia.

2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados.

2.6.9. Producción de fenol, creasoles y nitrofenoles.

2.6.10. Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina.

2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleína y sus alquil-derivados.

2.6.12. Producción y utilización de aminas.

2.6.13. Producción de ácidos grasos industriales.

2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.

2.6.15. Producción de benzol bruto.

Colorantes.

2.6.16. Producción de colorantes orgánicos sintéticos.

Pigmentos.

2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro.

Jabones y detergentes.

2.6.18. Saponificación y cocción del jabón.

Plásticos y cauchos.

2.6.19. Regeneración del caucho.

2.6.20. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado.

2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.

Fibras artificiales y sintéticas.

2.6.22. Producción de viscosa y fibras acrílicas.

Transformación de plásticos.

2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.

Manufacturas de caucho.

2.6.24. Fabricación de ebonita.

Pinturas.

2.6.25. Producción de tintas de imprenta.

Plaguicidas.

2.6.26. Producción de plaguicida.

Hidratos de carbono y colas.

2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas.

2.7. Industria textil.

Ninguna.

2.8. Industria alimentaria.

2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol absoluto, es superior a 500 litros diarios.

2.8.2. Fabricación de levadura.

2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales.

2.8.4. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos.

2.8.5. Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos.

2.8.6. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.

2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kilogramos.

2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.

2.9. Industria de la madera, corcho y muebles.

2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación.

2.10. Industria de materiales para la construcción.

2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Tm/año.

2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres.

2.10.3. Fabricación de vidrio.

2.10.4. Plantas de preparación de hormigón.

2.11. Industria de la piel, cuero y calzado.

2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.

2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.

2.12. Industrias fabriles y actividades diversas.

2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.

2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 Tm/día.

2.12.3. Hornos crematorios (hospitales y cementerios).

2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.

2.12.5. Transformación de tripas y tendones.

2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra.

2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.

2.12.8. Combustiones a cielo abierto.

2.12.9. Plantas de depuración de aguas.

2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.

2.13.1. Fundido de grasas animales.

2.13.2. Extracción de aceites vegetales.

2.13.3. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.

2.13.4. Triperías.

2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde.

2.13.6. Fumigación aérea.

GRUPO C

3.1. Energía.

Generadores.

3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 toneladas métricas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

Gas.

3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.

3.2. Minería.

3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.

3.2.2. Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.

3.3. Siderurgia y fundición.

3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos.

3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo.

3.3.3. Hornos de conformado de planchas o perfiles.

3.4. Metalurgia no férrea.

3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre.

3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 Kw.

3.5. Transformados metálicos.

3.5.1. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000 toneladas métricas/año.

3.5.2. Instalaciones de soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.

3.6. Industrias químicas y conexas.

Industria inorgánica de base e intermedia.

3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro.

3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.

Industria orgánica de base e intermedia.

3.6.3. Producción de aromáticos nitrados.

3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálicos.

3.6.5. Producción de anhídridos, acético, maleico y ftálico.

Jabones y detergentes.

3.6.6. Fabricación de productos detergentes.

Plásticos y cauchos.

3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa.

Pinturas.

3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas.

Fotografía.

3.6.9. Recuperación de la plata por tratamiento de productos fotográficos.

Resinas naturales.

3.6.10. Fundido de resinas.

Aceites y grasas.

3.6.11. Oxidación de aceites vegetales.

Ceras y parafinas.

3.6.12. Moldeo por fusión de objetos parafínicos.

3.7. Industria textil.

3.7.1. Desmotado de algodón.

3.7.2. Lavado y cardado de lana.

3.7.3. Enriado del lino, cáñamo y otras fibras textiles.

3.7.4. Hilatura del capullo de gusano de seda.

3.7.5. Fabricación de fieltros y guatas.

3.8 Industria alimentaria.

3.8.1. Tostado y torrefactado del cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café.

3.8.2. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada en alcohol absoluto está comprendida entre 100 y 500 litros.

3.8.3. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales.

3.8.4. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescado, patatas, etc.), en las aglomeraciones urbanas.

3.9. Industria de la madera, corcho y muebles.

3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.

3.9.2. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras.

3.9.3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.

3.10. Industria de materiales para la construcción.

3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel.

Ensacado de cementos.

3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.

3.11. Industria de la piel, cuero y calzado.

Ninguna.

3.12. Industrias fabriles y actividades diversas.

3.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.

3.12.2. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos.

3.12.3. Azogado de espejos.

3.12.4. Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de emisión continua o más por año, de uno cualquiera de los contaminantes principales: SO2, CO, NOx, hidrocarburos, polvos y humos.

3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.

3.13. Actividades agrícolas y agroindustriales.

3.13.1. Secado de las heces de vino.

3.13.2. Secado de lúpulo con azufre.

3.13.3. Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.

3.13.4. Secado de forrajes y cereales.

3.13.5. Deshidratado de la alfalfa.

ANEXO III
RELACIÓN DE LOS PRINCIPALES CONTAMINANTES DE LA ATMÓSFERA

Contaminantes principales

– Anhídrido sulfuroso.

– Monóxido de carbono.

– Óxidos de nitrógeno.

– Hidrocarburos.

– Polvos (partículas sedimentables y partículas en suspensión).

– Humos.

Contaminantes especiales

Derivados del azufre:

– Anhídrido sulfúrico

– Nieblas de ácido sulfúrico.

– Ácido sulfhídrico.

– Sulfuro de carbono.

– Cloruros de azufre.

Derivados del nitrógeno:

– Amoníacos y sus derivados.

– Ácido nítrico.

– Cianógeno.

– Ácido cianhídrico.

– Cianuros.

Halógenos y sus derivados

– Flúor.

– Cloro.

– Bromo.

– Yodo.

– Ácido fluorhídrico.

– Ácido clorhídrico.

– Ácido bromhídrico.

– Ácido yodhídrico.

– Ácido fluosilícico.

– Fluoruros.

– Oxicloruro de carbono o fosgeno.

Otros compuestos inorgánicos:

– Arsénico y sus derivados.

Compuestos orgánicos:

– Acetileno.

– Aldehído.

– Aminas.

– Anhídrido y ácido maleico.

– Anhídrido y ácido acético.

– Ácido fumárico.

– Anhídrido y ácido ftálico.

– Compuestos orgánicos volátiles del azufre (mercaptanos y otros).

– Compuestos orgánicos del cloro.

– Compuestos orgánicos del plomo.

– Piridina y metilpiridinas (picolinas).

Partículas sólidas:

– Partículas no metálicas conteniendo fósforo, arsénico, antimonio, silicio, selenio, cloro y sus compuestos.

– Partículas de metales pesados conteniendo cinc, cadmio, plomo, cobre, mercurio, aluminio, hierro, manganeso, cromo, molibdeno, wolframio, titanio, vanadio y sus compuestos.

– Partículas de metales ligeros conteniendo sodio, potasio, calcio, magnesio, berilio y sus compuestos.

– Partículas de sustancias minerales (asbestos).

Aerosoles:

– Aerosoles procedentes de las plantas de benceno.

– Aerosoles procedentes de las plantas de alquitrán.

Varios:

– Olores molestos.

– Partículas radiactivas.

ANEXO IV
NIVELES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PARA LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES INDUSTRIALES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA

1. Centrales térmicas.

1.1 Centrales térmicas de carbón.

Emisión de partículas sólidas:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

(a)

(a)

(b)

(a)

(b)

Potencia: 50 MW

750

500

400

250

250

Entre 50 y 200 MW

500

350

300

200

200

200 MW

350

200

200

150

150

(a) Zona higiénicamente aceptable.

(b) Zona de atmósfera contaminada.

Las centrales térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad con muy alto contenido en azufre (superior al 1,5 por 100) o en cenizas (superior al 20 por 100), deberán cumplir unos niveles de emisión específicos que en cada caso serán determinados por el Ministerio de Industria.

Opacidad.

No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann (equivalente a un 20 por 100 de opacidad límite). Este índice podrá alcanzar valores superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en tres horas) no se sobrepasará el valor de 3 de la Escala de Ringelmann, obtenida como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.

Emisiones de SO2.

Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.460 mg/Nm3 para las centrales que quemen hulla o antracita. Para las que emplean lignitos, el límite de emisión máximo será de 9.000 mg/Nm3.

1.2 Centrales térmicas de fuel-oil.

Emisión de partículas sólidas:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Potencia: < 50 MW

250

200

175

Entre 50 y 200 MW

200

175

150

> 200 MW

175

150

120

Opacidad:

No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores al 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos minutos cada hora.

Emisiones de SO2:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones nuevas y existentes

Previsión 1977

Previsión 1980

Para cualquier potencia:

5.500

4.500

3.000

1.3 Centrales nucleares.

Se aplicarán las disposiciones específicas.

2. Instalaciones de combustión industrial (excepto centrales térmicas).

2.1 Instalaciones que utilizan carbón.

Emisión de partículas sólidas:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Potencia: Inferior a 500 + b/b

500

350

250

Potencia: Igual o superior a 500 th/h

 

 

 

(1 + h = termia = 1.000 Kcal)

400

250

150

Opacidad:

No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann o el número 2 de la Escala de Bacharach. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann y 4 de la Escala de Bacharach, en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en dos horas) no se sobrepasará el valor 3 de la Escala de Ringelmann o el 6 de la Bacharach, obtenido como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.

Emisión de SO2.

Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm3 para las instalaciones que quemen hulla o antracita.

Para las que empleen lignitos, el límite de emisión máximo será de 6.000 mg/Nm3.

2.2 Instalaciones que utilizan fuel-oil.

Opacidad:

Los índices de ennegrecimiento para cualquier potencia no deberán sobrepasar los valores que a continuación se indican, salvo tres períodos inferiores a diez minutos cada día.

 

Escala Bacharach

Escala Ringelmann

Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel-oil doméstico

2

1

Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 1 o BIA (bajo índice de azufre)

4

2

Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 2

5

2,5

Niveles de emisión

mg/m3 N

Instalaciones nuevas y existentes

Previsión 1977

Previsión 1980

Emisión de SO2:

 

 

 

Instalaciones que emplean gas-oil, doméstico o fuel-oil BIA (bajo índice de azufre)

1.700

1.700

850

Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 1

4.200

2.500

1.700

Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 2

6.800

5.000

3.400

Emisión de monóxido de carbono:

El contenido en CO en los gases de combustión, para cualquier potencia y combustible, no será superior a 1.445 ppm., que equivale a dos gramos termia o 4,8 x 10-10 Kg/Joule.

3. Incineradores de residuos sólidos.

Niveles de emisión

mg/m3 N (1)

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas:

 

 

 

 

 

 

Capacidad

(a)

(b)

(a)

(b)

(a)

(b)

Hasta Tm/h de residuos

800

450

700

350

500

250

Entre una y tres Tm/h de residuos

600

300

500

250

100

200

Entre tres y siete Tm/h de residuos

450

225

400

200

300

250

Entre siete y quince Tm/h de residuos

350

175

300

150

250

150

15 Tm/h de residuos

250

150

250

150

150

120

(a) Zona higiénicamente aceptable.

(b) Zona de atmósfera contaminada.

(1) Con un exceso de aire corregido para corresponder a un contenido de CO2 del 10 por 100.

Opacidad humos.

La opacidad de los humos no excederá el 20 por 100, que equivale a no rebasar el valor número 1 de la Escala de Ringelmann.Este índice podrá alcanzar valores no superiores a dos (40 por 100 opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de tres minutos cada hora.

4. Siderurgia.

4.1 Preparación y aglomeración de minerales.

Niveles de emisión

mg/m3 N

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de partículas sólidas:

 

 

 

Aglomeración de minerales (sintetización y peletización)

400

250

150

Preparación del carbón (molienda, etcétera)

200

150

120

En las operaciones de aglomeración de minerales, en instalaciones nuevas se permitirá alcanzar niveles de emisión de hasta 500 mg/m3N durante períodos breves que no sobrepasen un máximo de 200 h/año.

Recomendaciones:

– Disminuir la altura de caída en las operaciones de carga y descarga.

– Proteger las cintas transportadoras de la acción del viento.

– Prever instalaciones de rociado de agua, incluso utilizando productos que aumenten la tensión superficial.

4.2 Baterías de coque e instalaciones de recuperación de subproductos.

Niveles de emisión

mg/m3 N

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de partículas sólidas

200

150

150

Emisión SO2

1.000

500

500

Emisión de H2S

2.500

2.000

2.000

Opacidad de humos:

La opacidad de los humos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor de 1,5 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar los valores no superiores a 2,5 (50 por 100 de opacidad) de la escala de Ringelmann en períodos de diez minutos cada hora en la carga y quince minutos cada hora durante la descarga.

El encendido de las antorchas de barrilete deberá ser automático y se conducirán los gases de antorchas bajas a antorchas altas.

4.3 Fabricación de arrabio (horno alto).

Niveles de emisión

mg/m3 N

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

200

100

100

Emisión de SO2:

Se aplicarán los mismos niveles que en las instalaciones de combustión industriales.

Nota.–El gas de horno alto que no se utilice como combustible y sea necesario lanzarlo al exterior, se quemará en una o varias antorchas diseñadas para quemar un volumen-punta de gas de alto horno.

4.4 Fabricación de acero.

Convertidores de oxígeno.

(Acerías Ld., Kaldo y similares.)

Niveles de emisión (1)

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

250

150

120

(1) Valores medios de un ciclo completo.

4.5 Acerías hornos eléctricos de arco.

Niveles de emisión (1)

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas (humos rojos):

 

 

 

Hornos de capacidad menor de cinco toneladas métricas.

500

350

250

Hornos de capacidad mayor de cinco toneladas métricas.

200

150

120

(1) Valores medios de un ciclo completo.

4.6 Acerías Martin Siemens.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

200

150

120

Estos límites deberán aplicarse a las Acerías Martin que no tengan previsto su desmantelamiento en un plazo inferior a siete años.

4.7 Fundiciones Cubilotes.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de partículas sólidas:

 

 

 

– Cubilotes mayores de una tonelada métrica/hora y hasta cinco toneladas/hora

800

600

250

– Cubilotes mayores de cinco toneladas métricas/hora

600

300

150

4.8 Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos.

Opacidad:

La opacidad de los hornos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala de Ringelmann.

4.9 Instalaciones siderúrgicas en general.

La emisión de SO2 en cualquier instalación siderúrgica se ajustará a lo prescrito al respecto para las instalaciones de combustión industriales.

5. Metalurgia no férrea.

5.1 Aluminio:

Niveles de emisión

Kg/Tm Al

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Obtención por reducción de alúmina.

 

 

 

Emisiones de partículas sólidas

12

9

3,5

Emisión de SO2

8

6

3

Emisión de flúor, ácido fluorhidríco y fluoruros (gas y partículas) (medida en F)

3,6

1,2

1,0

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Aluminio de 2.ª fusión:

 

 

 

Emisión de partículas sólidas

200

150

100

5.2 Cobre:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas:

 

 

 

Fusión de cobre

400

300

150

Refino del cobre

600

500

300

Hidrometalurgia

600

500

300

Emisión de SO2

5.700

2.850

1.500

Emisión de HCI

500

300

300

5.3 Plomo:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas:

 

 

 

Cualquier proceso, excepto hornos cuba

200

150

50

Hornos de cuba (refino)

300

200

100

Emisión de plomo y sales de plomo (en Pb):

 

 

 

Plantas pequeñas y medianas (volumen de emisión menor de 300 m3/min.)

120

100

80

Plantas grandes (volumen de emisión superior a 300 m3/min.)

20

15

10

5.4 Cinc:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

600

200

50

6. Ferroaleaciones.

Niveles de emisión

Kg/Tm de producto

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas:

 

 

 

Ferro-silicio

23

15

10

Ferro-silicio-cromo

30

20

15

Ferro-cromo refinado

8

5

5

Ferro-silicio-manganeso

0,5

0,5

0,3

Ferro-molibdeno

5

3

3

Emisión de HF:

 

 

 

Ferro-molibdeno

2

1

1

7. Refinerías de petróleo.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas:

 

 

 

Calderas y hornos

180

150

120

Regeneración de catalizadores de las unidades de cracking catalítico

100

50

50

Opacidad:

La opacidad no será superior al 20 por 100 o al número 1 de la escala de Riugehnann, excepto en períodos de tres minutos cada hora y con una tolerancia del 2 por 100 del tiempo durante el año.

Emisión de CO

 

Regeneración de catalizadores

500 ppm

Otras unidades

1.500 ppm

 

mg/Nm3

Emisión de H2 S

 

 

 

Cualquier proceso

10

7,5

5

Emisión de SO2

 

 

 

Calderas y hornos

5.900

5.000

4.200

Otras instalaciones

3.400

3.400

2.500

Emisión máxima diaria (1) Tm/día

7 × C (1)

5 × C (1)

20 (1)

C = Capacidad a nivel de tratamiento de crudo en millones de Tm.

Emisiones de hidrocarburos procedentes de tanques de almacenamiento.

Deberán evitarse las pérdidas de hidrocarburos volátiles de los tanques de almacenamiento, para lo cual éstos se dotarán de techos flotantes o de sistemas de recuperación de los vapores.

8. Fabricación de cal.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

500

250

150

Trituradores, molinos, desleidores de cal, transportadores, silos, carga y descarga, etc.

Emisión de partículos sólidas

500

250

150

9. Cementos.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de polvos:

 

 

 

Hornos de cemento

400 (1)

250 (1)

150 (1)

Enfriadores de clinker

170

100

50

Machacadoras, molinos, transportadores y ensacadoras

300

250

150

(1) Se admitirá una tolerancia de 1.000 mg/Nm3 durante cuarenta y ocho horas consecutivas. Las instalaciones de depuración no podrán funcionar incorrectamente más de 200 h/año.

Opacidad:

Se admitirá una opacidad del 10 por 100 como máximo en todas las fuentes.

10. Cerámica.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de polvos

500

250

150

11. Vidrio y fibras minerales.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de polvos

300

200

150

12. Plantas de aglomerados asfálticos.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Secadores rotativos, elevadores de material caliente, cribas, tolvas mezcladoras

 

 

 

Emisión de partículas sólidas:

 

 

 

Plantas asfálticas situadas a menos de 500 metros de zona habitada

400

250

100

Plantas asfálticas situadas a dos kilómetros por lo menos de edificaciones o actividades que puedan ser molestadas por las emisiones de las mismas. Dichas plantas pueden permanecer en el mismo sitio dos años por lo menos

800

500

200

Opacidad:

Ninguna descarga tendrá una opacidad de más de un Ringelmann.

13. Fabricación de ácido sulfúrico.

13.1 Método de cámaras de plomo.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de SO2

5.600

4.275

Nieblas de H2 SO4

615

500

NO3

3.000

1.000

13.2 Método de contacto:

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

SO2

8.550

2.850

1.425

Nieblas de H2 SO4

500

300

150

14. Fabricación de ácido nítrico.

Niveles de emisión

Kg/Tm ácido producido

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de NO3 (1)

20

3

1,5

(1) Valor medido como promedio de dos horas y ácido producido expresado en toneladas equivalente a ácido nítrico 100 por 100.

Opacidad:

Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de NO3, como NO

3.200

410

205

Emisiones de NOx, como NO

2.000

292

148

15. Fabricación de fertilizantes.

15.1 Fertilizantes orgánicos.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de partículas sólidas. Incinerador de residuos

250

150

120

Opacidad:

La opacidad de los humos del incinerador no será superior al 20 por 100, que equivale a no sobrepasar el número 1 de la escala de Ringelmann salvo períodos de tres minutos cada hora, en que se podrá llegar hasta una opacidad del 40 por 100 o número 2 del Ringelmann.

15.2 Fertilizantes inorgánicos.

15.2.1 Nitrogenados.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

250

150

150

15.2.2 Fosfatados.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

250

150

150

Kg F/Tm P2O5

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros.

 

 

 

Superfosfatos simples

0,4

0,07

0,07

Superfosfatos triples

0,3

0,05

0,05

16. Fabricación de carburo de calcio.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas.

 

 

 

Instalación de preparación

300

150

150

Horno

500

350

250

17. Fabricación de negro de humo.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

150

100

60

18. Fabricación de alúmina.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas

150

50

19. Fabricación de cloro.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de cloro

230

200

150

20. Fabricación de carbonato de sosa (sosa Solvay).

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de cloro

460

300

200

21. Fabricación de arsénico.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de As2O3:

 

 

 

Volumen inferior a 2.500 l/seg.

120

80

60

Volumen superior a 2.500 l/seg.

45

30

20

22. Fabricación de antimonio.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de Sb3O2:

 

 

 

Volumen inferior a 2.500 l/seg.

120

80

60

Volumen superior a 2.500 l/seg.

45

30

20

23. Fabricación de cadmio.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de cadmio

40

25

17

Nota: El volumen total emitido no podrá exceder de 1,36 kilogramos por 168 horas semanales.

24. Fabricación de pasta de papel.

24.1 Pasta al bisulfito.

Niveles de emisión

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de SO2 (Kg/Tm pasta)

20

10

5

Emisión partículas sólidas (combustión de lejías ) (mg/Nm3)

500

250

150

24.2 Pasta al sulfato o kraft.

Niveles de emisión

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Hornos de recuperación de lejías:

 

 

 

Emisión de partículas sólidas

500

250

150

Emisión de H2 S

10 (1)

10 (2)

7,5

(1) Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 10 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.

(2) Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 5 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.

25. Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico.

Niveles de emisión

mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de H2 S

10

10

7,5

26. Incineración de lodos procedentes de las estaciones de depuración de aguas residuales.

La emisión de partículas sólidas no podrá ser superior a 0,65 kilogramos de lodo seco.

La opacidad de los humos no superará el número 1 de la escala de Ringelmann.

27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.

 

Unidad de medida

Niveles de emisión

Contaminantes:

 

 

Partículas sólidas

mg/Nm3

150

SO2

mg/Nm3

4.300

CO

p.p.m.

500

NOx (medido como NO2)

p.p.m.

300

F total

mg/Nm3

230

Cl

mg/Nm3

230

HCl

mg/Nm3

460

SH2

mg/Nm3

10

Opacidad:

El índice de ennegrecimiento no será superior al número 1 de la escala de Ringelmann o al número 2 de la escala de Bacharach, que equivale al 20 por 100 de opacidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/1975
  • Fecha de publicación: 22/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional única, por Real Decreto 773/2017, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2017-10054).
  • SE AÑADE la disposición adicional única, por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2013-10949).
  • SE DEROGA:
    • los títulos I, II, III, IV y lo indicado del anexo I, por Real Decreto 102/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1645).
    • con la excepción indicada los títulos V, VI, VII y el anexo IV, por Real Decreto 100/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1643).
    • los anexos II y III, por Ley 34/2007, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19744).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo IV, por Real Decreto 509/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8352).
    • el anexo IV, por Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-5117).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado de los apartados 2 a 7 del anexo I, con efectos desde el 1 de enero de 2005 para determinados preceptos, por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-20933).
    • lo indicado del apartado 7 del Anexo IV, por Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-26525).
    • lo indicado , por Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-21347).
  • SE MODIFICA niveles de los aptdos. 7 y 27 del anexo 4 y SE AÑADE el 11 bis al mismo anexo, por Real Decreto 547/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-8096).
  • SE DESARROLLA parcialmente, por Orden de 18 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-24477).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, dando normas Técnicas para Analisis de los Contaminantes Quimicos Presentes en la Atmosfera: Orden de 10 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22131).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 137, de 9 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-12091).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Aceites vegetales
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Ayuntamientos
  • Barnices
  • Carbón
  • Caucho
  • Celulosa
  • Cemento
  • Colorantes
  • Consejo Superior del Ministerio de Industria
  • Conservas
  • Contaminación atmosférica
  • Corcho
  • Curtidos
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Detergentes
  • Dirección General de Sanidad
  • Energía eléctrica
  • Fibras textiles
  • Ganadería
  • Gas
  • Gobiernos civiles
  • Grasas
  • Hidrocarburos
  • Hormigón
  • Industria extractiva
  • Industrias
  • Madera
  • Mataderos
  • Medio ambiente
  • Metales
  • Metalurgia
  • Minas
  • Minerales
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Industria
  • Ministerio de la Gobernación
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Municipios
  • Papel
  • Pescado
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  • Pieles y cueros
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  • Productos higiénicos
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  • Siderurgia
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