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Documento BOE-A-1975-5296

Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1975, páginas 5287 a 5291 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-5296

TEXTO ORIGINAL

Los grandes y recientes progresos en materia de selección vegetal están dando lugar a la creación en todos los países de un elevado número de variedades, con las que se trata de resolver problemas de calidad del producto agrícola derivado, aumento de rendimientos unitarios del cultivo, resistencia a enemigos y enfermedades, facilidad de mecanización, armonía y belleza de formas y colores, todo lo cual tiene una gran trascendencia de orden económico.

Los creadores de estas nuevas variedades han de realizar costosas inversiones con el fin de llevar a cabo sus investigaciones, mediante las cuales obtener algún resultado positivo, entre las muchas tentativas que han debido acometer para conseguir la finalidad perseguida. Todo ello ha creado la necesidad de proteger tales esfuerzos por medios legales y jurídicos, ya que en la mayor parte de los casos las nuevas variedades se pueden reproducir por terceros, conservando las características que dio el creador de las mismas y al margen de la voluntad de éste.

La legislación vigente, reflejada en el Estatuto de la Propiedad Industrial y disposiciones que la desarrollan, supone ciertamente una protección, pero con muy específicos problemas en su aplicación al campo de las obtenciones vegetales, debido a que la gran plasticidad del ser vivo y su complejísima estructura genética hacen difícil identificar de una forma rigurosa el objeto de protección. Por todo ello es necesario establecer normas que permitan definir por medio de caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos o incluso económicos, la novedad de una variedad vegetal, base de partida de la protección que se trata de establecer.

Esta necesidad de la protección la señala la Ley once/mil novecientos setenta y uno, de Semillas y Plantas de Vivero, en la que se determina que el Ministerio de Agricultura ha de establecer las normas para la debida protección de los derechos de obtentor de nuevas variedades, normas que han de ser necesariamente establecidas por Ley, ya que, por su parte, supone la creación de unos derechos similares a los establecidos en el Decreto-ley de la Propiedad Industrial, y por otra, se consigue una alineación con las principales regulaciones internacionales sobre la materia.

La consecuencia de la existencia de una protección de los derechos del obtentor ha de suponer un positivo impacto sobre la economía del país, tanto por significar un estímulo a los esfuerzos de los obtentores españoles, que aseguren la producción de nuevas variedades capaces de resolver específicos problemas de nuestra agricultura y de la ajena, como poderse utilizar en España variedades extranjeras que sean beneficiosas y den a sus obtentores las mismas garantías que pueden tener los españoles, o las que tengan en otros países con los que España se relaciona por su comercio de semillas y plantas de vivero.

En virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

I. Finalidad y ámbito de la Ley
Artículo primero.

La presente Ley tiene como finalidad el reconocimiento y protección del derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva, amparada por un «Título de Obtención Vegetal», y de sus causahabientes, en los términos en que tal derecho se define en los artículos siguientes.

Su aplicación se extiende a todos los géneros y especies botánicos.

II. Definición de las variedades objeto de protección y de la figura del obtentor
Artículo segundo.

Se entiende por variedad vegetal, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier variedad comercial (internacionalmente «cultivar»), clon, línea, cepa o híbrido que cumpla las condiciones que se establecen en esta Ley.

Artículo tercero.

Obtentor es toda persona, natural o jurídica, que acredite la realización de un trabajo de mejora, de selección o descubrimiento, en virtud del cual se haya conseguido una variedad vegetal nueva, dentro de los términos que establece esta Ley.

III. Condiciones para que una variedad pueda ser objeto de protección
Artículo cuarto.

Uno. Para que una variedad pueda ser objeto de la protección establecida en la presente Ley es preciso que:

a) Se diferencie de variedades ya existentes por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes, poco fluctuantes y susceptibles de ser descritos y reconocidos con precisión.

b) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

c) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que se mantenga conforme a la definición dada por el obtentor al final de cada ciclo de multiplicación.

Dos. La comprobación de que la variedad reúne las condiciones anteriores constituye el denominado «examen previo», el cual se regulará reglamentariamente.

Tres. No será considerada como nueva, a los efectos de esta Ley, aquella variedad que en el momento de solicitud del «Título de Obtención Vegetal» ha sido, con anterioridad, comercializada u ofrecida en venta en España, con autorización del obtentor o de sus causahabientes, o con una antelación de cuatro años, en cualquier país extranjero, o bien haya sido objeto de publicidad suficiente para poder ser explotada.

Asimismo, tampoco será considerada nueva, si se halla descrita en una solicitud del «Título de Obtención Vegetal», en un título no publicado todavía o en una solicitud presentada en el extranjero, y que se beneficie de la prioridad prevista en el artículo diez, apartado tres, de esta Ley.

No constituirá en ningún caso motivo de anulación de la novedad el solo hecho de que haya sido inscrita en un Registro Oficial como tal variedad.

Cuatro. A los efectos de esta Ley, no se considera comercialización:

a) La presentación en concursos, colecciones o exposiciones, siempre que en ellos no se realicen operaciones comerciales.

b) La producción y distribución a escala experimental.

IV. Derechos del obtentor
Artículo quinto.

Uno. Toda obtención de una variedad vegetal nueva puede ser objeto de un «Título de Obtención Vegetal», que, previa su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, confiere a su titular el derecho exclusivo a producir, introducir en el ámbito territorial de aplicación de la presente Ley, vender u ofrecer en venta o explotar, por cualquier medio admisible en derecho, elementos de reproducción, sexual o multiplicación vegetativa. El derecho del obtentor se extenderá a las plantas o partes de éstas que normalmente se comercializan con fines distintos a los de multiplicación, especialmente en lo que se refiere a producción comercial de plantas ornamentales o de flor cortada, siempre que esas plantas o partes se empleen como material de multiplicación. No se entenderán vulnerados los derechos del obtentor por la utilización que haga el agricultor en su propia explotación de semillas u otro material vegetal por el producido.

Dos. No es necesaria la autorización del obtentor o de sus causahabientes para utilizar la variedad nueva, como fuente inicial de variación, en la obtención de otras variedades, así como tampoco para la comercialización de éstas.

Tres. La autorización es necesaria cuando la utilización repelida o sistemática de plantas o partes de éstas, de la variedad primitiva, sea precisa para la producción, comercial de plantas o material de propagación de la nueva variedad.

Artículo sexto.

Uno. La concesión y disfrute del «Título de Obtención Vegetal» de una variedad nueva no puede estar sujeta a condiciones distintas de las enumeradas en los artículos cuarto, diez y once de esta Ley, siempre que se cumplan las formalidades administrativas previstas en la misma y en sus disposiciones complementarias.

Dos. La concesión de un «Título de Obtención Vegetal» se otorgará sin perjuicio de tercero y con las limitaciones establecidas en la Ley. Su inobservancia determinará la nulidad del título que se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo once de esta Ley y, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas, del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Tres. El titular de un «Título de Obtención Vegetal», previa comunicación al Registro de Variedades Protegidas, podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del título a toda persona que lo solicite, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias. A tal efecto, se tomará razón de dichos contratos en el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Cuatro. Cuando el titular de un «Título de Obtención Vegetal» sea un organismo oficial radicado en España estará obligado a conceder licencias de explotación de la variedad objeto del título a toda persona que lo solicite y que presente garantías legales, técnicas y profesionales. Esta licencia en ningún caso podrá tener carácter de exclusividad. Cuando el solicitante de la licencia sea extranjero regirá sobre esta materia el principio de reciprocidad.

Artículo séptimo.

Uno. Las cuestiones relativas al dominio del título de una obtención vegetal serán de la competencia de los Tribunales de Justicia.

Dos. El titular de un «Título de Obtención Vegetal» puede perseguir civil y criminalmente, ante los Tribunales de Justicia, a quienes lesionen los derechos reconocidos en esta Ley.

Tres. Las acciones en materia de derechos de obtentor de variedades vegetales que sean competencia de los Tribunales de Justicia no podrán iniciarse más que a instancia de parte.

Cuatro. Los derechos de obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley, las cuales no surtirán efecto respecto a terceros mientras no se inscriban en el Registro de Variedades Protegidas.

Cinco. Salvo pacto expreso en contrario, el concesionario de una licencia podrá ejercitar las acciones reconocidas al titular del «Título de Obtención Vegetal» sin más requisito que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción, por si creyese oportuno mostrarse parte en el procedimiento.

Artículo octavo.

Uno. El «Título de Obtención Vegetal» será concedido por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con el artículo dieciséis de esta Ley.

Dos. La concesión del «Título de Obtención Vegetal» dará lugar a la inmediata inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, que se cita en la Ley once/mil novecientos setenta y uno, y su inclusión en las Listas de Variedades Protegidas que periódicamente publicará el citado Instituto en el «Boletín» que se menciona en el artículo diecisiete de la presente Ley.

Tres. El «Título de Obtención Vegetal» tendrá carácter provisional durante un plazo de dos años, transcurrido el cual pasará automáticamente a definitivo si en el curso de dicho plazo no se presenta reclamación contra el acto de concesión de dicho título. Cuando éste se hubiera elevado a definitivo, ya sea por transcurso del plazo o por resolución de la reclamación antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo ciento veintiuno de la Ley de Procedimiento Administrativo se podrán interponer los recursos que procedan. La nota de provisionalidad del «Título de Obtención Vegetal», mientras subsista, deberá hacerse constar en toda documentación, envase o propaganda relativos al producto amparado por el título.

Cuatro. Durante el período de provisionalidad del título el obtentor gozará de todos los derechos reconocidos en esta Ley. Dicho período se computará, en su caso, a efectos del plazo de duración de la protección.

Artículo noveno.

Uno. El período de vigencia de la protección de los derechos del obtentor será limitado y como mínimo de quince años para las plantas herbáceas y de dieciocho para las leñosas, contados a partir de la fecha de expedición del «Título de Obtención Vegetal» correspondiente.

Dos. Para cada especie o grupo de especies se establecerá reglamentariamente la duración máxima de la protección, que no podrá pasar de veinte años.

Artículo diez.

Uno. Todo obtentor extranjero gozará de iguales derechos que los obtentores nacionales, siempre que la legislación de su país aplique el principio de reciprocidad, o que otros convenios internacionales suscritos por España así lo establezcan.

Dos. En las relaciones de dichos obtentores con la Administración Publica española y con los particulares multiplicadores o cultivadores será necesaria la intervención de representantes con domicilio legal en España y poderes suficientes para garantizar ante terceros los compromisos que puede contraer el obtentor o sus causahabientes. El título y los derechos derivados del mismo quedarán afectados, en todo caso, al cumplimiento de las obligaciones del titular.

Tres. Al solicitarse un «Título de Obtención Vegetal» podrá reivindicarse el beneficio de prioridad, relativo a cualquier solicitud presentada anteriormente, respecto de la misma variedad, en un Estado con el que España tenga establecido algún Convenio al respecto, con la condición de que la solicitud efectuada en España no sea posterior en más de doce meses a la fecha de la primera.

Artículo once.

Uno. Será nulo el «Título de Obtención Vegetal»:

a) Cuando el titular no tuviera derecho a obtenerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la presente Ley.

b) Cuando la variedad objeto del título no reúna la condición de novedad establecida en el artículo cuarto de esta Ley.

Dos. La acción de nulidad podrá ser ejercida por cualquier interesado durante toda la vigencia de la protección que dispensa el «Título de Obtención Vegetal».

Tres. El derecho de obtentor o de sus causahabientes se extinguirá en los siguientes casos:

a) A petición del propio titular.

b) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en el artículo cuarto.

c) Cuando ni el titular ni sus concesionarios posean el material de reproducción o de multiplicación que permita producir la variedad tal y como fue definida en el momento en que se concedió el «Título de Obtención Vegetal».

d) Cuando ni el titular ni sus concesionarios presenten en los plazos que se fijen el material de reproducción o de multiplicación, o los datos y documentos que se juzguen necesarios para el control de la variedad, o cuando no permita la inspección de los trabajos de conservación de dicha variedad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Cuando en los plazos fijados no se abonen las tasas legalmente establecidas ni se atiendan los requerimientos que al efecto se formulen.

f) Cuando el titular no se avenga a conceder licencia de explotación de acuerdo con lo señalado en el artículo doce, apartado uno, de esta Ley.

g) Por estimación de la reclamación o del recurso administrativo interpuesto, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado tres del artículo octavo, de esta Ley, mediante resolución firme y definitiva.

h) Por expiración del plazo fijado conforme al artículo octavo de esta Ley.

Cuatro. La extinción del derecho del obtentor o sus causa-habientes por cualquier causa producirá la entrada en el dominio público de la variedad amparada por el mismo.

Artículo doce.

Uno. El Ministerio de Agricultura podrá ordenar que una variedad a la que se ha otorgado un «Título de Obtención Vegetal» quede sujeta al régimen de licencia de explotación en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por falta injustificada de explotación o cuando el interés nacional así lo aconseje.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda persona que presente garantías legales, técnicas y profesionales podrá solicitar del Ministerio de Agricultura la concesión de una licencia de explotación, que en ningún caso podrá tener carácter de exclusividad.

Tres. En caso de que se conceda la licencia de explotación a que hacen referencia los apartados anteriores, siempre quedarán garantizados los derechos de los obtentores.

V. Denominación de las variedades
Artículo trece.

Uno. Una variedad nueva debe ser designada por una sola denominación que permita identificarla. Dicha denominación será considerada la designación genérica de la variedad.

Dos. Las denominaciones de las variedades no pueden componerse únicamente de cifras, ni inducir a error o prestarse a confusión sobre sus características, su valor o la identidad del obtentor. Debe ser distinta de toda denominación que designe otras variedades existentes de la misma especie botánica o de especies vecinas y debe adaptarse a lo que dispongan las normas de nomenclatura que se dicten reglamentariamente, así como a los Convenios internacionales sobre esta materia en que España sea parte.

Tres. Una misma variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el primer país en que lo haya registrado, salvo en los casos que reglamentariamente se prevean, en los que podrá utilizarse, previa aprobación, una traducción de la denominación inicial u otra diferente.

Artículo catorce.

Uno. La denominación de una variedad nueva queda registrada en el momento de extenderse el correspondiente «Título de Obtención Vegetal».

Dos. El obtentor o sus causahabientes no pueden depositar como denominación de una variedad una designación que ya se beneficie de un derecho de marca de fábrica o de comercio referente a productos idénticos o similares en España o en países con los que se hayan establecido Convenios sobre protección de obtenciones vegetales, ni una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el momento en que se concede el «Título de Obtención» de la variedad nueva, Si, no obstante lo anteriormente dispuesto, el obtentor o sus causahabientes efectúan el depósito de la denominación, desde el momento en que quede registrada no puede hacer valer sus derechos a la marca de fábrica o de comercio para los productos mencionados, a menos de que existan Convenios internacionales en contra.

Tres. Si la denominación depositada por el obtentor o sus causahabientes no reúne los requisitos previstos en esta Ley, el Ministerio de Agricultura exigirá se fije una nueva denominación.

Cuatro. Antes de expedirse un «Título de Obtención Vegetal» por el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial la denominación propuesta para la variedad vegetal nueva, con el fin de que informe sobre la misma.

Cinco. La denominación dada a una variedad protegida no podrá ser objeto de marca de fábrica o de comercio.

Seis. Lo establecido en el párrafo precedente no impide que a la denominación de una variedad se le añada a efectos de su comercialización una marca de fábrica o de comercio, si fuesen propias, o estuviese autorizado para ello, en cualquier forma, el obtentor.

VI. Organismo encargado de la protección de las obtenciones vegetales
Artículo quince.

Las funciones que se encomiendan al Ministerio de Agricultura por esta Ley serán desarrolladas por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, estructurado por Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo.

Artículo dieciséis.

En la Junta Central de dicho Instituto se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, cuya composición será la siguiente:

Presidente: El Presidente de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Vicepresidente: El Director del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Asesor jurídico: El Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura.

Asesores técnicos: Las personalidades que sean expertos en botánica, producción de semillas y plantas de vivero y en problemas jurídicos relacionados con la protección de obtenciones vegetales, designados por el Presidente.

Vocales: Los miembros de la Junta Central que disponga el Presidente de la misma, entre los que figurará un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y dos representantes agrarios de la Organización Sindical.

Secretario: El Subdirector técnico de Laboratorios y Registros de Variedades Comerciales y Protegidas.

Tendrá como fines:

a) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, la concesión, extinción, declaración de caducidad y, en su caso, la nulidad del «Título de Obtención» de una variedad vegetal.

b) Proponer al Ministro de Agricultura, a través de la Junta Central del Instituto, las medidas y normas encaminadas a proteger los derechos de obtentor.

c) Proponer las normas de aplicación de los derechos de obtentor para los distintos géneros o especies.

d) Informar los asuntos relacionados con la protección de obtenciones vegetales que para su estudio le sean sometidos por el Presidente.

e) Cualesquiera otros que legal o reglamentariamente se le encomienden.

Artículo diecisiete.

Uno. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero publicará periódicamente un «Boletín de Registro de Variedades Protegidas» en el que se dé cuenta de las solicitudes de inscripción, denominaciones propuestas y denominaciones aprobadas, así como de los «Títulos de Obtención Vegetal» otorgados y de la información no reservada, para mejor conocimiento del sector.

Dos. Asimismo, emitirá los informes que le sean solicitados por los Tribunales de Justicia, en relación a los derechos de obtentor.

VII. Infracciones y sanciones
Artículo dieciocho.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo, incurrirán en responsabilidad civil, estando obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados, quienes infrinjan los derechos del obtentor de alguna de las siguientes formas:

a) Quienes produzcan con fines comerciales o comercien con material de reproducción de la variedad protegida, contraviniendo lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto.

b) Quienes comercien con plantas o partes de éstas que normalmente se comercializan con fines distintos a los de multiplicación si éstas se emplean como material de multiplicación, contraviniendo lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto.

c) Quienes emplean repetidamente material de reproducción de una variedad protegida para producir material de multiplicación de una nueva variedad.

d) Quienes contraten el transporte del material de multiplicación de una variedad protegida a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin autorización especial del titular del derecho.

Dos. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación de la variedad protegida o de cualquiera otra forma infrinjan los derechos que al obtentor confiere la presente Ley estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia. Se presumirá la existencia de culpa a partir del momento en que el responsable de los citados actos haya sido advertido por el titular del «Título de Obtención Vegetal» acerca de la existencia de éste y requerido para que cese en la violación del mismo.

Tres. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del «Título de Obtención Vegetal» comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad causado por el infractor mediante una utilización inadecuada.

Cuatro. La acción civil de indemnización de daños y perjuicios prescribirá de acuerdo con lo establecido en la legislación general correspondiente.

Cinco. Además de la indemnización de daños y perjuicios, el titular lesionado tendrá derecho:

a) A que cesen los actos perturbadores de su derecho.

b) A que sea recogido todo el material vegetal obtenido mediante actos ilícitos que se encuentre en poder de cualquiera de los responsables y a su destrucción cuando ello fuera indispensable.

c) A que el material vegetal a que se hace referencia en el párrafo anterior le sea atribuido en propiedad, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular lesionado compensará al infractor por el exceso.

d) A la publicación de la sentencia a costa de los condenados en el «Boletín» a que se refiere el artículo diecisiete de esta Ley.

Artículo diecinueve.

Uno. Toda violación intencionada del derecho exclusivo que el «Título de Obtención Vegetal» otorga a su titular será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo quinientos treinta y cuatro del Código Penal vigente.

Dos. La acción penal sólo podrá ser ejercida por el titular o concesionario lesionados o sus causahabientes.

Tres. La acción penal y la civil nacida del delito prescribirá de acuerdo con lo establecido en la legislación general correspondiente.

Artículo veinte.

Uno. Las actuaciones que se realicen sin ajustarse a los preceptos de esta Ley y disposiciones reglamentarias que se dicten, se considerarán constitutivas de infracción administrativa y serán sancionadas conforme a los artículos siguientes, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia en orden a las responsabilidades civiles o penales que de ellas deriven.

Dos. Las infracciones administrativas serán calificadas, conforme a la naturaleza de los actos en que consistan, que podrán ser fraudulentos, clandestinos y antirreglamentarios.

Tres. Se entenderán fraudulentos:

a) Los actos de cesión de material vegetal que, amparado por el «Título de Obtención Vegetal», no corresponda a las características que consten en el Registro de Variedades Protegidas.

b) Los actos de incumplimiento, imputables a cualquiera de los interesados, de las condiciones incluidas en la licencia de explotación una variedad protegida que afecten a las cualidades intrínsecas del material y circunstancias que motivaron la concesión del «Título de Obtención Vegetal».

Cuatro. Se entenderán actos clandestinos los que oculten o traten de ocultar o de dificultar el control de las actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que para su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.

Cinco. Toda otra actuación infractora se calificará como meramente reglamentaria.

Artículo veintiuno.

Las leyes y disposiciones complementarias en materia de represión de fraudes en productos agrarios o de medios para la agricultura se aplicarán como legislación subsidiaria.

Artículo veintidós.

Uno. Las infracciones calificadas como fraudulentas se sancionarán con multas comprendidas entre veinte mil y cien mil pesetas, imponiéndose, además, al infractor, el abono de los gastos originados en la comprobación del fraude, y, en su caso, el decomiso del material vegetal determinante de la sanción.

Dos. Las infracciones calificadas como de ocultación serán sancionadas con multas comprendidas entre diez mil y cincuenta mil pesetas y el decomiso de la mercancía.

Tres. Las infracciones calificadas como meramente reglamentarias serán sancionadas con multas comprendidas entre mil y veinticinco mil pesetas.

Artículo veintitrés.

La determinación de la cuantía de las multas señaladas en el artículo precedente, dentro de los referidos límites, se hará atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste, y, en general, a cuantas circunstancias pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo.

Artículo veinticuatro.

Uno. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un cincuenta por cien a las que correspondan, de acuerdo con esta Ley.

Dos. En caso de que el reincidente cometiera una infracción clandestina o fraudulenta, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de las que correspondan y podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la actividad que haya motivado la infracción por tiempo no superior a un año.

Tres. Se considerará reincidente al infractor sancionado por contravenir los preceptos de esta Ley en los cinco años anteriores.

Cuatro. El Ministerio de Agricultura podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de ejemplaridad.

VIII. Tasas
Artículo veinticinco.

Se crean las tasas en materia de protección de obtenciones vegetales, que quedan sometidas al régimen jurídico establecido por las Leyes de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y seis. Ley General Tributaria, y disposiciones complementarias de las mismas, y se regirán por lo dispuesto en tales preceptos y en los de la presente Ley.

Artículo veintiséis.

A efectos de las tasas creadas en el artículo anterior, las especies o grupos de especies vegetales objeto de la protección establecida por esta Ley se dividen en los siguientes grupos:

Grupo primero: Cereales, oleaginosas, alfalfa, algodón, remolacha, veza, patata, guisante, habas y judías.

Grupo segundo: Frutales, rosal, clavel y fresa.

Grupo tercero: Lechuga, tomate, cebolla, melón, esparceta, trébol violeta y trébol blanco.

Grupo cuarto: Las demás especies no incluidas en los grupos anteriores.

Artículo veintisiete.

A) Se devengarán estas tasas por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y con arreglo a los tipos que también se incluyen:

 

 

Pesetas

1.

Por la tramitación de solicitud del «Título de Obtención Vegetal»

3.000

2.

Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo:

 

 

Por cada año de examen:

 

 

Grupo primero y segundo

7.000

 

Grupo tercero

5.000

 

Grupo cuarto

4.000

3.

Por la concesión del «Título de Obtención Vegetal»

3.000

4.

Por el mantenimiento anual de los derechos de obtentor:

 

 

Por el primer año:

 

 

Grupo primero

2.500

 

Grupo segundo

1.500

 

Grupo tercero y cuarto

1.000

 

Por el segundo año:

 

 

Grupo primero

3.500

 

Grupo segundo

2.500

 

Grupo tercero

2.000

 

Grupo cuarto

1.500

 

Por el tercer año:

 

 

Grupo primero

5.000

 

Grupo segundo

4.000

 

Grupo tercero

3.000

 

Grupo cuarto

2.500

 

Por el cuarto año:

 

 

Grupo primero

6.000

 

Grupo segundo

5.000

 

Grupo tercero

4.000

 

Grupo cuarto

3.000

 

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):

 

 

Grupo primero

7.000

 

Grupo segundo

6.000

 

Grupo tercero

5.000

 

Grupo cuarto

4.000

5.

Por la reivindicación del derecho de prioridad, cambio de denominación, expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el registro de las licencias de explotación

1.000

6.

Por rehabilitación de título ya anulado

3.000

7.

Por la expedición de copias de títulos y de certificados en que se especifique que se han denegado

500

B) Vendrán obligadas al pago de estas tasas las personas naturales o jurídicas que reciban de la Administración o del Registro de Variedades Protegidas los servicios que en el apartado anterior se enumeran, cualquiera que fuese el carácter con que lo soliciten.

C) Las tasas se devengarán cuando se soliciten los correspondientes servicios. Cuando éstos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación.

D) El importe de lo recaudado por las tasas se ingresará en el Tesoro Público, en la forma que reglamentariamente se establezca, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.

E) El organismo gestor de las tasas será el Ministerio de Hacienda, que podrá acordar que la liquidación, notificación y recaudación de las mismas sea efectuada por el Ministerio de Agricultura y dentro del mismo por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

IX. Procedimientos y recursos
Artículo veintiocho.

Uno. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, que regirá igualmente en cuanto a los recursos que podrán interponer los interesados contra todos los actos y acuerdos que se dicten.

Dos. Corresponde al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores, que serán incoados de propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o autoridades competentes.

Tres. La resolución corresponderá:

a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a veinticinco mil pesetas, al Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

b) Cuando la multa sea superior a veinticinco mil pesetas, y no exceda de cincuenta mil, al Director general competente.

c) Si la multa fuese superior a cincuenta mil pesetas, al Ministro de Agricultura.

Cuatro. Las infracciones a esta Ley prescribirán a los cinco años de su comisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El artículo cuarenta y ocho del Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, sobre el Estatuto de la Propiedad Industrial, se completa de la siguiente forma:

«No podrán ser objeto de patentes:

..................................................................................................................................................................................................................................................................

7.º Las obtenciones vegetales que se beneficien del régimen de protección instituido por la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales.»

Segunda.

Las sanciones establecidas en cantidad absoluta en pesetas podrán ser revisadas por el Gobierno, aplicándoles coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refieran.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El obtentor de una variedad vegetal que haya perdido el carácter de novedad en el momento en que se establezca la protección para la especie correspondiente, de acuerdo con esta Ley, podrá solicitar la protección de sus derechos en los siguientes casos:

a) Si ha sido objeto de una patente de invención en España, o en cualquier país o países con los que se tenga establecido un Convenio en materia de protección de derechos de obtentor.

b) Si ha sido objeto de un «Título de Obtención Vegetal» en cualquier país o países con los que España tenga establecido un Convenio relativo a protección de los derechos de obtentor.

c) Si se encuentra inscrita en una lista de variedades comerciales oficialmente publicada en España. En este caso, la solicitud para la protección de los derechos de estas variedades deberá hacerse en un plazo no superior a los doce meses a partir del momento de la promulgación de las disposiciones previstas en la disposición final primera, para el género, especie o grupo de especies a que pertenezcan estas variedades.

Segunda.

El «Título de Obtención Vegetal» tiene efectos desde la fecha en que fue solicitado. De su duración se deduce el tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud de patentes, desde que se otorgó el «Título de Obtención Vegetal», o desde que quedó inscrita en la Lista de Variedades Comerciales, previo los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera c) y de conformidad con los demás casos previstos en la misma.

Tercera.

Las variedades que hayan sido objeto de comercialización antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir produciéndose y ofreciéndose en venta libremente, en tanto el obtentor no ejercite el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera.

Cuarta.

Hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley a las diferentes especies o grupos de especies vegetales, queda subsistente el régimen que para éstas contiene el Estatuto de la Propiedad Industrial.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

El Gobierno, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, a propuesta de los Ministerios competentes, dictará el Reglamento General para su aplicación en el que se recogerán las disposiciones administrativas que permanezcan vigentes sobre las materias objeto de esta Ley.

Segunda.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones precisas para la entrada en vigor de esta Ley en cuanto a cada género, especie o grupo de especies que reglamentariamente se señale.

Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/03/1975
  • Fecha de publicación: 14/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1975
  • Fecha de derogación: 10/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA en la forma indicada lo señalado del art. 27.A.4: Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17339).
  • SE DEROGA, por Ley 3/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-414).
  • SE MODIFICA lo indicado del art. 27, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo Protecciones para las nuevas Obtenciones de Fresas: Orden de 3 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6277).
  • SE DESARROLLA por el Reglamento aprobado por Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-15730).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 11/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-459).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Plantas
  • Propiedad Industrial
  • Tasas y exacciones parafiscales

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