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Documento BOE-A-1975-5293

Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1975, páginas 5278 a 5284 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-5293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1975/03/12/9

TEXTO ORIGINAL

El acelerado proceso de crecimiento y cambio de la sociedad española tiene su asiento y exige como condición necesaria para su continuidad la cada vez más amplia difusión de la cultura. La adquisición de los bienes culturales y la participación de toda la sociedad en su creación constituye un objetivo fundamental de la acción del Estado, por ser el medio indispensable para que el hombre pueda adaptarse a la evolución constante de una sociedad esencialmente dinámica.

Instrumento idóneo e imprescindible para la consecución de dichos objetivos es indudablemente el libro, en cuya manifestación concreta se aúnan la riqueza de lo intelectual y lo creativo con la actividad de importantes sectores económicos de la vida nacional. Por otra parte, el libro tiene una proyección universal, al poder superar las barreras del espacio y del tiempo y servir de este modo a un mejor conocimiento de los países y a una más estrecha cooperación internacional.

La promoción del libro se configura así como fin prioritario de la política cultural del Estado. La Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946 constituye una temprana muestra de esta preocupación. No obstante, el progreso experimentado en los últimos años en el desarrollo social y económico de los españoles obliga a un replanteamiento de la normativa anterior, debiendo tener presente, además, que todas las medidas de promoción del libro han de estar estrechamente ligadas entre sí por ser imposible alentar la actividad creadora del autor sin desarrollar coordinadamente la producción y la distribución del libro y, al mismo tiempo, crear y fomentar el hábito de la lectura.

Haciéndose eco de esta necesidad, la presente Ley trata de llenar el vacío que la anterior legislación ofrecía, al objeto de atender las realidades actuales, fruto de la profunda transformación alcanzada por la sociedad española, al mismo tiempo que pretende sentar las bases adecuadas para servir en el futuro ineludibles exigencias de nuestro desarrollo. A tales fines, y para favorecer su adecuación a dichas realidades, su estabilidad y su permanencia, en la elaboración de la misma se ha procedido en estrecha colaboración con los diferentes sectores interesados.

La presente Ley contiene ante todo unas disposiciones generales en las que, además de sentarse como base de la política del libro el principio de libertad de expresión proclamado en nuestras Leyes Fundamentales, se reflejan los objetivos y el ámbito de la misma, atribuyendo las competencias administrativas en la materia al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las que puedan ser específicas de otros Departamentos Ministeriales.

Se aborda a continuación el concepto de los diferentes sujetos que participan en la creación y difusión del libro. Se recoge así la figura del autor, cuya actividad creadora constituye la base sustancial del mismo y, en consecuencia, de la cultura; y en adecuado homenaje a la realidad se admite la figura del autor persona jurídica. Se regula también la figura del editor, respetándose acerca del mismo las prescripciones de la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, la del distribuidor, la del librero y la del impresor. Por otra parte, se establece para los sujetos del régimen del libro distintos de los editores un procedimiento de autorización administrativa que se otorgará con carácter reglado, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos que esta Ley exige a cada uno de los mencionados sujetos, con lo que se pretende garantizar al máximo la estabilidad de los sectores afectados al hacer independiente su actuación de criterios discrecionales por parte de la Administración, así como facilitar el adecuado conocimiento de dichos sectores para un justo y armónico desarrollo de la actividad del Estado en materia de promoción cultural. Completa la regulación de los sujetos la ordenación del Instituto Nacional del Libro Español, confirmando su naturaleza de Organismo autónomo, aunque por su base corporativa y específica función no quede sujeto al régimen general aplicable a los mismos.

Se ocupa también la Ley de disciplinar los diversos contratos editoriales, exigiendo forma escrita y declarando imperativos los esenciales derechos y obligaciones de las partes, todo lo cual responde al deseo de asegurar en la medida de lo posible y a nivel de generalidad el adecuado equilibrio de los diferentes intereses en juego, manteniendo esencialmente el principio de libertad de contratación.

El contrato de edición es objeto, por vez primera en nuestro Derecho, de un tratamiento sistemático sobre la idea fundamental de que no transmite la titularidad del derecho de propiedad intelectual, sin tan sólo un derecho de explotación comercial de la obra, completándose su concepto con la exclusión de aquellas otras figuras que, aunque relacionadas, no deben confundirse con él. En el contenido del contrato de edición se definen los derechos y obligaciones del autor o propietario de la obra y del editor, las causas de extinción del contrato y la obligatoriedad –en garantía de los derechos de las partes– de hacer constar en un Registro el número de ejemplares y el precio pactado; se impone la creación reglamentaria de un sistema de control del número de ejemplares editados y se reconoce expresamente la posible aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Se recogen también las modalidades más significativas del contrato y se prohíben aquellos pactos que puedan suponer una limitación de la actividad creadora del autor.

Se regulan asimismo diversos contratos entre editores de un modo deliberadamente general, con el objeto de establecer el marco legal básico dentro del cual han de moverse las relaciones entre aquéllos. Se recogen y definen también los restantes contratos editoriales y se establece como obligatorio el precio fijo de venta en librerías, con objeto de evitar actuaciones competitivas desleales.

Finalmente, tras determinar el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones, estableciendo los recursos procedentes en esta materia, concluye la Ley fijando el régimen económico-fiscal aplicable al libro, con el cual se pretende sentar las bases que permitan, a través de los estímulos que la Administración confiere y de las obligaciones que asume, abrir los cauces indispensables que hagan que el libro cumpla de un modo efectivo su papel de vehículo esencial en la promoción de la cultura.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero. Objeto de la Ley.

Uno. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen especial encaminado a promover el libro español, en sus diversas expresiones lingüísticas, y a fomentar su producción y difusión.

Dos. El derecho a la libertad de expresión de las ideas, reconocido en el Fuero de los Españoles, se hará efectivo en la política del libro. Dicho derecho, en cuanto se manifieste a través del libro, se ejercitará en los términos previstos por la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo segundo. Alcance de la Ley.

Uno. El régimen establecido en la presente Ley comprende las actividades de creación, edición, producción, distribución y venta al público de los libros editados en España, así como la distribución y venta de los editados en aquellos países en los que los libros españoles reciban un trato igual a los de edición propia, por convenio de reciprocidad.

Dos. Estará asimismo comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley cualquier actividad dirigida a la promoción y difusión del libro y que esté debidamente autorizada al efecto.

Artículo tercero. Ámbito material de aplicación.

Uno. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo.

Dos. Asimismo, el régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las características que deban reunir las publicaciones unitarias para que les sean de aplicación los preceptos de esta Ley.

Artículo cuarto. Intervención administrativa.

La intervención administrativa en el régimen del libro establecido en la presente Ley se atribuye al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las competencias que la legislación reconozca a otros departamentos ministeriales.

CAPÍTULO SEGUNDO
Los sujetos en el régimen del libro
Sección primera. Concepto respectivo
Artículo quinto. Autores.

Uno. A los efectos de la presente Ley;

a) Son autores las personas físicas que conciben y realizan alguna obra científica, literaria o artística, destinada a ser difundida en forma de libro.

b) Se consideran autores las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la actividad de varias personas físicas que no se reserven derechos de autor.

Dos. Se consideran incluidos en el concepto anterior, sin perjuicio da los requisitos establecidos en la legislación vigente para la protección de los derechos de autor:

a) Los traductores, respecto a su traducción.

b) Los que refunden, extractan o compendian obras originales, respecto de sus trabajos.

Tres. La propiedad de dichas obras se reconocerá a sus titulares en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente en esta materia. Cuando se trate de una persona jurídica el derecho de autor sobre la obra, o, en su caso, sus volúmenes, fascículos o entregas, tendrá una duración de ochenta anos, contados desde la respectiva publicación.

Artículo sexto. Editores.

Uno. Son editores las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia, eligen las obras a que hace referencia el artículo anterior y realizan o encargan los procesos industriales para su transformación en libros, en orden a su difusión.

Dos. Los editores habrán de reunir los requisitos y cumplir las prescripciones establecidas en el capítulo VII de la Ley de Prensa e Imprenta para las Empresas editoriales.

Artículo séptimo. Distribuidores.

Son distribuidores las personas naturales o jurídicas, con domicilio en España, que, debidamente autorizadas, se dedican a la venta de libros al por mayor.

Artículo octavo. Libreros.

Son libreros las personas naturales o jurídicas que, debidamente autorizadas, se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros directamente al publico a través de sistemas de suscripción, correspondencia y otros análogos,

Artículo noveno. Impresores.

A los efectos de la presente Ley, son impresores las personas naturales o jurídicas que, ademas de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.

Sección segunda. Autorización administrativa
Artículo décimo. Autorización administrativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Prensa e Imprenta para las empresas editoriales, los distribuidores y libreros, así como las empresas gráficas que produzcan libros para el mercado exterior o que, sin realizar actividad exportadora, tengan por único y exclusivo objeto la producción de libros, antes de iniciar sus actividades deberán comunicar al Ministerio de Información y Turismo los datos necesarios para que se pueda comprobar si cumplen los requisitos que para cada uno de ellos se exigen en la Sección anterior. Transcurridos 30 días sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la autorización administrativa. Contra una resolución denegatoria cabe recurso de alzada ante el Ministro de Información y Turismo, y contra la resolución de éste, ulterior recurso contencioso-administrativo.

Sección tercera. Instituto Nacional del Libro Español
Artículo undécimo. Naturaleza y régimen jurídico.

El Instituto Nacional del Libro Español es un Organismo autónomo, de base corporativa, con personalidad y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de Información y Turismo, y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo duodécimo. Función y competencia.

Uno. Corresponde al Instituto Nacional del Libro Español desarrollar y ejecutar la política del libro.

Dos. Para el ejercido de la función expresada se atribuyen al Instituto Nacional del Libro Español las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo en el procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a la creación, edición y difusión del libro.

b) Promover o participar en la celebración de ferias, congresos, exposiciones y otras reuniones de carácter internacional dedicados al libro.

d) Establecer y mantener relaciones con organismos y entidades públicas o privadas similares de otros países.

d) Organizar con carácter exclusivo las Ferias Nacionales del Libro y autorizar los restantes certámenes comerciales de índole análoga que se celebren en España.

e) Armonizar los intereses propios de cada uno de los sectores profesionales que en él se integran, sin perjuicio de las competencias específicas de la Organización sindical.

f) Recoger las prácticas usuales en las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos sometidos a este régimen del libro y ofrecer contratos-tipo a los cuales puedan adherirse, en todo o en parte, los contratantes.

g) Promover y fomentar la formación profesional de los editores, distribuidores y libreros, mediante la creación, de acuerdo o en colaboración con las autoridades competentes, de centros de enseñanza para dichas profesiones.

h) Aquellas otras que requiera el cumplimiento de su función.

Artículo decimotercero. Composición.

Uno. Los editores, exportadores de libros, distribuidores, las empresas gráficas sometidas al régimen de autorización previsto en esta Ley y los libreros, se integrarán obligatoriamente en el Instituto Nacional del Libro Español. Asimismo podrán formar parte de él los autores y cualesquiera otros profesionales cuyas actividades tengan directa relación con los libros.

Dos. Reglamentariamente se determinará. la forma en que dicha integración, obligatoria o potestativa, se llevará a cabo.

Artículo decimocuarto. Órganos y funciones.

Uno. Como órganos rectores del Instituto Nacional del Libro Español existirán un Consejo Rector, una Comisión Permanente y el Director del Organismo.

Dos. En el Consejo Rector estarán representados, además del Ministerio de Información y Turismo, que ostentará la Presidencia, aquellos otros Departamentos que reglamentariamente se determinen. Asimismo figurarán representantes de los distintos grupos profesionales mencionados en la Sección primera de este capítulo elegidos por los propios interesados a través de la Organización Sindical.

Serán funciones del Consejo Rector:

a) La alta dirección e inspección del Instituto.

b) La aprobación de sus planes de actuación.

e) La aprobación de su Memoria anual de actividades.

d) La aprobación de los proyectos de Presupuestos y demás propuestas de carácter económico que deban ser elevadas a la aprobación definitiva de la superioridad.

e) El conocimiento y la decisión de los asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente y por la Comisión Permanente.

Tres. La Comisión Permanente estará formada por un número de miembros del Consejo Rector que no podrá superar un tercio de estos.

Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Ejercer, por delegación del Consejo Rector, la alta dirección e inspección del Instituto.

b) Conocer e informar, para su elevación al Consejo Rector, los planes de actuación, Memoria y proyecto de Presupuestos del Instituto.

Cuatro. El Consejo Rector y la Comisión Permanente adoptarán sus acuerdos con arreglo a lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cinco. El Director del Instituto Nacional del Libro Español será designado por el Ministro de Información y Turismo, oído el Consejo Rector del Instituto.

Corresponderá al Director del Instituto Nacional del Libro Español:

a) Las funciones de dirección que no estén expresamente encomendadas al Consejo Rector o a la Comisión Permanente.

b) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y la Comisión Permanente.

e) La representación del Instituto.

d) La ordenación de gastos y pagos, sin perjuicio de los funciones de la Intervención.

e) La elaboración de los proyectos de los planes de actuación, Presupuesto y Memoria anual.

f) La dirección administrativa y del personal.

Seis. Contra los acuerdos de los órganos rectores del Instituto Nacional del Libro Español, dentro de su respectiva competencia, cabrá recurso de alzada ante el superior jerárquico, según el orden establecido en el número uno de este artículo, y, contra los acuerdos del Consejo Rector, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Información y Turismo, que agotará la vía administrativa.

Artículo decimoquinto. Recursos económicos.

Uno. Constituye el patrimonio del Instituto Nacional del Libro Español:

a) Los bienes y valores de su pertenencia, así como los productos y rentas de los mismos.

b) Los ingresos y beneficios que se obtengan en las operaciones propias de su actividad institucional.

c) Las subvenciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los fondos procedentes de otros organismos autónomos que le sean entregados por acuerdo del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o particulares.

f) Los rendimientos de la exacción denominada «cuotas, arbitrios y pago de servicios en concepto de comisión y gastos del Instituto Nacional del Libro Español» regulada por el Decreto 1430/1959, de 18 de agosto.

g) El cinco por ciento de la exacción para la protección del libro español establecida en la Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, modificada por la de dos de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, y regulada por el Decreto cuatro mil doscientos noventa y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, en tanto dicha exacción no quede suprimida de conformidad con lo que se dispone en el artículo cuarenta y dos, número cuatro.

Dos. Las tasas y exacciones mencionadas en el número anterior serán gestionadas y administradas par el Instituto Nacional del Libro Español.

CAPÍTULO TERCERO
Contratos editoriales
Sección primera. Reglas generales
Artículo decimosexto. Forma escrita.

Los contratos editoriales regulados en las secciones segunda y tercera del presente capítulo deberán otorgarse en forma escrita, bajo sanción de nulidad.

Artículo decimoséptimo. lmperatividad de los derechos y obligaciones.

Uno. Los derechos y obligaciones de las partes contratantes, definidos en las restantes secciones de este capítulo, tienen carácter imperativo, no pudiendo ser alterados por renuncia unilateral o convenio expreso de dichas partes.

Dos. Las cláusulas contractuales que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán por no puestas, salvo que, por su trascendencia se declare judicialmente la nulidad del contrato, a instancia de parte.

Sección segunda. El contrato de edición
Artículo decimoctavo. Concepto.

Uno. El contrato de edición es aquel por el cual el titular de la propiedad intelectual de una obra de las que hace referencia el artículo tercero de esta Ley, reservándose su titularidad, cede, mediante precio, al editor, el derecho a publicarla en forma de libro, limitando el número de ejemplares a los que expresamente se convenga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticinco. El contrato habrá de expresar los plazos en que, a partir de la firma de aquél, deberá el autor entregar el ejemplar de su obra al editor, y éste publicar aquélla.

Dos. No se incluyen en el concepto anterior aquellos contratos por los cuales el editor adquiere la propiedad de una obra literaria, científica o artística, cuyos contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo dieciséis de esta Ley, se regirán por las normas comunes del ordenamiento jurídico y por las específicas sobre propiedad intelectual.

Tres. Asimismo, no se consideran contratos de edición aquellos por los que el editor encarga al autor la realización de una determinada obra literaria, científica o artística, los cuales se regularán, en su caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo dieciséis de esta Ley, por las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de arrendamiento de obras y por las específicas sobre propiedad intelectual, que quedará transmitida al editor. Cuando, no obstante el encargo, se pacte expresamente que la propiedad de la obra no se transmita al editor, se entenderá concertado un contrato de edición sin limitación del número de ejemplares.

Cuatro. Tampoco se consideran contratos de edición aquellos por los que el titular de la propiedad intelectual de una obra literaria, científica o artística, con contraprestación o sin ella, obtiene del editor la publicación de la misma. Este contrato, de sello editorial, se regirá por las normas generales del ordenamiento jurídico.

Artículo decimonoveno. Derechos y obligaciones del titular de la propiedad intelectual.

Uno. El titular de la propiedad intelectual tiene los siguientes derechos:

a) Percibir el precio en las condiciones señaladas en el contrato. El precio podrá consistir en una cantidad alzada, en un porcentaje sobre el precio de venta o en ambas formas a la vez. El precio parte del mismo, que consista en un porcentaje deberá liquidarse y pagarse cada seis meses como máximo y tendrá la misma preferencia de los créditos por trabajo en los juicios universales.

b) Transmitir la titularidad de la propiedad intelectual, con posterioridad al otorgamiento del contrato de edición, que no quedará afectado en su validez y eficacia.

c) Disponer de su obra para todas las modalidades de utilización distintas del libro, como el teatro, cine, radio, televisión u otras similares.

d) El respeto a la integridad de la obra, salvo pacto en contrario.

e) Comprobación del número de ejemplares de cada edición.

Dos. El titular de la propiedad intelectual está obligado a entregar al editor, en el plazo pactado, el ejemplar completo de la obra, dispuesto para su publicación, garantizar la originalidad de la misma y abstenerse de publicarla en forma de explotación editorial igual a la pactada.

Artículo vigésimo. Derechos y obligaciones del editor.

Uno. El contrato de edición sólo atribuye al editor el derecho a publicar la obra en la forma de explotación editorial y condiciones estipuladas.

Dos. Si el número de ejemplares pactado se agotara en el plazo de cuatro años, contados desde que pudo difundirse por vez primera la obra objeto del contrato, el editor tendrá derecho a publicarla de nuevo hasta un número igual de ejemplares. El autor, en tal caso, tendrá derecho a la percepción de un precio igual al inicialmente pactado, con el incremento mínimo de diez por ciento si fue estipulado en un porcentaje del precio de venta del libro. En el caso de haberse convenido una cantidad alzada. se modificará ésta en función de la variación del coste de la vida desde la· fecha de otorgamiento del contrato a la de la segunda publicación, según los índices del Instituto Nacional de Estadística; la cantidad resultante será ponderada de acuerdo con la relación existente entre el número de ejemplares de la segunda edición con respecto a los de la primera. Por pacto entre el editor y el autor, incluido en el contrato, puede excluirse la posibilidad de reedición o aumentar el incremento del precio de la segunda edición.

Tres. Son obligaciones del editor:

a) Realizar, en el plazo pactado, ja edición de la obra, de conformidad con el original, bajo el nombre o seudónimo del autor, en la lengua o lenguas convenidas.

b) Llevar a cabo la comercialización de los ejemplares de la obra editada.

c) Pagar el precio en la forma, plazo y condiciones estipuladas en el contrato, facilitando oportunamente, cuando aquél consista en un porcentaje sobre el precio de venta, los correspondientes estados de ventas.

d) No transmitir por actos «inter vivos» el derecho a publicar la obra, salvo pacto en contrario o salvo que la transmisión sea consecuencia de la liquidación de la empresa editorial o del cambio de titularidad de la misma; en estos dos últimos supuestos, el autor podrá oponerse a la transmisión del derecho del editor si opta por la resolución del contrato con devolución de lo percibido.

Artículo vigésimo primero. Registro de contratos de edición.

Uno. Los contratos de edición, en cuanto se refieren al número de ejemplares pactado y al precio convenido, se inscribirán obligatoriamente en un Registro Especial de Contratos, que se llevará en el Instituto Nacional del Libro Español.

Dos. La obligación de promover la inscripción recaerá directamente sobre el editor, siendo previa a la difusión de la obra.

Artículo vigésimo segundo. Control de número de ejemplares.

Uno. Se establecerá un sistema de control administrativo del número de ejemplares editados de toda obra objeto del contrato de edición.

Dos. La correspondiente certificación administrativa será el medio fehaciente de acreditar, en todo momento, el número de ejemplares editados.

Artículo vigésimo tercero. Extinción del contrato.

Uno. El contrato de edición se extinguirá, además de por las causas generales de los contratos que sean de aplicación, por las siguientes:

a) Por la publicación íntegra del número de ejemplares pactado. Sin embargo, aun extinguido el contrato por esta causa, el titular de la propiedad intelectual no podrá otorgar nuevo contrato de edición en la misma forma de explotación con otro editor, en tanto no se hayan agotado aquellos ejemplares, salvo que concurra la causa de extinción mencionada en el párrafo siguiente.

b) Por el transcurso del plazo de cinco años, contados desde que pudo difundirse la última edición o reimpresión, aunque no se hubiera publicado la totalidad del número de ejemplares pactado.

Dos. La extinción del contrato no afectará a las relaciones que deban producirse entre el titular de la propiedad intelectual y el editor, en orden a la liquidación de los derechos de autor, la cual se llevará a efecto en la forma, plazos y condiciones estipulados.

Artículo vigésimo cuarto. Abuso de derecho.

La posible existencia de abuso de derecho en los contratos de edición o en su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Código Civil, se determinará, en su caso, por los Jueces y Tribunales, a instancia de parte.

Artículo vigésimo quinto. Modalidades especiales.

Uno. El contrato de edición sin limitación del número de ejemplares atribuye al editor el derecho a publicar la obra de que se trate, sin limitación de dicho número, mediante un precio que consistirá necesariamente en un porcentaje sobre el de venta no inferior al que reglamentariamente se determine. En virtud de este contrato el editor tendrá derecho a la publicación de la obra en la forma o formas de explotación y en la lengua o lenguas que se pacten, quedando extinguido, además de por las causas generales de los contratos que sean de aplicación, por el transcurso de cinco años contados desde que pudo difundirse la última, edición o reimpresión. En este contrato, será válido el pacto por el cual el titular de la propiedad intelectual sé compromete a no otorgar otro contrato de edición para una modalidad editorial distinta de la pactada, sin que, en ningún caso, este pacto de exclusiva pueda tener una duración superior a tres años.

Dos. En el contrato de edición de obras de carácter didáctico, el editor, salvo pacto en contrario, podrá publicar la obra contratada sin limitación del número de ejemplares; en este último supuesto el precio consistirá necesariamente en un porcentaje sobre el de venta no inferior al que reglamentariamente se determine. Este contrato se extinguirá, además de por las causas generales de los contratos, por las siguientes:

a) Por saldo o destrucción voluntaria de la obra por el editor, a no ser que vuelva a publicarla en el plazo de seis meses.

b) Por el transcurso de un año desde que se hayan agotado los ejemplares publicados de la obra, sin que el editor proceda a publicarla de nuevo, a no ser que en el contrato estuviera prevista la obligación por parte del autor de adaptar el original a un nuevo cuestionario o plan oficial de estudios, en cuyo caso dicho plazo se contará desde que el autor hubiese llevado a cabo dicha adaptación.

Tres. En el contrato de edición de «obras selectas» habrán de determinarse necesariamente los títulos del autor que se incluirán en la publicación, pudiendo formar parte de las mismas obras objeto de un contrato de edición no extinguido, salvo que al pactarse éste se haya estipulado expresamente lo contrario.

Cuatro. El contrato de edición de «obras completas» comprenderá todas las obras realizadas por un autor en el momento del otorgamiento del contrato, hayan sido o no previamente objeto de contratos de edición determinados. Podrán incluirse en las obras completas aquellas que hayan sido objeto de pacto de exclusiva, salvo que el mismo se haya extendido expresamente a esta modalidad de edición.

Este contrato podrá otorgarse con o sin limitación en el número de ejemplares,

Artículo vigésimo sexto. Prohibiciones.

Uno. Será nulo el contrato de edición que tenga por objeto la publicación de la obra u obras que el autor pueda crear en el futuro.

Dos. Serán también nulas las estipulaciones en que los autores se comprometan a no crear nuevas obras, total o parcialmente, en el futuro.

Sección Tercera. Los contratos entre editores
Artículo vigésimo séptimo. Contratos de coedición.

Uno. Son contratos de coedición los que se conciertan entre varios editores, o entre editores españoles y extranjeros, para crear, editar, producir o vender una o varias obras.

Dos. Se consideran incluidos en el concepto anterior los contratos de coedición de obra terminada, de creación de obra y de coedición plena.

Artículo vigésimo octavo. Contrato de coedición de obra terminada.

Es aquel por el cual uno o varios editores transmiten, mediante precio, una obra de su propia creación o producción a otro u otros editores del mismo o diferente país para su comercialización. En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del mismo y se señalará cuál de las partes se responsabiliza de la traducción, en su caso.

Artículo vigésimo noveno. Contrato de coedición de creación de obra.

El contrato de coedición de creación de obra es aquel por el cual varios editores se conciertan para crear conjuntamente una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o alguno de ellos.

Artículo trigésimo. Contrato de coedición plena.

El contrato de coedición plena es aquel por el que se conciertan varios editores para publicar simultáneamente, por lo general en diferentes países o lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.

Sección Cuarta. Otros contratos editoriales
Artículo trigésimo primero. Contrato de distribución editorial.

Mediante el contrato de distribución editorial el distribuidor se encarga de la venta al por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por ello el editor un precio de antemano convenido.

Artículo trigésimo segundo. Contrato de impresión editorial.

Por el contrato de impresión editorial una empresa gráfica se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica, literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá abonar el editor.

Sección quinta. Precio de venta
Artículo trigésimo tercero. Precio de venta.

El precio de venta al por menor de libros al público se realizará al precio fijo que figurará impreso en cada ejemplar; se exceptúan de esta última obligación los libros de bibliófilo, artísticos o análogos y los editados antes de la promulgación de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán los descuentos o bonificaciones que puedan aplicarse con ocasión del Día del Libro, ferias nacionales, congresos o exposiciones.

CAPÍTULO CUARTO
Responsabilidades y sanciones
Artículo trigésimo cuarto. Clases de responsabilidad.

Uno. La responsabilidad penal o civil en que puedan incurrir diferentes sujetos intervinientes en el régimen del libro será exigida ante los Tribunales de justicia competentes.

Dos. La infracción de las normas establecidas en la presente Ley en sus disposiciones reglamentarias dará origen a la correspondiente responsabilidad administrativa.

Artículo trigésimo quinto. Infracciones.

Uno. Las infracciones administrativas podrán ser muy graves, graves o leves.

Dos. Son infracciones muy graves:

a) Las actividades que sean grave y manifiestamente contrarias a los derechos reconocidos por esta Ley.

b) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10 de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación, establecida en el artículo trigésimo tercero, de imprimir el precio de venta.

d) La reincidencia en infracciones graves.

Tres. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 19 y 20 de esta Ley.

b) La venta al por menor de libros al público realizada contra lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero.

c) Cualquier otra infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que produzca una perturbación o daño graves a alguno de los intervinientes en los contratos a que se refiere esta Ley.

d) La reincidencia en infracciones leves.

Cuatro. Son infracciones leves el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias no incluido en los números anteriores.

Cinco. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año de producirse, o a los dos meses de su conocimiento por la Administración sin que haya iniciado el expediente sancionador.

Artículo trigésimo sexto. Sanciones.

Uno. Las infracciones muy graves serán corregidas con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas o suspensión en el ejercicio de actividades profesionales de diez días a un mes; las graves, con multas de diez mil a cincuenta mil pesetas o suspensión de cuatro a nueve días; las leves, con multas de hasta diez mil pesetas o suspensión de hasta tres días.

Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con la de suspensión. Las sanciones se graduarán en función de la intencionalidad del infractor y de la repercusión pública de la infracción.

Tres. Las resoluciones firmes sobre sanciones serán anotadas en los expedientes administrativos correspondientes.

Cuatro. Son competentes para imponer las sanciones anteriormente citadas:

a) El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, para las multas superiores a cien mil pesetas o suspensión de diez días a un mes.

b) El Ministro de Información y Turismo, para imponer las sanciones por faltas muy graves y graves, hasta el límite expresado en el apartado anterior.

c) El Director general de Cultura Popular, para las sanciones por faltas leves.

Cinco. Las sanciones por faltas muy graves y graves, en todo caso, y las leves que impliquen suspensión sólo podrán imponerse mediante la incoación del previo expediente sancionador, en el que necesariamente habrá de oírse a los interesados y al Instituto Nacional del Libro Español.

Artículo trigésimo séptimo. Recursos.

Los acuerdos que impongan las sanciones sólo serán susceptibles de recurso de reposición, que pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución del mismo procederá el recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO V
Régimen económico fiscal
Artículo trigésimo octavo. Industria de interés preferente.

El Gobierno puede declarar de interés preferente el sector industrial del libro o parte del mismo, sin perjuicio de los beneficios que se establecen en esta Ley.

Artículo trigésimo noveno. Impuestos directos.

Uno. a) Tendrá carácter de gasto deducible en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas el coste efectivo de la compra de libros donados a bibliotecas públicas.

b) En los impuestos sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industrias y General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades empleadas por los sujetos pasivos de los mismos en la adquisición de libros para bibliotecas de la propia entidad destinadas a uso de su personal.

c) En los Impuestos sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, sobre los Rendimientos de Trabajo Personal, en cuanto a los profesionales y en el General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades empleadas en la adquisición de libros necesarios y directamente relacionados con la actividad de la empresa o profesión ejercida.

Dos. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la edición, producción, distribución y venta al público de libros podrán acogerse al Fondo de Previsión para Inversiones. Dentro de este régimen, las empresas editoriales podrán invertir en patentes, marcas, derechos y cualesquiera otros conceptos de activo fijo inmaterial, así como cantidades con destino a la creación, proyecto o diseño de libros y prototipos, guardando siempre directa relación con la actividad de edición de libros desarrollada.

Tres. Las empresas dedicadas a la edición, distribución y venta al público de libros gozarán de los beneficios previstos en los artículos 32.4 del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales y 17.4 del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas. Transcurridos diez años desde la respectiva fecha de publicación, dichas empresas podrán dar de baja definitivamente sus fondos editoriales, siempre que acrediten la cesión gratuita en favor de bibliotecas públicas del 50 por 100 de las existencias de dichos fondos.

Artículo cuadragésimo. Impuestos indirectos.

Uno. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento en la base liquidable del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los actos de constitución, ampliación de capital, transformación y modificación de sociedades editoriales, de distribución y de librería, siempre que estas actividades constituyan su objeto social exclusivo. De igual beneficio gozarán las sociedades gráficas que tengan por único y exclusivo objeto social la producción de libros. El beneficio atribuido se considera con carácter provisional y, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, serán giradas las liquidaciones complementarias procedentes cuando, de hecho o de derecho, se altere la exclusividad del objeto social.

Dos. Estarán exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, así como de los recargos que sobre el mencionado Impuesto existen o puedan establecerse:

a) Las ventas, entregas, transmisiones y exportaciones de libros elaborados y semielaborados, así como de elementos primarios que se incorporen a aquéllos, directamente o por reproducción.

b) Las importaciones de libros elaborados, semielaborados y elementos primarios que se incorporen a aquéllos, directamente o por reproducción, cuando los mencionados libros se hayan editado o los elementos primarios se hayan producido en países iberoamericanos o en Filipinas.

Artículo cuadragésimo primero. Arbitrio sobre Radicación.

Uno. Las Corporaciones municipales podrán conceder una reducción de hasta el treinta por ciento en la cuota líquida del Arbitrio Municipal sobre radicación que grave los establecimientos de las empresas editoriales, destinados a los fines propios de su objeto, que se contemplan en la presente Ley.

Dos. Igual beneficio podrá concederse a las empresas gráficas, de distribución y de librería, autorizadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo décimo.

Tres. El beneficio que se conceda de acuerdo con este artículo habrá de estar condicionado a que las entidades que lo gocen mantengan como actividad exclusiva alguna o algunas de las reguladas en esta Ley.

Sección segunda. Otros beneficios
Artículo cuadragésimo segundo. Medidas de estímulo al Comercio Exterior.

Uno. La Administración estimulará, sin perjuicio del adecuado respeto a los convenios internacionales en la materia, las exportaciones de libros editados o impresos en España en las mismas condiciones que se apliquen a la exportación de los productos españoles más favorecidos, con objeto de garantizar en todo momento el máximo de su competitividad en los mercados exteriores.

Dos. Será aplicable en el Comercio exterior del libro el Seguro de Crédito a la exportación, de acuerdo con la normativa vigente sobre el particular.

Tres. A la importación de originales, fotografías, grabados y elementos reproducibles para la impresión de los libros, podrá aplicársele el régimen de importación temporal libre de toda clase de derechos e impuestos.

Cuatro. a) Con el fin de ampliar la capacidad de competencia del libro español en el mercado internacional, el Estado adoptará las medidas que sean necesarias para que los editores o las empresas gráficas dispongan del papel de edición suficiente en favorables condiciones de calidad y precio. A tal objeto, el Estado agilizará los sistemas de Tráfico de Perfeccionamiento, haciendo, en este caso, compatibles los distintos regímenes del mismo, y pudiéndose considerar las compraventas en el interior del país entre empresas concesionarias de este tráfico como si de importaciones y exportaciones se tratase.

b) A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedará suprimida la «exacción para la protección del libro español» regulada por el Decreto cuatro mil doscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.

Esta exacción continuará exigiéndose hasta la mencionada fecha, en cada período que se indica, según los siguientes tipos y bases tributarias:

Años mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete: El uno coma setenta y cinco por ciento, el uno coma cincuenta por ciento y el uno coma veinticinco por ciento, respectivamente, sobre el precio del papel cartón o cartoncillo en fábrica, libre de impuestos.

Esta exacción será repercutible y seguirá ordenada y administrada según lo dispuesto en el citado Decreto regulador y disposiciones complementarias, por lo que la determinación de sus bases, liquidación y pago podrá continuar llevándose a cabo, por el período que resta de vigencia de la exacción, en régimen de convenio que acoja a todas las empresas sujetas a la misma, sin más excepciones que las derivadas del ejercicio del derecho de renuncia.

c) Una vez desaparecida la «exacción para la protección del libro español», el Estado habilitará los medios necesarios para compensar al sector de dicha supresión, en forma tal que se proporcione un nivel de protección en cifra no inferior al existente en el ejercicio de 1975. Análogamente, se adaptarán las dotaciones presupuestarias del Instituto Nacional del Libro Español, para compensar a este Organismo de la correlativa desaparición del recurso económico prevenido en el artículo quince, apartado uno, letra g).

Cinco. El Estado facilitará la importación de publicaciones extranjeras y los pagos de derecho de autor y traductor con sujeción a la normativa vigente, en cumplimiento de los Acuerdos internacionales en la materia y, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo cuadragésimo tercero. Crédito Oficial para editores, empresas gráficas, distribuidores y libreros.

Uno. El Estado facilitará el desarrollo de la actividad de las empresas editoras y gráficas a través de líneas de Crédito Oficial establecidas para aquel fin; entre las mismas se contemplará especialmente la actividad exportadora.

Dos. Asimismo, las empresas de distribución y librería autorizadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 tendrán acceso al Crédito Oficial para la modernización de sus estructuras comerciales.

Artículo cuadragésimo cuarto. Promoción de la política cultural a través del libro.

Uno. El Estado, en su política de promoción cultural, prestará especial atención a la difusión de los libros de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.

Dos. El Estado y las Corporaciones Locales, dentro de su respectivo ámbito, promoverán el desarrollo de bibliotecas públicas con el objeto de facilitar el acceso al libro de todos los españoles. Los fondos bibliográficos de las bibliotecas públicas no especializadas estarán integrados preferentemente por libros de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.

Artículo cuadragésimo quinto. Beneficios en tarifas postales.

Los libros y sus catálogos disfrutarán de tarifas especiales de franqueo en el régimen interior y, cuando los Convenios y Acuerdos suscritos por España con otros países lo permitan, en el internacional, siempre que sean remitidos por editores o libreros.

Artículo cuadragésimo sexto. Publicidad en medios de comunicación oficiales.

Las redes estatales de radiodifusión sonora y de imagen, dentro de sus espacios destinados a publicidad y con sujeción a las normas que reglamentariamente se determinen otorgarán una reducción sobre sus tarifas de hasta el 30 por 100 para la publicidad de los libros editados en España, límite que se elevará al 50 por 100 cuando dichos libros sean, además de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos quince, número uno, letra g), y cuarenta y dos, número cuatro, queda derogada la Ley de Protección al Libro Español de dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y demás normas en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para someter a la aprobación del Gobierno los textos reglamentarios que contengan las normas del desarrollo y aplicación de esta Ley en lo relativo a régimen fiscal, crediticio y demás materias de su competencia.

En lo demás se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para someter a la aprobación del Gobierno los Decretos que contengan las normas reglamentarias de desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los sujetos que se mencionan en los artículos séptimo, octavo y noveno que vinieran desarrollando sus actividades con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán cumplir la obligación prevista en el artículo décimo, dentro del plazo de un año a partir del comienzo de la vigencia de la pertinente reglamentación.

Segunda.

Uno. La presente Ley no será de aplicación a los contratos de edición otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la propiedad intelectual podrá contratar libremente la edición de su obra para toda modalidad de edición no expresamente pactada y que no haya sido utilizada por el editor antes de dicha fecha.

Tercera.

Reglamentariamente se determinará la forma en que hayan de inscribirse en el Registro prevenido en el artículo veintiuno los contratos de edición a los que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda.

Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/03/1975
  • Fecha de publicación: 14/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo secciones 3 y 4 del capítulo III, por Ley 10/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2007-12351).
  • SE DESARROLLA, estableciendo el Precio de Venta al público del Libro, por Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9252).
  • SE DEROGA los arts. 5, 6.2 y 10 a 26, por Ley 22/1987, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25628).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando los Descuentos a Otorgar a la publicidad de Libros en las Redes Estatales de Radiodifusión y Televisión: Real Decreto 2274/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-21318).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 154, de 28 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-13819).
Referencias anteriores
  • DEROGA, sin Perjuicio de lo establecido en los arts. 15, 1, G) y 42, 4, la Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-12625).
  • CITA:
Materias
  • Crédito Oficial
  • Editoriales
  • Instituto Nacional del Libro Español
  • Libros
  • Ministerio de Información y Turismo
  • Propiedad Intelectual
  • Publicidad

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