Está Vd. en

Documento BOE-A-1966-3501

Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 1966, páginas 3310 a 3315 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-3501
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1966/03/18/14

TEXTO ORIGINAL

Los cuerpos legales donde en la actualidad se encuentra contenido, en nuestra Patria, el ordenamiento jurídico de la Prensa y la Imprenta están constituidos fundamentalmente por la Ley de veintiséis de junio de mil ochocientos ochenta y tres y la de veintidós de abril de mil novecientos treinta y ocho. La mención de estas fechas pone de relieve la necesidad de adecuar aquellas normas jurídicas a las actuales aspiraciones de la comunidad española y a la situación de los tiempos presentes. Justifican tal necesidad el profundo y sustancial cambio que ha experimentado, en todos sus aspectos, la vida nacional, como consecuencia de un cuarto de siglo de paz fecunda; las grandes transformaciones de todo tipo que se han ido produciendo en el ámbito internacional; las numerosas innovaciones de carácter técnico surgidas en la difusión impresa del pensamiento; la importancia, cada vez mayor, de los medios informativos poseen en relación con la formación de la opinión pública, y, finalmente, la conveniencia indudable de proporcionar a dicha opinión cauces idóneos a través de los cuales sea posible canalizar debidamente las aspiraciones de todos los grupos sociales, alrededor de los cuales gira la convivencia nacional.

Al emprender decididamente esta tarea, el Gobierno ha cumplido escrupulosamente su papel de fiel intérprete del sentir y del pensar del país, con el rigor y el estudio que deben ineludiblemente preceder a la redacción de todo texto legislativo que quiera nacer con una pretensión no sólo de viabilidad, sino también de fijeza y de permanencia. Por ello, la estructura básica y los muros maestros del sistema jurídico que con la presente Ley se trata de instaurar no han sido configurados sino después de ponderar, en la forma más equilibrada posible, los diversos factores y las diversas fuerzas e intereses que en la realidad social regulada entran en juego. De esta manera bien se puede decir que el principio inspirador de esta Ley lo constituye la idea de lograr el máximo desarrollo y el máximo despliegue posible de la libertad de la persona para la expresión de su pensamiento, consagrada en el artículo doce del Fuero de los Españoles, conjugando adecuadamente el ejercicio de aquella libertad con las exigencias inexcusables del bien común, de la paz social y de un recto orden de convivencia para todos los españoles. En tal sentido, libertad de expresión, libertad de Empresa y libre designación de Director son postulados fundamentales de esta Ley, que coordina el reconocimiento de las facultades que tales principios confieren con una clara fijación de la responsabilidad que el uso de las mismas lleva consigo, exigible, como cauce jurídico adecuado, ante los Tribunales de Justicia.

Al poner en vigor la presente Ley no se ha hecho otra cosa –y es justo proclamarlo así– que cumplir los postulados y las directrices del Movimiento Nacional tan como han plasmado no sólo en el ya citado Fuero de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, sino también en la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y, además, tratar de dar un nuevo paso en la labor constante y cotidiana de acometer la edificación del orden que reclama la progresiva y perdurable convivencia de los españoles dentro de un marco de sentido universal y cristiano, tradicional en la historia patria.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
De la libertad de prensa e imprenta
Artículo primero. Libertad de expresión por medio de impresos.

Uno. El derecho a la libertad de expresión de las ideas reconocido a los españoles en el artículo doce de su Fuero se ejercitará cuando aquéllas se difundan a través de impresos, conforme a lo dispuesto en dicho Fuero y en la presente Ley.

Dos. Asimismo se ajustará a lo establecido en esta Ley el ejercicio del derecho a la difusión de cualesquiera informaciones por medio de impresos.

Artículo segundo. Extensión del derecho.

La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones, reconocidas en el artículo primero, no tendrán más limitaciones que las impuestas por las leyes. Son limitaciones: el respeto a la verdad y a la moral; el acatamiento a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales; las exigencias de la defensa Nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y la paz exterior; el debido respeto a la Instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa; la independencia de los Tribunales, y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar.

Artículo tercero. De la censura.

La Administración no podrá aplicar la censura previa ni exigir la consulta obligatoria, salvo en los estados de excepción y de guerra expresamente previstos en las leyes.

Artículo cuarto. Consulta voluntaria.

Uno. La Administración podrá ser consultada sobre el contenido de toda clase de impresos por cualquier persona que pudiera resultar responsable de su difusión. La respuesta aprobatoria o el silencio de la Administración eximirán de responsabilidad ante la misma por la difusión del impreso sometido a consulta.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los plazos que deban transcurrir para aplicar el silencio administrativo, así como los requisitos que hayan de cumplirse para presentar el impreso a consulta.

Artículo quinto. Garantía de libertad.

La Administración garantizará el ejercicio de las libertades y derechos que se regulan en esta Ley, persiguiendo, a través de los Órganos competentes e incluso por vía judicial, cualquier actividad contraria a aquéllos y, en especial, las que a través de monopolios u otros medios intenten deformar la opinión pública o impidan la libre información, difusión o distribución.

Artículo sexto. Información de interés general.

Uno. Las publicaciones periódicas deberán insertar y las agencias informativas distribuir, con indicación de su procedencia, las notas, comunicaciones y noticias de interés general que la Administración y las Entidades públicas consideren necesario divulgar y sean enviadas a través de la Dirección General de Prensa, que las cursará cuando las estime procedentes para su inserción con la extensión adecuada.

Dos. Tales informaciones serán remitidas sin discriminación entre publicaciones análogas, sujetándose a las normas que reglamentariamente se determinen.

Artículo séptimo. Derecho a obtener información oficial.

Uno. El Gobierno, la Administración y las Entidades públicas deberán facilitar información sobre sus actos a todas las publicaciones periódicas y agencias informativas en la forma que legal o reglamentariamente se determine.

Dos. La actividad de los expresados órganos y de la Administración de Justicia será reservada cuando por precepto de la Ley o por su propia naturaleza sus actuaciones, disposiciones o acuerdos no sean públicos o cuando los documentos o actos en que se formalicen sean declarados reservados.

Artículo octavo. Competencia administrativa.

Corresponde al Ministerio de Información y Turismo el ejercicio de todas las funciones administrativas contenidas en esta Ley.

CAPÍTULO II
De los impresos o publicaciones
Artículo noveno. Impreso.

Se entenderá por impreso, a efectos de esta Ley, toda reproducción gráfica destinada, o que pueda destinarse, a ser difundida.

Artículo diez. Clases de impresos.

Uno. Los impresos se clasificarán en publicaciones unitarias y publicaciones periódicas. Las primeras comprenderán los libros, folletos, hojas sueltas, carteles y otros impresos análogos, y las segundas, los diarios, semanarios y aquellas otras que, en general, aparecen en cualesquiera períodos de tiempo determinado.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los requisitos formales que deban reunir los impresos para alcanzar tales denominaciones, teniendo en cuenta que las publicaciones unitarias se caracterizan por ser obras editadas en su totalidad de una sola vez en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, y con un contenido normalmente homogéneo, mientras que las publicaciones periódicas son impresas en serie continua, bajo un mismo título, para períodos de tiempo determinados, con un contenido informativo o de opinión, normalmente heterogéneo, y con propósito de duración indefinida.

Artículo once. Pie de imprenta.

Uno. Sin perjuicio de las normas especiales, en todo impreso se hará constar el lugar y el año de su impresión, así como el nombre y el domicilio del impresor. Se exceptúan aquellos impresos que se utilicen en la vida de relación social.

Dos. En las publicaciones periódicas se hará constar, además, el día y el mes, el nombre y apellidos del Director, el domicilio y razón social de la empresa periodística y la dirección de sus oficinas, redacción y talleres.

Tres. En las publicaciones unitarias, si hubiera editor o autor, se hará constar, además de lo exigido para todo impreso en el primer párrafo de este artículo, el nombre y domicilio del primero y el nombre o seudónimo del segundo.

Artículo doce. Depósito.

Uno. A los efectos de lo prevenido en el artículo sesenta y cuatro de la presente Ley, antes de proceder a la difusión de cualquier impreso sujeto a pie de imprenta, deberán depositarse seis ejemplares del mismo con la antelación que reglamentariamente se determine, que nunca podrá exceder de un día por cada cincuenta páginas o fracción.

Dos. En el caso de diarios o semanarios se depositarán diez ejemplares de la publicación o bien el mismo número de reproducciones de su contenido, media hora antes, como mínimo, de su difusión, firmados por el Director o por la persona en quien éste delegue. En las demás publicaciones periódicas el número de ejemplares será el mismo y el plazo de seis horas.

Tres. El depósito se realizará en las dependencias del Ministerio de Información y Turismo que reglamentariamente se determinen.

Artículo trece. Impresos clandestinos.

Se reputarán clandestino todo impreso en el que no figuren o sean inexactas las menciones exigidas en el artículo 11, o que haya sido difundido incumpliendo lo dispuesto en el artículo doce.

Artículo catorce. De la difusión.

Se presume que existe difusión de un impreso cuando no se encuentre, ya sea en poder del autor, del editor o del impresor, la totalidad de los ejemplares, salvo los de depósito a que se refiere el artículo doce.

Artículo quince. Publicaciones infantiles.

Un Estatuto especial regulará la impresión, edición y difusión de publicaciones que, por su carácter, objeto o presentación, aparezcan como principalmente destinadas a los niños y adolescentes.

CAPÍTULO III
De las empresas periodísticas
Artículo dieciséis. Libertad de empresa.

Conforme a lo dispuesto en esta Ley, toda persona natural de nacionalidad española y residente en España que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrá libremente constituir o participar en Empresas que tengan por objeto la edición de impresos periódicos. Iguales derechos tendrán las personas jurídicas de nacionalidad española y con domicilio en España. Dichas empresas se denominarán «Empresas periodísticas».

Artículo diecisiete. Capital español.

Uno. El patrimonio y el capital de las Empresas periodísticas tendrá que pertenecer necesariamente a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y residentes en España.

Dos. Sin embargo, será posible la participación hasta de un veinte por ciento a favor de españoles no residentes en España, en los que concurran los restantes requisitos del artículo dieciséis.

Artículo dieciocho. De los administradores.

Uno. En las Empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad, será miembro del consejo u organismo administrador, necesaria pero no exclusivamente la persona natural que posea por sí sola una participación de más del veinte por ciento del capital o patrimonio social.

Dos. Las empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada deberán tener administración colegiada. Sólo las personas naturales podrán ser administradores de Empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad.

Tres. En todo caso, los promotores, fundadores y administradores habrán de tener nacionalidad española y residencia en España.

Artículo diecinueve. Objeto social específico.

Cuando la forma jurídica que pretenda adoptar la Empresa periodística sea la de cualquier tipo social que limite la responsabilidad de los socios, la sociedad deberá tener objeto social expreso la publicación por cuenta propia de impresos periódicos, y no podrá dedicarse a otras actividades que no tengan relación directa con las de carácter informativo o editorial.

Artículo veinte. Sociedades anónimas.

Uno. Cuando la forma adoptada sea la de Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros. Si la cualidad de socio la ostenta una Sociedad por acciones, será necesario que sus acciones sean también nominativas e intransferibles a extranjeros, así como que la actividad periodística figure estatutariamente entre las que formen parte de sus fines sociales.

Dos. En las Sociedades Anónimas que tengan como objeto social el previsto en el artículo diecinueve podrá existir como órgano encargado de velar por la permanencia de los fines ideológicos, la Junta de Fundadores.

Tres. La Junta de Fundadores estará compuesta por un número impar de personas y actuará como órgano colegiado sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo setenta y ocho de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuatro. La composición y atribuciones de la Junta deberán establecerse en la escritura pública de constitución de la Sociedad, y figurarán en sus Estatutos sociales.

Cinco. Podrán conferirse a la Junta las siguientes facultades:

Primera.–Autorizar los acuerdos sociales de aumento o reducción del capital social.

Segunda.–Autorizar la transmisión de acciones.

Tercera.–Proponer a la Junta general, para cubrir los puestos vacantes del Consejo de Administración y de la propia Junta, nombre de personas en número triple al de los puestos a cubrir; y

Cuarta.–Aprobar la designación del Director o Directores de las publicaciones periódicas que edite la Empresa.

Seis. Fuera de estos casos, las atribuciones de la Junta no podrán mermar las competencias ordinarias del Consejo de Administración y de la Junta general de accionistas.

Siete. Los miembros de la Junta de Fundadores quedan sujetos a las obligaciones que resulten impuestas a los Administradores en la presente Ley y en la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo veintiuno. Publicaciones de contenido especial.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los artículos dieciocho, diecinueve, veinte y veinticuatro salvo en lo que éste último prescribe respecto a los órganos rectores, las personas jurídicas que, de acuerdo con sus finalidades institucionales o asociativas pretendan publicar revistas que reglamentariamente se definen como de carácter técnico, científico o profesional.

La excepción no comprende, en ningún caso, las publicaciones periódicas de información general.

Artículo veintidós. Responsabilidad en caso de varias publicaciones.

Si las Empresas periodísticas publican varios periódicos, las responsabilidades económicas en razón de esta Ley, derivadas de cualquiera de ellos, podrán hacerse efectivas sobre la totalidad del patrimonio. El pacto limitativo de esta responsabilidad será nulo.

Artículo veintitrés. Transmisión de títulos de publicaciones.

Cuando las Empresas periodísticas cedan, con arreglo a derecho, a otra persona los títulos de las publicaciones periódicas debidamente inscritas para las que estuvieren facultadas, el adquirente no podrá proceder a la edición de dichas publicaciones si no cumple las normas que regulan la inscripción de las de nueva aparición.

Artículo veinticuatro. Derecho público.

Uno. Con independencia del carácter público del Registro de Empresas periodísticas, anualmente, para información de los lectores, en las publicaciones periódicas se harán constar en espacio preferente los nombres de las personas que constituyen sus órganos rectores, los de los accionistas que posean una participación superior al diez por ciento del patrimonio social y una nota informativa de su situación financiera.

Dos. Del mismo modo se hará constar, en el momento que se realice cualquiera de las modificaciones a que se refiere el artículo veintiocho de esta Ley.

Artículo veinticinco. Vigilancia de los medios financieros.

La Administración tendrá derecho en todo momento a conocer cómo cubren sus déficit, si los tuvieren, las Empresas periodísticas, así como a inspeccionar la contabilidad y las tiradas de sus publicaciones.

CAPÍTULO IV
Del registro de Empresas periodísticas
Artículo veintiséis. Inscripción.

Las Empresas periodísticas habrán de inscribirse, antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades, en un registro de carácter público, que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo, y que se denominará «Registro de empresas Periodísticas».

Artículo veintisiete. Solicitud de inscripción.

Uno. La inscripción se practicará, previa instrucción de un expediente, que se iniciará con la solicitud del interesado, en la que se hará constar, para que figure en el Registro, los siguientes datos:

A) Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio de la persona, natural o jurídica, titular de la empresa.

B) Estatutos de la sociedad y Reglamento, si lo hubiere.

C) Nombre del fundador o fundadores y de las personas a las que se encomienda la gestión y administración.

D) Descripción del patrimonio de la Empresa y, en su caso, capital social suscrito y desembolsado.

E) Líneas generales del plan financiero y medios para su realización.

F) Descripción de la finalidad de las publicaciones y principios que las inspiren.

G) Publicación o publicaciones que pretende editar, con mención expresa respecto a cada una de las mismas de:

a) Título, objeto y periodicidad.

b) El lugar y fecha de aparición.

c) Las características de formato, las técnicas de impresión y el número previsto de páginas.

d) Indicación de sí va a aceptar o no publicidad y, en caso afirmativo, reseña de la forma de identificación de la misma para su deslinde con la función informativa.

e) El precio previsto de venta por ejemplar, que figurará en la publicación.

f) El número aproximado de tirada, cuya comprobación se ajustará al régimen establecido por el Estatuto de la publicidad.

g) La imprenta en que vaya a efectuarse la impresión, especificando el nombre y domicilio de la misma y el nombre del Director o Gerente en el momento de la solicitud.

h) El nombre y circunstancias personales del Director y del Subdirector o sustituto interino, en su caso, haciendo constar su conformidad expresa con la designación.

i) La plantilla de Redactores fijos.

Dos. Cuando la forma jurídica adoptada sea la de Sociedad, se presentará además copia autorizada de la escritura pública de constitución y de los acuerdos sociales relativos a nombramientos de Administradores y Gestores y certificación de los asientos registrales respectivos.

Tres. El Ministerio de Información y Turismo dispondrá que el expediente de inscripción se publique previamente en el «Boletín Oficial del Estado», abriendo un plazo de información pública que no excederá de dos meses.

Artículo veintiocho. Inscripciones sucesivas.

Uno. Las modificaciones de la estructura de la Empresa, las transmisiones de propiedad o de acciones, las alteraciones en la composición de los órganos directivos o administradores, el cese o sustitución del Director, los nombramientos o ceses de Redactores y, en general, cuantos actos signifiquen un cambio de alguna de las circunstancias de inscripción, deberán hacerse constar en el Registro en un plazo de un mes.

Dos. Cuando transcurrido un mes del hecho que debe dar origen a la nueva inscripción, ésta no se hubiera solicitado, la Empresa será sancionada administrativamente, sin prejuicio de las demás responsabilidades que procedan.

Tres. Si no se hubiese realizado ninguna variación inscribible, las Empresas, al fin de cada semestre natural, contado desde la inscripción, deberán hacerlo constar así en el Registro.

Artículo veintinueve. Causas denegatorias y de cancelación de las inscripciones.

Uno. No procederá la primera y sucesiva inscripción:

Primero.–Cuando en la constitución de la Empresa no se haya dado cumplimento a normas o requisitos legales.

Segundo.–Cuando no se proporcionen todos los datos que hayan de ser objeto de la inscripción o éstos no sean exactos. A este fin la Administración podrá exigir o practicar las comprobaciones que estime pertinentes.

Tercero.–Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la Empresa o en cualquiera de las que ejerzan o hayan de ejercer cargos directivos.

Cuarto.–Cuando, oído el Consejo Nacional de Prensa y el Sindicato Nacional de Prensa, pueda racionalmente deducirse que la publicación será utilizada para producir los resultados que trata de evitar el artículo quinto.

Dos. Cualquiera de los supuestos expresados determinará la cancelación, de oficio o a instancia de parte, de la inscripción vigente.

Artículo treinta. Recurso en caso de denegación o cancelación.

Contra la resolución ministerial que deniegue o cancele cualquier inscripción en el Registro de Publicaciones Periódicas podrá interponerse recurso ante el Consejo de Ministros y el ulterior recurso contencioso-administrativo.

Artículo treinta y uno. Nuevas publicaciones.

Cuando una Empresa periodística ya inscrita desee iniciar una nueva publicación periódica deberá también hacerla objeto de inscripción, conforme a lo dispuesto a los artículos anteriores.

Artículo treinta y dos. Beneficios.

Una vez inscrita en el Registro la Empresa periodística participará de los beneficios de carácter tributario, económico, postal, de distribución, comunicación y cuantos otros análogos se otorguen. Siempre que éstos tengan finalidad compensatoria, directa o indirecta, la Administración aprobará los precios de venta o de prestación de servicios informativos.

CAPÍTULO V
De la profesión periodística y de los Directores de publicaciones periódicas
Artículo treinta y tres. Profesión periodística y título profesional.

Un Estatuto de la profesión periodística, aprobado por Decreto, regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad, determinando los principios generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial, con fijación de los derechos y deberes del periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación, integrada en la Organización Sindical, que participará en la formulación, redacción y aplicación del mencionado Estatuto, y el de atribución a un Jurado de ética profesional de la vigilancia de sus principios morales.

Artículo treinta y cuatro. Director.

Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de información, habrá un Director, al que corresponderá la orientación y la determinación del contenido de las mismas, así como la representación ante las Autoridades y Tribunales en las materias de su competencia.

Artículo treinta y cinco. Requisitos.

Uno. Para desempeñar el cargo de Director serán requisitos imprescindibles: tener la nacionalidad española, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, residir en el lugar donde el periódico se publica o donde la agencia tiene su sede y poseer el título de Periodista inscrito en el Registro Oficial.

Dos. El Estatuto a que se refiere el artículo treinta y tres establecerá las posibles excepciones que resulten de la naturaleza oficial o especializada de la publicación.

Artículo treinta y seis. Prohibiciones.

Uno. No podrán ser Directores:

Primero.–Los condenados por delito doloso, no rehabilitados, salvo que se hubiese apreciado como muy cualificada la circunstancia de preterintencionalidad en los delitos contra las personas.

Segundo.–Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa.

Tercero.–Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional en grado superior al de amonestación pública.

Cuarto.–Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la presente Ley, en el plazo de un año.

Dos. No se entenderán comprendidos en el apartado primero de la anterior enumeración los condenados por delitos definidos en la Ley de 24 de diciembre de 1962, con excepción de los previstos en sus artículos séptimo, octavo y décimo.

Artículo treinta y siete. Derechos.

El Director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto sobre inserción necesaria.

Artículo treinta y ocho. Origen de la información y de la publicidad.

Uno. En toda información o noticia contenida en un impreso periódico deberá hacerse constar su fuente de origen. Si ésta no constase, se entenderá que el Director declara haberla obtenido a través de fuentes propias.

Dos. La publicidad que exprese opiniones sobre asuntos de interés público deberá contener el nombre y la dirección del anunciante.

Artículo treinta y nueve. Responsabilidad.

Uno. El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente.

Dos. Sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entenderá tácitamente concedido en favor del Director, por el simple hecho de su designación, un poder típico para representar y obligar al empresario en todo lo relativo al ejercicio de las funciones a su cargo y, especialmente, en cuanto a las responsabilidades que se deriven de la publicación periódica de que se trate. Cualquier estipulación en contrario de lo dispuesto anteriormente será nula.

Artículo cuarenta. Designación.

Uno. El Director será designado libremente por la Empresa periodística entre las personas que reúnan los requisitos exigidos en esta Ley.

Dos. Sus relaciones se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios, cuyas condiciones mínimas, fijadas por el Estatuto a que se refiere el artículo 33, se aplicarán a todas las empresas periodísticas.

Artículo cuarenta y uno. Subdirectores.

Uno. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director será sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, a falta de éste, por la persona que se determine, designados en la misma forma que el Director, en quienes recaerán, durante el período de suplencia, las atribuciones y responsabilidades señaladas en la presente Ley para los Directores.

Dos. La designación del Subdirector o sustituto interino queda sujeta a los mismos requisitos de inscripción que rigen para el Director.

Artículo cuarenta y dos. Incompatibilidad.

El cargo de Director o Subdirector es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad privada que pueda coartar la libertad o independencia en el desempeño de sus funciones en los términos que determine el Estatuto a que se refiere el artículo treinta y tres.

CAPÍTULO VI
De las agencias informativas
Artículo cuarenta y tres. Agencias informativas.

Uno. Se consideran agencias informativas las Empresas que se dediquen en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, fotografías y cualesquiera otros elementos informativos.

Dos. Las agencias informativas se clasificarán en agencias de información general, información gráfica, agencias de colaboraciones y agencias mixtas.

Artículo cuarenta y cuatro. Libertad de creación de agencias.

Será libre la creación de agencias informativas, siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para las publicaciones y Empresas periodísticas. Existirá en el Ministerio de Información y Turismo un «Registro público de agencias informativas».

Artículo cuarenta y cinco. Inscripción.

Uno. Para la práctica de la inscripción de una agencia informativa, además de las menciones que sean aplicables de las contenidas en el artículo veintisiete, se harán constar: las líneas generales de su plan de actuación, con expresión del número, nombre y residencia de los corresponsales; el tipo de información a que haya de dedicarse; plan técnico de transmisiones, así como todos los contratos o convenios celebrados con otras agencias u organizaciones informativas en relación con servicios de carácter estable o duradero.

Dos. En cuanto a las modificaciones sucesivas que se produzcan, se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho.

Artículo cuarenta y seis. Prohibición de publicidad.

Las agencias informativas no podrán dedicarse a ninguna actividad publicitaria.

Artículo cuarenta y siete. Identificación de agencias.

Uno. En todo el material distribuido por las agencias de información deberá figurar la indicación o sigla que las identifique.

Dos. Esta indicación se hará constar asimismo en las publicaciones.

Artículo cuarenta y ocho. Responsabilidad.

La responsabilidad de las agencias de información y de sus Directores se regirá por las mismas normas que las de las Empresas periodísticas y la de los Directores de publicaciones periódicas, y en ningún caso se excluirán entre sí.

Artículo cuarenta y nueve. De la información extranjera.

Podrá ser concedida a una agencia nacional con representación de las Entidades públicas y de los medios informativos, o en régimen cooperativo de estos últimos la distribución exclusiva y sin discriminación alguna de las noticias procedentes de agencias extranjeras.

CAPÍTULO VII
De las empresas editoriales
Artículo cincuenta. Libertad de empresa editorial.

Uno. Toda persona, natural o jurídica, de nacionalidad española y con residencia en España, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrá constituir o participar en Empresas que tengan por objeto principal la realización, por cuenta propia, de las publicaciones unitarias referidas en el artículo 10 de esta Ley. Dichas Empresas se denominarán «Empresas editoriales».

Dos. Podrán participar en ellas hasta un cincuenta por ciento de su patrimonio social o capital, los españoles no residentes en España, en quienes concurran los restantes requisitos anteriormente señalados y las personas naturales pertenecientes a los países de las áreas idiomáticas española y portuguesa.

Tres. Si la publicación unitaria fuera editada por cuenta de su autor y sin pie editorial, dicho autor asumirá la responsabilidad y deberes de la Empresa editorial, siendo subsidiariamente responsable el impresor.

Artículo cincuenta y uno. Inscripción.

Uno. Las Empresas editoriales habrán de inscribirse antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades en un Registro público que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo y se denominará «Registro de Empresas Editoriales».

Dos. Contra el acuerdo que deniegue la inscripción o la cancele, en su caso, podrán interponerse los mismos recursos que establece el artículo treinta.

Artículo cincuenta y dos. Solicitud de inscripción.

Uno. La inscripción se practicará previa instrucción de un expediente, en el que se hará constar, para que figure en el Registro:

Primero.–Nombre y razón social, nacionalidad y domicilio de la persona natural o jurídica titular de la Empresa.

Segundo.–Reglamento de la Empresa o Estatuto de la Sociedad.

Tercero.–Nombre del fundador o fundadores y de las personas a las que se encomiende la gestión y administración.

Cuarto.–Descripción del patrimonio de la Empresa y, en su caso, capital social suscrito y desembolsado.

Quinto.–Líneas generales del plan editorial y financiero y medios para su realización.

Dos. Cuando la forma jurídica adoptada sea la de una Sociedad, se presentará, además, copia autorizada de la escritura pública de constitución y de los acuerdos sociales relativos a nombramientos de administradores y gestores, así como certificación de los asientos correspondientes del Registro Mercantil.

Artículo cincuenta y tres. Derecho a la inscripción.

La inscripción se practicará cuando se hayan aportado al expediente los datos exigidos en el artículo anterior. La Administración podrá solicitar cuantos datos complementarios sean necesarios para la debida identificación de las Empresas editoriales, e igualmente requerir a las mismas para que le comuniquen las modificaciones que se hayan producido con posterioridad a la inscripción. En todo caso las Empresas editoriales comunicarán al Registro, semestralmente, las modificaciones habidas en relación con los hechos que fueran objeto de inscripción.

Artículo cincuenta y cuatro. Beneficios.

Una vez inscrita en el Registro la Empresa editorial, participará de los beneficios de carácter tributario, económico, postal, de distribución, comunicación y cuantos otros análogos se otorguen.

CAPÍTULO VIII
De las Empresas importadoras de publicaciones, de las agencias extranjeras y de los corresponsales informativos extranjeros
Artículo cincuenta y cinco. Impresos extranjeros.

Uno. Las Empresas importadoras de publicaciones editadas en el extranjero habrán de inscribirse antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades, en un Registro público que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo, con la denominación de «Registro de Empresas Importadoras de Publicaciones Extranjeras». A estas empresas les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las Empresas editoriales.

Dos. La difusión en territorio nacional de los impresos editados en el extranjero, de cualquier clase y en cualquier lengua en que estén redactados, se ajustará a lo que, en armonía con lo preceptuado en esta Ley, se disponga en las normas reglamentarias correspondientes en las que se determinarán los requisitos necesarios para proceder a la difusión de dichos impresos, así como los relativos a la identificación de los importadores responsables.

Artículo cincuenta y seis. Agencias informativas extranjeras.

Las agencias informativas extranjeras que actúen en España para suministrar material informativo al exterior estarán obligadas a acreditar a sus corresponsales ante el Ministerio de Información y Turismo

Artículo cincuenta y siete. Corresponsales informativos del extranjero.

Uno. Los corresponsales informativos de cualquier medio de difusión extranjero deberán acreditarse ante el Ministerio de Información y Turismo donde se llevará un registro de los mismos.

Dos. Cuando los corresponsales tengan nacionalidad española, deberán reunir los requisitos exigidos en España para el ejercicio de la profesión periodística.

Tres. El Ministerio de Información y Turismo podrá cancelar la inscripción de aquellos corresponsales cuyas informaciones sean falsas o resultaran tendenciosas.

CAPÍTULO IX
De los derechos de réplica y rectificación
Artículo cincuenta y ocho. Derecho de réplica.

Uno. Toda persona natural o jurídica que se considere injustamente perjudicada por cualquier información escrita o gráfica que la mencione o aluda, inserta en una publicación periódica, podrá hacer uso del derecho de réplica en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Dos. Podrán también ejercitar este derecho los representantes legales del perjudicado, así como sus herederos si hubiere fallecido.

Artículo cincuenta y nueve. Deber de inserción.

El Director de la publicación de que se trate tiene el deber de insertar el escrito de réplica en uno de los tres números siguientes al día de su entrega, si se trata de publicación diaria, y en uno de los dos primeros números siguientes si se trata de publicación semanal o de periodicidad más dilatada.

Artículo sesenta. Forma de inserción.

El escrito de réplica deberá en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación y su inserción habrá de realizarse en misma plana y columna y con los mismos caracteres tipográficos con que se publicó la información, y será gratuita cuando no exceda del doble del número de líneas de texto o espacio gráfico al que se replica. La publicación de que se trate no podrá incluir en el mismo número comentarios o apostillas a la réplica.

Artículo sesenta y uno. Inserción obligatoria.

Contra la negativa del Director de la publicación, podrá el interesado acudir en queja al Ministerio de Información y Turismo, el cual, sin prejuicio de la responsabilidad que proceda, y oído el Director del periódico, podrá ordenar la inserción solicitada u otra equivalente. Contra la resolución del Ministro cabrá recurso contencioso-administrativo.

Artículo sesenta y dos. Derecho de rectificación.

Los Directores de las publicaciones periódicas están obligados a insertar gratuitamente en el número siguiente a su recepción, y en las condiciones del artículo sesenta, cuantas notas o comunicados les remita la Administración o autoridades, a través de la Dirección General de Prensa o de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo, rectificando o aclarando información publicada en aquélla sobre actos propios de su competencia o función.

CAPÍTULO X
De la responsabilidad y de las sanciones
Artículo sesenta y tres. Clases de responsabilidad.

La infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de Prensa e Imprenta dará origen a la responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.

Artículo sesenta y cuatro. De la responsabilidad penal y de las medidas previas y gubernativas.

Uno. La responsabilidad criminal será exigida ante los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo establecido en la legislación penal y por los trámites que establecen las leyes de procedimiento.

Dos. Cuando la Administración tuviere conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito cometido por medio de la Prensa o Imprenta y sin prejuicio de la obligación de la denuncia en el acto a las autoridades competentes, dando cuenta simultáneamente al Ministerio Fiscal, podrá, con carácter previo a las medidas judiciales que establece el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordenar el secuestro a disposición de la autoridad judicial, del impreso o publicación delictivos donde quiera que éstos se hallaren, así como de sus moldes para evitar la difusión. La autoridad judicial, tan pronto como reciba la denuncia, adoptará la resolución que proceda respecto del secuestro del impreso o publicación, y sus moldes.

Artículo sesenta y cinco. De la responsabilidad civil en materia de Prensa e Imprenta y de la patrimonial del Estado.

Uno. La responsabilidad civil derivada de delito, cuando no pueda hacerse efectiva en los autores que menciona el artículo 15 del Código Penal, recaerá con carácter subsidiario en la Empresa periodística, editora, impresora e importadora o distribuidora de impresos extranjeros.

Dos. La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario.

Tres. La insolvencia de las personas jurídicas dará lugar a una responsabilidad civil subsidiaria de sus administradores, salvo que éstos hayan manifestado previamente su oposición formal al acto.

Cuatro. La responsabilidad patrimonial del Estado y la de las Autoridades y funcionarios en relación con los actos que regula la Ley de Prensa e Imprenta se regirá por lo dispuesto en el título IV de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo sesenta y seis. De la responsabilidad administrativa.

La infracción de los preceptos legales y reglamentarios en materia de Prensa e Imprenta será sancionable en vía administrativa, independientemente de que sea o no constitutiva de delito.

Artículo sesenta y siete. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a) Las actividades que sean graves y manifiestamente contrarias a las libertades y derechos declarados en esta Ley y a las limitaciones establecidas en su artículo segundo.

b) La difusión, circulación o reproducción en España de impresos editados en el extranjero cuando no se hubieran cumplido los requisitos necesarios.

c) La publicación de disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan el carácter de reservados conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo.

Artículo sesenta y ocho. Infracciones graves y leves.

Uno. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de inserción o difusión contenidas en los artículos sexto y sesenta y dos de esta Ley, siempre que exista requerimiento expreso al efecto.

b) Cualquier otra infracción de las disposiciones legales o reglamentarias cuando haya intención manifiesta de deformar la opinión pública, se produzca con reiteración o cause una perturbación grave y actual.

Dos. Se considera como infracción leve, cualquier infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que no esté comprendida como infracción muy grave en el artículo sesenta y siete o como grave en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo sesenta y nueve. Sanciones.

Uno. Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Cuando la responsabilidad afecte al autor o Director:

Primero.–En las infracciones leves: suspensión en el ejercicio de las actividades profesionales hasta quince días o multa de mil a veinticinco mil pesetas.

Segundo.–En las graves: suspensión en el ejercicio de las actividades profesionales de quince días a un mes o multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesetas.

Tercero.–En las muy graves: suspensión en el ejercicio de las actividades profesionales de un mes a seis meses o multa de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas.

b) A los empresarios o Empresas:

Primero.–En las infracciones leves: multa de mil a cincuenta mil pesetas.

Segundo.–En las graves: multa de cincuenta mil a cien mil pesetas.

Tercero.–En las muy graves: suspensión de las publicaciones periódicas hasta dos meses en los diarios; hasta cuatro meses en los semanarios o publicaciones quincenales y hasta seis meses en las de menor frecuencia. Suspensión de las actividades de las Empresas editoriales definidas en el artículo cincuenta hasta tres meses o multa de cien mil a quinientas mil pesetas.

Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con cualquier otra.

Tres. Las resoluciones sobre sanciones serán anotadas en los Registros correspondientes.

Artículo setenta. Competencia.

La competencia para corregir las infracciones expresadas corresponde:

Uno. Al Director general de Prensa o al de Información, en su caso, las de carácter leve.

Dos. Al Ministro de Información y Turismo, las de carácter grave.

Tres. Al Consejo de Ministros, las de carácter muy grave.

Artículo setenta y uno. Recursos.

Uno. Contra los acuerdos que impongan las sanciones podrá recurrirse, en vía administrativa, ante:

a) El Ministro de Información y Turismo de los adoptados por la Dirección General de Prensa o de Información, en su caso.

b) El Consejo de Ministros, de los adoptados por el Ministro de Información y Turismo.

c) El mismo Consejo, en súplica, por los que éste hubiera acordado.

Dos. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo setenta y dos. Publicación de sentencias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenta y cinco del Código Penal, las sentencias o resoluciones administrativas que impongan sanciones deberán insertarse en la misma publicación a que se refieran, en uno de los tres números inmediatamente posteriores a su notificación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El régimen de las Empresas, Agencias de información y publicaciones constituidas o que puedan constituirse en el futuro por el Estado o Entidades públicas, el Movimiento Nacional y la Organización Sindical, quedará sujeto a lo establecido en las disposiciones creadoras de aquéllas, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la misma.

Segunda.

Para resolver las cuestiones que pueda suscitar la aplicación de la presente Ley a las publicaciones de la Iglesia Católica, dependientes de su Jerarquía, el Gobierno y la Comisión Episcopal de Medios de Comunicación Social adoptarán los acuerdos procedentes.

Tercera.

Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean convenientes para el mejor desarrollo y aplicación de esta Ley.

Cuarta.

Estarán exentos de toda clase de impuestos los actos que deban realizarse para acomodar la estructura de las Empresas existentes a los preceptos de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las Empresas periodísticas, Empresas editoriales, Agencias de Información y publicaciones a que la misma afecta, se acomodarán a lo que en ella se dispone, procediendo a inscribirse en los respectivos Registros.

Segunda.

Con independencia de lo establecido en la disposición anterior, quedarán subsistentes las proporciones de capital extranjero que, debidamente autorizadas, existieren en las Empresas periodísticas y Editoriales con anterioridad al primero de enero de mil novecientos sesenta. La transmisión de los títulos o acciones en que las referidas proporciones consistan sólo podrán realizarse a favor de personas en las que concurran, respectivamente, los requisitos exigidos en el artículo dieciséis y en el párrafo primero del artículo cincuenta de esta Ley.

Tercera.

Continuarán subsistentes en su forma actual las Empresas periodísticas que hayan hecho uso del derecho reconocido en la disposición transitoria decimosegunda de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de inscripción en el Registro que resulten de lo dispuesto en esta Ley.

Cuarta.

En el plazo señalado en la disposición primera, las Sociedades Anónimas existentes con anterioridad a la publicación de esta Ley, que tengan como objeto social el determinado en el artículo diecinueve, podrán constituir la Junta de Fundadores, acomodándose a lo dispuesto en el artículo veinte, previo acuerdo unánime de sus accionistas, adoptado en Junta general.

Quinta.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser promulgado por Decreto el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.

Quedan derogadas las Leyes de Imprenta de veintiséis de junio de mil ochocientos ochenta y tres, la de Prensa de veintidós de abril de mil novecientos treinta y ocho, el apartado b) del artículo cuarenta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en lo que se refiere al ejercicio de la función de policía sobre la Prensa, el Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno sobre autorización para la publicación de obras, el Decreto de trece de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y la Orden de veinticinco de mayo del mismo año sobre derecho de rectificación en prensa periódica, el Decreto de once de julio de mil novecientos cincuenta y siete por el que se regula el requisito de pie de imprenta en las publicaciones, la Orden de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y ocho referente a los trámites previos a la publicación de libros, la Orden de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y dos sobre publicación de revistas, la Orden de veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y seis sobre censura previa, las Órdenes de veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y dos y trece de agosto de mil novecientos sesenta y dos sobre nombramiento y sustitución de directores, la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y siete sobre publicación de información general, la Orden de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve por la que se establece el número de orden del Registro de Publicaciones para los libros editados en España o importados del exterior, la Orden de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Registro de Empresas periodísticas y la Orden de siete de febrero de mil novecientos sesenta y tres sobre acreditación de informadores extranjeros, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/03/1966
  • Fecha de publicación: 19/03/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1966
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la Cuestión 1478/2020 la desestimación en relación con los arts. 34 y 39, por Sentencia 14/2021, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2021-2833).
  • SE DEROGA:
    • los capítulos III, IV, VI y VIII, por Ley 29/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17386).
    • los arts. 58 a 62, por Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7248).
    • los incisos B, C, D y E del apartado 2 del art. 64, por Ley 62/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-88).
    • el art. 2, modifica el art. 64.2, y suprime las FACULTADES de SUSPENSIÓN establecidas en el art. 69 , por Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9008).
  • SE DEJA SIN EFECTO las ANOTACIONES REALIZADAS en cumplimiento del apartado 3 del art. 69, por Real Decreto 2716/1976, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1976-24052).
Referencias anteriores
Materias
  • Editoriales
  • Imprenta
  • Periodismo
  • Prensa
  • Publicaciones
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid