Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-2379

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para las Industrias de Gases Metaloides.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1975, páginas 2345 a 2348 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-2379

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Gases Metaloides y sus trabajadores;

Resultando que con fecha 15 de enero del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Secretaría General de la Organización Sindical con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Gases Metaloides y sus trabajadores, que fué suscrito previas las negociaciones correspondientes el día 16 de diciembre de 1974 por la Comisión deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido escrito acta de otorgamiento suscrita unánimemente por los Vocales de la Comisión deliberadora, resumen estadístico comparativo de las variaciones salariales establecidas en el Convenio e informe favorable a su homologación del señor Presidente del Sindicato Nacional de Industrias Químicas;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y doce de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Gases Metaloides y sus trabajadores, suscrito el día 16 de diciembre de 1974.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión deliberadora, haciéndoles saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo catorce, dos, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de enero de 1975.‒El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, ENTRE LAS EMPRESAS DE GASES METALOIDES Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO I
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo se formaliza con el fin de fomentar el espíritu de justicia y el sentido de la unidad en la producción y comunidad de trabajo, mejorando el nivel de vida de los trabajadores e incrementando la productividad.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Territorial: Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias del territorio nacional, Baleares, Canarias, plazas de Ceuta y Melilla, exceptuando las provincias donde las Empresas tengan concertado Convenio con anterioridad.

Funcional: El presente Convenio afectará a todas las Empresas comprendidas en el subgrupo de «Gases», grupo de «Metaloides», que se dediquen a la fabricación y venta de los mismos. Las Empresas de nueva creación o las que sean establecidas por Sociedades actualmente existentes serán afectadas asimismo por éste.

Personal: El Convenio afectará a todo el personal empleado en centro de trabajo incluido en el ámbito territorial señalado a excepción del personal afectado por el artículo 7.º de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Entrada en vigor del Convenio.

Duración y prórroga: Las normas de este Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1975.

La duración será de dos años, prorrogándose tácitamente de año en año mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4. Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las mejoras retributivas de cualquier clase que se establecieran con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio únicamente serán aplicables si sumadas a las reglamentarias vigentes con anterioridad al mismo exceden globalmente de la retribución líquida pactada, y en tal supuesto sólo será de aplicación por la diferencia que se asignará al concepto retributivo de que se trata.

Artículo 5. Compensaciones y absorciones.

Las condiciones pactadas en este Convenio serán compensables o absorbibles en su totalidad con las que rigieron anteriormente al Convenio por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso, administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos comarcales, regionales o, por cualquier otra causa. Por consiguiente, son compensables o absorbibles todas las primas, premios, pluses o cualquier otra retribución económica.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Se respetará el total de ingresos líquidos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de formulación del Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna de los mismos.

CAPÍTULO II
Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción estricta a este Convenio y a la legislación vigente, será facultad exclusiva de la Dirección de cada Empresa.

La trascendencia social y económica de este Convenio requiere en el orden organizativo que las direcciones de Empresas puedan actuar con la ágil eficacia requerida por la coyuntura de los mercados y de la competencia, sin que en ningún caso puedan perjudicar la formación profesional a que el personal tiene derecho y que debe completar y perfeccionar con la práctica diaria.

Artículo 8. Categorías profesionales.

Se respetarán las categorías profesionales reglamentarias de aplicación al presente subgrupo de «Gases», admitiéndose para las Empresas la creación de nuevas categorías profesionales a través de calificación de puestos de trabajo o valoración de tareas, previa aprobación por las Delegaciones Provinciales de Trabajo de la respectiva provincia.

Artículo 9. Rendimiento.

En todo caso, el salario del Convenio sé devengará a actividad normal, que en los sistemas racionalizados de incentivo corresponde a 60 puntos Bedeaux, 75 Crea, 100 de la Comisión Nacional de productividad o equivalente.

La exigibilidad del salario de Convenio y devengos fijos complementarios al mismo comenzará al ser alcanzada la actividad normal.

Artículo 10. Incentivo a la producción.

Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador debe percibir en función directa del rendimiento obtenido individual o colectivamente por equipos, grupos, sección o departamento.

CAPÍTULO III
Artículo 11. Retribuciones.

Los salarios para el año 1975 serán los establecidos en la tabla anexa al presente Convenio. Para el año 1976 dichas tablas salariales serán incrementadas con la cantidad resultante del aumento del índice del costo de la vida correspondiente al período de tiempo de 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre del mismo año, más dos puntos.

En las Empresas racionalizadas los productores que trabajen con incentivo percibirán el salario de Convenio y el incentivo resultante. Dichas Empresas garantizarán a rendimiento normal 80 Bedaux, 75 Crea, 100 de la Comisión Nacional de Productividad, además del salario del Convenio, la cantidad que por el concepto de complemento de actividad tengan asignadas en la tabla salarial, construyendo libremente, a partir de dicho rendimiento normal exigible, sus curvas de prima o incentivo.

En las Empresas no racionalizadas o que no trabajen con incentivo percibirán además del salario del Convenio, la cantidad que como complemento de actividad tengan asignadas en la tabla salarial por día realmente trabajado.

Los Viajantes o Agentes de ventas percibirán el salario base reglamentario, correspondiente a su categoría profesional más comisiones, garantizándoles el mínimo anual pactado en este Convenio.

Los trabajadores que por necesidades de las Empresas se vean obligados a trabajar las noches del 24 y 31 de diciembre, y tan solo a los que se encuentren físicamente a las veinticuatro horas de dichos días en sus puestos de trabajo, percibirán como compensación la cantidad de seiscientas (600) pesetas, independientemente de las retribuciones que vienen percibiendo.

Artículo 12. Gratificaciones de 18 de julio y Navidad.

Su importe figura incluido con la totalidad anual fijada para cada categoría en la tabla salarial, columna «C», siendo su equivalencia para cada una de ellas a treinta días de salario Convenio y antigüedad, en su caso.

Artículo 13. Complemento de antigüedad.

Vendrá definido de acuerdo con el contenido del artículo 68 de la Ordenanza vigente.

Artículo 14. Vacaciones.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ordenanza de Trabajó para las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974.

En todo, caso, se respetarán las condiciones más beneficiosas existentes en el Convenio anterior.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Se pagarán de conformidad con lo determinado en la legislación vigente.

El personal acepta realizar el trabajo en horas extraordinarias apreciadas por la Empresa para atender necesidades perentorias y en las condiciones señaladas por la Ley de Jornada Máxima Legal.

CAPÍTULO IV
Artículo 16. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, con las excepciones señaladas en los párrafos siguientes, referidos a los ciclos de trabajo continuo, distribuidos según horario que fijarán las Empresas, teniendo en cuenta la época del año y poniendo los mismos en conocimiento de las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

La jornada del personal de fabricación en el ciclo continuo, debido al carácter especial de las Empresas comprendidas en este Convenio, se fijará en tres turnos, de ocho horas cada uno, con la media hora reglamentaria para tomar algún alimento, sin que ello represente abandono del trabajo ni repercuta en la producción.

Todo el personal de fabricación a turno, con horario de cuarenta y ocho horas semanales, percibirá un diferencial de jornada de un 16 por 100 sobre su salario, de Convenio (columna «B») y complemento de actividad y antigüedad por día realmente trabajado. Asimismo percibirá un complemento de nocturnidad, equivalente al 20 por 100 de la columna «B» de la tabla salarial, por, noche realmente trabajada, teniéndose en cuenta en la fijación de este porcentaje las especiales características que comporta la nocturnidad en el trabajo nocturno.

Se respetarán los horarios de jornada más beneficiosos, concedidos por las Empresas a sus trabajadores en la actualidad. Cuando por necesidades de la Empresa el personal de turno sea acoplado a otros trabajos, gozará de los mismos beneficios que el personal donde halla sido encuadrado éste.

Es privativo de las Empresas y obligatorio para el personal, previa autorización de la Delegación Provincial de Trabajo, trabajar los domingos y días festivos en general, concediéndose un descanso semanal.

El personal técnico y administrativo disfrutará, durante todo el año, el descanso del sábado por la tarde. Las Empresas procurarán que el personal administrativo y subalterno del despacho de Gases descanse dicha tarde del sábado en el mayor número posible, teniendo siempre atendido el servicio con el personal necesario. A estos trabajadores que por necesidad del servicio trabajan la tarde del sábado se les compensará con otra tarde cualquiera de la semana.

Artículo 17. Fiestas recuperables.

Las fiestas consideradas recuperables en el actual calendario laboral, incluidas las tardes del 24 y 31 de diciembre, se celebrarán sin recuperación, con excepción del personal empleado en la producción de ciclo continuo, el cual, a, petición de la Empresa, vendrá obligado a trabajar, percibiendo en este caso las horas trabajadas como extraordinarias festivas. Este beneficio alcanzará a los que en las tardes del 24 y 31 de diciembre inicien su turno a cualquier hora, a partir de las dos de la tarde.

Artículo 18. Promoción del personal.

Para el ascenso o promoción del personal se requerirá, con carácter único, la capacidad del mismo, o sea, la reunión de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo.

Sin embargo, dentro de las condiciones de aptitud a que se refiere el apartado anterior será factor decisivo para cubrir las vacantes la mayor antigüedad entre el personal de la categoría inferior, y en defecto de éste, de las demás categorías.

Queda exceptuado únicamente el personal con función de mando, que ascenderá siempre por libre designación de la Empresa.

CAPÍTULO V
Artículo 19. Traslados, cambios de puesto de trabajo, permutas y ceses.

Se estará a lo dispuesto en las secciones cuarta y quinta de la vigente Ordenanza de Trabajo en las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974. Se atenderá en los traslados y ceses a diferentes localidades, siempre que se trate de igual categoría dentro del centro de trabajo, el siguiente orden:

1.º Solteros.

2.º Casados o viudos sin hijos.

3.º Casados con hijos.

4.º Familias numerosas.

En igualdad de circunstancias será objeto de traslado el más moderno.

Artículo 20. Excedencias.

Se estará a lo previsto en la Ordenanza de Trabajo aprobada por Orden de 24 de julio de 1974.

Artículo 21. Licencias retribuidas por parte de la Empresa:

a) Matrimonio.

b) Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, alumbramiento de la esposa, defunción del cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, así como en el caso de muerte de los padres y hermanos políticos.

c) De los trabajadores que ostenten cargos sindicales electivos sin remuneración y asistencia a exámenes de grado medio o universitarios y de enseñanza laboral.

d) Bodas de hijos y hermanos.

La duración de estas licencias será la determinada en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, anteriormente mencionada, salvo que por Convenio se dispusiere mejora superior a la determinada por dicha Ordenanza.

En estos supuestos se abonará, además del salario del Convenio, columna «B», la cantidad que en concepto de complemento de actividad figure en la tabla salarial.

Artículo 22. Garantías a los cargos sindicales de carácter representativo.

Las Empresas se obligan, con respecto a aquellos de sus trabajadores que ostenten cargos sindicales o públicos de carácter representativo, a concederles todo género de facilidades para el desempeño de los mismos.

En los supuestos de ausencia del centro de trabajo, respectivo, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar las causas de su falta de asistencia.

Los trabajadores comprendidos en el párrafo primero de este punto percibirán, en todo caso, los devengos que les correspondan como si estuvieran presentes en sus puestos de trabajo, y sin que por tal razón se les pueda detraer de aquéllos cantidad alguna.

CAPÍTULO VI
Artículo 23. Prendas de trabajo.

Todas las Empresas afectadas por el presente Convenio facilitarán dos buzos de trabajo al año, apropiados a la función y clase de trabajo que realice cada productor, para el personal de mano de obra especializada y una prenda de trabajo al personal subalterno.

Asimismo se facilitará una bata o equivalente a Sanitarios, mujeres de limpieza, Almaceneros de gases y aparatos y al personal administrativo que fuera dedicado al despacho de tubos, como aquellos otros que las Empresas lo consideren necesario.

Uniformes a Conserjes, Guardas jurados. Porteros, Ordenanzas y Botones.

Artículo 24. Jubilación.

Se establecen unos complementos de las pensiones de Mutualismo Laboral para estimular las jubilaciones.

Para el personal que se jubile al cumplir los sesenta y cinco años el complemento consistirá en una aportación por parte de la Empresa hasta cubrir la diferencia entre la pensión de jubilación de la Mutualidad Laboral, sin los incrementos de protección familiar, y el 75 por 100 de la cifra resultante de incrementar el salario establecido en este Convenio –columna total general–, el importe anual del premio de antigüedad que se disfrute en el momento de la jubilación.

El 75 por 100 definida en el párrafo anterior pasará a ser el 80 por 100 cuando se cumplan, además de las condiciones anteriores, el haber prestado más de diez años de servicio continuado, respectivamente.

El 85 por 100 con más de quince años de antigüedad, el 90 por 100 con más de veinte años y el 95 por 100 al superar los veinticinco años de antigüedad.

El complemento se hará efectivo por mensualidad o trimestres vencidos, a elegir.

Para los que se jubilen después de los sesenta y cinco años de edad se les reducirá este complemento en un 5 por 100 cada año.

La edad de jubilación para la obtención de estos beneficios en el personal femenino será de sesenta años.

Artículo 25. Complementos en caso de enfermedad.

En caso de enfermedad, a partir del quinto día de baja, sin exceder el tiempo límite previsto para la prestación en la Seguridad Social vigente, las Empresas complementarán los ingresos del productor hasta el 100 por 100 del salario del Convenio, columna «B» de la tabla salarial, más la antigüedad que venía disfrutando, percibiendo también, a partir de dicho día, el complemento de actividad como si fuera tiempo realmente trabajado.

En el supuesto de subsistir la enfermedad, si persiste esta situación, a partir del quinto día se percibirán los complementos señalados en el párrafo anterior desde el primer día de baja por enfermedad.

El control de esta prestación corresponde en todo caso a las direcciones de las Empresas, de tal forma que si las mismas consideran que no existe motivo suficiente para la falta de asistencia al trabajo, el trabajador percibirá única y exclusivamente los emolumentos determinados por la Seguridad Social en cada momento.

Artículo 26. Complemento en caso de accidente de trabajo.

En los supuestos de accidente de trabajo, las Empresas se obligan a complementar a los productores que se encuentren en tal situación la diferencia entre la prestación que perciba por la Seguridad Social y el salario del Convenio más la antigüedad y el complemento de actividad que venía disfrutando al ocurrir el accidente.

En el supuesto citado, esta prestación, definida en el artículo anterior, se comenzará a percibir desde el momento mismo de producirse el accidente.

Artículo 27. Subsidio de natalidad.

Se establece un subsidio de 4.000 pesetas, con motivo del nacimiento de cada nuevo hijo, pudiéndose percibir por ambos cónyuges, en el supuesto de pertenecer a diferentes Empresas.

Artículo 28. Defunción.

Con independencia de la liquidación que corresponda reglamentariamente y de la subvención de la Mutualidad Laboral, las Empresas concederán, en caso de fallecimiento del productor o invalidez total, pon un año a su servicio que estuviese en activo, el siguiente auxilio.

80.000 pesetas para el cónyuge, o, en su defecto, a repartir entre los hijos del causante menores de dieciocho años o mayores incapacitados. Las Empresas que tengan establecido un seguro de vida o incapacidad total y permanente para su personal superior a estas condiciones quedarán exentas de ellos. Serán computables estas mejoras por otras que pudieran tener establecidas las Empresas.

En el caso de tratarse de personas solteras, se satisfará el 50 por 100 de estos beneficios a las personas designadas.

En los supuestos de invalidez total, tanto si se trata de personas casadas como solteras, el productor recibirá el 100 por 100; es decir, 80.000 pesetas.

Se entiende que en caso de invalidez total, las 80.000 pesetas las percibirá el productor.

Artículo 29. Premio de nupcialidad.

El personal masculino percibirá, por una sola vez, la cantidad de 7.000 pesetas, en el caso de hallarse en activo y tener la antigüedad de dos años. De no alcanzar dicha antigüedad, el premio quedará reducido a 3.000 pesetas. El personal femenino percibirá, cómo mínimo, la misma cantidad que el masculino, sin perjuicio de que, si reglamentariamente le corresponde una cantidad superior, percibirá asimismo la diferencia.

Artículo 30. Becas.

Las Empresas afectadas por este Convenio constituirán un fondo anual, destinado exclusivamente a becas para los hijos de los productores y para estos mismos.

El importe de este fondo quedará constituido a razón de 400 pesetas por productor/año de la plantilla que existiera al iniciarse la vigencia del Convenio.

Se establece un mínimo, para todas las Empresas, de 18.000 pesetas por año si, por aplicación del párrafo anterior, no se alcanzase esta cifra. La Comisión encargada de la redacción del Reglamento para la distribución de este fondo estará integrada por el Jurado de Empresa, y si no existiera éste, por los Enlaces sindicales, con la asistencia del representante de la Empresa, en calidad de Vocal asesor.

Las Empresas que en la actualidad tengan Reglamento de Becas más beneficioso, lo respetarán en su totalidad.

Artículo 31. Premio de vinculación.

Se establece un premio de vinculación a la Empresa, en función de los años de servicio prestados a la misma:

a) A los veinticinco años de servicios continuados: Una mensualidad del salario del Convenio más antigüedad y complemento de actividad.

b) A los cuarenta años de servicios continuados. Dos mensualidades y media del salario de Convenio más antigüedad y complemento de actividad.

Cada Empresa tendrá libertad en cuanto al establecimiento de premiar esta permanencia por los sistemas que considere más oportunos.

Las Empresas que tengan actualmente establecidos estos premios con plazos más cortos para su obtención, seguirán ateniéndose a dichos plazos, en lugar de los expresados en este artículo.

Artículo 32. Dietas.

Si por necesidades del servicio o del trabajo encomendada a un productor hubiese de desplazarse del lugar de su residencia, la Empresa le abonará, aparte de su salaria, una dieta diaria mínima de 600 pesetas. No quedan obligadas las Empresas en el supuesto de pagar los castos reales de desplazamiento, excluyéndose de la percepción de este concepto a los Agentes de Ventas.

Disposición adicional primera.

«Coromina Industrial, S.A.», mantendrá, mientras existan las causas que las establecieron en su día, las gratificaciones que abona actualmente por cumplimiento de las condiciones de trabajo durante el verano.

Disposición adicional segunda.

En concepto de beneficios, las Empresas abonarán a sus trabajadores una cantidad equivalente a quince días de salario base de este Convenio más antigüedad.

Disposición adicional tercera.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio, con las siguientes funciones:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas y cuestiones que le sean sometidos por las partes.

c) Conclusión facultativa en loa conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstruirán en caso alguno el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosas, previstas en el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en Madrid; pudiendo, sin embargo, reunirse en otro lugar del territorio nacional, previa la correspondiente autorización sindical.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue; un Secretario, que lo será el de dicho Sindicato, y ocho Vocales (cuatro por cada representación) y los Asesore respectivos.

Los Vocales serán designados por las representaciones respectivas.

TABLA ANEXA

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/30/02379_11882088_image1.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid