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Documento BOE-A-1975-2380

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Cajas de Ahorro y Monte de Piedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1975, páginas 2348 a 2350 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-2380

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Cajas de Ahorro y Monte de Piedad, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro, con escrito de 21 de enero corriente, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día de enero de 1975, acompañando el acta de otorgamiento, hoja estadística, del censo de personal e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes del Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como para disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 2252/1974, de 9 de agosto, se estima procedente su homologación;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Cajas de Ahorro y Monte de Piedad, suscrito el día 17 de enero de 1975.

2.º Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.º Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 27 de enero de 1975.–El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

X CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO NACIONAL, DE CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR
Artículo 1. Disposición general.

EI presente Convenio ratifica, modifica y adiciona los anteriores.

Su ámbito de aplicación comprende las relaciones de trabajo entre las Cajas Generales de Ahorro Popular, con o sin Monte de Piedad, que actúan en territorio nacional y sus empleados, exceptuados los que prestan servicio en las obras benéfico-sociales por ellas creadas o sostenidas, el personal titulado o pericial que no presta servicio de modo regular o permanente y el que lo presta en calidad de agente, corresponsal, etc., mediante contrato de comisión o documento análogo, que quedan fuera todos ellos de la Reglamentación.

Regirá asimismo este Convenio Colectivo para el personal dependiente de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Artículo 2. Entrada en vigor.

El Convenio entrará en vigor al día siguiente dé su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectividad de 1 de enero de 1975.

Artículo 3. Plazo de vigencia.

Se extenderán los efectos de este Convenio Colectivo desde 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1976, prorrogándose tácitamente de año en año, si no se denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento inicial o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4. Retribuciones.

Los importes correspondientes a los conceptos detallados a continuación, referidos a 31 de diciembre de 1974, que deban hacerse efectivos durante el año 1975, se incrementarán en un porcentaje igual a la elevación del índice del coste de vida para el Conjunto nacional en 1974 que publique el Instituto Nacional de Estadística, redondeando por exceso a la unidad, más dos enteros. Tales conceptos son:

Sueldos.

Aumentos por antigüedad, en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo 7 del VII Convenio Colectivo.

Gratificaciones, 18 de Julio y Navidad.

Pagas reglamentarias de beneficios y de estímulo a la producción.

Gratificaciones, asignaciones complementarias y pluses.

Asimismo, el importe correspondiente a los, conceptos indicados anteriormente, referidos al 31 de diciembre de 1975, se incrementará, a partir de I de enero de 1976, en un porcentaje igual a la elevación del índice general del coste de vida para él conjunto nacional en 1975, que publique el Instituto Nacional de Estadística, redondeado por exceso a la unidad y aumentado de acuerdo con la escala siguiente:

Si la elevación del índice no rebasase el 6 por 100, se incrementará en un punto.

Si fuese superior al 6 por 100 y no rebasase el 10 por 100, en dos puntos.

Si superase el 10 por 100 sin rebasar el 14 por 100, en tres puntos, y

Si excediese el 14 por 100, en cuatro puntos.

En ambos casos se exceptuarán el plus extrasalarial, quebranto de moneda, plus de máquinas, dietas por comisiones de servicios, ayuda para estudios y ayuda familiar o prestación similar.

Artículo 5. Plus extrasalarial.

Este plus se incrementa en 18.000 pesetas anuales para el año 1975, y en 12.000 pesetas anuales más a partir de 1 de enero de 1976, abonándose de acuerdo con lo establecido en artículo 40 del VII Convenio Colectivo.

Artículo 6. Estímulo a la producción.

La retribución por este concepto se amplía en media mensualidad.

Artículo 7. Quebranto de moneda.

Salvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de Caja vayan a cargo de la Entidad, la compensación económica por «quebranto de moneda» al personal que efectúe cobros o pagos en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, será la siguiente:

Oficinas con saldo de ahorro medio anual inferior a 50.000.000 de pesetas, 8.000 pesetas al año.

Oficinas con saldo de ahorro medio anual, de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas, 9.000 pesetas al año.

Oficinas con saldo de ahorro medio anual superior a 100.000.000 de pesetas, 10.000 pesetas al año.

Artículo 8. Plus de máquinas.

La gratificación mínima, a que se refiere el artículo 10 del VII Convenio Colectivo queda establecida en 1.000 pesetas mensuales.

Artículo 9. Plus de nocturnidad.

Los empleados cuyo horario de trabajo esté comprendido en su totalidad entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente devengarán este plus, cuantificado en el 10 por 100 de los conceptos retributivos, incluidos en el artículo 4.º de este Convenio Colectivo.

Aquellos cuyo horario de trabajo esté comprendido parcialmente en dicho período de tiempo percibirán el plus en proporción a las horas de trabajo incluidas en el aludido período.

Los que, de manera periódica o circunstancial, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, percibirán el plus en la forma establecida en los mismos.

Lo anteriormente dispuesto no afectará a la regulación de las horas extraordinarias.

Artículo 10. Comisiones.

La cuantía de las dietas mínimas fijadas en el artículo 38 del VII Convenio Colectivo será la siguiente:

Jefes y personal titulado, 1.000 pesetas.

Oficiales y Auxiliares, 850 pesetas.

Subalternos y oficios varios, 750 pesetas.

Artículo 11. Ayuda económica para estudios.

La ayuda económica para estudios en favor de hijos de empleados, siempre que acrediten que se les está proporcionando formación docente, tanto en Centros estatales como no estatales y para las enseñanzas que se relacionan a continuación se fijan en las siguientes cuantías:

a) Enseñanza Preescolar:

De dos a seis años, inclusive, 6.000 pesetas anuales.

b) Enseñanza General Básica, Bachiller y C.O.U.:

Del 1.º al 4.º curso, ambos inclusive, de E.G.B., 7.500 pesetas anuales.

Del 5.º al 8.º curso, ambos inclusive, de E.G.B., 8.500 pesetas anuales.

Bachiller Superior o Bachiller Unificado Polivalente, 10.000 pesetas anuales.

C.O.U, 12.000 pesetas anuales.

c) Formación Profesional:

De primer grado, 10.000 pesetas anuales.

De segundo grado, 12.000 pesetas anuales.

d) Enseñanzas Técnicas de Grado Medio y Asimiladas: 15.000 pesetas anuales.

e) Enseñanza Superior: 17.000 pesetas anuales.

Estas ayudas se incrementarán en un 75 por 100 si los estudios de E.G.B. a partir del 5.º curso, Bachiller Superior y Bachiller Unificado Polivalente, C.O.U., Formación Profesional. Enseñanzas Técnicas de Grado Medio y Asimilada y Enseñanza Superior, tuviesen que cursarse permanentemente en plaza distinta de la del domicilio habitual del empleado, pernoctando fuera de él.

Por cada hijo matriculado en Centros de Reeducación para Subnormales o asimilados, el empleado o sus derechohabientes, beneficiarios de una pensión que causen, percibirán 30.000 pesetas anuales.

La cuantía de las anteriores ayudas se incrementará en un 10 por 100 para el curso 1976/77.

Pérdida del derecho de la ayuda económica para estudios.–Se modifica el párrafo primero del apartado j) del artículo 19 del VII Convenio Colectivo, sustituyéndose por el siguiente:

La pérdida de tres cursos alternos dará lugar a la supresión definitiva de la ayuda económica, salvo causas justificadas de fuerza mayor.

La pérdida de un curso en dos años consecutivos dará lugar a la supresión de la ayuda económica, salvo causas justificadas de fuerza mayor, reanudándose la ayuda a la aprobación del curso. La supresión será definitiva caso de repetirse el mismo supuesto que dio origen a la pérdida temporal dela ayuda.

Artículo 12. Jornada y horario.

El artículo 28 del VII Convenio Colectivo se amplía con el siguiente párrafo:

Con independencia de lo establecido en el párrafo segundo, la jornada de trabajo de los sábados comprendidos entre el 15 de junio y el 15 de septiembre finalizará a las catorce horas, respetándose el horario de entrada que cada Caja tenga fijado actualmente.

Artículo 13. Recalificación de los Botones.

Los Botones, cumplidos los dieciocho años de edad y dos de servicio, ascenderán automáticamente a Ordenanzas.

Artículo 14. Previsión.

Orfandad: El último párrafo de este apartado del artículo 32 del VII Convenio Colectivo quedará así:

Los complementos de viudedad y orfandad serán igualmente de aplicación a las situaciones causadas por empleados jubilados o en estado de invalidez absoluta o de gran invalidez.

Incapacidad permanente, gran invalidez; este apartado del artículo 32 del VII Convenio Colectivo se desglosa en los dos siguientes:

Incapacidad permanente.–En caso de incapacidad permanente, el empleado tendrá derecho a que se le complemente la pensión de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de las bases establecidas en este artículo.

Gran invalidez.–En caso de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a que se le complemente la pensión de la Seguridad Social hasta alcanzar el 150 por 100 de las bases establecidas en este artículo.

Artículo 15. Pensiones mínimas.

La cuantía mínima establecida en el primer párrafo del artículo 10 del IX Convenio Colectivo se fija en 105.000 pesetas para el año 1975 y en 140.000 pesetas anuales a partir de 1 de enero de 1976.

Artículo 16. Vacaciones.

Se modifica el artículo 9.º del IX Convenio Colectivo, cuya redacción será la siguiente:

El personal de las Cajas disfrutará anualmente de veintitrés o veintiséis días hábiles de vacaciones, según lleve, respectivamente, menos o más de quince años de servicio.

Para el cómputo de servicios se tendrá en cuenta los prestados en cualquier grupo, clase o categoría.

Queda sin efecto el segundo párrafo del artículo 30 del VII Convenio Colectivo (artículo 36 de la R.N.).

Asimismo, se modifica el párrafo séptimo del artículo 30 del VII Convenio Colectivo, dándosele la siguiente redacción:

Las vacaciones del personal que lleve al servicio de la Caja menos de un año serán concedidas en el mes de diciembre y en proporción al total de días trabajados en el año.

Se seguirá idéntico criterio con el personal más antiguo que, por servicio militar u otras causas, interrumpa su trabajo dentro del año, computándose a este efecto solamente los días en que hubiera efectuado la jornada legal.

Artículo 17. Anticipos.

El número de mensualidades establecido en el artículo 35 del VII Convenio Colectivo se eleva a seis.

Artículo 18. Gratificaciones reglamentarias.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 8 del VII Convenio Colectivo, que quedará redactado de la siguiente forma:

Asimismo, a la vista de los resultados administrativos del ejercicio aprobados por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances a 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente:

Una mensualidad y media, si los resultados representan menos del 0,50 por 100 de dicha base.

Dos mensualidades y media, si representan desde el 0,50 por 100 al 2 por 100.

Tres mensualidades, si fueran iguales o superiores al 2 por 100.

Artículo 19. Subalternos en funciones de Caja.

Las Cajas convocarán, para el cuarto trimestre del año 1975 y 1976, sendas pruebas restringidas exclusivamente destinadas a los actuales subalternos en funciones de Caja en ventanilla que deseen ascender la categoría de Auxiliares administrativos.

Quienes no superen o no concurran a estas pruebas, conservarán Su situación actual.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las funciones de referencia no serán asumidas en lo sucesivo por personal subalterno.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

El artículo 9.º del VII Convenio Colectivo quedará redactado de la siguiente forma:

El cálculo de las horas extraordinarias se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario.

Disposición transitoria.

Las liquidaciones por diferencias económicas en aplicación del presente Convenio Colectivo deberán hacerse efectivas, como máximo, en la fecha de pago de la primera nómina mensual ordinaria posterior a los treinta días de la publicación del Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final.

Para la aplicación, interpretación, vigilancia y mejor cumplimiento de las estipulaciones del Convenio, así como para examinar y resolver en vía previa a la administrativa y jurisdiccional cualquier cuestión que suscite la aplicación del mismo, se establece una Comisión Paritaria, compuesta por cinco Vocales en representación de las Entidades y otros cinco en representación del personal, que se reunirá bajo la Presidencia del que lo es del Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro, actuando de Secretario, asimismo, el del citado Sindicato.

Estará constituida por los siguientes Vocales:

1.º En representación de las Empresas:

Don Pedro Valdés de la Puente, Don José Antonio García Galiano, Don José Ramón Fernández Cuevas, don Jesús Gracia Carrión y don Secundino Martínez Martínez.

2.º En representación de los empleados:

Don Rafael Briz Castillo, don Rafael Socías Mualles, don José Luis del Río Lago, don Tomás Navalpotro Juarranz y don Luis Nadal Vilaplana.

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