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Documento BOE-A-1975-23213

Orden de 10 de noviembre de 1975 reguladora de los créditos destinados al desarrollo de la ganadería, al amparo del Convenio concertado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1975, páginas 23592 a 23593 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-23213

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Decreto-ley 6/1975, de 22 de mayo, autorizó al Ministro de Hacienda para firmar, en nombre del Gobierno español, un Convenio de Crédito de 33 millones de dólares con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el desarrollo de la ganadería, Convenio cuya firma tuvo lugar el 16 de julio de 1975 y que ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 29 de septiembre próximo pasado.

Dispone, asimismo, el citado Decreto-ley, que el Instituto de Crédito Oficial administrará los recursos del Fondo que se establecerá a los efectos del programa de crédito a conceder a los ganaderos dentro del proyecto de desarrollo de la ganadería, canalizándose los préstamos a través del Banco de Crédito Agrícola y las demás instituciones crediticias españolas que deseen colaborar en tal programa (artículo 6.°) y que el Estado español facilitará los medios financieros que sean necesarios para completar la aportación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento al proyecto (artículo 3.°).

El Decreto 2868/1975, de 31 de octubre, establece, a estos efectos, en su artículo 1.°, que los medios financieros que deba facilitar el Estado español para atender al programa de créditos previsto en el Convenio serán atendidos por el Instituto de Crédito Oficial con cargo a los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley 13/1971, de 19 de junio.

Para dar cumplimiento a tales disposiciones es preciso, en primer término, autorizar los anticipos precisos para nutrir el Fondo que se crea en el Instituto de Crédito Oficial, para dar comienzo a las operaciones del proyecto. Y teniendo en cuenta la mecánica especial a seguir en estos créditos, cuya financiación definitiva corre a cargo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Gobierno español, en las proporciones establecidas en el Convenio, es preciso, asimismo, habilitar los medios necesarios para hacer frente a la parte de estos préstamos que ha de correr a cargo del crédito oficial.

La utilización de los fondos para Servicios Técnicos, categoría 2), que figuran en la distribución del anejo 1 del Convenio, cuyo reembolso en sucesivos ejercicios habría de hacerse con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, presenta grandes dificultades en su tramitación administrativa, habida cuenta de que el crédito oficial no debe utilizarse para atenciones que tienen la condición de gastos definitivos y, por tanto, no recobrables. Por otra parte, la financiación de los gastos de la Agencia establecida conforme dispone la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1969, está debidamente atendida. En consecuencia, se prescinde del empleo de los mencionados fondos.

Por cuanto antecede, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo octavo del Decreto-ley 6/1975, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.° La administración del Fondo que se establece para atender al programa de créditos del II Proyecto de Desarrollo de la Ganadería corresponderá al Instituto de Crédito Oficial que, con cargo al mismo, refinanciará las operaciones de préstamo que realicen el Banco de Crédito Agrícola y las demás instituciones de crédito participantes en dicho Proyecto.

2.° A fin de poder dar comienzo a las operaciones crediticias que ampara el Convenio, el Fondo dispondrá de los anticipos del Tesoro autorizados por las Ordenes ministeriales de 9 de diciembre de 1969 y 30 de abril de 1974, que se considerarán incluidos, a todos los efectos, dentro de las dotaciones ordinarias del Crédito Oficial.

3.° Al objeto de atender las aportaciones definitivas de créditos que correspondan al Gobierno español, según los términos del Convenio, el Instituto de Crédito Oficial pondrá a disposición del Fondo las cantidades precisas para financiarlas a lo largo del presente ejercicio y siguientes hasta la total realización del proyecto. En cuanto a las aportaciones que correspondan al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, serán reclamadas de dicho Banco con cargo al Convenio de Crédito.

4.° Corresponde al Instituto de Crédito Oficial la ejecución del Programa de Créditos derivado del Convenio con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y cuidará de todo lo relativo a su cumplimiento, teniendo a su cargo la contabilidad del Fondo, que llevará con carácter autónomo, abriendo las cuentas y subcuentas que sean precisas, de acuerdo con lo establecido en el Convenio, para el debido registro, de las operaciones efectuadas y manteniendo la clasificación y archivo de la documentación justificativa de los asientos practicados.

Periódicamente, presentarán los estados y liquidaciones pertinentes, con las justificaciones establecidas de acuerdo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Se establecerá, asimismo, la liquidación anual de resultados del Fondo, compensándose al Instituto de Crédito Oficial de las pérdidas que pudieran derivarse en estas operaciones como consecuencia de los tipos de interés y comisiones a aplicar y de los gastos bancarios.

5.° Las instituciones de crédito que deseen participar en estas operaciones, según lo establecido en el Convenio, deberán presentar sus solicitudes ante el Instituto de Crédito Oficial, acompañando a sus instancias memoria explicativa de su experiencia y realizaciones en materia de crédito agrícola y relación de oficinas instaladas en las áreas de actuación del proyecto. El Instituto de Crédito Oficial elevará tales instancias a resolución de este Ministerio.

Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para suscribir convenios de colaboración con las instituciones de crédito previamente autorizadas por este Ministerio. En dichos convenios se regularán los detalles de estas operaciones y la mecánica a seguir para las transferencias de fondos, así como todo lo referente a las relaciones entre el Fondo y las Entidades de créditos participantes.

Asimismo, se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para suscribir cláusulas adicionales con las instituciones de crédito participantes en el I Proyecto de Desarrollo Ganadero, a fin de que puedan intervenir en este II Proyecto sin necesidad de nuevo convenio, y a dictar instrucciones complementarias al Banco de Crédito Agrícola con la misma finalidad.

6.° Las condiciones de los préstamos, de acuerdo con las normas del Convenio de Crédito, serán las siguientes:

a) Cuantía máxima del 80 por 100 de la. inversión programada y aprobada por la Agencia.

b) Plazo máximo de amortización de doce años, incluyendo períodos de gracia de hasta tres años en los préstamos a largo plazo y debiendo efectuarse el reembolso del principal por partes iguales. En los préstamos a corto plazo para capital circulante, el plazo de amortización será de tres años.

c) El tipo de interés anual, incluido el canon por servicios técnicos, a razón del 0,5 por 100, será:

1. Un 7 por 100 anual en el caso de préstamos de hasta una cuantía de cinco millones de pesetas.

2. Un 7,5 por 100 anual en el caso de préstamos de más de cinco millones de pesetas.

(Cuando se trate de préstamos a agrupaciones ganaderas, el tipo de interés anual se reducirá en un 0,5 por 100 en ambos casos.)

3. Un 6,5 por 100 anual en los préstamos a agrupaciones ganaderas cuando éstas exploten tierras comunales.

Estos préstamos sólo se concederán para financiar programas de desarrollo ganadero elaborados o aprobados por la Agencia, y a su propuesta.

7.° Los empresarios que deseen acogerse a estos créditos presentarán sus solicitudes ante la Agencia de Desarrollo Ganadero, creada por el artículo 5.° del Decreto-ley 14/1969, y regulada en la Orden del Ministerio de Agricultura de 24 de septiembre de 1969, indicando la institución de crédito que instrumentaría la operación y las garantías que ofrecen.

La citada Agencia estudiará las peticiones y comunicará sus resoluciones, cuando sean favorables, a las Entidades crediticias interesadas y al Instituto de Crédito Oficial, para su debido conocimiento y como antecedente necesario a la ulterior tramitación de los préstamos.

El Banco de Crédito Agrícola y las Entidades de crédito participantes concederán o denegarán los préstamos en base a las garantías que les ofrezcan, pero no podrán alterar los planes de inversión fijados por la Agencia, de acuerdo con el proyecto de Desarrollo Ganadero.

8.° El Banco de Crédito Agrícola y demás instituciones de crédito participantes notificarán al Instituto de Crédito Oficial los préstamos concedidos, su importe y condiciones de todas clases, acompañando la documentación que consideren oportuna para el mejor conocimiento de las operaciones.

Posteriormente, y a medida que vayan efectuando desembolsos a los prestatarios, lo pondrán en conocimiento del citado Instituto, quien, previa la justificación que se establezca, reembolsará las cantidades correspondientes con cargo al Fondo, reclamando, a su vez, al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y al Crédito Oficial las sumas anticipadas.

Por su parte, la Agencia informará trimestralmente al Instituto de Crédito Oficial del destino dado a las sumas prestadas.

9.° La refinanciación a las instituciones prestamistas se efectuará al 100 por 100 de los créditos aprobados cuyo desembolso se haya acreditado, y la comisión a su favor será del 0,75 por 100.

Las instituciones de crédito participantes garantizarán las operaciones refinanciadas por el Fondo del Instituto de Crédito Oficial y serán responsables ante éste del reembolso de los préstamos y pago de intereses, incluido el canon por servicios técnicos, a sus respectivos vencimientos, con independencia de que los prestatarios hayan o tío satisfecho sus débitos.

10. El canon del 0,5 por 100 anual por servicios técnicos, que deberán abonar los prestatarios sobre su deuda pendiente de pago para contribuir parcialmente al sostenimiento de los costes de la Agencia, será percibido al mismo tiempo que los intereses e ingresado en el Fondo íntegramente por las Entidades de crédito participantes.

En la cuenta (8), Agencia, del Fondo, a que se refiere el número 2 del anejo 4 del Convenio, se abonarán los intereses procedentes del canon del 0,5 por 100, para su posterior transferencia a dicha Agencia.

El presupuesto de gastos de la Agencia quedará cubierto con los créditos que a tal fin se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, según lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1969, y por el producto del canon del 0,50 por 100 a percibir de los prestatarios.

Completada así la financiación de los gastos de la Agencia, no serán utilizadas las cantidades que como préstamo figuran en la distribución de fondos (anejo número 1 del Convenio, categoría 2) para servicios técnicos.

Lo que pongo en conocimiento de VV. EE. a los efectos procedentes.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 10 de noviembre de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Excmos. Sres. Subsecretario de Economía Financiera y Presidente del Instituto de Crédito Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/11/1975
  • Fecha de publicación: 12/11/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
  • Crédito Oficial
  • Ganadería

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