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El artículo segundo del Real Decreto de diecisiete de mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, que aprobó la Instrucción para la formación de los planes de aprovechamientos forestales, estableció el año forestal, que abarca desde el uno de octubre al treinta de septiembre siguiente, para las operaciones proyectadas en dichos planes.
Durante el dilatado período de tiempo transcurrido desde entonces, se ha puesto de manifiesto una serie de inconvenientes, de carácter administrativo, que dificultan notablemente actividades de tipo presupuestario, contable, fiscal y estadístico, que hacen aconsejable sustituir el año forestal, en su actual estructura, por el natural.
Con tal sustitución se eliminarían los antedichos inconvenientes y se unificarían las actividades administrativas derivadas de los mencionados planes con las restantes de la Administración Pública, para la que rige el año natural, tal como requiere el cumplimiento del capítulo primero del título III de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se establece para todas las actividades relacionadas con aprovechamientos forestales el año natural, que empieza el uno de enero y concluye el treinta y uno de diciembre siguiente.
Los aprovechamientos cuyo plazo de ejecución sea igual o inferior a doce meses y éste no se acomode al año natural por llevarse a cabo en dos ejercicios económicos, tendrán el carácter de bianuales.
Se faculta a los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones complementarias que requiera el desarrollo de este Decreto.
Queda derogado el Real Decreto de diecisiete de mayo de mil ochocientos sesenta y cinco.
Las licencias que se aluden en el apartado cinco del artículo doscientos dieciséis del Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, que aprobó el Reglamento de Montes, se expedirán, a partir de mil novecientos setenta y cinco, para el año siguiente, en el mes de diciembre del año anterior al de su vigencia.
Los planes de aprovechamientos forestales y los contratos para su ejecución, correspondientes al año forestal mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco, se modificarán, si a ello hubiere lugar, para que su vigencia termine el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
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