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Documento BOE-A-1962-6167

Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1962, páginas 3399 a 3417 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1962-6167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1962/02/22/485

TEXTO ORIGINAL

El mero desarrollo reglamentario de la Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, hubiera dejado vigentes centenares de disposiciones dictadas a lo largo de casi un siglo en materia forestal, con lo que resultaría preciso determinar en cada caso cuáles de ellas y en qué medida continuaban en vigor por no contradecir los principios de la nueva Ley.

Frente a ese tradicional sistema se ha optado por refundir la legislación de montes, incluidos los propios preceptos de la Ley nueva, en un único texto legal que facilite la consulta y aplicación del Derecho vigente. No quiere decirse con ello que todos los preceptos en vigor hayan quedado incorporados al presente texto refundido, puesto que, con la intención de reservarle en lo posible de frecuentes modificaciones, se han dejado fuera de él las disposiciones de carácter orgánico y aquellas otras que por responder a un determinado criterio de política económica están sujetas a los cambios de orientación que impone la evolución de la coyuntura.

Queda, por lo dicho, implícito, que la presente disposición es algo más que un simple Reglamento de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, puesto que incorpora a su articulado, además de los preceptos de la propia Ley que desarrolla, otros muchos que resultan necesarios para una regulación completa de la materia.

Se emplea, sin embargo, la denominación de «Reglamento de Montes», en parte, por respeto a una terminología tradicional y, en parte también, porque el nombre de Código Forestal, además de prematuro y excesivamente ambicioso, resultaría inadecuado para una disposición no publicada con rango de Ley. Por otra parte, sólo cuando una experiencia relativamente larga permita seleccionar determinadas normas cuya eficacia intrínseca les haya hecho sobrevivir a la evolución de la legislación administrativa, será factible construir con ellas un Código que regule permanentemente la conservación y el incremento de nuestra riqueza forestal.

Por lo demás, ninguna otra introducción se considera precisa en relación con el articulado del presente Reglamento. La amplia y compleja materia que comprende ha sido agrupada en cuatro libros, que tratan, respectivamente, de la Propiedad Forestal, de los Aprovechamientos e Industrias Forestales, de la Repoblación y Conservación de los Montes y de las Infracciones y su Sanción. Una buena parte de los cuatrocientos noventa artículos contenidos en esta disposición han sido tomados de antiguas disposiciones, cuya necesidad y eficacia están demostradas por una larga experiencia. Otros preceptos son consecuencia obligada de los principios establecidos por la nueva Ley de Montes o tienen por finalidad llenar lagunas apreciadas al refundir una legislación que nunca fue sistemáticamente promulgada. Y, finalmente, existen también preceptos de carácter procedimental, cuya articulación fue expresamente encomendada por la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete a las disposiciones reglamentarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, de acuerdo en lo sustancial con lo informado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1962,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento de Montes que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

CIRILO CÁNOVAS GARCÍA

REGLAMENTO DE MONTES
TÍTULO PRELIMINAR
De la Administración Forestal del Estado
Artículo 1.

1. La Administración Forestal del Estado, adscrita al Ministerio de Agricultura, está constituida por los Organismos y Autoridades que, en dicho Departamento, dependen de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a los que corresponde administrar los montes del Estado, ejercer la función técnica, tutelar o de vigilancia que la Ley les asigna con respecto a los demás públicos y de particulares y en general, aplicar la legislación forestal.

2. La dirección técnica de los Servicios corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Montes, que se regirá por su Reglamento Orgánico.

Art. 2.

Se mantendrán, como elementos sustantivos y tradicionales de la Administración Forestal el Consejo Superior de Montes, Organismo esencialmente consultivo e inspector, de la máxima jerarquía; el Distrito Forestal, unidad administrativa en el ámbito de la provincia, referida a cada una de las que componen la nación y las Divisiones Hidrológico-forestales, encargadas de las restauración de la cuencas de los ríos.

Art. 3.

De la citada Administración formarán también parte el Patrimonio Forestal del Estado y los Servicios y Dependencias generales, regionales o provinciales que, como éste, tengan cometidos específicos regulados por las correspondientes Leyes, Reglamentos o disposiciones normativas de jurisdicción y funcionamiento.

LIBRO PRIMERO
De la propiedad forestal
TÍTULO PRIMERO
Concepto y clasificación de los montes
CAPÍTULO I
Concepto legal de los montes
Art. 4.

1. Se entiende por monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

2. Bajo dicha denominación se comprenden también los terrenos que, aún sin reunir las condiciones determinadas en el párrafo anterior, hayan quedado o queden adscritas a la finalidad de ser repoblados o transformados en terrenos forestales como consecuencia de resoluciones administrativas dictadas conforme a las Leyes que regulan esta materia.

3. Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, no se reputarán montes, a efectos de la legislación forestal, los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas y arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola, así como los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.

4. Las cuestiones que surjan sobre clasificación de un terreno serán resueltas por el Ministerio de Agricultura, previos los informes correspondientes de las Direcciones Generales de Agricultura y de Montes, Caza y Pesca Fluvial, salvo lo dispuesto en la legislación de conflictos jurisdiccionales, si, en relación con dicha clasificación se plantease contienda por autoridades dependientes de otros Ministerios.

Art. 5.

Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación.

Art. 6.

1. En cada Distrito Forestal se constituirá una Comisión, presidida por el Ingeniero Jefe del mismo y compuesta por un Ingeniero de Montes de cada uno de los restantes Servicios Forestales, un representante de la Diputación Provincial y otro de la Cámara Oficial Sindical Agraria y dos Alcaldes que representen a los dos municipios de mayor riqueza forestal de la provincia, actuando de Secretario, con voz y voto, el Ingeniero más joven de los que la integren.

2. Esta Comisión propondrá la extensión mínima que a su juicio deba fijarse para los diversos tipos de montes, bien sea la misma para toda la provincia o fuese distinta para aquellas zonas que presenten características cuya diferenciación lo haga necesario.

3. Los límites que tales mínimos han de comprender serán los siguientes:

En los montes altos, medios y bajos considerará la necesidad de que puedan ser recorridos con cortas periódicas regularizadas.

Para matorrales y pastizales herbáceos cuyo principal, y muchas más veces único, aprovechamiento es el pastoreo, la unidad mínima no debe ser inferior a la necesaria para que un hato de ganado de número prudencial de cabezas, fijado con sentido económico local, pueda pastar con cierto carácter de regularidad.

4. Los ingenieros Jefes de los Distritos Forestales remitirán informadas al Consejo Superior de Montes las propuestas correspondientes a sus respectivas provincias, el cual las elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que las someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura para ser elevadas, cuando proceda, a resolución del Consejo de Ministros.

Art. 7.

Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas se reputarán indivisibles y, a tales efectos, les serán de aplicación los artículos segundo al séptimo de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.

CAPÍTULO II
Clasificación de los montes por razón de su pertenencia
Art. 8.

Por razón de su pertenencia, y a efectos de la legislación forestal, tienen consideración diferente los montes públicos de los particulares, según a continuación se define y regula.

Sección 1.ª Montes públicos
Art. 9.

Montes públicos son los pertenecientes al Estado, a las Entidades locales y a las demás Corporaciones o Entidades de Derecho Público.

Art. 10.

Los montes cuyo dominio útil, o parte de él, correspondan al Estado o a cualquiera de las Entidades referidas en el artículo anterior, se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular.

Art. 11.

1. Los montes públicos tienen la condición jurídica de bienes patrimoniales, y, por consiguiente, son de la propiedad privada del Estado, o de las Entidades a que pertenecen, conforme a los dos artículos precedentes.

2. No obstante, tanto los montes del Estado como de las provincias a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Régimen Local y los de las demás Entidades públicas, tendrán la condición de bienes de dominio público cuando estén adscritos a algún uso público o algún servicio público.

3. Los bienes comunales de las Entidades municipales tendrán el carácter y condición jurídica que les atribuye la Ley de Régimen Local.

Art. 12.

El disfrute de los montes públicos, estén o no catalogados, queda sometido a los preceptos de la legislación forestal.

Epígrafe A. Refundición de dominios
Art. 13.

En los casos de condominio en montes catalogados, cuando el suelo fuere de un particular o de Entidad Pública y el vuelo perteneciere a una de éstas o al Estado, podrán refundirse ambos dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que, para la fijación del justo precio, se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los contenidos y consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado.

Art. 14.

1. Cuando se considere conveniente realizar la refundición de dominios, siendo el vuelo del Estado, se incoará el oportuno expediente en el Servicio Regional o Provincial que corresponda dando vista del mismo al interesado para que en el plazo de treinta días pueda examinarlo y alegar lo que estime pertinente.

2. La Jefatura remitirá el resultado de lo actuado, con razonado informe y propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que, después de oír a la Asesoría Jurídica y al Consejo Superior de Montes, someterá el caso a resolución del Ministerio de Agricultura.

Art. 15.

Si el dueño del suelo pretendiera también tener derecho al vuelo, presentará en el Servicio Forestal, dentro del plazo de treinta días, establecido en el artículo anterior, títulos fehacientes probatorios de su derecho. Si el Ministerio, oída la Asesoría Jurídica, desestimase su alegación, podrá obtener la suspensión del expediente de refundición si dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación, acredita haber iniciado la reclamación judicial de su pretendido derecho por el procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes de este Reglamento.

Art. 16.

Acordada por el Ministerio de Agricultura la adquisición del suelo y resultas, en su caso, las cuestiones judiciales que se hubieren planteado, se procederá a la tasación de acuerdo con las normas de la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 17.

Cuando el dueño del vuelo fuera una Entidad local o Corporación de Derecho Público, se instruirá por la misma, con análogos trámites, el expediente oportuno, cuya resolución corresponderá a la Entidad o Corporación, o al Ministerio de quien dependa, siendo preceptivo en todo caso, el informe del Departamento de Agricultura.

Art. 18.

Si el dominio útil de un monte corresponde al Estado o a Entidad pública, podrá su dueño ofrecer al del dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención bien por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor capitalizando su importe al 4 por 100.

Epígrafe B. Régimen fiscal de los montes públicos
Art. 19.

1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como Entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades locales. Asimismo, quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión de carácter predominantemente forestal.

2. Respecto al régimen fiscal de los montes pertenecientes a Entidades locales, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Local.

Art. 20.

Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como las particulares, de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.

Epígrafe C. Montes del común de vecinos
Art. 21.

Los terrenos rústicos de índole forestal, que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes, a favor de la Entidad local, cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los vecinos. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular. Los que se afectaren al Patrimonio Forestal del Estado, en virtud de la Ley de 18 de octubre de 1941, sobre repoblación forestal de riberas de ríos y arroyos, se inscribirán a nombre del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley.

Art. 22.

En las inclusiones a que se refiere el artículo anterior, se asignará la titularidad a la Entidad local a la que pertenezca el núcleo de población que venga aprovechando el monte, haciendo constar que se practica la inclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, párrafo segundo, de la Ley de Montes, sin dejar de consignar la circunstancia de que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate, aunque no esté legalmente constituido en Entidad local, y todos estos extremos se transcribirán en la certificación que, en su día, se expida a efectos de la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad.

Epígrafe D. Montes en mano común de vecinos en Galicia
Art. 23.

1. En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales serán vinculados, a los efectos que se indican seguidamente, dentro del Municipio respectivo, a su Ayuntamiento o a las Entidades locales menores constituidas o que se constituyan en el futuro.

2. Sin perjuicio de la función técnica que incumbe a la Administración forestal en la fijación de los aprovechamientos, los Ayuntamientos o, en su caso, las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores reglamentarán su disfrute intervecinal de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada Municipio, reciban una justa participación los vecinos con derecho a los mismos.

3. Cuando se trate de montes objeto de consorcio para su repoblación, entre el Estado, las Diputaciones Provinciales y las Entidades titulares, de los comprendidos en este artículo, deberá quedar precisada en las bases del concurso la proporción en que se distribuirá la participación de la Entidad titular, especificando la parte que corresponda de ella a dicha Entidad y a los vecinos con derecho al disfrute.

Epígrafe E. Montes de utilidad pública
Art. 24.

Los montes públicos podrán ser o no de utilidad pública. Son de utilidad pública los que hubieren merecido o merezcan la correspondiente declaración por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Art. 25.

Se propondrá la declaración de utilidad pública de todos los montes públicos o terrenos forestales de carácter público que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

A) Los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas.

B) Los que en su estado actual, o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas.

C) Los que eviten desprendimientos de tierras o rocas, formación de dunas, sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de sueldos, en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones.

D) Los que saneen parajes pantanosos.

E) Los montes que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de pueblos comarcanos.

F) Y, en general, cuando se trate de masas de arbolado o terrenos forestales que dadas sus condiciones de situación o de área, sea preciso conservar o repoblar por su influencia económica o física en la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la Autoridad militar.

Art. 26.

El procedimiento para la declaración de utilidad pública se iniciará por el Servicio Forestal correspondiente que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, justifiquen aquella declaración.

Art. 27.

Previa audiencia de la Entidad poseedora del monte, el Servicio Forestal remitirá el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que formulará la propuesta de resolución que estime procedente.

Art. 28.

La declaración de utilidad pública se hará, en todo caso, por Orden del Ministerio de Agricultura, que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Entidad propietaria del monte.

Art, 29.

Firme la orden de declaración de utilidad pública, los montes o terrenos forestales que hubieren sido objeto de ella, serán incorporados al Catálogo de Montes, comunicándose el acuerdo a la Entidad a quien haya de asignarse su pertenencia.

Art. 30.

Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.

Sección 2.ª Montes protectores
Art. 31.

Además de los montes declarados de utilidad pública, se considerarán también de interés general los protectores, entendiéndose por tales aquellos que, siendo de particulares, se hallen en alguno de los casos siguientes:

A) Los situados en las cuencas alimentadoras de los pantanos a que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.

B) Los que tengan cualquiera de las características señaladas en el artículo 25, para los montes de utilidad pública.

C) Los que, habiendo figurado en el Catálogo hayan pasado o pasen legalmente por rectificación del mismo, basada en razones de pertenencia, al dominio particular.

D) Los que por Ley especial reciban esta calificación.

Art. 32.

1. Las relaciones de montes y terrenos protectores, que habrán de ser aprobadas en Consejo de Ministros y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», se formarán por provincias y términos municipales, a cuyo efecto se incoarán los oportunos expedientes en los Servicios regionales o provinciales correspondientes.

2. No obstante, en casos especiales, y previa justificación de los Ingenieros Jefes de aquellas dependencias, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá autorizarles el estudio y propuesta de declaración no conjunta, sino aislada de uno o más montes protectores.

3. Se considerará, en todo caso, de preferencia, la declaración de montes protectores a los comprendidos en el grupo A) del artículo anterior, una vez que el Ministerio de Obras Públicas ponga en conocimiento del de Agricultura las cuencas alimentadoras de los embalses que deban ser sometidas a trabajos de repoblación, según dispone el artículo primero de la Ley de 19 de diciembre de 1951.

Art. 33.

En la sustanciación de estos expedientes, se observarán los esenciales trámites que se mencionan:

A) Anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, con quince días, al menos, de anticipación, del término o términos municipales en que los Ingenieros hayan de efectuar los reconocimientos necesarios, a fin de que los dueños o sus legítimos representantes puedan asistir a los mismos y exponer cuanto convenga a su derecho.

Los dueños o sus representantes cuyos domicilios fuesen conocidos serán notificados, además, personalmente.

B) Publicación en dicho periódico oficial de los proyectos de relaciones de montes protectores que las Jefaturas de los Servicios Forestales hayan confeccionado, concediéndose un plazo de treinta días para que los interesados puedan presentar ante la misma las alegaciones que estimen pertinentes.

C) Remisión del expediente, con informe y propuesta del Jefe del Servicio Forestal, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, previo informe de la Asesoría Jurídica lo someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura, a fin de que, si procede, lo eleve a resolución del Consejo de Ministros.

Art. 34.

La inclusión de un monte en la relación de protectores constituye acto impugnable por el propietario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los supuestos del apartado B) del artículo 31.

Sección 3.ª Montes de particulares
Art. 35.

1. Los montes que individual o colectivamente pertenecieren a particulares, podrán tener o no el carácter de protectores.

2. Los montes de particulares no están sujetos al régimen administrativo prescrito para los de utilidad pública, aunque por razones de interés general quedan sometidos a los preceptos de la legislación forestal que les sean de expresa y especial aplicación.

Art. 36.

En los montes y terrenos de particulares se autorizará el cambio de cultivo forestal en agrícola de la totalidad o parte de los mismos que estuviere incluida en proyectos de riego oficialmente aprobados. Podrá permitirse el cultivo, si se trata de tierras técnicas y económicamente aptas para su aprovechamiento agrícola con la condición inexcusable de que la pendiente del terreno objeto de transformación no sea mayor que la fijada por el Ministerio de Agricultura en evitación de la erosión del suelo.

Art. 37.

Las peticiones de cambio de cultivo forestal en agrícola se presentarán en el Distrito Forestal de la provincia en que esté situado el monte, que las tramitará de acuerdo con las disposiciones vigentes.

TÍTULO II
Catálogo de Montes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 38.

1. El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado como a las Entidades locales y demás Corporaciones o Entidades de derecho público.

2. El Catálogo deberá ser aprobado por Decreto y sus modificaciones parciales sucesivas mediante Orden ministerial.

Art. 39.

1. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias y dentro de cada una de éstas se numerarán correlativamente con mención del partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.

2. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte con la precisión posible; sus cabidas total y de utilidad pública; la especie o especies principales que lo pueblen, y su clasificación como bienes de propios o comunales.

3. Se consignarán, además, las cargas de todas clases que pesen sobre los predios catalogados (condominios, enclavados, servidumbres, ocupaciones, consorcios y demás derechos). Para cada una de ellas se detallarán, la fecha de su legitimación o concesión si fuera conocida, y la naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.

4. Si el monte estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad se harán constar los datos registrales y, en forma abreviada, la circunstancia de haber sido deslindado, amojonado, ordenado, etcétera.

5. En el Catálogo deberá reservarse espacio suficiente para que en él se pueda ir anotando el historial o vicisitudes por que atraviese cada predio desde su inclusión.

6. Si por excepción, un monte declarado de utilidad pública se hallase situado en dos o más términos municipales o provincias, se considerará, en general, a efectos de su designación en el Catálogo, como otros tantos predios distintos, inscribiéndose cada uno de éstos en su correspondiente provincia y término municipal con los límites propios, las cabidas que se deduzcan de sus líneas perimetrales y números que les correspondan, pero manteniendo para todos ellos la misma denominación e idéntica pertenencia.

7. Toda inscripción en el Catálogo, deberá perfeccionarse a medida que sea posible con la adición de un plano de cada monte en escala y con los requisitos técnicos que señale la Dirección General del Ramo.

CAPÍTULO II
Inclusiones
Art. 40.

En el Catálogo deben ser incluidos:

A) Todos los montes que figuren en el actual Catálogo.

B) Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento.

C) Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo.

Art. 41.

Todo monte incluido en el Catálogo a que se refiere el artículo 38 se considerará como de utilidad pública en tanto no se acuerde legalmente su exclusión.

Art. 42.

1. Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el Catálogo, que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Si la reclamación versare sobre la pertenencia asignada al monte en el Catálogo, o sobre cualquiera otra cuestión de carácter civil, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 43 y 55 al 60 de esta disposición.

CAPÍTULO III
Exclusiones
Sección 1.ª Pérdida de la utilidad pública
Art. 43.

1. Para excluir un monte del Catálogo será precisa Orden del Ministerio de Agricultura previo expediente instruido por el Distrito Forestal correspondiente con audiencia o a instancia de la Entidad propietaria, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión y dictamen del Consejo Superior de Montes.

2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 42 para las inclusiones.

Sección 2.ª Enajenaciones y expropiaciones
Art. 44.

1. Los montes del Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley o en los casos previstos en los artículos 183 y siguientes de este Reglamento o en Leyes especiales.

2. La propiedad forestal catalogada es inembargable.

3. Excepcionalmente, servirán de garantía hipotecaria los aprovechamientos de los montes catalogados, en la forma que se cita en el artículo 151 de este Reglamento.

Artículo 45.

Los montes del Catálogo sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.

Art. 46.

Salvo conformidad expresa del Ministerio de Agricultura, la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el monte expropiado, habrá de ser declarada en cada caso por Ley votada en Cortes, o reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente en el que, con audiencia del Ministerio de Agricultura, se sustancie separadamente la existencia del interés preferente a que se refiere el artículo anterior.

Art. 47.

Dicho expediente se iniciará mediante la remisión por el beneficiario de la expropiación al Servicio Forestal correspondiente, de una descripción suficiente del monte catalogado o parte de él cuya expropiación considere necesaria y de una Memoria en la que, haciéndose referencia circunstanciada a los títulos que justifican el derecho a expropiar, se razone la existencia de un interés general que deba prevalecer sobre la utilidad pública del monte cuya expropiación se proyecta.

Art. 48.

El Servicio Forestal, dentro de los diez días siguientes a la presentación del expediente, dará vista del mismo, por término de quince, a la Entidad propietaria del monte, y elevará lo actuado con su informe que emitirá en el término de un mes una vez cumplida la audiencia anterior a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que oído el Consejo Superior de Montes, propondrá al Ministerio lo que proceda.

Art. 49.

1. Si el criterio del Ministerio de Agricultura fuera favorable a la expropiación, se comunicará así al expropiante para que pueda seguir su curso el expediente por los trámites establecidos en la legislación sobre Expropiación Forzosa. En otro caso, se dará cuenta al Ministerio del que dependa el beneficiario de la expropiación, o los trabajos correspondientes, resolviéndose por el Consejo de Ministros la eventual discrepancia entre ambos Ministerios.

2. En los expedientes que promuevan los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para la declaración de utilidad pública, en expropiaciones que afecten a montes catalogados, se dará audiencia al de Agricultura y se resolverá por el Consejo de Ministros, al mismo tiempo, acerca de la utilidad pública necesaria para la expropiación y de la preferencia de esta utilidad sobre la atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo.

Sección 3.ª Pleitos sobre propiedad. Reclamaciones previas a la vía judicial civil
Art. 50.

Será excluida la totalidad o parte de un monte del Catálogo, cuando la Entidad a quien éste asigne la pertenencia haya sido vencida por un particular en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales Civiles.

Art. 51.

Únicamente serán competentes para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo anterior los Juzgados de las poblaciones donde existan Audiencias.

Art. 52.

Siempre que se impugne la propiedad de un monte catalogado, figurará como demandado el Estado, además, en su caso, de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.

Art. 53.

Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazado a su debido tiempo el Abogado del Estado, cualquiera que sea el trámite en que los indicados procedimientos se encuentren.

Art. 54.

No se procederá judicial, ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios de no haber sido emplazado en tiempo y forma el Abogado del Estado.

Art. 55.

1. No se admitirá por los Juzgados y Tribunales demanda alguna en que se planteen cuestiones relacionadas con la propiedad de montes catalogados, sin que se acredite haberse agotado previamente contra el Estado la reclamación previa a la vía judicial civil, según las normas de su regulación general y las especiales contenidas en los artículos siguientes.

2. Si se tratase de montes propiedad de Entidades locales será también preceptiva la reclamación previa a que se refiere el artículo 376 de la Ley de Régimen Local.

Art. 56.

Sin perjuicio de su derecho a solicitar el deslinde, el interesado que pretenda efectuar la reclamación previa a la vía judicial civil, deberá presentar un escrito haciendo constar de modo expreso que la deduce con tal carácter y unirá a los documentos justificantes un croquis del monte o parcela objeto de la reclamación.

Art. 57.

Antes de remitir el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y siempre dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación el Servicio Forestal procederá a la determinación precisa sobre el terreno de la parcela reclamada, uniendo un croquis autorizado por el Ingeniero del Servicio correspondiente.

Art. 58.

Si la reclamación se refiere a la totalidad o parte de un monte catalogado que, además, confine con uno o varios montes de utilidad pública no deslindados, se procederá a efectuar el deslinde por los trámites reglamentarios, concretando la operación o la parte del límite que les sea común.

Art. 59.

Si el monte o parcela objeto de la reclamación aparece en el Catálogo a nombre de Entidad distinta del Estado, el Servicio Forestal, una vez que haya unido el plano o croquis a que se refieren los artículos anteriores, pondrá de manifiesto el expediente a la Entidad interesada, con un plazo de cinco días, para que exprese lo que convenga a su derecho, apercibiéndole de que, transcurrido dicho plazo sin evacuar el trámite de audiencia, se entenderá que se opone a la reclamación.

Art. 60.

1. Si la Entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente, dándose cuenta por el Servicio Forestal a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y notificándolo al interesado, con lo que quedará expedita la vía judicial.

2. Si la Entidad propietaria se allanase, el Servicio Forestal elevará el expediente, con su informe, en el plazo de cuatro días, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para su inmediato curso a la de lo Contencioso del Estado.

Art. 61.

Denegada una reclamación previa a la vía judicial civil se procederá sin demora a practicar el deslinde del monte reclamado, con las propiedades particulares confinantes.

Art. 62.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posesión de todo monte catalogado será mantenida sin intervención judicial alguna a favor del Estado o de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo que reconozca la propiedad a favor del demandante.

Art. 63.

Las sentencias de los Tribunales de Justicia relacionadas con la propiedad de los montes catalogados se ejecutarán con la intervención de la Administración Forestal del Estado y audiencia de la Entidad propietaria.

Sección 4.ª Prescripción
Art. 64.

1. Los montes públicos catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.943 y siguientes del Código Civil los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la Administración forestal o por la Entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.

3. Los montes públicos que tengan la condición de bienes de dominio público e igualmente los montes comunales de los pueblos, son indescriptibles mientras no queden desafectados del uso o del servicio comunal o público a que estuviesen adscritos.

CAPÍTULO IV
Presunciones posesorias
Art. 65.

La inclusión de un monte en el Catálogo no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a quien aquél asigna su pertenencia.

Art. 66.

La presunción de posesión que otorga la inclusión en el Catálogo no podrá ser destruida por medio de interdictos o de procedimientos especiales seguidos ante los Tribunales de Justicia, que, en su consecuencia, carecen de competencia para conocer de ellos en relación con montes catalogados. Mientras no sean vencidos en juicio ordinario declarativo de propiedad, el Estado o las entidades a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.

Art. 67.

La Administración Forestal puede reconocer la posesión a favor de persona distinta del titular estimando una reclamación en vía administrativa como trámite previo a la judicial o dentro del procedimiento administrativo de deslinde. Aprobado y firme éste, queda fijado, con carácter definitivo, el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.

Art. 68.

No podrán entablarse las acciones reales que para hacer efectiva la posesión establece el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, con referencia a montes catalogados o parcelas que forman parte de los mismos. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales quedará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo.

CAPÍTULO V
Inscripción en el Registro de la Propiedad
Art. 69.

1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponde su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.

2. Los Registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos, su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.

Art. 70.

1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el apartado a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

2. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 71.

1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:

Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia.

Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación.

De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia, y en caso de estar declarado el monte en estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.

2. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.

Art. 72.

1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración forestal o Entidades propietarias.

2. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezcan manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.

Art. 73.

Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.

Art. 74.

Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones, el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.

Art. 75.

1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador, que comprenderá; las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al representante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

2. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción pública se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Art. 76.

Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere favorable la resolución que recaiga remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.

CAPÍTULO VI
Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes o próximas a montes catalogados
Art. 77.

1. Cuando se trate, de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no esté incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación.

2. Estas certificaciones se expedirán gratuitamente y dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha en que se soliciten. Si los interesados no presentan la expresada, certificación, la pedirá de oficio el Registrador, describiendo la finca de que se trate en la comunicación que al efecto dirija la Jefatura, tal y como aparezca en los títulos presentados, haciendo constar por diligencia en la copia de dicha comunicación que ha de quedar archivada en la oficina, la fecha de su remisión por correo certificado a la Jefatura del Servicio. Pasados treinta días sin que se reciba la certificación solicitada podrá llevarse a cabo la inmatriculación, haciéndose constar tal circunstancia en el asiento que se practique.

3. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales y pagos donde existan montes propiedad del Estado, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura del Distrito Forestal correspondiente la inmatriculación practicada, expresando la descripción de la finca al efecto de que la Administración pueda ejercitar los derechos que pudieran corresponderle.

Art. 78.

Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe el de Agricultura.

TÍTULO III
Deslinde de montes catalogados
Art. 79.

1. Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes públicos catalogados y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen.

2. A petición de las entidades públicas y a sus expensas, la Administración Forestal podrá hacer el deslinde de los montes no catalogados perteneciente a ellas con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública.

Art. 80.

1. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o a instancia de las entidades dueñas de los mismos o de los propietarios de fincas colindantes con ellos. En los últimos casos la ejecución del deslinde se solicitará del Servicio Forestal.

2. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviere inscrito para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

3. Pagará los gastos que ocasione el deslinde y amojonamiento de los montes catalogados, en la parte que directamente les afecte, el que hubiere tenido la iniciativa de su realización, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales en que así convenga, pueda satisfacerlo con cargo a los Presupuestos generales del Estado.

Art. 81.

En la práctica de los deslindes se otorgará la preferencia:

1.º A los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa.

2.º A los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde.

3.º A los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca.

CAPÍTULO PRIMERO
Expedientes ordinarios de deslinde
Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo
Art. 82.

A todo deslinde precederá una Memoria, autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en la que habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

1.º Justificación del deslinde que se propone y, en su caso, preferencia que le afectare conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2.º Descripción del monte con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial, y vías pecuarias, si existiesen.

3.º Antecedentes del monte, título de propiedad e informaciones, reconocimientos o actuaciones que acrediten la posesión no disputada en que se hallen el Estado o la Entidad titular según el Catálogo, extractando cuidadosamente los documentos del archivo y los historiales de los aprovechamientos y de las denuncias, con especial mención de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute.

Art. 83.

Basado en la Memoria, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal formulará un presupuesto de gastos del deslinde, que deberá llevar la conformidad, en su caso, del que haya de sufragarlos, elevando dicho presupuesto, juntamente con la Memoria, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 84.

Podrán los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad propietaria, declarar un monte en estado de deslinde cuando aprecien peligro de intrusiones. Esta declaración se publicará en el «Boletín Oficial» de la Provincia correspondiente, procediéndose a continuación y sin demora a incoar el expediente de deslinde mediante la redacción de la Memoria y presupuesto a que se refieren los artículos 82 y 83. La declaración caducará, de no terminarse el deslinde, en el plazo de dos años.

Art. 85.

La declaración de un monte en estado de deslinde faculta a los Servicios Forestales para señalar, de oficio o a instancia de parte interesada, las zonas colindantes, cuyos aprovechamientos forestales deban sujetarse a las prescripciones que se establecen a continuación, con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que se resuelva el deslinde.

Art. 86.

1. En las zonas de defensa, señaladas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizarse aprovechamientos de cortas, salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta que se apruebe y se afirme el deslinde que se practique.

2. El importe de estos disfrutes y de los autorizados en el artículo siguiente, se ingresará en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del que resultare ser dueño de la zona señalada.

3. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar conforme se expone en el artículo siguiente.

Art. 87.

El Ingeniero o Perito de Montes del Servicio, oyendo al interesado o su representante fijará la especie y cantidad de productos que, no siendo corta de árboles, puedan realizarse sin daño al monte, levantando acta.

Art. 88.

Terminado el aprovechamiento se reconocerá la superficie donde se haya realizado, levantándose acta con las mismas formalidades que en la prevista en el artículo último, y se harán constar en ella, de haberse producido, las extralimitaciones observadas con la tasación del daño causado, cuyo importe ingresará también en la mencionada Caja de Depósitos para su entrega al que resultare legítimo acreedor.

Epígrafe A. Amojonamiento provisional de líneas conocidas
Art. 89.

1. El deslinde administrativo de los montes catalogados podrá desarrollarse en las dos fases o tiempos a que se refieren los artículos siguientes.

2. Serán notificados, personalmente, los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, los usufructuarios o titulares de hipotecas u otros derechos reales sobre las mismas, cuando sean conocidos sus domicilios. En su defecto podrá extenderse la notificación a los apoderados, administradores, colonos o encargados.

3. La operación de deslinde se fraccionará o no en las dos fases citadas, según la libre apreciación del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que podrá también acordar, aun después de iniciada la primera, desistir de ella y continuar el procedimiento por los trámites de la segunda, dando cuenta en ambos casos a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de las causas que motiven su decisión.

Art. 90.

1. Acordada la realización del deslinde de un monte, la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con quince días al menos de antelación, la fecha en que el Ingeniero por ella designado procederá a colocar hitos o mojones provisionales en aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que, atendiendo al actual estado posesorio, se tengan elementos de juicio que permitan su fijación.

2. En todo caso se recorrerán las líneas de separación con otros montes ya deslindados, y de no estar amojonados, se colocarán hitos sobre ellas.

Art. 91.

Quedarán pendientes y abiertas, en este primer trazado y puesta de mojones, aquellas porciones de líneas perimetrales acerca de cuya correcta situación se ofrecieren dudas fundadas.

Art. 92.

1. El Ingeniero encargado de marcar y amojonar provisionalmente los aludidos perímetros, lo hará acompañado de una Comisión del Ayuntamiento o Junta Rectora de la Entidad dueña del monte, cuya ausencia no invalidará la eficacia del acto, y de los prácticos que le sean precisos. De tratarse de monte perteneciente al Estado, bastará con que asistan únicamente los prácticos necesarios.

2. Podrán también asistir a la operación cuantos se crean interesados, y de ella se levantará acta diaria que será firmada por el Ingeniero, los representantes de la entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, los prácticos y los asistentes que formularen alguna protesta que al ser consignada en aquel documento, producirá la entrada en la segunda fase de la parte de la línea protestada. El acta será, asimismo, firmada por los interesados asistentes a la operación que prestaren su aquiescencia al amojonamiento provisional realizado.

Epígrafe B. Protestas
Art. 93.

1. Efectuado el recorrido perimetral, colocados los mojones provisionales y levantado el plano de las líneas amojonadas, se anunciará el término de la operación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, advirtiendo de que en las oficinas del Servicio Forestal y en las de la Corporación se hallan a disposición de los interesados el plano a que acaba de aludirse y las actas a que se refiere el artículo último, y que los que no estuvieren conformes con la línea perimetral determinada por los hitos colocados en el terreno y reflejada en el correspondiente plano, podrán presentar en las oficinas del Servicio Forestal, dentro del plazo de un mes desde la publicación del aviso, la reclamación que convenga a su derecho.

2. Los interesados o sus representantes cuyo domicilio fuere conocido serán notificados personalmente.

Art. 94.

Transcurrido el mencionado plazo, las líneas provisionales de colindancia, sobre las que no se hubiere formulado ninguna reclamación, adquirirán carácter definitivo a efectos de declaración del estado posesorio y se entrará en la fase siguiente, si hubiere lugar a ello.

Art. 95.

1. Afectará esta segunda fase a las partes del perímetro, marcadas en la primera, sobre las que se hubieren producido reparos o protestas en tiempo hábil, y a aquellas otras que quedaron pendientes de trazado, todas las cuales serán objeto de la operación de deslinde, que se realizará con los requisitos y formalidades que se consignan en los artículos siguientes.

2. Por el mismo procedimiento, se deslindará la totalidad del monte cuando a juicio del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal no resulte conveniente fraccionar la operación en dos fases o cuando, iniciada la primera, acordare aquél desistir de ella.

Epígrafe C. Anuncios, notificaciones y apoderamientos
Art. 96.

Tan pronto como termine la primera fase o se decidiere desistir de ella, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89, se procederá a anunciar mediante edictos, que se insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos términos radique el monte, las operaciones de deslinde de la totalidad del mismo o solamente de las líneas que hubieren quedado abiertas y de aquellas en que se produjeron protestas o reclamaciones, anuncios que se publicarán con tres meses de antelación, por lo menos, al día en que haya de comenzar el apeo, entendiéndose que la publicación de los edictos en la forma expresada surtirá los mismos efectos que una notificación personal, sin perjuicio de realizar ésta cuando sea posible, conforme se determina en el artículo 98.

Art. 97.

En los edictos habrá de expresarse:

1.º El día y hora en que tendrá lugar el apeo, así como el punto por donde dará principio, emplazándose a los colindantes y a las personas que acrediten un interés legítimo para que asistan al mencionado acto.

2.º Que los que no asistan personalmente o por medio de representante legal o voluntario a la práctica del apeo no podrán después formular reclamaciones contra el mismo.

3.º Que durante el plazo de cuarenta y cinco días naturales desde la publicación del anuncio los que se conceptúen con derecho a la propiedad del monte o de parte del mismo, y los colindantes que deseen acreditar el que pueda corresponderles, deberán presentar los documentos pertinentes en las oficinas del Servicio Forestal, apercibiéndoseles de que transcurrido dicho plazo no se admitirá ningún otro, y a quienes no lo hubieran presentado que no podrán formular reclamación sobre propiedad en el expediente de deslinde.

Art. 98.

1. Las operaciones de deslinde serán notificadas a la Entidad propietaria del monte y a los dueños de los de utilidad pública que confinen con el que va a ser deslindado, debiendo ser incluidas en la notificación las prevenciones que enumera el artículo anterior.

2. Serán también citados personalmente los demás colindantes y dueños de enclavados, o en su defecto los administradores, colonos o encargados, cuyos domicilios conociera la Administración Forestal.

Art. 99.

Las Entidades Locales deberán ser citadas en las personas de sus Presidentes, o Alcaldes, y las demás Corporaciones o Establecimientos públicos, en las de sus Administradores o Encargados. El Estado se entenderá siempre representado en los deslindes por el Ingeniero Jefe del Servicio correspondiente del Patrimonio Forestal del Estado; las Entidades municipales, por el Alcalde o su Delegado, y los particulares, de no asistir personalmente, deberán autorizar debidamente a sus representantes.

Epígrafe D. Estudio de documentos por el Abogado del Estado
Art. 100.

Los documentos administrativos y títulos de carácter civil presentados por los interesados o en poder de la administración serán remitidos, una vez transcurrido el plazo de 45 días establecidos para su presentación, el examen, calificación e informe del Abogado del estado de la Provincia, que dentro de los veinte días siguientes calificará la eficacia jurídica de los títulos presentados, al efecto de acreditar el dominio o la posesión de las fincas a que se refiera, y además establecerá una clasificación de los documentos aportados en dos grupos:

A) Aquellos de los que resulte que sus titulares están comprendidos en la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, si bien absteniéndose de opinar sobre la concurrencia del requisito de la buena fe, cuya apreciación, al solo efecto de establecer la clasificación de fincas a que se refiere el artículo 102 corresponderá al Ingeniero operador.

B) Aquellos otros titulares que no estén amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Epígrafe E. Reconocimiento y clasificación de fincas o derechos
Art. 101.

Dentro de los veinticinco días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo anterior, el Ingeniero operador estudiará sobre el terreno la documentación presentada, con el fin de determinar, al pormenor los linderos generales con que el monte está inscrito en el Catálogo, y de realizar la clasificación de fincas o derechos establecida en el artículo siguiente.

Art. 102.

El Ingeniero operador, visto el informe del Abogado del Estado, procederá a clasificar las fincas o derechos relacionados con el monte de los cuatro grupos siguientes, consignando en cada caso los datos registrales, si constaren:

A) Fincas o derechos amparados en títulos presentados y cuyos titulares realizaron su adquisición con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

B) Fincas o derechos cuyos títulos fueren presentados y que, aunque la adquisición no se realizara con los requisitos previstos en el citado artículo 34, no obstante, el Ingeniero operador estimen en principio que no pertenecen al monte.

C) Fincas o derechos cuyos títulos han sido presentados y respecto de los que existan indicios suficientes de que pudieran pertenecer total o parcialmente al monte, siempre que si los títulos hubieren sido incluidos en el grupo A) del artículo 100, estime el Ingeniero que pudiera impugnarse judicialmente el requisito de la buena fe.

D) Fincas o derechos cuyos títulos no han sido presentados en el plazo legal y sobre los que se ofrecen los indicios a que se refiere el apartado C) precedente.

Epígrafe F: Anotaciones preventivas de deslinde
Art. 103.

1. Aprobada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal la clasificación a que se refiere el artículo anterior, acordará que sobre cada una de las fincas o derechos comprendidos en los grupos C y D se practique una anotación preventiva en cuya virtud se hagan constar en el Registro de la Propiedad la existencia del deslinde y que aquéllas pueden resultar afectadas total o parcialmente por la resolución final del expediente.

2. Se tomará un acuerdo por cada finca o derecho que haya de ser anotado, y se expedirá por duplicado y presentará en el Registro mandamiento disponiendo la práctica de dicha anotación, en el que se expresarán las siguientes circunstancias:

A) Fecha de la resolución que dispuso la ejecución del deslinde del monte de que se trate y autoridad que la dictó.

B) Descripción de la finca o derecho que ha de ser anotado, datos registrales, si constaren, y nombre, apellidos y demás circunstancias de su titular según los documentos presentados o las averiguaciones hechas por el Ingeniero operador.

C) Texto literal del acuerdo disponiendo la práctica de la anotación.

Art. 104.

El Servicio Forestal, antes de la apertura del período de vista establecido en el artículo 120, podrá previo informe del Abogado del Estado, rectificar la clasificación a que se refiere el artículo 102, y en su consecuencia ordenar nuevas anotaciones preventivas o la cancelación de las ya practicadas.

Art. 105.

Los interesados podrán impugnar en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes de este Reglamento, el acuerdo de anotación preventiva, que será, no obstante, inmediatamente ejecutivo.

Art. 106.

1. Los Registradores de la Propiedad están sujetos en la calificación de estos mandamientos a las mismas limitaciones establecidas respecto de los documentos expedidos por la Autoridad judicial.

2. Si la finca afectada por la anotación no estuviere inscrita, los Registradores, sin necesidad de petición expresa, tomarán anotación de suspensión por el plazo que se establece en el artículo siguiente.

Art. 107.

1. Las anotaciones preventivas tomadas conforme a los artículos anteriores y que según resulta de lo dispuesto en el número cuarto 4 del artículo 127, deberán quedar subsistentes después del deslinde, caducarán a los cuatro años de la fecha en que quede firme la resolución definitiva de aquél.

2. Una vez firme el deslinde o transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 131, los perjudicados por las anotaciones preventivas que queden subsistentes podrán reclamar, por conducto el Servicio Forestal, y el Ministerio de Agricultura acordar que se cancelen previo informe de la Asesoría Jurídica. Si la Administración en el plazo de un año no hubiese estimado la reclamación ni obtenido la correspondiente anotación preventiva de demanda, el interesado podrá solicitar del Registrador la cancelación de la anotación de deslinde acompañando el recibo de presentación de la reclamación, en el que deberá, a tal efecto, hacerse constar con el detalle suficiente el objeto de ésta.

Sección 2.ª Apeo
Epígrafe A. Forma de realizarlo
Art. 108.

El apeo comenzará por el punto de línea perimetral claramente señalado en el anuncio, siguiéndole después de manera que el monte quede a la derecha del que recorra sus linderos, y lo mismo se hará al deslindar los terrenos enclavados.

Art. 109.

Al mismo tiempo que se realiza el apeo, y siguiendo su trazado, se colocarán en cada punto de intersección de líneas que formen ángulos entrantes o salientes piquetes protegidos con grandes montones de piedra en seco o tierra.

Epígrafe B. Resolución de cuestiones sobre el terreno
Art. 110.

1. El Ingeniero encargado del deslinde procurará solventar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior, siempre que: se mejoren los límites del monte; sean con ventaja para éste y no se introduzcan modificaciones en la titulación de las fincas afectadas, si bien puede reservarse la aprobación de la conciliación cuando el asunto revista especial importancia a las autoridades encargadas de resolver el deslinde. Si el Ingeniero no consiguiese la avenencia, admitirá las protestas que se hagan, expresando en todo caso su propio criterio sobre el asunto y la opinión de la Entidad titular del monte.

2. Con estas mismas condiciones podrán concentrarse en una o varias parcelas diversos enclavados en un monte.

Epígrafe C. Valor y eficacia de los documentos presentados
Art. 111.

1. A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados, solamente tendrán valor y eficacia, en el acto del apeo, aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados, según los datos registrales por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En cualquier otro caso se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.

2. Lo establecido en el párrafo anterior respecto de las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria se entiende en perjuicio de la facultad de la Administración Forestal para ejercitar las acciones judiciales pertinentes. En este supuesto, si se hubiere tomado anotación preventiva y la Administración durante el plazo de su vigencia obtuviere la de la demanda, ésta surtirá efecto respecto de tercero desde la fecha de la anotación de la demanda, el Juez ordenará cancelar la de deslinde.

Art. 112.

En los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los Ingenieros se atendrán a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Art. 113.

La Administración Forestal reivindicará en el acto del apeo la posesión de todos los terrenos cuya usurpación resulte plenamente comprobada, pudiendo recabar, si fuera preciso el auxilio de la autoridad gubernativa, que le será prestado conforme a lo dispuesto en el artículo 66.

Art. 114.

1. Si durante la práctica del apeo, se presentaren cuestiones de importancia cuya resolución ofreciese duda respecto del alcance e interpretación que deba darse a los títulos y documentos aportados en relación con la representación material sobre el terreno de la finca a que aquellos se contraigan, el ingeniero podrá dejar en suspenso el deslinde, en la parte que afecte a tales cuestiones, poniéndolo en conocimiento del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que por conducto del Gobernador Civil de la provincia solicitará, y éste podrá acordar que se persone el Abogado del Estado en el acto del apeo para que se emita su dictamen acerca de la cuestión surgida.

2. El Abogado del Estado por el desempeño de este servicio especial disfrutará de los emolumentos extraordinarios a que tenga derecho el personal facultativo de Montes, de su categoría, en idénticas circunstancias y cuantía.

Epígrafe D. Acta del apeo
Art. 115.

1. De la operación de apeo se extenderá acta diaria en la que se hará mención detallada de cuanto se hubiera ejecutado, consignándose las protestas en los términos prevenidos por el artículo 110 y expresándose los nombres de los colindantes, si fueren conocidos por los presentes al deslinde, clase de cultivos de sus fincas, así como los límites del monte con cuanto detalle sea necesario para que los linderos queden definidos con la máxima precisión y exactitud y puedan en cualquier momento ser reconocidos con la mera lectura del acta del apeo.

2. Las líneas que separan el monte de otros ya deslindados se describirán someramente si no lo estuvieren ya en la primera fase, sin admitir discusión alguna sobre ellas y se unirá al acta copia autorizada del deslinde ya aprobado.

Art. 116.

En las actas de apeo se hará relación de los asistentes al mismo con carácter oficial o interesados y serán firmadas diariamente por todos ellos, siendo válido el documento aunque algunos no quieran o no puedan firmar, con tal de que se haga constar la circunstancia por medio de diligencia. El acta se extenderá en papel timbrado, expresándose al final de la diligencia de cada día los números de los pliegos en que se extienda.

Epígrafe E: Suspensión del apeo
Art. 117.

1. Si por cualquier causa justificada hubiera que suspender un deslinde, se hará constar en el acta, por medio de diligencia, el día en que se suspenda expresándose aquél en que haya de reanudarse la operación si puede prefijarse. En caso contrario, y si la suspensión hubiere de durar más de un mes, se anunciará su continuación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con un mes de anticipación, notificándose, además, personalmente a los interesados o sus representantes de domicilio conocido.

2. De igual modo se anunciará la suspensión si no pudiere dar comienzo el apeo en el día señalado o dentro de los ocho días siguientes:

Epígrafe F. Plan del monte deslindado
Art. 118.

1. Al acta de apeo se unirá un plano del monte deslindado suscrito por el Ingeniero y a escala adecuada para que la hoja sea cómodamente manejable sin perjuicio de representar independientemente y en todo caso las partes o parcelas sobre las que hubiere habido reclamación o protesta y los detalles que por la escala adoptada no se vean con claridad. En este plano figurarán los puntos donde se colocaron los mojones, el número de orden de cada uno de ellos, los accidentes topográficos, como arroyos, caminos, etc., si es posible, los nombres de los propietarios de las fincas colindantes y la clase de cultivo de éstas las dos líneas de orientación geográfica y magnética, la cabida del monte cuando el deslinde sea total, la de cada uno de los enclavados, la escala del plano y el cuadro de signos convencionales. Acompañará al plano el registro topográfico lo más completo posible.

2. Cuando exista primera fase, el plano confeccionado en ella de las líneas que adquirieron carácter definitivo, se completará con el que se levante en la segunda fase de las que en la anterior quedaron abiertas y de aquellas en que se hubieren producido reclamaciones.

Sección 3.ª Trámites posteriores al apeo
Epígrafe A. Informe del Ingeniero operador
Art. 119.

El Ingeniero encargado del deslinde entregará el expediente con todos los datos dentro del plazo de cuatro meses desde la terminación del apeo, al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente, acompañando un informe en el que se reseñarán los documentos presentados, se expresarán las razones que haya tenido para admitir o negar las pretensiones de los interesados y todo lo conducente para formar un juicio exacto de cuanto se hubiese practicado.

Epígrafe B. Vista del expediente
Art. 120.

1. Tan pronto como los Ingenieros Jefes reciban el expediente de deslinde anunciarán en el «Boletín Oficial» de la provincia que se abre vista de él por quince días hábiles admitiéndose durante otros quince días las reclamaciones que se presenten sobre la práctica del apeo o sobre la propiedad de parcelas que hubieren sido atribuidas al monte al realizar aquella operación.

2. Los dueños o sus representantes cuyo domicilio fuese conocido serán notificados, además personalmente.

Art. 121.

En los anuncios se advertirá que sólo podrán reclamar contra la pérdida del apeo los que hayan asistido personalmente o por medio de presentantes a dicho acto. También se advertirá que las reclamaciones sobre propiedad sólo serán admisibles de haberse presentado los documentos correspondientes en el plazo señalado en el artículo 97 y si se expresa el propósito de apurar mediante ellas la vía administrativa como trámite previo a la judicial civil; si así no se expresare, cabrá subsanar la omisión a requerimiento del Servicio Forestal.

Epígrafe C. Reclamaciones
Art. 122.

Todas las reclamaciones o protestas basadas en títulos o documentos de carácter civil o administrativo que se formulen por los interesados como consecuencia del período de vista serán preceptivamente informadas por el Abogado del Estado de la provincia dentro del plazo de quince días, a cuyo efecto se le remitirán dichas reclamaciones tan pronto como hayan sido presentadas.

Art. 123.

Los que no hubieren presentado los documentos justificantes de su derecho dentro del plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a las publicaciones a que se refiere el artículo 97, no podrán presentarlos en el expediente de deslinde ni formular, por lo tanto, dentro del mismo reclamación sobre propiedad, sin perjuicio de su derecho a seguir el procedimiento establecido en los artículos 128 y 129 de este Reglamento una vez que sea firme la Orden ministerial aprobatoria del deslinde.

Art. 124.

Las reclamaciones sobre propiedad con los documentos correspondientes o sus copias cotejadas y el dictamen del Abogado del Estado, serán remitidas por término de quince días a la Entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, a fin de que dentro de dicho plazo emita su informe manifestando concretamente si accede o no a las pretensiones deducidas, que en este último caso, o si el informe no se emitiere dentro del plazo, se entenderán denegadas en vía administrativa, quedando expedita la judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de este Reglamento.

Sección 4.ª Resoluciones del expediente
Epígrafe A. Informes y propuestas
Art. 125.

El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en el término de los treinta días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo 124, elevará el expediente acompañado de su informe sobre el deslinde y las reclamaciones no desestimadas, con propuesta de resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que, si se hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad que no deban entenderse desechadas conforme a lo dispuesto en el artículo 123, remitirá el citado expediente, antes del quinto día de haberlo recibido, a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, que informará en el plazo de un mes.

Epígrafe B. Orden ministerial resolutoria del deslinde
Art. 126.

Dentro del plazo de un mes, desde que el expediente hubiera sido devuelto por la Dirección General de lo Contencioso, desde que se hubiera recibido en la de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de no haber sido preciso enviarlo al citado Centro Consultivo, el Ministerio de Agricultura resolverá el expediente de deslinde y las reclamaciones presentadas por Orden ministerial motivada, que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Art. 127.

La Orden ministerial resolutoria del deslinde, contendrá necesariamente los siguientes extremos:

1.º Descripción del monte con expresión de la Entidad titular, del número que le asigne el Catálogo de los linderos interiores y exteriores establecidos en el expediente y de su situación cabida, denominación y demás circunstancias que se consideren de interés.

2.º Relación descriptiva, con expresión de sus datos registrales si constaren, de las fincas o parcelas que han quedado atribuidas al monte como consecuencia del deslinde, y acuerdo de gestionar la cancelación total o parcial de las inscripciones registrales de dichas fincas o parcelas y de cualesquiera otros en cuanto resultaren contradictorias con la descripción del monte.

3.º Relación de enclavados, reconocidos como pertenecientes a particulares.

4.º Acuerdo de cancelación de todas las anotaciones preventivas de deslinde, salvo las relativas a fincas o derechos amparados, según los datos del Registro, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

5.º Resolución de reclamaciones sobre propiedad con la declaración expresa de que queda agotada la vía administrativa y expedita la judicial civil.

Art. 128.

La Orden ministerial resolutoria del deslinde pone término a la vía administrativa. Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente del mismo, y resultaren afectadas por la disposición que lo resuelva, podrán impugnar ésta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si plantearan cuestiones de tramitación o de carácter administrativo; pero no podrá suscitarse en dicha Jurisdicción ninguna relativa al dominio o a la posesión del monte o cualquiera otra de naturaleza civil.

Art. 129.

Con la publicación de la Orden ministerial resolutoria del deslinde quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, sin que sea preciso apurar previamente la vía administrativa, a las Entidades públicas y los particulares que hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Art. 130.

Los que no hubieran presentado la demanda dentro de los dos meses desde la publicación de la Orden resolutoria del deslinde, o de cuatro desde la terminación del plazo de un año, establecida en el artículo siguiente, si insisten en sus pretensiones, habrán de entablar nueva reclamación en vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes.

Art. 131.

Transcurrido el plazo de un año desde la apertura del período de vista, sin que hubiere recaído resolución en el expediente de deslinde, quedará expedita la vía judicial para los que hubieren entablado en forma dentro del dicho expediente, reclamación sobre propiedad o cuestiones de carácter civil que hayan de ventilarse ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria.

Art. 132.

El deslinde aprobado y firme declara, con carácter definitivo, el estado posesorio, a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.

Art. 133.

Una vez que sea firme la Orden ministerial resolutoria del deslinde, el Jefe del Servicio Forestal, haciendo constar la fecha en que adquirió tal carácter, expedirá por duplicado certificación literal de los extremos primero, segundo y cuarto consignados en el artículo 127, y la remitirá juntamente, con una copia autorizada del plano topográfico, al Registrador de la Propiedad, que extenderá los siguientes asientos:

1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde.

2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127.

En ambos casos quedarán a salvo los asientos relativos a derechos adquiridos por terceros, que según los datos registrales, están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

3.º Cancelación de todas las anotaciones a que se refiere el número cuarto del artículo 127, sin perjuicio de que pueda hacerlo de oficio con las que hubieran debido ser incluidas en la Orden ministerial resolutoria del deslinde conforme a dicho precepto.

Art. 134.

La Orden ministerial resolutoria del deslinde podrá ser aclarada por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en los términos necesarios, para su mejor ejecución, y siempre que se trate de rectificar errores u omisiones materiales o de hechos, sin alterar ni modificar derechos de terceros.

CAPÍTULO II
Casos especiales de deslinde
Sección 1.ª Deslindes parciales
Art. 135.

Sólo podrán efectuarse deslindes parciales de los montes catalogados en virtud de sentencia judicial, o cuando las circunstancias lo aconsejen previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes.

Sección 2.ª Concentración parcelaria
Art. 136.

Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo, ni produzca otro efecto, respecto a la extensión demarcada, que el de excluirla de la mencionada concentración.

Art. 137.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y realizadas ya las publicaciones que la Ley de Concentración Parcelaria establece, un Ingeniero de este Servicio y otro del Distrito Forestal procederán a determinar sobre el terreno la superficie que pudiera pertencer al monte, valiéndose de los datos existentes en el aludido Distrito. De la operación se levantará acta, por duplicado, en la que se describirá brevemente, la línea perimetral adoptada, que se referirá a un plano, en el que quedará trazada, de los utilizados por el citado Organismo de agrupación parcelaria.

2. Tanto las actas como los planos, irán autorizados con las firmas de los dos Ingenieros que intervinieron en la delimitación.

TÍTULO IV
Amojonamiento
Art. 138.

Dictada la Orden aprobatoria del deslinde de un monte público, el mismo Ingeniero que lo realizó, a ser posible, formulará inmediatamente el proyecto correspondiente de amojonamiento definitivo.

Art. 139.

Se compondrá éste de Memoria, presupuesto, plano y pliegos de condiciones, y en él se fijará el plazo máximo para su total ejecución, de acuerdo con la conservación de las señales provisionales colocadas en el deslinde.

Art. 140.

1. En el plano se representará la situación, clase y numeración correlativa de los hitos, que serán de primero y segundo orden, y cuyas características se fijarán por la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial.

2. La numeración de los hitos empezará y continuará como en el deslinde.

Art. 141.

Los mojones de primer orden se reservarán para los puntos extremos de toda parte de la línea perimetral que separe términos jurisdiccionales entre sí, o bien monte público de otro que no lo sea, y para cualquier vértice cuya excepcional importancia lo haga conveniente a juicio del Ingeniero.

Art. 142.

No se prescindirá de hitos de segundo orden en los casos en que haya cambio sensible de dirección, en cada punto de comienzo y fin de colindancia, en los exigidos por la visualidad de un vértice cualquiera desde el anterior y siguiente, y en el inicio y término de líneas naturales, límites del monte.

Art. 143.

1. Sin perjuicio de poner señales podrá omitirse la colocación de mojones en aquellos vértices en que se colocaron piquetes durante el deslinde siempre que estén situados sobre lindes naturales, como ríos, arroyos, acantilados, costas, etc., indudable y permanentemente definibles como límites del monte con sólo su descripción en las actas de apeo y posteriormente, en las de amojonamiento.

2. También se podrá omitir la colocación de hitos en aquellos vértices entre los que medie corta distancia y hubieran sido necesarios en el deslinde por razones de visibilidad, escaso alcance de visuales por causa de pendiente, o por representar con mayor precisión ligeras inflexiones de los perímetros, y más bien exigidos por las operaciones topográficas que por necesidades del apeo.

Art. 144.

En todos los casos en que la naturaleza del terreno haga imposible la colocación de hitos, se suscitarán por las señales posibles, bien marcando el vértice sobre roca viva o por cualquier arbitrio apropiado, cuidando siempre de que aquél pueda descubrirse fácilmente, en todo tiempo, por medio de otros de referencia o de señales permanentes dispuestas al efecto.

Art. 145.

La operación definitiva de amojonamiento se anunciará, por el Ingeniero Jefe, en el «Boletín Oficial» de la provincia, con un mes de antelación, con expresión del Ingeniero que ha de dirigirla, que será el mismo que realizó el deslinde, si ello fuera posible. En el anuncio se hará constar que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde.

Art. 146.

Del amojonamiento se levantará acta en papel timbrado correspondiente, suscrita por el Ingeniero, interesados y personal con representación oficial, asistentes al mismo.

Art. 147.

Terminada la operación de amojonamiento, el Ingeniero Jefe anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, el trámite de puesta de manifiesto del expediente a los interesados, dando un plazo de diez a treinta días para que puedan presentar, ante la Jefatura del Servicio Forestal, las reclamaciones que estimen pertinentes.

Art. 148.

1. El Ingeniero Jefe remitirá el expediente, incluyendo las reclamaciones presentadas, con su informe y propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien lo someterá a la Resolución del Ministro.

2. De la resolución ministerial aprobatoria del amojonamiento se enviará certificación por duplicado al Registro de la Propiedad, para hacerla constar por nota al margen de la inscripción o anotación correspondiente.

TÍTULO V
Gravámenes y ocupaciones de montes catalogados
CAPÍTULO PRIMERO
Gravámenes
Sección 1.ª Servidumbres, hipotecas y otros derechos reales
Art. 149.

En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido, extensión y beneficiarios, origen y título, en virtud del cual fueron establecidos.

Art. 150.

Las Jefaturas de los Servicios Forestales determinarán, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes, procediendo a incoar el expediente para su inscripción en el Catálogo, de oficio o a instancia de parte previa la conformidad de la Entidad titular del monte.

Art. 151.

Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes catalogados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

Art. 152.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos y Entidades dueños de montes de utilidad pública podrán, de acuerdo con la legislación por que se rijan, solicitar del Instituto Nacional de Previsión, Banco de Crédito Local u otras Entidades, préstamos hipotecarios sobre el aprovechamiento de sus montes, siendo en todo caso necesaria la previa conformidad del Ministerio de Agricultura, para lo cual la Jefatura del Servicio Forestal tramitará el oportuno expediente.

Art. 153.

El aprovechamiento que haya de servir de garantía no podrá exceder de la renta fijada a los montes en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración Forestal.

Art. 154.

La hipoteca sobre los productos de los montes tendrá en todo caso, una duración máxima de 25 años, a contar desde la total inversión del crédito concedido, y su reintegro se acomodará a los cuadros de amortización establecidos por el Instituto Nacional de Previsión.

Sección 2.ª Expedientes sobre legitimación de gravámenes
Art. 155.

1. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultara debidamente justificada la existencia o legitimidad de alguna servidumbre o derecho real, el Servicio Forestal dispondrá la inserción de un aviso en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, advirtiendo la apertura de expediente sobre existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real de que se trate, y haciendo saber a cuantos tengan interés en el asunto que, durante los treinta días siguientes a la publicación del aviso en el citado «Boletín» podrán formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de su derecho. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la Entidad propietaria del monte.

2. Los interesados o sus representantes, cuyo domicilio fuese conocido, serán notificados, además, personalmente.

Art. 156.

La Jefatura del Servicio Forestal, previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, y con audiencia de la Entidad propietaria del monte elevará propuesta al Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial sobre la existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real. La Resolución que recaiga se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y se notificará a los interesados que hubieran comparecido legalmente en el expediente y expresado un domicilio para recibir notificaciones.

Art. 157.

Las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos, podrán impugnar la Resolución adoptada ante los Tribunales ordinarios en el juicio declarativo que corresponda, agotando la vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes.

Art. 158.

Si la servidumbre o derechos reales estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, los asientos correspondientes sólo podrán cancelarse si mediare el consentimiento de los titulares de tales derechos o hubiere recaído Resolución judicial firme.

Sección 3.ª Extinción de servidumbres por incompatibilidad
Art. 159.

Con respecto a los montes públicos catalogados, el Ministro de Agricultura podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de cualquier servidumbre establecida sobre ellos, aunque estén debidamente legalizadas e inscritas, cuando se estime que aun reguladas de un modo o forma distinta, son incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de utilidad pública a que estuviere afecto.

Art. 160.

Los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad titular del monte, ordenarán, cuando concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la instrucción de expediente, en el que se redactará una Memoria descriptiva de la servidumbre, de cuya extinción o suspensión se trata, con mención del nombre y circunstancia del titular de la misma y de los datos, si fueran conocidos, relativos a la inclusión de ésta en el Catálogo, así como el título de constitución, reseñándose detenidamente las causas que demuestren la incompatibilidad, objeto del expediente.

Art. 161.

La persona que aparezca como titular de la servidumbre en el Registro de la Propiedad o en el Catálogo de Montes, y en su defecto, la que lo fuere notoriamente, será notificada de la existencia del expediente e instruida de su derecho de alegar y probar cuanto le convenga, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, debiendo unirse al expediente el informe facultativo del Perito que podrá nombrar el interesado.

Art. 162.

Ultimado el expediente, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que formulará la oportuna propuesta de Resolución, y lo pasará sucesivamente a dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.

Art. 163.

El Ministerio de Agricultura dictará la Resolución que proceda en orden a la incompatibilidad y consiguiente extinción o suspensión de la servidumbre, objeto del expediente, así como sobre el derecho a indemnización de la persona perjudicada por la extinción o suspensión. Si el titular de la servidumbre fuera una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.

Art. 164.

Para que haya lugar a la indemnización es necesario que la servidumbre extinguida, o en suspenso, se funde en algún título legítimo. En los demás casos, sólo teniendo presente circunstancias de equidad libremente apreciadas por el Gobierno podrá concederse la indemnización.

Art. 165.

Firme la declaración de incompatibilidad se considerará extinguida o en suspenso la servidumbre que hubiera sido objeto de aquélla, y se iniciarán, si hubiere lugar, las actuaciones para indemnizar, por cuenta del dueño del monte, al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso.

Art. 166.

La Jefatura del Servicio Forestal realizará un estudio razonado sobre el valor de la servidumbre extinguida o en suspenso, y determinarán la cuantía de la indemnización que a su juicio procede abonar en cada caso, dando vista de lo actuado a los interesados, por el plazo de treinta días, para que presenten por escrito su propia valoración o acepten la de la Jefatura del Servicio Forestal.

Art. 167.

Si no hubiera conformidad entre las partes interesadas, se seguirá el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPÍTULO II
Ocupaciones
Sección 1.ª Ocupaciones en interés particular
Art. 168.

Con carácter excepcional, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar ocupaciones temporales en los montes públicos catalogados o el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza.

Art. 169.

1. Las autorizaciones se concederán previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con el fin y la utilidad pública que califica al monte a cuyo efecto se redactará la oportuna memoria por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente.

2. En esta memoria se determinará la extensión puramente indispensable a que se ha de contraer la ocupación o servidumbre, sin sustitución conveniente fuera del monte; se especificarán los conceptos de daños y perjuicios que han de producirse y que valorados justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones en que han de otorgarse, acompañando plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad del dueño del predio para tener por acreditada la compatibilidad.

Art. 170.

El Servicio Forestal dará, sucesivamente, audiencia en el expediente, por término de quince días, a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad titular del monte, de no pertenecer éste al Estado, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 171.

Cuando se trate de montes del Estado, las autorizaciones a que se refiere el artículo 169 se concederán o denegarán discrecionalmente, expresando la duración de la ocupación o servidumbre, por orden del Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, una vez que formule la correspondiente propuesta de resolución ministerial, remitirá, sucesivamente el expediente a informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.

Art. 172.

Las autorizaciones que afectan a montes pertenecientes a Entidades locales y Establecimientos públicos se concederán o denegarán, previos los informes que estime convenientes, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo constar el tiempo que haya de durar la ocupación o servidumbre.

Art. 173.

El consentimiento de la Entidad titular es necesario para autorizar ocupaciones o servidumbres en los montes. Cuando el dueño se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado

Art. 174.

1. En la Orden Ministerial o en la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en su caso, que autorice una ocupación o servidumbre que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte.

2. Dicho canon será revisible cada cinco años por Orden del Ministerio de Agricultura o Resolución de la citada Dirección General, respectivamente, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, oyendo a todas ellas y previo informe del Servicio Forestal.

Art. 175.

Si la ocupación o servidumbre hubiera de durar más de treinta años o por tiempo indefinido, será preciso abonar el concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la concesión o transcurso del plazo por el que fue concedida.

Art. 176.

En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 177.

1. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos o el establecimiento de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente, y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación.

2. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario si en el plazo de un año el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a 176.

Sección 2.ª Ocupaciones por razón de interés público
Art. 178.

Los expedientes de ocupación o servidumbre puede instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase.

Art. 179.

1. Siempre que del proyecto de una obra o servicio del Estado, provincia o municipio, o como consecuencia de la solicitud de una concesión administrativa de aguas, minas o de cualquier otra clase, resulte la necesidad de ocupar temporalmente terreno de un monte catalogado, o de imponerle una servidumbre aunque sea legal, se dará comunicación con informe, por el Organismo que incoe el expediente, de la correspondiente parte del proyecto al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, el cual elevará el asunto con su informe, dentro del plazo de un mes, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

2. Cuando por tratarse de montes comprendidos en el artículo 172 correspondiere la resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y se produjese disconformidad con el Departamento de que dependa la obra o servicio, pasará el expediente a conocimiento del Ministerio de Agricultura y de mantenerse la disconformidad entre los Ministerios, así como también cuando la Entidad dueña del monte se opusiere a la ocupación o servidumbre pretendida, resolverá el Consejo de Ministros.

3. Igualmente corresponderá la resolución al Consejo de Ministros cuando en los montes del Estado surgiere discrepancia sobre el Ministerio interesado y el de Agricultura.

4. La autorización sólo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiere otorgado.

Art. 180.

Cuando se trate de establecer servidumbres o autorizar ocupaciones en montes catalogados, motivadas por finalidades relacionadas con la defensa nacional, la tramitación de los expedientes será la siguiente:

El Ministerio del Ejército, o el de Marina o Aire en su caso, solicitará del de Agricultura, en escrito justificativo, la servidumbre u ocupación pretendida, y este Ministerio resolverá sobre la petición, oyendo en plazo de diez días a la Entidad propietaria, de no pertenecer el monte al Estado.

De existir disconformidad entre el Ministerio interesado y el de Agricultura, así como cuando se muestre oposición por la Entidad dueña del monte, corresponderá al Consejero de Ministros la resolución del expediente.

Art. 181.

Toda autorización para ocupar terrenos o establecer servidumbre, derivadas de concesión administrativa, se entenderá siempre condicionada al otorgamiento de ésta, sin que hasta ese momento se pueda usar de la autorización concedida.

TÍTULO VI
Adquisiciones y permutas
Art. 182.

El Estado podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular, o derechos sobre los mismos, que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.

Art. 183.

El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir o permutar para sus fines, de acuerdo con su legislación especial y la de Régimen local, los montes que aparezcan en el catálogo como de Entidades locales, y éstas, con el mismo objeto, mediante permuta, los del Estado.

Art. 184.

El régimen de permutas de montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.

Art. 185.

1. Los montes incluidos en el Catálogo, afectos a las Entidades locales y Establecimientos públicos, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueño.

2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados se formalizarán, previa observancia de los preceptos de las legislaciones aplicables, mediante acuerdo entre las Entidades propietarias, que deberán dar cuenta al Servicio Forestal.

3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, sólo podrá realizarse cuando el acuerdo se adopte conforme a la legislación peculiar de las Entidades permutantes y además se obtenga la conformidad del Ministerio de Agricultura, previa instrucción del correspondiente expediente por la Jefatura del Servicio Forestal.

Art. 186.

Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas.

Art. 187.

Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo.

Art. 188.

1. Los montes catalogados que pertenezcan en comunidad a varios dueños, no podrán dividirse si la parte que a cada condueño correspondiera fuese inferior a la extensión de la unidad mínima de monte señalada, para la zona respectiva, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

2. Los expedientes de autorización se tramitarán en las Jefaturas de los Servicios Forestales y serán resueltos por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Concedida la autorización, el Servicio Forestal, a requerimiento de los partícipes, realizará las operaciones de división material, formando partes proporcionadas al derecho de cada uno.

TÍTULO VII
De los Parques Nacionales
Art. 189.

1. Son «Parques Nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de resolver su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.

2. Podrán calificarse de «Sitios naturales» de interés nacional los parajes agrestes del territorio nacional, aun cuando su extensión sea reducida, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declaradas «Parques Nacionales», merezcan, sin embargo, ser objeto de especial distinción por su belleza natural, lo pintoresco del lugar, la exuberancia y particularidades de la vegetación espontánea, las formas hidrológicas o la magnificencia del paisaje y las especiales características de su fauna o de su capacidad para albergarla.

3. Asimismo se podrán calificar de «Monumentos naturales» de interés nacional los elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, tales como peñones, piedras bamboleantes, árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, etc.

Art. 190.

1. La declaración de «Parque Nacional» se hará por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura, previo dictamen de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con los asesoramientos del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales y del Superior de Montes.

2. En el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales estará representado el Ministerio de Información y Turismo.

3. La declaración de «Sitio» o de «Monumento natural» de interés nacional se hará por orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la mencionada Dirección.

4. En el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias respectivas se publicará la declaración de «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» de interés nacional, expresando en cada caso su denominación, término municipal y lugar del mismo en que radica, pertenencia, límites, vías de acceso y una sucinta exposición de sus características.

5. Será circunstancia favorable para las declaraciones oficiales de «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional que la belleza natural del paisaje o sus elementos sea realzada por el interés religioso, científico, artístico, histórico o legendario.

Art. 191.

No se declarará ningún lugar «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» de interés nacional sin previa formación del oportuno expediente por la Administración Forestal, debiendo abstenerse de proponer declaración alguna si no reúne las condiciones que en cada caso se requieren, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.

Art. 192.

La declaración de «Parque Nacional» llevará aneja la utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades de particulares necesarias para completar la superficie del Parque, cuando no existiere acuerdo con los titulares de las mismas.

Art. 193.

1. Cuando la Administración Forestal estime que por la realización de un proyecto de utilidad pública puedan desaparecer o desmerecer las condiciones peculiares de un «Parque» o de los «Sitios» o «Monumentos naturales», intervendrá oficialmente en la tramitación del proyecto, y a tal fin la Empresa, Entidad o particular interesados en el mismo vendrán obligados a presentar en el Distrito Forestal la parte del proyecto que afecte a los mencionados bienes.

2. Los Ingenieros de dicho Distrito estudiarán con los autores del proyecto la posibilidad de desarrollarlo fuera de la jurisdicción del «Parque», «Sitio» o «Monumento», y si ello no fuera posible o no existiera concordia en la apreciación, la Jefatura del Distrito remitirá la aludida fracción del proyecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, informando sobre los efectos y trascendencia de la obra en las características y y finalidad que deben cumplir los precitados bienes, tramitándose el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 179.

Art. 194.

Quedan sometidos los «Parques Nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional a la tutela del Estado en todo lo referente a la conservación de su belleza natural, de su fauna y de su flora y fácil acceso al mismo, y su gestión técnica corresponde exclusivamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 195.

1. Todo «Parque Nacional» que se cree estará regido por una Junta, con sede en la capital de la provincia en que radique, constituida por el Gobernador civil como Presidente, actuando de Vocales un representante de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y de Información y Turismo designados por los titulares de los Departamentos, otro de la Diputación Provincial, un representante de la propiedad privada implicada en el Parque, a propuesta de la Organización Sindical: el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal y un representante de la propiedad pública, más tres Vocales designados libremente por el Ministerio de Agricultura entre las personas que por sus condiciones y conocimientos estuvieren indicadas para el cargo. Desempeñará la Secretaría un Ingeniero del Distrito Forestal.

2. De afectar la jurisdicción de «Parque» a varias provincias, corresponderá la presidencia al Gobernador de aquella en la que tuviere mayor extensión, y la sede de la Junta a su capital. Se designará un representante por cada una de las Diputaciones y de la propiedad pública y privada de cada provincia interesada, y formarán también parte de la Junta los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales de todas ellas, actuando de Secretario un Ingeniero del en que aquélla resida.

3. Las funciones de la Junta serán la de cooperar a la conservación y fomento del «Parque» y realizar cuantos actos y gestiones crea conveniente para la propagación y atracción turística nacional y extranjera, como asimismo la de redactar el proyecto de Reglamento por el que se haya de regir el «Parque», el cual se remitirá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien someterá la propuesta que estime procedente a la resolución del Ministerio de Agricultura.

4. Las Juntas que hayan de regir los «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional se designarán por Orden del Ministerio de Agricultura y entrarán en su composición representaciones, de acuerdo con su importancia, de autoridades provinciales y locales de la propiedad, de la Jefatura del Distrito Forestal y las personas que juzgue procedentes el titular del citado Departamento. Estas Juntas tendrán análogas funciones a las de Parques, a que se refiere el párrafo precedente.

Art. 196.

1. Los Distritos Forestales encargados de la gestión técnica de los «Parques Nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional, redactarán los oportunos proyectos, propuestas o planes de trabajos, para atender en forma debida a la mejora y conservación de los mismos, teniendo en cuenta las normas generales contenidas en los respectivos Reglamentos oportunamente aprobados.

2. Los aludidos proyectos, propuestas y planes, en los que informarán las correspondientes Juntas rectoras, se someterán a resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a la que competerá proponer la distribución de los créditos que, con cargo a los presupuestos de gastos del Patrimonio Forestal del Estado, señale anualmente el Gobierno para atender a las referidas necesidades.

Art. 197.

1. Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los «Parques Nacionales» y «Sitios naturales» de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en Arcas de la Entidad propietaria.

2. En el caso de que estuvieran ubicados en predios de propiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por el dueño, que en la ejecución de los aprovechamientos quedará sometido a las condiciones que imponga la Administración Forestal.

Art. 198.

Los aprovechamientos de caza y pesca que se realicen en los «Parques Nacionales» y «Sitios naturales» de interés nacional serán objeto de reglamentación especial, que establecerá la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, oído el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Art. 199.

El Ministerio de Agricultura, previo informe y propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, solicitará del de Obras Públicas la concesión de preferencia en los correspondientes planes de la construcción de las vías de comunicación necesarias para facilitar el acceso a los «Parques nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales».

Art. 200.

En los «Parques nacionales» y «Sitios de interés nacional» podrán establecerse servidumbres o autorizarse ocupaciones temporales, conforme a las normas siguientes:

A) En los montes catalogados que formen parte de los parques o sitios, con arreglo a lo dispuesto en el título quinto del libro primero de este Reglamento, teniendo en cuenta, además, la finalidad peculiar que impone la declaración de ellos.

B) En las fincas de propiedad particular y montes públicos no catalogados comprendidos en los parques y sitios, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, siempre que con la servidumbre y ocupación no se vulnere o quebrante el fin perseguido por la calificación de tales bienes, y previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 201.

1. No se podrá acampar, colectiva ni individualmente, en los montes catalogados que formen parte de los «Parques Nacionales», «Sitios» o «Monumentos naturales» de interés nacional sin la previa autorización de la Administración Forestal.

2. En los montes públicos no catalogados y fincas de propiedad particular comprendidos en los parques y sitios, independientemente de la autorización del propietario, tampoco se podrá instalar campamentos sin autorización de la Administración Forestal, que podrán denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.

LIBRO SEGUNDO
De los aprovechamientos e industrias forestales
TÍTULO PRIMERO
Aprovechamientos forestales
Art. 202.

El aprovechamiento de los productos forestales en los montes públicos y en los de propiedad particular se realizará, dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en este título.

Art. 203.

1. La Administración Forestal regulará el disfrute de los montes con arreglo a los principios económicos, sin infringir los selvícolas.

2. A tal fin, los Servicios Forestales dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial proseguirán la estructuración desocrática de los montes por medio de proyectos de ordenación y planes técnicos.

CAPÍTULO I
Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
Art. 204.

La Administración Forestal dará la debida preferencia a los trabajos de ordenación de montes, y determinará la sucesión e intensidad de los mismos en los predios catalogados como de utilidad pública y en los incluidos en la relación de protectores.

Art. 205.

1. Los proyectos de ordenación, que se redactarán con estricta sujeción a lo establecido en las instrucciones que estuviesen vigentes, podrán ser de acción desocrática integral o limitada, según lo aconsejen en cada caso los factores y circunstancias de carácter legal, natural, forestal, económico-social y administrativo.

2. Los proyectos de ordenación integral comprenderán los predios forestales cuyos productos deban abastecer un mismo mercado, de modo que sea posible resolver en conjunto la saca de sus productos mediante una misma red de caminos, enlazada con aquél por una vía principal permanente.

3. Los proyectos de ordenación limitada se referirán a un monte o grupo de montes cuyo aislamiento, restringida importancia y estado selvícola no den base suficiente a una ordenación integral, pero ofrezcan masas apropiadas para el desarrollo de un plan científico de aprovechamiento y restauración.

Art. 206.

1. Los planes técnicos, según el objeto perseguido, se dividen en:

A) Para montes productores.

B) Para montes protectores.

2. Los planes en el grupo A) se limitarán a la determinación de existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte. Se atenderá también a su restauración, tanto por métodos naturales como artificiales. La restauración, en el primer supuesto, deberá alcanzarse mediante la localización e intensidad adecuada de las cortas, y en el segundo, el ritmo de la repoblación se atemperará a los medios económicos disponibles en cada caso.

3. Los planes técnicos para el grupo B) serán obligatorios y tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento selvícola que, en cada caso, sea más adecuado para la finalidad protectora perseguida.

4. Los Servicios provinciales de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial confeccionarán los planes técnicos para los montes protectores, que una vez terminados se pondrán de manifiesto a los dueños en las oficinas correspondientes durante el plazo de quince días, a fin de que en los quince siguientes puedan presentar en la Jefatura las alegaciones que juzguen pertinentes.

5. Transcurrido este último plazo, los Ingenieros Jefes tramitarán los planes, acompañados de los alegatos formulados y de sus informes, a la mencionada Dirección, que propondrán al Ministro de Agricultura la resolución procedente.

6. Los planes técnicos para los dos grupos indicados alcanzarán la duración de diez años, salvo circunstancias excepcionales en contrario, y se revisarán al finalizar cada decenio.

Art. 207.

Dentro de las limitaciones de amplitud inherentes a los planes técnicos, se considerará a éstos como trabajos predasocráticos, por lo que deberán contener en esquema los elementos básicos indispensables para un posible futuro desarrollo hacia verdaderos proyectos de ordenación.

Art. 208.

Los montes catalogados, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico, se regirán por sencillos planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicos, cuya duración no excederá, en principio, de cinco años.

Art. 209.

1. Cuando un monte no catalogado y que no sea protector, cualquiera que sea su pertenencia, revista importancia forestal, económica o social, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente, y sin perjuicio de los recursos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá exigir al propietario la presentación de un proyecto de ordenación o de un plan técnico, según proceda, autorizados por un Ingeniero de Montes, concediéndole al efecto un plazo proporcionado a la importancia del estudio y condiciones del monte objeto del mismo.

2. Si el propietario no atendiere al requerimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, procederá ésta a la redacción del proyecto o el plan técnico por cuenta del dueño del predio, y con la garantía de los aprovechamientos del mismo monte hasta un máximo de diez por ciento del importe bruto de cada uno de ellos, hasta el total resarcimiento, observándose en su tramitación las mismas reglas previstas en el artículo 206 para planes de montes protectores.

3. La Administración Forestal, en la aplicación de estos planes técnicos, una vez aprobados, se limitará a la inspección y vigilancia anual, a fin de comprobar la fiel ejecución de lo establecido en los mismos.

Art. 210.

1. Los proyectos de ordenación y los planes técnicos podrán promoverse por la Administración Forestal, o bien por los propietarios interesados.

2. Los estudios realizados se elevarán por las Jefaturas de los Servicios Forestales, con su informe, a la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.

Art. 211.

La Administración respetará los planes de explotación racional establecidos por los dueños de montes, siempre que a juicio de aquélla satisfagan los objetivos de conservación y restauración de las masas forestales, y estén acreditados por la experiencia y sancionados por la costumbre de la localidad.

CAPÍTULO II
Aprovechamientos en montes catalogados
Sección 1.ª Aprovechamientos ordinarios
Epígrafe A. Planes y pliegos de condiciones
Art. 212.

1. No se autorizará aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el plan anual o periódico aprobado.

2. Iniciada la ejecución de un plan, la Administración Forestal no podrá oponerse a ella mientras los aprovechamientos se ajusten a lo establecido en el mismo.

3. Los planes anuales o periódicos serán elaborados por los Ingenieros encargados del monte, y aprobados por las Jefaturas de los Servicios forestales respectivos. Sin embargo, cuando las Jefaturas de los Servicios observen que el plan sometido a su aprobación no concuerde con el especial del proyecto de que aquél dimana, elevará el plan, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.

4. Si los planes afectaran de cualquier manera al Patrimonio Forestal del Estado, la aprobación de los mismos corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

5. Cuando los planes correspondan al aprovechamiento de los montes comunales, deberán acomodarse a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Régimen Local.

Art. 213.

1. La ejecución de los disfrutes en montes catalogados se adaptará estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas.

2. La confección de los pliegos generales de condiciones facultativas, para las distintas clases de aprovechamientos, corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y los Servicios Forestales sólo podrán introducir en ellos las modificaciones que respondan a necesidades peculiares dentro de sus respectivas jurisdicciones, debidamente justificadas y aprobadas por la Superioridad.

3. Los pliegos de condiciones económicas se formularán por los Ayuntamientos, Corporaciones o Consejos rectores, dueños de montes, con arreglo a lo que establezca la legislación de las entidades propietarias o la de régimen local sobre administración del patrimonio y contratación.

4. Serán nulas las condiciones económicas que se opongan al pliego de las facultativas.

Art. 214.

1. No se concederá prórroga de los plazos señalados en los pliegos de condiciones facultativas para la ejecución de los aprovechamientos en montes catalogados más que en los siguientes casos:

1.º Cuando se haya suspendido el disfrute por actos procedentes de la Administración.

2.º En virtud de disposición de los Tribunales, fundada en una demanda de propiedad.

3.º Si se diese la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por causa de guerra, sublevación, avenida u otros accidentes de fuerza mayor debidamente justificados; y

4.º Cuando haya dificultades de orden social, comercial o cualquiera otra índole análoga y se aprecie que ha existido razón suficiente para ampliar los plazos de aprovechamiento, sin que las causas de que trata este apartado justifiquen en ningún caso la rescisión; siendo preciso para conceder la prórroga que no se entorpezca con ella la realización de otros disfrutes del mismo predio y se halle cumplidamente acreditada su necesidad, oyendo a la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente y al dueño del monte.

2. La concesión de estas prórrogas y el señalamiento de su duración y condiciones corresponderá a las Inspecciones regionales.

Art. 215.

1. Los precios mínimos, así como las demás tasaciones que deban figurar en los pliegos de condiciones, serán determinados por los Servicios Forestales con arreglo a las normas establecidas, o que establezca, el Ministerio de Agricultura.

2. El señalamiento de los precios índices, a que se refiere el artículo 271 para las adjudicaciones de aprovechamientos, corresponderá también a los Servicios Forestales regionales o provinciales, de acuerdo con las normas que con tal fin se dicten conjuntamente por las Direcciones Generales de Administración Local y de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Epígrafe B. Licencias de disfrute
Art. 216.

1. No se podrá realizar aprovechamiento alguno en los montes catalogados sin que por la Jefatura del Servicio correspondiente se expida la licencia de disfrute.

2. Para obtener la licencia deberán cumplirse previamente los siguientes requisitos:

1.º En los aprovechamientos de adjudicación vecinal, los Ayuntamientos, Juntas Administrativas o de Mancomunidad, dueños de montes de utilidad pública, deberán acreditar el pago del porcentaje autorizado con destino a mejoras y del presupuesto de gestión técnica, con las excepciones que se señalan en el punto 6 de este mismo artículo, dando además cuenta a la Jefatura del acuerdo que se hubiera adoptado, a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades locales sobre la forma en que vaya a realizarse el disfrute, con relación nominal, en su caso, de los usuarios en que se distribuya el aprovechamiento y parte de éste correspondiente a cada uno, así como también se expresará el amillaramiento de ganados cuando se trate de pastos.

2.º En los aprovechamientos por subasta, los rematantes, dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva del remate, además de acreditar el pago del importe de las mejoras, el de la fianza para responder del contrato y el del presupuesto de gestión técnica, presentarán los comprobantes de haber cumplido las condiciones económicas señaladas por la Entidad propietaria.

3. De la expedición de toda licencia se dará cuenta de oficio a la Entidad propietaria, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil y a los funcionarios del Ramo y Guardería Forestal y local interesados, quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.

4. También se dará cuenta de la expedición al Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de aprovechamientos afectados por lo dispuesto en el artículo 311 de este Reglamento.

5. En los contratos por varios años, la licencia se expedirá en el mes de septiembre de cada uno de ellos para el siguiente ejercicio forestal previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.

6. Se exceptúan del pago de la gestión técnica los aprovechamientos de pastos, leñas y caza que se dediquen en los momentos comunales a la satisfacción, de modo colectivo y gratuito, de las necesidades familiares de los vecinos, y que, por tanto, no tengan carácter de explotación industrial.

Sección 2.ª Aprovechamientos extraordinarios
Art. 217.

No obstante lo preceptuado en el artículo 212, podrán autorizarse aprovechamientos no incluidos en el Plan anual aprobado, en los casos a que se refieren los siguientes artículos.

Art. 218.

Las Jefaturas de los Servicios podrán autorizar disfrutes extraordinarios de maderas que no excedan de cien metros cúbicos para casos de urgencia, como recomposición de puentes, reparación de casas consistoriales, iglesias, escuelas, etc., teniéndolo en cuenta para rebajar obligatoriamente el volumen concedido del aprovechamiento del año inmediato o siguiente.

Art. 219.

1. Asimismo podrán dichas Jefaturas autorizar los disfrutes de restos de incendio, árboles derribados por vientos y demás, cuya extracción no consideren conveniente aplazar, descontándolos de los siguientes aprovechamientos.

2. En los montes incendiados quedarán reducidos los aprovechamientos de maderas y leñas consignados en los Planes anuales que no hubieren sido subastados, hasta cubrir con los productos no realizados la cuantía de los destruidos o consumidos por el fuego en cuatro anualidades. Si su cuantía sobrepasa el total de cuatro posibilidades, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial resolverá sobre la forma y plazos en que se reconstruirá el vuelo del monte.

3. Cuando en los montes incendiados haya aprovechamientos de maderas o leñas ya subastados, que no queden afectados por el incendio, se llevarán a efecto, independientemente de atender a la reconstitución del capital vuelo en la forma señalada en el párrafo anterior.

4. No se permitirá la entrada del ganado en los sitios de los montes que, por efecto de los incendios, se acoten para la repoblación.

Art. 220.

1. Cuando los contratistas de Obras Públicas necesitan utilizar tierra, arena, piedra, guijo u otros materiales análogos en los montes catalogados, solicitarán autorización de los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales. El valor de dichos materiales sólo se abonará en los supuestos del artículo 116 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. En todo caso se abonará el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación.

3. Estas explotaciones se realizarán siempre con sujeción a las reglas de policía que fijen los Servicios Forestales correspondientes, y sin perjuicio del régimen fiscal legalmente establecido por la Entidad Local propietaria.

Art. 221.

1. El aprovechamiento de la caza en los montes catalogados de Entidades locales deberá incluirse en el Plan anual de aprovechamientos, y podrá ser objeto de contratación con arreglo a lo establecido en la legislación del régimen local.

2. Las Entidades locales en la enajenación de la caza en sus montes catalogados deberán someterse a las prescripciones que, dentro de su competencia, dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 222.

Las Corporaciones y Entidades de carácter público podrán arrendar en beneficio propio la pesca de las aguas que nacen en sus montes mientras discurran por ellos, con sujeción a las disposiciones reguladoras de sus respectivos bienes y a las prescripciones generales de la Ley de Pesca Fluvial, correspondiendo entender en estos disfrutes a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 223.

1. Las Entidades locales propietarias de montes incluidos en el Catálogo son competentes para disponer del uso y disfrute de las aguas que tengan su nacimiento en los mismos mientras discurren por ellos, salvo en casos de expropiación, previa indemnización, fijada de acuerdo con la Ley general sobre la materia.

2. Tales concesiones, aparte de la tramitación que deba dárseles atendiendo a otra jurisdicción, habrán de someterse a las prescripciones que al efecto dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 224.

También podrán adjudicarse aprovechamientos forestales no incluidos en los Planes anuales aprobados en casos de urgente necesidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Montes y a propuesta de la Dirección General del Ramo.

CAPÍTULO III
Aprovechamientos en montes no catalogados
Art. 225.

Por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros se podrán establecer regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de los productos de los montes de propiedad particular.

Art. 226.

A los montes de las Entidades públicas que no se hallen catalogados se aplicarán las normas de disfrute contenidas en este Reglamento para los montes de particulares, correspondiendo a los montes protectores las establecidas en el artículo 206.

Art. 227.

En la ejecución de los aprovechamientos de los montes a que se refiere el presente capítulo, las Jefaturas de los Distritos Forestales de cada provincia señalarán la época hábil de corta o disfrute para las distintas especies forestales.

Sección 1.ª Declaraciones juradas
Art. 228.

1. Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura, están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica, o no, en el término municipal correspondiente.

2. El plazo en el que habrán de presentarse para los dueños que no lo hubieran ya realizado las aludidas declaraciones, será de sesenta días a contar desde la promulgación de este Reglamento.

3. La misma obligación corresponde a los propietarios de las provincias Canarias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, que posean fincas, no sólo pobladas de pinos y sabinas, sino también de las especies conocidas con los nombres vulgares de acebiños, adernos, almácigos, barbusanos, brezos, cedros, dragos, escobones, fayas, follados, hijas, madroñeros, mamolanes, mocanes, naranjeros salvajes, palo blanco, peralillo, remata blanca, sanguinos, tarajales, tagasastes, tejos, tilos y viñátigos, y las que en lo sucesivo acuerde el Ministerio de Agricultura.

4. Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos los cambios de dominio que en tales fincas se operen.

5. Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada, previsto en este artículo.

Sección 2.ª Licencias de corta
Art. 229.

1. Los dueños de las fincas referidas en el artículo anterior que deseen realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos, tendrán que solicitarlo de las Jefaturas de los Distritos Forestales, haciendo constar en la instancia el lugar o lugares de la finca en que se pretende localizar el aprovechamiento de maderas o de leñas y la cuantía del mismo. Dichas Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas.

2. Quedan exceptuados de tal obligación los aprovechamientos para usos domésticos, dentro de la propia explotación.

3. La realización de podas en las especies forestales necesitará previa solicitud y autorización de las Jefaturas de los distritos forestales, y su práctica se acomodará a las normas que dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 230.

1. Para esta clase de aprovechamientos, cuando no se trate de especies a que se refiere el artículo siguiente dispondrán los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales, siempre que lo juzguen procedente, el previo señalamiento y marqueo en pie de los árboles que hayan de ser apeados y el reconocimiento final de los disfrutes, así como la contada en blanco cuando fuese solicitada por el dueño del predio, cuyas operaciones serán practicadas por personal facultativo o auxiliar de los mencionados distritos con arreglo a las mismas normas que rigen para los montes públicos.

2. Los aclareos y limpias que se realicen en pimpolladas, bardascales y bajos latizales en espesura, con extracción de pies de diámetro normal inferior a diez centímetros, quedan exceptuados del señalamiento dispuesto en el párrafo anterior, y bastará con delimitar claramente la parcela objeto de la corta.

3. En los aprovechamientos que se autoricen en los montes medios se señalarán los resalvos que hayan de cortarse y se delimitará solamente, lo mismo que en los montes bajos, la zona o parcela autorizada para la roza o corta a matarrasa.

Art. 231.

1. Los dueños de fincas forestales pobladas de especies de crecimiento rápido (álamos, alisos, chopos, eucaliptos, pino «insignis» y «pinaster» en el Norte de España, y sauces) podrán ejecutar cortas a hecho, fuertes, aclareos o entresacas, sin autorización de la Administración Forestal, pero vendrán obligados a dar cuenta de la operación a las Jefaturas de los Distritos Forestales con anticipación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento. Dichas Jefaturas podrán prohibir la operación anunciada, antes de su iniciación, cuando estimen que ella puede originar daños irreparables de carácter físico o económico.

2. El personal facultativo auxiliar de las Jefaturas provinciales de Montes, siempre que éstas lo estimen pertinente, girarán las oportunas visitas a las fincas a que se refiere este artículo donde se hubieren ejecutado cortas, a fin de comprobar, con arreglo a las normas que rijan para reconocimientos finales de montes públicos, si los aprovechamientos se realizaron de acuerdo con los partes recibidos.

3. Los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales fijarán en cada provincia, para las distintas especies de crecimiento rápido el diámetro normal menor que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y teniendo en cuenta las exigencias selvícolas y nacionales, deba alcanzar el árbol para que pueda ser cortado.

Art. 232.

Las Jefaturas de los Distritos Forestales darán cuenta al Patrimonio Forestal del Estado de todas las licencias que concedan para aprovechamientos en fincas de particulares, afectadas por la aplicación del artículo 311 de este Reglamento.

Art. 233.

Las cortas a hecho o de aclareos intensivos en fincas de particulares llevan aparejada la obligación, por parte del dueño, cualquiera que fuere la forma de propiedad o de las servidumbres establecidas, de repoblar de arbolado, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron y la de respetar el vedado al pastoreo de las superficies aprovechadas, por el tiempo que, a juicio del Distrito Forestal, sea preciso para evitar que el ejercicio de aquél pueda causar daño al vuelo creado.

Art. 234.

Los dueños de fincas particulares o los compradores de los productos, en su caso, no podrán variar los aprovechamientos autorizados por la Administración Forestal, ni los sitios en que aquéllos hubieren de realizarse.

Art. 235.

En todos los casos, las autorizaciones de corta en fincas de particulares caducarán a los dos años de la fecha de su concesión, no pudiendo continuar la ejecución del aprovechamiento salvo que, a petición justificada del dueño del predio, conceda prórroga el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal.

Art. 236.

En aquellas provincias en que la Administración Forestal tenga organizado servicio para la adquisición de piñas cerradas a fin de obtener de ellas la semilla precisa para la repoblación forestal, podrá prohibirse la circulación y comercio de los mencionados productos, con destino a combustible, siempre que la Jefatura del Distrito Forestal lo disponga así previa autorización de la Dirección General, oído el Inspector Regional y con la debida publicidad.

Sección 3.ª Aprovechamientos en montes alcornocales, en resinación y espartizales
Art. 237.

1. En los montes alcornocales de propiedad particular incumbe a la Administración Forestal la fijación de la edad del corcho maduro en cada región, así como la regulación técnica de las sacas o descorches.

2. Los Distritos Forestales practicarán en dichos montes un reconocimiento final del aprovechamiento corchero, una vez apilado el producto, con objeto de comprobar la madurez del corcho aprovechado y el cumplimiento de las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 238.

La Administración Forestal fijará las condiciones facultativas y técnicas de los aprovechamientos resinosos, de los montes de propiedad particular, en forma tal que siempre quede salvaguardada la riqueza forestal.

Art. 239.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 209, la Administración Forestal podrá exigir a los dueños de montes en resinación que revistan importancia forestal, económica o social, un plan técnico de aprovechamiento de mieras, redactado por un Ingeniero de Montes.

2. De no exigirse el plan técnico que acaba de indicarse, en todo caso, y como obligación mínima, extensible a montes de menos importancia forestal, económica o social, habrá de presentarse en las Jefaturas de Montes un programa o estudio elemental de aprovechamientos que, fundado en la composición que ofrezca el vuelo del monte y en su tratamiento, se reduzca esencialmente a la determinación de su producción resinosa, número de pinos resinables anualmente y maderables a cortar, en relación con el turno elegido y el número posible de caras de resinación emplazables en el mismo, con sus características según la técnica propuesta, reduciendo el estudio analítico del monte a lo estrictamente indispensable para lograr dicha evaluación.

3. El personal facultativo de los Distritos Forestales efectuará anualmente el reconocimiento final ajustado a las mismas normas que rijan para montes catalogados, con el fin de comprobar si los aprovechamientos se realizaron conforme a los planes y reglas aprobados por la Administración Forestal.

Art. 240.

Se tomarán siempre las medidas necesarias para garantizar la persistencia de la masa arbórea en los montes de particulares sometidos a resinación mediante los acotamientos al pastoreo y repoblaciones que, a juicio de la Administración Forestal, fueren indispensables.

Art. 241.

1. La intervención de la Administración Forestal en los aprovechamientos de montes espartizales de particulares se limitará a asegurar la conservación de dichos predios, mediante normas de buen disfrute y comprobación de su cumplimiento en las operaciones de cultivo y beneficio, efectuando un reconocimiento final.

2. A estos efectos podrán las Jefaturas de los Distritos Forestales proceder a inventariar los montes espartizables a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV
Del pastoreo
Art. 242.

El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado o el máximo peso vivo. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias selvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.

Art. 243.

1. En los montes catalogados se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos a que aquéllos pertenezcan, y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.

2. Se entenderá por ganado de uso propio de cada vecino el mular, caballar, boyal y asnal destinado a los trabajos agrícolas e industriales, así como el lanar y de cerda, que cada uno dedique al consumo propio de su casa, siempre que no exceda de cuatro cabezas de ganado mayor destinado a trabajos agrícolas e industriales, dos porcinas y tres de lanar, para familias constituidas con un número de hijos que no pase de tres, aumentándose una cabeza lanar por cada hijo que exceda de tal cifra.

Art. 244.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos, recabarán de las respectivas Entidades locales el censo de ganado de uso propio de los vecinos.

2. El aprovechamiento vecinal de pastos tendrá que sujetarse a cuantas prevenciones técnicas se establezcan en los planes de disfrutes que formulen los Distritos Forestales.

Art. 245.

1. En la confección de los proyectos de ordenación y planes técnicos para montes catalogados se destinará al pastoreo, siempre que sea posible un cuartel o porción independiente del cultivo selvícola.

2. Para dicho cuartel o porción independiente, así como para los montes herbáceos y herbáceo-leñosos, el aprovechamiento de pastos será objeto de un estudio técnico de acuerdo con las instrucciones vigentes.

Art. 246.

En los proyectos de Ordenación y Planes técnicos para montes públicos no catalogados y de particulares, deberá tratarse de la regulación del pastoreo y la creación de pastizales, así como de la conservación y mejora de los ya existentes.

CAPÍTULO V
Agrupación y concentración de fincas forestales
Sección 1.ª Agrupaciones
Art. 247.

Las agrupaciones de montes tienen por objeto constituir, con cualquiera de las finalidades referidas en el artículo siguiente, comarcas o unidades forestales susceptibles de ordenación o repoblación integral, formadas por montes públicos o de particulares pertenecientes a distintos propietarios.

Art. 248.

1. Las agrupaciones de fincas forestales, a los efectos antes señalados, pueden ser voluntarias u obligatorias.

2. Serán voluntarias cuando resulten convenientes para la ordenación económica integral de la agrupación para coordinar los intereses selvícolas o pastorales de los asociados, o por causa de repoblación forestal, y cuando, además presten su conformidad los propietarios de fincas forestales que, por lo menos, representen el sesenta por ciento de la superficie global de cada agrupación.

3. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zona de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.

Epígrafe A. Voluntarias
Art. 249.

1. Cuando uno o varios propietarios de montes estimen de interés la constitución de una agrupación forestal voluntaria, lo expondrán así, por escrito, al Jefe del Distrito Forestal, precisando las fincas que deban constituir la zona de agrupación, el perímetro y cabida aproximada de la misma y las finalidades perseguidas.

2. Si las fincas pertenecieran a varias provincias, la exposición deberá dirigirse al Jefe del Distrito Forestal de la provincia a que pertenezca la mayor superficie.

Art. 250.

1. La Jefatura del Distrito Forestal, a la vista de dicho escrito, acordará sobre la procedencia de iniciar el expediente de agrupación y si, a su juicio, se cumple alguna de las finalidades determinadas en el artículo 248, párrafo segundo, publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radiquen las fincas de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes la relación de propietarios que deban constituir la agrupación, especificando los fines perseguidos por ésta y las fincas afectadas.

2. Los propietarios o, en su defecto, los encargados, administradores o colonos cuyos domicilios fueran conocidos serán notificados personalmente.

3. Los propietarios de predios incluidos en la relaciones publicadas deberán expresar por escrito ante la Jefatura del Distrito Forestal, en el término de dos meses, su conformidad o disconformidad con la agrupación proyectada, exponiendo en el último caso las razones en que funden su oposición, reputándose conformes con la agrupación aquellos interesados que, habiendo sido notificados, personalmente o por medio de sus encargados administradores o colonos, no manifiesten en dicho tiempo su expresa disconformidad.

4. Transcurrido dicho plazo, el Ingeniero Jefe remitirá el expediente con su informe y las alegaciones presentadas a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que elevará al Ministro de Agricultura la propuesta correspondiente para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros a los efectos indicados en el artículo 257.

Art. 251.

1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto autorizando la constitución de una agrupación voluntaria, los interesados deberán presentar en el Distrito Forestal unos Estatutos de la Asociación y un Plan de ordenamiento, redactado por un Ingeniero de Montes. Ambos documentos deberán ser autorizados con la firma de asociados que representen la mayor parte de la superficie global de la agrupación.

2. El Distrito Forestal, sin perjuicio de los recursos establecidos, aprobará los Estatutos y el Plan de ordenamiento o formulará los reparos que estime oportunos, que deberán ser subsanados dentro del plazo que al efecto se señale.

3. El acuerdo del Distrito Forestal se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales a los interesados cuyo domicilio fuere conocido.

Art. 252.

La Asociación se regirá por las normas contenidas en los Estatutos, debiendo tener los asociados derechos y obligaciones proporcionales a la importancia forestal de las fincas que posean dentro de la agrupación, con arreglo al valor fiscal de las mismas, sin perjuicio de otra posible estimación que la Asociación acuerde. Formará parte de la Asociación necesariamente un Ingeniero del Distrito Forestal con facultad de suspender los acuerdos que se adopten hasta que decida sobre ello la Jefatura.

Epígrafe B. Obligatorias
Art. 253.

Cuando los montes que, a juicio de la Administración Forestal deban agruparse se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social, la Jefatura del Distrito Forestal acordará, de oficio la iniciación del expediente de agrupación obligatoria para establecer su ordenación integral, publicando en la misma forma determinada en el artículo 250 la relación de los propietarios de fincas forestales que, a juicio del Distrito Forestal, deban agruparse, con especificación del perímetro y cabida aproximada de la zona, fincas afectadas y razones que justifican la agrupación, dándose al expediente la misma tramitación establecida para las agrupaciones voluntarias en el citado artículo 250.

Art. 254.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Decreto que acordare constituir una agrupación obligatoria, el Distrito Forestal competente insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia un proyecto de la Ordenanza que haya de regir en la zona agrupada con inclusión de su Plan de ordenamiento y determinación de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados.

2. De la existencia de este proyecto se notificará personalmente a los propietarios o en su defecto, a los encargados, colonos o administradores, cuando se conociesen sus domicilios, reputándose conformes los interesados que, habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus colonos, administradores o encargados, no manifiesten en un plazo de dos meses su expresa disconformidad.

Art. 255.

1. El proyecto de Ordenanza podrá ser impugnado por los interesados dentro de los dos meses siguientes a su publicación ante el Distrito Forestal que estará facultado para rectificar la Ordenanza si lo estima procedente, de acuerdo con los recursos presentados, debiendo remitir éstos, en otro caso, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá lo procedente.

2. El texto definitivo de la Ordenanza, una vez resueltos en vía administrativa los recursos promovidos, será publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.

Art. 256.

Los propietarios de fincas forestales incluidas en zonas de agrupación obligatoria podrán en cualquier momento asociarse y regirlas por sí mismos, siempre que los que representen, por lo menos el sesenta por ciento de la superficie global afectada lo soliciten así del Distrito Forestal y presenten ante el mismo los documentos a que se refiere el artículo 251, a los que se les dará la tramitación preventiva en dicho precepto.

Epígrafe C. Normas comunes
Art. 257.

1. La constitución o autorización, según los casos, de las agrupaciones forestales requerirá Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.

2. Cuando la agrupación afectare a alguna Entidad local el Decreto será propuesto conjuntamente por los Ministros de Agricultura y Gobernación.

Art. 258.

1. Toda agrupación forestal, una vez constituida legalmente y aprobados sus Estatutos, Planes, Reglamento u Ordenanzas, será inscrita en un libro-registro de agrupaciones que al efecto deberá llevarse en la Jefatura del Distrito Forestal a cuya jurisdicción corresponda la mayor superficie de la zona agrupada.

2. Las Asociaciones constituidas por los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 256 para regir las agrupaciones voluntarias u obligatorias tendrán personalidad jurídica una vez inscritas en el libro-registro de agrupaciones.

3. Las Asociaciones de propietarios podrán revestir cualquiera de las formas sociales reconocidas por el Derecho civil y mercantil o por la legislación de Cooperativas, previo el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos.

Art. 259.

Las agrupaciones forestales podrán disfrutar de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras en sus montes se les otorguen, así como de los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.

Art. 260.

La vigilancia técnica del plan de ordenamiento aprobado para cada agrupación, corresponde a la Administración Forestal pudiendo los propietarios interesados entablar recursos ante el Distrito Forestal correspondiente, contra los acuerdos de los Organismos rectores de las Asociaciones respectivas.

Art. 261.

Los montes públicos o de particulares que estuvieran sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos debidamente autorizados, continuarán sometidos a ellos en tanto no deban ser modificados por exigirlo así los planes aprobados para la agrupación.

Art. 262.

Los planes de ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los propietarios cultivadores y titulares de otros derechos, afectados por la agrupación.

Sección 2.ª Concentración de fincas forestales
Art. 263.

Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio, que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955.

CAPÍTULO VI
Régimen jurídico de los aprovechamientos
Sección 1.ª Normas generales
Art. 264.

El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado, o consorciados con él, se ajustarán a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativas.

Art. 265.

Las Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes catalogados, como se expresó al principio de este título, con subordinación en lo técnico facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico a lo que establece la legislación de Régimen Local sobre administración de su patrimonio y sobre contratación.

Art. 266.

Los aprovechamientos de montes catalogados no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local, debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de la legislación forestal en atención a su conservación y fomento, debiéndose dictar o revisar las Ordenanzas correspondientes, adaptándolas a lo que establecen los preceptos del presente título.

Sección 2.ª Subastas
Art. 267.

1. Las subastas de aprovechamientos forestales se harán, como regla general, sobre productos en pie o en el árbol, si bien en casos especiales, al objeto de obtener mejoras selvícolas, o económicas y previo acuerdo de las Entidades propietarias de montes catalogados, podrán subastarse productos preparados, clasificados y apilados en cargadero.

2. Las operaciones necesarias para colocar los productos en cargadero podrán realizarse por la Administración Forestal, previo acuerdo con las Entidades propietarias, o por éstas, sometidas a la inspección de los servicios forestales correspondientes.

Art. 268.

Tanto para tomar parte en las subastas que se celebren para la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes catalogados, como para adquirir, mediante cualquier procedimiento, los que provengan de montes de propiedad particular, será preciso estar, en cada caso, en posesión del correspondiente certificado profesional.

Art. 269.

A toda subasta de aprovechamientos forestales tendrá derecho a asistir un funcionario de Montes, que podrá hacer las observaciones que estime oportunas, con constancia en el acta correspondiente.

Art. 270.

1. Declarada desierta una subasta, corresponde a la Corporación Local, si no hiciere uso del derecho de tanteo, anunciarla nuevamente, y si estimase que deben modificarse las condiciones técnico-facultativas, lo comunicará al Jefe del Servicio Forestal, quien determinará lo que estime conveniente, procurando armonizar los intereses económicos de las Entidades propietarias con la buena conservación de los montes.

2. Podrán asimismo, las Entidades Locales modificar las condiciones económicas que estimen conveniente.

Art. 271.

1. Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios, cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado, y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.

2. De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.

3. No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.

Sección 3.ª Adjudicaciones directas
Art. 272.

1. Cuando el Ministerio de Agricultura reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o cualquier otra Entidad Sindical local, capacidad industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de su pública subasta.

2. Para autorizar estas adjudicaciones será preciso que las Entidades que las soliciten posean, en propiedad, la necesaria instalación fabril y que el volumen del aprovechamiento que se pide no rebase la capacidad de transformación que haya sido reconocida a la industria de que se trate en el expediente incoado para su autorización.

3. Las solicitudes se presentarán en los Servicios Forestales acompañando los documentos que acrediten la propiedad de las factorías y la autorización reglamentaria para su funcionamiento.

4. El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que hará la propuesta de Resolución al Ministerio de Agricultura.

Art. 273.

1. Las Entidades propietarias de montes catalogados y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la facultad para adjudicarse anualmente, sin sujeción al trámite de subasta y por el tipo de tasación cualesquiera de los aprovechamientos de sus montes incluidos en los respectivos planes anuales, en los casos siguientes:

A) Cuando se trate de aprovechamientos de leñas y estas resulten necesarias para su utilización por los vecindarios respectivos o para su consumo en las dependencias de la Entidad propietaria.

B) Cuando se trate de aprovechamientos de leñas y maderijas que consuetudinariamente las Entidades propietarias hayan realizado por administración, mediante convenio directo, con obreros o modestos destajistas especializados en los trabajos de preparación de leñas para su utilización directa, fabricación de carbón, construcción de arados y labores análogas.

C) Cuando sea costumbre en la localidad el reparto vecinal de los aprovechamientos de esparto y se juzgue éste necesario para el normal desenvolvimiento económico del pueblo propietario.

2. En estos casos, los interesados lo solicitarán de los servicios Forestales, acompañando la certificación del correspondiente acuerdo de la Entidad solicitante.

3. La Jefatura del Servicio Forestal remitirá el expediente con su informe, sobre la procedencia de acceder o no a lo solicitado, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que lo elevará al Ministerio de Agricultura para su Resolución.

Art. 274.

En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que las Entidades o Hermandades Sindicales propietarias de los montes, aceptan las obligaciones establecidas para los rematantes de los aprovechamientos, debiendo además realizar por administración directa, o por contrata, las operaciones del disfrute. Si acordasen ejecutarlo en esta última forma, podrán subrogar al contratista en las obligaciones establecidas en los pliegos de condiciones del aprovechamiento, previo conocimiento y autorización de los correspondientes Servicios Forestales.

Sección 4.ª Empresas mixtas
Art. 275.

Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad, el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades locales, se regirán por su legislación especial, en armonía con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO II
Industrias forestales
Art. 276.

1. Corresponde al Ministerio de Agricultura la intervención administrativa en las industrias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan carácter forestal en sus diversos contenidos y modalidades de orden técnico, con reserva de la competencia que, a efectos determinados, se atribuya a otros Departamentos por Leyes especiales.

2. Esta intervención se ejercerá por los Servicios de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente o la que en su día se promulgue en relación con las industrias en general.

3. Todas las industrias forestales, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que les imponga la legislación en vigor, quedan obligadas a suministrar a efectos estadísticos, la información relativa a características de su instalación y de su actividad industrial en la forma y momento que considere oportuno la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 277.

Se considerarán de carácter forestal principal las industrias siguientes:

A) Las de despiezo de madera en rollo para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas, chapa duelas u otras elaboraciones similares, así como el tratamiento de conservación y desecado de la madera.

B) Las dedicadas al aserrio y troceo de leñas.

C) Las de tratamiento de leñas para la fabricación de carbón vegetal y las de destilación de aquéllas hasta la obtención del ácido piroleñoso.

D) Las de destilación de mieras para su desdoblamiento en aguarrás y colofonia.

E) Las dedicadas a la obtención del corcho en plancha.

F) Las de preparación de esparto picado y agramado para su empleo en la industria textil.

G) Las ejercidas por las Empresas mixtas a que se refiere el artículo 275 del presente Reglamento.

Art. 278.

1. Al Ministerio de Agricultura compete disponer la calificación de industrias de preferente interés forestal, que solamente podrá recaer en aquellas en que concurran alguna o varias de estas circunstancias:

A) Que se hallen relacionadas con la defensa nacional.

B) Que preparen materias primas de la nación.

C) Que utilicen primeras materias nacionales no empleadas anteriormente.

D) Que obtengan productos nuevos en la industria nacional con primeras materias del país.

E) Que siendo de interés general tengan una capacidad de producción inferior al consumo.

F) Que permitan exportar productos obtenidos con exceso sobre el consumo interior sin alterar los precios del mercado nacional.

G) Que cumplan una destaca finalidad, claramente justificada de sentido económico-social, siquiera sea local, financiera o humanitaria.

2. Dentro de las condiciones anteriores gozarán de preferencia aquellas industrias que, conjunta o aisladamente, tengan las siguientes características:

A) Que utilicen exclusivamente productos obtenidos en montes de su propiedad.

B) Que puedan considerarse como modelos de organización técnica y económica que permita proporcionar a cuantos trabajan en ellas un medio de vida acorde con las necesidades que exige el tiempo actual.

C) Que en sus instalaciones y maquinaria ofrezcan no sólo los dispositivos de seguridad para los trabajadores, sino también la amplitud necesaria para lograr un desenvolvimiento cómodo e higiénico de la actividad obrera.

D) Que dispongan de organización, maquinaria y demás elementos que permitan alcanzar gran productividad y mejorar las elaboraciones.

E) Que los productores, tanto técnicos como obreros, estén interesados en el régimen de beneficios.

F) Que los obreros que existan en régimen de internado reciban la alimentación y dispongan de las habitaciones apropiadas a la condición de tales productores.

3. Cuando se trate de una industria que dependa administrativamente de otro Departamento ministerial, los datos a que se refiere este artículo se justificarán por certificaciones extendidas por el Organismo al que reglamentariamente competa dentro del Departamento correspondiente.

Art. 279.

Las industrias declaradas de interés nacional, que utilicen como primera materia, o medios auxiliares de imprescindible necesidad, productos forestales se considerarán industrias de preferente interés forestal a todos los efectos legales.

Art. 280.

1. El Ministerio de Agricultura podrá conceder dicha calificación de preferencia, a las industrias creadas por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o por otra Entidad Sindical local, para el aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no existan otras industrias, y que contribuyan a facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña, siempre que aquel Departamento las juzgue acreedoras a tal distinción, en mérito a las características técnicas, económicas y sociales que concurran.

2. Podrán también concederse calificación de industrias de preferente interés forestal a las que, con las mismas circunstancias y finalidad, puedan crear las Entidades locales, cuando municipalicen o provincialicen los servicios correspondientes o constituyan Empresas mixtas.

Art. 281.

1. La calificación de preferente interés forestal se tramitará por el Distrito Forestal correspondiente al emplazamiento de la industria, quien, después de oír al Sindicato Provincial de la Madera y Corcho, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

2. El Ministerio de Agricultura resolverá, previa audiencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y del Consejo Superior de Montes, dando cuenta al Departamento del que administrativamente dependa la industria.

Art. 282.

1. Los titulares de las industrias calificadas gozarán, en todo caso, de preferencia en la adjudicación de elementos y materiales auxiliares, nacionales y de importación, que el Ministerio de Agricultura acuerde destinar a atenciones de carácter forestal.

2. Cuando el citado Ministerio lo estime oportuno propondrá, además, al Consejo de Ministros, la concesión en cada caso, de todo o algunos, de los beneficios autorizados por las Leyes para las industrias de interés nacional.

3. Las industrias que soliciten y obtengan esta calificación quedan afectadas por las obligaciones a que se refiere el artículo 326 de este Reglamento.

Art. 283.

1. El personal técnico de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá inspeccionar las industrias declaradas de preferente interés forestal, y si estimase que no cumplen las circunstancias y condiciones motivadoras de tal declaración, dará cuenta al mencionado Centro directivo que podrá ordenar la incoación del expediente de anulación de aquélla, el cual será tramitado y resuelto, previa audiencia de la Entidad interesada, en igual forma que el correspondiente a la concesión del título.

2. Cuando se trate de industrias que, sin tener carácter forestal, hayan sido declaradas de preferente interés forestal a efectos de suministros de primeras materias, el Ministerio de Agricultura, antes de resolver el expediente de anulación de los beneficios derivados de aquella declaración, pedirá informe al Departamento de quien orgánicamente dependa la industria.

3. La anulación llevará aparejada la caducidad de todos los beneficios derivados de la declaración otorgada.

LIBRO TERCERO
De la repoblación y conservación de los montes
TÍTULO PRIMERO
Repoblación Forestal
Art. 284.

1. La Administración Forestal, a través del Patrimonio Forestal del Estado, procederá a la repoblación y regeneración de los montes del Estado mediante planes técnicos y económicos que se aprueben reglamentariamente, así como a la de las riberas de los ríos y arroyos a que se refiere la Ley de 18 de octubre de 1941.

2. Por medio del mismo Organismo, podrá cooperar a la repoblación, regeneración y mejora de los demás montes públicos o de particulares mediante la celebración de los oportunos consorcios o de otros convenios que, bajo distintas modalidades, permitan conceder auxilios a los mencionados trabajos.

Art. 285.

Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de este Reglamento como si las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de Agricultura conceder a la finca afectada por la repoblación, si a su juicio reviste interés forestal, la aplicación de la legislación sobre infracciones vigente para los montes de utilidad pública.

Art. 286.

1. Las Corporaciones, Entidades y particulares que de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, realizaren repoblaciones en sus fincas quedarán a partir de su iniciación exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos del Estado y Entidades Locales de la parte repoblada hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada caso fijará la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser inferior a doce años, para las especies de crecimiento rápido ni de veinticinco para las de lento.

2. A tal efecto, los Servicios Forestales expedirán para su entrega a los interesados las certificaciones oportunas.

CAPÍTULO PRIMERO
Consorcios voluntarios y otros convenios
Sección 1.ª Con intervención del Patrimonio Forestal del Estado
Art. 287.

1. Mediante el consorcio, el propietario de un monte constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste mientras dure el contrato para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan.

2. Podrán también concertarse otros convenios en los que, bajo diferentes modalidades, los propietarios de los montes los aporten temporal o definitivamente, con o sin reserva de derechos reales, al Patrimonio Forestal del Estado para que éste proceda a su repoblación, reconociendo el aportante el derecho a una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas.

3. A los consorcios y convenios les será aplicable la Ley de 10 de marzo de 1941 y su Reglamento de 30 de mayo del mismo año.

Art. 288.

1. Para llevar a efecto el consorcio será necesario formular las bases del mismo en un contrato suscrito por el propietario del suelo y por el Patrimonio Forestal del Estado. Estos contratos, que se harán constar en escritura pública, tendrán carácter administrativo, y, por consiguiente, todas las cuestiones que se susciten relacionadas con su interpretación, cumplimiento o rescisión estarán atribuidas a la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa.

2. En las bases de todo consorcio se consignará lo siguiente:

1.º La entrega de la finca con su arbolado al Patrimonio Forestal del Estado que quedará en posesión de ella mientras dure el consorcio.

2.º La obligación del Patrimonio Forestal del Estado de repoblar la finca y de pagar en su totalidad, o en la proporción convenida, los gastos que ocasione la repoblación, así como la conservación y mejora del arbolado y la guardería forestal, asumiendo de modo exclusivo la dirección técnica y administrativa de los trabajos.

3.º El derecho del Patrimonio Forestal del Estado de aprovechar la totalidad del arbolado existente en la finca o creado por la repoblación.

4.º El derecho del propietario a una participación por el tiempo y cuantía que se determinen, en el valor neto de los productos obtenidos.

5.º El estado forestal de la finca en el momento de firmarse el consorcio.

6.º La duración del consorcio y el pacto expreso de que éste se prorrogará, si fuese necesario, por el tiempo preciso para que el Patrimonio Forestal del Estado se reeembolse de los gastos que haya efectuado e intereses, según certificación administrativa expedida por el propio Organismo en el momento de iniciarse la prórroga, si bien la estimación de los gastos realizados por el Patrimonio constituye un acto administrativo recurrible.

7.º Cuando el consorcio se refiera a fincas pertenecientes a Entidades Locales, la constitución como organismo asesor del consorcio de una Junta formada por dos representantes de la Entidad Local propietaria del terreno consorciado, designados por la misma entre sus miembros; el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal a cuya jurisdicción corresponda el predio consorciado, y un representante del Patrimonio Forestal del Estado designado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuya Junta velará por el respeto a las bases establecidas podrá informar sobre la distribución de beneficios y, en general, sobre aquellas cuestiones surgidas de la interpretación del consorcio, procurando, dentro de sus facultades, que cumpla la finalidad del mismo con la máxima eficacia, economía y gastos y la mayor rentabilidad en los aprovechamientos.

8.º Las demás condiciones particulares que en cada caso resulten adecuadas.

3. Si la finca objeto del consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos se hará constar además:

A) El valor que se atribuye a la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación y el pacto expreso de que si este valor hubiera de fijarse judicialmente y resultara superior al asignado en el consorcio podrá el Patrimonio Forestal del Estado desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.

B) Que si, en caso de ejecución, el Patrimonio Forestal del Estado paga su crédito perseguido podrá incluir en el consorcio las cantidades que se hubieren satisfecho, entendiéndose aquél prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de su interés legal.

C) Que en caso de enajenación judicial, los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado en tal momento se determinarán a los efectos establecidos en el artículo 293 de este Reglamento por certificación administrativa, que expedirá el propio Patrimonio Forestal del Estado.

4. Los consorcios voluntarios de montes catalogados a petición de la entidad propietaria podrán beneficiarse de la indemnización por pérdida de renta prevista para los forzosos en el artículo 324 de este Reglamento, en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.

Art. 289.

Para establecer consorcios destinados a la repoblación en montes catalogados, sometidos a proyectos de ordenación o a planes técnicos será necesario que tales consorcios y su ejecución estén de acuerdo con las normas contenidas en los referidos proyectos.

Art. 290.

1. El derecho real de vuelo adquirido en virtud de consorcio por el Patrimonio Forestal del Estado se inscribirá obligatoriamente a favor del mismo en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar en la inscripción las bases del consorcio y la extensión del derecho real de vuelo que se constituya.

2. Si la finca objeto del consorcio no estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad, la Administración Forestal utilizará el procedimiento del artículo 312 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación de aquél, cargando al propietario en la cuenta del consorcio los gastos que se ocasionen.

3. En el caso de que la finca estuviese inscrita a nombre de persona distinta de aquellas con las que se proyectare el consorcio, éste no se formalizará hasta que se haya rectificado la inexactitud por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

Art. 291.

1. Si la finca que haya de ser objeto de consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos cuyo importe estuviera garantizado por el valor de la finca, antes de otorgarse la correspondiente escritura se suscribirá por el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario un documento en el que consten las bases del consorcio. El derecho de vuelo del Patrimonio Forestal del Estado no se inscribirá en estos casos, si no consta en escritura pública de conformidad de las personas a cuyo favor estuvieren constituídos los expresados gravámenes, acerca del valor asignado en el consorcio a la finca, antes de comenzar los trabajos de repoblación.

2. Si alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o gravámenes expresados en el párrafo anterior no fuese persona cierta, estuviese ausente, ignorándose su paradero o negare su consentimiento, no podrá practicarse la inscripción sino por providencia judicial.

3. La providencia judicial que establezca el valor de la finca sujeta a repoblación se obtendrá por el Patrimonio Forestal o el propietario mediante el procedimiento que regulan los artículos 157 al 160 del vigente Reglamento Hipotecario, con las siguientes modificaciones:

A) Al escrito inicial se acompañarán: el documento del consorcio a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, que sustituirá a la certificación pericial de aprecio, y los demás a que alude el artículo 157 del Reglamento Hipotecario, formulándose las peticiones que en este precepto se determinan.

B) Las personas que sean citadas sólo podrán oponerse al aprecio de la finca.

4. Si el valor fijado por el Juez fuese superior al asignado a la finca en el consorcio, el Patrimonio Forestal del Estado podrá desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.

Art. 292.

1. Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto de consorcio, inscritos con anterioridad a la inscripción del derecho de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado conservarán derecho de preferencia respecto de este Organismo, pero solamente por una cantidad igual a la que se hubiere hecho constar en la inscripción del consorcio como valor de la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal.

2. El derecho del Patrimonio Forestal del Estado tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro en cuanto a la diferencia entre el valor asignado a la finca en la inscripción del consorcio y el que alcanzase en su enajenación judicial.

Art. 293.

1. En caso de ejecución por el titular de un derecho real preferente, el Patrimonio Forestal del Estado será considerado como acreedor hipotecario posterior, en cuanto a lo que exceda el valor asignado a la finca en la inscripción del consorcio, del de las cargas o derechos reales preferentes.

2. Las cantidades obtenidas en la enajenación judicial, una vez deducido el importe de las cargas preferentes, se aplicarán al reintegro de los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado por los trabajos de repoblación acreditados mediante certificación administrativa expedida por el propio Organismo, quedando resuelto el consorcio sin perjuicio de que se concierte otro con el adjudicatario, si así conviene, y a reserva del derecho que pueda asistir al Patrimonio Forestal del Estado, conforme a su legislación peculiar para retraer la finca objeto de la ejecución.

3. Si el Patrimonio Forestal del Estado, una vez requerido para ello, optare por pagar el crédito perseguido, podrá, si le conviniere, incluir en el consorcio las cantidades que hubiere satisfecho entendiéndose prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de sus intereses. La inclusión en el consorcio de dichas cantidades se hará constar al margen de la inscripción del derecho real de vuelo, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega o del mandamiento judicial, según el caso.

Art. 294.

Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste tendrá a todos los efectos legales, la consideración de tercer poseedor de las fincas a que el referido derecho afecte, salvo que se trate de consorcios voluntarios anteriores a la Ley de Montes de 8 de junio de1957.

Art. 295.

La cancelación del derecho real de vuelo tendrá lugar por extinción del mismo, al finalizar el consorcio de que se derivó, y será título adecuado para tal cancelación si el consorcio no hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad, la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la derogación de sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos.

Sección 2.ª Sin intervención del Patrimonio Forestal del Estado
Art. 296.

1. Cuando una Entidad pública distinta del Estado: propietaria de montes catalogados, juzgue conveniente establecer con otras públicas distintas del Patrimonio Forestal del Estado o con entidades sindicales o privadas, o con particulares, acuerdos para la repoblación de los que le pertenezcan, someterá los proyectos de convenio al Ministerio de Agricultura.

2. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Ministerios de la Gobernación y Agricultura en los artículos siguientes, estos convenios son de naturaleza civil.

Art. 297.

1. Los proyectos de convenio serán presentados en los Distritos Forestales respectivos, que los elevarán con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual propondrá al Ministro de Agricultura la resolución que proceda.

2. Comprenderán necesariamente los siguientes datos:

A) Croquis acotado de la superficie que ha de ser objeto de repoblación.

B) Especie o especies forestales que hayan de emplearse.

C) Plazo en que ha de efectuarse la repoblación.

D) Normas para la ejecución y enajenación de los aprovechamientos y destino de los productos obtenidos.

E) Duración del convenio, que en todo caso habrá de ser temporal.

F) Turno probable de corta.

G) Condiciones económicas del convenio.

H) Consecuencias de carácter social o económico que se deriven de la ejecución del mismo, considerando especialmente el aspecto ganadero.

Art. 298.

El Ministro de Agricultura dará cuenta al de la Gobernación de la resolución recaída y comunicada a la Entidad propietaria en relación con las condiciones técnicas y facultativas del proyecto de convenio, y le remitirá el expediente juntamente con su informe acerca de las repercusiones generales de carácter económico o social que pueda producir la realización del proyecto, así como sobre las condiciones específicamente económicas que afecten a la Entidad propietaria.

Art. 299.

Lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia reservada al Ministerio de la Gobernación, por razón de la materia y acuerdos que proyecten adoptar las Entidades locales.

Art. 300.

1. Una vez firmes los convenios de repoblación, su ejecución se ajustará al proyecto previamente aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que deberá, en todo caso, venir autorizado por un ingeniero del Ramo.

2. La Administración Forestal mantendrá su jurisdicción sobre los terrenos en que se autorice la repoblación, realizando la inspección necesaria de los trabajos y aprovechamientos a los efectos del cumplimiento de los convenios y de la legislación en vigor respecto a montes públicos.

Art. 301.

Los convenios que se establezcan asegurarán durante la vigencia de los mismos, y a su terminación, la persistencia de la cubierta arbórea en las superficies repobladas. A estos fines, en los convenios se determinarán las medidas necesarias, debiendo en cualquier caso quedar afecto el importe de los productos que se obtengan en el último decenio del turno al cumplimiento de dichas medidas.

CAPÍTULO II
Repoblaciones con auxilio del Estado
Sección 1.ª Ayuda técnica, subvenciones y anticipos
Art. 302.

1. El Patrimonio Forestal del Estado, dentro de sus posibilidades presupuestarias, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a las Entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en Grupos Sindicales de Colonización u otros Grupos Sindicales en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se propongan la repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos otros de los que puedan disponer a tales efectos, cuando en los proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:

A) Que la repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.

B) Que las plantaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la regulación hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en una finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos complementarios de carácter hidrológico-forestal.

2. Los beneficios que se concedan consistirán en:

A) Subvenciones que se podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del importe de los trabajos proyectados.

B) Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del 50 por 100 del importe total de los trabajos.

C) La ejecución material de los trabajos por la Administración forestal.

Art. 303.

Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero sin que puedan exceder del 75 por 100 del presupuesto las cantidades que se concedan en concepto de subvención y de anticipos, con excepción de los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando los solicitantes fueran las Entidades locales o la Organización Sindical, en los cuales podrán alcanzar el 100 por 100 del presupuesto.

Art. 304.

Las subvenciones y los anticipos se concederán preferentemente en semillas y plantas, en tanto lo permitan las disponibilidades del Patrimonio Forestal del Estado, que contabilizará su importe a los precios que para unas y otras haya fijado previamente.

Art. 305.

1. Teniendo en cuenta la calificación conjunta de las dificultades y rendimiento financiero de las repoblaciones y su función social, las subvenciones y anticipos que se concedan para su realización y las de las obras y trabajos auxiliares, así como las destinadas al fomento y mejora de pastizales, podrán alcanzar las cuantías cuyo máximo se señale para cada caso por el Ministerio de Agricultura.

2. Los auxilios a que se refiere el párrafo anterior podrán extenderse a las repoblaciones que se efectúen con cuantas especies forestales y en cualquier tipo de terrenos se estime conveniente.

Art. 306.

1. Las entregas de subvenciones y anticipos se harán de la siguiente manera.

2. En los montes inscritos en el Catálogo o cuando el solicitante sea la Organización Sindical, las subvenciones y anticipos se harán efectivos al comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones se realicen con asesoramiento técnico suficiente a juicio de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, si bien podrá fraccionarse su entrega en el importe correspondiente a cada campaña anual.

3. Asimismo, si el solicitante es la Organización Sindical podrá ésta encargarse de la ejecución de las obras y trabajos, como Entidad coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10 de marzo de 1941.

4. En los restantes casos, las subvenciones y anticipos que se concedan en metálico se harán efectivas en dos entregas. La primera, de tratarse de subvención, se abonará al finalizar los trabajos, una vez comprobado por el Patrimonio que se han realizado de acuerdo con el contrato; y si fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda entrega se hará al año, cuando por la inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento que a tales efectos se hubieran fijado en los respectivos contratos.

Art. 307.

1. Toda cantidad anticipada se considerará a los efectos de su devolución como otorgada en madera, valorada al precio que tenga en el momento en que se hizo entrega de los anticipos, y análogamente, en el momento del reintegro.

2. La relación que exista entre dichos precios (el de la entrega y el de la devolución) se determinará, ajustándose al índice promedio correspondiente a los años respectivos, que figuren para el grupo de maderas del «Anuario Estadístico de España», publicado por la Presidencia del Gobierno.

3. En el caso de que por cualquier razón y durante la vigencia del contrato se dejará de calcular el referido índice de maderas, se adoptará en su defecto, la cifra correspondiente al índice general de precios de artículos al por mayor.

Sección 2.ª Reintegro y garantía de los anticipos
Art. 308.

1. Los anticipos que se concedan a Entidades y particulares para repoblación forestal o para fomento y mejora de pastizales, devengarán un interés anual del 4 por 100.

2. Cuando se trate de montes catalogados podrán concederse anticipos sin interés en aquellos casos en que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial lo encuentre justificado.

3. Los años en que hayan de finalizar los turnos de explotación se fijarán por el Patrimonio Forestal del Estado, una vez terminadas las repoblaciones, teniendo en cuenta las edades medias de los repoblados conseguidos. El reintegro del anticipo, con sus intereses, tendrá lugar dentro de los cinco últimos años del primer turno de corta, cuando se trate de turnos cortos, y de los diez últimos si fueran largos.

4. La devolución del anticipo e intereses en los auxilios para fomento y mejora de pastizales se cumplirá, en anualidades iguales, en los cinco años siguientes al décimoquinto de la concesión del anticipo.

5. Los intereses devengados se calcularán siempre sobre el valor inicial del anticipo concedido.

6. En todo caso, los propietarios podrán realizar los reintegros totales o parciales antes de los plazos fijados.

Art. 309.

1. Quienes habiendo recibido subvenciones o anticipos no realizaren el trabajo correspondiente dentro del plazo señalado, los devolverán al Patrimonio Forestal del Estado en la parte relativa al no realizado, de no exceder éste del 35 por 100 del estipulado, y en su totalidad si fuera superior.

2. La liquidación oportuna se practicará por el Patrimonio Forestal del Estado, y en el caso necesario se hará efectiva acudiendo a la vía de apremio administrativo.

Art. 310.

Para responder al pago de los anticipos e intereses se establecerán las garantías que a continuación se indican:

1.º Montes del Catálogo de Utilidad Pública o en que intervenga la Organización Sindical.

La garantía estará constituida por las rentas y aprovechamientos de los montes o fincas beneficiarios, en la forma y modo que en el contrato se disponga, o por el vuelo de la propia finca repoblada.

Del importe de todos los aprovechamientos que se efectúen en la finca repoblada se ingresará en arcas del Patrimonio Forestal del Estado el porcentaje que en cada caso establezca el contrato de auxilio, cuyas cantidades se considerarán reintegros parciales, en primer término de los intereses y después de los anticipos.

Si terminado el aprovechamiento total de la masa correspondiente al primer turno quedasen pendientes de reintegro cantidades en concepto de anticipo e intereses, la Entidad propietaria será responsable del pago del saldo deudor a cuyo efecto, al suscribir el contrato, deberá asumir el compromiso de consignar en sus presupuestos, para tal eventualidad, las cantidades necesarias.

2.º Montes no incluidos en el epígrafe anterior, cualquiera que fuese su propietario.

Si los anticipos no superan las 500.000 pesetas, servirán de garantías las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario.

A este efecto, mientras el propietario adeude al Patrimonio Forestal del Estado alguna cantidad por los anticipos recibidos y sus intereses, no podrá readquirir el pleno goce de su inmueble, y, por consiguiente, hasta que se produzca su abono, no podrá arrendar, gravar, hipotecar ni enajenar la finca, como tampoco realizar acto alguno de disposición del monte beneficiario, sin la autorización del citado Organismo, bajo pena de que pueda el mismo dar por rescindido el contrato, con indemnización de daños y perjuicios; llegando, si fuera preciso, hasta la venta del inmueble, judicial o extrajudicialmente, para hacer efectivos sus derechos.

Podrá, por consiguiente, el Patrimonio Forestal del Estado reintegrarse de los anticipos e intereses devengados con las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario, con la obligación de aplicar su importe, primero, al pago de aquellos intereses, y después, al del anticipo dado en concepto de reintegrable, es decir, constituyéndose un contrato de anticresis accesorio o de garantía de los dichos adelantos y de sus réditos, de conformidad con el artículo 1.881 y siguientes del Código Civil.

Si la cantidad anticipada supera las 500.000 pesetas, se constituirá hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación.

Art. 311.

Tanto si se trata de un monte del Catálogo o en que intervenga la Organización Sindical, como cuando no sea éste el caso el contrato que se suscriba entre la propiedad del monte y el Patrimonio Forestal del Estado dará al anticipo el carácter de crédito refaccionario, y habrá de ser puesto en conocimiento del Distrito Forestal de la provincia respectiva, el cual dará cuenta al mencionado Patrimonio de las licencias y autorizaciones de aprovechamientos que conceda para la finca auxiliada.

Art. 312.

1. Los distintos auxilios previstos en el artículo 302 habrán de ser solicitados del Patrimonio Forestal del Estado en los modelos que éste tenga establecidos para cada caso, suscribiéndose por él y por el propietario el oportuno contrato, que podrá ser elevado a escritura pública si así lo pide una de las partes.

2. En el supuesto de que se trate de trabajos de fomento o mejora de pastizales en fincas de propiedad particular, deberá formularse por un Ingeniero de Montes proyecto detallado de las obras o trabajos que se deseen realizar, en el que se incluya su justificación económica. Se estudiará el régimen y regulación u ordenamiento del futuro pastoreo en el pastizal durante el plazo mínimo de un decenio, y comprenderá también aquellos otros puntos que estime indispensables el Patrimonio Forestal del Estado.

Art. 313.

1. Los trabajos auxiliados con subvenciones o anticipos deberán ser ejecutados de acuerdo con las normas aprobadas previamente por el Patrimonio Forestal del Estado, quien se reservará, en todo caso, la inspección de los mismos y la facultad de suspenderlos si se modifican sin su autorización.

2. De producirse la suspensión, se procederá al reintegro de las subvenciones y anticipos que hasta ese momento se hubieren recibido por la propiedad del monte, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 309.

Art. 314.

1. En caso de que se contrate la ejecución material de los trabajos por el Patrimonio Forestal del Estado, según la posibilidad que ofrece el apartado C) del artículo 302 en su párrafo segundo, se fijarán previamente, de acuerdo entre las partes, los índices de coste para la repoblación o trabajos respectivos, que se realizarán a riesgo y ventura.

2. Si fuere un propietario particular el acogido a la ejecución de los trabajos por el Patrimonio Forestal, abonará antes de empezar su ejecución, la diferencia que, habida cuenta de las subvenciones y anticipos que se hubieran concedido, falte por cubrir hasta el total importe de los trabajos contratados, si bien el pago de esta diferencia podrá fraccionarse en las partes que correspondan al importe de lo que en cada campaña anual se ejecutare.

Art. 315.

Los montes cuya repoblación hubiese determinado la concesión de alguno o de todos los auxilios, a que se refiere el presente Reglamento, quedarán sometidos en cuanto a su ordenación y aprovechamiento, a la inspección y tutela de la Administración Forestal del Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones motivadoras de tales auxilios.

Art. 316.

1. Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública de la repoblación en una determinada zona, que se denominará «de repoblación obligatoria», o de un monte determinado.

2. La aprobación por Decreto de una «repoblación obligatoria» lleva consigo la declaración de la necesidad y urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cuando ésta se aplicara.

3. Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública, el Decreto en que se acuerde la repoblación excluirá de ella dicha superficie o declarará, en su caso, cuál es el interés general que debe prevalecer.

Art. 317.

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Patrimonio Forestal del Estado deberá formular un detallado informe que comprenda una Memoria en que se trate del estado legal, natural, forestal y económico-social de la zona, monte o finca afectadas, y se expongan las consideraciones de todo orden que fuesen oportunas para demostrar la necesidad ineludible de llevar a cabo su repoblación forestal. Acompañará al informe un presupuesto general de todos los gastos que conlleve su ejecución, fijándose el plazo para llevarla a cabo. Sobre este informe deberá dictaminar la Dirección General de Agricultura, en lo que respecta a los terrenos que no sean de montes de utilidad pública.

Art. 318.

1. El Patrimonio Forestal del Estado dará vista al informe durante el plazo de quince días, a cuyo efecto publicará el pertinente anuncio en el «Boletín Oficial» de las correspondientes provincias y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos en que radiquen los terrenos, con el fin de que los propietarios interesados puedan alegar en los quince siguientes cuanto convengan a su derecho. Sobre las reclamaciones presentadas informarán los Servicios Provinciales del Patrimonio.

2. Serán notificados, además personalmente los dueños de las fincas o sus representantes cuyos domicilios fueren conocidos.

Art. 319.

1. Los titulares de la propiedad de los terrenos afectados por la declaración a que se refiere el artículo 316 estarán obligados a repoblarlos, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, en los plazos y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se determinen.

2. El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse, bien a las exclusivas expensas del propietario, mediante los auxilios y subvenciones previstos en este Reglamento, o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.

3. A tal efecto, este Organismo requerirá a los propietarios obligados a la repoblación de sus fincas, sean públicas o particulares, para que dentro del plazo de quince días manifiesten cuál de las modalidades prescritas en el párrafo anterior les interesa adoptar para el cumplimiento de su obligación.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los dueños comuniquen al Patrimonio Forestal del Estado cuál de las referidas modalidades les interesa, se ultimarán los necesarios acuerdos entre el citado Organismo y los titulares de los terrenos.

Art. 320.

1. Transcurridos los quince días del plazo de contestación sin haberla obtenido, o si, después de haber contestado, pasan los treinta días siguientes sin ultimarse los acuerdos por causas imputables al propietario, así como en cualquier otro caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, el Patrimonio Forestal del Estado podrá imponer a los dueños, si se trata de montes públicos, consorcios forzosos y si se trata de predios particulares, si la Administración Forestal no aceptase el consorcio que pudiera ofrecer el propietario, podrá imponerle la expropiación forzosa de los mismos.

2. Si estos terrenos particulares forman parte de una finca en que la zona forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola permanente, la Administración Forestal podrá imponer, en lugar de la expropiación, las procedentes sanciones dentro de las previstas en el título II del libro IV de este Reglamento, y en todo caso el propietario particular podrá reclamar como complemento de la parte agrícola la extensión necesaria de la parte forestal para el debido equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de repoblar.

3. Acerca de esta reclamación informarán, con previo reconocimiento del terreno, los Servicios del Patrimonio Forestal del Estado y las Jefaturas Agronómicas de las provincias respectivas, dentro del plazo de un mes, a partir de la presentación de la solicitud. Si el informe es coincidente y favorable, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en representación del Ministerio de Agricultura, podrá acceder a lo solicitado. Si aquellos informes no fuesen coincidentes o, aun siéndolo, la citada Dirección discrepase de los mismos, elevará el expediente con su informe a la definitiva resolución del Ministerio de Agricultura, una vez que haya informado también la Dirección General de Agricultura.

Art. 321.

En todo consorcio forzoso el Patrimonio Forestal del Estado redactará un proyecto de contrato cuyas bases serán, en lo general, las previstas para los consorcios voluntarios en el artículo 288, aunque con las siguientes particularidades:

A) Se considerará como aportación del dueño de los terrenos el valor que se obtenga según los trámites normales de la Ley de Expropiación Forzosa, para la finca o parte de ella afectada por el consorcio, incluso el arbolado preexistente y como aportación del Patrimonio Forestal, el importe a que asciendan los gastos totales de la repoblación.

B) La participación que a cada parte corresponda en el valor neto de los productos que se obtengan será la que resute proporcionalmente a las aportaciones respectivas en aquel momento, según el párrafo anterior.

C) La duración del consorcio será siempre la necesaria para que el Patrimonio Forestal del Estado pueda reintegrarse totalmente de las cantidades realmente invertidas.

Art. 322.

Acordado el consorcio por el Patrimonio Forestal del Estado, éste lo notificará al propietario, con inclusión del proyecto de contrato, y se procederá, sin más dilación, a la ejecución del consorcio, y a este fin el Patrimonio Forestal tomará posesión material de la finca. Contra el proyecto de contrato cabrá al propietario recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.

Art. 323.

En cuanto no se oponga a las características especiales de los consorcios forzosos, será aplicable a ellos cuanto se dice en este Reglamento para los voluntarios.

Art. 324.

1. En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación implicase para el dueño la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada venía produciendo, el Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada de percibir, calculada sobre el promedio de las rentas obtenidas en el quinquenio anterior al año del acuerdo del consorcio sin que pueda ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido imponible en dicho período.

2. En todo caso se computarán como gastos de la repoblación los pagos que se realicen por este concepto.

Art. 325.

Los propietarios de montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas y que disten más de 500 metros de un monte catalogado estarán exentos, en su caso, de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual exención gozarán las Entidades locales propietarias de montes de menos de cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos del municipio correspondiente.

Art. 326.

1. Las industrias que se creen y que por sus características se encuentran en condiciones de obtener el título de «preferente interés forestal», conforme a lo dispuesto en los artículos 278 y siguientes de este Reglamento, y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación, vienen obligadas a repoblar montes o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que, llegado el momento de su explotación, puedan cubrir, al menos, el 30 por 100 de sus necesidades forestales.

2. Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura, para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad, adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. El plazo de que las empresas pueden disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser nunca menor de cinco años.

CAPÍTULO III
Repoblaciones en beneficio de Cotos Escolares, Frente de Juventudes y Hermandades
Art. 327.

El Patrimonio Forestal del Estado, en las localidades en que realice obras y trabajos propios de su función, y los demás Servicios Forestales en otro caso, podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las Escuelas nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su caso, por el correspondiente Municipio, bajo la condición de que funcione como Coto Escolar de Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas Instituciones.

Art. 328.

Sin perjuicio de su función pedagógica ni menoscabo del vínculo económico de índole local que establecen, se cuidará que estos Cotos Forestales sirvan para embellecer y realzar puntos notables del paisaje o que posean interés histórico, religioso o turístico, y, en general, que todas las repoblaciones de este tipo despierten y estimulen en el orden cultural y afectivo del pueblo su adhesión a la política forestal.

Art. 329.

La ejecución de las repoblaciones en los Cotos Escolares por el Patrimonio Forestal del Estado o los Servicios Forestales, su conservación o defensa, la regulación de las cortas que puedan realizarse y el régimen de infracciones, así como las relaciones que hayan de existir entre los citados Organismos y el rector de los Cotos, tendrán lugar de acuerdo con las disposiciones al efecto establecidas.

Art. 330.

En el supuesto de disolución del Coto, o cuando éste no cumpla sus fines específicos, se reintegrarán los terrenos a sus primitivos propietarios, continuando la arbolada creada sometida a la gestión técnica del Patrimonio Forestal del Estado, el cual realizará su aprovechamiento hasta resarcirse con su importe de los gastos ocasionados con los trabajos de repoblación.

Art. 331.

1. Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda ceder a los Cotos Escolares de Previsión, al Frente de Juventudes y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de 1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas Instituciones, mediante su repoblación arbórea, puedan obtener recursos para sus fines sociales.

2. Se concede también a estas Instituciones la facultad de establecer consorcios voluntarios con los dueños de los predios ribereños, si la restauración arbórea de éstos se impone por razones de interés físico o social. En estos consorcios las utilidades que proporcione el arbolado se prorrateará proporcionalmente al valor de las distintas aportaciones. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar las normas selvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y oportuna renovación del vuelo creado.

TÍTULO II
De las mejoras
CAPÍTULO PRIMERO
Mejoras en montes catalogados
Art. 332.

1. En todo monte catalogado será obligatorio un Plan de Mejoras que se redactará con subordinación en lo técnico-facultativo a lo que disponga la Administración Forestal.

2. En dicho Plan podrá incluirse cualquier mejora de orden técnico, social, económico o financiero que contribuya a la prosperidad de la finca.

Art. 333.

1. Las Entidades Locales vendrán obligadas a destinar el 10 por 100 del importe de los aprovechamientos que realicen en sus montes propios, o comunales, para invertirlo en la ordenación y mejora de los mismos, incluyendo a estos efectos todos los ingresos que tenga el monte, considerando su propiedad como unidad económica.

2. El fondo de mejoras que se constituya con estos ingresos se invertirá y administrará conjuntamente para todos los montes catalogados de una misma Entidad propietaria, sin perjuicio de la contabilidad que a efectos de la rentabilidad convenga llevar para cada monte considerado como unidad independiente.

3. El porcentaje señalado anteriormente podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.

Art. 334.

1. El Estado subvencionará las mejoras en montes catalogados, a cuyo objeto destinará anualmente del importe a que ascienden los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del Estado la cantidad necesaria, en las condiciones que señala el Gobierno, sin perjuicio de otras aportaciones que el mismo pueda acordar.

2. Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal del Estado, corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con ello se relacione.

Art. 335.

Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá disponerse la obligatoriedad en la ejecución de los planes de mejoras de los montes catalogados. Dicha declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso, por la Administración Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.

Art. 336.

Cuando las Entidades locales no cuenten con auxilios del Estado y resulte antieconómico o inconveniente la ejecución anual de las obras y trabajos, podrán acumularse los porcentajes de los aprovechamientos de varios años para ser invertidos, dentro del plazo fijado en el Plan, en la realización de las mejoras previstas en el mismo o de la parte de ellas que permita la cantidad acumulada.

CAPÍTULO II
Mejoras en montes no catalogados
Art. 337.

El Estado a través del Patrimonio Forestal, concederá dentro de sus disponibilidades presupuestarias, ayuda técnica, subvenciones y anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:

A) Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existente en el monte.

B) Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes, si están ordenados técnicamente, y que tengan carácter de permanencia.

C) Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.

Art. 338.

La Administración Forestal podrá imponer a los particulares dueños de montes incluidos en las relaciones de protectores la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, con derecho, por parte de los propietarios, a obtener en su máxima cuantía los auxilios determinados en el artículo siguiente.

Art. 339.

1. Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de mejoras en montes de particulares consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro se ajustarán a lo que a este mismo respecto se establezca sobre auxilios a la repoblación forestal.

2. Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se disponga, y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras, dentro de los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.

Art. 340.

Las mejoras en montes públicos no catalogados disfrutarán de iguales beneficios y se regirán por las mismas normas que las establecidas para los particulares.

TÍTULO III
Del Servicio Hidrológico Forestal
Art. 341.

1. El Servicio Hidrológico-Forestal tendrá a su cargo el estudio, formación y ejecución de proyectos de regulación hidrológico-forestal y restauración de montañas, conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y ramblas, contención de aludes, fijación de dunas y suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas y atender a la defensa de pantanos, vías de comunicación, poblados o cualesquiera otros fines análogos.

2. Las funciones encomendadas al Servicio se desarrollarán y ejecutarán por las Divisiones Hidrológico-Forestales.

3. A estas Divisiones corresponderá también, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la Ley de 19 de diciembre de 1951, sobre repoblación forestal en terrenos de las cuencas de los embalses nacionales.

Art. 342.

Las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de estos fines se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos, o de la aplicación a estos de cuanto se refiere a declaración de «repoblación obligatoria» establecida en el capítulo tercero del título primero del libro tercero, pudiendo el Ministerio de Agricultura declarar montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal, dando cuenta a la Comisión especial interministerial para el aprovechamiento integral de las cuencas, creada por Decreto de 24 de junio de 1955.

Art. 343.

Los dueños de montes y terrenos forestales incluidos en las zonas declaradas protectoras de carácter hidrológico-forestal quedan obligados a tratarlas, tanto en el régimen de sus posibles aprovechamientos, incluida la regulación del pastoreo, cuanto en la realización de obras y trabajos de restauración y repoblación necesarios para la conservación del suelo, con arreglo a proyectos, planes técnicos o normas que estudien los Servicios de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y apruebe el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General mencionada.

Art. 344.

1. Redactados por los Servicios los proyectos, planes y normas a que se refiere el artículo último, se pondrán de manifiesto a los interesados en las oficinas correspondientes, durante un plazo de quince días, para que dentro de los quince siguientes puedan formular ante la Jefatura las alegaciones que estimen convenientes. A este efecto, se publicarán los pertinentes anuncios de vista en los tablones de edictos de los Ayuntamientos de los pueblos en que se hallen situadas las fincas y en los «Boletines Oficiales» de las provincias afectadas.

2. A los interesados o a sus colonos, encargados o administradores, cuyo domicilio se conociere, se les hará la notificación personalmente.

3. Terminado el período de vista, los Jefes de los Servicios remitirán los proyectos, planes o normas, acompañados de las alegaciones presentadas y de sus informes, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 345.

La obligación de realizar por los propietarios los trabajos y obras de restauración previstos en el artículo 343 conlleva la de concesión por el Patrimonio Forestal del Estado de los auxilios de que trata el siguiente, quedando limitado el alcance de aquéllos a los necesarios, para corregir fenómenos de erosión superficial del suelo, cuyo beneficio se refleje esencialmente en la finca tratada.

Art. 346.

1. El Patrimonio Forestal del Estado podrá conceder auxilio económico para la ejecución de trabajos de conservación de suelos, tanto en montes de utilidad pública como en los de particulares.

2. Estos auxilios consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipo de interés y cálculo de reintegros, se ajustará a lo que a este mismo respecto se establezca sobre la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán, como máximo, dentro de los cuarenta años siguientes a la concesión de los auxilios.

Art. 347.

Cuando se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento de obras especiales, como diques, canalizaciones o cualesquiera otras que exija la técnica hidrológico-forestal, podrá acordarse su expropiación, aun cuando se trate de terrenos incluidos en montes catalogados.

Art. 348.

Los estudios que habrán de realizar los Servicios Hidrológico-Forestales se clasifican en: Memorias de reconocimiento general de cuencas. Proyectos de corrección de torrentes y aludes, estabilización de suelos y fijación de dunas: Propuestas de trabajos y Revisión de proyectos.

Art. 349.

1. Tendrán por objeto las Memorias de reconocimiento general de cuencas el estudio hidrológico-forestal de una o varias de ellas, con el fin de elaborar el plan de restauración.

2. Constarán de Memoria y plano; en la primera se hará la descripción de la cuenca, o cuencas, analizando concisamente cuantos elementos y factores tengan relación con los futuros trabajos, como son: la situación geográfica, orografía, geología, suelo, clima y estado forestal, con determinación aproximada de masas públicas y particulares, especies que las constituyen y estado en que se encuentran.

3. Se mencionarán particularmente las cuencas de los cursos tributarios que presenten una degradación más acusada del suelo, describiendo los cauces, con sus características, y señalando los fenómenos de erosión o torrencialidad observados, exponiendo un avance de la localización y cuantía de las repoblaciones y obras de hidrología que deban realizarse.

4. Se consignarán también cuantos antecedentes puedan facilitar la confección de los subsiguientes proyectos, sin omitir el aspecto económico-social relacionado con el estudio practicado.

5. Terminará la Memoria con una relación resumida de las cuencas de órdenes inferiores que deben ser objeto de proyectos, con fijación del grado de preferencia reclamado por la importancia de los daños en ellas existentes y la urgencia de su remedio.

6. Acompañarán a la Memoria los planos o croquis, en escala adecuada, para complementar el reconocimiento del estudio realizado.

Art. 350.

1. Si las cuencas de los cursos tributarios, a que acaba de aludirse, alcanzan extensiones de cierta importancia, podrán constituirse, con una o varias de ellas, unidades denominadas secciones, que no deben exceder de 8.000 hectáreas, compuestas de perímetro no mayores de 2.000 hectáreas; sobre éstos se estudiarán concretos y detallados proyectos de las obras y trabajos necesarios para la corrección de cuantos fenómenos de perturbación existan y la completa restauración de tales perímetros.

2. De no estar claramente indicadas por razones de unidad y armonía hidrológico- forestal, no es indispensable la constitución de secciones para que puedan definirse y establecerse los necesarios perímetros dentro de la cuenca que se estudió en la Memoria de reconocimiento general.

Art. 351.

1. Aprobada por el Ministerio de Agricultura la Memoria de reconocimiento general de una cuenca, se iniciará el estudio de proyectos correspondientes a los perímetros comprendidos dentro de ella.

2. Por causa justificada, y con el fin de tratar sin aplazamiento inconveniente fenómenos localizados, podrá el Servicio proponer a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial la confección de proyectos de perímetros no comprendidos en la cuenca cuya Memoria de reconocimiento fue aprobada.

3. Los proyectos derivados de la aplicación de las Leyes de 16 de julio de 1949, sobre restauración de la cuenca del Segura, y de 19 de diciembre de 1951, referente a repoblación de terrenos de cuencas de embalse, podrán estudiarse aisladamente, inspirados en las finalidades que tales disposiciones persiguen. Los proyectos que correspondan a la aplicación de esta última Ley se estudiarán con carácter preferente.

Art. 352.

Todo proyecto constará de los siguientes documentos: Memoria, plano, presupuesto, fotografías y pliegos de condiciones:

A) La Memoria contendrá cuatro partes, dedicadas respectivamente, a la descripción de los lugares y de los hechos, a la interpretación de éstos y la discusión relativa al sistema o procedimiento que deba seguirse en la resolución de los problemas por ellos planteados al estudio detallado de todos los trabajos y obras que se proyecten y plan de ejecución de los mismos, y a los aspectos relacionados con la disposición u ocupación de todos los terrenos necesarios para el desarrollo del proyecto.

En los estudios de corrección de torrentes y aludes, estabilización de suelos y fijación de dunas, se atenderá a la delimitación de la zona boscosa mínima necesaria para la consecución del objeto pretendido.

B) Además del plano general del perímetro, se confeccionarán todos los necesarios de conjunto y detalle, en escalas adecuadas, de cuantas obras y trabajos afecten al proyecto y exijan su debida inteligencia e ilustración.

C) Los presupuestos se formarán con todos los estados y cuadros de precios unitarios y compuestos, unidades de trabajo, dimensiones de obra, presupuesto general y parcial y cuantos elementos integran los conocidos documentos de esta naturaleza, ya se trate de obras que hayan de ejecutarse por contrata o por administración, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad del Estado.

D) Acompañará a todo proyecto un álbum de fotografías en las que se procurará destacar la importancia de los fenómenos torrenciales, de erosión o invasión, características forestales, agrícolas o ganaderas, inundaciones y otros daños, etc. Estas fotografías, al poner de manifiesto el estado actual de las zonas estudiadas, permitirán hacer las pertinentes comparaciones en el futuro, siguiendo el proceso de restauración de las mismas.

E) Los pliegos de condiciones facultativas y económicas para la contratación de obras y trabajos se presentarán en la forma usual.

Art. 353.

Las propuestas de trabajo, que constituirán el desarrollo fraccionado del proyecto, se limitarán a exponer, con descripción sumaria las obras o trabajos y a justificar la parte que se pretende realizar, acompañando el correspondiente presupuesto ajustado al del estudio aprobado.

Art. 354.

Los proyectos hidrológico-forestales especialmente en lo que concierne a obras de corrección, serán objeto de revisión, cada cinco años, que consistirán en considerar:

A) Si todo se realizó de acuerdo con lo previsto en el proyecto o se introdujo alguna variación, mencionando, en este caso, la autorización que lo permitiera.

B) Resultados obtenidos y coste de lo realizado, poniéndolos en relación con lo establecido en el proyecto.

C) Posibles rectificaciones, que habrán de justificarse para el futuro.

Art. 355.

Si por efecto de la influencia ejercida sobre los fenómenos de perturbación hidrológica por las obras y trabajos ejecutados o por cualquier otro motivo se advirtiera la necesidad de introducir alguna modificación en el proyecto con anterioridad al tiempo de la reglamentaria revisión, podrá la Superioridad autorizar su anticipación o adoptar la resolución que aconsejen las circunstancias.

Art. 356.

La tramitación de los proyectos de carácter hidrológico-forestal se hará compatible, desde el primer momento, con el mayor desarrollo posible de la labor de repoblación de las cuencas, llevada a cabo por los medios de todo género que proporcione la Ley del Patrimonio Forestal del Estado y este mismo Reglamento.

TÍTULO IV
De la defensa de los montes contra las plagas forestales
CAPÍTULO PRIMERO
Servicio Especial de Plagas Forestales
Art. 357.

El Servicio Especial de Plagas Forestales, reorganizado por Ley de 20 de diciembre de 1952, dependerá directamente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y entenderá en todo lo concerniente al estudio, vigilancia, localización, delimitación de zonas atacadas y extinción de plagas y enfermedades de los montes y viveros forestales y de los productos que de ellos se obtienen, cualesquiera que sean la propiedad y características de los terrenos y sus producciones.

Art. 358.

Para la mayor eficacia y rapidez en su actuación, el Servicio podrá dividir el territorio nacional en regiones, definidas por la igualdad o semejanza de sus condiciones climáticas, ecológicas y selvícolas.

Art. 359.

Se constituirá el Servicio de Plagas bajo la dirección de un Ingeniero de Montes, que designará el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 360.

El Servicio podrá concertar en nombre del Estado contratos con particulares, con la Organización Sindical, con Entidades públicas, territoriales o institucionales y con el Patrimonio Forestal del Estado, para la ejecución de los trabajos de extinción de plagas.

Art. 361.

1. El Estado, a través del Servicio de Plagas Forestales, concederá ayuda técnica y auxilios a las Entidades públicas y privadas y a los particulares que se propongan la extinción de las plagas en montes de su propiedad, dentro de los límites siguientes:

A) Prestación gratuita de aparatos y medios aéreos para la extinción, que serán facilitados bien directamente a los propietarios o a través de Empresas contratadas por éstos para los trabajos, y en otro caso subvenciones, hasta un importe equivalente al costo estimado por la Administración para tales prestaciones.

Las subvenciones que se conceden en metálico, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, se harán efectivas al finalizar los correspondientes trabajos y una vez éstos hayan sido certificados por el Servicio de Plagas Forestales.

B) La ejecución material de los trabajos de extinción por el Servicio de Plagas Forestales con cargo a los fondos propios cuando se trate de trabajos de experimentación o que por circunstancias especiales así lo crea necesario el Servicio.

C) Anticipo de las cantidades de insecticidas necesarias para la realización de los trabajos, siempre que el importe de estos anticipos se reintegre por las Entidades o particulares auxiliados, una vez concluidas las operaciones de extinción, en los plazos de pago que el Servicio fije.

2. Los dueños de los montes de propiedad particular que se acojan a los beneficios del presente artículo vendrán obligados a someterse a las prescripciones que el Servicio dicte para la mayor eficacia de los trabajos de extinción.

Art. 362.

1. Se establecerá la debida relación entre el Servicio de Plagas y las dependencias oficiales a las que están adscritos los viveros y depósitos de semillas forestales, a fin de conocer la situación de los mismos en su aspecto sanitario y de que aquél pueda dar, en su caso, las normas de policía, de profilaxis y de combate que se estimen eficaces.

2. Los gastos de los productos químicos que se empleen los sufragarán los Organismos a que se hallen afectos los aludidos viveros o depósitos.

Art. 363.

Los viveros y depósitos de semillas forestales de particulares quedarán sometidos a reconocimiento sanitario si la sospecha fundada de existir en ellos focos de infección así lo aconsejare.

Art. 364.

Cuando en cualquier vivero o depósito de semillas de carácter oficial o particular encontraren productos infectados, con peligro de propagación, se podrán dejar inmovilizadas las semillas y plantas afectadas, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes que sean necesarias.

Art. 365.

1. Cuando se sospeche la existencia de focos de infección, especialmente de termes, deberán ser sometidos, en su caso, a reconocimiento sanitario toda clase de edificios, almacenes de madera, talleres de aserrío y de carpintería y ebanistería, fábricas de tableros y también de solares y material maderero o forestal de derribo.

2. Si se comprueba la existencia de tales focos, se adoptarán por el Servicio de Plagas las medidas de profilaxis y combate que se estimen eficaces, pudiendo el mismo proponer al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la obligatoriedad de los tratamientos, cuando la gravedad del caso lo requiera. Este Ministerio dará cuenta al departamento correspondiente a los efectos que procedan.

3. El Servicio podrá dirigir las operaciones de tratamiento a instancia de entidades o particulares.

Art. 366.

1. Los productos y material fitosanitario destinados al tratamiento y combate de plagas de los montes, protección y conservación de madera, y demás productos forestales contra los agentes patógenos, meteorización y efectos del fuego, deberán inscribirse en el Registro oficial residente en el Servicio de Plagas Forestales, sin cuyo requisito se considerará ilegal su fabricación y comercio.

2. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo asesoramiento de las dependencias adecuadas del Servicio de Plagas y del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias, acordará, cuando proceda, las inscripciones que se hubieren solicitado.

3. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, determinará las características de los productos y material fitosanitario peculiares de este Registro.

4. Las fábricas y establecimientos comerciales que produzcan y trafiquen estos productos y material, así como las empresas o particulares que los utilicen con carácter industrial en las aludidas actividades de protección y combate, quedan sometidas a las inspecciones periódicas que realizará el Servicio de Plagas Forestales.

Art. 367.

Corresponderá exclusivamente al Servicio Especial de Plagas la expedición de certificados sanitarios para la circulación de semillas, plantas, maderas, corcho y demás productos forestales, en los casos en que tales documentos sean exigibles.

Art. 368.

Será necesario un certificado sanitario expedido por el Servicio de Plagas Forestales para la importación y exportación de semillas, plantas o partes de plantas, maderas en rollo o aserradas, leñas, corcho y cualquier otro producto de las especies forestales nacionales y exóticas, incluyendo las procedentes de Guinea.

Art. 369.

1. Al tener conocimiento el Servicio de Plagas Forestales, por los propios consignatarios o por los Jefes de Aduanas, de la llegada a la frontera, puerto o aeródromo de alguna expedición de productos forestales, realizará urgentemente la inspección de los mismos y expedirá certificación sobre el estado sanitario de la mercancía, señalando las anomalías que se hubieran observado o la ausencia de ellas.

2. De tratarse de exportaciones, la existencia de cualquier anormalidad sanitaria justificará el rechazo de la mercancía, o su tratamiento obligatorio, pero si, además, ofreciera peligro de contaminaciones, se procederá al confinamiento de la misma. Cuando la Dirección del Servicio de Plagas lo creyese inevitable, y previo conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, se procederá a la destrucción por el fuego de los productos foco de infección, corriendo a cargo de sus propietarios los gastos que se ocasionen, sin derecho a indemnización. En este último caso se procederá en presencia del Jefe de la Aduana, al levantamiento de la oportuna acta, por duplicado, en la que se consignarán los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos afectados, tomándose, igualmente por duplicado, muestras de los mismos que acrediten su estado. Un ejemplar del acta y de las muestras quedarán en poder del Jefe de la Aduana.

Art. 370.

En los casos de importaciones con anormalidades sanitarias de gravedad o importancia manifiesta se obligará al propietario o receptor de la mercancía a retirarla rápidamente de los muelles o tinglados en que se halle y a trasladarla a lugares en condiciones apropiadas de aislamiento que garanticen la incontaminación de otros productos, haciéndolo constar así en la certificación que se expida. El Servicio de Plagas Forestales podrá disponer, además, la práctica de la desinfección que estime necesaria, pudiendo llegar, en caso indispensable, a la quema de productos en la forma prevenida en el último artículo.

Art. 371.

En cualquier circunstancia, aun en la de no observarse exteriormente anormalidad alguna, antes de librarse el certificado que autorice la entrada de la mercancía en el territorio nacional, podrá exigirse a los consignatarios la presentación de las muestras necesarias para el detenido análisis de las mismas en los laboratorios del Servicio.

Art. 372.

Corresponderá a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las que se concedan auxilios para los trabajos de extinción de plagas, pudiendo la Administración exigir por la vía de apremio el cobro de las cantidades que en cualquier caso se adeudaran por los beneficiarios de los auxilios o por aquellos a los que la Administración hubiere realizado trabajos a su cargo.

Art. 373.

Podrá el Servicio de Plagas Forestales utilizar Agentes ejecutivos especiales, a cuyo efecto la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial propondrá a las Delegaciones Provinciales de Hacienda el nombramiento y cese de tales Agentes, que tendrán en el ejercicio de sus funciones las mismas facultades, derechos y responsabilidades que señalen las disposiciones vigentes a los recaudadores de la Hacienda Pública para el cobro de valores de otros organismos estatales.

CAPÍTULO II
Declaración oficial de la existencia de plagas
Art. 374.

1. Los propietarios de montes y quienes los aprovechen, así como las autoridades locales, los Servicios de Policía Rural y Guardería de todas clases están obligados a dar cuenta a los Distritos Forestales correspondientes de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.

2. Sin perjuicio de la vigilancia directa que se ejerza por el personal auxiliar y subalterno del Servicio, los Distritos Forestales, Divisiones Hidrológico-Forestales, Brigadas del Patrimonio Forestal del Estado y cuantos Servicios y Organismos dependan de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o estén relacionados con ella, darán cuenta inmediata a la Dirección del de Plagas de cuantas anomalías sanitarias sean observadas en los montes, viveros o depósitos de productos dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 375.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá declarar la existencia oficial de una plaga, señalando al efecto los límites de la zona o zonas afectadas, en los que se podrán incluir los terrenos necesarios para la mejor efectividad de los trabajos de defensa contra la invasión.

Art. 376.

1. Los propietarios de las zonas afectadas por la declaración habrán de efectuar, con carácter obligatorio y en la forma y plazos que se les señale por la Administración, los trabajos de prevención y extinción correspondientes, pudiéndose acoger para ello a los auxilios que con carácter general se establecen en el presente Reglamento. En el caso de que no realizaren los trabajos dentro de los plazos señalados, podrá la Administración realizarlos con cargo a los dueños.

2. Tanto en este caso como en el análogo a que hace referencia el artículo 378 de este Reglamento, se entenderá que esos plazos señalados no se cumplen, cuando en la fecha prefijada por el Servicio, para tener almacenados en la finca y preparados por el propietario los aparatos e insecticida necesarios, se demostrare que estos no se encontraban en las condiciones de cantidad y calidad que se hubieran indicado.

Art. 377.

Los trabajos que se realicen con carácter obligatorio se satisfarán:

A) Si se trata de montes catalogados, con cargo a los fondos referidos en los artículos 333 y 334 de esta disposición.

B) En los montes de propiedad particular abonarán los dueños el importe de los jornales y el valor de los insecticidas.

Art. 378.

1. Cuando se trate de finca forestal comprendida dentro de la zona en la que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas y la extensión del monte rebasara de un determinado límite fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, pero nunca inferior a cincuenta hectáreas de arbolado continuo o a su equivalente en arbolado disperso, el Ministerio de Agricultura, a la vista de las circunstancias que concurran en el monte, podrá exigir a su propietario la realización del tratamiento adecuado para combatir la plaga, siempre que éste fuera aconsejable desde el punto de vista económico, aportando en este caso el propietario la totalidad de la maquinaria, insecticidas, jornales y demás gastos que correspondan.

2. Por tanto, cuando después del cumplimiento de todas las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el propietario de la finca viniere obligado a realizar los trabajos de extinción no le serán de aplicación los auxilios que menciona el artículo 376 de este Reglamento, debiendo realizar el tratamiento en el plazo y forma que al efecto le marque la Administración forestal, y cuando por incumplimiento de esta obligación tuviera que hacerlo el Servicio de Plagas Forestales con cargo al propietario, éste deberá abonar su importe total por cuartas partes, trimestralmente, dentro de los doce meses siguientes al de iniciación de los trabajos. Si requerido para que haga efectivo el pago de un determinado plazo no lo verificase dentro de los quince días siguientes al requerimiento, se le exigirá por la vía administrativa de apremio.

3. Cuando la resolución del Ministerio de Agricultura resultante del cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo llevase a la conclusión de que el tratamiento era antieconómico, no dejará éste de realizarse, bajo las mismas condiciones y formalidades que señala el párrafo anterior, pero pudiendo acogerse entonces el propietario a los auxilios aludidos en el artículo 376 de este Reglamento.

Art. 379.

Cuando en casos especiales de fincas o montes afectadas o no por las obligaciones derivadas de una declaración oficial de la existencia de plaga se compruebe por el Servicio de Plagas Forestales que las condiciones que en ellos se presentan no aconsejan cargar a su propietario parte de los gastos del tratamiento o incluso su totalidad de los exigibles, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y el Servicio juzgase necesario extirpar en ellos focos o restos de plagas peligrosos, podrá hacerlo con cargo a sus propios fondos, acogiéndose a lo previsto en el apartado B) del artículo 361 de esta disposición, previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Art. 380.

El Ministerio de Agricultura, en casos muy calificados en que así lo crea necesario, podrá imponer a los dueños de los montes a que se refiere el artículo 378 de este Reglamento la obligación de poseer, cuando sea posible su adquisición, útiles o aperos adecuados para el combate de plagas, o bien tener contratado el tratamiento con Entidad autorizada a tal efecto.

Art. 381.

Los dueños de los montes a que se refieren los artículos 378 y 380 anteriores disfrutarán de asistencia técnica gratuita, que, con carácter preferente, les será presentada por el Servicio de Plagas Forestales en las campañas de prevención y extinción que anualmente organice.

Art. 382.

Cuando la invasión afecte a varias provincias, el Servicio de Plagas llevará directamente la gestión de cuantos trabajos se consideren necesarios, con la cooperación que fuere precisa de los Servicios Forestales Provinciales.

Si la extensión de la plaga no rebasa el ámbito de una provincia, podrá el Servicio de Plagas encomendar la realización de los tratamientos a los Servicios Provinciales, bajo su dependencia y asesoramiento.

Art. 383.

En los casos en que la técnica de los tratamientos exija la actuación por grandes zonas continuas, como ocurre cuando se utilizan aviones o aparatos terrestres por sistema de tratamientos masivos con nebulizaciones, el Servicio podrá actuar directamente o delegando la función de toda la zona elegida, y para no interferir la acción de aquél con otras intervenciones establecerá la conveniente coordinación con los propietarios incluidos en la zona.

Art. 384.

En los casos de urgencia, previo conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, el Servicio de Plagas podrá actuar sin esperar a la declaración oficial de plaga en todos los montes, cualquiera que sea su propietario, informando seguidamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial sobre las operaciones realizadas.

Art. 385.

Cuando sea necesaria la destrucción de los productos por corta o quema deberá realizarse, previo conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que por ello los propietarios puedan exigir indemnización alguna. En este caso se levantará acta por duplicado, a presencia del propietario o de su representante, y en caso de ausencia de éstos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue, expresándose los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos a que afecte. Uno de los ejemplares quedará en poder de la propiedad de la finca, y en el caso de ausencia, de la autoridad municipal.

Art. 386.

1. Las cortas urgentes de prevención o saneamiento que fuere necesario ejecutar en los montes catalogados, se considerarán como realizaciones extraordinarias y serán acordadas por los Jefes provinciales de los Servicios, que darán cuenta al Director del Servicio de Plagas.

2. Los volúmenes extraídos serán tenidos en cuenta, en todo caso, para su deducción en los planes siguientes.

3. Los gastos ocasionados se satisfarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado A) del artículo 377.

Art. 387.

Los gastos de extinción de plagas en fincas arrendadas se realizarán a costa del dueño y tendrán la consideración de mejoras obligatorias a los efectos y fines de la Ley de 15 de marzo de 1935 sobre arrendamientos rústicos y disposiciones complementarias, cuando el arrendatario aproveche los productos de la masa arbórea objeto del tratamiento.

TÍTULO V
De la defensa de los montes contra los incendios
CAPÍTULO PRIMERO
Medidas preventivas, combativas y reconstructivas o reparadoras
Art. 388.

El Ministerio de Agricultura organizará la previsión y la lucha contra el riesgo de incendios en los montes. A tal fin, y dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, funcionará el Servicio Especial de Defensa de los montes contra los incendios, cuya Jefatura será desempeñada por un Ingeniero de Montes, nombrado por el Ministro de Agricultura.

Art. 389.

La lucha contra el riesgo de incendios comprenderá medidas preventivas, combativas y reconstructivas o reparadoras.

Art. 390.

1. Las medidas de carácter preventivo se referirán a la preparación conveniente del terreno forestal mediante rozas, limpias, establecimiento de corta-fuegos, etc., así como a la vigilancia y al estudio del estado atmosférico.

2. También se dirigirán a desarrollar el sentido de colaboración, señalando los deberes de pobladores y visitantes de los montes, por lo cual deberá darse la mayor publicidad a tales deberes y a las normas de precaución que habrán de observarse por todos ellos para reducir el riesgo de incendios.

3. Estas medidas se completarán con la formación de estadísticas de los incendios acaecidos en los montes públicos, catalogados o no, y de particulares, en las que figurarán las causas que los motivaron, daños y perjuicios sufridos y las medidas de previsión y extinción que en cada caso se hubieran adoptado.

Art. 391.

Las medidas combativas comprenderán el estudio y disposición de medios y procedimientos específicos para la detección rápida de los incendios y la preparación de los equipos y organizaciones para desarrollar los trabajos de extinción propiamente dichos.

Art. 392.

La realización de las medidas preventivas y combativas se llevará a cabo directamente por el Servicio Especial de Incendios o por los Regionales o Provinciales correspondientes, con sujeción a las normas que aquí establezca y con la cooperación de las Entidades Sindicales Agrarias y de las Corporaciones, a cuyo efecto, por el Ministerio de Agricultura se establecerán las bases que garanticen la efectividad de tal cooperación.

Art. 393.

1. Las medidas reconstructivas de la riqueza forestal incendiada comprenderán la ejecución de la repoblación de la superficie arrasada por el fuego, así como la regulación técnica de los aprovechamientos que puedan realizarse durante el plazo que se fije para la reconstrucción del capital monte.

2. Tales medidas se aplicarán en la totalidad de la propiedad forestal pública y privada, aunque no estuviese amparada por seguro alguno.

Art. 394.

Los trabajos de repoblación se satisfarán con cargo al importe del Seguro de Repoblación, si existiere, en cualquiera de las formas reguladas por la Ley de Montes y, en todo caso, a expensas de los fondos procedentes de los salvamentos, que se destinarán en primer término a la restauración forestal de las fincas.

Art. 395.

Los aprovechamientos en los montes en explotación afectados por algún incendio se regularán técnicamente para conseguir, en el menor tiempo posible, la reconstrucción de sus existencias. A tal fin, las cortas y el pastores se reducirán hasta el límite compatible con el tratamiento establecido para el predio.

Art. 396.

Para la mayor efectividad de la lucha contra el riesgo de incendio en los montes, el Ministerio de Agricultura podrá, previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, declarar «zona de peligro» una determinada extensión forestal. La declaración señalará los límites de la zona, así como las medidas de seguridad que dentro de la misma deberán adoptarse para reducir las posibilidades del siniestro.

Art. 397.

En los montes catalogados comprendidos en la «zona de peligro», la Administración Forestal llevará a cabo los trabajos aminorativos del riesgo con cargo a los fondos para mejora de los mismos.

Art. 398.

Fijados los límites de dicha zona, todos los montes de propiedad particular en ella incluidos vendrán obligados a la ejecución y conservación de las fajas corta-fuegos en la forma y plazos que señale la Administración. En el caso de que los propietarios no realizaren los trabajos dentro de los plazos señalados, la Administración los ejecutará con cargo a aquéllos, para lo cual podrá usarse del apremio administrativo.

Art. 399.

En las fincas no forestales incluidas en la «zona de peligro» no se podrá realizar ninguna operación cultural en que se emplee el fuego (quema de márgenes, roza por fuego, etc.), sin autorización de los Distritos Forestales.

CAPÍTULO II
Del Seguro Forestal
Art. 400.

Podrá establecerse por Decreto el Seguro Forestal contra Incendios con carácter forzoso para todos los montes en estado de repoblación y para aquellos del Catálogo que posean inventario de existencias. En los primeros se asegurará solamente el coste de la nueva repoblación en el terreno que fue afectado por el incendio. En los segundos se exigirá, como requisito previo, el establecimiento de un plan técnico que permita conocer la renta del monte, cuya permanencia se asegurará por el tiempo que se juzgue necesario para la restauración de la superficie afectada por el siniestro.

Art. 401.

Los montes en régimen de Seguro voluntario gozarán de preferencia para la concesión de auxilios y subvenciones.

Art. 402.

El Seguro Forestal de Incendios, tanto el forzoso como el voluntario, se aplicará a través de las Entidades aseguradoras acogidas a los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Art. 403.

1. La función de calcular, revisar y modificar las tarifas de primas y de redactar los modelos de proposiciones del Seguro y de las pólizas que hayan de utilizar las Entidades aseguradoras corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura a través de la Comisión Asesora de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios, establecida en el artículo sexto de la Ley de 3 de diciembre de 1953, previo dictamen del Servicio Nacional de Seguros del Campo.

2. Los cometidos a que se refiere el párrafo último se desarrollarán de forma que se respeten las prevenciones contenidas en los anteriores artículos 394, 395 y 400.

TÍTULO VI
Del crédito forestal
Art. 404.

El Ministerio de Agricultura organizará, a través del Servicio Nacional de Crédito Agrícola, y de conformidad con la legislación a la misma aplicable en cada momento, la concesión de créditos sobre las fincas forestales que constituyan una unidad de explotación y para las siguientes finalidades:

1.ª Para evitar la realización de cortas excesivas o irracionales, sometiendo los aprovechamientos del monte a un plan de ordenación y mejora que permita movilizar y poner por anticipado a disposición del propietario toda la capacidad productiva que su monte posea, sin necesidad de acudir al sistema de cortas que lo desmantele y arruine.

2.ª Para dotar al monte de medios de saca que faciliten su explotación económica.

3.ª Para la realización de siembras, plantaciones y desbroces que faciliten la repoblación natural; apertura de cortafuegos, trabajos de extinción de plagas y, en general, para cuantas mejoras defiendan y acrezcan la capacidad productiva del suelo forestal.

Art. 405.

1. Tales créditos se concederán de modo que el pago de las cargas financieras que pesen sobre las fincas, el abono de los intereses y cuotas de amortización del préstamo concedido y los gastos de gestión o inspección que lleva en sí la explotación de la finca y la comprobación por parte de la Entidad propietaria de que ésta se lleva con arreglo a las normas fijadas no rebase del 65 por 100 de la renta técnicamente calculada. A estos efectos se entenderá por tal la que determine y localice el estudio previo desocrático del monte, de manera que su extracción no merme, sino que, en su caso, acrezca y ordene el capital arbóreo del monte de referencia.

2. En consecuencia, con la finalidad de estos préstamos se amplía hasta treinta años el plazo máximo de quince, fijado por el artículo sexto del Decreto de 16 de junio de 1954, por el que se publicó el texto definitivo de las Leyes sobre Crédito Agrícola.

Art. 406.

El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para facilitar la concesión de dichos préstamos, ya sea directamente por el Servicio Nacional de Crédito Agrícola o mediante Convenios de colaboración que a tal efecto podrá concertar aquél con el Patrimonio Forestal del Estado u otros Organismos o Entidades forestales idóneos para tal finalidad.

LIBRO CUARTO
De las infracciones y su sanción
TÍTULO PRIMERO
De la competencia
Art. 407.

Es de la competencia exclusiva de la Administración Forestal la custodia de los montes incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública, e impedir por sí la invasión, ocupación y roturación de los mismos. Análoga facultad le corresponderá, aunque limitada al plazo de un año y un día, a contar desde que tuviere lugar o fuese conocido cualquiera de esos actos perturbadores, respecto de los montes consorciados y las superficies forestales de dominio privado incluidas en el inventario de montes protectores, o que estuvieren vedadas al pastoreo en los montes no catalogados que se hallaren en régimen de repoblación.

Art. 408.

1. La Administración Forestal tiene competencia para imponer las sanciones que correspondan en los casos siguientes:

A) Cuando en los montes o superficies a que se refiere el artículo anterior se realice, sin la oportuna autorización, cualquiera de los actos perturbadores enumerados en el mismo artículo.

B) En los supuestos de daños o de obtención fraudulenta de productos forestales en los montes catalogados, con independencia del lugar en que dichos productos fueren descubiertos.

C) En los casos de aprovechamientos abusivos o realizados en contra de lo establecido en los correspondientes pliegos de condiciones, sin perjuicio, en este último supuesto, de las medidas cautelares de sanción y procedimiento contenidas expresamente en dichos pliegos.

D) En los demás casos en que la Ley de Montes, otras especies o este Reglamento reconozcan a la Administración Forestal facultades correctivas.

2. Cuando cualquiera de los hechos determinantes de sanción, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, pudiera revestir caracteres de delito o falta, o en el caso de otros que se estimara pudieran merecer esta calificación, la Administración Forestal, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción ordinaria para que exija la responsabilidad criminal a que, en su caso, hubiere lugar.

3. Corresponderá a la jurisdicción ordinaria entender en aquellos casos en que la multa que hubiera de imponerse en relación con los daños causados por aplicación del presente Reglamento sea superior a cien mil pesetas.

4. Las facultades de la Administración Forestal para imponer sanciones se entienden sin perjuicio de las que le corresponden para decomisar por sí los productos forestales fraudulentamente obtenidos y los medios utilizados en su realización, así como para exigir las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios causados, cualquiera que fuere su cuantía.

Art. 409.

Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada una alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de límites, incendios de montes o cualquier otro hecho del que, por no encontrarse comprendidos en el artículo anterior y revestir los caracteres de delito o falta, deban conocer los Tribunales ordinarios con exclusión de la Administración Forestal, ésta, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares que procedan, lo pondrá en conocimiento de dichos Tribunales, a los efectos oportunos.

TÍTULO II
De las sanciones aplicables a las distintas infracciones
CAPÍTULO I
Infracciones en montes catalogados
Art. 410.

1. El que sin autorización competente ocupare, rompiere o roturare todo o parte de un monte o variare su cultivo incurrirá en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Si la ocupación consistiese en la construcción de edificios, talleres, hornos, chozas, barracas, cobertizos, cercados, etc., además de imponerse las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se procederá a la incautación o demolición de lo construido, según convenga a los intereses públicos, y de hallarse sembrado el terreno objeto de la ocupación, rompimiento o variación de cultivo, quedará la cosecha a beneficio del propietario del monte, se impedirá en él todo nuevo cultivo y se vedará rigurosamente el pastoreo.

Art. 411.

El que sin autorización competente cortare o arrancare árboles, leñas gruesas o ramaje, cepas o tocones, o el que aprehendiere caza, será castigado con una multa del tanto al triplo del valor de los productos.

Art. 412.

El que descortezare árboles o los abriere para extraer resina o aprovechar el corcho sin autorización competente, incurrirá en una multa del tanto al triplo del valor de los productos obtenidos.

Art. 413.

El que sin autorización competente descepare, descortezare o mutilare árboles de modo que los inutilice será castigado como si los hubiere cortado por completo.

Art. 414.

1. Los que sin autorización competente aprovechasen esparto, juncos, palmitos, berceo u otras plantas industriales o beneficiosas para la economía rural, bellota, piñón o piña y demás frutos, será castigado con multa del tanto al triplo del valor de lo aprovechado.

2. Igual sanción se impondrá por aprovechar hojas frescas o secas, musgo, serojas, mantillo, estiércoles, piedras, arenas u otros productos análogos.

Art. 415.

1. Los dueños de ganado, cuando éste entrare en los montes sin autorización competente, serán castigados con multas cuya cuantía, por cabeza de ganado y en pesetas, dentro de los límites que representen los porcentajes del valor del kilogramo de carne, se fijará con arreglo a la siguiente escala y en relación al daño causado:

1.º Del 70 al 250 por 100, si se trata de ganado vacuno, caballar, mular o asnal.

2.º Del 50 al 200 por 100 de análogo valor, al cabrío.

3.º Del 15 al 100 por 100, si fuese lanar o de cerda.

2. Las Jefaturas de los Servicios Forestales adoptarán, en el supuesto de que no hubiesen sido fijados previamente por el Ministerio de Agricultura, para aplicación de la precedente escala, los precios que para el ganado en vivo, de las distintas clases de carne, rigieren en las ferias o mercados más próximos, al tiempo de cometerse la infracción.

Art. 416.

Los contratistas de obras públicas que sin la autorización prevista en el artículo 220 utilizaren los productos referidos en el mismo, serán castigados con multas del tanto al triplo del valor de lo aprovechado.

Art. 417.

Los rematantes y concesionarios de aprovechamientos forestales quedan obligados al pago de las multas que procedan, con arreglo a lo establecido en este capítulo –que, como supletorio, se considerará formando parte de las obligaciones contractuales consignadas en el pliego de condiciones– por las infracciones que se comentan en las áreas de disfrute, y en una zona de doscientos metros a su alrededor, si no denunciaren en el término de cuatro días al causante de los daños, salvo que demostraren no haber tenido conocimiento de ellos en dicho término.

Art. 418.

Los que intencionadamente, o por negligencia o descuido, causaren un daño o perjuicio cualquiera no sancionado en las anteriores disposiciones serán castigados con multa del medio al triplo del valor del daño o perjuicio causado, si éste fuere estimable, y no siéndolo, con la de 5 a 250 pesetas, en armonía con lo establecido en el Código Penal.

Art. 419.

La autoridad o funcionario público que ordenare o consintiere algún aprovechamiento no incluido en el plan aprobado pagará una multa del tanto al triplo del valor de lo aprovechado, y si hubieran desaparecido los productos abonará, además, su importe al dueño del monte, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que haya podido incurrir. Si los productos estuviesen ya elaborados o en disposición de serlo, se enajenarán en pública subasta, y la cantidad obtenida se abonará al propietario del predio, con deducción del porcentaje legal que se destine a mejoras en el mismo. Tratándose de caza, se pondrá a disposición del rematante de este aprovechamiento, si lo hubiere, y en otro caso se entregará a la entidad propietaria.

Art. 420.

Cuando una subasta sea declarada nula por fraude o cualquier otra maquinación delictiva, el rematante vendrá obligado, además de al pago de las multas correspondientes, a la restitución de los productos beneficiados, o a pagar su valor al tipo de subasta, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera corresponder a la autoridad o funcionario que hubiese coadyuvado a la comisión de los citados delitos.

Art. 421.

La autoridad que sin causa debidamente justificada, a juicio de la Administración Forestal, demorase notoriamente el anuncio de las subastas o no observase el plazo que deba medir entre aquél y la licitación, no diere la necesaria publicidad a los pliegos de condiciones, o variase el sitio, día u hora consignados en los anuncios para el remate, incurrirá en una multa que oscilará entre diez y el treinta por ciento de la tasación del aprovechamiento objeto de la subasta, declarándose nulo el remate.

Art. 422.

1. Las personas que estando legalmente incapacitadas para ser licitadores tomasen parte en las subastas de aprovechamientos abonarán como multa del diez al treinta por ciento del valor de lo subastado, y declarará nulo el remate si aquéllas hubiesen resultado adjudicatarias.

2. Si se hubiese dado principio al aprovechamiento, pagarán además el importe de los productos obtenidos, que serán decomisados.

Art. 423.

El rematante que no se proveyere de la licencia en el tiempo previsto en el artículo 216 o no hiciese operación alguna en el monte dentro de los plazos señalados en los pliegos de condiciones, pagará como multa del cinco al quince por ciento del importe del remate, según la importancia y trascendencia del daño resultante, pudiéndose declarar cancelada la adjudicación.

Art. 424.

1. El rematante o concesionario que diere principio al aprovechamiento sin la autorización competente perderá lo aprovechado, abonando además como multa del tanto al triplo de su importe.

2. Si el aprovechamiento fuere de pastos, se impondrán las multas señaladas en el artículo 415, en su grado mínimo.

Art. 425.

El rematante que dejare transcurrir el plazo señalado sin haber terminado el aprovechamiento perderá los productos que aún no se hubieren extraído del monte, así como el importe de lo entregado por el remate, con arreglo a las condiciones del contrato. Todo ello se cederá al dueño del monte, salvo el porcentaje legal del total importe que se destine a mejoras del predio.

Art. 426.

El rematante que antes de expirar el plazo para la terminación del aprovechamiento no dejare las superficies de corta en las condiciones que señale el pliego, pagará como multa del cinco al quince por ciento del valor en subasta del producto adjudicado, y la Administración forestal realizará dicha operación por cuenta del rematante.

Art. 427.

1. El rematante que variare el producto objeto de la subasta o los sitios del aprovechamiento, pagará por vía de multa del tanto al cuádruplo del precio de lo aprovechado, restituyendo los productos a su precio.

2. La autoridad o funcionario público que lo hubiese permitido o tolerado quedará incurso en el oportuno expediente administrativo, y se pasará, en su caso, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Art. 428.

Al rematante o concesionario que variase los sitios designados por el personal facultativo de Montes para establecer hornos de carbón, chozas, talleres, apiladeros, caminos de saca, arrastre de productos, etc., se le impondrá multa de 150 a 1.500 pesetas.

Art. 429.

1. Los rematantes de montanera que tuvieren su ganado en el monte fuera de los sitios señalados para que se efectúe el aprovechamiento, pagarán como multa hasta el tres por ciento del valor de lo subastado.

2. No podrán sacar fuera de los montes frutos alguno como no se autorice así en el pliego de condiciones. El que lo hiciera perderá el fruto y pagará como multa del tanto al triplo del valor de lo extraído.

Art. 430.

Los usuarios de aprovechamientos vecinales o concesionarios de otros autorizados para necesidades locales que variasen el destino de la concesión de los productos o enajenasen éstos, pagarán como multa del tanto al triplo del valor de los mismos.

Art. 431.

Las faltas de los dependientes de los rematantes al orden o disciplina dentro del monte o en las relaciones oficiales respecto a los representantes de la Administración forestal podrán originar que por parte de ésta se exija su sustitución personal previo expediente y aprobación superior de negarse a ello el rematante y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran haberse contraído.

CAPÍTULO II
Infracciones en montes no catalogados
Art. 432.

1. Los dueños de montes particulares poblados de especies de crecimiento lento que realizaren aprovechamientos maderables o leñosos sin la debida autorización o variasen los que hubieren sido señalados para la concesión de la licencia de corta, o que tratándose de especies de rápido crecimiento no dieren cuenta de la corta al Distrito Forestal, llevasen a cabo aprovechamientos prohibidos por la Administración forestal, variasen los productos o sitios a aprovechar reseñados en las notificaciones hechas a las Jefaturas de los Distritos Forestales, según ordena el primer párrafo del artículo 231 de este Reglamento, o no dejen transcurrir el plazo mínimo de quince días en el mismo señalado antes de iniciarse el aprovechamiento, o que en cualquier caso y especie no respeten las condiciones que se señalen en las autorizaciones para realización de los aprovechamientos, tales como plazos de vigencia de las mismas, épocas de corta, diámetros mínimos, acotamientos, etc., pagarán como multa del tanto al triplo del valor de los productos ilícitamente cortados y vendrán obligados, además, a repoblar los terrenos afectados, siéndoles de aplicación en caso de incumplimiento lo dispuesto en el artículo 438.

2. Análogas sanciones se aplicarán a los responsables de las infracciones que observe la Administración forestal en la ejecución de los proyectos de ordenación y planes técnicos aprobados para montes de particulares o los elementales de resinación previstos en el artículo 239 de este Reglamento.

Art. 433.

1. El dueño de la finca es el responsable de las contravenciones que se cometan.

2. Únicamente en el caso de existir contrato de venta de la corta autorizada, del que diera cuenta al Distrito Forestal y demostrase claramente la culpabilidad del comprador e inocencia del dueño vendedor se podrá exigir por la Administración la responsabilidad al primero sin perjuicio de la subsidiaria del dueño en caso de insolvencia del comprador.

3. Si existiere una confabulación o complicidad por parte del comprador, sin perjuicio de exigir la responsabilidad correspondiente al dueño, se exigirá también la que alcance a dicho comprador.

Art. 434.

1. El arranque del corcho de reproducción inmaduro que no estuviese debidamente autorizado, será castigado con multa del tanto al triplo del valor del producto.

2. Se sancionará con multa desde 300 a 6.000 pesetas a toda Empresa, Entidad o particular dueños de montes alcornocales o adquirentes de corcho que dejaren de remitir a los Distritos Forestales datos estadísticos de las sacas que realicen cantidad y edad de aquel producto, finca de donde proceda, nombre del dueño y lugar donde se deposite.

3. La falta de remisión de estos datos sólo será sancionable cuando el propietario sea requerido personalmente por la Administración para el envío de los mismos, regulándose la sanción en razón de la importancia de la finca, volumen de los productos movilizados y circunstancias que pudieran atenuar o agravar la falta cometida.

Art. 435.

De igual modo se sancionará la inobservancia de lo establecido en el artículo 276 sobre suministro de datos estadísticos referentes a industrias forestales.

Art. 436.

La circulación y comercio de la piña cerrada para utilizar como combustible, en el caso a que hace referencia el artículo 236, se sancionará con multa del tanto del triplo del valor de los productos y decomiso de éstos.

Art. 437.

1. El incumplimiento por los dueños de montes de propiedad particular de los preceptos que regulen los descorches y las extracciones de esparto, así como los que no se ajustaren en la ejecución de los aprovechamientos de resinación a los planes aprobados por la Administración, a que se refieren los artículo 237, 239 y 241, serán sancionados con multas desde 400 a 15.000 pesetas.

2. Las multas se regularán en relación con la entidad y trascendencia de la infracción cometida, importancia del monte y circunstancias concurrentes en orden a la atenuación o agravación de la misma.

3. Cuando la infracción consistiera en no respetar los acontecimientos al pastoreo, previstos en el artículo 240, se aplicarán las sanciones dispuestas en el artículo 415, y si la contravención fuese la de no realizar el dueño de las repoblaciones preceptuadas por la Administración, a que alude el artículo 240 se castigará en la forma establecida en el artículo 438 de este Reglamento.

Art. 438.

1. El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 233 de este Reglamento de efectuar, en plazo de dos años, repoblaciones subsiguientes a cortas autorizadas, se sancionará con multas de 500 a 1.500 pesetas por hectárea no repoblada. Impuesta ésta se concederá al interesado otro tiempo igual para realizar los obligados trabajos, transcurrido el cual sin que se produzca, podrá la Administración forestal ocupar temporalmente el terreno objeto de repoblación para proceder a ésta, cargando los gastos al dueño responsable.

2. Efectuada la repoblación y reintegrada la Administración de sus desembolsos, cesará la ocupación.

Art. 439.

Cuando haya sido declarada obligatoria la repoblación de una finca cuya parte forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola y la Administración no haya optado por la expropiación a que se refiere el artículo 320, se impondrá una multa de 500 a 1.500 pesetas por hectárea cuando el propietario incumpla la obligación de repoblar dentro de los plazos legales.

Art. 440.

Las infracciones por pastoreo en las superficies vedadas a consecuencia de cortas autorizadas por la Administración forestal o por efecto de la repoblación prevista en el artículo 432 se tramitarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 415 de este Reglamento.

Art. 441.

Los dueños de montes de particulares que no presentaren la declaración jurada que determina el artículo 228, así como aquellos que no dieren oportuna cuenta a los respectivos Distritos Forestales de las plagas y enfermedades que existan en sus predios, podrán ser sancionados con multas de 150 a 1.500 pesetas.

Art. 442.

1. Los que en los montes que constituyan los parques nacionales, sitios o monumentos naturales, estén aquéllos catalogados o no infringieren preceptos específicamente sancionados en artículos de este Reglamento serán castigados como en los mismos se disponga.

2. Si la contravención consistiere en la destrucción, deterioro o desfiguración de cualquier elemento natural o construcción realizada, atentatoria a la finalidad determinada para tales parajes o monumentos en el artículo 189, incurrirá su autor en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados y si éstos no fueren valuables, se castigará la infracción con multas de 200 a 15.000 pesetas.

3. Se sancionará a los que sin autorización competente acamparen, individual o colectivamente, en terrenos de parques nacionales, sitios o monumentos naturales, con multas de 50 a 2.000 pesetas.

4. Las multas a que se refieren los dos párrafos últimamente se graduarán en razón de la importancia y trascendencia del hecho y circunstancias modificativas que concurran.

Art. 443.

1. La inobservancia de los preceptos de limitación o prohibición de pastoreo, en los casos previstos en el artículo 242, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 415, cuando aquellos preceptos hayan sido dispuestos, para cada predio por la Administración forestal.

2. Los dueños de montes protectores que se negaren, después de ser notificados personalmente sobre su obligatoriedad, a la ejecución de los planes de mejoras exigibles por la Administración, conforme se prevé en el artículo 338, serán sancionados con multas de 500 a 5.000 pesetas, reguladas teniendo en cuenta la importancia del monte, trascendencia del hecho y demás circunstancias del caso, sin que la imposición de este castigo releve al interesado del cumplimiento de la obligación pendiente.

Art. 444.

Los dueños de industrias, a que se refiere el título II del libro segundo de este Reglamento, que incumplieren o contravinieren lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura de 15 de julio de 1952 u otras vigentes, en relación con el Decreto-ley, de 1 de mayo del mismo año, sobre autorizaciones necesarias para la implantación, ampliación o traslado de industrias de carácter forestal o sobre las reglamentarias inspecciones de las instalaciones, serán sancionados con multas de 250 a 6.000 pesetas, reguladas en atención a la importancia y gravedad de la infracción cometida y circunstancias concurrentes en la misma.

Art. 445.

En los montes sean del Catálogo o de propiedad particular, que integran las Agrupaciones voluntarias u obligatorias, referidas en los artículos 247 y siguientes, sin perjuicio de la observancia de los Estatutos u Ordenanzas de cada Asociación se sancionarán las infracciones que se comentan, aplicándoles los preceptos de este Reglamento que concretamente les correspondan.

Art. 446.

Las infracciones que se cometen en los cotos escolares forestales y en los terrenos ribereños repoblados por éstos, por el Frente de Juventudes o por las Hermandades Sindicales de Labradores, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 331, serán sancionados en la misma forma y cuantía que los establecidos en cada caso para los montes de utilidad pública.

Art. 447.

1. Los dueños de montes y terrenos forestales incluidos en zonas declaradas protectoras de carácter hidrológico-forestal, a que se refiere el artículo 343, que no se ajustaren en la ejecución de los aprovechamientos a los proyectos o planes aprobados por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados, en sus extralimitaciones, aplicándoles los preceptos de este Reglamento correspondientes a las mismas, y si se tratara de pastoreo abusivo, el artículo 415.

2. Si no se repoblaren los terrenos para la conservación del suelo, exigidos por el Plan, la sanción aplicable será la dispuesta en el artículo 438, y si no se realizaren las obras y trabajos de restauración a que estuvieren obligados, serán sancionados los dueños interesados con multas de 500 a 10.000 pesetas, ponderadas en razón de la importancia y trascendencia de la falta y circunstancias modificativas del caso.

Art. 448.

Los propietarios de viveros y almacenes de semillas, de que tratan los artículos 363 y 364, que no admitieran el reconocimiento sanitario o la inmovilización de los productos infectados; los dueños de material fitosanitario y productos referidos en el artículo 366, cuya fabricación y comercio fuere ilegal por no hallarse inscritos en el Registro Oficial; los que produzcan, trafiquen o utilicen tales elementos y se opongan a la inspección prevista en el mismo artículo; los que se negaren al aislamiento, desinfección o quema, cuando proceda, de productos infectados de acuerdo con lo establecido en los artículos 369 y 370, y los dueños de fincas forestales comprendidas en zonas en que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas, a quienes se refiere el artículo 380, que no poseyeren los útiles para el combate de las mismas exigidos por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados con multas comprendidas entre 200 y 15.000 pesetas, graduadas según la importancia de la falta, su trascendencia y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Art. 449.

1. Quienes infringieren el precepto establecido en el artículo 399, realizando en fincas no forestales, incluidas en zonas declaradas de peligro de incendio, operaciones culturales con empleo de fuego, sin la necesaria autorización, serán sancionados con multas de 100 a 5.000 pesetas.

2. Los propietarios de montes en estado de repoblación que incumplieren el precepto de asegurarse con carácter forzoso, señalada en el artículo 400, serán castigados, salvo caso de imposibilidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, con multas de 100 a 5.000 pesetas.

3. Las sanciones a que este artículo se refiere se graduarán con arreglo a la gravedad y trascendencia de la falta y circunstancias concurrentes.

Art. 450.

Todas las multas a que se refieren los artículos precedentes sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno expediente.

Art. 451.

Los Alcaldes que no denuncien las contravenciones cometidas por cortas en montes de particulares, de las que tengan conocimiento, sitos en sus respectivos términos municipales, serán sancionados por los Gobernadores civiles, a propuesta fundada de las Jefaturas de los Distritos Forestales, con multas de 50 a 1.000 pesetas.

TÍTULO III
De la imposición y pago de las sanciones
Art. 452.

La competencia para la imposición de sanciones por infracciones en materia forestal corresponde a las Jefaturas de los Servicios Provinciales, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y al Ministerio de Agricultura. Las primeras podrán imponer multas de hasta 10.000 pesetas; la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de hasta 50.000 pesetas, y el Ministerio, de hasta 100.000 pesetas.

Art. 453.

Al culpable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas que hubiese cometido.

Art. 454.

Cuando sean dos o más los infractores, la autoridad correspondiente señalará la cuota proporcional de la multa que debe satisfacer cada uno de ellos.

Art. 455.

1. Dentro de los límites establecidos se graduarán las sanciones en razón de las circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que fue realizada y entidad e importancia de los daños causados.

2. La multa se aplicará en su grado máximo si el infractor fuera reincidente. Se entenderá que hay reincidencia cuando al cometerse la infracción no hubiere transcurrido un año desde que el autor hubiese sido sancionado por otra análoga por resolución firme.

Art. 456.

1. Las multas se satisfarán en papel de pagos al Estado si su importe no se hallase depositado como consecuencia de la presentación de recurso, haciéndose efectivas en el plazo de veinte días desde que sea firme en vía administrativa la resolución que la hubiere impuesto.

2. Transcurrido dicho plazo, serán exigibles por el procedimiento judicial de apremio.

3. Si la multa no fuere satisfecha, el infractor sufrirá el consiguiente arresto subsidiario, que en ningún caso podrá ser superior a quince días.

Art. 457.

1. Cuando se trate de resoluciones que impongan sanciones, no se tramitará recurso de alzada si no se acompaña el justificante que acredite el previo depósito de la multa en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad que la hubiese impuesto.

2. Cuando interpuesto recurso de alzada contra una resolución, fuese ésta confirmada en todas sus partes, las sanciones pecuniarias se incrementarán en un 20 por 100 si se apreciara temeridad manifiesta en la interposición, declarándose así en la resolución del mismo.

3. Las Resoluciones de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial pondrán término a la vía administrativa cuando resolviere, previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio, recursos de alzada contra acuerdos de imposición de multas adoptados por los Servicios Forestales.

Art. 458.

Las fianzas que constituyan los rematantes y concesionarios para responder del buen cumplimiento de los contratos y concesiones servirán de caución preferente en el pago de las sanciones y responsabilidades en que aquellos usuarios incurran, una vez cubiertas y liquidadas las responsabilidades de todo orden que nazcan del contrato o concesión.

TÍTULO IV
De la indemnización de daños y perjuicios
Art. 459.

1. El autor de cualquiera de las infracciones señaladas en este libro IV, además del pago de la multa correspondiente, vendrá obligado a la indemnización de los daños y de los perjuicios ocasionados.

2. Cuando una sola infracción hubiere sido cometida por dos o más personas, sin constancia precisa de la participación de cada una en el hecho cometido, la responsabilidad de daños y perjuicios será solidaria.

Art. 460.

1. Se entenderá por daños la pérdida real experimentada, o sea el producto destruido o desaparecido, o, en otro caso, la diferencia entre el valor que tuviere aquel producto en su estado de integridad natural y el que alcanza después del deterioro sufrido por la contravención.

2. La valoración de los daños se ajustará a los precios corrientes que, para los distintos productos, registren los mercados más próximos al tiempo de cometerse la infracción.

3. Para los daños en que sea factible podrán estudiarse por los Distritos Forestales cuadros de precios según la naturaleza de aquéllos, para su aplicación en los casos en que no se requiera tasación especial.

Art. 461.

1. Para liquidar los perjuicios se determinará el valor máximo que pudiera alcanzar el producto aprovechado, destruido o desaparecido, dentro del tipo de explotación adoptado por el propietario, descontado al momento de la infracción, del que se deducirá la cantidad que el dueño hubiere percibido en concepto de daños o el importe de los productos, si los hubiere recuperado.

2. En los casos de difícil aplicación de la regla anterior se podrán aforar los perjuicios en el 50 por 100 de los daños, salvo tasación contradictoria.

3. Lo establecido en los párrafos anteriores deja a salvo el derecho del propietario para reclamar de la Administración la estimación de cualquier otro quebranto o perturbación que afecte al monte.

Art. 462.

1. El importe de los daños y perjuicios se abonará en metálico al dueño del monte objeto de la infracción.

2. Cuando se trate de consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado, la indemnización de los daños y perjuicios al suelo corresponderán íntegramente al dueño de éste. En cuanto al daño producido en el vuelo, se repartirá su valor entre el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario del predio, en la proporción fijada en el contrato para la adjudicación de beneficios, y por lo que concierne a perjuicios, se satisfará su valía en igual forma, pero después de deducir, para pagar al Patrimonio Forestal, los gastos de reposición de las repoblaciones.

3. De conformidad con los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los acuerdos de imposición del abono de daños y perjuicios como consecuencia de una infracción serán ejecutivos en los plazos legalmente fijados, sin que suspenda su ejecución la interposición de recurso contra los mismos; pero el depósito en metálico de su importe, o la suspensión de oficio o a instancia de parte del acuerdo impugnado detendrá el procedimiento para hacerlo efectivo, hasta tanto que sobre el recurso recaiga resolución firme en la vía administrativa.

Art. 463.

De todas las multas que se hagan efectivas corresponde la tercera parte a los denunciantes.

TÍTULO V
Del decomiso y del embargo
Art. 464.

Caerán siempre en comiso los productos ilegalmente obtenidos, así como las herramientas, instrumentos y demás medios que se empleen en la ejecución de cualquier daño o hecho sancionados en este libro cuarto, los cuales, según los casos y circunstancias, serán enajenados en pública subasta, devueltos a sus dueños o inutilizados si son de ilícito comercio, con arreglo a lo que resulte de las diligencias practicadas y disponga, a la vista de ellas, la autoridad administrativa que conociera del hecho cometido.

Art. 465.

1. Las personas que se encontraran en flagrante contravención serán presentadas a las autoridades con los medios, instrumentos y efectos con que fuesen sorprendidas, y serán embargados, si existiesen, los productos aprovechados fraudulentamente.

2. En las infracciones por pastoreo, sin perjuicio de disponer la inmediata salida del ganado del monte, se atenderá a que no quede abandonado, sea dilatando la aprehensión del pastor, si éste fuere conocido, bien acompañándole hasta el redil más próximo, o usando cualquier otro medio que las circunstancias aconsejen.

Art. 466.

Todos los objetos decomisados y los productos embargados o que se encuentren perdidos o abandonados en los montes serán entregados a la autoridad local, que dará recibo de ellos y atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles con arreglo a lo establecido en el artículo 464.

Art. 467.

El Alcalde podrá alzar provisionalmente el embargo a que se refiere el artículo anterior, bajo fianza suficiente que el mismo apreciará, dando cuenta en término de ocho días al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente, que decidirá definitivamente.

Art. 468.

Lo dispuesto en el presente título se entenderá de exclusiva aplicación a los montes catalogados, los consorciados con el Patrimonio Forestal del Estado y a los de dominio privado a que se refiere el artículo 407, y a los que, siendo también de particulares, se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 285 de este Reglamento.

TÍTULO VI
De la extinción de la responsabilidad
Art. 469.

La obligación de indemnizar los daños y perjuicios se transmite a los herederos del responsable.

Art. 470.

La obligación de indemnizar los daños y perjuicios es exigible, en los términos establecidos en el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo para los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Art. 471.

La responsabilidad de carácter correccional que dimana de las infracciones se extingue:

A) Por la muerte del infractor.

B) Por el pago de la multa o el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria.

C) Por condonación de la multa.

D) Por la prescripción de la infracción.

E) Por la prescripción de la sanción.

Art. 472.

El Ministerio de Agricultura podrá condonar las dos terceras partes de las multas impuestas siempre que concurran circunstancias extraordinarias que lo aconsejen y se cumplan los siguientes requisitos:

A) Renuncia por parte del infractor a todos los recursos, incluso al contencioso-administrativo.

B) Ingreso en firme del tercio de la multa.

C) Ingreso en firme de la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 473.

1. Las infracciones prescriben a los dos meses.

2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el hecho, y si entonces no fuera conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder para su esclarecimiento y castigo.

3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el denunciado, emplazándole legalmente para su comparecencia, y se iniciará nuevamente el cómputo de la prescripción desde que se paralicen las actuaciones.

Art. 474.

La prescripción de la multa tendrá lugar a los cinco años o al año, según que por su cuantía sea asimilable a las penas graves o leves, conforme a las disposiciones del Código Penal.

Art. 475.

1. La obligación de indemnizar daños y perjuicios se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones con sujeción a las reglas del Derecho Civil.

2. Sin embargo, dicha obligación no podrá ser exigida por la Administración Forestal cuando ésta, por razón de prescripción o por cualquier otra, no haya sancionado ni pueda sancionar la infracción cometida.

TÍTULO VII
Del procedimiento
Art. 476.

De todos los daños e infracciones que notaren en los montes públicos la Guardia Civil, funcionarios del Ramo y Guardas rurales formularán por escrito la correspondiente denuncia ante el Alcalde del término municipal donde radique el monte.

Art. 477.

Corresponde asimismo al mencionado Instituto de la Guardia Civil, Cuerpo de Guardería Forestal y Guardas rurales el denunciar cuantas infracciones a lo dispuesto en este Reglamento observaren en los montes particulares, pero cuando se trate de ellos, y con excepción de los acogidos a lo previsto en el artículo 285, las denuncias que competa conocer a la Administración Forestal se presentarán ante las Jefaturas de los Distritos Forestales correspondientes que las sustanciarán oyendo a los denunciados, ordenando la práctica de las diligencias que estime necesarias, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 y ajustándose, en general, al procedimiento establecido en este título, en cuanto sea de aplicación.

Art. 478.

La ratificación bajo juramento de los individuos de la Guardia Civil y de los funcionarios de Montes en las denuncias por ellos presentadas hará fe, salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter administrativo.

Art. 479.

En los partes de denuncia se hará constar:

A) El día y hora en que se note el daño o la infracción y el nombre del pueblo o propietario al que el monte pertenezca.

B) El nombre del predio y el del sitio en que se haya cometido la infracción, especificando la pertenencia de dicho sitio.

C) La naturaleza, extensión, cuantía y tasación de los daños ocasionados al monte, así como el valor de los productos obtenidos.

D) Cuando se trate de variación o destrucción de hitos, mojones o cualquier otra clase de indicadores de límites, se determinará su número, expresándose, además, si solamente hubo cambio de lugar, en cuyo caso se medirá la superficie detentada o si arrancaron o destruyeron tales señales.

E) De tratarse de pastoreo, se consignará el número de cabezas y su clase, los nombres y residencia de los dueños y si el lugar en que se cometió la infracción estaba declarado tallar, o su vuelo tenía menos de diez años.

F) En los incendios se aforará la superficie quemada y se hará constar el número de árboles que hubieren muerto, con su cubicación aproximada, o su edad, si se trata de repoblado joven, así como el número de los que quedaron quebrantados por el fuego.

Art. 480.

1. La presentación de la denuncia ante el Alcalde, o la remisión de la misma a la Jefatura del Distrito Forestal, en el caso de tratarse de montes de particulares, se hará en el preciso término de veinticuatro horas de conocido el hecho. El denunciante pedirá recibo a la Alcaldía, que habrá de expedirlo, y si lo negare, dará aquél cuenta de la negativa al Jefe del Servicio Forestal, quien lo comunicará al Gobernador Civil de la provincia.

2. El Alcalde que se negare a dar el aludido recibo será castigado con multa de 50 a 500 pesetas.

Art. 481.

Cuando por circunstancias muy especiales, que hará constar el denunciante, no pudiera presentar la denuncia en el término fijado en el artículo anterior, lo hará en el de cuatro días, e instruirá las primeras diligencias que, con la denuncia, entregará al Alcalde o remitirá al Distrito Forestal, en su caso.

Art. 482.

De todas las denuncias presentadas ante la Alcaldía darán conocimiento ésta y el denunciante, dentro de los dos días siguientes, al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente.

Art. 483.

Presentada la denuncia, el Alcalde, previa ratificación inexcusable bajo juramento del denunciante, citará al denunciado personalmente o por cédula si no se le encontrare, y a los testigos, si los hubiere, señalándoles el día y hora en que han de presentarse a su Autoridad, con el fin de recibir las correspondientes declaraciones. Estas diligencias deberán practicarse dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la denuncia.

Art. 484.

Cuando el citado no compareciera en el sitio, día y hora que se le hubiere señalado, le parará el perjuicio a que hubiere lugar, sin que por la falta de su presentación se suspenda el curso del expediente. Si el citado no residiese en el término municipal donde radique el monte a que se refiere la denuncia podrá dar sus descargos por escrito, o por persona debidamente autorizada para ello.

Art. 485.

Si el denunciado no estuviere conforme con las tasaciones consignadas en el parte de denuncia, la Alcaldía comunicará dicha discrepancia al Ingeniero Jefe, quien podrá ordenar a un funcionario de Montes, de mayor categoría que la del denunciante, la práctica de nuevas valoraciones, con o sin previo reconocimiento del terreno, y en primer caso, con citación del denunciante y denunciado, pudiendo éste hacerse acompañar de un perito competente. En caso de especial complejidad o importancia, el funcionario del Servicio será acompañado de una comisión del Ayuntamiento y de prácticos locales, y en el acta de la diligencia, que firmarán los concurrentes se detallarán todas las circunstancias necesarias para la exacta apreciación de los hechos y para fundamentar la tasación, la cual será formulada en informe separado, que, con la mencionada acta, se unirá al expediente.

Art. 486.

Las diligencias de denuncia se sustanciarán por las Alcaldías en el preciso término de veinte días, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, en cuyo caso, al número señalado se añadirá el de los días que fueren necesarios para la práctica de la retasa.

Art. 487.

1. Tramitadas las diligencias de las Alcaldías, las remitirán seguidamente a las Jefaturas de los Servicios Forestales. Si éstas estimasen suficientes las remitidas, procederán a dar cumplimiento, dentro del término de diez días al trámite establecido en el artículo siguiente.

2. Cuando los Ingenieros Jefes crean necesario encomendar la práctica de nuevas diligencias a los Alcaldes o funcionarios de Montes, el plazo de diez días establecido en el párrafo anterior se ampliará prudencialmente, en razón de la importancia de las diligencias supletorias, sin que en ningún caso pueda exceder de dos meses.

Art. 488.

Instruidos y preparados los expedientes y antes de que en ellos se formule propuesta de resolución, las Jefaturas de los Servicios Forestales lo pondrán de manifiesto a los interesados para que éstos, dentro del plazo que se señale, y que no bajará de diez días ni excederá de quince, puedan alegar y presentar los documentos justificantes que consideren conducentes a su defensa.

Art. 489.

Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo anterior, las Jefaturas de los Servicios Forestales dictarán o propondrán la resolución que proceda. Esta resolución se notificará personalmente y con los debidos requisitos a los interesados, que podrán interponer contra la misma los recursos procedentes.

Art. 490.

Tanto si se trata de montes públicos como de particulares, cuando los Alcaldes incurran en responsabilidad administrativa por negligencia, extralimitación o desobediencia en la tramitación de los expedientes referentes a aquéllos, serán corregidos por los Gobernadores civiles, a propuesta razonada de los Ingenieros Jefes, con arreglo a lo establecido en los artículos 418 y 419 de la vigente Ley de Régimen Local.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Todas las atribuciones o potestades que este Reglamento reconoce a los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales corresponden en igual medida, dentro del ámbito de sus jurisdicciones, a los Ingenieros Jefes de las Divisiones Hidrológico-Forestales y de las Brigadas del Patrimonio Forestal del Estado.

El Ministerio de Agricultura podrá hacer extensivas estas mismas facultades a los Ingenieros Jefes de cualquier Servicio, dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que pudiera existir con función específica propia y demarcación definida.

Segunda.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 sobre inscripción de montes en el Registro de la Propiedad.

Real Decreto de 17 de mayo de 1865 que aprobó el Reglamento de la Ley de Montes de 24 de enero de 1863.

Real Decreto de 18 de enero de 1878 aprobando el Reglamento de la Ley de repoblación y mejora de montes de 11 de julio de 1877.

Real Decreto de 8 de mayo de 1884 sobre legislación penal de montes.

Real Decreto de 20 de septiembre de 1896 que definió los montes de utilidad pública.

Real Decreto de 1 de febrero de 1901 para constitución del catálogo de montes de utilidad pública.

Real Decreto de 1 de febrero de 1901 sobre reconocimiento de la posesión del monte por su inclusión en el catálogo.

Real Decreto de 10 de octubre de 1902 sobre ocupaciones y servidumbres en los montes públicos.

Real Decreto de 21 de enero de 1905 referente a ocupaciones de montes motivadas por aprovechamientos de aguas o minas.

Real Decreto de 9 de febrero de 1905 sobre recursos de alzada contra providencias de las Jefaturas de Montes.

Real Decreto de 27 de diciembre de 1905 que aclaró algunos puntos del de 21 de enero de 1905 sobre ocupación de terrenos en montes.

Real Decreto de 24 de febrero de 1908 referente a ocupaciones de montes públicos para explotaciones mineras.

Real Decreto de 8 de octubre de 1909 que promulgó el Reglamento de la Ley de conservación y repoblación de montes de 24 de junio de 1908.

Real Decreto de 12 de abril de 1912 sobre permutas derivadas de actuaciones de deslindes en montes públicos.

Real Decreto de 23 de febrero de 1917 concerniente a Parques y sitios nacionales.

Real Decreto de 5 de septiembre de 1918 aprobando el Reglamento para aplicación de la Ley de defensa de bosques de 24 de julio de 1918.

Real Decreto de 9 de septiembre de 1922 sobre aplicación del Real Decreto de 23 de marzo de 1886 que regula la forma de agotar la vía administrativa.

Real Decreto de 10 de septiembre de 1922 referente a plagas forestales.

Real Decreto de 21 de septiembre de 1922 sobre repoblación de rasos y calveros.

Real Decreto de 1 de diciembre de 1923 referente a legitimación de roturaciones arbitrarias en montes públicos.

Real Decreto de 1 de febrero de 1924 que dictó el Reglamento para aplicación del Decreto de 1 de diciembre de 1923, sobre legitimación de roturaciones.

Real Decreto de 19 de febrero de 1924 concerniente a proyectos de ordenación de montes de los Ayuntamientos.

Real Decreto de 12 de marzo de 1924 sobre plagas forestales.

Real Decreto de 3 de junio de 1924 sobre ocupaciones en montes públicos por instalaciones de fábricas metalúrgicas.

Real Decreto de 3 de diciembre de 1924 que prohibe las cortas a hecho en montes, sotos y alamedas de propiedad particular.

Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 sobre repoblación de claros y calveros.

Real Decreto de 17 de febrero de 1925 sobre subastas de pastos sobrantes de montes de aprovechamiento común y dehesas boyales.

Real Decreto de 17 de octubre de 1925 concerciente a la creación de viveros y sequeros forestales.

Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 que da normas sobre legitimación de roturaciones arbitrarias.

Real Decreto de 9 de marzo de 1926 sobre préstamos hipotecarios con garantía de usufructo de los montes.

Real Decreto de 22 de octubre de 1926 sobre expedición de licencias de aprovechamientos en montes públicos.

Real Decreto de 24 de marzo de 1927 dando instrucciones para la repoblación forestal.

Real Decreto de 26 de julio de 1929 sobre parques nacionales.

Decreto de 10 de abril de 1931 sobre seguros de incendios en montes.

Decreto de 7 de junio de 1931 referente a parques nacionales.

Decreto de 1 de agosto de 1931 sobre exclusiones de montes del catálogo, denuncias y deslindes de montes públicos.

Decreto de 26 de octubre de 1931 sobre deslindes de montes comunales y dehesas boyales.

Decreto de 20 de abril de 1932 sobre parques nacionales.

Decreto de 17 de marzo de 1933 dando normas sobre previsión y extinción de plagas forestales.

Decreto de 20 de abril de 1933 sobre corta y aprovechamiento de alcornoques.

Decreto de 12 de julio de 1933 que dictó el Reglamento de repoblación forestal.

Decreto de 13 de abril de 1934 sobre parques nacionales.

Decreto de 30 de enero de 1935 referente a concesiones de cultivos en montes públicos.

Decreto de 21 de marzo de 1935 sobre parques nacionales.

Decreto de 14 de mayo de 1936 concerniente a rescisión y prórroga de plazos de aprovechamientos en montes públicos.

Decreto de 30 de mayo de 1936 que amplía el Decreto de 13 de mayo de 1932 que creó la Comisión mixta del Corcho.

Decreto de 24 de septiembre de 1938 de defensa de la riqueza forestal de propiedad particular.

Decreto de 27 de noviembre de 1939 concerniente a transformación de cultivo forestal en agrícola.

Decreto de 28 de junio de 1946 referente a cortas de encinas y alcornoques.

Decreto de 13 de agosto de 1948 sobre convenios para repoblación forestal de entidades dueñas de montes distintas del Estado con otras públicas o privadas.

Decreto de 25 de abril de 1952 dando normas de aplicación de la Ley de auxilios para repoblación forestal de 7 de abril de 1952.

Decreto de 1 de mayo de 1952 sobre aplicación de la citada Ley de auxilios a Diputaciones, Ayuntamientos y Organización Sindical.

Decreto de 13 de mayo de 1953 sobre cortas en montes de propiedad particular.

Decreto de 11 de diciembre de 1953 sobre aplicación de la Ley de auxilios para repoblación forestal a los pequeños propietarios.

Decreto de 19 de febrero de 1954 por el que se concede derecho de tanteo sobre mieras a las Mancomunidades de entidades locales.

Decreto de 5 de marzo de 1954 sobre cortas en montes de propiedad particular de Canarias.

Decreto de 30 de noviembre de 1956 que fija la extensión mínima de fincas forestales a efectos de aplicación de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre tratamiento obligatorio de plagas forestales.

Real Orden de 31 de enero de 1879 que considera como públicos los montes cuyo dominio útil corresponda al Estado o Corporaciones públicas.

Real Orden de 5 de mayo de 1881 que da normas para la previsión y extinción de incendios en los montes.

Real Orden de 16 de mayo de 1882 sobre amojonamientos de montes públicos.

Real Orden de 14 de enero de 1883 sobre informaciones posesorias.

Real Orden de 17 de febrero de 1883 aprobando el pliego general para aprovechamientos de resinas en montes públicos.

Real Orden de 4 de abril de 1883 referente al mantenimiento del estado posesorio en montes públicos.

Real Orden de 16 de mayo de 1887 sobre citación de interesados en los deslindes de montes.

Real Orden de 28 de julio de 1888 sobre incendios forestales.

Real Orden de 14 de enero de 1893 sobre cumplimiento de la de 4 de abril de 1883 referente a estado posesorio en montes.

Real Orden de 21 de noviembre de 1896 sobre revisión del catálogo de montes públicos.

Real Orden de 4 de diciembre de 1899 sobre deslindes y amojonamientos.

Real Orden de 21 de junio de 1902 que aclara el concepto de reincidencia en infracciones forestales.

Real Orden de 9 de octubre de 1902 sobre inscripción de montes públicos en el Registro de la Propiedad.

Real Orden de 10 de octubre de 1902 sobre suspensión de aprovechamientos en montes incendiados.

Real Orden de 25 de junio de 1903 que fijó el concepto de ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos.

Real Orden de 1 de julio de 1905 dando reglas para aplicación de los preceptos reglamentarios en materia de deslindes.

Real Orden de 27 de diciembre de 1906 sobre daños en disfrutes forestales.

Real Orden de 25 de febrero de 1907 referente a concesiones de plantas de viveros forestales.

Real Orden de 26 de mayo de 1908 sobre tramitación de recursos de alzada en asuntos forestales.

Real Orden de 11 de junio de 1908 que regula el régimen de la inspección de deslindes.

Real Orden de 10 de junio de 1916 sobre concesión de autorizaciones provisionales para ocupaciones de montes públicos.

Real Orden de 6 de abril de 1921 que señala el plazo de entrega de expedientes de deslindes de montes.

Real Orden de 9 de septiembre de 1922 sobre reclamaciones de particulares para que se respete la propiedad de enclavados en montes públicos.

Real Orden de 8 de noviembre de 1922 que da instrucciones para aplicación del Real Decreto de 21 de septiembre de 1922 sobre repoblación forestal.

Real Orden de 1 de diciembre de 1922 sobre prescripción de faltas en infracciones forestales.

Real Orden de 18 de junio de 1924 que da instrucciones para repoblar.

Real Orden de 21 de febrero de 1925, sobre plagas forestales.

Real Orden de 4 de marzo de 1925 sobre premios a particulares por trabajos de repoblación forestal.

Real Orden de 4 de marzo de 1925 que da instrucciones para aplicación del Real Decreto de 3 de diciembre de 1924 de cortas en montes particulares.

Real Orden de 20 de noviembre de 1926 sobre cuentas de mejora en montes públicos.

Real Orden de 4 de noviembre de 1925 sobre ocupación de terrenos en montes por instalaciones eléctricas.

Real Orden de 11 de enero de 1926 sobre acotamientos de terrenos en montes públicos.

Real Orden de 29 de enero de 1927 que da reglas para la formación de planes de aprovechamientos forestales.

Real Orden de 15 de julio de 1927 sobre sitios y monumentos naturales de interés nacional.

Real Orden de 11 de enero de 1928 sobre examen y calificación por los Abogados del Estado en documentos aportados en los expedientes de deslindes de montes públicos.

Real Orden de 19 de noviembre de 1928, sobre amojonamientos de montes.

Real Orden de 22 de enero de 1929 referente a ocupaciones de terrenos en montes públicos.

Real Orden de 26 de junio de 1929 sobre aprovechamientos y mejoras en montes catalogados.

Real Orden de 24 de julio de 1929 sobre cultivos agrícolas en montes.

Real Orden de 18 de enero de 1930 referente a tramitación de expedientes de deslinde en montes públicos.

Real Orden de 20 de febrero de 1930 sobre prescripción de los montes catalogados por particulares frente a la Administración.

Real Orden de 4 de diciembre de 1930 concerniente a peticiones de aprovechamientos extraordinarios en montes públicos.

Real Orden de 17 de febrero de 1931 dando instrucciones para la formación del catálogo de montes protectores.

Orden ministerial de 14 de noviembre de 1931 sobre aprobación de planes anuales de aprovechamientos en montes públicos.

Orden ministerial de 1 de agosto de 1932 referente a recurso de alzada contra providencias de los Ingenieros Jefes de Servicios Forestales.

Orden ministerial de 16 de mayo de 1933 relativa a saca de corcho.

Orden ministerial de 22 de octubre de 1932 sobre cultivos agrícolas en montes.

Orden ministerial de 11 de noviembre de 1935 referente a servicios de estadística, catálogos y legislación forestal.

Orden ministerial de 31 de octubre de 1940 dando normas de adjudicación de subastas de productos forestales.

Orden ministerial de 13 de agosto de 1941 sobre traspaso de montes catalogados al Patrimonio Forestal cuando existan consorcios para repoblación.

Orden ministerial de 3 de diciembre de 1941 sobre adquisición y circulación de semillas forestales.

Orden ministerial de 22 de febrero de 1943 que prohíbe el arranque de la planta denominada berceo.

Orden ministerial de 29 de mayo de 1943 sobre adquisición y circulación de semillas forestales.

Orden ministerial de 3 de julio de 1943 sobre concesión a S.N.I.A.C.E. de ocupaciones para repoblación con eucaliptus en montes públicos de la provincia de Pontevedra.

Orden ministerial de 10 de diciembre de 1943 que fija el cupo de ganado vecinal de uso propio para pastoreo en montes públicos.

Orden ministerial de 11 de febrero de 1944 que fija el precio de kilogramo de carne para regulación de multas por pastoreo en los montes.

Orden ministerial de 21 de noviembre de 1944 sobre ocupación por S.N.I.A.C.E. de terrenos para repoblación en montes públicos de la provincia de Santander.

Orden ministerial de 26 de marzo de 1947 que establece guías para circulación de piñas de pino en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.

Orden ministerial de 13 de agosto de 1949 dando normas para tasación y enajenación de aprovechamientos forestales.

Orden ministerial de 13 de agosto de 1949 de regulación de recursos de alzada contra resoluciones de los Ayuntamientos relativas a enajenaciones de maderas y leñas.

Orden ministerial de 17 de octubre de 1950 sobre enajenación de aprovechamientos forestales.

Orden ministerial de 17 de octubre de 1950 referente a recursos contra resoluciones de Ayuntamientos en enajenaciones de maderas y leñas de sus montes.

Orden ministerial de 6 de noviembre de 1951 sobre consorcios de montes catalogados con el Patrimonio Forestal del Estado.

Orden ministerial de 10 de junio de 1952 para aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación a terrenos de propiedad particular.

Orden ministerial de 13 de noviembre de 1952 sobre supresión de limitaciones por superficie a la aplicación de la Ley de auxilios para repoblación forestal.

Orden ministerial de 12 de febrero de 1953 sobre repoblación forestal en terrenos de propiedad particular.

Órdenes ministeriales de 14 de febrero de 1953 para aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación con esparto en montes de particulares y con chopos en determinadas regiones y provincias.

Orden ministerial de 3 de marzo de 1953 sobre aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación con chumberas.

Orden ministerial de 21 de septiembre de 1953 que dicta normas sobre cortas en montes de propiedad particular.

Orden de 8 de octubre de 1954 para aplicación de la Ley de auxilios a las mejoras de pastizales de propiedad particular.

Orden ministerial de 16 de mayo de1957 sobre aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación de dunas y arenales.

Tercera.

Quedan también derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango al de la presente que se opusieren a lo que en este Reglamento se contiene.

Cuarta.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que pueda aprobar las Órdenes que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de este Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1962
  • Fecha de publicación: 12/03/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1962
  • Publica relación de normas afectadas.
  • Publicada en núms. 61 y 62, del 12 y 13 de marzo de 1962.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada determinados preceptos, por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5037).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 30, por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
  • SE DEROGA:
    • RESPETANDO el régimen previsto en la disposición transitoria, arts. 189 a 201, por Ley 15/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9246).
    • los arts. 388 al 403, por Real Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-208).
  • SE MODIFICA los arts. 189 a 201, por Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-205).
  • SE DEROGA el art. 37, por Decreto 1687/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-985).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final cuarta, sobre Auxilio a las empresas Forestales: Orden de 30 de abril de 1970 (Ref. BOE-A-1970-516).
  • SE DEROGA:
    • el art. 23 por Decreto 569/1970, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1970-266).
    • lo indicado , con efectos de 27 de diciembre de 1968, por Ley 81/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1447).
    • en cuanto se oponga el art. 23, por Ley 52/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-904).
    • el art. 268, por Orden de 15 de marzo de 1963 (Ref. BOE-A-1963-5128).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con ela art. 6 sobre constitución de las Comisiones Provinciales: Orden de 31 de diciembre de 1962 (Ref. BOE-A-1963-4273).
  • CORRECCIÓN de erratas:
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Bienes comunales
  • Créditos
  • Deslinde y amojonamiento
  • Incendios forestales
  • Licencias
  • Ministerio de Agricultura
  • Montes
  • Obras hidráulicas
  • Ordenación del territorio
  • Organización de la Administración del Estado
  • Parques Nacionales
  • Parques naturales
  • Patrimonio Forestal del Estado
  • Plagas del campo
  • Registros de la Propiedad
  • Repoblación forestal
  • Seguros del campo
  • Servidumbres
  • Sistema tributario
  • Suelo

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