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Documento BOE-A-1975-17042

Decreto 1862/1975, de 17 de julio, que regula el régimen de autorizaciones para plantación de viñedo durante la campaña 1975/76.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1975, páginas 17102 a 17103 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-17042

TEXTO ORIGINAL

La situación vinícola, que ha precisado de la intervención de la Administración en las dos últimas campañas para regular los excedentes, así como las perspectivas de cosecha creciente debida a la entrada en producción de las plantaciones realizadas en el último cuatrienio, aconsejan limitar de manera drástica, y por un período de tiempo no inferior a tres campañas, las superficies destinadas a nuevas plantaciones de viñedo para vinificación, puesto que la superficie productiva actual se mantendrá prácticamente estable al compensar las replantaciones y sustituciones aquellas superficies que desaparezcan por agotamiento de su vida productiva.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, particularmente en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, previo informe de la Organización Sindical y oído el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones de viñedo y reposiciones de marras para la campaña mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y el presente Decreto.

A efectos de solicitud de autorización, y ejecución de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones, se considera que la campaña mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis comienza el uno de abril de mil novecientos setenta y cinco y finaliza el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis.

Artículo 2. Nuevas plantaciones.

Uno. No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña mil novecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y seis en todo el territorio nacional.

Dos. Excepcional mente podrán autorizarse nuevas plantaciones a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria, y en cuantía máxima de dos mil quinientas hectáreas, en aquellas zonas amparadas por denominación de origen que así lo soliciten de dicha Dirección General, previo informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Tres. Podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación, hasta un máximo total de mil hectáreas, en las comarcas productoras de las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Málaga, Murcia y Valencia.

Cuatro. Las nuevas plantaciones que se realicen, en su caso, en zonas amparadas por denominación de origen, de acuerdo con lo previsto en el punto dos anterior, se llevarán a cabo únicamente con aquellas variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes Reglamentos de las Denominaciones de Origen y en suelos aptos para la producción de uva con destino a la obtención de vinos de óptima calidad.

Cinco. Las nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa o pasificación se realizarán únicamente con variedades preferentes.

Seis. Los agricultores interesados en efectuar nuevas plantaciones lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, mediante escrito, en el que figuren los datos que se señalan en el apartado uno punto cuatro, artículo treinta y ocho, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Siete. Cuando la solicitud se refiera a una plantación de viñedo para vinificación en zona amparada por denominación de origen, deberá ir acompañada de un informe del Consejo Regulador correspondiente, en relación con el interés y la conveniencia de la plantación.

Ocho. Las nuevas plantaciones de viñedo para vinificación no podrán realizarse en parcelas de regadío o con obras, para su transformación, en ejecución o en proyecto.

Artículo 3. Replantaciones.

Uno. De acuerdo con lo que determinan los artículos treinta y seis, apartado dos, y treinta y ocho, apartado dos punto uno, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, tienen derecho durante la campaña mil novecientos se tanta y cinco/mil novecientos setenta y seis a replantación, del viñedo en la misma parcela los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, siempre que la viña estuviera legamente establecida.

Dos. Cuando el viticultor con derecho a la replantación desee realizarla lo solicitará a la Dirección General de la Producción Agraria, aportando los datos y pruebas que se mencionan en los apartados dos punto dos y dos punto tres del artículo treinta y ocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Tres. Sólo se podrán efectuar las replantaciones con variedades preferentes.

Artículo 4. Sustituciones de plantaciones y reposiciones de marras.

El régimen de autorizaciones para sustitución de plantaciones de viñedo y para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en los artículos cuarenta y cuarenta y cinco, respectivamente, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, encomendándose a la Dirección General de la Producción Agraria el establecimiento y aplicación de las medidas complementarias para su desarrollo.

Artículo 5. Normas generales.

Uno. Las solicitudes se presentarán, con la documentación exigida en cada caso, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Jefatura Provincial de la Producción Vegetal, siendo la fecha límite de presentación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Dos. Todas las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura pro-forma del vivero que, en su caso, suministrara las plantas.

Tres. Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid sólo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el libro-registro que preceptivamente habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedades de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia de la autorización y nombre y domicilio del comprador.

Cuatro. Las autorizaciones que se concedan para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones tendrán validez únicamente para la campaña mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, caducando el uno de abril de mil novecientos setenta y seis. Caso de no haberse realizado la plantación antes de dicha fecha, deberá solicitarse nueva autorización en la siguiente campaña para poder efectuar la plantación.

Cinco. Se considerará ilegal toda plantación, replantación o situación que se efectúe sin atenerse a las normas establecidas en este Decreto.

Asimismo se considerarán como ilegales todas las plantaciones, replantaciones o sustituciones en las que los portainjertos o las variedades de vinífera utilizados sean distintos de los que fueron, autorizados.

En todos los casos de ilegalidad o clandestinidad, por el Servicio de Defensa contra Fraudes se aplicarán con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente.

Seis. La Dirección General de la Producción Agraria ordenará la realización de las inspecciones pertinentes después de la plantación, replantación o sustitución, para comprobar que las variedades son las que figuran en la autorización concedida.

Artículo 6.

Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración expresiva de las circunstancias a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley veinticinco/ mil novecientos setenta, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación y el injerto, cuando proceda, en la forma que se determine por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 7.

A efectos de lo que se dispone en el presente Decreto, las variedades preferentes y los portainjertos autorizados son los que figuran en el anejo uno del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Artículo 8.

Por el Ministerio de Agricultura se recabará de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias que presten la máxima colaboración para la difusión y estricto cumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto y disposiciones complementarias que lo desarrollan.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuanto se determina en el presente Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 17/07/1975
  • Fecha de publicación: 12/08/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
  • CITA Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
Materias
  • Viñedos

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