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Documento DOUE-L-2020-81104

Reglamento de Ejecución UE) 2020/1017 de la Comisión, de 13 de julio de 2020 por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2020 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 225, de 14 de julio de 2020, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81104

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, su artículo 36, apartado 4, su artículo 42, apartado 2, su artículo 47, apartado 3, su artículo 49, apartado 2, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 53, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago básico previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento para el año 2020 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, deben tenerse en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de esa disposición.

(2)

Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 36, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2020 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, al fijar el límite máximo nacional anual del régimen de pago único por superficie, la Comisión debe tener en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de dicha disposición.

(3)

Para cada Estado miembro que conceda el pago redistributivo previsto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2020 debe ser fijado por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 42, apartado 1.

(4)

En relación con el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el año 2020, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento para el año 2020 deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47, apartado 1, y corresponden al 30 % del límite máximo nacional del Estado miembro de que se trate, tal como figura en su anexo II.

(5)

Para cada Estado miembro que conceda el pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 49, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2020 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 49, apartado 1.

(6)

En relación con el pago para los jóvenes agricultores previsto en el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 51, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2020 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con su artículo 51, apartado 1, y no pueden ser superiores al 2 % del límite máximo anual establecido en el anexo II.

(7)

En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en 2020 en un Estado miembro supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para ese Estado miembro, la diferencia ha de ser financiada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento, respetando al mismo tiempo el importe máximo fijado en su artículo 51, apartado 1. En beneficio de la claridad, procede fijar ese importe máximo respecto de cada Estado miembro.

(8)

Para cada Estado miembro que conceda en 2020 la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 53, apartado 7, de dicho Reglamento para el año 2020 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con su artículo 54, apartado 1.

(9)

De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 aplicable en el año 2020 no se aplicará en el Reino Unido para el año de solicitud 2020. Por ese motivo, no es necesario establecer en el presente Reglamento los correspondientes límites máximos para el año 2020 en lo que respecta al Reino Unido.

(10)

Con respecto al año 2020, la ejecución de los regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se inició el 1 de enero de 2020. En favor de la coherencia entre la aplicabilidad de dicho Reglamento para el año de solicitud 2020 y la de los límites máximos presupuestarios correspondientes, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto I del anexo del presente Reglamento.

2.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto II del anexo del presente Reglamento.

3.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto III del anexo del presente Reglamento.

4.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto IV del anexo del presente Reglamento.

5.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto V del anexo del presente Reglamento.

6.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VI del anexo del presente Reglamento.

7.   Los importes máximos para el año 2020 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VII del anexo del presente Reglamento.

8.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2020 en lo que respecta a la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VIII del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

ANEXO
I.   Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bélgica

211 289

Dinamarca

530 782

Alemania

2 941 232

Irlanda

825 611

Grecia

1 091 170

España

2 845 377

Francia

3 025 958

Croacia

149 768

Italia

2 118 140

Luxemburgo

22 741

Malta

650

Países Bajos

459 920

Austria

470 383

Portugal

279 562

Eslovenia

75 223

Finlandia

262 840

Suecia

399 568

II.   Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bulgaria

379 289

Chequia

478 299

Estonia

110 920

Chipre

29 643

Letonia

160 460

Lituania

200 349

Hungría

727 048

Polonia

1 553 589

Rumanía

974 939

Eslovaquia

221 593

III.   Límites máximos nacionales anuales del pago redistributivo a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bélgica

46 100

Bulgaria

55 900

Alemania

330 210

Francia

687 718

Croacia

33 208

Lituania

77 554

Polonia

281 452

Portugal

23 050

Rumanía

104 163

IV.   Límites máximos nacionales anuales del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bélgica

144 557

Bulgaria

238 888

Chequia

261 843

Dinamarca

245 627

Alemania

1 415 187

Estonia

50 810

Irlanda

363 320

Grecia

550 385

España

1 468 030

Francia

2 063 154

Croacia

99 624

Italia

1 111 301

Chipre

14 593

Letonia

90 826

Lituania

155 108

Luxemburgo

10 030

Hungría

399 476

Malta

1 573

Países Bajos

198 261

Austria

207 521

Polonia

1 017 297

Portugal

179 807

Rumanía

570 959

Eslovenia

40 283

Eslovaquia

118 316

Finlandia

157 389

Suecia

209 930

V.   Límites máximos nacionales anuales del pago para zonas con limitaciones naturales a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Dinamarca

2 657

Eslovenia

2 122

VI.   Límites máximos nacionales anuales del pago para los jóvenes agricultores a que se hace referencia en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bélgica

9 095

Bulgaria

2 771

Chequia

1 746

Dinamarca

15 556

Alemania

47 173

Estonia

1 321

Irlanda

24 221

Grecia

36 692

España

97 869

Francia

68 772

Croacia

6 642

Italia

74 087

Chipre

686

Letonia

6 055

Lituania

6 463

Luxemburgo

501

Hungría

5 326

Malta

21

Países Bajos

13 217

Austria

13 835

Polonia

33 910

Portugal

11 987

Rumanía

20 547

Eslovenia

2 014

Eslovaquia

1 706

Finlandia

5 246

Suecia

13 995

VII.   Importes máximos del pago para los jóvenes agricultores a que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bélgica

9 637

Bulgaria

15 926

Chequia

17 456

Dinamarca

16 375

Alemania

94 346

Estonia

3 387

Irlanda

24 221

Grecia

36 692

España

97 869

Francia

137 544

Croacia

6 642

Italia

74 087

Chipre

973

Letonia

6 055

Lituania

10 341

Luxemburgo

669

Hungría

26 632

Malta

105

Países Bajos

13 217

Austria

13 835

Polonia

67 820

Portugal

11 987

Rumanía

38 064

Eslovenia

2 686

Eslovaquia

7 888

Finlandia

10 493

Suecia

13 995

VIII.   Límites máximos nacionales anuales de la ayuda asociada voluntaria a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2020

Bélgica

80 935

Bulgaria

119 444

Chequia

130 921

Dinamarca

24 135

Estonia

6 315

Irlanda

3 000

Grecia

182 056

España

584 919

Francia

1 031 577

Croacia

49 812

Italia

478 600

Chipre

3 891

Letonia

45 413

Lituania

77 554

Luxemburgo

160

Hungría

199 738

Malta

3 000

Países Bajos

3 350

Austria

14 526

Polonia

504 743

Portugal

117 535

Rumanía

272 554

Eslovenia

17 456

Eslovaquia

59 120

Finlandia

102 828

Suecia

90 970

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/2020
  • Fecha de publicación: 14/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1017/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2020/1424, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81473).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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