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Documento DOUE-L-2016-81660

Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 254, de 20 de septiembre de 2016, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81660

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión debe garantizar mecanismos de protección eficaz en el conjunto del mercado interior para aumentar la seguridad jurídica de los operadores económicos y de las partes interesadas en general en sus relaciones con jurisdicciones de terceros países. La integridad de los mercados financieros y el buen funcionamiento del mercado interior en su conjunto se ven gravemente amenazados por jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Aquellos países que han implantado deficientes marcos jurídicos e institucionales con escasas normas para controlar los flujos de dinero suponen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión.

(2) Todas las entidades obligadas en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 deben aplicar medidas reforzadas de diligencia debida en su relación con personas físicas o entidades jurídicas establecidas en terceros países de alto riesgo, garantizando los requisitos equivalentes para los operadores del mercado en toda la Unión.

(3) El artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 establece los criterios en los que debe basarse la apreciación de la Comisión y faculta a la Comisión para identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta dichos criterios.

(4) La identificación de terceros países de alto riesgo deberá basarse en una evaluación clara y objetiva que se centre en el cumplimiento por parte de la jurisdicción en cuestión de los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2015/849 en lo que se refiere a su marco jurídico e institucional de lucha contra el blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, las competencias y los procedimientos de sus organismos competentes a dichos efectos y la eficacia del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para afrontar tales riesgos en dicho tercer país.

(5) Toda conclusión en que vaya a basarse la decisión de la Comisión de incluir un país en la lista de terceros países de alto riesgo debe documentarse con datos sólidos, verificables y actualizados.

(6) Es esencial que la Comisión reconozca plenamente la labor ya efectuada a escala internacional para identificar terceros países de alto riesgo y, en particular, la del Grupo de Acción Financiera (GAFI). A fin de asegurar la integridad del sistema financiero mundial, es de la mayor importancia que la lista de terceros países establecida a escala de la Unión se ciña, en su caso, a las listas acordadas internacionalmente. Promoviendo un enfoque global a escala internacional, la Unión contribuye a mejorar la integridad financiera de todo el mundo y a mejorar la protección del sistema financiero internacional de países de alto riesgo. Dicho enfoque global contribuye a lograr condiciones equivalentes para las entidades obligadas y a evitar efectos perturbadores para el sistema financiero internacional.

(7) En consonancia con los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2015/849, la Comisión tuvo en cuenta todas las evaluaciones disponibles de los factores que contribuyen a hacer un país o una jurisdicción especialmente vulnerables al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo o a otras actividades financieras ilícitas. En particular, la Comisión ha tenido en cuenta, cuando procedía, la última Declaración Pública del GAFI, los documentos de este (Mejora del cumplimiento global de las medidas contra el blanqueo de capital y la financiación del terrorismo: proceso en curso), los informes del GAFI, los informes sobre Revisión de la Cooperación Internacional y el informe de las evaluaciones recíprocas llevado a cabo por el GAFI y los organismos regionales análogos en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos en consonancia con el artículo 9, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

(8) Teniendo en cuenta el elevado nivel de integración del sistema financiero internacional, la estrecha relación de operadores del mercado, el elevado volumen de transacciones transfronterizas hacia y desde la UE, así como el grado de apertura del mercado, se considera, pues, que toda amenaza a las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que se plantee al sistema financiero internacional representa asimismo una amenaza para el sistema financiero de la UE.

(9) De conformidad con la información pertinente más reciente, el análisis de la Comisión ha llegado a la conclusión de que Afganistán, Bosnia y Herzegovina, Guayana, Irak, Laos, Siria, Uganda, Vanuatu y Yemen deben considerarse jurisdicciones de terceros países que presentan deficiencias estratégicas en sus regímenes contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, planteando amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. Dichos países han presentado un compromiso escrito a alto nivel político para abordar las deficiencias detectadas y han elaborado con el GAFI un plan de acción que les permita cumplir los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849.

(10) De conformidad con la información pertinente más reciente, el análisis de la Comisión ha concluido igualmente que Irán debe considerarse una jurisdicción de tercer país que presenta deficiencias estratégicas en sus regímenes contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, planteando amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. Este país, identificado en la Declaración Pública del GAFI, ha presentado un compromiso político de alto nivel para abordar las deficiencias detectadas y ha decidido solicitar asistencia técnica para aplicar el Plan de Acción del GATI que permita cumplir los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849.

(11) De conformidad con la información pertinente más reciente, el análisis de la Comisión ha concluido que la República Popular Democrática de Corea (RPDC) debe considerarse jurisdicción de tercer país con deficiencias estratégicas en sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que plantean amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. Este país, identificado en la Declaración Pública del GAFI, presenta actualmente importantes riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, al haber incumplido reiteradamente la obligación de abordar las deficiencias identificadas.

(12) Es esencial que la Comisión extienda una invitación a las jurisdicciones de terceros países considerados de alto riesgo para que cooperen plenamente con la Comisión y los organismos internacionales a fin de acordar y aplicar efectivamente medidas para corregir las deficiencias estratégicas en sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(13) Es de suma importancia que la Comisión lleve a cabo un seguimiento permanente de la evolución en la evaluación de los marcos jurídicos e institucionales existentes en los terceros países, las competencias y los procedimientos de las autoridades competentes y la eficacia de sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de actualizar la lista de terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de jurisdicciones de terceros países que presentan deficiencias estratégicas en sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que suponen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («terceros países de alto riesgo») se establece en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

ANEXO

Terceros países de alto riesgo

I. Terceros países de alto riesgo que han presentado un compromiso escrito a alto nivel político para subsanar las deficiencias constatadas y han elaborado un plan de acción con el GAFI

N.º

Tercer país de alto riesgo

1

Afganistán

2

Bosnia y Herzegovina

3

Guayana

4

Irak

5

RDP de Laos

6

Siria

7

Uganda

8

Vanuatu

9

Yemen

II. Terceros países de alto riesgo que han presentado un compromiso político a alto nivel para subsanar las deficiencias constatadas y han decido solicitar asistencia técnica para ejecutar el Plan de Acción del GAFI, y que han sido señalados en una Declaración Pública del GAFI

N.º

Tercer país de alto riesgo

1

Irán

III. Terceros países de alto riesgo que presentan actualmente riesgos significativos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al haber incumplido reiteradamente la obligación de subsanar las deficiencias constatadas, y que han sido señalados en una Declaración Pública del GAFI

N.º

Tercer país de alto riesgo

1

República Popular Democrática de Corea (RPDC)

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 de la Directiva 2015/849, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81123).
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos monetarios
  • Fraudes
  • Información
  • Sistema financiero
  • Terrorismo

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