LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, apartado 1, junto con medidas generales complementarias de las normas básicas comunes a las que alude el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.
(2) En caso de que contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, dichas medidas deben ser tratadas de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (2), tal y como establece el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, esas medidas deben adoptarse por separado, mediante una Decisión de Ejecución de la Comisión destinada a todos los Estados miembros, y no han de publicarse.
(3) El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (3), que establece las medidas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, se ha modificado en veinte ocasiones desde su entrada en vigor. A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica, procede por tanto derogarlo y sustituirlo por un nuevo acto que consolide el acto inicial y todas sus modificaciones. Asimismo, deben introducirse en ese nuevo acto las aclaraciones y actualizaciones pertinentes atendiendo a la experiencia práctica adquirida y los avances tecnológicos.
(4) Estas medidas deben revisarse periódicamente para garantizar que guarden proporción con la evolución de la amenaza.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo se establecen las medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil, contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008, y las medidas generales que completan esas normas básicas comunes, mencionadas en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.
Queda derogado el Reglamento (UE) no 185/2010. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(3) Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).
1. SEGURIDAD AEROPORTUARIA
1.0. DISPOSICIONES GENERALES
1.0.1. Salvo disposición en contrario, la autoridad, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
1.0.2. A los efectos del presente capítulo, se considerarán parte de un aeropuerto toda aeronave, autobús, carretilla o remolque portaequipaje y cualquier otro medio de transporte, así como toda pasarela de embarque/desembarque.
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje de bodega pendiente de embarque que haya pasado la inspección y esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos.
1.0.3. Sin perjuicio de los criterios para la aplicación de exenciones establecidos en la parte K del anexo del Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión (1), la autoridad competente podrá autorizar procedimientos especiales de seguridad o podrá conceder exenciones en cuanto a la protección y seguridad de las zonas de operaciones aeroportuarias en días en los que no haya programados más de ocho vuelos de salida, a condición de que no más de una aeronave deba someterse a operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque en cualquier momento dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad o en un aeropuerto no incluido en el ámbito de aplicación del punto 1.1.3.
1.0.4. A los efectos del presente anexo, se considerarán «objetos transportados por personas que no sean pasajeros» las pertenencias destinadas al uso personal de la persona que las transporta.
1.0.5. Las referencias a terceros países en el presente capítulo y, en su caso, en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 final de la Comisión (2), incluyen otros países y territorios a los que, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
1.1. REQUISITOS DE PLANIFICACIÓN AEROPORTUARIA
1.1.1. Límites
1.1.1.1. Los límites entre el lado tierra, la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad, las partes críticas y, cuando proceda, las zonas demarcadas, serán claramente reconocibles en todo aeropuerto a fin de facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas en todas esas zonas.
1.1.1.2. El límite entre el lado tierra y la zona de operaciones constituirá un obstáculo físico claramente visible para el público en general que impida el acceso a personas no autorizadas.
1.1.2. Zonas restringidas de seguridad
1.1.2.1. Entre las zonas restringidas de seguridad se incluirán, al menos, las siguientes:
a) la parte de un aeropuerto a la que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado la inspección;
b) la parte de un aeropuerto por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el equipaje de bodega pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo si se trata de equipaje seguro, y
c) la parte de un aeropuerto utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta a operaciones de carga o embarque.
1.1.2.2. Una parte de un aeropuerto se considerará zona restringida de seguridad al menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el punto 1.1.2.1.
Una vez establecida una zona restringida de seguridad, se efectuará un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona a fin de garantizar razonablemente que no contiene artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.
1.1.2.3. En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener acceso a zonas restringidas de seguridad, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.
1.1.3. Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad
1.1.3.1. Se establecerán zonas críticas en los aeropuertos en los que más de 40 personas sean titulares de tarjetas de identificación como personal de aeropuerto que permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
1.1.3.2. Entre las zonas críticas se incluirán, al menos, las siguientes:
a) todas las partes de un aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado la inspección, y
b) todas las partes de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje de bodega pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo si se trata de equipaje seguro.
Una parte de un aeropuerto se considerará zona crítica al menos durante el período en que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas en las letras a) o b).
1.1.3.3. Una vez establecida una zona crítica, se efectuará un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona a fin de garantizar razonablemente que no contiene artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.
1.1.3.4. En aquellos casos en que personas o pasajeros no sometidos a inspección y tripulaciones procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B hubiesen podido tener acceso a zonas críticas, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen artículos prohibidos.
El apartado 1 se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.
El apartado 1 no será aplicable cuando las personas mencionadas en los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a zonas críticas.
En lo que respecta a los pasajeros y tripulaciones procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B, el apartado 1 se aplicará únicamente a aquellas zonas críticas que sean utilizadas por equipaje de bodega inspeccionado y/o pasajeros pendientes de embarque que hayan pasado la inspección y no embarquen en la misma aeronave que dichos pasajeros y tripulaciones.
1.2. CONTROL DE ACCESO
1.2.1. Acceso a las zonas de operaciones
1.2.1.1. Solo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o vehículos que tengan un motivo legítimo para encontrarse en ellas. Las visitas guiadas de un aeropuerto acompañadas por personas autorizadas se considerarán provistas de un motivo legítimo.
1.2.1.2. Tan solo tendrán acceso a las zonas de operaciones aquellas personas que estén acreditadas.
1.2.1.3. Tan solo tendrán acceso a las zonas de operaciones aquellos vehículos con una autorización válida.
1.2.1.4. Las personas que se encuentren en las zonas de operaciones deberán exhibir, cuando así se les solicite, las acreditaciones pertinentes a efectos de control.
1.2.2. Acceso a las zonas restringidas de seguridad
1.2.2.1. Solo se autorizará el acceso a las zonas restringidas de seguridad a las personas o vehículos que tengan un motivo legítimo para encontrarse en ellas. Las visitas guiadas de un aeropuerto acompañadas por personas autorizadas se considerarán provistas de un motivo legítimo.
1.2.2.2. Tan solo podrán acceder a las zonas restringidas de seguridad aquellas personas que exhiban una de las siguientes acreditaciones:
a) una tarjeta de embarque válida o equivalente;
b) una tarjeta de identificación válida como miembro de tripulación;
c) una tarjeta de identificación válida como personal de aeropuerto;
d) una tarjeta de identificación válida expedida por la autoridad nacional competente, o
e) una tarjeta de identificación válida expedida por la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la normativa reconocida por la autoridad nacional competente.
También podrá optarse por autorizar el acceso previa identificación positiva mediante la verificación de los datos biométricos.
1.2.2.3. Tan solo podrán acceder a las zonas restringidas de seguridad aquellos vehículos con una autorización válida.
1.2.2.4. Se controlará la tarjeta de embarque o equivalente a que se refiere el punto 1.2.2.2, letra a), a fin de garantizar razonablemente su validez, antes de autorizar a su portador el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Se controlarán las tarjetas mencionadas en el punto 1.2.2.2, letras b) a e), a fin de garantizar razonablemente que son válidas y corresponden a quien las porta antes de autorizar el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Cuando se utilice la identificación biométrica, la verificación garantizará que la persona que solicite acceder a las zonas restringidas de seguridad posee una de las acreditaciones indicadas en el punto 1.2.2.2, y que tal acreditación es válida y no ha sido cancelada.
1.2.2.5. Para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:
a) un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o
b) personas acreditadas encargadas de efectuar el pertinente control de los accesos.
La autoridad competente podrá establecer en su programa nacional de seguridad de la aviación que la restricción del acceso a una persona cada vez a que se refiere la letra a) no sea aplicable en los puntos de acceso utilizados exclusivamente por agentes de la autoridad.
1.2.2.6. Toda autorización para vehículo se controlará oportunamente antes de permitir el acceso a las zonas restringidas de seguridad a fin de garantizar que es válida y corresponde al vehículo en cuestión.
1.2.2.7. El acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.2.3. Requisitos aplicables a las tarjetas de identificación de miembros de tripulación de la Unión y del personal de aeropuerto
1.2.3.1. Tan solo se podrán expedir tarjetas de identificación como miembros de tripulación empleados en una compañía aérea de la Unión y tarjetas de identificación como personal de aeropuerto a las personas con necesidades operativas que hayan superado una verificación de antecedentes con arreglo al punto 11.1.3.
1.2.3.2. Las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación y del personal de aeropuerto tendrán una validez no superior a cinco años.
1.2.3.3. Se retirará inmediatamente la tarjeta de identificación a toda persona que no supere la verificación de antecedentes.
1.2.3.4. La tarjeta de identificación deberá exhibirse en un lugar visible, al menos mientras el titular se halle en zonas restringidas de seguridad.
Toda persona que no exhiba su tarjeta en zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros será detenida por los responsables de la aplicación del punto 1.5.1, letra c), y si procede, denunciada.
1.2.3.5. La tarjeta de identificación será devuelta de inmediato a la entidad emisora:
a) a instancia de la propia entidad emisora;
b) por extinción del contrato;
c) ante un cambio de empleador;
d) ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la acreditación;
e) por expiración de la tarjeta, o
f) por suspensión de la misma.
1.2.3.6. La entidad emisora deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la tarjeta de identificación.
1.2.3.7. La tarjeta electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución de la misma.
1.2.3.8. Las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación y del personal de aeropuerto deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.2.4. Requisitos adicionales aplicables a las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación de la Unión
1.2.4.1. La tarjeta de identificación de los miembros de tripulación empleados en una compañía aérea de la Unión deberá mostrar:
a) el nombre y la fotografía del titular;
b) el nombre de la compañía aérea;
c) El término inglés «crew», y
d) la fecha de expiración.
1.2.5. Requisitos adicionales aplicables a las tarjetas de identificación del personal de aeropuerto
1.2.5.1. La tarjeta de identificación del personal de aeropuerto deberá mostrar:
a) el nombre y la fotografía del titular;
b) el nombre del empleador del titular, a menos que se haya programado electrónicamente;
c) el nombre de la entidad emisora o del aeropuerto;
d) las zonas a las que el titular tiene autorizado el acceso, y
e) la fecha de expiración, a menos que se haya programado electrónicamente.
Se podrán sustituir los nombres y zonas de acceso por una identificación equivalente.
1.2.5.2. A fin de evitar toda utilización indebida de las tarjetas de identificación de personal de aeropuerto, se activará un sistema que garantice razonablemente la detección de todo intento de utilización de tarjetas perdidas, robadas o no devueltas. Se adoptarán las medidas oportunas apenas se detecte un intento de uso indebido.
1.2.6. Requisitos aplicables a las autorizaciones para vehículos
1.2.6.1. Únicamente se expedirá una autorización para vehículo cuando exista una necesidad operativa a tal fin.
1.2.6.2. Se expedirá una autorización específica por vehículo que deberá mostrar:
a) las zonas a las que se le haya autorizado el acceso, y
b) la fecha de expiración.
Las autorizaciones electrónicas para vehículos no deberán exhibir obligatoriamente las zonas a las que tiene acceso el vehículo en cuestión ni la fecha de expiración, siempre que esta información sea legible en formato electrónico y se controle antes de autorizar el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
1.2.6.3. Toda autorización electrónica para vehículos deberá colocarse en el vehículo de forma que quede garantizada su intransferibilidad.
1.2.6.4. La autorización para vehículos deberá exhibirse en un lugar suficientemente visible cuando el vehículo circule por las zonas de operaciones.
1.2.6.5. Dicha autorización deberá ser devuelta de inmediato a la entidad emisora:
a) a instancia de la propia entidad emisora;
b) cuando deje de utilizarse el vehículo para acceder a las zonas de operaciones, o
c) cuando expire dicha autorización, salvo que esta quede invalidada de forma automática.
1.2.6.6. La entidad emisora deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de una autorización para vehículos.
1.2.6.7. La autorización electrónica será inmediatamente desactivada tras su devolución, expiración o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución de la misma.
1.2.6.8. A fin de evitar toda utilización indebida de las autorizaciones para vehículos, se activará un sistema que garantice razonablemente la detección de todo intento de utilización de autorizaciones perdidas, robadas o no devueltas. Se adoptarán las medidas oportunas apenas se detecte un intento de uso indebido.
1.2.6.9. Los vehículos que se utilicen exclusivamente en las zonas de operaciones y no dispongan de permiso para circular por vías públicas podrán quedar exentos de la aplicación de los puntos 1.2.6.2 a 1.2.6.8 a condición de que estén claramente identificados en el exterior como vehículos operativos para uso en el aeropuerto de que se trate.
1.2.7. Acceso con acompañante
1.2.7.1. Los miembros de tripulación, aparte de aquellos que porten una tarjeta de identificación de personal de aeropuerto válida, estarán constantemente acompañados en las zonas restringidas de seguridad que no sean:
a) |
zonas en las que pueden encontrarse pasajeros; |
b) |
las inmediaciones de una aeronave en la que hayan llegado o vayan a salir; |
c) |
zonas designadas para uso de las tripulaciones, y |
d) |
las distancias entre la terminal o punto de acceso y la aeronave en la que los miembros de la tripulación hayan llegado o vayan a salir. |
1.2.7.2. Con carácter excepcional, podrá eximirse de los requisitos del punto 1.2.5.1 y de las obligaciones en materia de verificación de antecedentes a toda persona constantemente acompañada mientras se halle en zonas restringidas de seguridad. Podrá eximirse del requisito de estar acompañada a toda persona que exhiba una autorización y sea titular de una tarjeta como personal de aeropuerto válida.
1.2.7.3. Los acompañantes deberán:
a) |
estar en posesión de una tarjeta de identificación válida, tal y como se contempla en el punto 1.2.2.2, letras c), d) o e); |
b) |
estar acreditados para las funciones de acompañantes en las zonas restringidas de seguridad; |
c) |
acompañar en todo momento y sin perder de vista a la(s) persona(s) en cuestión, y |
d) |
garantizar razonablemente el cumplimiento del protocolo de seguridad por parte de la(s) persona(s) acompañada(s). |
1.2.7.4. Podrá quedar exento de los requisitos establecidos en el punto 1.2.6 todo vehículo que permanezca acompañado constantemente mientras se halle en la zona de operaciones.
1.2.7.5. Cuando un pasajero no viaje en el marco de un contrato de transporte aéreo que dé lugar a la expedición de una tarjeta de embarque o documento equivalente, podrá eximirse al miembro de la tripulación que acompañe a dicho pasajero del requisito establecido en el punto 1.2.7.3, letra a).
1.2.8. Otras exenciones
Las demás exenciones quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.3. INSPECCIÓN DE PERSONAS QUE NO SEAN PASAJEROS Y DE LOS OBJETOS TRANSPORTADOS
1.3.1. Inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados
1.3.1.1. Las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas por uno de los siguientes medios:
a) |
registro manual; |
b) |
arco detector de metales (WTMD); |
c) |
perros detectores de explosivos (EDD); |
d) |
equipo de detección de trazas de explosivos (ETD); |
e) |
escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes; |
f) |
equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD). |
1.3.1.2. La inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.3 a 4.1.1.6 y 4.1.1.10 a 4.1.1.11.
1.3.1.3. Los perros detectores de explosivos y los equipos ETD podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios de personas que no sean pasajeros o alternándolos con registros manuales, WTMD o escáneres de seguridad, que se aplicarán de manera impredecible.
1.3.1.4. Los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:
a) |
registro manual; |
b) |
equipo de rayos X; |
c) |
equipo de detección de explosivos (EDS); |
d) |
perros detectores de explosivos (EDD); |
e) |
equipo de detección de trazas de explosivos (ETD). |
1.3.1.5. La inspección de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.4 a 4.1.2.7, y 4.1.2.11.
1.3.1.6. Los perros detectores de explosivos y los equipos ETD podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios de objetos transportados por personas que no sean pasajeros o alternándolos con registros manuales, equipos de rayos X o equipos EDS, que se aplicarán de manera impredecible.
1.3.1.7. Cuando personas que no sean pasajeros y los objetos transportados por esas personas deban someterse a inspecciones continuas y aleatorias, la autoridad competente determinará la frecuencia de tales inspecciones sobre la base de una evaluación de riesgos.
1.3.1.8. La inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados deberá regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.3.2. Exenciones y procedimientos especiales de inspección
1.3.2.1. La autoridad competente podrá permitir, por razones objetivas, que personas que no sean pasajeros queden exentas de inspección o se sometan a procedimientos especiales de inspección, siempre que vayan acompañadas por una persona autorizada a tal fin de conformidad con el punto 1.2.7.3.
1.3.2.2. Las personas inspeccionadas que no sean pasajeros y abandonen temporalmente las zonas críticas podrán quedar exentas de inspección a su vuelta, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia constante de personas acreditadas de modo que se garantice suficientemente que no introducen artículos prohibidos en esas zonas críticas.
1.3.2.3. Las exenciones y los procedimientos especiales de inspección deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.4. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS
1.4.1. Vehículos que accedan a zonas críticas
1.4.1.1. Todos los vehículos serán examinados antes de acceder a las zonas críticas. Una vez finalizada la inspección, deberán protegerse de toda interferencia ilícita hasta que entren en las zonas críticas.
1.4.1.2. El conductor y los demás ocupantes deberán abandonar el vehículo cuando se realice la inspección. Asimismo, se les instará a extraer del vehículo todas sus pertenencias personales para que sean objeto de inspección.
1.4.1.3. Deberán definirse metodologías que garanticen el carácter aleatorio de la selección de las zonas que han de inspeccionarse.
1.4.1.4. Los vehículos que accedan a zonas críticas deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.4.2. Vehículos que accedan a zonas restringidas de seguridad que no sean zonas críticas
1.4.2.1. El conductor y los demás ocupantes deberán abandonar el vehículo cuando se realice la inspección. Asimismo, se les instará a extraer del vehículo todas sus pertenencias personales para que sean objeto de inspección.
1.4.2.2. Deberán establecerse métodos que garanticen el carácter aleatorio de la selección tanto de los vehículos como de las zonas que han de inspeccionarse.
1.4.2.3. Los vehículos que accedan a zonas restringidas de seguridad que no sean zonas críticas deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.4.3. Métodos de inspección
1.4.3.1. Un registro manual consistirá en efectuar un control manual exhaustivo de las zonas seleccionadas, incluido su contenido, para garantizar suficientemente que no haya en ellas artículos prohibidos.
1.4.3.2. Únicamente podrán utilizarse los siguientes métodos como medios complementarios de inspección:
a) |
perros detectores de explosivos, y |
b) |
equipo de detección de trazas de explosivos (ETD). |
1.4.3.3. Los métodos de inspección se regirán asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.4.4. Exenciones y procedimientos especiales de inspección
1.4.4.1. La autoridad competente podrá permitir, por razones objetivas, que determinados vehículos queden exentos de inspección o se sometan a procedimientos especiales de inspección, siempre que vayan acompañados por una persona acreditada a tal fin de conformidad con el punto 1.2.7.3.
1.4.4.2. Las exenciones y los procedimientos especiales de inspección deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
1.5. VIGILANCIA, PATRULLAS Y OTROS CONTROLES FÍSICOS
1.5.1. Se efectuarán servicios de vigilancia y patrulla con objeto de controlar:
a) |
los límites entre el lado tierra, la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad, las zonas críticas y, cuando proceda, las zonas demarcadas; |
b) |
las zonas inherentes o adyacentes a la terminal que sean de acceso público, incluidas las zonas de estacionamiento, pistas y carreteras de servicio; |
c) |
la exhibición y validez de las tarjetas de identificación del personal en zonas restringidas de seguridad en que no haya pasajeros presentes; |
d) |
la exhibición y validez de las autorizaciones para vehículos en zonas de operaciones, y |
e) |
el equipaje de bodega, la carga, el correo, las provisiones de a bordo y el correo y material de la compañía aérea en espera de embarque en zonas críticas. |
1.5.2. La frecuencia y los medios con los que hayan de efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla se determinarán sobre la base de una evaluación de riesgos y serán aprobados por la autoridad competente, teniendo en cuenta:
a) |
las dimensiones del aeropuerto, incluidos el volumen y tipo de operaciones; |
b) |
la estructura del aeropuerto, en particular la interrelación entre las distintas zonas aeroportuarias existentes, y |
c) |
las posibilidades y limitaciones de los medios con los que tengan que efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla. |
Cuando así se solicite, las partes de la evaluación de riesgos relativas a la frecuencia y medios de los servicios de vigilancia y patrulla se facilitarán por escrito a efectos de comprobación del cumplimiento de la normativa.
1.5.3. Los servicios de vigilancia y patrulla no seguirán un patrón previsible. La validez de las tarjetas de identificación se someterá a un control aleatorio.
1.5.4. Se adoptarán las medidas oportunas tanto para impedir accesos no autorizados a los controles de seguridad como para resolver y subsanar, en caso de verificarse tales accesos, la situación de incumplimiento y sus efectos.
1.6. ARTÍCULOS PROHIBIDOS
1.6.1. Las personas que no sean pasajeros no podrán introducir en las zonas restringidas de seguridad los artículos enumerados en el apéndice 1-A.
1.6.2. Podrá autorizarse una exención a lo dispuesto en el punto 1.6.1 con la condición de que la persona esté autorizada a introducir artículos prohibidos en zonas restringidas de seguridad para realizar tareas esenciales para el funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias o de la aeronave o para el cumplimiento de las obligaciones en vuelo.
1.6.3. Con el fin de permitir la vinculación entre la persona autorizada a transportar uno o más de los artículos enumerados en el apéndice 1-A y el artículo transportado:
a) |
la persona en cuestión deberá poseer una autorización y llevarla consigo; dicha autorización figurará, bien en la tarjeta de identificación que permite el acceso a las zonas restringidas de seguridad, bien en una declaración independiente por escrito; la autorización deberá especificar qué artículo o artículos pueden transportarse, ya se trate de una determinada categoría de artículos o de un artículo en concreto; si la autorización figura en la tarjeta de identificación, deberá ser reconocible en la medida de lo necesario, o |
b) |
se adoptará un sistema en los controles de seguridad que indique qué personas están autorizadas a transportar determinados artículos, ya se trate de una determinada categoría de artículos o de un artículo en concreto. |
1.6.4. La vinculación se llevará a cabo antes de autorizar a la persona interesada a transportar el artículo o los artículos en cuestión a las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave, o en el momento de la interceptación por parte de los vigilantes o agentes de patrulla en virtud del punto 1.5.1, letra c).
1.6.5. Los artículos enumerados en el apéndice 1-A podrán almacenarse en las zonas restringidas de seguridad, siempre que se mantengan en condiciones seguras. Los artículos enumerados en las letras c), d) y e) del apéndice 4-C podrán almacenarse en zonas restringidas de seguridad, siempre que no sean accesibles para los pasajeros.
APÉNDICE 1-A
PERSONAS QUE NO SEAN PASAJEROS
LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS
a) |
Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
|
b) |
Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
|
c) |
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
|
d) |
Cualquier otro artículo que pueda utilizarse para causar lesiones graves y no se utilice normalmente en las zonas restringidas de seguridad, como equipos para artes marciales, espadas, sables, etc. |
2. ZONAS AEROPORTUARIAS DEMARCADAS
No se incluyen disposiciones al respecto en el presente Reglamento.
3. SEGURIDAD DE LAS AERONAVES
3.0. DISPOSICIONES GENERALES
3.0.1. Salvo disposición en contrario, toda compañía aérea velará por la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo concerniente a su aeronave.
3.0.2. Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad de la aeronave figuran en el apéndice 3-B.
3.0.3. Las aeronaves no habrán de someterse a controles de seguridad. Sí se someterán a registros de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1.
3.0.4. El gestor aeroportuario deberá informar a toda compañía aérea, a instancia de la propia interesada, acerca de si su aeronave se encuentra o no en una zona crítica. Si existen dudas, se considerará que dicha aeronave no se encuentra en una zona crítica.
3.0.5. Si una zona determinada deja de considerarse crítica con motivo de un cambio en las condiciones de seguridad, el aeropuerto deberá informar a las compañías afectadas.
3.0.6. Las referencias a terceros países en el presente capítulo y, en su caso, en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, incluyen otros países y territorios a los que, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
3.1. REGISTRO DE SEGURIDAD DE LAS AERONAVES
3.1.1. Cuándo efectuar un registro de seguridad de la aeronave
3.1.1.1. Toda aeronave será objeto de un registro de seguridad siempre que existan motivos fundados para sospechar que personas no autorizadas han tenido acceso a la misma.
3.1.1.2. El registro de seguridad de la aeronave consistirá en el examen de determinadas zonas de la aeronave, tal y como establece la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
3.1.1.3. Toda aeronave que llegue a una zona crítica procedente de un tercer país no enumerado en el apéndice 3-B se someterá a un registro de seguridad una vez desembarcados los pasajeros de la zona que vaya a ser registrada y/o descargado el equipaje de bodega.
3.1.1.4. Toda aeronave procedente de un Estado miembro en el que haya estado en tránsito tras llegar de un tercer país no enumerado en el apéndice 3-B se considerará una aeronave procedente de un tercer país.
3.1.1.5. El momento en que ha de efectuarse el registro de seguridad de una aeronave deberá regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
3.1.2. Cómo efectuar un registro de seguridad de la aeronave
La manera en que ha de efectuarse el registro de seguridad de una aeronave deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
3.1.3. Información sobre el registro de seguridad de la aeronave
Se registrarán y conservarán los siguientes datos sobre el registro de seguridad de un vuelo de salida en un lugar ajeno a la aeronave durante la duración del vuelo o durante 24 horas, si este último período es superior:
a) |
número del vuelo, y |
b) |
procedencia del vuelo anterior. |
En caso de haberse efectuado un registro de seguridad de la aeronave, la información facilitada deberá incluir también:
c) |
fecha y hora en que se completó el registro de seguridad de la aeronave, y |
d) |
nombre y firma de la persona encargada de realizar dicho registro. |
3.2. PROTECCIÓN DE LAS AERONAVES
3.2.1. Aspectos generales sobre la protección de las aeronaves
3.2.1.1. Con independencia del lugar en que se halle estacionada una aeronave en un aeropuerto, cada una de sus puertas exteriores deberá protegerse de todo acceso no autorizado:
a) |
garantizando la pronta interceptación de aquellas personas que pretendan acceder a ella sin autorización; |
b) |
cerrando la puerta exterior; cuando la aeronave se encuentre en una zona crítica, las puertas exteriores no accesibles a las personas desde tierra se considerarán cerradas una vez los medios de acceso se hayan retirado de la aeronave o alejado de esta lo bastante para impedir razonablemente el acceso a las personas; |
c) |
habilitando los instrumentos electrónicos pertinentes que detecten automáticamente todo acceso no autorizado, o |
d) |
habilitando un sistema de acceso al aeropuerto mediante tarjeta de identificación en todas las puertas que lleven directamente a la pasarela de embarque de pasajeros, adyacente a una puerta abierta de la aeronave, que únicamente permita el acceso de personas que dispongan de formación con arreglo al punto 11.2.3.7; estas personas deberán impedir el acceso no autorizado durante su uso de la puerta. |
3.2.1.2. El punto 3.2.1.1 no será de aplicación a una aeronave estacionada en un hangar cerrado o protegido de otro modo contra todo acceso no autorizado.
3.2.2. Protección adicional de las aeronaves con las puertas exteriores cerradas que no se encuentren en una zona crítica
3.2.2.1. Cuando las puertas exteriores permanezcan cerradas y la aeronave no se encuentre en una zona crítica, toda puerta exterior deberá estar también:
a) |
alejada de todo medio de acceso; |
b) |
precintada; |
c) |
bloqueada, o |
d) |
vigilada. |
La letra a) no será de aplicación a las puertas accesibles a las personas desde tierra.
3.2.2.2. Una vez retirados los medios de acceso a las puertas no accesibles a las personas desde tierra, deberán colocarse lo suficientemente lejos de la aeronave para impedir razonablemente el acceso.
3.2.2.3. Una vez bloqueadas las puertas exteriores, tan solo podrán ser desbloqueadas por el personal con una necesitad operativa pertinente.
3.2.2.4. En aquellos casos en que se vigilen las puertas exteriores, esa vigilancia deberá garantizar la inmediata detección de todo acceso no autorizado.
3.2.2.5. La protección de aeronaves con puertas exteriores cerradas que no se encuentren en zonas críticas deberá regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
APÉNDICE 3-A
REGISTRO DE SEGURIDAD DE LAS AERONAVES
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a los registros de seguridad de las aeronaves.
APÉNDICE 3-B
SEGURIDAD DE LAS AERONAVES
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
|
Estados Unidos de América |
|
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar |
|
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq |
|
Guernesey |
|
Jersey |
|
Isla de Man |
Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO
4.0. DISPOSICIONES GENERALES
4.0.1. Salvo disposición en contrario, la autoridad, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
4.0.2. Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes en materia de pasajeros y equipaje de mano se enumeran en el apéndice 4-B.
4.0.3. Los pasajeros y su equipaje de mano procedentes de un Estado miembro en el que la aeronave estuviera en tránsito tras llegar de un tercer país no enumerado en el apéndice 4-B se considerarán pasajeros y equipaje de mano procedentes de un tercer país, salvo confirmarse que dichos pasajeros y equipaje fueron objeto de inspección en el Estado miembro en cuestión.
4.0.4. A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «líquidos, aerosoles y geles» (LAG): las pastas, lociones, mezclas de sustancias líquidas o sólidas y el contenido de envases a presión, tales como la pasta dentífrica, gel para el cabello, bebidas, sopas, jarabes, perfumes, espuma de afeitar y otros artículos de consistencia similar;
b) «bolsas de seguridad a prueba de manipulaciones» (STEB): las bolsas que se ajusten a las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional;
c) «equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos» (LEDS): equipos que permitan detectar materiales peligrosos conforme a las disposiciones del punto 12.7 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
4.0.5. Las referencias a terceros países en el presente capítulo y, en su caso, en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, incluyen otros países y territorios a los que, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
4.1. INSPECCIÓN DE PASAJEROS Y DEL EQUIPAJE DE MANO
4.1.1. Inspección de pasajeros
4.1.1.1. Antes de pasar la inspección, los pasajeros deberán quitarse abrigos y chaquetas, que serán inspeccionados como equipaje de mano. El operador podrá pedir al pasajero que se desprenda también de otros elementos, según proceda.
4.1.1.2. Se inspeccionará a los pasajeros utilizando al menos uno de los métodos siguientes:
a) |
registro manual; |
b) |
arco detector de metales (WTMD); |
c) |
perros detectores de explosivos (EDD); |
d) |
equipo de detección de trazas de explosivos (ETD); |
e) |
escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes; |
f) |
equipo ETD en combinación con un detector de metales portátil (HHMD). |
En caso de que el operador no consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se denegará a este el acceso a las zonas restringidas de seguridad o se le inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.
4.1.1.3. En caso de efectuarse un registro manual, este tendrá por objeto garantizar suficientemente que el pasajero no transporta artículos prohibidos.
4.1.1.4. Cuando el arco detector de metales (WTMD) emita una señal de alarma, habrá que resolver la causa que la provocó.
4.1.1.5. Los detectores de metales portátiles (HHMD) podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios. En ningún momento sustituirán la necesaria realización de un registro manual.
4.1.1.6. Cuando esté permitido el transporte en la cabina de la aeronave de animales vivos, estos se someterán a inspección como pasajeros o como equipaje de mano.
4.1.1.7. La autoridad competente podrá crear categorías de pasajeros que, por razones objetivas, estarán sujetas a procedimientos especiales de inspección o quedarán exentas de inspección. Deberá informarse a la Comisión de las categorías creadas.
4.1.1.8. La inspección de pasajeros también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
4.1.1.9. Los perros detectores de explosivos y los equipos ETD podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios.
4.1.1.10. Cuando se utilice un escáner de seguridad con un examinador humano, tal como se define en el punto 12.11.1, párrafo segundo, para someter a inspección a los pasajeros, se cumplirán todas las condiciones mínimas siguientes:
a) |
los escáneres de seguridad no almacenarán, conservarán, copiarán, imprimirán ni extraerán imágenes; no obstante, toda imagen generada durante la inspección podrá conservarse durante el tiempo necesario para que el examinador humano la analice, y se borrará en cuanto se autorice el paso al pasajero; están prohibidos, y se impedirán, el acceso y el uso no autorizados de la imagen; |
b) |
el examinador humano que analice la imagen se encontrará en un espacio separado, de modo que no pueda ver al pasajero inspeccionado; |
c) |
no se admitirá ningún otro dispositivo técnico que pueda almacenar, copiar o fotografiar imágenes, o grabarlas de cualquier otro modo, en el espacio separado en el que se esté analizando la imagen; |
d) |
la imagen no se asociará a ningún otro dato sobre la persona inspeccionada, cuya identidad se mantendrá en el anonimato; |
e) |
el pasajero podrá solicitar que la imagen de su cuerpo sea analizada por un examinador humano de sexo masculino o femenino, según su elección; |
f) |
la imagen se difuminará o se oscurecerá para impedir la identificación del rostro del pasajero. |
Las letras a) y d) serán igualmente aplicables a los escáneres de seguridad con detección automática de objetos peligrosos.
Los pasajeros podrán oponerse a ser inspeccionados por un escáner de seguridad. En tal caso, el pasajero será inspeccionado por un método de inspección alternativo que incluirá, como mínimo, un registro manual conforme a lo dispuesto en el apéndice 4-A de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión. Cuando el escáner de seguridad emita una señal de alarma, deberá resolverse la causa de tal alarma.
Antes de ser inspeccionados por un escáner de seguridad, los pasajeros serán informados de la tecnología utilizada, de las condiciones ligadas a su uso y de la posibilidad de oponerse a esa inspección.
4.1.1.11. La utilización de un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD) se circunscribirá a los casos en los que el operador considere que el registro manual de una parte dada de la persona es ineficaz o no aconsejable.
4.1.2. Inspección del equipaje de mano
4.1.2.1. Antes de la inspección, habrá que extraer los ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño del equipaje de mano para que sean inspeccionados por separado, salvo si el equipaje de mano va a ser inspeccionado mediante un equipo de detección de explosivos (EDS) que cumpla la norma C2 u otra norma superior.
4.1.2.2. La entidad competente en todos los aeropuertos inspeccionará como mínimo, en cuanto entren en la zona restringida de seguridad, los líquidos, aerosoles y geles (LAG) adquiridos en un aeropuerto o a bordo de una aeronave que se transporten en bolsas a prueba de manipulaciones (STEB) precintadas dentro de las cuales figure un justificante satisfactorio de compra en la zona de operaciones de un aeropuerto o a bordo de una aeronave, así como los LAG que vayan a utilizarse durante el viaje y sean medicamentos o complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles.
Antes de pasar la inspección, los LAG deberán sacarse del equipaje de mano para inspeccionarlos por separado de los demás objetos del equipaje de mano, a menos que el equipo utilizado para inspeccionar el equipaje de mano permita también inspeccionar múltiples envases LAG cerrados dentro del equipaje.
Una vez retirados los LAG del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar:
a) |
todos los LAG en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a un litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, y |
b) |
todos los demás LAG, incluidas las bolsas STEB que contengan LAG. |
Las autoridades competentes, las compañías aéreas y los aeropuertos facilitarán información adecuada a los pasajeros en relación con la inspección de LAG en sus instalaciones.
4.1.2.3. El equipaje de mano se inspeccionará utilizando al menos uno de los métodos siguientes:
a) |
registro manual; |
b) |
equipo de rayos X; |
c) |
equipo de detección de explosivos (EDS); |
d) |
perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a); |
e) |
equipo ETD. |
En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, dicho equipaje será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.
4.1.2.4. El registro manual del equipaje de mano consistirá en un control manual del equipaje, incluido su contenido, que garantice suficientemente la ausencia de artículos prohibidos.
4.1.2.5. Cuando se utilicen aparatos de rayos X o equipos EDS, cada imagen será visionada por el operador o será analizada mediante un programa de exclusión automática de imágenes no amenazantes (ACS).
4.1.2.6. Cuando se utilicen aparatos de rayos X o equipos EDS, deberá resolverse toda señal de alarma a satisfacción del operador con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos en la zona restringida de seguridad o a bordo de la aeronave.
4.1.2.7. En caso de utilizarse aparatos de rayos X o equipos EDS, cuando la densidad de un objeto dificulte el análisis del contenido del equipaje de mano por parte del operador, habrá que extraer dicho objeto del equipaje. El bulto se someterá a una nueva inspección y el objeto se inspeccionará por separado como equipaje de mano.
4.1.2.8. Todo bulto que contenga un dispositivo eléctrico de gran tamaño será inspeccionado de nuevo una vez retirado del bulto el objeto en cuestión, el cual se inspeccionará por separado, salvo si el equipaje de mano ha sido inspeccionado mediante un equipo EDS que cumpla la norma C2 u otra norma superior.
4.1.2.9. Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios.
4.1.2.10. La autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de mano que, por razones objetivas, se someterán a procedimientos especiales de inspección o podrán quedar exentas de inspección. Deberá informarse a la Comisión de las categorías creadas.
4.1.2.11. Las personas que inspeccionen el equipaje de mano por rayos X o equipos EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos períodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos. Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar.
Habrá un supervisor responsable de los operadores que inspeccionen el equipaje de mano a fin de optimizar la composición del equipo, la calidad del trabajo, la formación, el apoyo y la evaluación.
4.1.2.12. La inspección del equipaje de mano también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
4.1.3. Inspección de líquidos, aerosoles y geles (LAG)
4.1.3.1. Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de inspección mediante equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS) al entrar en la zona restringida de seguridad cuando:
a) |
estén en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a un litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada; |
b) |
se encuentren en una bolsa específica a prueba de manipulaciones (STEB) precintada y hayan sido adquiridos en la zona de operaciones del aeropuerto; |
c) |
se encuentren en una bolsa a prueba de manipulaciones (STEB) procedente de otro aeropuerto de la UE o una aeronave de una compañía aérea de la UE y se hayan introducido en una segunda bolsa STEB específica precintada antes de salir de la zona restringida de seguridad del aeropuerto; |
d) |
se hayan inspeccionado localmente con equipos LEDS en la zona de operaciones e introducido a continuación en una bolsa STEB específica precintada. |
Las excepciones contempladas en las letras c) y d) expirarán el 31 de diciembre de 2015.
4.1.3.2. Las bolsas STEB específicas a que se hace referencia en las letras b) a d) del punto 4.1.3.1 deberán:
a) |
ser claramente identificables como STEB del aeropuerto de que se trate; |
b) |
llevar dentro el justificante de compra o de haber sido precintadas de nuevo en el aeropuerto de que se trate en las tres horas anteriores, y |
c) |
ajustarse a las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión. |
4.1.3.3. La inspección de LAG también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
4.2. PROTECCIÓN DE LOS PASAJEROS Y DEL EQUIPAJE DE MANO
La protección de los pasajeros y del equipaje de mano deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
4.3. PASAJEROS POTENCIALMENTE CONFLICTIVOS
4.3.1. La autoridad competente deberá informar por escrito con antelación a toda compañía aérea de la intención de embarcar a un pasajero potencialmente conflictivo a bordo de su aeronave.
4.3.2. La notificación deberá incluir las precisiones siguientes:
a) |
identidad y sexo del pasajero; |
b) |
razón del transporte; |
c) |
nombre y función de los escoltas, si procede; |
d) |
evaluación de riesgos por parte de la autoridad competente y razones para llevar o no escolta; |
e) |
distribución prevista de los asientos, según corresponda, y |
f) |
naturaleza de los documentos de viaje disponibles. |
La compañía aérea deberá proporcionar esta información al comandante de la aeronave con anterioridad al embarque de los pasajeros.
4.3.3. La autoridad competente velará por que el pasajero en cuestión viaje permanentemente vigilado y custodiado.
4.4. ARTÍCULOS PROHIBIDOS
4.4.1. No se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos enumerados en el apéndice 4-C.
4.4.2. Se podrá contemplar una excepción al punto 4.4.1, a condición de que:
a) |
la autoridad competente permita el transporte del artículo; |
b) |
la compañía aérea haya sido informada sobre el pasajero y el artículo que transporta antes del embarque de los pasajeros en la aeronave, y |
c) |
se cumplan las normas de seguridad aplicables. |
Dichos artículos se colocarán para su transporte en condiciones seguras a bordo de la aeronave.
4.4.3. La compañía aérea garantizará que los pasajeros tengan conocimiento de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 4-C antes de completar el proceso de facturación.
APÉNDICE 4-A
REQUISITOS DEL REGISTRO MANUAL
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a los registros manuales.
APÉNDICE 4-B
PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
|
Estados Unidos de América |
|
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar |
|
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq |
|
Guernesey |
|
Jersey |
|
Isla de Man |
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
APÉNDICE 4-C
PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO
LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS
Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:
a) Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles : dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
— |
todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas, |
— |
pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales, |
— |
piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas, |
— |
armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines, |
— |
pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización, |
— |
arcos, ballestas y flechas, |
— |
arpones y fusiles de pesca, y |
— |
hondas y tirachinas. |
b) Dispositivos para aturdir : dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
— |
dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir, |
— |
aturdidores para animales y pistolas de matarife, y |
— |
productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales. |
c) Objetos de punta afilada o borde cortante : objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:
— |
artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras, |
— |
piquetas y picos para hielo, |
— |
navajas y cuchillas de afeitar, |
— |
cortadores de cajas, |
— |
cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud, |
— |
tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje, |
— |
equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y |
— |
espadas y sables. |
d) Herramientas de trabajo : herramientas que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:
— |
palancas, |
— |
taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable, |
— |
herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones, |
— |
sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable, |
— |
sopletes, y |
— |
pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras. |
e) Instrumentos romos : objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:
— |
bates de béisbol y sóftbol, |
— |
palos y bastones, como porras y cachiporras, y |
— |
equipos para artes marciales. |
f) Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios : sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
— |
municiones, |
— |
fulminantes, |
— |
detonadores y espoletas, |
— |
reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos, |
— |
minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar, |
— |
fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia, |
— |
botes de humo y cartuchos generadores de humo, y |
— |
dinamita, pólvora y explosivos plásticos. |
5. EQUIPAJE DE BODEGA
5.0. DISPOSICIONES GENERALES
5.0.1. Salvo disposición en contrario, la autoridad, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
5.0.2. Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad por lo que respecta al equipaje de bodega se enumeran en el apéndice 5-A.
5.0.3. El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que haya estado en tránsito la aeronave tras llegar de un tercer país no enumerado en el apéndice 5-A se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmarse que dicho equipaje fue objeto de inspección en el Estado miembro en cuestión.
5.0.4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje de bodega pendiente de embarque que haya pasado la inspección y esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos.
5.0.5. Las referencias a terceros países en el presente capítulo y, en su caso, en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, incluyen otros países y territorios a los que, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
5.1. INSPECCIÓN DEL EQUIPAJE DE BODEGA
5.1.1. Se utilizarán los métodos siguientes, ya sea de forma individual o conjunta, para inspeccionar el equipaje de bodega:
a) |
registro manual; |
b) |
equipo de rayos X; |
c) |
equipo de detección de explosivos (EDS); |
d) |
equipo de detección de trazas de explosivos (ETD), o |
e) |
perros detectores de explosivos (EDD). |
En caso de que el operador no consiga determinar si el equipaje de bodega contiene o no artículos prohibidos, dicho equipaje será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.
5.1.2. El registro manual consistirá en un control manual exhaustivo del equipaje, incluido su contenido, con objeto de garantizar razonablemente que no contiene artículos prohibidos.
5.1.3. En caso de utilizarse aparatos de rayos X o equipos EDS, si la densidad de un objeto dificulta el análisis del contenido del equipaje por parte del operador, habrá que inspeccionar nuevamente dicho equipaje utilizando otros medios.
5.1.4. La inspección mediante un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) consistirá en un análisis de muestras tomadas dentro y fuera del equipaje, así como de su contenido. Dicho contenido podrá someterse asimismo a un registro manual.
5.1.5. La autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de bodega que, por razones objetivas, se someterán a procedimientos especiales de inspección o quedarán exentas de inspección. Deberá informarse a la Comisión de las categorías creadas.
5.1.6. La inspección del equipaje de bodega también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
5.1.7. Las personas que inspeccionen el equipaje de bodega por rayos X o equipos EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos períodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos. Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar.
Habrá un supervisor responsable de los operadores que inspecciones el equipaje de bodega a fin de optimizar la composición del equipo, la calidad del trabajo, la formación, el apoyo y la evaluación.
5.2. PROTECCIÓN DEL EQUIPAJE DE BODEGA
5.2.1. Se impedirá a los pasajeros el acceso al equipaje de bodega inspeccionado, salvo cuando se trate de su propio equipaje y se les vigile a fin de garantizar:
a) |
que no introducen en el equipaje de bodega ninguno de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 5-B, o |
b) |
que no extraen del equipaje de bodega ninguno de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 4-C ni lo introducen en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave. |
5.2.2. Se inspeccionará de nuevo el equipaje de bodega que no se haya protegido de interferencias no autorizadas.
5.2.3. La protección del equipaje de bodega también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
5.3. VINCULACIÓN DE PASAJERO Y EQUIPAJE
5.3.1. Identificación del equipaje de bodega
5.3.1.1. Durante la fase de embarque, toda compañía aérea deberá asegurarse de que el pasajero presente una tarjeta de embarque válida o equivalente en relación con el equipaje de bodega previamente facturado.
5.3.1.2. Toda compañía aérea deberá garantizar la aplicación de un procedimiento para identificar el equipaje de bodega de los pasajeros que no hayan embarcado o hayan abandonado la aeronave antes de la salida.
5.3.1.3. Si el pasajero no se encuentra a bordo de la aeronave, el equipaje de bodega correspondiente a su tarjeta de embarque o equivalente deberá considerarse equipaje no acompañado.
5.3.1.4. Toda compañía aérea deberá asegurarse de que todo bulto de equipaje de bodega no acompañado sea claramente reconocible como equipaje autorizado para su transporte aéreo.
5.3.2. Factores ajenos al control de los pasajeros
5.3.2.1. El motivo por el que el equipaje se haya convertido en equipaje no acompañado deberá registrarse antes de embarcar dicho equipaje en la aeronave, salvo en caso de efectuarse los controles de seguridad a que se refiere el punto 5.3.3.
5.3.2.2. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo que concierne a los factores ajenos al control de los pasajeros.
5.3.3. Controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado
5.3.3.1. Para inspeccionar el equipaje de bodega no acompañado y no cubierto por el punto 5.3.2 se utilizará uno de los métodos establecidos en el punto 5.1.1 y se aplicarán, según corresponda, las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
5.3.3.2. El equipaje de bodega que se convierta en equipaje no acompañado debido a factores distintos de los mencionados en el punto 5.3.2.2 deberá ser retirado de la aeronave y sometido a una nueva inspección antes de volver a ser embarcado.
5.3.3.3. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones adicionales detalladas en lo referente a los controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado.
5.4. ARTÍCULOS PROHIBIDOS
5.4.1. No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos enumerados en el apéndice 5-B.
5.4.2. Se podrá contemplar una excepción al punto 5.4.1, a condición de que:
a) |
la autoridad competente aplique normas nacionales que permitan el transporte del artículo, y |
b) |
se cumplan las normas de seguridad aplicables. |
5.4.3. Los pasajeros deberán ser informados de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 5-B antes de completar su proceso de facturación.
APÉNDICE 5-A
EQUIPAJE DE BODEGA
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:
|
Estados Unidos de América |
|
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar |
|
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq |
|
Guernesey |
|
Jersey |
|
Isla de Man |
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
APÉNDICE 5-B
EQUIPAJE DE BODEGA
LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS
No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos siguientes:
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios : sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
— |
municiones, |
— |
fulminantes, |
— |
detonadores y espoletas, |
— |
minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar, |
— |
fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia, |
— |
botes de humo y cartuchos generadores de humo, y |
— |
dinamita, pólvora y explosivos plásticos. |
6. CARGA Y CORREO
6.0. DISPOSICIONES GENERALES
6.0.1. La autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo velarán por la aplicación de las medidas establecidas en el mismo.
6.0.2. Los dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados que no se transporten con arreglo a las normas de seguridad aplicables se considerarán artículos prohibidos en los envíos de carga y correo.
6.0.3. Las referencias a terceros países en el presente capítulo y, en su caso, en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, incluyen otros países y territorios a los que, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
6.1. CONTROLES DE SEGURIDAD — DISPOSICIONES GENERALES
6.1.1. Todos los tipos de carga y correo serán objeto de inspecciones por parte de un agente acreditado antes de ser embarcados en una aeronave, salvo cuando:
a) |
el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un agente acreditado y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se efectuaron dichos controles de seguridad hasta su embarque; |
b) |
el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor conocido y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se efectuaron dichos controles de seguridad hasta su embarque; |
c) |
el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor cliente y, asimismo, haya sido protegido de interferencias autorizadas desde el momento en que se efectuaron los controles de seguridad hasta su embarque, y no sea transportado en un avión de pasajeros, o |
d) |
el envío esté exento de inspecciones y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se convirtió en carga o correo aéreos reconocibles hasta el embarque. |
6.1.2. En caso de que existan motivos para creer que un envío que haya sido objeto de controles de seguridad ha sido manipulado o no ha sido protegido de interferencias no autorizadas después del momento en que se hayan realizado dichos controles, un agente acreditado procederá a inspeccionarlo de nuevo antes de su embarque. Los envíos que parezcan haber sido manipulados de forma significativa o que resulten sospechosos por cualquier otro motivo serán tratados como carga o correo de alto riesgo (HRCM) de conformidad con el punto 6.7.
6.1.3. Toda persona con acceso no acompañado a la carga o correo aéreos reconocibles que haya sido objeto de los controles de seguridad exigidos deberá haber superado una verificación de antecedentes o un examen de precontratación con arreglo al punto 11.1.
6.2. INSPECCIÓN
6.2.1. Inspección
6.2.1.1. Cuando se inspeccionen la carga o el correo:
a) |
se emplearán los medios o métodos que tengan mayor probabilidad de detectar artículos prohibidos, habida cuenta de la naturaleza del envío, y |
b) |
los medios o métodos utilizados deberán ser lo suficientemente fiables como para garantizar razonablemente que el envío no esconde ningún artículo prohibido. |
6.2.1.2. Cuando el operador no esté convencido de que no se ocultan artículos prohibidos en el envío, este deberá rechazarse o inspeccionarse de nuevo hasta que el operador quede conforme.
6.2.1.3. La inspección de la carga o el correo también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
6.2.1.4. Las personas que inspeccionen la carga por rayos X o equipos EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos períodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos. Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar.
6.2.1.5. La carga y el correo serán inspeccionados mediante al menos uno de los métodos siguientes, de conformidad con el apéndice 6-J:
a) |
registro manual; |
b) |
equipo de rayos X; |
c) |
equipo EDS; |
d) |
perros detectores de explosivos (EDD); |
e) |
equipo ETD; |
f) |
control visual; |
g) |
equipo de detección de metales (MDE). |
En caso de que el operador no pueda determinar si la carga o el correo contienen o no artículos prohibidos, la carga o el correo serán rechazados o inspeccionados de nuevo hasta que el operador quede conforme.
6.2.1.6. Siempre que lo apruebe la autoridad competente y se notifique a la Comisión, podrán efectuarse otros controles de seguridad adecuados únicamente cuando no sea posible recurrir a ninguno de los demás medios o métodos especificados en el punto 6.2.1.5 debido a la naturaleza del envío.
6.2.2. Exenciones de la inspección
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a las exenciones de la inspección.
6.3. AGENTES ACREDITADOS
6.3.1. Aprobación de agentes acreditados
6.3.1.1. Los agentes acreditados serán aprobados por la autoridad competente.
La aprobación como agente acreditado se referirá a un emplazamiento específico.
Toda entidad que efectúe los controles de seguridad contemplados en el punto 6.3.2 deberá gozar de reconocimiento como agente acreditado. Ello incluye a proveedores de logística terceros responsables de los servicios de almacenamiento integrado y transporte, compañías aéreas y agentes de servicio de escala.
Un agente acreditado podrá subcontratar uno o varios de los siguientes servicios:
a) |
cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a otro agente acreditado; |
b) |
cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a otra entidad, cuando los controles se realicen en el emplazamiento del propio agente acreditado o en un aeropuerto y estén englobados en el programa de seguridad del agente acreditado o del aeropuerto; |
c) |
cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a otra entidad, cuando los controles se realicen en un lugar que no sea el emplazamiento del propio agente acreditado o un aeropuerto y la entidad responsable haya sido acreditada o aprobada e inscrita en un registro de proveedores de esos servicios por la autoridad competente, y |
d) |
la protección y transporte de envíos a un transportista que cumpla los requisitos contemplados en el punto 6.6. |
6.3.1.2. Se seguirá el siguiente procedimiento para la aprobación de agentes acreditados:
a) |
El solicitante pedirá la aprobación pertinente a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los emplazamientos que figuren en la solicitud. El solicitante presentará un programa de seguridad a la autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el agente para ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación. El programa describirá igualmente la forma en que el propio agente efectuará el control del cumplimiento de tales métodos y procedimientos. Se considerará que el programa de seguridad de toda compañía aérea que describa los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación cumple los requisitos del programa de seguridad de un agente acreditado. Asimismo, el solicitante deberá presentar la «Declaración de compromiso — Agente acreditado» incluida en el apéndice 6-A. Dicha declaración deberá estar firmada por el representante legal del solicitante o por el responsable de seguridad. La autoridad competente correspondiente conservará la declaración firmada. |
b) |
La autoridad competente o el validador de seguridad aérea de la UE que actúe en su nombre y representación examinará el programa de seguridad y efectuará una verificación in situ de los emplazamientos especificados a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación. Salvo en lo referente a los requisitos establecidos en el punto 6.2, la inspección de los emplazamientos del solicitante por la autoridad aduanera competente con arreglo al artículo 14 quindecies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) se considerará una verificación in situ si se produjera con una antelación no superior a tres años a la fecha en la que el solicitante pida la aprobación como agente acreditado. El solicitante facilitará para su inspección el certificado OEA y la correspondiente evaluación de las autoridades aduaneras. |
c) |
Si la autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá garantizar que la introducción de los datos necesarios del agente en la «base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro» tenga lugar el día hábil siguiente, a más tardar. A la hora de introducir la información en la base de datos, la autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada emplazamiento aprobado. Si la autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá notificarlo rápidamente a la entidad solicitante de la aprobación como agente acreditado. |
d) |
Un agente acreditado no se considerará aprobado hasta que sus datos se incluyan en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. |
6.3.1.3. Los agentes acreditados designarán como mínimo en cada emplazamiento a una persona responsable de la aplicación del programa de seguridad presentado. Dicho responsable deberá haber superado previamente una verificación de antecedentes de conformidad con el punto 11.1.
6.3.1.4. Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo agente acreditado por períodos regulares que no excedan de cinco años. Ello conllevará la pertinente verificación in situ con el objeto de evaluar si el agente acreditado sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación.
Toda inspección en las instalaciones del agente acreditado por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse una verificación in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos necesarios para su aprobación.
Salvo en lo referido a los requisitos establecidos en el punto 6.2, el examen del emplazamiento del agente acreditado por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo al artículo 14 quindecies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se considerará una verificación in situ.
6.3.1.5. Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación por parte del agente acreditado, retirará a este su condición de agente acreditado en el emplazamiento o los emplazamientos especificados.
Si la entidad ya no dispone del certificado OEA a que se hace referencia en las letras b) o c) del artículo 14 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 o si dicho certificado fuera suspendido por incumplimiento del artículo 14 duodecies del citado Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para comprobar si el agente acreditado cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 300/2008.
La entidad informará a la autoridad competente de los cambios que se produzcan en relación con su certificado OEA citado en las letras b) o c) del artículo 14 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Inmediatamente después de la retirada de la autorización y en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la situación del agente en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.
6.3.1.6. Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a cualquier agente acreditado que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.3 del presente anexo.
6.3.1.7. Los requisitos del punto 6.3.1, con excepción del punto 6.3.1.2, letra d), no serán de aplicación cuando haya de aprobarse a la propia autoridad competente en calidad de agente acreditado.
6.3.1.8. La autoridad competente pondrá a disposición de la autoridad aduanera toda la información relativa a la situación de un agente acreditado que pueda ser relevante para el mantenimiento del certificado OEA a que se hace referencia en las letras b) o c) del artículo 14 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Esta información incluirá datos sobre las nuevas aprobaciones de agentes acreditados, la retirada de la condición de agente acreditado, la revalidación y las inspecciones, los programas de verificación y los resultados de estas evaluaciones.
La autoridad competente y las autoridades aduaneras nacionales establecerán las modalidades de este intercambio de información.
6.3.2. Controles de seguridad que ha de efectuar un agente acreditado
6.3.2.1. Al aceptar envíos, todo agente acreditado determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor conocido, un expedidor cliente o ninguno de los anteriores.
6.3.2.2. La persona que entregue los envíos al agente acreditado o compañía aérea presentará un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento que incluya una fotografía suya y que haya sido expedido o reconocido por la autoridad nacional correspondiente. Esa tarjeta o documento se utilizará para establecer la identidad de la persona que entrega los envíos.
6.3.2.3. El agente acreditado se asegurará de que los envíos a los que no se hayan aplicado previamente todos los controles de seguridad exigidos sean:
a) |
inspeccionados con arreglo al punto 6.2, o |
b) |
aceptados para almacenamiento bajo la responsabilidad exclusiva del agente acreditado, no reconocibles como envíos para transporte en una aeronave antes de la selección, y seleccionados independientemente sin ninguna intervención del expedidor ni de cualquier persona o entidad distinta de las personas designadas y formadas para tal fin por el agente acreditado. |
La letra b) solo podrá aplicarse si no fuera previsible para el expedidor el transporte del envío por vía aérea.
6.3.2.4. Una vez efectuados los controles de seguridad a que se refieren los puntos 6.3.2.1 a 6.3.2.3 del presente Reglamento y el punto 6.3 de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, el agente acreditado deberá garantizar:
a) |
que el acceso no acompañado a estos envíos se limita a las personas autorizadas, y |
b) |
que tales envíos quedan protegidos de interferencias no autorizadas hasta su entrega a otro agente acreditado o compañía aérea. Se entenderá que los envíos de carga y correo situados en una zona crítica de una zona restringida de seguridad están protegidos de toda interferencia no autorizada. Los envíos de carga y correo situados en una zona que no sea una zona crítica de una zona restringida de seguridad deberán estar ubicados en una parte de las instalaciones del agente acreditado sujeta a un control de acceso y, cuando estén ubicados fuera de tal parte,
|
6.3.2.5. Una vez efectuados los controles de seguridad contemplados en los puntos 6.3.2.1 a 6.3.2.4, todo agente acreditado garantizará que cada envío presentado a una compañía aérea u otro agente acreditado vaya acompañado de la documentación oportuna, bien en forma de carta de porte aéreo o de declaración independiente, y bien en formato electrónico o por escrito.
6.3.2.6. La autoridad competente podrá inspeccionar la documentación contemplada en el punto 6.3.2.5 en cualquier momento previo a la carga del envío en la aeronave y, posteriormente, durante el vuelo o durante 24 horas, si este último período fuera superior, y deberá proporcionar la siguiente información:
a) |
el código de identificación alfanumérico único del agente acreditado asignado por la autoridad competente; |
b) |
un código de identificación único del envío, como el número de la carta de porte aéreo (interno o de consolidado); |
c) |
el contenido del envío, salvo los envíos enumerados en el punto 6.2.1, letras d) y e), de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión; |
d) |
el estatus de seguridad del envío, en el que se indicará:
|
e) |
el motivo de emisión del estatus de seguridad, indicando:
|
f) |
el nombre del emisor del estatus de seguridad –o un documento de identidad equivalente– y la fecha y hora de emisión, y |
g) |
el identificador único, asignado por la autoridad competente, de todo agente acreditado que haya aceptado el estatus de seguridad relativo a un determinado envío emitido por otro agente acreditado. |
Asimismo, todo agente acreditado que presente envíos a otro agente acreditado o a una compañía aérea podrá decidir transmitir únicamente la información requerida en las letras a) a e) y en la letra g) y conservar la información requerida en la letra f) durante el vuelo o los vuelos o durante 24 horas, si este último período fuera superior.
6.3.2.7. En el caso de los consolidados, se considerarán cumplidos los requisitos de los puntos 6.3.2.5 y 6.3.2.6 si:
a) |
el agente acreditado que realizó el consolidado conserva la información exigida en virtud del punto 6.3.2.6, letras a) a g), correspondiente a cada uno de los envíos durante el vuelo o vuelos o durante 24 horas, si este último período fuera superior, y |
b) |
la documentación que acompaña al consolidado incluye el identificador alfanumérico del agente acreditado que realizó el consolidado, un identificador único del consolidado y su estatus de seguridad. |
En el caso de los consolidados que sean siempre objeto de inspección o estén exentos de la misma conforme al punto 6.2.1, letras d) y e), de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, no se exigirá lo dispuesto en la letra a) si el agente acreditado asigna al consolidado un identificador único e indica su estatus de seguridad así como una sola razón por la que fue expedido dicho estatus.
6.3.2.8. Al aceptar envíos no sometidos previamente a todos los controles de seguridad exigidos, el agente acreditado podrá optar igualmente por no efectuar los controles de seguridad a que se refiere el punto 6.3.2 y entregar los envíos a otro agente acreditado para garantizar la realización de dichos controles.
6.3.2.9. Todo agente acreditado garantizará que todo el personal que efectúe controles de seguridad haya sido seleccionado y haya recibido formación de conformidad con los requisitos del capítulo 11, y que todo personal con acceso a la carga aérea o el correo aéreo reconocibles que hayan sido sometidos a los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado y haya recibido formación de concienciación en materia de seguridad de conformidad con el capítulo 11.
Los controles de seguridad que deba efectuar el agente acreditado deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
6.4. EXPEDIDORES CONOCIDOS
6.4.1. Acreditación de expedidores conocidos
6.4.1.1. Los expedidores conocidos serán acreditados por la autoridad competente.
La acreditación como expedidor conocido se referirá a un emplazamiento específico.
6.4.1.2. Se seguirá el siguiente procedimiento para la acreditación de expedidores conocidos:
a) |
El solicitante pedirá la acreditación pertinente a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el emplazamiento. Se proporcionará al solicitante la Guía para expedidores conocidos que figura en el apéndice 6-B y la Lista de control de validación para expedidores conocidos que figura en el apéndice 6-C. |
b) |
La autoridad competente o el validador de seguridad aérea de la UE que actúe en su nombre y representación efectuará una verificación in situ de los emplazamientos especificados a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación. Con objeto de valorar si el solicitante se ajusta a dichas disposiciones, la autoridad competente o el validador de seguridad aérea de la UE que actúe en su nombre y representación hará uso de la Lista de control de validación para expedidores conocidos recogida en el apéndice 6-C. Dicha lista de control incluye una declaración de compromiso que deberá ser firmada por el representante legal del solicitante o por el encargado de seguridad del emplazamiento. Una vez completada la lista de control de validación, los datos contenidos en ella se tratarán como información clasificada. La autoridad competente o el validador de seguridad aérea de la UE deberán conservar la declaración firmada y ponerla a disposición de la autoridad competente interesada a instancia de esta última. |
c) |
El examen del emplazamiento del solicitante por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo a lo establecido en el artículo 14 quindecies del Reglamento (CEE) no 2454/93 se considerará una verificación in situ si se produce con una antelación no superior a tres años a la fecha en que el solicitante solicite la acreditación como expedidor conocido. En estos casos, el solicitante deberá introducir la información requerida en la parte 1 de la Lista de control de validación para expedidores conocidos recogida en el apéndice 6-C y remitirla a la autoridad competente junto con la declaración de compromiso, que deberá ser firmada por el representante legal del solicitante o por el encargado de seguridad del emplazamiento. El solicitante facilitará para su inspección el certificado OEA y la correspondiente evaluación de las autoridades aduaneras. La autoridad competente o el validador de seguridad aérea de la UE deberán conservar la declaración firmada y ponerla a disposición de la autoridad competente interesada a instancia de esta última. |
d) |
Si la autoridad competente acepta la información aportada con arreglo a las letras a) y b) o las letras a) y c), según proceda, se asegurará de que los datos necesarios del expedidor se incluyan en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro el siguiente día hábil a más tardar. A la hora de introducir la información en la base de datos, la autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada emplazamiento aprobado. Si la autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b) o las letras a) y c), según proceda, deberá notificar rápidamente los motivos a la entidad que solicita la acreditación como expedidor conocido. |
e) |
Un expedidor conocido no se considerará acreditado hasta que sus datos se incluyan en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. |
6.4.1.3. Los expedidores conocidos designarán como mínimo en cada emplazamiento a una persona responsable de la realización y supervisión de los controles de seguridad en ese emplazamiento. Dicha persona deberá haber superado previamente una verificación de antecedentes de conformidad con el punto 11.1.
6.4.1.4. Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo expedidor conocido por períodos regulares no superiores a cinco años. Ello conllevará la pertinente verificación in situ con objeto de evaluar si el expedidor conocido sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación.
Toda inspección en las instalaciones del expedidor conocido por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad se considerará una verificación in situ, siempre y cuando abarque todas las áreas especificadas en la lista de control del apéndice 6-C.
El examen del emplazamiento del expedidor conocido por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo a lo establecido en el artículo 14 quindecies del Reglamento (CEE) no 2454/93 se considerará una verificación in situ.
6.4.1.5. Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de aplicación por parte del expedidor conocido, retirará a este su condición de expedidor conocido en el emplazamiento o emplazamientos especificados.
Si la entidad ya no dispone del certificado OEA a que se hace referencia en las letras b) o c) del artículo 14 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 o si dicho certificado fuera suspendido por incumplimiento del artículo 14 duodecies del citado Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para comprobar si el expedidor conocido cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 300/2008.
La entidad informará a la autoridad competente de los cambios que se produzcan en relación con su certificado OEA citado en las letras b) o c) del artículo 14 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Inmediatamente después de la retirada de la autorización y en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la situación del expedidor en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.
6.4.1.6. Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a cualquier expedidor conocido debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el punto 6.4 del presente anexo.
Los expedidores conocidos acreditados conforme a lo dispuesto en el punto 6.4.1.2, letra d), del presente anexo deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en el punto 6.4 de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
6.4.1.7. La autoridad competente pondrá a disposición de la autoridad aduanera toda la información relativa a la situación de un expedidor conocido que pueda ser relevante para el mantenimiento del certificado OEA a que se hace referencia en las letras b) o c) del artículo 14bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Esta información incluirá los datos relativos a las nuevas acreditaciones de expedidores conocidos, la retirada de la condición de expedidor conocido, la revalidación y las inspecciones, los programas de verificación y los resultados de estas evaluaciones.
La autoridad competente y las autoridades aduaneras nacionales establecerán las modalidades de este intercambio de información.
6.4.2. Controles de seguridad que ha de efectuar un expedidor conocido
6.4.2.1. Todo expedidor conocido deberá asegurarse de que:
a) |
exista en el emplazamiento o en las instalaciones un nivel de seguridad suficiente para proteger de interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles; |
b) |
todo el personal que efectúe controles de seguridad haya sido seleccionado y haya recibido formación de conformidad con los requisitos del capítulo 11, y todo el personal con acceso a la carga o correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado y haya recibido formación de concienciación en materia de seguridad de conformidad con los requisitos del capítulo 11, y |
c) |
durante las fases de producción, embalaje, almacenamiento, expedición o transporte, según corresponda, la carga o correo aéreos reconocibles estén protegidos de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación. |
Cuando, cualquiera que sea el motivo, el envío no haya sido sometido a estos controles de seguridad, o si el envío no procede directamente del propio expedidor conocido, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se aplique lo establecido en el punto 6.3.2.3.
6.4.2.2. El expedidor conocido aceptará que los envíos no sometidos a los controles de seguridad pertinentes sean inspeccionados con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2.1.
6.5. EXPEDIDORES CLIENTES
6.5.1. Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.
6.5.2. Para dicha designación, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) |
El agente acreditado deberá proporcionar a la entidad las Instrucciones de seguridad aérea para expedidores clientes y la Declaración de compromiso — Expedidor cliente recogidas en el apéndice 6-D. La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el emplazamiento facilitará estas instrucciones y declaración al agente acreditado. |
b) |
La entidad enviará una Declaración de compromiso — Expedidor cliente firmada, contemplada en el apéndice 6-D, al agente acreditado, salvo que dicha entidad esté en posesión del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión. Asimismo, la entidad designará al menos a una persona responsable de la seguridad en sus instalaciones y comunicará al agente acreditado el nombre y datos de contacto de dicha persona. En su caso, el agente acreditado conservará la declaración firmada y la pondrá a disposición de la autoridad competente interesada a instancia de esta última. Cuando esté eximido de la obligación de completar una declaración de compromiso por poseer un certificado OEA, el expedidor cliente deberá informar inmediatamente al agente acreditado si deja de estar en posesión de dicho certificado. |
c) |
El agente acreditado procederá a la validación determinando los siguientes datos del futuro expedidor cliente:
|
d) |
Si el agente acreditado considera satisfactoria la información facilitada con arreglo a las letras b) y c), podrá designar a la entidad como expedidor cliente. |
6.5.3. El agente acreditado mantendrá una base de datos con la información a que se refiere el punto 6.5.2, letra c). La base de datos se pondrá a disposición de la autoridad competente para su inspección.
6.5.4. Si no se registra actividad alguna por cuenta del expedidor cliente en un período de dos años por lo que respecta al transporte aéreo de carga o correo, su condición de expedidor cliente expirará.
6.5.5. Si la autoridad competente o el agente acreditado dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el apéndice 6-D por parte del expedidor cliente, el agente acreditado retirará inmediatamente a este su condición de tal.
6.5.6. Cuando, cualquiera que sea el motivo, el envío no haya sido sometido a los controles de seguridad especificados en las Instrucciones de seguridad aérea para expedidores clientes, o si el envío no procede directamente del propio expedidor cliente, este último deberá informar claramente de dicha situación al agente acreditado con objeto de poder aplicar lo establecido en el punto 6.3.2.3.
6.6. PROTECCIÓN DE LA CARGA Y DEL CORREO
6.6.1. Protección de la carga y del correo durante el transporte
6.6.1.1. A fin de garantizar que los envíos sometidos a los controles de seguridad exigidos estén protegidos de interferencias no autorizadas durante el transporte:
a) |
el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; si ello no fuera posible, deberán adoptarse medidas de protección alternativas que garanticen la integridad del envío; |
b) |
el compartimento de carga del vehículo destinado al transporte de los envíos se cerrará o precintará; se atarán de manera segura aquellos vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR a fin de garantizar que todo intento de manipulación quede de manifiesto, o se vigilará la zona de carga de los vehículos de plataforma, y |
c) |
la declaración del transportista recogida en el apéndice 6-E será suscrita por el transportista que haya celebrado el contrato de transporte con el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente, a menos que el propio transportista sea un agente acreditado. El agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente en cuyo nombre se realice el transporte deberán conservar la declaración firmada. Asimismo, se pondrá a disposición del agente acreditado, la compañía aérea destinataria del envío o la autoridad competente una copia de la declaración firmada cuando estos así lo soliciten. |
Como alternativa a lo dispuesto en la letra c), el transportista podrá acreditar su certificación o aprobación por parte de la autoridad competente ante el agente acreditado, al expedidor conocido o al expedidor cliente a quien(es) preste sus servicios.
Esa documentación justificativa deberá satisfacer los requisitos establecidos en el apéndice 6-E y, por su parte, los agentes acreditados, los expedidores conocidos o los expedidores clientes conservarán copias de la misma. Asimismo, se pondrá a disposición del agente acreditado, la compañía aérea destinataria del envío o cualquier otra autoridad competente una copia de esa documentación cuando estos así lo soliciten.
6.6.1.2. El punto 6.6.1.1, letras b) y c), no será de aplicación durante el transporte en la zona de operaciones.
6.6.2. Protección de la carga y del correo en los aeropuertos para ser embarcados en aeronaves
6.6.2.1. Se entenderá que los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica están protegidos de toda interferencia no autorizada.
6.6.2.2. Los envíos de carga y de correo situados en una zona que no sea una zona crítica de una zona restringida de seguridad deberán estar ubicados en una zona de las instalaciones del agente acreditado sujeta a un control de acceso o, cuando estén ubicados fuera de tal zona, se considerarán protegidos de toda interferencia no autorizada siempre que:
a) |
estén físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos prohibidos, o |
b) |
no se dejen sin vigilancia y se autorice únicamente el acceso a las personas encargadas de la protección y embarque de la carga y del correo en las aeronaves. |
6.7. CARGA Y CORREO DE ALTO RIESGO (HRCM)
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones aplicables a la carga y el correo de alto riesgo.
6.8. PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA CARGA Y EL CORREO TRANSPORTADOS A LA UNIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES
6.8.1. Designación de compañías aéreas
6.8.1.1. Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país no enumerado en los apéndices 6-Fi o 6-Fii, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 será designada «compañía de transporte de carga o correo aéreos que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país» (ACC3) por una de las siguientes autoridades, según proceda:
a) |
por la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de operador aéreo de la compañía aérea; |
b) |
por la autoridad competente de un Estado miembro que figure en la lista establecida en el anexo del Reglamento (CE) no 748/2009 de la Comisión (4), en el caso de aquellas compañías aéreas que no sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro; |
c) |
por la autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía aérea tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión o por cualquier otra autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con dicha autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro ni estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (CE) no 748/2009. |
6.8.1.2. La designación de una compañía aérea como ACC3 respecto de sus operaciones de transporte de carga y correo desde un aeropuerto para el cual se requiera la designación ACC3 (en lo sucesivo, «las operaciones de transporte de carga pertinentes») se basará en los elementos siguientes:
a) |
el nombramiento de una persona que asuma en nombre de la compañía aérea la responsabilidad global de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad de carga o correo en relación con la operación de transporte de carga pertinente, y |
b) |
un informe de validación de seguridad aérea de la UE que confirme la aplicación de las medidas de seguridad. |
6.8.1.3. La autoridad competente asignará a la compañía aérea ACC3 designada un identificador alfanumérico único en el formato normalizado que permitirá identificar a la compañía aérea y el aeropuerto del tercer país desde el cual la compañía aérea haya sido designada para transportar carga o correo con destino a la Unión.
6.8.1.4. La designación tendrá validez a partir de la fecha en la cual la autoridad competente introduzca los datos pertinentes de la compañía aérea ACC3 en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro y durante un período máximo de cinco años.
6.8.1.5. Toda compañía aérea ACC3 que figure en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro será reconocida en todos los Estados miembros para todas las operaciones que tengan lugar con destino a la Unión a partir del aeropuerto del tercer país de que se trate.
6.8.2. Validación de seguridad aérea de la UE para las compañías aéreas ACC3
6.8.2.1. La validación de seguridad aérea de la UE con respecto a las operaciones de transporte de carga pertinentes de una compañía aérea consistirá en:
a) |
un análisis del programa de seguridad de la compañía aérea que garantice su adecuación y exhaustividad en relación con todos los puntos definidos en el apéndice 6-G, y |
b) |
una verificación de la aplicación de las medidas de seguridad aérea a las operaciones de transporte de carga pertinentes mediante la lista de control prevista en el apéndice 6-C3. |
6.8.2.2. La verificación de la validación de las medidas de seguridad aérea de la UE se realizará in situ y en los términos que se describen a continuación:
1) |
En el aeropuerto a partir del cual la compañía aérea efectúa operaciones de carga pertinentes, antes de que la designación ACC3 pueda ser concedida para ese aeropuerto. Si la validación de seguridad aérea de la UE demuestra que no se cumplen uno o varios de los objetivos enumerados en la lista de control prevista en el apéndice 6-C3, la autoridad competente no designará a la compañía aérea como ACC3 para las operaciones de transporte de carga pertinentes salvo que esta aporte pruebas de la aplicación de medidas que corrijan la deficiencia detectada. |
2) |
En un número representativo de aeropuertos con operaciones de carga pertinentes de una compañía aérea, antes de que la designación ACC3 sea concedida para todos los aeropuertos con operaciones de carga pertinentes de esa compañía aérea. Serán aplicables las siguientes condiciones:
|
6.8.2.3. La autoridad competente podrá aceptar el informe de validación de seguridad aérea de la UE de una entidad de un tercer país para su designación como ACC3 en los casos en que dicha entidad lleve a cabo la totalidad de las operaciones de transporte de carga, incluido su embarque en la bodega de la aeronave, en nombre de la compañía aérea ACC3, y el informe de validación de seguridad aérea de la UE cubra todas esas actividades.
6.8.2.4. La autoridad competente podrá designar una compañía aérea como ACC3 durante un período limitado de tiempo que concluirá a más tardar el 30 de junio de 2016 en el supuesto de que la validación de seguridad aérea de la UE no se realizara por razones objetivas ajenas a la responsabilidad de la compañía aérea. Cuando el período de validez de esta designación sea superior a seis meses, la autoridad competente deberá haber verificado que la compañía aérea aplica un programa interno de aseguramiento de la calidad equivalente a la validación de seguridad aérea de la UE.
6.8.2.5. La validación de seguridad aérea de la UE se documentará en un informe de validación que incluirá como mínimo la declaración de compromiso prevista en el apéndice 6-H1, la lista de control prevista en el apéndice 6-C3 y una declaración del validador de seguridad aérea de la UE conforme al apéndice 11-A. El validador de seguridad aérea de la UE hará llegar el informe de validación a la autoridad competente y entregará una copia del mismo a la compañía aérea validada.
6.8.3. Controles de seguridad de la carga y el correo procedentes de un tercer país
6.8.3.1. Las compañías aéreas ACC3 deberán garantizar que cualquier carga o correo que transporten para su transferencia a un aeropuerto de la Unión, su tránsito por él o su descarga en el mismo se someta a una inspección, salvo que:
a) |
un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío haya quedado protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se realizaron dichos controles hasta el de su embarque; |
b) |
un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío haya quedado protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se realizaron dichos controles hasta el de su embarque; |
c) |
un expedidor cliente haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos bajo la responsabilidad de la compañía aérea ACC3 o de un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE y el envío, además de haber quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento en que se realizaron dichos controles hasta el de su embarque, no se transporte en un avión de pasajeros, o |
d) |
el envío quede exento de inspección en virtud del punto 6.1.1, letra d), y esté protegido de toda interferencia no autorizada entre el momento en que haya recibido el estatuto de carga aérea reconocible o de correo aéreo reconocible y el momento en que se embarque. |
6.8.3.2. La carga y el correo que se transporten a la Unión deberán ser inspeccionados por alguno de los medios o métodos indicados en el punto 6.2.1 en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contengan ningún artículo prohibido.
6.8.3.3. La compañía aérea ACC3 garantizará:
a) |
con respecto a la transferencia y el tránsito de carga o correo, que la propia compañía o una entidad que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE ha llevado a cabo la inspección según lo previsto en el punto 6.8.3.2 o ha efectuado los controles de seguridad en el punto de origen o en otro punto de la cadena de suministro y que los envíos se han protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento en que se realizaron dichos controles de seguridad hasta el momento de su embarque, y |
b) |
con respecto a la carga y el correo de alto riesgo, que la propia compañía o una entidad que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE ha llevado a cabo la inspección según lo previsto en el punto 6.7 en el punto de origen o en otro punto de la cadena de suministro y que los envíos llevan el etiquetado «SHR» y se han protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento en que se realizaron dichos controles de seguridad hasta el momento de su embarque. |
6.8.3.4. El identificador alfanumérico único de la compañía aérea ACC3 y el estatus de seguridad del envío contemplado en el punto 6.3.2.6, letra d), y expedido por un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE deberán incluirse en la documentación que acompañe al envío, como una carta de porte aéreo o un documento postal equivalente o como declaración separada y en formato electrónico o en papel.
6.8.3.5. De no existir el agente acreditado al que se refiere el punto 6.8.4, podrá expedir la declaración de estatus de seguridad la compañía aérea ACC3 o una compañía aérea procedente de un tercer país enumerado en los apéndices 6-Fi o 6-Fii.
6.8.4. Validación de agentes acreditados y expedidores conocidos
6.8.4.1. Para convertirse en agente acreditado o expedidor conocido que hayan superado la validación de seguridad aérea de la UE, las entidades de los terceros países serán validadas mediante una de las siguientes dos opciones y se incluirán en la base de datos de la compañía aérea o las compañías aéreas ACC3 a la cual o a las cuales entreguen directamente carga o correo para su transporte a la Unión:
a) |
el programa de seguridad de la compañía aérea ACC3 definirá información pormenorizada relativa a los controles de seguridad efectuados en su nombre por entidades del tercer país desde el cual acepte carga o correo directamente para su transporte a la Unión; la validación de seguridad aérea de la UE de la compañía ACC3 validará los controles de seguridad efectuados por dichas entidades, o |
b) |
las entidades del tercer país someterán las actividades de manipulación de la carga pertinentes a la validación de seguridad aérea de la UE a intervalos no superiores a cinco años y proporcionarán a la compañía aérea o las compañías aéreas ACC3 copia del informe de validación; el informe de validación se compondrá, en el caso de los agentes acreditados de terceros países, de la declaración de compromiso prevista en el apéndice 6-H2 y la lista de control recogida en el apéndice 6-C2, y, en el caso de los expedidores conocidos de terceros países, de la declaración de compromiso prevista en el apéndice 6-H3 y la lista de control recogida en el apéndice 6-C4; el informe de validación incluirá asimismo una declaración del validador de seguridad aérea de la UE conforme al apéndice 11-A. |
6.8.4.2. Cuando la validación de seguridad aérea de la UE, de conformidad con el punto 6.8.4.1, letra b), concluya que la entidad:
a) |
cumple satisfactoriamente los objetivos previstos en la correspondiente lista de control, el informe de validación establecerá que la entidad queda designada como agente acreditado o expedidor conocido que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE; el validador proporcionará a la entidad validada el informe de validación original; |
b) |
no cumple los objetivos previstos en la correspondiente lista de control, la entidad no estará autorizada a manipular carga que vaya a ser transportada a la UE; la entidad recibirá una copia de la lista de control cumplimentada en la que se indicarán las deficiencias detectadas. |
6.8.4.3. La compañía aérea ACC3 deberá mantener una base de datos que contenga al menos la siguiente información sobre cada agente acreditado o expedidor conocido que se haya sometido a la validación de seguridad aérea de la UE conforme al punto 6.8.4.1, y del cual acepte directamente carga o correo para su transporte a la Unión:
a) |
los datos de la empresa, incluido su domicilio social real; |
b) |
la naturaleza de sus actividades, excluida toda información comercial sensible; |
c) |
los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad; |
d) |
en su caso, el número de registro de la sociedad, y |
e) |
si existe, el informe de validación. |
La base de datos estará disponible para la inspección de la compañía aérea ACC3.
Otras entidades que hayan superado la validación de seguridad aérea de la UE podrán mantener una base de datos de este tipo.
6.8.4.4. Una entidad de transporte de carga o correo aéreos que opere una red de distintos emplazamientos en terceros países podrá obtener una única designación como agente acreditado que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE para todos los emplazamientos la red, siempre que:
a) |
las operaciones de seguridad aérea de la red pertinentes, incluidos los servicios de transporte entre los emplazamientos, estén cubiertas por un único programa de seguridad o por programas de seguridad normalizados; |
b) |
la aplicación del programa o programas de seguridad esté sujeta a un único programa interno de aseguramiento de la calidad equivalente a la validación de seguridad aérea de la UE, y |
c) |
antes de la designación de la red como agente acreditado de seguridad aérea de la UE, los emplazamientos siguientes de la entidad se hayan sometido a una validación de seguridad aérea de la UE:
|
Para mantener la designación de agente acreditado que ha obtenido la validación de seguridad aérea de la UE para todos los emplazamientos de la red aún no validados hasta el 30 de junio de 2018 a más tardar, cada año tras el año de designación se someterán a validación de seguridad aérea de la UE al menos dos emplazamientos más, o el 20 % de los emplazamientos, si este porcentaje fuera superior, desde los que la carga o el correo se remitan al emplazamiento o emplazamientos señalados en el punto 6.8.4.4, letra c), inciso i), hasta que todos los emplazamientos hayan sido validados.
Un validador de seguridad aérea de la UE elaborará el plan de trabajo con el orden en el que habrán de validarse cada año los emplazamientos, seleccionados de manera aleatoria. El plan de trabajo se elaborará independientemente de la entidad que opere la red y no podrá ser modificado por esta. Este plan de trabajo formará parte integrante del informe de validación sobre cuya base la red sea designada agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de la UE.
Una vez que un emplazamiento de la red haya sido sometido a una validación de seguridad aérea de la UE, dicho emplazamiento se considerará un agente acreditado que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE conforme a lo dispuesto en el punto 6.8.4.2, letra a).
6.8.4.5. Si la validación de seguridad aérea de la UE de un emplazamiento de la red a que se refiere el punto 6.8.4.4, letra c), inciso ii), pone de manifiesto que el emplazamiento ha incumplido los objetivos indicados en la lista de control del apéndice 6-C2, la carga y el correo de ese emplazamiento se inspeccionarán en un emplazamiento validado conforme al punto 6.8.4.2, letra a), hasta que una validación de seguridad aérea de la UE confirme el cumplimiento de los objetivos de la lista de control.
6.8.4.6. Los puntos 6.8.4.4 a 6.8.4.6 expirarán el 30 de junio de 2018.
6.8.5. Incumplimiento y suspensión de la designación ACC3
6.8.5.1. Incumplimiento
1. |
En caso de que la Comisión o una autoridad competente detecte en el funcionamiento de una compañía aérea ACC3 una deficiencia grave que considere tiene un impacto significativo en el nivel general de seguridad aérea de la Unión, la Comisión o la autoridad competente que haya detectado la deficiencia deberá:
|
2. |
En caso de que la autoridad competente no obtenga una rectificación de la deficiencia detectada, la Comisión podrá, tras consultar al Comité de Seguridad de la Aviación Civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008, determinar que la compañía aérea no puede mantener la designación ACC3, ya sea para una ruta específica o para todas las procedentes de terceros países con destino a la Unión. En ese caso, los datos de la compañía aérea ACC3 se eliminarán de la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. |
3. |
Ninguna compañía aérea a la que se haya retirado la designación ACC3 en virtud del punto 6.8.5.1.2 podrá reintroducirse ni incluirse en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro hasta que una validación de seguridad aérea de la UE haya confirmado que la deficiencia grave ha quedado corregida y que el Comité de Seguridad de la Aviación Civil haya sido informado de ello por la autoridad competente. |
6.8.5.2. Suspensión
La autoridad competente que haya designado a la compañía aérea como ACC3 será responsable de eliminar a dicha compañía de la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro:
a) |
a solicitud de la compañía aérea o de acuerdo con esta, o |
b) |
cuando la compañía aérea ACC3 no realice las operaciones de transporte de carga pertinentes y no responda ante una solicitud de alegación de observaciones u obstruya de cualquier otro modo la evaluación de riesgos para la aviación. |
APÉNDICE 6-A
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — AGENTE ACREDITADO
De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
— |
a mi leal saber y entender, la información que figura en el programa de seguridad de la empresa es auténtica y exacta, |
— |
las prácticas y procedimientos establecidos en el presente programa de seguridad se implantarán y mantendrán en todos los emplazamientos que abarque el programa, |
— |
este programa de seguridad se ajustará y adaptará para adecuarlo a todo futuro cambio pertinente de la normativa de la Unión, salvo que [nombre de la empresa] informe a [nombre de la autoridad competente] de que no pretende seguir operando en calidad de agente acreditado; |
— |
[nombre de la empresa] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] acerca de:
|
— |
para garantizar el cumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores, |
— |
[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que puedan incidir en la seguridad de la carga o el correo aéreos, en particular de todo intento de ocultación de artículos prohibidos en los envíos, |
— |
[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y |
— |
[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] acerca de si:
|
Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-B
GUÍA PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS
Esta guía le ayudará a evaluar si las medidas de seguridad que aplica actualmente cumplen los requisitos establecidos para los expedidores conocidos en el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y sus correspondientes actos de aplicación. De este modo, podrá asegurarse de que cumple tales requisitos antes de programar una visita oficial de validación in situ.
Es importante que el validador pueda entrevistarse con las personas adecuadas durante la visita de validación (por ejemplo: el encargado de seguridad y el responsable de selección de personal). Las evaluaciones del validador se registrarán en una lista de control de la UE. Una vez completada la lista de control de validación, los datos contenidos en ella se tratarán como información clasificada.
En la lista de control de la UE encontrará dos tipos de preguntas: 1) aquellas cuya respuesta negativa se traducirá automáticamente en la no aceptación como expedidor conocido, y 2) aquellas otras que se utilizarán para tener una visión general de las disposiciones de seguridad aplicadas con objeto de permitir al validador efectuar una evaluación global. Los campos en que se registrará automáticamente una validación no superada se identifican más adelante mediante los requisitos indicados en negrita. En caso de validación no superada en lo concerniente a los requisitos destacados en negrita, se le informará de las causas y se le orientará sobre los ajustes necesarios para superar la evaluación.
Si es usted titular de un certificado OEA, al que se hace referencia en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7) (los denominados certificados OEAF Y OEAS), y el emplazamiento para el que solicita el estatus de expedidor conocido ha superado una inspección de las autoridades aduaneras en una fecha no anterior a tres años antes de la fecha de solicitud de dicho estatus, deberá cumplimentar y firmar a través de un representante legal de su empresa la parte 1, relativa a organización y responsabilidades, y la declaración de compromiso de la Lista de control de validación para expedidores conocidos del apéndice 6-C.
Introducción
La carga debe proceder del emplazamiento de su empresa que se va a inspeccionar. Ello abarca la fabricación in situ, así como las actividades de recogida y embalaje cuando los objetos no son reconocibles como carga aérea hasta ser seleccionados para atender un pedido (véase también la Nota).
Será de su responsabilidad determinar cuándo se convierte en reconocible como carga/correo aéreos un envío de carga/correo, así como demostrar que ha implantado las medidas pertinentes para proteger dicho envío de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación. Ello incluye información relativa a las fases de producción, embalaje, almacenamiento y/o expedición.
Organización y responsabilidades
Deberá aportar los datos de su organización (denominación, número de IVA, número de registro en la cámara de comercio o de registro de la sociedad, en su caso, número de certificado OEA y fecha de la última inspección del emplazamiento por las autoridades aduaneras, en su caso), dirección del emplazamiento que se pretende validar y sede principal de la empresa (si fuera diferente a la del emplazamiento que se pretende validar). Será necesario indicar la fecha de la visita de validación precedente y el último identificador único alfanumérico (si procede), así como el tipo de actividad comercial, el número aproximado de empleados del emplazamiento, el nombre y cargo del responsable de la seguridad de la carga o el correo aéreos y sus datos de contacto.
Procedimiento de selección de personal
Deberá aportar información relativa a los procedimientos de selección de todo el personal (permanente, temporal o contratado por agencias, conductores) con acceso a la carga o el correo aéreos reconocibles. El procedimiento de selección incluirá un examen de precontratación o una verificación de antecedentes con arreglo al punto 11.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. La visita de validación in situ consistirá en una entrevista con el encargado o con la persona responsable de la selección del personal. Dicho encargado habrá de presentar pruebas documentales (por ejemplo, formularios en blanco) que acrediten los procedimientos de la compañía. Este procedimiento de selección se aplicará al personal contratado a partir del 29 de abril de 2010.
Procedimiento de formación del personal de seguridad
Deberá demostrar que todo el personal (permanente, temporal o contratado por agencias, conductores) con acceso a la carga o el correo aéreos ha recibido formación adecuada de concienciación en materia de seguridad. Dicha formación se ajustará a lo dispuesto en el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. Los expedientes personales de formación se archivarán. Asimismo, deberá demostrar que todo el personal pertinente que efectúe controles de seguridad ha recibido formación o formación periódica de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998.
Seguridad física
Deberá demostrar que su emplazamiento está protegido (por ejemplo, con una valla o cercado) y que se siguen los procedimientos pertinentes de control de acceso. En su caso, tendrá que facilitar información sobre todo eventual sistema de alarma y/o circuito cerrado de TV (CCTV). Es de vital importancia que el acceso a la zona en que se procesen o almacenen la carga o correo aéreos esté debidamente vigilado. Todas las puertas, ventanas y otros puntos de acceso a la carga o el correo aéreos han de ofrecer garantías de seguridad o deberán estar sujetos a un control de acceso.
Producción (si procede)
Tendrá que probar que el acceso a la zona de producción está controlado y que el proceso de producción está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos a lo largo del proceso de producción, tendrá que demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o el correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase.
Embalaje (si procede)
Tendrá que probar que el acceso a la zona de embalaje está controlado y que el proceso de embalaje está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos a lo largo del proceso de embalaje, tendrá que demostrar que se han adoptado medidas proteger la carga o el correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase.
Deberá facilitar la información concerniente al proceso de embalaje y demostrar que todos los productos acabados pasan por un control previo a dicho proceso.
Deberá describir el acabado exterior del embalaje y demostrar que es suficientemente sólido. Asimismo, deberá demostrar que deja patente cualquier intento de manipulación, para lo que pueden utilizarse precintos numerados, cinta adhesiva de seguridad, etiquetas especiales o cajas de cartón cerradas con cinta. Del mismo modo, tendrá que probar que guarda estos objetos en condiciones seguras en caso de no utilizarlos y que controla su distribución.
Almacenamiento (si procede)
Tendrá que demostrar que el acceso a la zona de almacenamiento está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos mientras permanezca almacenado, tendrá que demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o el correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase.
Por último, tendrá que demostrar que la carga o el correo aéreos acabados y embalados pasan por un control previo a su expedición.
Expedición (si procede)
Tendrá que probar que el acceso a la zona de expedición está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos a lo largo del proceso de expedición, tendrá que demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o el correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación en esta fase.
Transporte
Deberá facilitar los datos relativos al método de transporte de la carga o el correo al agente acreditado.
Si utiliza un sistema de transporte propio, deberá demostrar que sus conductores han recibido la formación oportuna al nivel exigido. Si su compañía se sirve de contratistas externos, deberá asegurarse de que a) su compañía precinte o embale la carga o el correo aéreos a fin de garantizar que todo intento de manipulación quede de manifiesto, y b) la declaración del transportista contemplada en el apéndice 6-E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 lleve la firma de este último.
Si es responsable del transporte de la carga o el correo aéreos, tendrá que demostrar que los medios de transporte utilizados ofrecen garantías de seguridad, bien mediante el uso de precintos, cuando proceda, o adoptando cualquier otro método. En caso de utilizar precintos numerados, tendrá que probar que el acceso a los precintos está controlado y que los números están registrados. Si utiliza otros métodos, deberá demostrar de qué forma se impide la manipulación de la carga o el correo y/o se garantiza su integridad. Asimismo, tendrá que demostrar que se han adoptado medidas encaminadas a verificar la identidad de los conductores de vehículos de recogida de su carga o correo aéreos. También tendrá que aportar pruebas que demuestren que la carga o el correo ofrecen garantías de seguridad suficientes al dejar las instalaciones. Tendrá que demostrar que la carga o el correo aéreos están protegidos de toda interferencia no autorizada durante el transporte.
Por el contrario, no tendrá que aportar pruebas acerca de la formación del conductor ni presentar copia de la declaración del transportista cuando un agente acreditado se haya encargado de recoger la carga o el correo aéreos en sus instalaciones.
Responsabilidades del expedidor
Tendrá que declarar que se someterá a cualquier inspección realizada sin previo aviso por parte de inspectores de la autoridad competente para controlar el cumplimiento de estas normas.
Asimismo, deberá declarar que facilitará rápidamente a [nombre de la autoridad competente] los datos pertinentes y, en todo caso, en un plazo máximo de diez días hábiles, cuando:
a) |
la responsabilidad global en materia de seguridad recaiga sobre cualquier otra persona distinta de la indicada; |
b) |
se produzcan cambios en las instalaciones o en los procedimientos que puedan incidir de forma significativa en las condiciones de seguridad, o |
c) |
su compañía cese en sus actividades, deje de transportar carga o correo aéreos o no pueda seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la UE. |
Por último, deberá declarar que observará las normas de seguridad hasta que tenga lugar la siguiente visita de validación in situ y/o inspección.
En ese caso, deberá aceptar la plena responsabilidad sobre su declaración y firmar el documento de validación.
NOTAS:
Dispositivos explosivos e incendiarios
Podrán transportarse dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados en los envíos de carga si se cumplen íntegramente todas las normas de seguridad.
Envíos de distinta procedencia
Un expedidor conocido podrá transmitir envíos que no procedan de él mismo a un agente acreditado, siempre que:
a) |
se separen de los envíos que sí procedan de él mismo, y |
b) |
la procedencia se indique claramente en el envío o en la documentación adjunta. |
Todos estos envíos deberán someterse a las inspecciones pertinentes antes de ser embarcados en una aeronave.
APÉNDICE 6-C
LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS
Cómo rellenar el formulario:
Al rellenar este formulario, recuerde que:
— |
Los campos señalados con un asterisco «(*)» son OBLIGATORIOS. |
— |
Si la respuesta a cualquier pregunta en negrita es NO, la validación DEBERÁ considerarse NO SUPERADA. Este criterio no será aplicable cuando la pregunta no sea procedente. |
— |
La evaluación global se considerará SUPERADA únicamente tras firmar el expedidor en la última página de la declaración de compromiso. |
— |
La autoridad competente conservará o tendrá acceso a la declaración de compromiso original hasta que la validación expire. Asimismo, el expedidor deberá recibir una copia de dicha declaración. |
PARTE 1
Organización y responsabilidades
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dd/mm/aaaa |
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dd/mm/aaaa |
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UNI |
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Nombre No IVA/No de registro en la Cámara de Comercio/No de registro de la sociedad (según corresponda) |
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Número de certificado OEA |
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Fecha de la última inspección del emplazamiento por las autoridades aduaneras |
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Número/Unidad/Edificio |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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País |
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Número/Unidad/Edificio |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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País |
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Nombre |
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Cargo |
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No tel. |
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Correo electrónico |
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PARTE 2
Carga o correo aéreos reconocibles
Objetivo: Determinar el punto (o lugar) en que la carga o el correo aéreos devienen reconocibles como tales.
Especifique: |
Nota: Debe facilitarse información exhaustiva sobre la protección de la carga o el correo aéreos reconocibles de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación en las partes 5 a 8.
PARTE 3
Selección y formación del personal
Objetivo: Garantizar que todo el personal (permanente, temporal o contratado por agencias, conductores) con acceso a la carga o el correo aéreos reconocibles ha sido sometido a un examen de precontratación y/o una verificación de antecedentes, además de haber recibido formación de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. Asimismo, garantizar que todo el personal que efectúe controles de seguridad de los suministros ha recibido formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998.
Para determinar si las preguntas 3.1 y 3.2 deben o no aparecer en negrita (en cuyo caso un NO como respuesta acarrea una evaluación no superada), se tendrá en cuenta la legislación nacional aplicable del Estado en que se encuentre el emplazamiento. No obstante, al menos una de estas dos preguntas aparecerá en negrita, por lo que también se contemplará la posibilidad de no exigir ulteriormente un examen de precontratación si se ha realizado previamente una verificación de antecedentes. El encargado o persona responsable de efectuar controles de seguridad tendrá que haber superado necesariamente una verificación de antecedentes.
|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso afirmativo, especifique cuál(es): |
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|
Este procedimiento de selección se aplicará al personal contratado a partir del 29 de abril de 2010. |
||
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, especifique cuál(es): |
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||
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, especifique: |
|
|
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||
SÍ o NO |
|
|
En caso afirmativo, especifique: |
|
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||
SÍ o NO |
|
|
|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, exponga los motivos: |
|
PARTE 4
Seguridad física
Objetivo: Determinar si existe en el emplazamiento un nivel de seguridad (física) suficiente para proteger la carga o el correo aéreos reconocibles de interferencias no autorizadas.
|
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SÍ o NO |
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|
||
SÍ o NO |
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Vigilado (con dotación de personal) |
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Manual |
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Automático |
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|
Electrónico |
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Otros (especifique) |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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||
SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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||
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, exponga los motivos: |
|
PARTE 5
Producción
Objetivo: Proteger la carga o el correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos durante el proceso de producción.
|
||
SÍ o NO |
|
|
|
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|
||
SÍ o NO |
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||
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, especifique: |
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|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, exponga los motivos: |
|
PARTE 6
Embalaje
Objetivo: Proteger la carga o el correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos durante el proceso de embalaje.
|
||
SÍ o NO |
|
|
|
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|
||
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SÍ o NO Especifique: |
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||
SÍ o NO |
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Especifique: |
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SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo: |
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SÍ o NO |
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|
Especifique: |
|
|
|
||
SÍ o NO |
|
|
Especifique: |
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|
|
||
|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, exponga los motivos: |
|
PARTE 7
Almacenamiento
Objetivo: Proteger la carga o el correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos durante el proceso de almacenamiento.
|
||
SÍ o NO |
|
|
|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, exponga los motivos: |
PARTE 8
Expedición
Objetivo: Proteger la carga o el correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos durante el proceso de expedición.
|
||
SÍ o NO |
|
|
|
||
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||
¿Empleados? |
||
SÍ o NO |
|
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¿Conductores? |
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SÍ o NO |
|
|
¿Visitantes? |
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SÍ o NO |
|
|
¿Contratistas? |
||
SÍ o NO |
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|
|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, exponga los motivos: |
PARTE 8a
Envíos de distinta procedencia
Objetivo: Establecer los procedimientos para procesar y tramitar los envíos no seguros.
Responda a estas preguntas únicamente si se aceptan envíos procedentes de otras compañías destinados al transporte por vía aérea.
|
||
SÍ o NO |
|
|
|
PARTE 9
Transporte
Objetivo: Proteger la carga o el correo aéreos reconocibles de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación.
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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||||||
SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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Responda a las siguientes preguntas únicamente si respondió afirmativamente a las preguntas 9.1. b) o 9.1. c).
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SÍ o NO |
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|||||
En caso afirmativo, especifique cómo: |
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||||||
SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo: |
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||||||
SÍ o NO |
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||||||
|
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||||||
SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos: |
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DECLARACIÓN DE COMPROMISO
Declaro que:
— |
acepto someterme a cualquier inspección sin previo aviso por parte de los inspectores de la autoridad competente que controlen el cumplimiento de estas normas; si el inspector detecta graves errores de seguridad, ello podría entrañar mi suspensión como expedidor conocido; |
— |
facilitaré rápidamente a [nombre de la autoridad competente] los datos pertinentes y, en todo caso, en un plazo máximo de diez días hábiles, cuando:
|
— |
acepto las normas de seguridad oportunas hasta que tenga lugar la próxima visita de validación in situ y/o inspección; |
— |
acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración. |
Firmado: |
|
Cargo desempeñado en la empresa: |
|
Evaluación (y notificación)
Superada/No superada |
|
Si no ha superado la evaluación global, enumere a continuación las zonas en que el expedidor no alcanza el nivel de seguridad exigido o presenta una vulnerabilidad específica. Asimismo, indique los ajustes necesarios para alcanzar el nivel de seguridad exigido y superar, por tanto, la evaluación. |
|
Firmado: |
|
(Nombre y apellidos del validador): |
APÉNDICE 6-C2
LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA AGENTES ACREDITADOS DE TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
Las entidades de terceros países tienen la opción de integrarse en una cadena de suministro segura de una ACC3 (compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país) tratando de obtener su designación como agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). Un RA3 es una entidad que manipula carga ubicada en un tercer país, validada y aprobada como tal en función de una validación de seguridad aérea de la UE.
Un RA3 se cerciorará de que se han aplicado los controles de seguridad, incluida la inspección, si procede, a los envíos con destino a la Unión Europea y que los envíos han sido protegidos de toda interferencia no autorizada desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles de seguridad hasta el momento de su embarque en la aeronave o de su entrega a una ACC3 o a otro RA3.
Los requisitos previos para transportar carga o correo aéreos en la Unión (8). o Islandia, Noruega y Suiza se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998.
La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE (9). por la entidad que solicite su designación como RA3 o bajo su responsabilidad. La lista de control solo deberá emplearse en los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra b), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. En los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra a), de dicho anexo, el validador de seguridad aérea de la UE empleará la lista de control ACC3.
Si el validador de seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se entregará un informe de validación a la entidad validada. El informe de validación certificará que la entidad es designada agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). El RA3 podrá recurrir al informe en sus relaciones comerciales con cualquier ACC3. El informe de validación incluirá al menos todas las partes siguientes:
a) |
la lista de control completada [apéndice 6-C2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si procede, con observaciones de la entidad validada; |
b) |
la declaración de compromiso [apéndice 6-H2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] firmada por la entidad validada; |
c) |
una declaración de independencia [apéndice 11-A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] respecto de la entidad validada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE. |
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés.
La parte 5 — Inspección y la parte 6 — Carga o correo de alto riesgo (HRCM), se valorarán conforme a los requisitos previstos en los capítulos 6.7 y 6.8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. En cuanto a las partes que no puedan valorarse conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPS) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (doc. 8973, distribución limitada).
Si el validador de seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se le entregará una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas.
Cómo rellenar el formulario:
1) |
Deben completarse todas las partes de la lista de control. Si no se dispone de información, deberá explicarse el motivo. |
2) |
Al final de cada parte, el validador de seguridad aérea de la UE determinará si se cumplen los objetivos de esa parte y en qué medida. |
PARTE 1
Identificación de la entidad validada y del validador
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Debe utilizarse un formato de fecha exacta, por ejemplo 01.10.2012 a 02.10.2012 |
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dd/mm/aaaa |
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dd/mm/aaaa |
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Número de registro RA3 anterior, en su caso |
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Certificado OEA/estatuto C-TPAT/otras certificaciones, en su caso |
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Nombre |
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Sociedad/Organización/Autoridad |
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Identificador alfanumérico único (IAU) |
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Dirección de correo electrónico |
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Número de teléfono, incluido el prefijo internacional |
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Nombre |
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Número de la empresa (por ejemplo, número de identificación en el registro mercantil, si procede) |
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Número/Unidad/Edificio |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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Apartado de correos, si procede |
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Número/Unidad/Edificio |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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Apartado de correos, si procede |
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Número |
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Nombre |
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Cargo |
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Dirección de correo electrónico |
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Número de teléfono, incluido el prefijo internacional |
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PARTE 2
Organización y responsabilidades del agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE
Objetivo: No podrán transportarse a la UE ni al EEE carga y correo aéreos que no hayan sido objeto de controles de seguridad. La carga y el correo entregados por un RA3 a una ACC3 o a otro RA3 solo podrán aceptarse como carga y correo seguros si el RA3 efectúa esos controles de seguridad. En las siguientes partes de esta lista de control se ofrece información pormenorizada sobre dichos controles.
El RA3 adoptará procedimientos para garantizar que se practican los controles de seguridad oportunos de toda la carga aérea y todo el correo aéreo con destino a la UE o al EEE y que la carga o el correo seguros se protegen hasta que se trasladan a una ACC3 o a otro RA3. Los controles de seguridad consistirán en uno de los elementos siguientes:
a) |
una inspección física, que será lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido; |
b) |
otros controles de seguridad que formen parte de un proceso de seguridad de la cadena de suministro y ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido y sean efectuados por otro RA3, KC3 o AC3 designado por el RA3. |
Referencia: punto 6.8.3.
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||
SÍ o NO |
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|
En caso negativo, pase directamente al punto 2.5 |
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|
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Fecha — Debe utilizarse un formato de fecha exacta dd/mm/aaaa |
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Versión |
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|
¿Ha sido presentado y/o aprobado el programa de seguridad por la autoridad competente del Estado de la entidad? En caso afirmativo, describa el proceso |
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|
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SÍ o NO |
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|
En caso negativo, indique por qué, pormenorizando los motivos |
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|
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||
SÍ o NO |
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|
En caso negativo, exponga los motivos |
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|
|
||
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, describa el proceso |
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||
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, describa el sistema de gestión y explique si ha sido aprobado, controlado o facilitado por la autoridad competente u otra entidad |
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|
En caso negativo, explique cómo garantiza la entidad que los controles de seguridad se realizan del modo requerido. |
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|
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||
Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 3
Selección y formación del personal
Objetivo: Para garantizar la realización de los controles de seguridad requeridos, el RA3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea segura deberá poseer todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y deberá recibir la formación adecuada.
Para cumplir este objetivo, el RA3 adoptará procedimientos que garanticen que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con acceso directo y no acompañado a la carga o el correo aéreos que sean o hayan sido objeto de controles de seguridad:
a) |
se han sometido a un control inicial y a posteriores controles de precontratación y/o verificaciones de antecedentes de conformidad, como mínimo, con los requisitos de las autoridades locales de la instalación RA3 validada; y |
b) |
han completado un curso inicial y posteriores cursos de formación periódica en materia de seguridad para conocer sus responsabilidades al respecto de conformidad con los requisitos de las autoridades locales de la instalación RA3 validada. |
Nota:
— |
Una verificación de antecedentes es una comprobación de la identidad y la experiencia de una persona, incluyendo cualquier antecedente penal, cuando esté legalmente permitido, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para tener acceso sin escolta a una zona de seguridad restringida (según la definición del anexo 17 de la OACI). |
— |
Un examen de precontratación determinará la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; referirá la formación y experiencia profesional, así como las posibles interrupciones de actividad durante al menos los cinco años anteriores; y exigirá que la persona en cuestión firme una declaración que refiera los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años anteriores (definición de la Unión). |
Referencia: punto 6.8.3.1.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
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Explique los elementos, indique qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indique el período anterior tenido en cuenta |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
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|||||||||||
Explique los elementos, indique qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indique el período anterior tenido en cuenta |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubre la formación e indique cuánto dura |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubren los cursos de formación e indique cuánto duran |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubre la formación periódica y la frecuencia con que se imparte |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 4
Procedimientos de aceptación
Objetivo: El RA3 puede recibir carga o correo de otro RA3, de un KC3, de un AC3 o de un expedidor desconocido. El RA3 deberá disponer de procedimientos de aceptación de la carga y del correo para determinar si el envío procede de una cadena de suministro segura o no y para decidir, en consecuencia, las medidas de seguridad que se le deben aplicar.
Un RA3 podrá mantener una base de datos que contenga al menos los siguientes datos relativos a cada agente acreditado o expedidor conocido que se haya sometido a la validación de seguridad aérea de la UE conforme al punto 6.8.4.1 y del cual acepte directamente carga o correo que deba entregar a una ACC3 para su transporte a la Unión:
a) |
los datos de la empresa, incluido su domicilio social real; |
b) |
la naturaleza de sus actividades, excluida toda información comercial sensible; |
c) |
los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad; |
d) |
en su caso, el número de registro de la sociedad; |
e) |
si existe, el informe de validación. |
Referencia: Puntos 6.8.3.1 y 6.8.4.3
Nota: Un RA3 solo podrá aceptar carga de un AC3 como carga segura si dicho RA3 ha designado a ese expedidor como AC3 y se responsabiliza de la carga entregada por ese expedidor.
|
||
SÍ o NO |
|
|
En caso afirmativo, ¿cómo? |
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|
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||
SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique la información incluida en dicha base de datos |
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En caso negativo, indique cómo sabe la entidad si la carga procede de otro RA3, KC3 o AC3 |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el procedimiento y las salvaguardias exigidas por la entidad al expedidor |
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SÍ o NO — Facilite una explicación |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el procedimiento |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, ¿cómo? Describa el procedimiento |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite una descripción (precintos, cierres, inspección, etc.) |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, ¿cómo? |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 5
Inspección
Objetivo: Si el RA3 acepta carga y correo que no procedan de una cadena de suministro segura, deberá someter esos envíos a una inspección adecuada antes de poder entregarlos a una ACC3 como carga segura. El RA3 adoptará procedimientos que garanticen que la carga y el correo aéreos con destino a la UE o al EEE para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la Unión se someten a una inspección por los medios o métodos indicados en la normativa de la Unión en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido.
Si la inspección de la carga o del correo aéreos es realizada por parte o por cuenta de la autoridad competente del tercer país, el RA3 indicará esta circunstancia y especificará el modo en que se garantiza una inspección adecuada.
Referencia: Punto 6.8.3.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique y detalle la naturaleza de tales entidades:
Especifique la naturaleza del acuerdo/contrato entre la entidad validada y la entidad que realiza la inspección por su cuenta |
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Especifique todos los métodos utilizados, detallando en cada caso el equipo empleado para inspeccionar la carga y el correo aéreos (por ejemplo, fabricante, tipo, versión de software, norma, número de serie, etc.) |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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En caso negativo, facilite detalles sobre la homologación del equipo y la fecha correspondiente, así como toda indicación de que cumple las normas de la UE aplicables a esos equipos |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el proceso |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa cómo se garantiza que el método de inspección seleccionado es lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el procedimiento que se sigue para resolver las alarmas de modo que se garantice de forma razonable la ausencia de artículos prohibidos |
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En caso negativo, describa lo que ocurre con el envío |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbalos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 6
Carga o correo de alto riesgo (HRCM)
Objetivo: Se considerarán carga y correo de alto riesgo (HRCM) aquellos envíos que tengan origen en lugares identificados como de alto riesgo por la Unión, o que hayan estado en transferencia en dichos lugares, o que muestren claros indicios de haber sido manipulados. Tales envíos deberán inspeccionarse conforme a instrucciones concretas. El RA3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y el correo de alto riesgo con destino a la UE o al EEE se identifica y se somete a los controles oportunos establecidos por la normativa de la Unión.
La ACC3 a la que el RA3 entregue carga o correo aéreos para su transporte estará autorizada para informar al RA3 del último estado de la información pertinente sobre los orígenes de alto riesgo.
El RA3 aplicará las mismas medidas, con independencia de si recibe carga y correo de alto riesgo de una compañía aérea o a través de otros modos de transporte.
Referencia: Punto 6.7.
Nota: La carga y el correo de alto riesgo (HRCM) autorizados para el transporte a la UE o al EEE llevarán el estatus de seguridad «SHR», lo cual significa que el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbalos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, indique qué procedimientos se llevan a cabo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa cómo se establece el estatus de seguridad y en qué documento |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 7
Protección de la carga y el correo aéreos seguros
Objetivo: El RA3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE se protegen de interferencias no autorizadas y/o cualquier manipulación desde el momento en que superan el registro de seguridad u otros controles de seguridad o desde el momento en que se aceptan tras superar la inspección o los controles de seguridad hasta el momento de su embarque o su traslado a una ACC3 o a otro RA3. Si una carga o correo aéreos protegidos anteriormente no se protegen posteriormente, no podrán cargarse o trasladarse a una ACC3 o a otro RA3 como carga o correo seguros.
Esa protección puede proporcionarse de distintas formas, como por ejemplo mediante medios físicos (barreras, salas cerradas, etc.), humanos (patrullas, personal formado, etc.) y tecnológicos (cámaras de televisión en circuito cerrado, sistemas de alarma anti-intrusión, etc.).
La carga o el correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE deberán encontrarse separados de la carga o el correo aéreos no seguros.
Referencia: punto 6.8.3.1.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique y detalle la naturaleza de tales entidades:
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbalos Especifique qué tipo(s) de protección se ha(n) implantado:
Y explíquese cómo están organizados |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles Especifique cómo se controlan todos los puntos de acceso (incluidas puertas y ventanas) a la carga o el correo aéreos reconocibles y seguros |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa las medidas de protección (físicas, humanas, tecnológicas, etc.) Especifique asimismo si el edificio es de construcción sólida y qué tipos de materiales se han empleado, en su caso. |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 8
Documentación
Objetivo: El estatus de seguridad de un envío deberá indicarse en los documentos que lo acompañen tales como la carta de porte aéreo o un documento postal equivalente o en una declaración separada, y en formato electrónico o en papel. El estatus de seguridad será expedido por el RA3.
Referencia: Puntos 6.3.2.6, letra d), y 6.8.3.4.
Nota: Podrán indicarse los siguientes estatus de seguridad:
— |
«SPX», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, |
— |
«SCO», es decir, el envío es seguro para las aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o |
— |
«SHR», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo. |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, facilite explicaciones |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 9
Transporte
Objetivo: La carga y el correo aéreos deben estar protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación desde el momento en que han sido protegidos hasta su embarque o su traslado a una ACC3 o a otro RA3. Este punto incluye la protección durante el transporte a la aeronave, o a la ACC3 o a otro RA3. Si una carga o correo aéreos protegidos anteriormente no se protegen durante el transporte, no podrán cargarse o trasladarse a una ACC3 o a otro RA3 como carga o correo seguros.
Durante el transporte a una aeronave, a una ACC3 o a otro RA3, el RA3 será responsable de la protección de los envíos seguros. Se incluyen en este punto los casos en que el transporte es realizado, en su nombre, por otra entidad, como por ejemplo un transitario. No se incluyen los casos en que los envíos son transportados bajo la responsabilidad de una ACC3 o de otro RA3.
Referencia: Punto 6.8.3.
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa qué tipo de controles de seguridad (examen de precontratación, verificación de antecedentes, etc.) y qué tipo de formación (concienciación en temas de seguridad, etc.) |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 10
Cumplimiento
Objetivo: Tras evaluar las partes 1 a 9 de la presente lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ confirma la realización de los controles de seguridad con arreglo a los objetivos enumerados en esta lista de control para la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE.
Pueden darse dos situaciones. El validador de seguridad aérea de la UE concluye que la entidad:
a) |
ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control; el validador entregará a la entidad validada el original del informe de validación y declarará que la entidad es designada como agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE; |
b) |
ha incumplido los objetivos previstos en la lista de control; en tal caso, no se autorizará a la entidad a entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a una ACC3 o a otro RA3; la entidad recibirá una copia de la lista de control cumplimentada en la que se indicarán las deficiencias detectadas. |
En general, el validador de seguridad aérea de la UE deberá determinar si la carga y el correo a cargo de la entidad validada se tratan de tal manera que, en el momento de su entrega a una ACC3 o a otro RA3, puedan considerarse seguros para un vuelo con destino a la UE o al EEE con arreglo a la normativa aplicable de la Unión.
El validador de seguridad aérea de la UE deberá tener presente que la evaluación se efectúa en función de una metodología de cumplimiento global, basada en objetivos.
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Evaluación (y notificación) (destacar lo que corresponda) Si es «APTO», se considerará que se trata de un agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). |
APTO/NO APTO |
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Si la evaluación global concluye con un «NO APTO», enumere a continuación los campos en que la entidad no alcanza el nivel de seguridad exigido o presenta una vulnerabilidad específica. Asimismo, indique los ajustes necesarios para alcanzar el nivel de seguridad exigido y superar, por tanto, la evaluación. |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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Observaciones de la entidad |
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Nombre del validador:
Fecha:
Firma:
(1) Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7).
(2) Decisión de Ejecución C(2015) 8005 final de la Comisión por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, y por la que se deroga la Decisión (2010) 774, de 13 de abril de 2010.
(3) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (DO L 219 de 22.8.2009, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).
(6) Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).
(7) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(8) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
(9) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza.
ANEXO
Lista de personas y entidades visitadas y entrevistadas
Indique el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la visita o entrevista.
Nombre de la entidad |
Nombre de la persona de contacto |
Fecha de la visita o entrevista |
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APÉNDICE 6-C3
LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA COMPAÑÍAS ACC3
Para transportar carga o correo aéreos a la Unión Europea (UE) (1) o Islandia, Noruega y Suiza, es requisito previo obtener la designación ACC3 (que se aplica a las compañías aéreas que transportan carga o correo a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país); este requisito queda establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998.
En principio, la designación ACC3 es obligatoria para todos los vuelos de transporte de carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la UE o del EEE (2). Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, Islandia, Noruega y Suiza es responsable de la designación de compañías aéreas concretas como ACC3. La designación se basa en el programa de seguridad de una compañía aérea y en la verificación in situ del cumplimiento de los objetivos descritos en la presente lista de control de validación.
La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE por parte de la compañía aérea ACC3, o bajo la responsabilidad de esta, o por una compañía aérea que solicite la designación como ACC3.
Tanto la autoridad competente responsable de la designación como la entidad validada recibirán un informe de validación en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de la verificación in situ. El informe de validación incluirá al menos las siguientes partes:
— |
la lista de control completada, firmada por el validador de seguridad aérea de la UE, y, si procede, con las observaciones de la entidad validada, |
— |
la declaración de compromiso [apéndice 6-H1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] firmada por la entidad validada, y |
— |
una declaración de independencia [apéndice 11-A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] respecto de la entidad validada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE. |
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés.
La parte 3 — Programa de seguridad de la compañía aérea; la parte 6 — Base de datos; la parte 7 — Inspección, y la parte 8 — Carga o correo de alto riesgo (HRCM) se valorarán conforme a los requisitos previstos en los capítulos 6.7 y 6.8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. En cuanto a las partes restantes, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPS) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (doc. 8973, distribución limitada).
Cómo rellenar el formulario:
— |
Deben completarse todas las partes de la lista de control. Si no se dispone de información, deberá facilitarse una explicación. |
— |
Al final de cada parte, el validador de seguridad aérea de la UE determinará si se cumplen los objetivos de esa parte y en qué medida. |
PARTE 1
Identificación de la entidad validada y del validador
Debe utilizarse un formato de fecha exacta, por ejemplo 01.10.2012 a 02.10.2012 |
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dd/mm/aaaa |
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dd/mm/aaaa |
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IAU |
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Nombre |
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Sociedad/Organización/Autoridad |
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IAU |
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Dirección de correo electrónico |
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Número de teléfono, incluido el prefijo internacional |
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Nombre |
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Certificado de operador aéreo expedido en (nombre del Estado) |
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Código IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional) o código OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) si no existe código IATA para la compañía aérea. Debe especificarse de qué código se trata |
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Estado responsable de designar a la compañía aérea como ACC3 |
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Nombre |
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Código IATA (o código OACI) del aeropuerto |
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País |
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Nombre |
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Cargo |
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Dirección de correo electrónico |
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Número de teléfono, incluido el prefijo internacional |
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Número/Unidad/Edificio/Aeropuerto |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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Número/Unidad/Edificio/Aeropuerto |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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PARTE 2
Organización y responsabilidades de la compañía aérea ACC3 en el aeropuerto
Objetivo: Toda la carga y el correo aéreos que se transporten a la UE y al EEE deberán superar los oportunos controles de seguridad. Las siguientes partes de esta lista de control pormenorizan la información relativa a dichos controles. La compañía aérea ACC3 no aceptará carga ni correo para su transporte en una aeronave con destino a la UE a menos que se realicen una inspección u otros controles de seguridad, lo cual deberá ser confirmado y aprobado por un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE, un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE o un expedidor cliente de un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE, o a menos que los envíos se sometan a inspección, de conformidad con la normativa de la UE.
La compañía aérea ACC3 seguirá un proceso que garantice que se somete a los oportunos controles de seguridad todo envío de carga y correo aéreos con destino a la UE o al EEE, salvo que esté exento de inspección conforme a la normativa de la Unión y que la carga o el correo se protejan hasta el momento de su embarque en una aeronave. Los controles de seguridad consistirán en:
— |
una inspección física, que será lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido, u |
— |
otros controles de seguridad que formen parte de un proceso de seguridad de la cadena de suministro que ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido y sean practicados por agentes acreditados o expedidores conocidos que hayan superado la validación de seguridad aérea de la UE o por un expedidor cliente de un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE. |
Referencia: Punto 6.8.3.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el proceso |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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En caso negativo, ¿qué entidades no sujetas al programa de seguridad de la compañía aérea efectúan controles de seguridad de la carga o el correo aéreos que esta compañía aérea transporta a la UE o al EEE? |
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Especifique la naturaleza de tales entidades y facilite detalles
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SÍ o NO |
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En caso negativo, facilite detalles |
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En caso afirmativo, describa los elementos que conforman el programa y cómo se ha implantado |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 3
Programa de seguridad de la compañía aérea
Objetivo: La compañía aérea ACC3 garantizará que su programa de seguridad incluye todas las medidas de seguridad aérea oportunas y suficientes para la seguridad de la carga y el correo aéreos transportados a la UE.
El programa de seguridad y la documentación asociada de la compañía aérea determinarán los controles de seguridad realizados con el fin de cumplir el objetivo de esta lista de control. La compañía aérea podrá considerar transmitir su documentación al validador de seguridad aérea de la UE antes de su visita in situ a fin de ayudarle a que se familiarice con el lugar que va a inspeccionar.
Referencia: Punto 6.8.2.1 y apéndice 6-G
Nota: Se incluirán debidamente los siguientes puntos enumerados en el apéndice 6-G del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998:
a) |
descripción de las medidas aplicables a la carga y el correo aéreos; |
b) |
procedimiento de aceptación; |
c) |
régimen y criterios aplicables a los agentes acreditados; |
d) |
régimen y criterios aplicables a los expedidores conocidos; |
e) |
régimen y criterios aplicables a los expedidores clientes; |
f) |
normas aplicables a las inspecciones; |
g) |
lugar de realización de las inspecciones; |
h) |
datos del equipo de inspección; |
i) |
datos del operador o del proveedor de servicios; |
j) |
lista de exenciones de las inspecciones de seguridad; |
k) |
trato dispensado a la carga y al correo de alto riesgo. |
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Fecha — Debe utilizarse un formato de fecha exacta dd/mm/aaaa |
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Versión |
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¿Se ha remitido el programa a una autoridad competente de la UE o del EEE en una fase previa? En caso afirmativo, ¿fue para obtener la designación ACC3? ¿Y para otros fines? |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, indique por qué, pormenorizando los motivos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, indique por qué, pormenorizando los motivos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 4
Selección y formación de personal
Objetivo: La compañía aérea ACC3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea segura poseerá todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y recibirá la formación adecuada.
Para cumplir este objetivo, la compañía aérea ACC3 seguirá un procedimiento que garantice que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con acceso directo y no acompañado a la carga o al correo aéreos que sean o hayan sido objeto de controles de seguridad:
— |
se han sometido a un control inicial y a posteriores controles de precontratación y/o verificaciones de antecedentes de conformidad, como mínimo, con los requisitos de las autoridades locales del aeropuerto validado, y |
— |
han completado un curso inicial y posteriores cursos de formación periódica en materia de seguridad para conocer sus responsabilidades al respecto de conformidad con los requisitos de las autoridades locales del aeropuerto validado. |
Referencia: punto 6.8.3.1
Nota:
— |
Una verificación de antecedentes es una comprobación de la identidad y la experiencia de una persona, incluyendo cualquier antecedente penal, cuando esté legalmente permitido, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para tener acceso sin escolta a una zona de seguridad restringida (según la definición del anexo 17 de la OACI). |
— |
Un examen de precontratación determinará la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; referirá la formación y experiencia profesional, así como las posibles interrupciones de actividad durante al menos los cinco años anteriores; y exigirá que la persona en cuestión firme una declaración que refiera los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años anteriores (definición de la Unión). |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
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Explique los elementos, indique qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indique el período anterior tenido en cuenta |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
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Explique los elementos, indique qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indique el período anterior tenido en cuenta |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubre la formación e indique cuánto dura |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubren los cursos de formación e indique cuánto duran |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubre la formación periódica y la frecuencia con que se imparte |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 5
Procedimientos de aceptación
Objetivo: La compañía aérea ACC3 tendrá implantado un procedimiento que permita, en el momento de aceptar un envío, evaluar y verificar el estatus de seguridad asignado al mismo mediante los controles previos.
Dicho procedimiento incluirá los elementos siguientes:
— |
verificación de que el envío es entregado por una persona designada por un agente acreditado o expedidor conocido que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE que conste en su base de datos (parte 6) o un expedidor cliente de dicho agente acreditado, |
— |
verificación de que el envío presenta toda la información de seguridad necesaria (carta de porte aéreo e información relativa al estatus de seguridad, ya sean en papel o en formato electrónico) correspondiente a los envíos de carga y correo aéreos entregados, |
— |
verificación de que el envío no presenta indicios de manipulación, y |
— |
verificación de si el envío debe tratarse como carga y correo de alto riesgo (HRCM). |
Referencia: punto 6.8.3.1
Nota:
— |
Un agente acreditado o un expedidor conocido es una entidad que manipula carga que ha superado satisfactoriamente la validación realizada por un validador de seguridad aérea de la UE o cuyas medidas de seguridad se han incluido en el programa de seguridad de una compañía aérea ACC3 que ha superado la validación de la UE (en este caso, la compañía aérea ACC3 comparte la responsabilidad de las medidas de seguridad). |
— |
Un expedidor cliente es una entidad que manipula carga por cuenta propia bajo la responsabilidad de un agente acreditado que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE. Dicho agente acreditado es plenamente responsable de los controles de seguridad aplicados por el expedidor cliente. |
— |
La persona designada es la persona encargada de entregar la carga o el correo aéreos a la compañía aérea. La persona que entregue los envíos a la compañía aérea presentará un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento que incluya una fotografía suya y que haya sido expedido o reconocido por la autoridad nacional correspondiente. |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el procedimiento |
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Sí o NO — Facilite una explicación |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el procedimiento |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique cómo lo determina Describa el procedimiento |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo lo determina (precintos, cierres, etc.) |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo lo determina |
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En caso negativo, ¿qué controles se efectúan para garantizar la seguridad de la carga y el correo con destino a la UE o al EEE? |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo lo determina |
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En caso negativo, ¿qué controles se efectúan para garantizar la seguridad de la carga y el correo con destino a la UE o al EEE? |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 6
Base de datos
Objetivo: En aquellos casos en los cuales la compañía aérea ACC3 no esté obligada a llevar a cabo una inspección del 100 % de la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE, la compañía aérea ACC3 se asegurará de que la carga o el correo proceden de un agente acreditado o un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE o de un expedidor cliente de un agente acreditado.
Para controlar el registro de auditoría de seguridad pertinente, la compañía aérea ACC3 dispondrá de una base de datos con la siguiente información de cada una de las entidades o personas de las que acepta carga o correo de forma directa:
— |
la categoría de la entidad implicada (agente acreditado o expedidor conocido), |
— |
los datos de la empresa, incluido su domicilio social real, |
— |
la naturaleza de sus actividades, excluida toda información comercial sensible, |
— |
los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad, |
— |
en su caso, el número de registro de la empresa. |
Al recibir carga o correo aéreos, la compañía aérea ACC3 deberá consultar en la base de datos si la entidad consta en ella. En caso de que la entidad no esté en la base de datos, la carga o el correo aéreos que entregue deberán someterse a una inspección antes de su embarque.
Referencia: puntos 6.8.4.1 y 6.8.4.3
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa la base de datos |
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En caso negativo, explique el motivo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el proceso |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, facilite explicaciones |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 7
Inspección
Objetivo: Cuando la compañía aérea ACC3 acepta carga y correo de una entidad que no ha superado la validación de seguridad aérea de la UE o cuando la carga recibida no se ha protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se efectuaron los controles de seguridad, la compañía aérea ACC3 se asegurará de que la carga o el correo se someten a una inspección antes de su embarque en una aeronave. La compañía aérea ACC3 seguirá un proceso que garantice que la carga y el correo aéreos con destino a la UE o al EEE para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la Unión se someten a una inspección por los medios o métodos indicados en la normativa de la UE en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contengan ningún artículo prohibido.
En caso de que no sea la propia compañía aérea ACC3 quien inspeccione la carga o el correo aéreos, se asegurará de que las inspecciones oportunas se llevan a cabo de conformidad con los requisitos de la Unión. Llegado el caso, los procedimientos de inspección incluirán el tratamiento de la carga y el correo en transferencia o en tránsito.
Cuando la inspección de la carga o el correo aéreos sea realizada por la autoridad competente del tercer país o por otra entidad que actúe en nombre de esta, la compañía aérea ACC3 que reciba la carga o el correo aéreos de la entidad indicará esta circunstancia en su programa de seguridad y especificará el modo en que se garantiza una inspección adecuada.
Referencia: puntos 6.8.3.1, 6.8.3.2 y 6.8.3.3
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|||||||||
En caso afirmativo, facilite detalles Si procede, proporcione datos de la entidad o las entidades contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea:
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En caso negativo, ¿qué entidades no contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea someten a inspección la carga o el correo aéreos que dicha compañía aérea transporta a la UE o al EEE? Especifique la naturaleza de tales entidades y facilite detalles
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Especifique todos los métodos utilizados, detallando en cada caso el equipo empleado para inspeccionar la carga y el correo aéreos (por ejemplo, fabricante, tipo, versión de software, norma, número de serie, etc.) |
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SÍ o NO |
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||||||||
En caso afirmativo, facilite detalles |
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En caso negativo, facilite detalles sobre la homologación del equipo y la fecha correspondiente, así como toda indicación de que cumple las normas de la UE aplicables a esos equipos |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el proceso |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa cómo se garantiza que el método de inspección seleccionado es lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el procedimiento que se sigue para resolver las alarmas de modo que se garantice de forma razonable la ausencia de artículos prohibidos |
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En caso negativo, describa lo que ocurre con el envío |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 8
Carga o correo de alto riesgo (HRCM)
Objetivo: Se considerarán carga y correo de alto riesgo (HRCM) aquellos envíos que tengan origen en lugares identificados como de alto riesgo por la UE, o que hayan estado en transferencia en dichos lugares, o que muestren claros indicios de haber sido manipulados. Tales envíos deberán inspeccionarse conforme a instrucciones concretas. Los orígenes de alto riesgo y las instrucciones de inspección serán los que determine la autoridad competente de la UE o del EEE que haya designado a la compañía aérea como ACC3. La compañía aérea ACC3 tendrá implantado un procedimiento que garantice que la carga y el correo de alto riesgo con destino a la UE o al EEE se identifica y se somete a los oportunos controles establecidos por la normativa de la Unión.
La compañía aérea ACC3 permanecerá en contacto con la autoridad competente responsable de los aeropuertos de la UE o del EEE a los cuales transporta carga con el fin de disponer de la información más reciente sobre los orígenes de alto riesgo.
La compañía aérea ACC3 aplicará las mismas medidas, con independencia de si recibe carga y correo de alto riesgo de otra compañía aérea o a través de otros modos de transporte.
Referencia: puntos 6.7 y 6.8.3.4
Nota: La carga o correo de alto riesgo autorizado para el transporte a la UE o al EEE llevará el estatus de seguridad «SHR», lo cual significa que el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, indique qué procedimientos se llevan a cabo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa cómo se establece el estatus de seguridad y en qué documento |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 9
Protección
Objetivo: La compañía aérea ACC3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE se protegen de interferencias no autorizadas desde el momento en que superan la inspección u otros controles de seguridad o desde el momento en que se aceptan tras superar la inspección o los controles de seguridad hasta el momento de su embarque.
Esa protección puede proporcionarse de distintas formas, como por ejemplo mediante medios físicos (barreras, salas cerradas, etc.), humanos (patrullas, personal formado, etc.) y tecnológicos (cámaras de televisión en circuito cerrado, sistemas de alarma anti-intrusión, etc.).
La carga o el correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE deberán encontrarse separados de la carga o el correo aéreos no seguros.
Referencia: Punto 6.8.3.
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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En caso negativo, ¿qué entidades no contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea son responsables de proteger la carga o el correo aéreos seguros que dicha compañía aérea transporta a la UE o al EEE? Especifique la naturaleza de tales entidades y facilite detalles
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa las medidas de protección |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 10
Documentación que acompaña el envío
Objetivo: La compañía aérea ACC3 garantizará que:
1) |
el estatus de seguridad del envío se indique en los documentos que lo acompañen tales como la carta de porte aéreo o un documento postal equivalente o en una declaración separada, y en formato electrónico o en papel, y |
2) |
su identificador alfanumérico único figure en la documentación que acompaña los envíos transportados, ya sea en formato electrónico o en papel. |
Referencia: puntos 6.3.2.6, letra d), 6.8.3.4 y 6.8.3.5
Nota: Podrán indicarse los siguientes estatus de seguridad:
— |
«SPX», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, |
— |
«SCO», es decir, el envío es seguro para las aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o |
— |
«SHR», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo. |
De no existir un agente acreditado, podrá expedir la declaración de estatus de seguridad la compañía aérea ACC3 o una compañía aérea procedente de un tercer país exento del régimen ACC3.
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||
SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el contenido de la documentación |
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En caso negativo, explique por qué y cómo la compañía aérea considera que la carga o el correo es «seguro» cuando se embarca en una aeronave |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, explique el motivo |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga el motivo |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 11
Cumplimiento
Objetivo: Tras evaluar las anteriores diez partes de esta lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ se corresponde con el contenido de la parte del programa de seguridad de la compañía aérea que describe las medidas aplicables a la carga y el correo aéreos con destino a la UE o el EEE y si los controles de seguridad cumplen de manera suficiente los objetivos enumerados en esta lista de control.
En estas conclusiones debe distinguir entre cuatro posibles casos principales:
1) |
el programa de seguridad de la compañía aérea es conforme al apéndice 6-G del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y la verificación in situ confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control; |
2) |
el programa de seguridad de la compañía aérea es conforme al apéndice 6-G del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, pero la verificación in situ no confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control; |
3) |
el programa de seguridad de la compañía aérea no es conforme al apéndice 6-G del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, pero la verificación in situ confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control, o |
4) |
el programa de seguridad de la compañía aérea no es conforme al apéndice 6-G del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y la verificación in situ no confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control. |
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1, 2, 3 o 4 |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Nombre del validador:
Fecha:
Firma:
(1) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
(2) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega o Suiza.
ANEXO
Lista de personas y entidades visitadas y entrevistadas
Indique el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la visita o entrevista.
Nombre de la entidad |
Nombre de la persona de contacto |
Fecha de la visita o entrevista |
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APÉNDICE 6-C4
LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS DE TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
Las entidades de terceros países tienen la opción de integrarse en una cadena de suministro segura de una ACC3 (compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país) tratando de obtener su designación como expedidor conocido de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). Un KC3 es una entidad que manipula carga ubicada en un tercer país, validada y aprobada como tal en función de una validación de seguridad aérea de la UE.
Un KC3 garantizará que se han efectuado controles de seguridad de los envíos con destino a la Unión (1) y que los envíos se han protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de realización de dichos controles de seguridad hasta el momento de su traslado a una ACC3 o a un agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3).
Los requisitos previos para transportar carga o correo aéreos en la Unión (UE) o Islandia, Noruega y Suiza se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998.
La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE (2) por la entidad que solicite su designación como KC3 o bajo su responsabilidad. La lista de control solo deberá emplearse en los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra b), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. En los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra a), de dicho anexo, el validador de seguridad aérea de la UE empleará la lista de control ACC3.
Si el validador de seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad ha cumplido satisfactoriamente los objetivos de la lista de control, se entregará un informe de validación a la entidad validada. El informe de validación determinará que la entidad es designada como expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). El KC3 podrá recurrir al informe en sus relaciones comerciales con cualquier ACC3 y con cualquier RA3. El informe de validación incluirá al menos todas las partes siguientes:
a) |
la lista de control completada [apéndice 6-C4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si procede, con observaciones de la entidad validada; |
b) |
la declaración de compromiso [apéndice 6-H3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] firmada por la entidad validada; y |
c) |
una declaración de independencia [apéndice 11-A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998] respecto de la entidad validada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE. |
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés.
En cuanto a las partes que no puedan valorarse conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPS) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (doc. 8973, distribución limitada).
Si la validación de seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se le entregará una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas.
Cómo rellenar el formulario:
1) |
Deben completarse todas las partes de la lista de control. Si no se dispone de información, deberá facilitarse la explicación oportuna. |
2) |
Al final de cada parte, el validador de seguridad aérea de la UE determinará si se cumplen los objetivos de esa parte y en qué medida. |
PARTE 1
Organización y responsabilidades
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Debe utilizarse un formato de fecha exacta, por ejemplo 01.10.2012 a 02.10.2012 |
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dd/mm/aaaa |
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dd/mm/aaaa |
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Número de registro KC3 anterior, en su caso |
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Certificado OEA/estatuto C-TPAT/otras certificaciones, en su caso |
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Nombre |
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Sociedad/Organización/Autoridad |
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Identificador alfanumérico único (IAU) |
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Dirección de correo electrónico: |
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Número de teléfono, incluido el prefijo internacional |
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Nombre |
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Número de la empresa (por ejemplo, número de identificación en el registro mercantil, si procede) |
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Número/Unidad/Edificio |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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Apartado de correos, si procede |
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Número/Unidad/Edificio |
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Calle |
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Población |
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Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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||||||||||
Apartado de correos, si procede |
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¿Cuál es el tipo de actividad y cuál es el tipo de carga procesado en las instalaciones del solicitante? |
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Número |
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Nombre |
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Cargo |
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Dirección de correo electrónico |
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Número de teléfono, incluido el prefijo internacional |
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PARTE 2
Organización y responsabilidades del expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE
Objetivo: No podrá transportarse a la UE ni al EEE carga y correo aéreos que no hayan sido objeto de controles de seguridad. La carga y el correo entregados por un KC3 a una ACC3 o a un RA3 solo podrá aceptarse como carga y correo seguros si el KC3 realiza esos controles de seguridad. Las siguientes partes de esta lista de control pormenorizan la información relativa a dichos controles.
El KC3 adoptará procedimientos para garantizar que se someten a los controles de seguridad adecuados toda la carga aérea y todo el correo aéreo con destino a la UE o al EEE y que la carga o el correo seguros se protegen hasta que se trasladan a una ACC3 o a un RA3. Los controles de seguridad consistirán en medidas que ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido.
Referencia: punto 6.8.3.
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SÍ o NO |
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En caso negativo, pase directamente al punto 2.5 |
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Fecha — Debe utilizarse un formato de fecha exacta dd/mm/aaaa |
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Versión |
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¿Ha sido presentado y/o aprobado el programa de seguridad por la autoridad competente del Estado en el que está ubicada la entidad? En caso afirmativo, describa el proceso |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, describa por qué pormenorizando los motivos |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el proceso |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el sistema de gestión y explique si ha sido aprobado, controlado o facilitado por la autoridad competente u otra entidad. |
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En caso negativo, explique cómo garantiza la entidad que los controles de seguridad se efectúan del modo requerido. |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 3
Carga o correo aéreos reconocibles
Objetivo: Determinar el punto (o lugar) en que la carga o el correo aéreos devienen reconocibles como tales.
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Especifique |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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Nota: Debe facilitarse información exhaustiva sobre la protección de la carga o el correo aéreos reconocibles de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación en las partes 6 a 9.
PARTE 4
Selección y formación del personal
Objetivo: Para garantizar que se efectúan los controles de seguridad requeridos, el KC3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea reconocible poseerá todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y recibirá la formación adecuada.
Para cumplir este objetivo, el KC3 adoptará procedimientos que garanticen que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con acceso directo no acompañado a la carga o el correo aéreos que sean o hayan sido objeto de controles de seguridad:
a) |
se han sometido a un control inicial y a posteriores controles de precontratación y/o verificaciones de antecedentes de conformidad, como mínimo, con los requisitos de las autoridades locales de la instalación KC3 validada, y |
b) |
han completado un curso inicial y posteriores cursos de formación periódica en materia de seguridad para conocer sus responsabilidades al respecto de conformidad con los requisitos de las autoridades locales de la instalación KC3 validada. |
Nota:
— |
Una verificación de antecedentes es una comprobación de la identidad y la experiencia de una persona, incluyendo cualquier antecedente penal, cuando esté legalmente permitido, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para tener acceso sin escolta a una zona de seguridad restringida (según la definición del anexo 17 de la OACI). |
— |
Un examen de precontratación determinará la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; referirá la formación y experiencia profesional, así como las posibles interrupciones de actividad durante al menos los cinco años anteriores; y exigirá que la persona en cuestión firme una declaración que refiera los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años anteriores (definición de la Unión). |
Referencia: punto 6.8.3.1.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
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Explique los elementos, indique qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indique el período anterior tenido en cuenta |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
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Explique los elementos, indique qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indique el período anterior tenido en cuenta |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubre la formación e indique cuánto dura |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa los aspectos que cubre la formación periódica y la frecuencia con que se imparte |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 5
Seguridad física
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación. Si esa carga o ese correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a una ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.
La entidad deberá demostrar cómo están protegidos su emplazamiento o sus instalaciones y que se siguen los procedimientos pertinentes de control de acceso. Es de vital importancia que el acceso a la zona en que se procesen o almacenen la carga o el correo aéreos reconocibles esté debidamente vigilado. Todas las puertas, ventanas y otros puntos de acceso a la carga o el correo aéreos han de ofrecer garantías de seguridad o deberán estar sujetos a un control de acceso.
La seguridad física podrá consistir en lo siguiente (no se trata de una lista exhaustiva):
— |
obstáculos físicos, como vallas o cercados, |
— |
tecnología, con alarmas o sistemas de televisión en circuito cerrado, |
— |
seguridad humana, como personal dedicado a actividades de vigilancia. |
Referencia: punto 6.8.3.1.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo se controla el acceso. Facilite las explicaciones oportunas. Son posibles varias respuestas.
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En caso afirmativo, ¿cómo se garantiza que una persona tiene autorización para entrar en la zona? Facilite las explicaciones oportunas. Son posibles varias respuestas.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique cómo están protegidos estos puntos Facilite las explicaciones oportunas. Son posibles varias respuestas.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, expóngalas y descríbalas
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 6
Producción
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de producción. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a una ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.
La entidad deberá probar que el acceso a la zona de producción está controlado y que el proceso de producción está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de producción, la entidad deberá demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de producción.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se supervisa |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 7
Embalaje
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de embalaje. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a una ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.
La entidad deberá probar que el acceso a la zona de embalaje está controlado y que el proceso de embalaje está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de embalaje, la entidad deberá demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase. Todos los productos acabados deberán ser controlados antes del embalaje.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de embalaje.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se supervisa |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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Descríbalo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa el proceso empleado para dejar patente cualquier intento de manipulación, por ejemplo, mediante precintos numerados, etiquetas especiales o cinta adhesiva de seguridad, etc. |
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En caso negativo, describa las medidas de protección adoptadas para garantizar la integridad de los envíos. |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 8
Almacenamiento
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el almacenamiento. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a una ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.
La entidad deberá demostrar que el acceso a la zona de almacenamiento está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante su almacenamiento, la entidad deberá demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de almacenamiento.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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En caso negativo, explique cómo garantiza la entidad que la carga o el correo aéreos acabados y embalados con destino a la UE o al EEE se protegen de interferencias no autorizadas y de posibles manipulaciones. |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 9
Expedición
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de expedición. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a una ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.
La entidad deberá demostrar que el acceso a la zona de expedición está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de expedición, la entidad deberá demostrar que se han adoptado medidas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de expedición.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, explique cómo se supervisa |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, facilite detalles |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 10
Envíos de distinta procedencia
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo que no procedan de él mismo no sean expedidos a una ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.
Un KC3 podrá transmitir envíos que no procedan de él mismo a un RA3 o a una ACC3, siempre que:
a) |
se separen de los envíos que sí procedan de él mismo, y |
b) |
la procedencia se indique claramente en el envío o en la documentación adjunta. |
Todos estos envíos deberán ser inspeccionados por un RA3 o una ACC3 antes de ser embarcados en una aeronave.
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, indique cómo se separan esos envíos de la carga o correo de su propia compañía y cómo se identifican ante el agente acreditado/transportista |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 11
Transporte
Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el transporte. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser aceptados por una ACC3 o un RA3 como carga o correo seguros.
Durante el transporte, el KC3 será responsable de la protección de los envíos seguros. Se incluyen en este punto los casos en que el transporte es realizado, en su nombre, por otra entidad, como por ejemplo un transitario. No se incluyen los casos en que los envíos son transportados bajo la responsabilidad de una ACC3 o un RA3.
Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el transporte.
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifique cómo |
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SÍ o NO |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, describa qué tipo de controles de seguridad (examen de precontratación, verificación de antecedentes, etc.) y qué tipo de formación (concienciación en temas de seguridad, etc.) |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, exponga los motivos |
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Observaciones de la entidad |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 12
Cumplimiento
Objetivo: Tras evaluar las once partes anteriores de esta lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ confirma la realización de los controles de seguridad con arreglo a los objetivos enumerados en esta lista de control para la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE.
Pueden darse dos situaciones. El validador de seguridad aérea de la UE concluye que la entidad:
a) |
ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en esta lista de control; el validador entregará a la entidad validada el original del informe de validación y declarará que la entidad es designada como expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3); |
b) |
ha incumplido los objetivos previstos en la lista de control; en tal caso, no se autorizará a la entidad a entregar carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a una ACC3 o un RA3 sin que hayan sido inspeccionados por una parte autorizada; en tal caso, la entidad recibirá una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas. |
En general, el validador de seguridad aérea de la UE deberá determinar si la carga y el correo a cargo de la entidad validada se tratan de tal manera que, en el momento de su entrega a una ACC3 o a un RA3, puedan considerarse seguros para un vuelo con destino a la UE o al EEE con arreglo a la normativa aplicable de la Unión.
El validador de seguridad aérea de la UE deberá tener presente que la evaluación se efectúa en función de una metodología de cumplimiento global, basada en objetivos.
|
||
Evaluación (y notificación) (destacar lo que corresponda) Si es «APTO», se considerará que se trata de un expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). |
APTO/NO APTO |
|
Si la evaluación global concluye con un «NO APTO», enumere a continuación las zonas en que la entidad no alcanza el nivel de seguridad exigido o presenta una vulnerabilidad específica. Asimismo, indique los ajustes necesarios para alcanzar el nivel de seguridad exigido y superar, por tanto, la evaluación. |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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Observaciones de la entidad |
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Nombre del validador:
Fecha:
Firma:
(1) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
(2) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza.
ANEXO
Lista de personas y entidades visitadas y entrevistadas
Indique el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la visita o entrevista.
Nombre de la entidad |
Nombre de la persona de contacto |
Fecha de la visita o entrevista |
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APÉNDICE 6-D
INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN PARA EXPEDIDORES CLIENTES
Las presentes instrucciones se han elaborado para uso de usted e información del personal a su cargo responsable de la preparación y control de los envíos de carga o correo aéreos. Se le facilitan las presentes instrucciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y sus correspondientes actos de aplicación.
Instalaciones
Se controlará el acceso a las zonas en que se preparan, embalan o almacenan los envíos de carga o correo aéreos reconocibles a fin de garantizar que el personal no autorizado no tenga acceso alguno a los envíos.
Los visitantes deberán circular acompañados en todo momento por aquellas zonas en que se preparan, embalan o almacenan los envíos de carga o correo aéreos reconocibles y, de no ser así, se les prohibirá el acceso a dichas zonas.
Personal
Se comprobará la integridad de todo el personal contratado que tenga acceso a la carga o el correo aéreos reconocibles. Esta comprobación incluirá, al menos, la verificación de la identidad (mediante una tarjeta de identidad, permiso de conducir o pasaporte con fotografía, en su caso) y el examen del currículum vítae o las referencias aportadas.
Todo el personal que tenga acceso a la carga o el correo aéreos reconocibles será informado de sus responsabilidades en materia de seguridad, tal y como contemplan las presentes instrucciones.
Mandatarios responsables
Se designará al menos a una persona responsable de la aplicación y control de estas instrucciones (mandatario responsable).
Integridad de los envíos
Los envíos de carga o correo aéreos no deberán contener artículo prohibido alguno, a menos que se haya declarado y sometido debidamente a la normativa aplicable.
Los envíos de carga o correo aéreos deberán estar protegidos de toda interferencia no autorizada.
Los envíos de carga o correo aéreos deberán embalarse de forma adecuada y, en su caso, deberán incluir un dispositivo de cierre que deje patente cualquier manipulación.
Los envíos de carga o correo aéreos deberán describirse de forma exhaustiva en la documentación aneja, junto con la dirección de envío correcta.
Transporte
Cuando el expedidor cliente sea responsable del transporte de envíos de carga o correo aéreos, dichos envíos deberán estar protegidos de toda interferencia no autorizada.
Si el expedidor cliente se sirve de un contratista:
a) |
los envíos deberán precintarse previamente a su transporte, y |
b) |
la declaración del transportista que figura en el apéndice 6-E será suscrita por el transportista que realice el transporte por cuenta del expedidor cliente. |
El expedidor cliente conservará la declaración firmada o una copia del documento equivalente de la autoridad competente.
Irregularidades
Toda irregularidad, presunta o manifiesta, en relación con las presentes instrucciones deberá ser notificada al mandatario responsable, quien adoptará las medidas oportunas. El mandatario responsable adoptará las medidas oportunas.
Envíos de distinta procedencia
Un expedidor cliente podrá transmitir envíos que no procedan de él mismo a un agente acreditado, siempre que:
a) |
se separen de los envíos que sí procedan de él mismo, y |
b) |
la procedencia se indique claramente en el envío o en la documentación adjunta. |
Todos estos envíos deberán someterse a las inspecciones pertinentes antes de ser embarcados en una aeronave.
Inspecciones sin previo aviso
Los inspectores de seguridad aérea adscritos a la autoridad competente podrán realizar inspecciones sin previo aviso para verificar el cumplimiento de estas instrucciones. Los inspectores llevarán constantemente una acreditación oficial, que deberán exhibir mientras efectúen la inspección en sus instalaciones. Dicha acreditación debe incluir el nombre y la fotografía del inspector.
Artículos prohibidos
No se transportarán dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados en los envíos de carga, a menos que se satisfagan enteramente los requisitos de todas las normas de seguridad.
Declaración de compromiso
Si su empresa está en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), no será preciso firmar la «Declaración de compromiso — Expedidor cliente» ni enviarla al agente acreditado.
No obstante, deberá informar inmediatamente al agente acreditado si su empresa ya no está en posesión de un Certificado OEA. En este caso, el agente acreditado le informará acerca de cómo mantener su condición de expedidor cliente.
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — EXPEDIDOR CLIENTE
De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
— |
[nombre de la empresa] se ajusta a las presentes «Instrucciones en materia de seguridad de la aviación para expedidores clientes», |
— |
[nombre de la empresa] garantiza que el personal con acceso a la carga o el correo aéreos ha sido informado sobre dichas instrucciones, |
— |
[nombre de la empresa] garantiza la seguridad de la carga o el correo aéreos hasta su entrega al agente acreditado, |
— |
[nombre de la empresa] acepta que los envíos se sometan a controles de seguridad, incluidas inspecciones, y |
— |
[nombre de la empresa] acepta que la autoridad competente del Estado miembro en el que está situada efectúe inspecciones sin previo aviso en sus instalaciones con objeto de establecer si [nombre de la empresa] cumple las presentes instrucciones. |
Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-E
DECLARACIÓN DEL TRANSPORTISTA
De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sus correspondientes actos de aplicación,
Por lo que respecta a la recogida, transporte, almacenamiento y entrega de la carga o el correo aéreos sometidos a controles de seguridad [por cuenta de nombre del agente acreditado/transportista aéreo que efectúa controles de seguridad de la carga o del correo/expedidor conocido/expedidor cliente], certifico que se seguirán los siguientes procedimientos de seguridad:
— |
Todo el personal que transporte carga o correo aéreos habrá recibido formación de concienciación en materia de seguridad general de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. |
— |
Se comprobará la integridad de todo el personal contratado que tenga acceso a la carga o el correo aéreos. Esta comprobación incluirá, al menos, la verificación de la identidad (mediante una tarjeta de identidad, permiso de conducir o pasaporte con fotografía, en su caso) y el examen del currículum vítae o las referencias aportadas. |
— |
Los compartimentos de carga de los vehículos estarán precintados o cerrados. Los vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales se atarán de manera segura utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR. Las zonas de carga de los camiones plataforma permanecerán vigiladas durante el transporte de la carga aérea. |
— |
Se registrará el compartimento de carga inmediatamente antes del embarque y se mantendrá la integridad de ese registro hasta que finalice el embarque. |
— |
Todo conductor llevará un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento equivalente que contenga una fotografía suya, documento expedido o reconocido por las autoridades nacionales correspondientes. |
— |
Los conductores no efectuarán paradas no programadas desde la recogida hasta la entrega. Si fuera inevitable, el conductor controlará la seguridad de la carga y la integridad de los cierres o precintos a su vuelta. En caso de observarse cualquier rastro de interferencia, el conductor lo notificará a su supervisor, y no se entregarán la carga o el correo aéreos sin la correspondiente notificación a la llegada. |
— |
No se subcontratará el transporte a un tercero, a menos que este:
|
— |
No se subcontratará a terceros la prestación de otros servicios (por ejemplo: almacenamiento), hecha salvedad de un agente acreditado u organismo certificado o aprobado y registrado como proveedor de dichos servicios por la autoridad competente. |
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración.
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Nombre y dirección de la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-F
CARGA Y CORREO
Apéndice 6-Fi
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Aún se han adoptado disposiciones al respecto.
6-Fii
LOS TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, PARA LOS QUE NO SE REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE ACC3 FIGURAN EN LA DECISIÓN DE EJECUCIÓN C(2015) 8005 DE LA COMISIÓN
6-Fiii
ACTIVIDADES DE VALIDACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, QUE SE RECONOCEN COMO EQUIVALENTES A LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
Aún se han adoptado disposiciones al respecto.
APÉNDICE 6-G
DISPOSICIONES APLICABLES A LA CARGA Y AL CORREO PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
El programa de seguridad de las compañías ACC3 contendrá, según proceda y por cada aeropuerto de tercer país considerado individualmente o como documento genérico en el que se precisen las variaciones que presente el aeropuerto o aeropuertos de tercer país que se mencionen expresamente:
a) |
una descripción de las medidas aplicables a la carga y el correo aéreos; |
b) |
los procedimientos de aceptación; |
c) |
el régimen y los criterios aplicables a los agentes acreditados; |
d) |
el régimen y los criterios aplicables a los expedidores conocidos; |
e) |
el régimen y los criterios aplicables a los expedidores clientes; |
f) |
las normas aplicables a las inspecciones; |
g) |
el lugar de realización de las inspecciones; |
h) |
los datos del equipo de inspección; |
i) |
los datos del operador o del proveedor de servicios; |
j) |
la lista de exenciones de las inspecciones de seguridad; |
k) |
el tratamiento dado a la carga y al correo aéreos de alto riesgo. |
APÉNDICE 6-H1
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — COMPAÑÍA AÉREA ACC3 QUE HA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
En nombre de [nombre de la compañía aérea] hago constar lo siguiente:
|
El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma. |
|
[Nombre de la compañía aérea] solo podrá ser designada «compañía de transporte de carga o correo aéreos que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país» (ACC3) una vez que se haya enviado un informe de validación de la UE a la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Islandia, Noruega o Suiza, y el informe haya sido aceptado por dicha autoridad competente a tal efecto, y una vez que los datos de la compañía aérea ACC3 se hayan introducido en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. |
|
Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre de la compañía aérea] como ACC3 previamente obtenida para este aeropuerto, por lo que [nombre de la compañía aérea] no podrá transportar carga o correo aéreos con destino a la UE ni el EEE desde este aeropuerto. |
|
El informe tiene un período de validez de cinco años, que vencerá a más tardar el … |
En nombre de [nombre de la compañía aérea] declaro que:
— |
[nombre de la compañía aérea] aceptará las actuaciones de seguimiento oportunas a los efectos de supervisar las normas confirmadas por el informe, |
— |
toda modificación de las operaciones de [nombre de la compañía aérea] que no requiera una revalidación integral se hará constar en el informe original, para lo cual se añadirá la nueva información de modo que la información anterior permanezca visible, podrá tratarse de las modificaciones siguientes:
|
— |
[nombre de la compañía aérea] informará a la autoridad que la designó como ACC3 si [nombre de la compañía aérea] pone fin a sus actividades comerciales, abandona el transporte de carga o correo aéreos, o no puede seguir cumpliendo los requisitos validados en este informe, |
— |
[nombre de la compañía aérea] mantendrá el nivel de seguridad que, según confirma este informe, cumple el objetivo descrito en la lista de control y, si procede, implantará y aplicará aquellas medidas de seguridad adicionales que sean necesarias para ser designada como ACC3 en caso de que las normas de seguridad se hayan considerado insuficientes, hasta la subsiguiente validación de las actividades de [nombre de la compañía aérea]. |
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre de la compañía aérea].
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-H2
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — AGENTE ACREDITADO DE UN TERCER PAÍS QUE HA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE (RA3)
En nombre de [nombre del RA3] hago constar lo siguiente:
|
El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma. |
|
[Nombre del RA3] solo podrá ser designado «agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE» (RA3) una vez que haya superado satisfactoriamente una validación de seguridad aérea de la UE («APTO») expedida por un validador de seguridad aérea de la UE que figure en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. |
|
Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre del RA3] como RA3 previamente obtenida para esa instalación, por lo que [nombre del RA3] no podrá entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a una ACC3 o a otro RA3. |
|
El informe tiene un período de validez de cinco años, que vencerá a más tardar el … |
En nombre de [nombre del RA3] declaro que:
a) |
[nombre del RA3] aceptará las actuaciones de seguimiento oportunas a los efectos de supervisar las normas confirmadas por el informe; |
b) |
toda modificación de las operaciones de [nombre del RA3] que no requiera una revalidación integral se hará constar en el informe original, para lo cual se añadirá la nueva información de modo que la información anterior permanezca visible; podrá tratarse de las modificaciones siguientes:
|
c) |
[nombre del RA3] informará a la ACC3 y al RA3 a los que entrega carga o correo aéreos seguros si [nombre del RA3] pone fin a sus actividades comerciales, abandona el transporte de carga o correo aéreos o no puede seguir cumpliendo los requisitos validados en este informe; |
d) |
[nombre del RA3] mantendrá el nivel de seguridad que, según confirma este informe, cumple el objetivo descrito en la lista de control y, si procede, implantará y aplicará aquellas medidas de seguridad adicionales que sean necesarias para ser designado como RA3 en caso de que las normas de seguridad se hayan considerado insuficientes, hasta la subsiguiente validación de las actividades de [nombre del RA3]. |
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre del RA3].
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-H3
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — EXPEDIDOR CONOCIDO DE UN TERCER PAÍS QUE HA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE (KC3)
En nombre de [nombre del KC3] hago constar lo siguiente:
|
El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma. |
|
[Nombre del KC3] solo podrá ser designado «expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE» (KC3) una vez que haya superado satisfactoriamente una validación de seguridad aérea de la UE («APTO») expedida por un validador de seguridad aérea de la UE que figure en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. |
|
Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre del KC3] como KC3 previamente obtenida para esa instalación, por lo que [nombre del KC3] no podrá entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a una ACC3 o a un agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). |
|
El informe tiene un período de validez de cinco años, que vencerá a más tardar el … |
En nombre de [nombre del KC3] declaro que:
a) |
[nombre del KC3] aceptará las actuaciones de seguimiento oportunas a los efectos de supervisar las normas confirmadas por el informe; |
b) |
Toda modificación de las operaciones de [nombre del KC3] que no requiera una revalidación integral se hará constar en el informe original, para lo cual se añadirá la nueva información de modo que la información anterior permanezca visible; podrá tratarse de las modificaciones siguientes:
|
c) |
[nombre del KC3] informará a la ACC3 y al RA3 a los que entrega carga/correo aéreos seguros si [nombre del KC3] pone fin a sus actividades comerciales, abandona el transporte de carga o correo aéreos o no puede seguir cumpliendo los requisitos validados en este informe; |
d) |
[nombre del KC3] mantendrá el nivel de seguridad que, según confirma este informe, cumple el objetivo descrito en la lista de control y, si procede, implantará y aplicará aquellas medidas de seguridad adicionales que sean necesarias para ser designado como KC3 en caso de que las normas de seguridad se hayan considerado insuficientes, hasta la subsiguiente validación de las actividades de [nombre del KC3]. |
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre del KC3].
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-I
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece las disposiciones aplicables a la carga de alto riesgo.
APÉNDICE 6-J
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece las disposiciones aplicables al uso de equipos de inspección.
7. CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA
7.0. DISPOSICIONES GENERALES
Salvo disposición en contrario o a menos que la realización de los controles de seguridad a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, respectivamente, esté garantizada por la autoridad competente, el gestor aeroportuario, la entidad aeroportuaria u otra compañía aérea, la compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo referente a su correo y material.
7.1. CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA PENDIENTES DE EMBARQUE EN UNA AERONAVE
7.1.1. Antes del embarque en la bodega de una aeronave, el correo y el material de una compañía aérea se inspeccionarán y protegerán con arreglo al capítulo 5, o bien se someterán a controles de seguridad y se protegerán conforme a lo dispuesto en el capítulo 6.
7.1.2. Antes del embarque en cualquier zona distinta de la bodega de una aeronave, el correo y el material de una compañía aérea se inspeccionarán y protegerán con arreglo a las disposiciones sobre equipaje de mano previstas en el capítulo 4.
7.1.3. Asimismo, el correo y el material de una compañía aérea pendientes de embarque en una aeronave quedarán sujetos a las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
7.2. MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA UTILIZADO PARA EL PROCESAMIENTO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE
7.2.1. Con el fin de impedir todo acceso no autorizado, se protegerá o vigilará el material de la compañía aérea que se utilice para el procesamiento de pasajeros y equipaje y que podría emplearse para comprometer la seguridad aérea.
Los sistemas de autofacturación y las opciones aplicables por Internet, cuyo uso se permite a los pasajeros, se considerarán un acceso autorizado a tales materiales.
7.2.2. Se destruirán o invalidarán aquellos materiales descartados que podrían utilizarse para facilitar el acceso no autorizado o desplazar el equipaje a la zona restringida de seguridad o a la aeronave.
7.2.3. Se supervisarán los sistemas de control de salidas y de facturación para impedir todo acceso no autorizado.
La autofacturación permitida a los pasajeros se considerará un acceso autorizado a dichos sistemas.
8. PROVISIONES DE A BORDO
8.0. DISPOSICIONES GENERALES
8.0.1. Salvo disposición en contrario, la autoridad, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
8.0.2. A los efectos del presente capítulo, se considerarán «provisiones de a bordo» todos aquellos objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo, que no sean:
a) |
equipaje de mano; |
b) |
objetos transportados por personas que no sean pasajeros, y |
c) |
correo y material de la compañía aérea. |
A los efectos del presente capítulo, se considerarán «proveedores acreditados de provisiones de a bordo» aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplan las reglas y normas de seguridad comunes en la medida suficiente para permitir la entrega directa de provisiones de a bordo a la aeronave.
A los efectos del presente capítulo, se considerarán «proveedores conocidos de provisiones de a bordo» aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplan las reglas y normas de seguridad comunes en la medida suficiente para permitir la entrega de provisiones de a bordo a una compañía aérea o proveedor acreditado, aunque no directamente a la aeronave.
8.0.3. Las provisiones se considerarán «provisiones de a bordo» desde el momento en que sean reconocibles como provisiones que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo.
8.0.4. La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el apéndice 1-A. Los artículos prohibidos se tratarán de conformidad con el punto 1.6.
8.1. CONTROLES DE SEGURIDAD
8.1.1. Controles de seguridad — Disposiciones generales
8.1.1.1. Las provisiones de a bordo se someterán a las inspecciones pertinentes antes de ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:
a) |
la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave haya efectuado los controles de seguridad requeridos de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave; |
b) |
un proveedor acreditado haya efectuado los controles de seguridad requeridos de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la llegada a la zona restringida de seguridad o, en su caso, hasta la entrega a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o |
c) |
un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad pertinentes de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado. |
8.1.1.2. En caso de que existan motivos para creer que las provisiones de a bordo que hayan sido objeto de controles de seguridad han sido manipuladas o no han sido protegidas contra interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen realizado dichos controles, dichas provisiones deberán ser inspeccionadas antes de poder ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad.
8.1.1.3. Los controles de seguridad de las provisiones de a bordo también deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
8.1.2. Inspección
8.1.2.1. Cuando se inspeccionen las provisiones de a bordo, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de las provisiones y serán lo suficientemente fiables como para garantizar que dichas provisiones no esconden ningún artículo prohibido.
8.1.2.2. La inspección de las provisiones de a bordo también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
8.1.2.3. Se utilizarán los siguientes medios o métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
a) |
control visual; |
b) |
registro manual; |
c) |
equipo de rayos X; |
d) |
equipo EDS; |
e) |
equipo ETD en combinación con la letra a); |
f) |
perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a). |
En caso de que el operador no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, dicho objeto será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.
8.1.3. Aprobación de proveedores acreditados
8.1.3.1. Los proveedores acreditados serán aprobados por la autoridad competente.
La aprobación como proveedor acreditado se referirá a un emplazamiento específico.
Toda entidad que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue provisiones de a bordo directamente a una aeronave deberá gozar de autorización para actuar como proveedor acreditado. Esta disposición no será aplicable a una compañía aérea que efectúe por sí misma los controles de seguridad y haga entrega de las provisiones únicamente a las aeronaves de su propia flota.
8.1.3.2. Se seguirá el siguiente procedimiento para la aprobación de proveedores acreditados:
a) |
La entidad solicitará la aprobación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el emplazamiento para obtener la condición de proveedor acreditado. El solicitante presentará un programa de seguridad a la autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que seguirá el proveedor para cumplir lo dispuesto en el punto 8.1.5. El programa describirá igualmente de qué forma el propio proveedor ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos. Asimismo, el solicitante deberá presentar la «Declaración de compromiso — Proveedor acreditado de provisiones de a bordo» incluida en el apéndice 8-A. Dicha declaración deberá estar firmada por el representante legal del solicitante o por el responsable de seguridad. La autoridad competente correspondiente conservará la declaración firmada. |
b) |
La autoridad competente –o el validador de seguridad aérea de la UE que actúe en su nombre y representación– examinará el programa de seguridad y efectuará una verificación in situ de los emplazamientos especificados, a fin de valorar si el solicitante se ajusta a lo dispuesto en el punto 8.1.5. |
c) |
Si la autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), podrá aprobar al proveedor para los emplazamientos especificados. En caso contrario, deberá comunicar rápidamente sus motivos a la entidad que solicita la aprobación como proveedor acreditado. |
8.1.3.3. La aprobación de todo proveedor acreditado se renovará por períodos regulares que no excedan de cinco años. Ello conllevará la pertinente verificación in situ con objeto de evaluar si el proveedor acreditado sigue ajustándose a los requisitos del punto 8.1.5.
Toda inspección en las instalaciones del proveedor acreditado por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse una verificación in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos del punto 8.1.5.
8.1.3.4. Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5 por parte del proveedor acreditado, retirará a este su condición de tal en los emplazamientos especificados.
8.1.3.5. Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008, todos los Estados miembros reconocerán a todo proveedor acreditado que haya sido aprobado conforme al punto 8.1.3.
8.1.4. Designación de proveedores conocidos
8.1.4.1. Toda entidad («el proveedor») que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue provisiones de a bordo, aunque no directamente a la aeronave, será designada proveedor conocido por parte del operador o la compañía a la que efectúa la entrega («la entidad responsable de la designación»). Esta disposición no será aplicable al proveedor acreditado.
8.1.4.2. Para ser designado proveedor conocido, el proveedor deberá presentar a la entidad responsable de la designación:
a) |
la «Declaración de compromiso — Proveedor conocido de provisiones de a bordo» incluida en el apéndice 8-B, que deberá estar firmada por el representante legal, y |
b) |
el programa de seguridad con los controles de seguridad a que se hace referencia en el punto 8.1.5. |
8.1.4.3. Todos los proveedores conocidos deberán ser designados en función de las validaciones de:
a) |
la pertinencia y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 8.1.5, y |
b) |
la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias. |
Si la autoridad competente o la entidad responsable de la designación dejan de considerar que el proveedor conocido cumple los requisitos del punto 8.1.5, la entidad responsable de la designación le retirará sin demora la condición de proveedor conocido.
8.1.4.4. La autoridad competente determinará en su programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 si las validaciones del programa de seguridad y su aplicación serán realizadas por un auditor nacional, un validador de seguridad aérea de la UE o una persona que actúe en nombre de la entidad responsable de la designación nombrada y formada a tal efecto.
Las validaciones deberán registrarse y, salvo disposición en contrario establecida en esta normativa, habrán de efectuarse antes de la designación y repetirse posteriormente cada dos años.
Si la validación no se realiza en nombre de la entidad responsable de la designación, deberán facilitarse a esta todos los registros correspondientes.
8.1.4.5. La validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias consistirá en:
a) |
una visita in situ del proveedor cada dos años, o |
b) |
comprobaciones regulares a la recepción de las provisiones entregadas por el proveedor conocido, iniciadas a partir de la designación, incluido lo siguiente:
Estas comprobaciones deberán realizarse de modo imprevisible al menos una vez cada tres meses o sobre el 20 % de las entregas del proveedor conocido a la entidad responsable de la designación. La opción b) solo podrá emplearse si la autoridad competente ha determinado en su programa nacional de seguridad para la aviación civil que la validación la realice una persona que actúe en nombre de la entidad responsable de la designación. |
8.1.4.6. Los métodos aplicados y los procedimientos que deban seguirse durante y después de la designación se establecerán en el programa de seguridad de la entidad responsable de la designación.
8.1.4.7. La entidad responsable de la designación conservará:
a) |
una lista de todos los proveedores conocidos que haya designado, indicando la fecha de expiración de su designación, y |
b) |
la declaración firmada, una copia del programa de seguridad y los informes en los que se registre su aplicación para cada proveedor conocido, al menos hasta seis meses después de la expiración de su designación. |
Estos documentos se pondrán a disposición de la autoridad competente, a solicitud de esta, a efectos de comprobación del cumplimiento de la normativa.
8.1.5. Controles de seguridad que han de efectuar las compañías aéreas, los proveedores acreditados y los proveedores conocidos
8.1.5.1. Las compañías aéreas, los proveedores acreditados y los proveedores conocidos de provisiones de a bordo deberán:
a) |
designar a una persona responsable de la seguridad en la empresa; |
b) |
garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichas provisiones; |
c) |
impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a las provisiones de a bordo; |
d) |
garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, e |
e) |
instalar dispositivos de cierre a prueba de manipulaciones en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente. La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones. |
8.1.5.2. Si un proveedor conocido se vale de otra empresa que no es un proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de provisiones, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el punto 8.1.5.1.
8.1.5.3. Los controles de seguridad que han de efectuar toda compañía aérea y proveedor acreditado deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
8.2. PROTECCIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en materia de protección de las provisiones de a bordo.
8.3. DISPOSICIONES DE SEGURIDAD ADICIONALES PARA LAS PROVISIONES DE A BORDO DE LÍQUIDOS, AEROSOLES Y GELES (LAG) Y DE BOLSAS A PRUEBA DE MANIPULACIONES (STEB)
8.3.1. Las provisiones de a bordo de STEB se entregarán en envases a prueba de manipulaciones en una zona de operaciones o en una zona restringida de seguridad.
8.3.2. Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las aeronaves, los LAG y las STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.
8.3.3. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas con respecto a las disposiciones de seguridad adicionales para las provisiones de a bordo de LAG y STEB.
APÉNDICE 8-A
DECLARACIÓN DE COMPROMISO
PROVEEDOR ACREDITADO DE PROVISIONES DE A BORDO
De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
— |
a mi leal saber y entender, la información que figura en el programa de seguridad de la empresa es auténtica y exacta, |
— |
las prácticas y procedimientos establecidos en este programa de seguridad se implantarán y mantendrán en todos los emplazamientos que abarque el programa, |
— |
este programa de seguridad se ajustará y adaptará para adecuarlo a todo futuro cambio pertinente en la normativa de la Unión, salvo que [nombre de la empresa] informe a [nombre de la autoridad competente] de que no pretende seguir entregando provisiones de a bordo directamente a la aeronave (y, en consecuencia, que no pretende seguir operando en calidad de proveedor acreditado), |
— |
[nombre de la empresa] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] acerca de:
|
— |
para garantizar el cumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores, |
— |
[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de las provisiones de a bordo, en particular de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones, |
— |
[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y |
— |
[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] acerca de si:
|
Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 8-B
DECLARACIÓN DE COMPROMISO
PROVEEDOR CONOCIDO DE PROVISIONES DE A BORDO
De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
— |
[nombre de la empresa] deberá:
|
Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente,
— |
para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores, |
— |
[nombre de la empresa] informará [a la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de las provisiones de a bordo y, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones, |
— |
[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y |
— |
[nombre de la empresa] informará a [la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] en caso de que:
|
Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Representante legal
Nombre:
Fecha:
Firma:
9. SUMINISTROS DE AEROPUERTO
9.0. DISPOSICIONES GENERALES
9.0.1. Salvo disposición en contrario o a menos que la realización de las inspecciones oportunas esté garantizada por la autoridad competente u otra entidad, el gestor aeroportuario velará por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
9.0.2. A los efectos del presente capítulo:
a) |
se considerarán «suministros de aeropuerto» aquellos suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados para todo fin o actividad en la zona restringida de seguridad de los aeropuertos, salvo los «objetos transportados por personas que no sean pasajeros»; |
b) |
se considerarán «proveedores conocidos de suministros de aeropuerto» aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplan reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad. |
9.0.3. Los suministros se considerarán «suministros de aeropuerto» desde el momento en que sean reconocibles como suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad aeroportuarias.
9.0.4. La lista de artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto es la misma que figura en el apéndice 1-A. Los artículos prohibidos se tratarán de conformidad con el punto 1.6.
9.1. CONTROLES DE SEGURIDAD
9.1.1. Controles de seguridad — Disposiciones generales
9.1.1.1. Los suministros de aeropuerto se inspeccionarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:
a) |
un gestor aeroportuario haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, entregue a su propio aeropuerto tales suministros y estos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o |
b) |
un proveedor conocido o un proveedor acreditado haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y estos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad. |
9.1.1.2. Los suministros de aeropuerto con origen en las zonas restringidas de seguridad quedarán exentos de estos controles de seguridad.
9.1.1.3. En caso de que existan motivos para creer que los suministros de aeropuerto que hayan sido objeto de controles de seguridad han sido manipulados o no han sido protegidos contra interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen realizado dichos controles, se procederá a inspeccionarlos de nuevo antes de autorizar su introducción en las zonas restringidas de seguridad.
9.1.2. Inspección
9.1.2.1. Cuando se inspeccionen los suministros de aeropuerto, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de los suministros y serán lo suficientemente fiables como para garantizar que dichos suministros no esconden ningún artículo prohibido.
9.1.2.2. La inspección de los suministros de aeropuerto también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
9.1.2.3. Se utilizarán los siguientes medios o métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
a) |
control visual; |
b) |
registro manual; |
c) |
equipo de rayos X; |
d) |
equipo EDS; |
e) |
equipo ETD en combinación con la letra a); |
f) |
perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a). |
En caso de que el operador no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, dicho objeto será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.
9.1.3. Designación de proveedores conocidos
9.1.3.1. Toda entidad («el proveedor») que efectúe los controles de seguridad a que se refiere el punto 9.1.4 y entregue suministros de aeropuerto será designada como proveedor conocido por parte del gestor aeroportuario.
9.1.3.2. Para ser designado proveedor conocido, el proveedor deberá presentar al gestor aeroportuario:
a) |
la «Declaración de compromiso — Proveedor conocido de suministros de aeropuerto» incluida en el apéndice 9-A, que deberá estar firmada por el representante legal, y |
b) |
el programa de seguridad con los controles de seguridad a que se hace referencia en el punto 9.1.4. |
9.1.3.3. Todos los proveedores conocidos deberán ser designados en función de las validaciones de:
a) |
la pertinencia y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 9.1.4, y |
b) |
la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias. |
Si la autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará sin demora a este la condición de proveedor conocido.
9.1.3.4. La autoridad competente determinará en su programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 si las validaciones del programa de seguridad y su aplicación serán realizadas por un auditor nacional, un validador de seguridad aérea de la UE o una persona que actúe en nombre del gestor aeroportuario nombrada y formada a tal efecto.
Las validaciones deberán registrarse y, salvo disposición en contrario establecida en esta normativa, habrán de efectuarse antes de la designación y repetirse posteriormente cada dos años.
Si la validación no se realiza en nombre del gestor aeroportuario, deberán facilitarse a este todos los registros correspondientes.
9.1.3.5. La validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias consistirá en:
a) |
una visita in situ del proveedor cada dos años, o |
b) |
comprobaciones periódicas en el acceso a la zona restringida de seguridad de los suministros entregados por el proveedor conocido, a partir de la designación, incluido lo siguiente:
Estas comprobaciones deberán realizarse de modo imprevisible al menos una vez cada tres meses o sobre el 20 % de las entregas del proveedor conocido al gestor aeroportuario. La opción b) solo podrá emplearse si la autoridad competente ha determinado en su programa nacional de seguridad para la aviación civil que la validación la realice una persona que actúe en nombre del gestor aeroportuario. |
9.1.3.6. Los métodos aplicados y los procedimientos que deban seguirse durante y después de la designación se establecerán en el programa de seguridad del gestor aeroportuario.
9.1.3.7. El gestor aeroportuario conservará:
a) |
una lista de todos los proveedores conocidos que haya designado, indicando la fecha de expiración de su designación, y |
b) |
la declaración firmada, una copia del programa de seguridad y los informes en los que se registre su aplicación para cada proveedor conocido, al menos hasta seis meses después de la expiración de su designación. |
Estos documentos se pondrán a disposición de la autoridad competente, a solicitud de esta, a efectos de comprobación del cumplimiento de la normativa.
9.1.4. Controles de seguridad que han de efectuar un proveedor conocido o un gestor aeroportuario
9.1.4.1. Todo proveedor conocido de suministros de aeropuerto o gestor aeroportuario que entregue suministros de aeropuerto en la zona restringida de seguridad deberá:
a) |
designar a una persona responsable de la seguridad en la empresa; |
b) |
garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros; |
c) |
impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto; |
d) |
garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto, e |
e) |
instalar dispositivos de cierre a prueba de manipulaciones en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente. |
La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.
9.1.4.2. Si un proveedor conocido se vale de otra compañía que no es un proveedor conocido del gestor aeroportuario para el transporte de suministros al aeropuerto, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el presente punto.
9.2. PROTECCIÓN DE LOS SUMINISTROS DE AEROPUERTO
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en materia de protección de los suministros de aeropuerto.
9.3. DISPOSICIONES DE SEGURIDAD ADICIONALES PARA LOS SUMINISTROS DE LÍQUIDOS, AEROSOLES Y GELES (LAG) Y DE BOLSAS A PRUEBA DE MANIPULACIONES (STEB)
9.3.1. Los suministros de STEB se entregarán en envases a prueba de manipulaciones en una zona de operaciones, una vez pasado el puesto de control de las tarjetas de embarque, o en una zona restringida de seguridad.
9.3.2. Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en los puntos de venta, los LAG y las STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.
9.3.3. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas con respecto a las disposiciones de seguridad adicionales para los suministros de LAG y STEB.
APÉNDICE 9-A
DECLARACIÓN DE COMPROMISO
PROVEEDOR CONOCIDO DE SUMINISTROS DE AEROPUERTO
De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
— |
[nombre de la empresa] deberá:
|
Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para el gestor aeroportuario para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente.
— |
para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores, |
— |
[nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor aeroportuario] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de los suministros de aeropuerto, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichos suministros, |
— |
[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y |
— |
[nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor aeroportuario] en caso de que:
|
Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Representante legal
Nombre:
Fecha:
Firma:
10. MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE EL VUELO
No se incluyen disposiciones al respecto en el presente Reglamento.
11. SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE PERSONAL
11.0. DISPOSICIONES GENERALES
11.0.1. La autoridad, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad que emplee a personas encargadas o responsables de la aplicación de las medidas que entran dentro de sus competencias con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, deberá garantizar que esas personas cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.
11.0.2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «certificación» toda evaluación formal y confirmación por parte o por cuenta de la autoridad competente que indique que la persona en cuestión ha superado la formación pertinente y posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones y tareas encomendadas de forma satisfactoria.
11.0.3. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «Estado de residencia» todo país en que haya residido la persona en cuestión de forma continuada durante seis meses o más, mientras que se entenderá por «laguna» en el expediente académico o laboral todo vacío informativo de más de 28 días.
11.0.4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «competencia» la capacidad de demostrar unos conocimientos y aptitudes adecuados.
11.0.5. Las competencias adquiridas por la persona con anterioridad al proceso de selección podrán tenerse en cuenta a la hora de evaluar toda necesidad en materia de formación con arreglo al presente capítulo.
11.0.6. Las competencias pertinentes exigidas por el presente Reglamento que no sean específicas del ámbito de la seguridad de la aviación y hayan sido adquiridas mediante formación no impartida por un instructor de acuerdo con el punto 11.5 del presente Reglamento, o por medio de cursos no especificados o aprobados por la autoridad competente se podrán tomar en consideración a la hora de evaluar toda necesidad en materia de formación en el marco del presente capítulo.
11.0.7. Cuando una persona haya recibido formación y adquirido las competencias enumeradas en el punto 11.2, no será necesario repetir la formación para desempeñar otra función, si no es para fines de formación periódica.
11.1. SELECCIÓN
11.1.1. Las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro control de seguridad, o para asumir la responsabilidad de los mismos, en una zona restringida de seguridad tendrán que haber superado previamente una verificación de antecedentes.
11.1.2. Las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro control de seguridad, o para asumir la responsabilidad de los mismos, en cualquier zona que no constituya una zona restringida de seguridad tendrán que haber superado previamente una verificación de antecedentes o un examen de precontratación. Salvo que el presente Reglamento especifique lo contrario, la autoridad competente determinará si es necesario superar previamente una verificación de antecedentes o un examen de precontratación con arreglo a las normas nacionales aplicables.
11.1.3. De conformidad con la normativa aplicable de la Unión y la legislación nacional, toda verificación de antecedentes deberá, al menos:
a) |
establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; |
b) |
referir los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años precedentes, y |
c) |
referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles lagunas existentes durante al menos los cinco años precedentes. |
11.1.4. De conformidad con la normativa aplicable de la Unión y la legislación nacional, todo examen de precontratación deberá, al menos:
a) |
establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; |
b) |
referir la formación y experiencia laboral y las posibles lagunas durante al menos los cinco años precedentes, y |
c) |
exigir que la persona en cuestión firme una declaración de antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años precedentes. |
11.1.5. La verificación de antecedentes o los exámenes de precontratación deberán completarse antes de que la persona reciba formación en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida. Las verificaciones de antecedentes se repetirán a intervalos regulares no superiores a cinco años.
11.1.6. El proceso de selección con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 deberá comprender, al menos, una solicitud por escrito y una fase de entrevista para realizar una evaluación inicial de habilidades y aptitudes.
11.1.7. Las personas seleccionadas para efectuar controles de seguridad deberán poseer las habilidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para desempeñar las tareas encomendadas con eficacia, y ser informadas de la naturaleza de dichos requisitos al comienzo del proceso de selección.
Dichas habilidades y aptitudes serán evaluadas durante el proceso de selección y antes de la conclusión de todo período de prueba.
11.1.8. Se conservarán los informes de selección, incluidos los resultados de las pruebas de evaluación, de todas aquellas personas seleccionadas con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.2. FORMACIÓN
11.2.1. Obligaciones generales en materia de formación
11.2.1.1. Toda persona tendrá que haber superado la formación pertinente antes de ser autorizada a efectuar controles de seguridad sin supervisión.
11.2.1.2. La formación de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y 11.2.4 deberá incluir módulos formativos teóricos, prácticos y en el puesto de trabajo.
11.2.1.3. La autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos antes de que:
a) |
un instructor imparta los cursos de formación exigidos conforme al Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de aplicación, o |
b) |
se imparta un curso de formación por ordenador con objeto de cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de aplicación. Los cursos de formación por ordenador podrán utilizarse con o sin la ayuda de un instructor o preparador. |
11.2.1.4. Se conservarán los expedientes de formación de todas las personas que hayan recibido formación durante, al menos, la duración de sus contratos.
11.2.2. Formación básica
La formación básica de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1, 11.2.3.4 y 11.2.3.5, así como en los puntos 11.2.4, 11.2.5 y 11.5, deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
d) |
conocimiento de los procedimientos de control de acceso; |
e) |
conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación utilizados en los aeropuertos; |
f) |
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas; |
g) |
conocimiento de los procedimientos de denuncia; |
h) |
capacidad para identificar artículos prohibidos; |
i) |
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad; |
j) |
conocimiento de cómo pueden incidir el comportamiento y reacciones humanas en el desempeño de la seguridad, y |
k) |
capacidad para comunicar con claridad y confianza. |
11.2.3. Formación específica para las personas que efectúen controles de seguridad
11.2.3.1. La formación específica de las personas que efectúen inspecciones de personas, equipaje de mano, objetos transportados y equipaje de bodega deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección; |
b) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
c) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
d) |
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o los métodos de inspección utilizados; |
e) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia. |
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
f) |
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos; |
g) |
conocimiento de las técnicas de registro manual; |
h) |
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos; |
i) |
conocimiento de las exenciones de inspección y procedimientos de seguridad especiales; |
j) |
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado; |
k) |
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y |
l) |
conocimiento de los requisitos de protección del equipaje de bodega. |
11.2.3.2. La formación de las personas que inspeccionen la carga y el correo deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro; |
d) |
capacidad para identificar artículos prohibidos; |
e) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
f) |
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o los métodos de inspección utilizados; |
g) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
h) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia; |
i) |
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo. |
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
j) |
conocimiento de los procedimientos de inspección de la carga y del correo, incluidas las exenciones, y de los procedimientos de seguridad especiales; |
k) |
conocimiento de los métodos de inspección adecuados para distintos tipos de carga y correo; |
l) |
conocimiento de las técnicas de registro manual; |
m) |
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos; |
n) |
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado; |
o) |
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, |
p) |
conocimiento de los requisitos de transporte. |
11.2.3.3. La formación de las personas que efectúen inspecciones del correo y del material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro; |
d) |
capacidad para identificar artículos prohibidos; |
e) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
f) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
g) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia; |
h) |
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o los métodos de inspección utilizados. |
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
i) |
conocimiento de las técnicas de registro manual; |
j) |
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos; |
k) |
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado; |
l) |
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad; |
m) |
conocimiento de los requisitos de transporte. |
11.2.3.4. La formación específica de las personas que efectúen inspecciones de vehículos deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de los requisitos legales por los que deben regirse las inspecciones de vehículos, incluidas las exenciones, y los procedimientos de seguridad especiales; |
b) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
c) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
d) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia; |
e) |
conocimiento de las técnicas de inspección de vehículos, y |
f) |
capacidad para llevar a cabo inspecciones de vehículos de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos. |
11.2.3.5. La formación específica de las personas que efectúen controles de acceso aeroportuario, así como de las encargadas de los servicios de vigilancia y patrulla, deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de los requisitos legales por los que debe regirse el control de acceso, incluidas las exenciones de dicho control y los procedimientos de seguridad especiales; |
b) |
conocimiento de los sistemas de control de acceso utilizados en los aeropuertos; |
c) |
conocimiento de las autorizaciones, incluidas las tarjetas de identificación y autorizaciones para vehículos, que den acceso a las zonas de operaciones y capacidad para identificarlas; |
d) |
conocimiento de los procedimientos de patrulla e interceptación de personas, así como de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas; |
e) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
f) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia; |
g) |
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos. |
11.2.3.6. La formación de las personas que efectúen registros de seguridad de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves; |
b) |
conocimiento de la configuración del/de los tipo(s) de aeronave que ha(n) de someterse a registros de seguridad de aeronaves; |
c) |
capacidad para identificar artículos prohibidos; |
d) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
e) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
f) |
capacidad para realizar registros de seguridad de aeronaves de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos. |
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una tarjeta de identificación como personal de aeropuerto, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
g) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
h) |
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea; |
i) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
j) |
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección; |
k) |
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes; |
l) |
conocimiento de las tarjetas de identificación utilizadas en los aeropuertos. |
11.2.3.7. La formación de las personas encargadas de la protección de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de los métodos para proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave; |
b) |
conocimiento de los procedimientos para precintar la aeronave, cuando sea aplicable a la persona que va a recibir la formación; |
c) |
conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación utilizados en los aeropuertos; |
d) |
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas; y |
e) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia. |
Además, en caso de que la persona de que se trate sea titular de una tarjeta de identificación como personal de aeropuerto, la formación deberá conducir también a la adquisición de las competencias siguientes:
f) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
g) |
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea; |
h) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
i) |
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección; |
j) |
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes; |
11.2.3.8. La formación de las personas encargadas de la vinculación de pasajero y equipaje deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
d) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
e) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia; |
f) |
conocimiento de los requisitos y métodos de vinculación de pasajero y equipaje, y |
g) |
conocimiento de los requisitos de protección relativos al material de la compañía aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje. |
11.2.3.9. La formación de las personas que sometan la carga y el correo a controles de seguridad distintos de la inspección deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro; |
d) |
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas; |
e) |
conocimiento de los procedimientos de denuncia; |
f) |
capacidad para identificar artículos prohibidos; |
g) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
h) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
i) |
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo; |
j) |
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede. |
11.2.3.10. La formación de las personas que sometan el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto a controles de seguridad distintos de la inspección deberá contribuir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
d) |
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas; |
e) |
conocimiento de los procedimientos de denuncia; |
f) |
capacidad para identificar artículos prohibidos; |
g) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
h) |
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos; |
i) |
conocimiento de los requisitos de protección relativos al correo y material de la compañía aérea, a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, en su caso, y |
j) |
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede. |
11.2.4. Formación específica para personas que supervisen directamente a quienes efectúan controles de seguridad (supervisores)
La formación específica de los supervisores deberá aportar, además de las aptitudes necesarias a las personas supervisadas, todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de la manera de adecuarse a ellas; |
b) |
conocimiento de las funciones de supervisión; |
c) |
conocimiento de los procedimientos de control interno de la calidad; |
d) |
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos; |
e) |
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia; |
f) |
capacidad de tutoría, de motivación y formación en el puesto de trabajo. |
Además, en caso de que las tareas encomendadas a la persona de que se trate así lo requieran, dicha formación deberá conducir también a la adquisición de todas las competencias siguientes:
g) |
conocimientos sobre gestión de conflictos, y |
h) |
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de inspección utilizados. |
11.2.5. Formación específica para personas con la responsabilidad general de garantizar, a escala nacional o local, la conformidad de un determinado programa de seguridad y de su ejecución con todas las disposiciones legales vigentes (gestores de seguridad)
La formación específica de los gestores de seguridad deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de la manera de adecuarse a ellas; |
b) |
conocimiento de los procedimientos de control de calidad internos, nacionales, de la Unión e internacionales; |
c) |
capacidad de motivación de los colaboradores, y |
d) |
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de inspección utilizados. |
11.2.6. Formación de personas, a excepción de los pasajeros, que requieran acceso no acompañado a las zonas restringidas de seguridad
11.2.6.1. Aquellas personas, excepto los pasajeros, que necesiten tener acceso no acompañado a las zonas restringidas de seguridad y que no se mencionen en los puntos 11.2.3 a 11.2.5 y 11.5 deberán recibir formación en materia de seguridad para que se les pueda autorizar el acceso no acompañado a las zonas restringidas de seguridad.
Por razones objetivas, la autoridad competente podrá eximir de este requisito de formación a las personas cuyo acceso se limite a las zonas de la terminal accesibles a los pasajeros.
11.2.6.2. La formación en materia de seguridad deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
d) |
comprensión de la configuración de los puntos de inspección y los procesos de inspección; |
e) |
conocimiento de los procedimientos de control de acceso y de inspección pertinentes; |
f) |
conocimiento de las tarjetas de identificación utilizadas en los aeropuertos; |
g) |
conocimiento de los procedimientos de denuncia; |
h) |
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad. |
11.2.6.3. Toda persona que reciba formación de concienciación en materia de seguridad deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el punto 11.2.6.2 para poder recibir una autorización de acceso no acompañado a las zonas restringidas de seguridad.
11.2.7. Formación de personas que requieran concienciación en materia de seguridad general
La formación de concienciación en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:
a) |
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales; |
b) |
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes; |
c) |
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad; |
d) |
conocimiento de los procedimientos de denuncia; |
e) |
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad. |
Toda persona que reciba formación de concienciación en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.
Esta formación no se aplicará a los instructores contemplados en el punto 11.5.
11.3. CERTIFICACIÓN O APROBACIÓN
11.3.1. Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:
a) |
un proceso inicial de certificación o aprobación; |
b) |
un proceso de recertificación al menos cada tres años para las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS) y para los examinadores humanos de escáneres de seguridad, y |
c) |
un proceso de recertificación o reaprobación al menos cada cinco años para el personal restante. |
Las personas que desempeñen las tareas enumeradas en el punto 11.2.3.3 podrán quedar exentas del cumplimiento de estos requisitos si solo están autorizadas a efectuar controles visuales o registros manuales.
11.3.2. Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, así como los examinadores humanos de escáneres de seguridad, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación o aprobación, un examen normalizado de interpretación de imágenes.
11.3.3. El proceso de recertificación o reaprobación al que se someterá a las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, así como a los examinadores humanos de escáneres de seguridad, deberá comprender tanto un examen normalizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional.
11.3.4. La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación o reaprobación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.
11.3.5. Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación o aprobación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.4. FORMACIÓN PERIÓDICA
11.4.1. Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS se someterán a cursos de formación periódica consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de:
a) |
clases presenciales y/o cursos por ordenador, o |
b) |
formación en el puesto de trabajo con el sistema de proyección de imágenes de artículos peligrosos (TIP), siempre que se utilice una biblioteca con al menos 6 000 imágenes, como se especifica a continuación, que puedan instalarse en los equipos de rayos X o EDS utilizados y la persona trabaje con este equipo durante, al menos, una tercera parte de su horario de trabajo. |
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.
Por lo que respecta a la formación presencial o por ordenador, todos los participantes deberán realizar prácticas y pruebas centradas en el reconocimiento de imágenes durante al menos seis horas por semestre, utilizando:
— |
una biblioteca con al menos 1 000 imágenes correspondientes a un mínimo de 250 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, capturadas desde ángulos diversos, de modo que se ofrezca una selección impredecible de imágenes de la biblioteca durante las prácticas y pruebas, o |
— |
las imágenes TIP de la biblioteca TIP que con mayor frecuencia no se reconocen, combinadas con imágenes capturadas recientemente de artículos peligrosos pertinentes para el tipo de operación de inspección de que se trate y que abarquen todos los tipos de artículos peligrosos pertinentes si se utilizan una sola vez en la formación de un determinado operador durante un período de tres años. |
Para la formación en el puesto de trabajo con sistemas TIP, la biblioteca TIP contará con al menos 6 000 imágenes correspondientes a un mínimo de 1 500 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, todas ellas capturadas desde ángulos diversos.
11.4.2. Los examinadores humanos de escáneres de seguridad se someterán a cursos de formación periódica consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de clases presenciales o cursos por ordenador de una duración mínima de seis horas en cada período de seis meses.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.
11.4.3. Las personas que desempeñen las tareas enumeradas en el punto 11.2, hecha salvedad de aquellas a las que se refieren los puntos 11.4.1 y 11.4.2, se someterán a ciclos de formación periódica con una frecuencia que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir otras nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.
La formación periódica se centrará en las dos vertientes siguientes:
a) |
competencias adquiridas durante la formación básica, específica y de concienciación en materia de seguridad, al menos una vez cada cinco años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de seis meses, antes de volver a desempeñar tareas de seguridad, y |
b) |
competencias nuevas o ampliadas necesarias para garantizar que las personas encargadas o responsables de la realización de controles de seguridad tengan conocimiento rápidamente de las nuevas amenazas y disposiciones legales con miras a su aplicación. |
Los requisitos previstos en la letra a) no serán aplicables a las competencias adquiridas durante cursos de formación específica que dejen de ser necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas a la persona en cuestión.
11.4.4. Se conservarán los expedientes de formación periódica de todas las personas que la hayan cursado al menos mientras duren sus contratos.
11.5. CUALIFICACIÓN DE INSTRUCTORES
11.5.1. Los instructores deberán cumplir como mínimo todos los requisitos siguientes:
a) |
habrán superado satisfactoriamente una verificación de antecedentes de conformidad con los puntos 11.1.3 y 11.1.5; |
b) |
dispondrán de competencias en técnicas de instrucción; |
c) |
tendrán conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea; |
d) |
poseerán competencias en los temas de seguridad objeto de enseñanza. |
La certificación se aplicará como mínimo a los instructores autorizados para impartir la formación establecida en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y en los puntos 11.2.4 (salvo cuando se trate de la formación de supervisores que supervisen exclusivamente a las personas contempladas en los puntos 11.2.3.6 a 11.2.3.10) y 11.2.5.
11.5.2. Los instructores recibirán periódicamente formación o información sobre los avances registrados en los campos pertinentes.
11.5.3. La autoridad competente dispondrá de listas o de acceso a listas de instructores que operen en el Estado miembro.
11.5.4. Si la autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un instructor ayudan a adquirir las competencias deseadas, o si el instructor no supera la verificación de antecedentes, dicha autoridad retirará la aprobación del curso en cuestión o se asegurará de que el instructor sea suspendido en sus funciones o eliminado de la lista de instructores, según corresponda. Cuando se adopte esta medida, la autoridad competente también especificará de qué manera puede el instructor solicitar que se levante la suspensión, se le incorpore de nuevo en la lista de instructores o se restablezca la aprobación del curso.
11.5.5. Las competencias adquiridas por un instructor a fin de cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo en un determinado Estado miembro serán reconocidas en otro Estado miembro.
11.6. VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
11.6.1. La validación de seguridad aérea de la UE constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de aplicación.
11.6.2. Validación de seguridad aérea de la UE
La validación de seguridad aérea de la UE:
a) |
podrá ser requisito para obtener o mantener un estatuto jurídico conforme al Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de aplicación; |
b) |
podrá llevarla a cabo una autoridad competente o un validador aprobado como validador de seguridad aérea de la UE, o un validador reconocido como equivalente en virtud del presente capítulo; |
c) |
evaluará las medidas de seguridad aplicadas bajo la responsabilidad de la entidad validada o las partes de esas medidas respecto de las que dicha entidad quiera obtener la validación; consistirá, al menos, en:
|
d) |
será reconocida por todos los Estados miembros. |
11.6.3. Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE
11.6.3.1. Los Estados miembros aprobarán a los validadores de seguridad aérea de la UE atendiendo a su capacidad de evaluar la conformidad, que incluirá:
a) |
independencia respecto del sector validado, a menos que se especifique lo contrario; |
b) |
un adecuado nivel de competencia del personal en el área de seguridad sometida a validación, así como métodos que permitan mantener dicha competencia al nivel previsto en el punto 11.6.3.5, y |
c) |
funcionalidad y adecuación de los procesos de validación. |
11.6.3.2. Cuando proceda, para la aprobación se tendrán en cuenta los certificados de acreditación relacionados con las normas armonizadas pertinentes, en particular la norma EN-ISO/IEC 17020, en lugar de volverse a evaluar la capacidad de determinar la conformidad.
11.6.3.3. Un validador de seguridad aérea de la UE puede ser una persona física o jurídica.
11.6.3.4. El órgano de acreditación nacional establecido en virtud del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) podrá acreditar la capacidad de las personas jurídicas de evaluar la conformidad a efectos de una validación de seguridad aérea de la UE, adoptar medidas administrativas al respecto y llevar a cabo la vigilancia de las actividades de validación de la seguridad aérea de la UE.
11.6.3.5. Toda persona física que lleve a cabo una validación de seguridad aérea de la UE tendrá la competencia y los antecedentes adecuados, y deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
a) |
se someterá a una verificación de antecedentes de conformidad con el punto 11.1.3, que se repetirá al menos cada cinco años; |
b) |
llevará a cabo la validación de seguridad aérea de la UE de forma imparcial y objetiva, comprenderá el concepto de independencia y aplicará métodos que eviten conflictos de intereses en relación con la entidad validada; |
c) |
tendrá un conocimiento teórico y una experiencia práctica suficientes en el ámbito del control de calidad, así como las características personales y las capacidades necesarias para obtener conclusiones, registrarlas y valorarlas conforme a una lista de control, en particular en lo referente a:
|
d) |
proporcionará documentos que justifiquen la competencia oportuna basada en su formación y/o una experiencia laboral mínima en las áreas siguientes:
|
e) |
recibirá formación periódica con la frecuencia necesaria para asegurarse de mantener las competencias que posee y adquirir otras nuevas que incorporen los avances en materia de seguridad aérea. |
11.6.3.6. La autoridad competente deberá formar a los validadores de seguridad aérea de la UE, o bien aprobar y mantener una lista de cursos de formación en materia de seguridad.
11.6.3.7. Los Estados miembros podrán limitar la aprobación de un validador de seguridad aérea de la UE a las actividades de validación que se lleven a cabo exclusivamente en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre de la autoridad competente de ese Estado miembro. En tales casos, no serán de aplicación los requisitos del punto 11.6.4.2.
11.6.3.8. El período máximo de validez de la aprobación de un validador de seguridad aérea de la UE será de cinco años.
11.6.4. Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE
11.6.4.1. Un validador de seguridad aérea de la UE no se considerará aprobado hasta que sus datos se incluyan en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro. El validador de seguridad aérea de la UE recibirá de la autoridad competente, o de otra entidad que actúe en nombre de esta, documentación que lo acredite como validador autorizado. Durante el período en que la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro no pueda acoger información sobre los validadores de seguridad aérea de la UE, la autoridad competente comunicará los datos necesarios del validador de seguridad aérea de la UE a la Comisión y esta los pondrá a disposición de todos los Estados miembros.
11.6.4.2. Los validadores de seguridad de la aviación de la UE aprobados serán reconocidos por todos los Estados miembros.
11.6.4.3. Cuando se determine que un validador de seguridad aérea de la UE ha dejado de cumplir los requisitos previstos en los puntos 11.6.3.1.u 11.6.3.5, la autoridad o las autoridades competentes que aprobaron a dicho validador retirarán su autorización y eliminarán al validador de la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.
11.6.4.4. Las asociaciones profesionales, y las entidades que dependan de ellas, que apliquen programas de aseguramiento de la calidad podrán ser aprobadas como validadores de seguridad aérea de la UE siempre y cuando apliquen medidas equivalentes que garanticen una validación imparcial y objetiva. Este reconocimiento se hará en cooperación con las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros.
11.6.4.5. La Comisión podrá reconocer las actividades de validación llevadas a cabo por autoridades o validadores de seguridad aérea que estén sometidos a la jurisdicción y gocen del reconocimiento de un tercer país o una organización internacional, siempre y cuando pueda confirmarse su equivalencia con la validación de seguridad aérea de la UE. En el apéndice 6-Fiii figura una lista de tales actividades.
11.6.5. Informe de validación de seguridad aérea de la UE («informe de validación»)
11.6.5.1. En el informe de validación se hará constar la validación de seguridad aérea de la UE y se incluirá al menos:
a) |
una lista de control completada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE que incluya, cuando así se solicite, observaciones debidamente detalladas de la entidad validada; |
b) |
una declaración de compromiso firmada por la entidad validada, y |
c) |
una declaración de independencia respecto de la entidad validada, firmada por la persona que realice la validación de seguridad aérea de la UE. |
11.6.5.2. El validador de seguridad aérea de la UE determinará el nivel de cumplimiento de los objetivos descritos en la lista de control y hará constar los resultados de la validación en la parte pertinente de la lista de control.
11.6.5.3. La entidad validada se comprometerá, mediante una declaración de compromiso, a continuar realizando sus operaciones de conformidad con las normas satisfactoriamente validadas.
11.6.5.4. La entidad validada podrá declarar estar de acuerdo o en desacuerdo con el nivel de cumplimiento que determine el informe de validación. Esta declaración pasará a formar parte integrante del informe de validación.
11.6.5.5. La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo.
11.6.5.6. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés y se entregará tanto a la entidad validada como, en su caso, a la autoridad competente en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la verificación in situ.
11.7. RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA FORMACIÓN
11.7.1. Todas las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro para dar cumplimiento a los requisitos del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro.
APÉNDICE 11-A
DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA — VALIDADOR DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
a) |
Confirmo que he determinado el nivel de cumplimiento de la entidad validada de modo imparcial y objetivo. |
b) |
Confirmo que no soy empleado de la entidad validada, ni lo he sido durante los dos años anteriores. |
c) |
Confirmo que no tengo intereses económicos ni de otro tipo, ni directos ni indirectos, en el resultado de la validación, en la entidad validada ni en sus filiales. |
d) |
Confirmo que no mantengo con la entidad validada ninguna relación comercial, por ejemplo como formador o asesor, ni la he tenido en los doce meses anteriores, aparte del propio proceso de validación, en áreas relacionadas con la seguridad aérea. |
e) |
Confirmo que el informe de validación de seguridad aérea de la UE está basado en una rigurosa evaluación factual de la documentación pertinente de seguridad, incluido el programa de seguridad o programa equivalente de la entidad validada, y en las oportunas actividades de verificación in situ. |
f) |
Confirmo que el informe de validación de seguridad aérea de la UE está basado en una evaluación de todas las áreas de seguridad pertinentes sobre las que el validador debe formular un dictamen conforme a la correspondiente lista de control de la UE. |
g) |
En caso de que varias entidades se sometan a una validación conjunta, confirmo que he aplicado una metodología que permite elaborar informes de validación de seguridad aérea de la UE de cada entidad validada de forma separada, y que garantiza la objetividad y la imparcialidad de la investigación y la evaluación. |
h) |
Confirmo que no he aceptado beneficios económicos ni de otro tipo, aparte de la tarifa razonable de la validación y las dietas de viaje y alojamiento. |
Asumo toda la responsabilidad del informe de validación de seguridad aérea de la UE.
Nombre de la persona que lleva a cabo la validación:
Nombre del validador de seguridad aérea de la UE:
Fecha:
Firma:
12. EQUIPOS DE SEGURIDAD
12.0. DISPOSICIONES GENERALES
12.0.1. Toda autoridad, gestor o entidad que utilice equipos para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 deberá realizar las comprobaciones oportunas para garantizar que dichos equipos cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.
La autoridad competente permitirá a los fabricantes acceder, en la medida de lo necesario, a la información clasificada con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) no 2015/444.
12.0.2. Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios.
12.0.3. Los fabricantes de equipos deberán facilitar un concepto de operaciones y el equipo deberá utilizarse con arreglo al mismo.
12.1. ARCOS DETECTORES DE METALES (WTMD)
12.1.1. Principios generales
12.1.1.1. Los arcos detectores de metales (WTMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.
12.1.1.2. La detección mediante WTMD tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico.
12.1.1.3. Los WTMD estarán fijados con firmeza a una base sólida.
12.1.1.4. Un indicador visual mostrará que el equipo está en funcionamiento.
12.1.1.5. Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los WTMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
12.1.1.6. Los WTMD activarán una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos a que se refiere el punto 12.1.1.1. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de 2 metros.
12.1.1.7. La alarma visual dará una indicación de la intensidad de la señal detectada por el WTMD.
12.1.1.8. Los WTMD deberán instalarse en lugares que no se vean afectados por fuentes de interferencia.
12.1.2. Normas aplicables a los WTMD
12.1.2.1. Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.
12.1.2.2. Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse como mínimo a la norma 1.
12.1.2.3. Todos los WTMD utilizados para la inspección de pasajeros deberán adecuarse a la norma 2.
12.1.3. Requisitos adicionales aplicables a los WTMD
Todos los WTMD respecto de los que se haya suscrito un contrato de instalación a partir del 5 de enero de 2007 deberán reunir las siguientes condiciones:
a) |
emitir una señal acústica y/o visual en un porcentaje de personas que hayan pasado por el arco sin activar la alarma, tal y como se menciona en el punto 12.1.1.1, pudiendo configurarse el porcentaje; |
b) |
contar el número de personas inspeccionadas, a excepción de las personas que pasen por el arco en sentido contrario; |
c) |
contar el número de alarmas, y |
d) |
calcular el número de alarmas como porcentaje del número de personas inspeccionadas. |
12.1.4. Requisitos adicionales aplicables a los WTMD utilizados en combinación con equipos de detección de metales para calzado (SMD)
12.1.4.1. Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar y señalar mediante una indicación visual al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado, atendiendo a la altura a la que la persona que pasa a través del arcos lleve el objeto u objetos, independientemente del tipo y número de objetos y de su orientación.
12.1.4.2. Todos los WTMD utilizados en combinación con equipos de SMD deberán detectar e indicar todas las alarmas generadas por los objetos metálicos que lleve una persona en al menos dos zonas. La primera zona corresponderá a la parte inferior de las piernas y estará comprendida entre el suelo y un máximo de 35 cm por encima del suelo. Todas las demás zonas se encontrarán encima de la primera zona.
12.2. DETECTORES DE METALES PORTÁTILES (HHMD)
12.2.1. Los detectores de metales portátiles (HHMD) deberán detectar objetos metálicos tanto férreos como no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.
12.2.2. Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de los HHMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
12.2.3. Los HHMD emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.
12.2.4. El funcionamiento de los HHMD no se verá afectado por fuentes de interferencia.
12.2.5. Los HHMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.
12.3. EQUIPOS DE RAYOS X
Los equipos de rayos X deberán adecuarse a las disposiciones detalladas establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.4. EQUIPOS DE DETECCIÓN DE EXPLOSIVOS (EDS)
12.4.1. Principios generales
12.4.1.1. Los detectores de explosivos (EDS) deberán detectar e indicar mediante una alarma las cantidades establecidas o cantidades superiores de material explosivo contenidas en el equipaje u otros envíos.
12.4.1.2. La detección tendrá lugar con independencia de la forma, posición u orientación del material explosivo.
12.4.1.3. Los equipos EDS emitirán una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
— |
cuando detecten material explosivo; |
— |
cuando detecten la presencia de un objeto que impida la detección de material explosivo, y |
— |
cuando el contenido de un bulto o envío sea demasiado denso para ser analizado. |
12.4.2. Normas aplicables a los equipos EDS
12.4.2.1. Todos los equipos EDS instalados antes del 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir al menos la norma 2.
12.4.2.2. La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2020.
12.4.2.3. La autoridad competente podrá permitir que los equipos EDS conformes a la norma 2 instalados entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2014 puedan seguir utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2022, a más tardar.
12.4.2.4. Cuando la autoridad competente autorice que se puedan seguir utilizando los equipos EDS conformes a la norma 2 desde el 1 de septiembre de 2020, dicha autoridad informará de ello a la Comisión.
12.4.2.5. Todos los equipos EDS instalados desde el 1 de septiembre de 2014 deberán cumplir al menos la norma 3.
12.4.2.6. Todos los equipos EDS deberán adecuarse a la norma 3 a partir del 1 de septiembre de 2020 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.3.
12.4.2.7. Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano deberán cumplir como mínimo la norma C1.
12.4.2.8. Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño deberán cumplir como mínimo la norma C2.
12.4.2.9. Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos de gran tamaño y líquidos, aerosoles y geles (LAG), deberán cumplir como mínimo la norma C3.
12.4.3. Requisitos de calidad de imagen aplicables a los equipos EDS
La calidad de imagen de los equipos EDS se atendrá a las disposiciones detalladas establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.5. PROYECCIÓN DE IMÁGENES PARA LA DETECCIÓN DE ARTÍCULOS PELIGROSOS (TIP)
12.5.1. Principios generales
12.5.1.1. El sistema de proyección de imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP) deberá proyectar imágenes combinadas de artículos peligrosos (CTI) o imágenes ficticias de artículos peligrosos (FTI).
Las CTI son imágenes de rayos X de bultos u otros envíos que contienen artículos peligrosos.
Las FTI son imágenes de rayos X de artículos peligrosos que se proyectan en las imágenes de rayos X de los bultos u otros envíos sometidos a inspección.
Los artículos peligrosos aparecerán en las imágenes de rayos X de bultos y otros envíos distribuidos de manera uniforme y no en una posición fija.
Será posible configurar el porcentaje de CTI y FTI que vayan a proyectarse.
Cuando se utilicen CTI:
a) |
el concepto de operaciones deberá garantizar que el operador no pueda ver los bultos u otros envíos que se introducen en los equipos de rayos X o EDS y no pueda determinar si se le está proyectando o se le puede proyectar una CTI, y |
b) |
las dimensiones del sistema y de la biblioteca TIP deberán garantizar razonablemente que un operador no esté expuesto de nuevo a la misma CTI en un período de doce meses. |
En caso de que se proyecten imágenes CTI con equipos EDS exclusivamente utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el requisito establecido en la letra b) solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
12.5.1.2. El sistema TIP no afectará a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X o EDS.
El operador no recibirá aviso alguno de que vayan a ser proyectadas o se hayan proyectado CTI o FTI hasta que aparezca un mensaje conforme a lo establecido en el punto 12.5.2.2.
12.5.1.3. Los procedimientos de gestión del sistema TIP estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.
12.5.1.4. Habrá un administrador del sistema TIP responsable de la gestión de su configuración.
12.5.1.5. La autoridad competente supervisará periódicamente la correcta aplicación de los sistemas TIP y garantizará que dichos sistemas estén configurados adecuadamente —incluida, en su caso, una proyección realista y pertinente de las CTI y FTI—, se ajusten a los requisitos establecidos y dispongan de bibliotecas de imágenes actualizadas.
12.5.2. Composición del sistema TIP
12.5.2.1. El sistema TIP estará compuesto de al menos:
a) |
una biblioteca de CTI o FTI; |
b) |
un procedimiento para mostrar y cerrar los mensajes, y |
c) |
un procedimiento para registrar y mostrar los resultados de las reacciones de los operadores. |
12.5.2.2. El sistema TIP mostrará un mensaje al operador en cada una de las siguientes circunstancias:
a) |
cuando el operador haya reaccionado ante la proyección de una CTI o una FTI; |
b) |
cuando el operador no haya reaccionado ante la proyección de una CTI o una FTI; |
c) |
cuando el operador haya reaccionado sin haberse proyectado una CTI ni una FTI; |
d) |
cuando la proyección de una CTI o una FTI haya resultado fallida y el operador se haya percatado de ello. |
El mensaje aparecerá de forma que no oculte ni confunda la imagen del bulto o envío a que hace referencia.
El mensaje permanecerá visible hasta que el operador lo cierre. En los casos descritos en las letras a) y b), el mensaje aparecerá junto a la CTI o la FTI.
12.5.2.3. Para acceder a los equipos dotados de un sistema TIP activo, el operador tendrá que utilizar un código de identificación único.
12.5.2.4. Con el sistema TIP será posible almacenar los resultados de las reacciones de los distintos operadores durante un mínimo de doce meses en un formato que permita la elaboración de informes.
12.5.2.5. La composición del sistema TIP también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.6. EQUIPOS DE DETECCIÓN DE TRAZAS DE EXPLOSIVOS (ETD)
12.6.1. El equipo ETD deberá recoger y analizar trazas de partículas o vapor presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos y señalar mediante una alarma la presencia de explosivos. A efectos de inspección, deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
a) |
el material consumible no se utilizará más allá de las recomendaciones del fabricante o si el rendimiento de dicho material se ha deteriorado con el uso; |
b) |
el equipo ETD se utilizará únicamente en el entorno para el que haya sido autorizado. |
Se establecerán normas para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas y de vapor. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre dichas normas.
12.6.2. La norma para equipos ETD que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos de ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
12.6.3. La autoridad competente podrá autorizar que los equipos ETD sin certificado de conformidad con el apéndice 12-L que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2020, a más tardar.
12.7. EQUIPOS DE INSPECCIÓN DE LÍQUIDOS, AEROSOLES Y GELES (LAG)
12.7.1. Principios generales
12.7.1.1. El equipo LEDS deberá detectar e indicar mediante una alarma las cantidades especificadas, o cantidades superiores, de materiales peligrosos contenidas en los LAG.
12.7.1.2. La detección tendrá lugar con independencia de la forma o material del envase o recipiente de los LAG.
12.7.1.3. El equipo se utilizará de manera que el recipiente o envase se encuentre situado y orientado de forma que no se alteren las capacidades de detección.
12.7.1.4. El equipo emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:
a) |
cuando detecte material peligroso; |
b) |
cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material peligroso; |
c) |
cuando no pueda establecer si los LAG son inocuos o no, y |
d) |
cuando el contenido de un bulto inspeccionado sea demasiado denso para ser analizado. |
12.7.2. Normas aplicables a los equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS)
12.7.2.1. Existirán tres normas aplicables a los equipos LEDS. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre dichas normas.
12.7.2.2. Todos los equipos LEDS cumplirán la norma 1.
Los equipos LEDS que cumplan la norma 1 podrán utilizarse hasta el 30 de enero de 2016, a más tardar.
12.7.2.3. La norma 2 será aplicable a todos los equipos LEDS instalados a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento.
Todos los equipos LEDS deberán adecuarse a la norma 2 con efecto a partir del 31 de enero de 2016, a más tardar.
12.7.3. Aprobación del equipo de inspección de LAG
El equipo aprobado por la autoridad competente de un Estado miembro o en nombre de esta será reconocido por los demás Estados miembros, que lo considerarán conforme a las normas prescritas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y, si así se les solicita, otros datos pertinentes de los organismos designados para aprobar el equipo. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dichos organismos.
12.8. MÉTODOS DE INSPECCIÓN CON NUEVAS TECNOLOGÍAS
12.8.1. Todo Estado miembro podrá autorizar un método de inspección con nuevas tecnologías distintas de las establecidas en el presente Reglamento, siempre que:
a) |
se utilice para evaluar un nuevo método de inspección; |
b) |
no afecte de forma negativa al nivel global de seguridad, y |
c) |
los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo. |
12.8.2. El Estado miembro interesado informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros del método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.8.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el lugar o los lugares en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del período de evaluación.
12.8.3. Si la Comisión da una respuesta positiva al Estado miembro, o si este no recibe respuesta alguna en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud por escrito, el Estado miembro podrá autorizar la introducción del nuevo método de inspección con nuevas tecnologías.
Si la Comisión no considera que el método de inspección propuesto proporcione suficientes garantías de mantenimiento del nivel global de seguridad aérea en la Unión, informará al Estado miembro correspondiente en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el punto 12.8.2, explicando sus motivos de preocupación. En tal caso, el Estado miembro interesado no comenzará a utilizar dicho método de inspección hasta haber obtenido el visto bueno de la Comisión.
12.8.4. El período de evaluación de cada método de inspección con nuevas tecnologías no excederá de dieciocho meses. Ese período de evaluación podrá ser prorrogado por la Comisión por otro período máximo de doce meses, siempre que el Estado miembro justifique adecuadamente esa prórroga.
12.8.5. La autoridad competente del Estado miembro interesado presentará a la Comisión un informe provisional sobre la evaluación a intervalos no superiores a seis meses durante el período de evaluación. La Comisión informará a los restantes Estados miembros del contenido del informe provisional. En caso de no presentarse informe provisional, la Comisión podrá instar al Estado miembro a suspender los ensayos.
12.8.6. Si, basándose en un informe, la Comisión considera que el método de inspección evaluado no proporciona suficientes garantías de mantenimiento del nivel global de seguridad aérea en la Unión, notificará al Estado miembro correspondiente la suspensión de los ensayos hasta que se aporten dichas garantías.
12.8.7. Ningún período de evaluación podrá exceder de treinta meses.
12.9. PERROS DETECTORES DE EXPLOSIVOS (EDD)
12.9.1. Principios generales
12.9.1.1. Los perros detectores de explosivos (EDD) deberán detectar e indicar las cantidades establecidas, o cantidades superiores, de material explosivo.
12.9.1.2. La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.
12.9.1.3. Los EDD alertarán, mediante respuesta pasiva, de la presencia de los materiales explosivos mencionados en el apéndice 12-D de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.9.1.4. Se podrá utilizar al EDD y su guía canino en labores de inspección si los dos han sido debidamente acreditados, tanto por separado como formando equipo.
12.9.1.5. Los EDD y sus guías serán objeto de un entrenamiento inicial y un entrenamiento periódico que garanticen la adquisición y mantenimiento de las competencias necesarias y, si procede, la adquisición de otras nuevas.
12.9.1.6. Para obtener la acreditación, los equipos EDD, formados por un EDD y uno o varios guías, deberán superar un entrenamiento.
12.9.1.7. La acreditación de los EDD será concedida por la autoridad competente de conformidad con los apéndices 12-E y 12-F de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, o en nombre de dicha autoridad.
12.9.1.8. Una vez acreditados por la autoridad competente, los EDD podrán ser utilizados con fines de registro de seguridad según los métodos de búsqueda libre o detección olfativa a distancia.
12.9.2. Normas aplicables a los perros detectores de explosivos (EDD)
12.9.2.1. Los niveles de prestaciones exigidos a los EDD se fijan en el apéndice 12-D de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.9.2.2. Los equipos EDD utilizados para la inspección de personas, equipaje de mano, objetos transportados por personas que no sean pasajeros, vehículos, aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto, así como de las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto, cumplirán la norma de detección 1.
12.9.2.3. Los EDD utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el correo y el material de la compañía aérea, la carga y el correo se ajustarán a la norma de detección 2.
12.9.2.4. Los EDD acreditados para detectar material explosivo mediante el método de detección olfativa a distancia solo podrán utilizarse para la inspección de la carga, pero no para los demás aspectos previstos en la norma 2.
12.9.2.5. Los EDD utilizados para la inspección de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.
12.9.2.6. Cuando desempeñe sus cometidos de detección de explosivos, el EDD estará siempre acompañado del guía que haya sido certificado para trabajar con él.
12.9.2.7. Los EDD acreditados para el método de búsqueda libre tendrán un único guía. Un guía solo podrá estar acreditado para trabajar con un máximo de dos EDD.
12.9.2.8. Un EDD acreditado para el método de detección olfativa de explosivos a distancia solo podrá trabajar con un máximo de dos guías.
12.9.3. Requisitos de entrenamiento
Obligaciones generales en materia de entrenamiento
12.9.3.1. El entrenamiento de los equipos EDD abarcará aspectos teóricos, prácticos y de entrenamiento en el puesto de trabajo.
12.9.3.2. La autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamiento.
12.9.3.3. El entrenamiento será impartido por la autoridad competente o en su nombre, y estará a cargo de formadores cualificados de conformidad con el punto 11.5.
12.9.3.4. Los perros que sean entrenados para detectar explosivos solo podrán destinarse a este cometido.
12.9.3.5. Durante el entrenamiento, se utilizarán materiales didácticos que representen explosivos.
12.9.3.6. Las personas que manipulen los materiales didácticos deberán recibir formación para evitar fenómenos de contaminación.
Entrenamiento inicial de los equipos EDD
12.9.3.7. Los equipos EDD se someterán a un entrenamiento inicial que cumpla los requisitos establecidos en el punto 12.9.3 de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.9.3.8. El entrenamiento inicial de los equipos EDD incluirá entrenamiento práctico en el futuro entorno de trabajo.
Entrenamiento periódico de los equipos EDD
12.9.3.9. Los EDD y sus guías estarán sujetos a obligaciones de entrenamiento periódico, tanto por separado como en equipo.
12.9.3.10. El entrenamiento periódico permitirá conservar las competencias adquiridas en el entrenamiento inicial y añadir otras en función de la evolución en el ámbito de la seguridad.
12.9.3.11. El entrenamiento periódico de los equipos EDD se realizará a intervalos máximos de seis semanas. La duración mínima de las sesiones de entrenamiento periódico no podrá ser inferior a cuatro horas por cada período de seis semanas.
12.9.3.12. El punto 11 no se aplicará cuando el EDD se someta con periodicidad al menos semanal a un entrenamiento para el reconocimiento de todos los materiales enumerados en el apéndice 12-D de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
Expedientes de entrenamiento de los equipos EDD
12.9.3.13. Los expedientes de entrenamiento inicial y periódico del EDD y de su guía se conservarán al menos lo que dure su contrato laboral y se facilitarán a la autoridad competente si esta lo solicita.
Entrenamiento operativo de los equipos EDD
12.9.3.14. Cuando un EDD desempeñe cometidos de inspección, se someterá a un entrenamiento operativo que garantice que su prestación se atiene a lo establecido en el apéndice 12-D de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
12.9.3.15. El entrenamiento operativo se realizará de manera continua y aleatoria durante el período de intervención, y medirá las prestaciones de detección del EDD mediante materiales didácticos homologados.
12.9.4. Procedimientos de acreditación
12.9.4.1. El procedimiento de acreditación garantizará la evaluación de todas las competencias siguientes:
a) |
capacidad del EDD de cumplir los requisitos de prestación establecidos en el apéndice 12-D de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión; |