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Documento DOUE-L-2020-80083

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión de 13 de enero de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que se refiere a la homologación de equipos de seguridad de la aviación civil, así como a los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 21, de 27 de enero de 2020, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión (2) completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

(2) El Reglamento (CE) n.o 272/2009 encarga a la Comisión el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países, con arreglo a los criterios establecidos en la parte E de su anexo.

(3) El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (3) enumera los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes.

(4) La Comisión ha comprobado que la República de Serbia, por lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla, cumple los criterios establecidos en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.o 272/2009.

(5) La Comisión ha comprobado que el Estado de Israel, por lo que respecta al Aeropuerto Internacional Ben Gurión, cumple los criterios establecidos en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.o 272/2009, en lo que se refiere a la seguridad de las aeronaves y al control de los pasajeros y del equipaje de mano.

(6) Entre las medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 300/2008 figuran los procedimientos de homologación y uso de equipos de seguridad de la aviación civil.

(7) Las medidas adoptadas para garantizar que los equipos de seguridad de la aviación civil cumplan con las normas de funcionamiento exigidas deben armonizarse para garantizar la aplicación óptima de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

(8) La Comisión reconoce el proceso común de evaluación de la Conferencia Europea de Aviación Civil como condición previa obligatoria para la homologación de equipos de seguridad de la aviación civil. Por lo tanto, los equipos de seguridad que hayan sido sometidos a dicho proceso deben beneficiarse de un sistema de homologación de la UE consistente en un sello visual y su introducción en una base de datos consolidada de la Unión que permita la utilización inmediata de equipos de seguridad de la aviación civil en toda la Unión.

(9) Dado que la homologación final de los equipos de aviación civil se concederá mediante la adopción de un acto jurídico, la instalación y el uso de dichos equipos de seguridad deben estar legalmente autorizados con el estado «pendiente» hasta la homologación final.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el punto 1, letra b), y el punto 2, letra b) del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1)

La lista del apéndice 3-B del capítulo 3 se modifica como sigue:

a) después del texto relativo a Montenegro, se inserta la entrada siguiente:

«República de Serbia, en lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla»;

b) después del texto relativo a Singapur, se inserta la entrada siguiente:

«Estado de Israel, en lo que respecta al Aeropuerto Internacional Ben Gurión».

2)

La lista del apéndice 4-B del capítulo 4 se modifica como sigue:

a) después del texto relativo a Montenegro, se inserta la entrada siguiente:

«República de Serbia, en lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla»;

b) después del texto relativo a Singapur, se inserta la entrada siguiente:

«Estado de Israel, en lo que respecta al Aeropuerto Internacional Ben Gurión».

3)

En la lista del apéndice 5-A del capítulo 5, se inserta la entrada siguiente relativa a Montenegro:

«República de Serbia, en lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla».

4)

En la lista del apéndice 6-F del capítulo 6, se inserta la entrada siguiente relativa a Montenegro:

«República de Serbia».

5)

En el capítulo 12, el punto 12.0 se sustituye por el texto siguiente:

«12.0   PROVISIÓN GENERAL Y APROBACIÓN DE LOS EQUIPOS DE SEGURIDAD

12.0.1   Provisión general

12.0.1.1

Toda autoridad, gestor o entidad que utilice equipos para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 300/2008 deberá garantizar que dichos equipos cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.

La autoridad competente facilitará a los fabricantes la información que figura en el presente capítulo y clasificada de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 (*1) en función de la necesidad de acceder a ella.

12.0.1.2

Todo equipo de seguridad se someterá a pruebas rutinarias.

12.0.1.3

Los fabricantes de equipos facilitarán un concepto de operaciones y los equipos se evaluarán y utilizarán con arreglo al mismo.

12.0.1.4

Si se combinan varios equipos de seguridad, cada uno deberá ajustarse a las especificaciones definidas y cumplir las normas establecidas en el presente capítulo, tanto si se utilizan por separado como si se combinan como sistema.

12.0.1.5

Los equipos deberán ser colocados, instalados y mantenidos cumpliendo los requisitos de los fabricantes.

12.0.2   Aprobación de equipos de seguridad

12.0.2.1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 12.0.5, los siguientes equipos de seguridad solo podrán instalarse después del 1 de octubre de 2020 si se les ha otorgado el “sello de la UE” o el estado “sello de la UE pendiente” según lo dispuesto en los puntos 12.0.2.5 y 12.0.2.6:

a) arcos detectores de metales (WTMD);

b) equipos de detección de explosivos (EDS);

c) equipos de detección de trazas de explosivos (ETD);

d) sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS);

e) equipos de detección de metales (MDE);

f) escáneres de seguridad;

g) equipos de escáner de calzado; y

h) equipos de detección de vapores de explosivos (EVD).

12.0.2.2

La Comisión aprobará los equipos de seguridad que figuran en el punto 12.0.2.1 y les otorgará el “sello de la UE”.

12.0.2.3

El “sello de la UE” solo podrá concederse a los equipos de seguridad sometidos a ensayo por los centros de ensayo para los que la autoridad competente tenga la responsabilidad de aplicar medidas de control de la calidad de conformidad con el proceso de evaluación común de la Conferencia Europea de Aviación Civil.

12.0.2.4

La Comisión solo podrá conceder un “sello de la UE” a los equipos de seguridad después de haber recibido los informes de ensayo del equipo en cuestión o los informes de nivel 2 del proceso de evaluación común de la Conferencia Europea de Aviación Civil.

La Comisión podrá solicitar información adicional relativa a los informes de prueba.

12.0.2.5

La Comisión podrá conceder el “sello de la UE” a los equipos de seguridad confirmados por el proceso de evaluación común de la Conferencia Europea de Aviación Civil. Dichos equipos serán automáticamente aptos para recibir el “sello de la UE” y recibirán una calificación temporal de “sello de la UE pendiente” hasta la aprobación final.

El uso y la instalación de los equipos de seguridad que tengan un “sello de la UE pendiente” estará autorizado.

12.0.3   “Sello de la UE” y base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro-equipos de seguridad

12.0.3.1

Los equipos de seguridad que figuran en el punto 12.0.2.1 a los que se haya otorgado el “sello de la UE” se introducirán en la “base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro-equipos de seguridad”.

12.0.3.2

El “sello de la UE” será colocado por los fabricantes en los equipos de seguridad homologados por la Comisión y será visible en un lateral.

12.0.3.3

Los equipos con el “sello de la UE” se instalarán con versiones de hardware y software que correspondan a su descripción en la “base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro-equipos de seguridad”.

12.0.3.4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 12.0.4 y 12.0.5, los equipos de seguridad con “sello de la UE” se beneficiarán de reconocimiento mutuo y se reconocerán por su disponibilidad, aplicación y utilización en todos los Estados miembros.

12.0.3.5

La Comisión mantendrá la “base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro-equipos de seguridad”.

12.0.3.6

Una entrada en la “base de datos de la Unión sobre la cadena de suministro-equipos de seguridad” contendrá la información siguiente:

a) un identificador alfanumérico único;

b) el nombre del fabricante;

c) el nombre de designación;

d) la configuración detallada con al menos:

 i) la versión del hardware;

 ii) el algoritmo de detección;

 iii) si procede, la versión del software del sistema;

 iv) si procede, la versión de hardware auxiliar; y

 v) si procede, el concepto de versión de operaciones;

e) la norma obtenida;

f) el estado del equipo, que indica uno de los elementos siguientes:

 i) “sello de la UE”;

 ii) “sello de la UE pendiente”;

 iii) “sello de la UE suspendido”;

 iv) “sello de la UE retirado”;

 v) “sello de la UE obsoleto”;

g) la fecha de emisión del estado del equipo.

12.0.4   Suspensión y retirada del “sello de la UE”

12.0.4.1

A petición de los Estados miembros o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender el “sello de la UE” y el estado «sello de la UE pendiente” de los equipos de seguridad sin previo aviso cuando reciba información que indique que el equipo no cumple la norma para la que se ha homologado. Al hacerlo, la Comisión actualiza el estado en la “base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro-equipos de seguridad” en consecuencia.

12.0.4.2

Los equipos de seguridad cuyo “sello de la UE” o cuyo estado “sello de la UE pendiente” hayan sido suspendidos no podrán continuar utilizándose y los elementos ya instalados se utilizarán con la adición de medidas compensatorias, según proceda.

12.0.4.3

A petición de los Estados miembros o por iniciativa propia, la Comisión podrá retirar el “sello de la UE” y el estado “sello de la UE pendiente” de los equipos de seguridad sin previo aviso cuando no esté convencida de que este cumple la norma para la que se ha homologado.

12.0.4.4

Los equipos de seguridad cuyo “sello de la UE” o cuyo estado “sello de la UE pendiente” hayan quedado obsoletos no podrán emplearse a partir de la fecha de expedición del estado registrado en la “base de datos de la Unión sobre la cadena de suministro-equipos de seguridad».

12.0.4.5

La Comisión podrá restablecer el “sello de la UE” y el estado “sello de la UE pendiente” cuando reciba información que indique que el equipo vuelve a cumplir la norma para la que se ha homologado.

12.0.5   Medidas más estrictas sobre los equipos de seguridad y la aprobación nacional

12.0.5.1

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al principio de reconocimiento mutuo mediante la aplicación de medidas más estrictas en materia de equipos de seguridad. Notificarán a la Comisión dichas medidas, así como su homologación de equipos de seguridad y las medidas adoptadas para garantizar que dichos equipos cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.

12.0.5.2

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al principio de reconocimiento mutuo mediante la aplicación de su propio mecanismo nacional de homologación de equipos de seguridad. Notificarán a la Comisión este mecanismo, así como su homologación de equipos y las medidas adicionales adoptadas para garantizar que dichos equipos cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.

12.0.5.3

Los equipos de seguridad homologados a nivel nacional sobre la base de los puntos 12.0.5.1 o 12.0.5.2 no recibirán el “sello de la UE”.

(*1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).«."

6)

En el capítulo 12 se añade el apéndice 12-N siguiente:

«APÉNDICE 12-N

La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a los requisitos de funcionamiento aplicables a los equipos de detección de explosivos para calzado (SED).».

7)

En el capítulo 12 se añade el apéndice 12-O siguiente:

«APÉNDICE 12-O

La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a los requisitos de funcionamiento aplicables a los equipos de detección de vapores de explosivos (EVD).».

(*1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).«.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2015/1998, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82270).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Consumidores y usuarios
  • Equipajes
  • Explosivos
  • Israel
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Serbia
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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