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Documento DOUE-L-1993-81929

Reglamento (CE) núm. 3257/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, por el que se modifica y prórroga el Reglamento (CEE) núm. 2227/93, por el que se someten a restricciones cuantitativas las importaciones de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Urbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 27 de noviembre de 1993, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81929

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (2), y, en particular, sus artículos 11 y 14,

Previa consulta en el seno del Comité creado por el Reglamento (CEE) no 1765/82,

Considerando que el 30 de noviembre de 1993 expirará el Reglamento (CEE) no 2227/93 de la Comisión (3) por el que someten a restricciones cuantitativas las importaciones de aluminio en bruto correspondientes a los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originario de los países antes indicados;

Considerando que la Comisión adoptó tales medidas a efectos conservadores y que informó a los países terceros interesados de su intención de alcanzar una solución negociada del problema de las importaciones de aluminio en bruto en la Comunidad; que se están celebrando conversaciones con el principal país productor, Rusia; que, una vez se hayan reunido las condiciones necesarias, se iniciarán negociaciones también con los demás países terceros y, en particular, con Armenia, Azerbaiyán y Tayikistán;

Considerando, sin embargo, que existe el riesgo de que, en razón de su complejidad, esas negociaciones no den fruto antes del 30 de noviembre de

1993 y que, por consiguiente, los posibles acuerdos comunitarios con los países de que se trata no puedan entrar en vigor y tener efecto más que con posterioridad a esa fecha;

Considerando que hay que temer que la expiración de las medidas actualmente en vigor incite a los operadores a dedicarse a operaciones especulativas que pueden no sólo agravar la situación crítica del sector económico comunitario descrita en el Reglamento (CEE) no 2227/93, sino también poner en peligro y retrasar una solución justa para las negociaciones en curso;

Considerando que, dadas las circunstancias, y puesto que se reúnen las condiciones requeridas por el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82, es necesario modificar y prorrogar por un período limitado las restricciones cuantitativas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2227/93 adoptando en consecuencia el nivel de las importaciones;

Considerando que, a medida que se vayan celebrando y entren en vigor acuerdos comunitarios, las medidas así prorrogadas serán derogadas con respecto a los terceros países afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2227/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

A partir del 1 de diciembre de 1993, y hasta el 28 de febrero de 1994, la importación en la Comunidad de aluminio en bruto, de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10, originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Urbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania se limitará a un contingente global cuantitativo de 45 000 toneladas. ».

Artículo 2

El texto del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2227/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 4

Las disposiciones de los artículos 1 a 3 no se aplicarán a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2227/93, estén siendo transportados de la Comunidad, con la condición de que no sea posible cambiar su destino ».

Artículo 3

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2227/93, la fecha de « 30 de noviembre de 1993 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1994 ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

Antonio RUBERTI

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.

(3) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1993
  • Fecha de publicación: 27/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1993
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1993, hasta el 28 de febrero de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA y PRORROGA el Reglamento 2227/93, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-1993-81327).
Materias
  • Aluminio
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Estonia
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Letonia
  • Lituania
  • Moldavia
  • Turkmenistán
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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