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<documento fecha_actualizacion="20241021182344">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3257/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3257/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, por el que se modifica y prórroga el Reglamento (CEE) núm. 2227/93, por el que se someten a restricciones cuantitativas las importaciones de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Urbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/293/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="220" orden="1">Aluminio</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7100" orden="15">Uzbekistán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1993, hasta el 28 de febrero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81327" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>y PRORROGA el Reglamento 2227/93, de 6 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/82  del  Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo   al   régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  países  de comercio  de  Estado  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (2), y, en particular, sus artículos 11 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  creado  por  el Reglamento (CEE) no 1765/82,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  30  de  noviembre de 1993 expirará el Reglamento (CEE) no 2227/93  de  la  Comisión  (3)  por el que someten a restricciones cuantitativas las  importaciones  de  aluminio  en  bruto  correspondientes  a  los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originario de los países antes indicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó  tales medidas a efectos conservadores y que  informó  a  los  países  terceros  interesados  de su intención de alcanzar una  solución  negociada  del  problema  de  las  importaciones  de  aluminio en bruto   en   la  Comunidad;  que  se  están  celebrando  conversaciones  con  el principal   país   productor,   Rusia;   que,  una  vez  se  hayan  reunido  las condiciones  necesarias,  se  iniciarán  negociaciones  también  con  los  demás países terceros y, en particular, con Armenia, Azerbaiyán y Tayikistán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  existe  el  riesgo  de  que,  en  razón de su complejidad,  esas  negociaciones  no  den  fruto  antes  del 30 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1993  y  que,  por  consiguiente,  los  posibles  acuerdos  comunitarios con los países  de  que  se  trata  no puedan entrar en vigor y tener efecto más que con posterioridad a esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  temer  que la expiración de las medidas actualmente en  vigor  incite  a  los operadores a dedicarse a operaciones especulativas que pueden  no  sólo  agravar  la situación crítica del sector económico comunitario descrita  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2227/93, sino también poner en peligro y retrasar una solución justa para las negociaciones en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  circunstancias,  y  puesto  que  se  reúnen  las condiciones  requeridas  por  el  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 1765/82, es  necesario  modificar  y  prorrogar por un período limitado las restricciones cuantitativas  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2227/93 adoptando en consecuencia el nivel de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  medida  que  se  vayan  celebrando  y  entren  en  vigor acuerdos   comunitarios,   las  medidas  así  prorrogadas  serán  derogadas  con respecto a los terceros países afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2227/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  diciembre  de  1993, y hasta el 28 de febrero de 1994, la importación  en  la  Comunidad  de  aluminio en bruto, de los códigos NC 7601 10 00  y  7601  20  10,  originario  de  Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán,    Kirguizistán,    Moldavia,    Rusia,   Tayikistán,   Turkmenistán, Urbekistán,   Ucrania,   Estonia,   Letonia   y   Lituania   se  limitará  a  un contingente global cuantitativo de 45 000 toneladas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2227/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1  a  3  no se aplicarán a los productos que,  en  la  fecha  de  entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2227/93, estén siendo  transportados  de  la  Comunidad, con la condición de que no sea posible cambiar su destino ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2227/93,  la  fecha  de « 30 de noviembre de 1993 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Antonio RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.</p>
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