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Documento DOUE-L-1990-81721

Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 20 de diciembre de 1990, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81721

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 19 de diciembre de 1988, se adoptó en Viena el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, denominado en lo sucesivo «Convenio de Naciones Unidas»; que este Convenio se inscribe dentro de los esfuerzos desarrollados a escala mundial en la lucha contra la droga; que la Comunidad participó en la negociación de dicho Convenio, poniendo de manifiesto su voluntad política de actuar, dentro del límite de sus propias competencias;

Considerando que el Convenio de Naciones Unidas contiene un artículo 12 relativo al comercio de precursores, es decir, de sustancias empleadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; que la aplicación de este artículo representa una contribución de los países industrializados al esfuerzo requerido por los países productores de droga, que suelen ser mucho más pobres; que las disposiciones sobre el comercio de dichos precursores afectan a la normativa comunitaria en materia de aduanas; que, basándose en este criterio, el Convenio de Naciones Unidas se firmó en nombre de la Comunidad el 8 de junio de 1989; que, basándose en este criterio, el Consejo decidió, el 22 de octubre de 1990, celebrar el Convenio de Naciones Unidas; que, en consecuencia, resulta conveniente, a fin de concretar esta voluntad política, establecer normas comunitarias relativas al comercio entre la Comunidad y terceros países;

Considerando que, las disposiciones del artículo 12 del Convenio de Naciones Unidas se basan en un sistema de control del comercio de las mencionadas sustancias; que la mayor parte del comercio de estas sustancias es absolutamente lícito; que la documentación y el posible etiquetado de los envíos de estas sustancias deben ser suficientemente claros; que conviene, además, al mismo tiempo que se ofrecen a las autoridades competentes los medios de acción necesarios, desarrollar, en el espíritu del Convenio de Naciones Unidas, mecanismos basados en una colaboración estrecha con los operadores económicos interesados, así como el desarrollo de la recogida de datos;

Considerando que, un sistema de notificación previa de los envíos de determinadas sustancias, acompañado, en determinadas condiciones, de la prohibición de las operaciones de que se trate, parece ser el más conveniente; que varios países que han optado por este enfoque han obtenido ya resultados positivos;

Considerando que, las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de medios de acción comparables; que es indispensable, por tanto, fijar, a nivel comunitario, objetivos comunes en este campo; que este aspecto es esencial en la perspectiva de la realización del mercado interior y para garantizar la aplicación homogénea de las normas establecidas; que, a este respecto, también es importante que cada Estado miembro establezca sanciones suficientemente disuasorias;

Considerando que es importante prever, tanto dentro de la Comunidad como con respecto a los terceros países partes en el Convenio de Naciones Unidas, mecanismos de cooperación administrativa; que resulta conveniente, a este respecto, por lo que que se refiere a las autoridades competentes de la Comunidad, inspirarse en el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a las asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduaneras o agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 945/87 (2); que debe prestarse especial atención a la confidencialidad de la información recibida e intercambiada;

Considerando que, en el espíritu del Convenio de Naciones Unidas, es importante que la Comunidad contribuya a los esfuerzos realizados por los países productores para luchar contra el tráfico de drogas; que, en este marco conviene establecer mecanismos concretos para garantizar el control de los productos que figuran en el cuadro II del Anexo, cuando sean objeto de intercambios con dichos países, aunque también sea cierto que, en términos generales, dichos productos son objeto de un comercio lícito importante; que hay que colaborar con los países de que se trate con el fin de garantizar un mejor control de estos intercambios;

Considerando que, a fin de examinar los posibles problemas relativos a la aplicación de este Reglamento, así como facilitar su aplicación y el desarrollo de la cooperación administrativa en la materia, conviene disponer que la Comisión organice reuniones específicas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar el comercio entre la Comunidad y los países terceros de sustancias utilizadas con frecuencia para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sustancias catalogadas», cualquier sustancia contenida en el Anexo, incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias. Se excluyen las preparaciones farmacéuticas u otras preparaciones que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que dichas sustancias no puedan ser utilizadas fácilmente o recuperadas con medios de fácil aplicación;

b) «importación», la introducción física de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) «exportación», la salida física de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad que requiera una declaración aduanera de exportación;

d) «tránsito», el transporte de las sustancias catalogadas entre países terceros a través del territorio aduanero de la Comunidad, así como el transbordo en este territorio;

e) «operador», cualquier persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, producción, comercialización o distribución de sustancias catalogadas en la Comunidad o que participe en otras actividades conexas, como importación, exportación, tránsito, corretaje y procesado de sustancias catalogadas. La presente definición incluye, en particular, a las personas que ejerzan, como actividad no asalariada, la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien a título principal, bien a título accesorio de otra actividad;

f) «junta internacional de fiscalización de estupefacientes», la junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, tal como fue modificado por el Protocolo de 1972.

TITULO II

CONTROL DEL COMERCIO

Artículo 2

Documentación, registros y etiquetado

La importación, exportación y tránsito de las sustancias catalogadas estarán sometidas a las condiciones siguientes:

1) Toda operación de importación, exportación y tránsito irá acompañada de la documentación pertinente. En particular, los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos aduaneros, documentos de transporte y demás documentos de envío contendrán suficiente información que permita identificar con toda certeza:

- el nombre de la sustancia catalogada como tal y como se indica en el Anexo;

- la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla, la cantidad y el peso de la o las sustancias que figuran en el Anexo;

- el nombre y dirección del exportador, del importador, del distribuidor o, siempre que se conozca, del destinatario final.

2) Cuando los operadores coloquen etiquetas en las sustancias catalogadas en operaciones de importación, exportación o tránsito en lo que se refiere al tipo de producto o a su demolición comercial, dichas etiquetas mencionarán los nombres de estas sustancias tal como se indica en el Anexo.

3) Los operadores que participen en la importación, exportación y tránsito de las sustancias catalogadas llevarán un registro comercial detallado relativo a dichas actividades.

4) Los documentos y registros mencionados en los puntos 1 y 3 se consevarán por un período no inferior a dos años a partir del final del año natural en el que tuvo lugar la operación mencionada en el punto 1 y deberán poderse presentar inmediatamente para un posible control a las autoridades competentes cuando éstas los soliciten.

Artículo 3

Notificación

Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para que se establezca una estrecha cooperación entre las autoridades competentes y los operadores y para que éstos notifiquen inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que indiquen que dichas sustancias destinadas a la importación o a la exportación pueden ser desviadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Artículo 4

Notificación previa a la exportación - sustancias que figuran en el cuadro I del Anexo -

1. La exportación de las sustancias catalogadas que se recogen en el cuadro I del Anexo deberá ser objeto de la presentación previa de un expediente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban cumplimentarse los trámites aduaneros de exportación. Además de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3, los operadores de que se trate deberán asegurarse de que las citadas autoridades han recibido efectivamente el expediente en cuestión por lo menos 15 días laborables antes de la presentación de la declaración aduanera de exportación.

Las autoridades competentes acusarán inmediatamente recibo del expediente a que se refiere el párrafo anterior.

2. El expediente mencionado en el apartado 1 deberá contener la información siguiente:

- nombre y dirección del exportador, del importador en el país tercero y de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o de envío, así como del destinatario final, en caso de que el operador lo conozca;

- designación de la sustancia catalogada tal como se indica en el cuadro I del Anexo;

- la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla, la cantidad y el peso de la o las sustancias que figuran en el Anexo;

- información sobre el envío, tal como la fecha prevista del despacho, la designación de la oficina de aduanas en la que se cumplimenten los trámites aduaneros de exportación, las modalidades de transporte y, cuando sea conocido, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, el punto de entrada en el país importador.

3. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de medidas técnicas de tipo represivo, cuando existan motivos razonables para sospechar que unas sustancias catalogadas que figuren en el cuadro I del Anexo están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las autoridades competentes prohibirán su exportación mediante notificación por escrito con acuse de recibo.

4. En el plazo de 15 días laborables, mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes se pronunciarán sobre los expedientes presentados por los operadores y expedirán, en su caso, una autorización de exportación.

Se autorizará la exportación:

- a falta, dentro de dicho plazo, de una decisión de prórroga del mismo, de solicitudes de precisiones complementarias o de notificaciones en aplicación del apartado 3, o

- previa presentación de una autorización formal de exportación, cuando la autoridad competente establezca la expedición de tal documento.

En todos los casos, el acuse de recibo contemplado en el apartado 1 o la autorización de exportación, cuando la autoridad competente establezca su expedición, deberá presentarse a las autoridades aduaneras cuando se deposite la declaración aduanera de exportación.

5. Por lo que respecta a las solicitudes de notificación previa a la exportación, dirigidas a la Comunidad por un país tercero con arreglo al apartado 10 del artículo 12 del Convenio de Naciones Unidas:

a) la Comisión comunicará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros cualquier solicitud recibida;

b) las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán, antes de cualquier exportación de sustancias catalogadas al país solicitante, remitir la información especificada en el apartado 2 a las autoridades competentes de dicho país. Se enviará una copia de dicha contestación a la Comisión para su distribución a los demás Estados miembros;

c) la autoridad que suministre tal información deberá requerir a la autoridad del país tercero que reciba dicha información que asegure el carácter confidencial de todo secreto económico, industrial, comercial o profesional, o de todo procedimiento comercial que pudiera contener.

Artículo 5

Mecanismos específicos para la exportación - sustancias que figuran en el cuadro II del Anexo -

Con el fin de completar el dispositivo de control del comercio internacional de sustancias catalogadas entre la Comunidad y países terceros, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 4 a las exportaciones de sustancias catalogadas que figuran en el cuadro II del Anexo en todos los casos en que resulte que éstas están destinadas, directa o indirectamente, a un país que haya comunicado a la Comisión su deseo de ser informado previamente de cualquier envío de las citadas sustancias que le afecten porque pudieran servir para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas en su territorio.

TITULO III

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 6

Poderes de las autoridades competentes

1. Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 2, 4 y 5, cada Estado miembro adoptará, con arreglo a su Derecho interno, las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a) obtener información de cualquier pedido u operación relativo a las sustancias catalogadas;

b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de hallar la prueba de las irregularidades;

2. Sin perjuicio de las medidas mencionadas en el apartado 3 del artículo 4, en el artículo 5, y en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes de cada Estado miembro podrán prohibir la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él si existen motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

TITULO IV

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 7

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio del artículo 10, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1468/81 y, en particular, las relativas a la confidencialidad de la información serán de aplicación, mutatis mutandis. Cada Estado miembro comunicará a los otros Estados miembros y a la Comisión el nombre de las autoridades competentes designadas como comunicantes de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1468/81.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser suficientes para incitar al cumplimiento de tales disposiciones.

Artículo 9

1. Con el fin de permitir la adaptación, en la medida de lo necesario, del mecanismo de vigilancia del comercio de las sustancias catalogadas entre la Comunidad y los países terceros, las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán anualmente a la Comisión todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el presente Reglamento, en particular, por lo que respecta a las sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y a los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita.

2. La Comisión, tomando como base las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, establecerá, con arreglo al apartado 12 del artículo 12 del Convenio de Naciones Unidas y en consulta con los Estados miembros, un informe anual que presentará a la junta internacional de fiscalización de estupefacientes.

Artículo 10

La Comisión organizará reuniones con los representantes de los Estados miembros para examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 11

Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de las medidas que adopte de conformidad con el presente Reglamento.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

____________________

(1) DO nº L 144 de 2.6.1981, p. 1.

(2) DO nº L 90 de 2.4.1987, p. 3.

ANEXO

CUADRO I

- Efedrina

- Ergometrina

- Ergotamina

- Acido lisérgico

- 1-fenil-2-propanona

- Seudoefedrina

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

CUADRO II

- Anhídrido acético

- Acetona

- Acido antranílico

- Éter etílico

- Acido fenilacético

- Piperidina

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1990
  • Fecha de publicación: 20/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 111/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80070).
  • SE SUSTITUYE el anexo 1, por Reglamento 1232/2002, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81248).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 4, 5.2 ,5bis y 6, por Reglamento 988/2002, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81032).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 215, de 9 de agosto de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81964).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1116/2001, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81442).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: Directiva 2001/8, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80240).
  • SE SUSTITUYE anexo por Reglamento 260/2001, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80239).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el CONTROL de SUSTANCIAS CATALOGADAS SUSCEPTIBLES de DESVIACión: Orden de 10 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30339).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 del Convenio de 19 de diciembre de 1988, aprobado por Decisión 90/611, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81522).
  • CITA:
Materias
  • Estupefacientes
  • Sustancias psicotrópicas

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