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Documento DOUE-L-2002-81032

Reglamento (CE) nº 988/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 11 de junio de 2002, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CEE) n° 3677/90 (2) se establecen las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias a la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

(2) En aras de la claridad y para conformarse a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988 y en la Resolución 20/4 de la sesión especial sobre las drogas de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1998, conviene separar las disposiciones relativas a la autorización de exportaciones de las disposiciones relativas a la notificación previa a la exportación respecto a las sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90.

(3) Procede modificar el Reglamento (CEE) n° 3677/90 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3677/90 se modificará como sigue:

1) El texto del tercer guión del punto 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"- el nombre y la dirección del exportador, del importador, del distribuidor y de conformidad con los artículos 4, 4 bis, 5 y 5 bis, del destinatario final.".

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

Notificación previa a la exportación.

Sustancias catalogadas que figuran en la categoría 1 del anexo

1. Toda exportación de sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo irá precedida de una notificación previa a la exportación, enviada al país de destino de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988, denominada en lo sucesivo 'Convención de las Naciones Unidas', y en la Resolución 20/4 de la sesión especial sobre drogas de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1998.

Se concederá al país de destino el plazo de quince días laborables como máximo para enviar su respuesta, terminado el cual, salvo que se haya recibido información en sentido contrario, se autorizará la exportación por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación.

2. Antes de cualquier exportación de sustancias catalogadas al país de destino, las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán remitir la información especificada en el apartado 2 del artículo 4 bis a las autoridades competentes de dicho país.

La autoridad que suministre tal información requerirá a la autoridad del tercer país que la reciba que garantice que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.

Artículo 4 bis

Autorización de exportación

Sustancias catalogadas que figuran en la categoría 1 del anexo

1. La exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo estará sujeta a autorizaciones de exportación individualizadas expedidas para cada operación por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba presentarse la declaración de exportación según la normativa vigente.

2. Las solicitudes de autorización relativas a la autorización de exportación contempladas en el apartado 1 deberán contener la información siguiente:

a) el nombre y la dirección del exportador, del importador en el tercer país y de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o de envío, así como del destinatario final;

b) la designación de la sustancia catalogada tal como se indica en la categoría 1 del anexo;

c) la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, cuando se trate de una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o el porcentaje de la sustancia o sustancias enumeradas en el anexo que estén contenidas en la mezcla;

d) información sobre el transporte, en particular, la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la designación de la oficina de aduanas en la que se debe presentar la declaración de exportación, y, si ya están disponibles estos datos, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y el punto de entrada en el país importador.

En los casos contemplados en el apartado 9, la solicitud irá acompañada de la autorización de importación expedida por el país de destino.

3. Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud en el plazo de quince días laborables, a partir de la fecha en que consideren completo el expediente. Este plazo será prorrogado si, en los casos contemplados en el apartado 9, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias para comprobar que la importación de las sustancias ha sido debidamente autorizada.

4. Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas de tipo represivo, se denegará la autorización de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando:

a) existan motivos fundados para sospechar que la información facilitada en cumplimiento del apartado 2 es falsa o incorrecta;

b) en los casos contemplados en el apartado 9 se determine que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas;

c) existan motivos fundados para sospechar que las sustancias de que se trate están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

5. En el caso de que la solicitud mencionada en el apartado 2 no contenga información sobre el itinerario y el medio de transporte, deberá indicarse en la autorización de exportación que el operador está obligado a facilitar dicha información a las autoridades aduaneras o a cualquier otra autoridad competente en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida material del envío. En este caso, deberá hacerse constar este requisito en la autorización de exportación en el momento de su expedición.

6. En todos los casos, la autorización de exportación se entregará a las autoridades aduaneras en el momento de la presentación en aduana de la declaración de exportación. Además, el envío irá acompañado de un ejemplar de dicha autorización hasta la oficina de aduanas del punto de salida de las sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad. Dicha oficina completará, en su caso, la información contemplada en el apartado 5 y cualquier otra información o elemento que considere necesarios, y estampará su sello en dicha autorización antes de devolverla a la autoridad que la expidió.

7. La expedición de una autorización de exportación no exime a su titular de cualquier posible responsabilidad, administrativa o de otra índole.

8. Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la autorización de exportación cuando existan motivos para sospechar que las sustancias catalogadas podrían desviarse para ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

9. Cuando en virtud de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer país en virtud del cual no se autoricen las exportaciones a menos que las autoridades competentes del país hayan expedido una autorización de importación para la sustancia de que se trate, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país, así como toda información útil facilitada por dicho país.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se cerciorarán de que toda importación ha sido debidamente autorizada, solicitando a tal fin, si fuese necesario, la oportuna confirmación a las autoridades competentes del tercer país.".

3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las exportaciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas, mutatis mutandis, a lo dispuesto en los artículos 4 y 4 bis en todos los casos en que están destinadas, directa o indirectamente, a un tercer país del que se tenga conocimiento que está implicado en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas mediante dichas sustancias catalogadas. El mencionado conocimiento podrá haberse adquirido, en particular, como resultado de una solicitud motivada dirigida a la Comisión por el país tercero interesado.

Las disposiciones del artículo 4 bis se aplicarán también siempre que no se pueda expedir una autorización genérica, de carácter individual, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.".

4) En el artículo 5 bis, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las exportaciones de las sustancias a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas, mutatis mutandis, a lo dispuesto en los artículos 4 y 4 bis siempre que, con arreglo a acuerdos especiales celebrados con la Comunidad y los terceros países interesados, se exija la expedición de autorizaciones de exportación y de notificaciones previas a la exportación para cada operación.

Las disposiciones del artículo 4 bis se aplicarán también siempre que no se pueda expedir una autorización genérica, de carácter individual, con arreglo al apartado 3.".

5) En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del artículo 2 y de los artículos 4, 4 bis, 5 y 5 bis, cada Estado miembro adoptará, en el marco de su Derecho interno, las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a) obtener información de cualquier pedido u operación relativo a las sustancias catalogadas;

b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de irregularidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 4 bis, 5 y 5 bis y en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán prohibir la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos razonables para sospechar que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. C. Aparicio Pérez

____________________

(1) Propuesta de 14 de marzo de 2002; (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1116/2001 (DO L 153 de 8.6.2001, p. 4). Versión corregida en el DO L 215 de 9.8.2001, p. 57.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2002
  • Fecha de publicación: 11/06/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 111/2005, de 22 de diciembre de 2004; (Ref. DOUE-L-2005-80070).
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1, 4, 5.2 ,5bis y 6 del Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81721).
Materias
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Productos químicos

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