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Documento DOUE-L-1970-80096

Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de la semillas de plantas hortícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 12 de octubre de 1970, páginas 7 a 21 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80096

TEXTO ORIGINAL

( 70/458/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la producción de semillas de plantas hortícolas en la Comunidad ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de plantas hortícolas dependen , en gran medida , del uso de semillas adecuadas ; que , con tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algún tiempo , la comercialización de semillas de plantas hortícolas de determinadas especies a las semillas controladas de variedades determinadas

, mientras que otros Estados han introducido controles facultativos referentes a la calidad de dichas semillas ;

Considerando que , en la medida en que proceden a dichos controles de semillas , los Estados miembros se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de las plantas realizados desde hace varios decenios y que han desembocado en la obtención de variedades diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas , cuyas características permiten prever unas ventajas substanciales para los empleos previstos ;

Considerando que se obtendrá una mayor productividad en el cultivo de plantas hortícolas en la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas para la certificación , para el control y para la comercialización ;

Considerando que , en un primer momento , resulta necesario establecer un catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas ; que un catálogo semejante solo puede establecerse , en un futuro inmediato , sobre la base de los catálogos nacionales ;

Considerando que , en consecuencia , es conveniente que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación , el control y la comercialización ;

Considerando que dichos catálogos deben realizarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas ;

Considerando que los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimas que hayan de cumplirse ;

Considerando que , por otra parte , las disposiciones relativas a la duración de admisión , a los motivos de su retirada y a la selección de carácter permanente , deben unificarse y que conviene prever un intercambio de información entre los Estados miembros en los que se refiere a la admisión y a la retirada de variedades ;

Considerando que las semillas de las variedades inscritas en el catálogo común de variedades no deben ser sometidas , dentro de la Comunidad , a restricción alguna en lo que se refiere a la variedad ;

Considerando que conviene que la Comisión se ocupe de la publicación de las variedades que accedan al catálogo común en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;

Considerando que conviene además conceder a los Estados miembros el derecho a presentar objeciones contra una variedad si éstas estuvieren justificadas por motivos de orden fitosanitario ;

Considerando que conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades realizados en terceros países ;

Considerando , no obstante , que una limitación de la comercialización a determinadas variedades sólo se justifica en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el agricultor de que obtendrá efectivamente

semillas de estas mismas variedades ;

Considerando que conviene establecer un sistema aplicable , tanto a los intercambios intracomunitarios , como a la comercialización en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de plantas hortícolas sólo deben poder comercializarse si , de acuerdo con las normas de certificación , hubieren sido examinadas oficialmente y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ;

Considerando que , para determinadas especies de plantas hortícolas sería deseable limitar la comercialización a las semillas certificadas ; que , sin embargo , resulta actualmente imposible alcanzar dicho objetivo considerando que entonces no podrían cubrirse en su totalidad las necesidades de la Comunidad ; que , en consecuencia , conviene admitir provisionalmente la comercialización de semillas estándar controladas que igualmente deberán poseer la identidad y la pureza varietales , aunque dichos caracteres sólo se someterán a un control oficial a posteriori realizado en cultivo y mediante muestreos ;

Considerando que conviene que las semillas de plantas hortícolas que no se comercialicen se excluyan del marco de aplicación de las normas comunitarias habida cuenta de su escasa importancia económica : que esto no debe afectar al derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones particulares ;

Considerando que , para mejorar la calidad de las semillas de plantas hortícolas en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica mínima y a la facultad germinativa ;

Considerando que conviene que el campo de aplicación de la Directiva se extienda a un catálogo de especies lo más completo posible que incluya igualmente determinadas especies que puedan ser , además de plantas hortícolas , plantas forrajeras o plantas oleaginosas ; que , no obstante , si en el territorio de un Estado miembro no existiere habitualmente reproducción y comercialización de semillas de determinadas especies , conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro de la aplicación de las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias referentes al envasado , la toma de muestras , el cierre y el etiquetado ; que , igualmente , conviene prever controles oficiales a priori de las semillas certificadas y fijar las obligaciones debe cumplir el responsable de la comercialización de las semillas estándar y de las semillas certificadas que se presenten en envases pequeños ;

Considerando que , para garantizar , al comercializar las semillas , el respeto , tanto de las condiciones relativas a la calidad , como de las disposiciones que aseguren su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que respondan a dichas condiciones solo deben someterse , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado , a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que es necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en otro país a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , por otra parte , que conviene prever que las semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países sólo podrán comercializarse en la Comunidad si ofrecieren las mismas garantías que las semillas oficialmente certificadas o comercializadas en la Comunidad como semillas estándar y de acuerdo con las normas comunitarias ;

Considerando que , para períodos en que el aprovisionamiento de semillas certificadas de las diferentes categorías y de semillas estándar tropiece con dificultades conviene admitir provisionalmente semillas sometidas a exigencias reducidas ;

Considerando que , con el fin de armonizar los métodos técnicos de certificación y de control de los distintos Estados miembros y para tener , en el futuro , posibilidades de comparación entre las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las que procedan de terceros países , es aconsejable establecer en los Estados miembros campos de comparación comunitarios para permitir un control anual a posteriori de las semillas de determinadas variedades de la categoría « semillas de base » y de semillas de las categorías « semillas certificadas » y « semillas estándar » ;

Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias de las semillas cuyo destino a la exportación a terceros países haya sido probado ;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación ; que , para facilitar la aplicación de las medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , creado por la Decisión del Consejo , de 24 de junio de 1966 (2) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a las semillas de plantas hortícolas comercializadas dentro de la Comunidad .

Artículo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :

A . Plantas hortícolas , las plantas de las especies siguientes destinadas a la producción agrícola u hortícola , exceptuados los usos ornamentales :

Allium cepa L. Cebolla

Allium porrum L. Puerro

Anthriscus cerefolium ( L. ) Hoffm. Perofollo

Apium graveolens L. Apio

Aparagus officinalis L. Espárrago

Beta vulgaris L. var. cycla ( L. ) Ulrich Acelga

Beta vulgaris L. var. esculenta L. Remolacha

Brassica oleracea L. var. acephala DC. subvar. laciniata L. Col rizada

Brassica oleracea L. convar. botrytis ( l. ) Alef. var. botrytis Coliflor

Brassica oleracea L. convar. botrytis ( L. ) Alef. var. italica Plenck

Brécol

Brassica oleracea L. var. bullata subvar ; gemmifera DC. Col de Bruselas

Brassica oleracea L. var. bullata DC. et var. subauda L. Col de Milán

Brassica oleracea L. var. capitata L.f. alba DC. Repollo

Brassica oleracea L. var. capitata L.f. rubra ( L. ) Thell Lombarda

Brassica oleracea L. var. gongylodes L. Colinabo

Brassica rapa L. var. rapa ( L. ) Thell Nabo de primavera , Nabo de otoño

Capcicum annuum L. Pimiento

Cichorium endivia L. Escarola

Chichorium intybus L. var. foliosum Bisch. Endivia

Citrullus vulgaris L. Sandía

Cucumis melo L. Melón

Cucumis sativus L. Pepino - pepinillo

Cucurbita pepo L. Calabacín

Daucus carota L. ssp. sativus ( Hoffm. ) Hayek Zanahoria

Foeniculum vulgare P. Mill. Hinojo

Lactuca sativa L. Lechuga

Petoselinum hotrense Hoffm. Perejil

Phaseolus coccineus L. Judía de España

Phaseolus vulgaris L. Judía

Pisum sativum L. ( excl. P. arvense L. ) Guisante

Raphanus sativus L. Rábano

Scorzonera hispanica L. Escorzonera

Solanum lycopersicum L. ( Lycopersicum esculentum Mill. ) Tomate

Solanum melongena L. Berenjena

Spinacis oleracea L. Espinaca

Valerianelles locusta ( L. ) Betcke ( v. olitoria Polt. ) Colloja

Vicia faba major L. semillas

Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) popcorn

Zea maïs convar. saccarata ( Koern. ) azúcar de maíz ;

B . Semilles de base : las semillas :

a ) que hayan sido producidas bajo la responsabilidad del obtentor o del seleccionador ; según las normas de selección de carácter permanente en cuanto a variedad se refiere ,

b ) que se hayan previsto para producción de semillas de la categoría « semillas certificadas » ,

c ) que cumplan , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 421 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base , y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes mencionadas ;

C . Semillas certificadas : las semillas :

a ) que procedan directamente de semillas de base o , a petición del obtentor , de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,

b ) que estén especialmente previstas para la producción de plantas hortícolas ,

c ) que cumplan , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del artículo

21 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas ,

d ) para las que se haya comprobado al realizar un examen oficial , que las condiciones antes mencionadas se han respetado y

e ) que estén sometidas a un control oficial a posteriori realizado mediante muestreos en lo que a identidad y pureza varietales se refiere ;

D . Semillas estándar : las semillas :

a ) que posean suficiente identidad y pureza varietales ,

b ) que estén especialmente previstas para la producción de plantas hortícolas ,

c ) que cumplan las condiciones del Anexo II , y

d ) que estén sometidas a un control oficial realizado a posteriori mediante muestreos en lo que se refiere a identidad y a su pureza varietales ;

E . Disposiciones oficiales : las disposiciones que hayan sido tomadas :

a ) por las autoridades de un Estado , o

b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas jurídicas de derecho público o privado , o

c ) para actividades auxiliares , igualmente bajo control de un Estado , por personas físicas bajo juramento ,

con la condición de que las personas mencionadas en lo dispuesto en las letras b ) y c ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones ;

F . Envases pequeños : los envases que contengan semillas con un peso neto

a ) 5 kg para las leguminosas , el maíz dulce y el maíz reventón ,

b ) 500 g para las cebollas , perifollo , espárragos , acelgas , remolachas , nabos de primavera , nabos de otoño , sandía , calabacín , zanahorias , rábanos , escorzonera , espinacas , collejas ,

c ) 100 g para las demás especies de plantas hortícolas .

2 . Los Estados miembros podrán , durante un período transitorio máximo de tres años tras la aplicación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el párrafo C del apartado 1 , certificar como semillas certificadas , semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro según al sistema actual y que ofrezcan las mismas garantías que las ofrecidas por las semillas de base certificadas según los principios de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de plantas hortícolas solo puedan ser certificadas , controladas como semillas autorizadas y comercializadas si su variedad fuere admitida oficialmente en , al menos , un Estado miembro .

2 . Cada Estado miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades admitidas oficialmente para la certificación , para el control como semillas autorizadas y para la comercialización en su territorio . Los catálogos se subdividirán :

a ) según las variedades cuyas semillas puedan , bien certificarse como « semillas de base » o « semillas certificadas » , bien controladas como «

semillas autorizadas » y ,

b ) según las variedades cuyas semillas no puedan controlarse como semillas autorizadas .

Cualquiera podrá consultar los catálogos .

3 . Se establecerá un catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas sobre la base de los catálogos nacionales de los Estados miembros , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 17 .

4 . Los Estados miembros podrán prever que la admisión de una variedad en el catálogo común o en el catálogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admisión en su catálogo . En tal caso , se dispensará al Estado miembro de las obligaciones previstas en el artículo 7 , apartado 3 del artículo 10 y apartados 2 a 5 del artículo 11 .

Artículo 4

Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si ésta fuere diferenciada , estable y suficientemente homogénea .

Artículo 5

1 . Se considerará una variedad como diferenciada si , en el momento en que la admisión fuere solicitada , se distinguiere claramente , por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes , de cualquier otra variedad admitida o presentada para la admisión en el Estado miembro de que se trate o que figure en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas .

2 . Se considerará una variedad como estable si , tras sus sucesivas multiplicaciones o al final de cada ciclo , cuando el obtentor hubiere definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones , concordare con la definición de sus caracteres esenciales .

3 . Una variedad será suficientemente homogénea si las plantas que la componen - hecha la salvedad de alguna malformación - fueren , habida cuenta de las particularidades del sistema de reproducción de las plantas , parecidas o genéticamente idénticas por el conjunto de los caracteres que se hayan tenido en cuenta para tal fin .

Artículo 6

Los Estados miembros velarán para que las variedades que procedan de otros Estados miembros se sometan , en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión , a las mismas condiciones aplicadas a las variedades nacionales .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros disponen que la admisión de las variedades será el resultado de exámenes oficiales , efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad . Los métodos empleados para la comprobación de dichos caracteres deben ser precisos y exactos . En el caso de variedades cuyas semillas sólo puedan controlarse como semillas estándar podrán tomarse en consideración los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas recogidas durante el cultivo .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 40 se fijarán , habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos :

a ) los caracteres sobre las que , como mínimo deberán realizarse los

exámenes ,

b ) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes .

3 . Cuando el examen de los componentes genealógicos fuera necesario para el estudio de los híbridos y variedades sintéticas , los Estados miembros velarán porque los resultados de dicho examen y la descripción de los componentes geanológicos sean , si el obtentor lo pidiere , considerados confidenciales .

Artículo 8

Los Estados miembros disponen que el solicitante , al depositar la solicitud de admisión de una variedad , deberá indicar si ésta ha sido objeto de una solicitud en otro Estado miembro , de qué Estado miembro se trata y el resultado de dicha solicitud .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros podrán , sin tener que realizar nuevos exámenes de acuerdo con los principios de la presente Directiva , admitir variedades que hayan sido admitidas oficialmente en su territorio antes del 1 de julio de 1970 , si se dedujere de los exámenes anteriores que las variedades son diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas . El examen de los caracteres fijados en el apartado 2 del artículo 7 deberá haber concluido el 30 de junio de 1975 , a más tardar .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las admisiones oficiales de las variedades acordadas antes del 1 de julio de 1970 de acuerdo con principios que no se deriven de la presente Directiva expiren el 30 de junio de 1980 a más tardar , a no ser que las variedades de que se trate hayan sido admitidas en dicha fecha según los principios de la presente Directiva .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros velarán para que se publique oficialmente el catálogo de las variedades admitidas en su territorio y , cuando se exija la selección conservadora , el nombre del o de los responsables , en su país . Cuando varias personas sean responsables de la selección conservadora de una variedad , no será indispensable la publicación de su nombre . En el caso en que no se haga la publicación , el catálogo indicará la autoridad que disponga de la lista de los nombres de los responsables de la selección conservadora .

2 . Al admitir una variedad , los Estados miembros velarán para que dicha variedad lleve , en la medida de lo posible , la misma denominación en el resto de los Estados miembros .

Si se tuviere conocimiento de que semillas o plantas de una variedad se comercializan en otro país bajo una denominación diferente , se indicará igualmente dicha denominación en el catálogo .

3 . Los Estados miembros realizarán para cada variedad admitida un informe en el que figuren una descripción de la variedad y un resumen claro de todos los hechos sobre los que se fundamenta la admisión . La descripción de las variedades se refiere a las plantas nacidas directamente de semillas de la categoría « semillas certificadas » o de la categoría « semillas autorizadas » .

Artículo 11

1 . El catálogo de variedades así como sus diversas modificaciones se notificarán inmediatamente al resto de los Estados miembros y a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán al resto de los Estados miembros y a la Comisión , para cada nueva variedad admitida , una breve descripción de las características referentes a su uso de las que tendrán conocimiento tras el procedimiento de admisión .

3 . Todo Estado miembro conservará a disposición del resto de los Estados miembros y de la Comisión los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 10 relativos a las variedades admitidas o que ya no estén admitidas . Las informaciones recíprocas referentes a dichos informes se considerarán confidenciales .

4 . Los Estados miembros velarán para que los informes de admisión estén a la disposición , a título personal y exclusivo , de cualquiera que haya probado un interés justificado en este tema . Dichas disposiciones no serán aplicables cuando , en virtud del apartado 3 del artículo 7 , los datos se deban considerar confidenciales .

5 . Cuando se rechace o se anule la admisión de una variedad , los resultados de los exámenes se pondrán a disposición de las personas afectadas por la decisión tomada .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros disponen que las variedades admitidas deben mantenerse mediante selección de carácter permanente . Dicha disposición no será aplicable a las variedades cuyas semillas sólo puedan controlarse como semillas estándar y que sean ampliamente conocidas el 1 de julio de 1970 .

2 . La selección de carácter permanente deberá poder controlarse siempre en base a los registros efectuados por el o los responsables de la variedad . Dichos registros se extenderán igualmente a la producción de todas las generaciones que precedan las semillas de base .

3 . Podrán solicitarse muestras al responsable de la variedad . En caso de necesidad podrán tomarse de modo oficial .

4 . Cuando la selección de carácter permanente se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya admitido la variedad , los Estados miembros de que se trate se prestarán asistencia administrativa en lo que se refiere al control .

Artículo 13

1 . La admisión será válida durante un período que terminará al final del décimo año natural que liga a la admisión .

2 . Podrá renovarse la admisión de una variedad durante períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare y siempre que las condiciones previstas para la diferenciación , la homogeneidad y la estabilidad se sigan cumpliendo . La solicitud de prórroga deberá cursarse a más tardar dos años antes de la expiración de la admisión .

3 . La duración de una admisión deberá prorrogarse provisionalmente hasta el momento en que se tome la decisión referente a la solicitud de prórroga .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros velarán para que se anule la admisión de una

variedad :

a ) si se probare , al realizar los exámenes , que una variedad ya no es diferenciada , estable o suficientemente homogénea ,

b ) si al o los responsables de la variedad así lo solicitaren , salvo si se asegurare una selección de carácter permanente ;

2 . Los Estados miembros podrán anular la admisión de una variedad :

a ) si no se respetaren las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se adopten en aplicación de la presente Directiva ,

b ) si , al solicitar la admisión o al proceder al examen , se hubieren suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende la admisión .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros velarán para que se suprima una variedad de su catálogo si se anulare la admisión de dicha variedad o si el período de validez de la admisión expirare .

2 . Los Estados miembros podrán conceder , para su territorio , un plazo de comercialización de las semillas de tres años como máximo después del período de admisión .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de variedades admitidas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva no se vean admitidas , a partir de la expiración de un plazo de dos meses tras la publicación contemplada en el artículo 17 , a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , se podrá autorizar a un Estado miembro , a petición propia , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a prohibir , en la totalidad o en parte de su territorio , la comercialización de las semillas de la variedad de que se trate si la variedad no fuere diferenciada , estable o suficientemente homogénea . La petición deberá cursarse antes del término del tercer año natural que siga al de la admisión .

3 . Antes de su expiración , el plazo previsto en el apartado 2 podrá prolongarse según el procedimiento previsto en el artículo 40 , siempre que lo justifique una razón esencial .

4 . Para las variedades que se hayan admitido antes del 1 de julio de 1972 el plazo previsto en la segunda frase del apartado 2 correrá a partir del 1 de julio de 1972 .

Artículo 17

De acuerdo con las informaciones suministradas por los Estados miembros y a medida que éstas le fueran llegando , la Comisión se ocupará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , bajo la denominación « Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas » de todas las variedades cuyas semillas no estén , en aplicación del artículo 16 , sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad , así como de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 referentes al o a los responsables de la selección de carácter definitivo . La publicación indicará los Estados miembros que se hayan beneficiado de una autorización de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 o en el artículo 18 .

Artículo 18

Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas podría , en un Estado miembro , perjudicar en el plano fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies , dicho Estado miembro podrá , a petición propia , ser autorizado según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a prohibir la comercialización de las semillas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio . En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos . El Estado miembro interesado podrá establecer dicha prohibición a partir de la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva adoptada según el procedimiento previsto en el artículo 40 .

Artículo 19

Cuando una variedad deje de estar admitida en un Estado miembro que haya admitido inicialmente dicha variedad , uno o varios de los Estados miembros restantes podrán mantener la admisión de dicha variedad si se mantuvieren las condiciones de la admisión . Siempre que se trate de una variedad para las que se exija una selección de carácter permanente , ésta deberá garantizarse .

Artículo 20

1 . Los Estados miembros disponen que sólo podrán comercializarse semillas de plantas hortícolas se tratare bien de semillas certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » , bien de semillas estándar y siempre que dichas semillas cumplan las condiciones previstas en el Anexo II .

2 . A partir del 1 de julio de 1977 podrá disponerse , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , que sólo se puedan comercializar semillas de determinadas especies a partir de fechas determinadas si se hubieren certificado oficialmente como « semillas de base » o como « semillas certificadas » .

3 . Los Estados miembros velarán para que los exámenes oficiales de las semillas se efectúen según los métodos internacionales en uso , en la medida en que existan dichos métodos .

4 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 :

a ) para semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base ,

b ) para pruebas o con fines científicos ,

c ) para trabajos de selección ,

d ) para semillas brutas comercializadas con miras al envasado , siempre que se garantice la identidad de las semillas .

Artículo 21

Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar , no obstante lo dispuesto en el artículo 20 :

a ) la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa . En dicho caso se adoptarán todas las disposiciones

útiles para que el suministrador garantice una facultad germinativa determinada que indicará , para la comercialización , en una etiqueta especial que lleve su nombre y dirección y el número de referencia del lote ;

b ) con miras a un abastecimiento rápido de semillas , la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario de semillas de las categorías « semillas de base » o « semillas certificadas » cuyo examen oficial destinado a controlar el respeto de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa no se hubiere terminado . La certificación solo se podrá conceder contra presentación de un informe de análisis provisional de las semillas y con la condición de que se indiquen el nombre y la dirección del primer destinatario , se adoptarán todas las disposiciones útiles para que el proveedor garantice la facultad germinativa comprobada al realizar el análisis provisional ; la indicación de dicha facultad germinativa deberá figurar , para la comercialización , en una etiqueta especial que lleve el nombre y dirección del proveedor y el número de referencia del lote .

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países , salvo en los casos previstos en el artículo 31 en lo que se refiere a la reproducción fuera de la Comunidad .

Artículo 22

Los Estados miembros podrán , para su producción propia , fijar , en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II , condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación .

Artículo 23

1 . Los Estados miembros disponen que , a lo largo del examen de las semillas para la certificación y del control a posteriori , se tomen las muestras oficialmente según métodos adecuados .

Dichas disposiciones serán igualmente aplicables en los casos en que se tomen oficialmente muestras de semillas estándar para el control a posteriori .

2 . A lo largo del examen de las semillas para la certificación y del control a posteriori , se tomarán las muestras sobre lotes homogéneos ; el peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra están indicados en el Anexo III .

Artículo 24

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de base , las semillas certificadas y las semillas estándar sólo se puedan comercializar en lotes lo suficientemente homogéneos y en envases cerrados , provistos , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 25 y 26 , de un sistema de cierre y de un etiquetado .

2 . Los Estados miembros podrán prever , para la comercialización de pequeñas cantidades para el último usuario , excepciones a las disposiciones del apartado 1 en 10 que se refiere al envasado , al sistema de cierre , así como al etiquetado .

Artículo 25

1 . Los Estados miembros disponen que los envases de semillas de base , así como de semillas certificadas , en la medida en que no se presenten en forma

de envases pequeños , se cierren oficialmente de modo que , al abrir el envase , el sistema de cierre quede deteriorado y llano pueda ser utilizado de nuevo .

2 . Cuando se trate de envases cerrados oficialmente , sólo oficialmente podrá procederse a uno o varios cierres . En dicho caso , se hará igualmente mención en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 26 del último nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado .

3 . Los envases de semillas estándar y los envases pequeños de semillas de la categoría « semillas certificadas » se cerrarán de modo que , al abrir el envase , se deteriore el sistema de cierre y no pueda ser utilizado de nuevo . Estarán igualmente , con excepción de los envases pequeños , provistos de un precinto o de un cierre equivalente colocado por el responsable de la colocación de las etiquetas .

Artículo 26

1 . Los Estados miembros disponen que los envases de semillas de base , así como de semillas certificadas , en la medida en que no se presenten en forma de envases pequeños :

a ) estén provistos en el exterior de una etiqueta oficial , de acuerdo con lo dispuesto en el punto A del Anexo IV , redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijación quedará garantizada por el sistema de cierre oficial : el color de las etiquetas será blanco para las semillas de base , azul para las semillas certificadas ; se autorizará el uso de etiquetas adhesivas ; éstas podrán utilizarse como cierre oficial ; si , en el caso previsto en el artículo 21 , hubiere semillas de base que cumplieran las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa , se hará mención de ello en la etiqueta ;

b ) contengan en su interior una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 4 , 5 y 6 de la letra a ) del punto A del Anexo IV ; dicha nota no será indispensable cuando las indicaciones vengan colocadas de modo indeleble en el envase .

La etiqueta no será necesaria para los envases transparentes cuando la nota oficial interior reproduzca las indicaciones previstas en la letra a ) y sea visible a través del envase .

2 . Para aquellas variedades que se conozcan de forma notoria el 1 de julio de 1970 se permitirá además mencionar en la etiqueta una selección dada de carácter permanente . Está prohibido hacer mención de propiedades particulares que estarían en relación con la selección de carácter permanente .

3 . Los envases de semillas estándar y los envases pequeños de semillas de la categoría « semillas certificadas » estarán previstos , de acuerdo con el punto B del Anexo IV , de una etiqueta del proveedor y de una inscripción impresa o de un sello redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad . El color de la etiqueta será azul para las semillas certificadas y amarillo oscuro para las semillas estándar .

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que se realice el control de identidad de las semillas en el caso de envases pequeños de semillas certificadas , en particular al fraccionar los lotes de semillas . Con este fin podrán prever que los envases pequeños ,

fraccionados en su territorio deban cerrarse oficialmente o bajo control oficial .

Artículo 28

No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas estándar , de producción nacional o importadas , lleven , para su comercialización en su territorio , además de en los casos previstos en los artículos 21 o 26 , indicaciones suplementarias colocadas por el suministrador , bien por medio de una etiqueta , bien por impresión directa .

Artículo 29

Los Estados miembros disponen que cualquier tratamiento químico de las semillas de base , de las semillas certificadas o de las semillas autorizadas se mencione , bien en una etiqueta oficial , bien en una etiqueta del proveedor , así como en el envase o en el interior de éste . Para los envases pequeños , dichas menciones podrán figurar directamente sobre el envase o en el interior de éste .

Artículo 30

1 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de base y las semillas certificadas , que hayan sido certificadas oficialmente , y cuyo envase haya sido cerrado y etiquetado oficialmente de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva , así como las semillas certificadas que se presenten en forma de envases pequeños y las semillas estándar cuyo envase haya sido etiquetado y cerrado de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva , sólo se vean sometidas a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus características , las disposiciones de examen , el etiquetado y el cierre .

2 . A partir del 1 de julio de 1977 y hasta que se tome una decisión conforme al apartado 2 del artículo 20 , se podrá autorizar a cualquier Estado miembro , a petición propia , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 , a disponer que las semillas de determinadas especies de plantas hortícolas sólo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si hubieren sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o como « semillas certificadas » .

Artículo 31

1 . Los Estados miembros disponen que semillas de plantas hortícolas que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer país , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base si hubieran sido sometidas en su campo de producción a una inspección sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , al realizar un examen oficial , que se han cumplido las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas .

2 . El apartado 1 será igualmente aplicable a la certificación de las semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los

Anexos I y II para las semillas de base .

Artículo 32

1 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , comprobará :

a ) si los exámenes oficiales de las variedades que se efectúen en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes en los Estados miembros , previstos en el artículo 7 ;

b ) si los controles de las selecciones de carácter permanente efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los controles efectuados por los Estados miembros ;

c ) si , en los casos contemplados en el artículo 31 , las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo I ;

d ) si las semillas de plantas hortícolas recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías , en lo que se refiere a sus características , así como a las disposiciones adoptadas para su examen , para asegurar su identidad , para su etiquetado y para su control , son , a este respecto , equivalentes a las semillas de base , a las semillas certificadas o a las semillas estándar recolectadas en la Comunidad y que concuerdan con las disposiciones de la presente Directiva .

2 . Hasta que el Consejo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 , los Estados miembros podrán proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en dicho apartado . Este derecho expirará el 30 de junio de 1975 .

Artículo 33

1 . Para eliminar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas estándar , que se presenten en un Estado miembro al menos y que se puedan superar dentro de la Comunidad , se podrá autorizar a uno o varios Estados miembros , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a admitir para la comercialización , durante un período determinado , semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas .

2 . Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada , la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor será la prevista para la categoría correspondiente ; en los demás casos , será marrón . La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas .

Artículo 34

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de plantas hortícolas cuyo destino a la exportación a terceros países se haya probado .

Artículo 35

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que durante la comercialización se efectúe , al menos mediante muestreos , el control oficial de las semillas de plantas hortícolas en lo que se refiere al respecto de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Artículo 36

Los Estados miembros velarán para que las semillas de las categorías « semillas certificadas » y « semillas estándar » se sometan a un control

oficial a posteriori en cultivo efectuado por sondeo en lo que se refiere a su identidad y su pureza varietales con relación a muestras testigo .

Artículo 37

1 . Los Estados miembros velarán para que los responsables de la colocación de las etiquetas relativas a las semillas estándar destinadas a la comercialización :

a ) les mantengan informados del comienzo y del fin de sus actividades ,

b ) lleven una contabilidad sobre todos los lotes de semillas estándar y la tengan a su disposición durante tres años al menos ,

c ) tengan a su disposición , durante dos años al menos , una muestra testigo de las semillas de las variedades para las que no se exija la selección de carácter permanente ,

d ) tomen muestras de cada lote destinado a la comercialización y los tengan a su disposición durante dos años al menos .

Las operaciones mencionadas en las letras b ) y d ) serán objeto de una supervisión oficial efectuada mediante muestreos .

2 . Los Estados miembros velarán para que cualquier persona que tenga la intención de mencionar una selección de carácter permanente según el apartado 2 del artículo 26 , anuncie dicha intención .

Artículo 38

1 . Si se hubiere comprobado en diferentes ocasiones , al realizar controles a posteriori efectuados en cultivo , que las semillas de una variedad no han cumplido suficientemente las condiciones previstas para la identidad o la pureza varietales , los Estados miembros velarán para que la comercialización de dichas semillas pueda prohibirse al responsable de su comercialización , total o parcialmente y , eventualmente , por un período determinado .

2 . Las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 se anularán en cuanto se establezca con suficiente certeza que las semillas destinadas a la comercialización cumplirán en el futuro las condiciones referentes a la identidad y la pureza varietales .

Artículo 39

1 . Se efectuarán pruebas comparativas comunitarias dentro de la Comunidad con el fin de controlar a posteriori muestras de semillas de base , con excepción de las semillas de base de variedades híbridas y sintéticas , de semillas certificadas y de semillas autorizadas de plantas hortícolas tomadas mediante muestreo ; dichas pruebas se someterán al examen del Comité mencionado en el artículo 40 . El respeto de las condiciones que deberán cumplir dichas semillas podrá verificarse al realizar el control a posteriori .

2 . En una primera etapa , los exámenes comparativos servirán para la armonización de los métodos técnicos de certificación y de los controles a posteriori con el fin de obtener la equivalencia de los resultados . Tan pronto como se alcance este objetivo , los exámenes comparativos serán objeto de un informe anual de actividad , notificado confidencialmente a los Estados miembros y a la Comisión . La fecha en que se establezca el informe por primera vez se fijará por el procedimiento previsto en el artículo 40 .

3 . Las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes

comparativos se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . Podrán incluirse en los exámenes comparativos , semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países .

Artículo 40

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , denomínado en lo sucesivo el « Comité » , será convocado por su presidente , bien a iniciativa propia , bien a petición del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como prevé el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará el proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos .

4 . La Comisión adoptará medidas que serán aplicables inmediatamente . No obstante , si no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En este caso , la Comisión podrá retrasar como máximo un mes , desde el día de comunicación , la aplicación de las medidas decididas por ella .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes .

Artículo 41

Salvo lo dispuesto en el artículo 18 y en los Anexos I y II , la presente Directiva no afectará las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales o de protección de la propiedad industrial o comercial .

Artículo 42

Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , un Estado miembro podrá , a petición propia , verse total o parcialmente dispensado de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies , si no existiere habitualmente reproducción y comercialización de dichas especies en su territorio .

Artículo 43

Los Estados miembros aplicarán , el 1 de julio de 1972 a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 44

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .

ANEXO I

CONDICIONES PARA LA CERTIFICACION RELATIVA AL CULTIVO

1 . El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales .

2 . Para las semillas de base , se habrá precedido al menos a una inspección oficial antes de la cosecha . Para las semillas certificadas , se habrá procedido al menos a una inspección sobre el terreno controlada oficialmente mediante muestreo sobre al menos 20 % de los cultivos de cada especie .

3 . El estado de cultivo del campo de producción y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales , así como del estado sanitario .

4 . Las distancias mínimas con relación a cultivos vecinos que puedan acarrear una polinización extraña no deseable serán las siguientes :

A . Especies de Beta y Brassica

1 . Con relación a fuentes de polen extraño que pueda provocar un deterioro serio en las variedades de las especies de Beta y Brassica :

a ) para las semillas de base 1 000 metros ,

b ) para las semillas certificadas 600 metros ;

2 . Con relación a otras fuentes de polen extraño que pueda cruzarse con variedades de las especies de Beta y Brassica :

a ) para las semillas de base 500 metros

b ) para las semillas certificadas 300 metros ;

B . Otras especies

1 . Con relación a fuentes de polen extraño que pueda provocar un deterioro serio en las variedades de otras especies que resulten de la polinización cruzada :

a ) para las semillas de base 500 metros ,

b ) para las semillas certificadas 300 metros ;

2 . Con relación a otras fuentes de polen extraño que pueda cruzarse con variedades de otras especies que resulten de la polinización cruzada :

a ) para las semillas de base 300 metros ,

b ) para las semillas certificadas 100 metros .

Se podrá prescindir de la observancia de dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable .

5 . La presencia de enfermedades y de organismos nocivos , que reduzcan el valor de uso de las semillas , todo se tolerará en el límite más bajo posible .

ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1 . Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y de pureza varietales .

2 . La presencia de enfermedades y de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de las semillas solo se tolerará en el límite más bajo posible .

3 . Las semillas cumplirán , además , las condiciones siguientes :

a ) Normas

Especies Pureza mínima específica ( % del peso ) Contenido máximo en grasas

de otras especies de plantas ( % del peso ) Facultad germinativa mínima ( % de semillas puras o de glamérulos )

Allium cepa 97 0,5 70

Allium porrum 97 0,5 65

Anthriscus cerefolium 96 1 70

Apium graveolens 97 1 70

Asparagus officinalis 96 0,5 70

Beta vulgaris ( toutes les espèces ) 97 0,5 70 ( glomérulos )

Barassica oleracea var. botrytis 97 1 70

Brassica oleracea 97 1 75

Brassica rapa 97 1 80

Capsicum annuum 97 0,5 65

Cichorium intybus 95 1,5 65

Cichorium endivia 95 1 65

Citrullus vulgaris 98 0,1 75

Cucumis melo 98 0,1 75

Cucumis sativus 98 0,1 80

Cucurbita pepo 98 0,1 75

Daucus carota 95 1 65

Foeniculum vulgare 96 1 70

Lactuca sativa 95 0,5 75

Petroselinum hortense 97 1 65

Phaseolus coccineus 98 0,1 80

Phaseolus vulgaris 98 0,1 75

Pisum sativum 98 0,1 80

Especies Pureza mínima específica ( % del peso ) Contenido máximo en grasas de otras especies de plantas ( % del peso ) Facultad germinativa mínima ( % de semillas puras o de glomérulos )

Raphanus sativus 97 1 70

Scorzonera hispanica 95 1 70

Solanum lycopersicum 97 0,5 75

Solanum melongena 96 0,5 65

Spinacia oleracea 97 1 75

Valerianella locusta 95 1 65

Vicia faba 98 0,1 80

Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) 98 0,1 85

Zea maïs convar. saccharata ( Koern. ) 98 0,1 85

b ) Exigencias suplementarias

i ) las semillas de leguminosas no deberán ser contaminadas por los siguientes insectos vivos :

Acanthoscelides obtectus sag.

Bruchus affinis Froel .

Bruchus atomarius L.

Bruchus pisorum L.

Bruchus rufimanus Boh.

ii ) las semillas no deberán estar contaminadas por Acarina vivos .

ANEXO III

1 . Peso máximo de un loto

a ) Semillas de dimensión igual o superior a la de los granos de trigo 20 toneladas

b ) Semillas de dimensión inferior a la de los granos de trigo 10 toneladas

2 . Peso mínimo de una muestra

Especie Peso ( en g. )

Allium cepa 25

Allium porrum 25

Anthriscus cerefolium 25

Apium graveolens 25

Asparagus officinalis 100

Beta vulgaris ( todas las especies ) 100

Brassica oleracea ( todas las especies ) 25

Brassica rapa 50

Capsicum annuum 50

Cichorium intybus 25

Cichorium endivia 25

Citrullus vulgaris 200

Cucumis melo 100

Cucumis sativus 25

Cucurbita pepo 150

Especie Peso ( en g. )

Daucus carota 25

Foeniculum vulgare 50

Lactuca sativa 25

Petroselinum hortense 25

Phaseolus coccineus 1 000

Phaseolus vulgaris 500

Pisum sativum 500

Raphanus sativus 50

Scorzonera hispanica 25

Solanum lycopersicum 25

Solanum melongena 25

Spinacia oleracea 100

Valerianella locusta 25

Vica faba 1 000

Zea maïs convar. microsperma 500

Zea maïs convar. saccharata 1 000

Para las variedades híbridas F 1 de las especies antes mencionadas , el peso mínimo de la muestra podrá reducirse hasta un cuarto del peso fijado para la variedad . El número de granos por muestra deberá ser al menos igual a 200 .

ANEXO IV

ETIQUETA

A . Etiqueta oficial ( semillas de base y semillas certificadas excepto para los envases pequeños )

a ) Indicaciones obligadas

1 . « Reglas y normas CEE »

2 . Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

3 . Mes y año de cierre oficial

4 . Número de referencia del lote

5 . Especie

6 . Variedad

7 . Categoría

8 . País productor

9 . Peso neto o bruto declarado .

b ) Dimensiones mínimas

110 por 67 mm .

B . Etiqueta del proveedor o inscripción en el envase ( semillas estándar y envases pequeños de la categoría « semillas certificadas » )

a ) Indicaciones obligadas

1 . « Reglas y normas CEE »

2 . Nombre y dirección del proveedor responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación

3 . Mes y año del cierre con exclusión de los envases pequeños

4 . Especie

5 . Variedad

6 . Categoría

7 . Número de referencia dado por el proveedor responsable de la colocación de las etiquetas - para las semillas estándar

8 . Número de referencia que permita identificar el lote certificado - para los envases pequeños de la categoría « semillas certificadas »

9 . País productor excepto para los pequeños envases de hasta 100 g

10 . Peso neto o bruto declarado excepto para los pequeños envases de hasta 100 g

b ) Dimensiones mínimas de la etiqueta ( excepto para los envases pequeños )

110 por 67 mm

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/09/1970
  • Fecha de publicación: 12/10/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1972.
  • Fecha de derogación: 09/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2002/55, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81308).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81576).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81574).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 10.6, sobre las disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies hortícolas, por el Reglamento 930/2000, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80765).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 10 y 29 bis, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80201).
    • por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80200).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81794).
  • SE MODIFICA el Anexo IV, por la Directiva 96/72, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81946).
  • SE SUSTITUYE el Anexo III.1, por la Directiva 96/18, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80406).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DECLARA inaplicable en el Sentido indicado, por la Decisión 90/209, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80436).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE:
  • SE MODIFICA el art. 40.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE AÑADE el art. 9.2 bis, por la Directiva 80/1141, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80479).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 39.1 y se añade el art. 40 bis, por la Directiva 71/162, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1971-80040).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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