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Documento BOE-A-1986-18911

Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1986, páginas 25722 a 25726 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-18911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/01/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de semillas de plantas hortícolas a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 70/458, sobre la comercialización de semillas hortícolas, hace preciso publicar el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.

Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la CEE 70/458, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, cuyo texto figura como anejo único a la presente Orden.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO ÚNICO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas
I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental:

Allium cepa L

Cebolla.

Allium porrum L

Puerro.

Apium graveolens L

Apio y apio-nabo.

Asparagus offrcinalis L

Espárrago.

Beta vulgaris L. var. cycla (L) Ulrich

Acelga.

Beta vulgaris L. var. esculenta L

Remolacha de mesa.

Borrago officinalis L

Borraja.

Brassica oleracea L. var. acephala DC. Subvar. Laciniata L

Berza.

Brassica oleracea L. convar. botrytis (L) Alef. Var. botrytis

Coliflor.

Brassica oleracea L. convar. botrytis (L) Alef. Var. Italica Plenck

Bróculi.

Brassica oleracea L. var. bullata subvar. Gemmifera DC

Col de Bruselas.

Brassica oleracea L. var. bullata DC. y var. Sabauda L

Col de Milán.

Brassica oleracea L. var. capitata L. F. Alba DC

Col-repollo.

Brassica oleracea L. var. capitata L. F. Rubra (L) Thell

Col-lombarda.

Brassica oleracea L. var. gongyloides L

Colirrábano.

Brassica pekinensis (Lour.) Rupr

Col china.

Brassica rapa L. var. rapa (L) Thell.

Nabo.

Capsicum annuum L

Pimiento.

Cicer arietinum L

Garbanzo.

Cichorium endivia L

Escarola.

Cichorium intybus L. var. Sativum Lamex DC

Achicoria de café.

Cichorium intybus L. var. Foliosum Bisch

Endibia o achicoria de Bruselas.

Citrullus lanatus (Thunb) Jatsun y Nakai

Sandía.

Cucumis melo L

Melón.

Cucumis sativus L

Pepino-pepinillo.

Cucurbita maxima L

Calabaza.

Cucurbita pepo L

Calabacín.

Cynara cardunculus L

Cardo.

Daucus carota L

Zanahoria.

Foeniculum vulgare P. Mill

Hinojo.

Lactuca sativa L

Lechuga.

Lens culinaris Medick

Lenteja.

Lycopersicon Lycopersicum (L) Karst ex Farwell

Tomate.

Petroselinum crispum (Mill) Nym ex A. W. Hill

Perejil.

Phaseolus coccineus L

Judía de España.

Phaseolus vulgaris L

Judía.

Pisum sativum L. (Partim)

Guisante.

Scorzonera hispanica L

Escorzonera.

Solanum melongena L

Berenjena.

Spinacia oleracea L

Espinaca.

Vicia faba L. (Partim)

Haba.

Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales:

II. CATEGORÍAS DE SEMILLAS

Se admiten las siguientes categorías de semillas:

– Material Parental.

– Semillas de Prebase (Generaciones anteriores a semilla de Base).

– Semilla de Base.

– Semilla Certificada.

– Semilla estándar.

III. VARIEDADES COMERCIALES OBJETO DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL

En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales, sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o control oficial semilla de variedades incluidas en la misma, exceptuándose la semilla de aquellas variedades que se destinen exclusivamente a la exportación.

IV. DENOMINACIONES VARIETALES

Para las variedades que sean notoriamente conocidas con anterioridad a la publicación de este Reglamento, bajo responsabilidad del Productor se podrá mencionar en las etiquetas de los envases y en sus publicaciones, el nombre de una determinada selección conservadora. Este nombre no se referirá a las propiedades particulares que se relacionan con la selección conservadora.

Quedan excluidas de la facultad de hacer mención a una selección conservadora las variedades de las especies autógamas (excepto variedades polimorfas) y las variedades híbridas F1.

V. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

V.1 Procesos de conservación.

En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.

En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie.

En cualquier caso el número máximo de generaciones a partir del Material Parental hasta alcanzar la semilla de Base será de cuatro.

V.2 Requisitos de los procesos de producción.

Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos:

No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie.

El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario.

Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I.

En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada.

Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes:

Autógamas:

– Categoría Base: 0,5 por 100.

– Categoría Certificada: 1 por 100.

Alógamas:

– Categoría Base: 1 por 100.

– Categoría Certificada: 2 por 100.

V.3 Inspecciones de campo.

Todos los cultivos destinados a producir Semilla Base o Certificada serán objeto, por lo menos, de una inspección oficial, efectuada en el momento más adecuado para conocer la pureza varietal y verificar en campo el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento.

V.4 Requisitos de las semillas.

Las semillas de las categorías Base, Certificada y Standard han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo II.

VI. DECLARACIONES DE CULTIVO

VI.1 Semilla de Prebase, de Base y Certificada.

Las declaraciones de cultivos se realizarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y tendrán que obrar en poder de los servicios oficiales de control, en un plazo máximo de treinta días después de efectuarse la siembra o trasplante.

Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.

Previamente a la admisión de cualquier cultivo declarado para la producción de semilla de categoría Certificada se podrá exigir por el personal inspector la presentación de las etiquetas oficiales correspondientes a los envases de semillas utilizadas.

VI.2 Semilla estándar.

Para la semilla estándar no se realizará declaración de cultivos. No obstante, anualmente y antes del 1 de noviembre, se enviará a los servicios oficiales de control correspondientes una relación de los cultivos recolectados hasta la fecha, según el modelo del anexo III.

VII. PRECINTADO DE SEMILLAS

VII.1 Tamaño de los lotes.

El tamaño de los lotes no podrá exceder de los diez mil kilogramos, excepto para garbanzo, guisantes, haba, judía y lenteja, cuyo máximo será de veinte mil kilogramos.

VII.2 Identificación de los lotes.

Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada.

Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV.

En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado.

VII.4 Requisitos especiales para semilla estándar.

El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento.

VII.4.1 Control de precintados de semilla estándar.

La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años.

Los Productores de semilla estándar antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias.

El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control.

VIII. PRE Y POSCONTROL

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero dictará las normas a seguir para la realización de los ensayos oficiales de pre y postcontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anejo II, para lo cual se podrán tomar muestras oficiales, con los pesos mínimos indicados en el anejo V, en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación o comercialización de las semillas.

En el caso de detectarse en los controles oficiales reincidencias sobre anomalías graves de índoles varietal o sanitaria se podrá prohibir al Productor afectado la comercialización de la correspondiente variedad, hasta que se demuestre la eliminación de las anomalías observadas, independientemente de poderse proceder, en cualquier caso, a la incoación de expediente sancionador por las infracciones administrativas en que se pudiera haber incurrido.

Las semillas que se importen podrán ser igualmente objeto de postcontrol oficial.

IX. PRODUCTORES DE SEMILLAS DE PLANTAS HORTÍCOLAS

IX. 1 Categorías de Productores.

Se admiten las siguientes categorías:

– Productor obtentor.

– Productor seleccionador.

– Productor multiplicador.

IX.2 Requisitos para ser Productor.

Los Productores seleccionadores y multiplicadores de semillas hortícolas deberán, además de cumplir lo especificado en el título VII del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, ajustarse a lo siguiente:

Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser Productor de una o todas las especies referidas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de las producciones anuales de semillas que se indican a continuación:

– Garbanzo, guisante, haba, judía y lenteja: 200 Tm.

– Otras especies hortícolas: 20 Tm.

Clases de instalaciones: Las instalaciones han de comprender como mínimo:

– Almacenamiento.

– Recepción.

– Limpieza y selección mecánica.

– Tratamiento.

– Envasado.

– Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.

Personal inspector. El número de Inspectores de Campo corresponderá, al menos, a:

– Un Inspector por cada 50 hectáreas de cultivos de semilla Base.

– Un Inspector por cada 100 hectáreas de cultivos de semilla certificada.

– Un Inspector por cada 200 hectáreas de cultivos de semillas estándar.

IX.3 Actuales Productores.

Los actuales Productores con autorización provisional que deseen continuar en sus actividades podrán solicitar, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 31 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de este Reglamento, el título de Productor de Semillas con carácter definitivo en alguna de sus categorías de obtentor, seleccionador o multiplicador.

En el caso de que las instalaciones y demás condiciones que se exigen en este Reglamento no se cumplan en la actualidad, será imprescindible acompañar proyecto de modificación o ampliación y compromiso de realización del mismo en un plazo máximo de un año. Mientras tanto, su autorización conservará el carácter provisional.

X. COMERCIALIZACIÓN

X.1 Envases.

Los envases de semilla estándar o de reenvasados de semilla Certificada serán cerrados de manera que no puedan ser abiertos sin que el envase, el sistema de cierre o la etiqueta del Productor se deterioren y, a excepción de los pequeños envases, irán provistos de un precinto metálico o de un cierre equivalente colocado por el Productor.

X.2 Etiquetas del Productor.

En las etiquetas o incripciones de los envases de semillas estándar o de pequeños envases de semilla Certificada figurarán las prescripciones que se indican en el anejo VII.

El tamaño mínimo de las etiquetas será de 110 x 67 milímetros (excepto para los pequeños envases).

El color de las etiquetas será amarillo para las semillas Standard y azul para las Certificadas.

Los envases de semilla de categoría Standard y los pequeños envases de semilla Certificada llevarán exclusivamente etiqueta o inscripción del Productor sobre el envase.

X.3 Reenvasados.

X.3.1 Semilla Certificada.

Los Productores podrán reenvasar semilla de categoría Certificada de su propia producción en pequeños envases de capacidades iguales o inferiores a las indicadas en el anejo IV, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. A este efecto, los Producto-res deberán colocar en el envase, además de la etiqueta o inscripción del Productor, de acuerdo con lo indicado en el anejo VII, un boletín numerado que será facilitado por el Servicio Oficial de Control correspondiente, con las siguientes indicaciones:

REENVASADO DE SEMILLAS CERTIFICADAS
INSPV - España
Número de control ...........
Peso del envase ...........

Trimestralmente los Productores deberán comunicar a los respectivos Servicios Oficiales de Control los reenvasados realizados en cada uno de sus almacenes en el modelo que se les facilite.

El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que se adjuntará a la comunicación trimetral sobre reenvasados.

X.3.2 Semilla estándar.

En los reenvasados de semilla de categoría estándar que se realicen por el Productor se conservará siempre el número de lote original.

Para las semillas que no sean de producción propia, podrá realizarse el reenvasado en dichas semillas producidas por otro Productor, siempre que se ajusten a lo siguiente:

– Un Productor sólo podrá autorizar el reenvasado de semillas de su propia producción, nunca semilla adquirida a otros Productores.

– El Productor que efectúe el reenvasado será responsable de que las semillas por él reenvasadas se ajusten a las especificaciones de este Reglamento.

ANEJO I
Distancias mínimas de aislamiento en los cultivos para producción de semillas

a) Autógamas (garbanzo, guisante, judía, lechuga, lenteja y tomate).

1. En relación con parcelas de otras variedades o parcelas de cultivos comerciales de la misma variedad:

– Semilla de Base y de Prebase: 50 metros.

– Semilla Certificada: 10 metros.

b) Alógamas (especies de los géneros Beta, Brassica y Allium):

1. En relación con parcelas de otras variedades de distinto tipo morfológico, agronómico o de utilización, susceptibles de provocar deterioro serio a causa de su cruce:

– Semilla de Base y Prebase: 1.000 metros.

– Semilla Certificada: 600 metros.

2. En relación con parcelas de otras variedades del mismo tipo morfológico, agronómico y de utilización o parcelas de cultivos comerciales de la misma variedad cuando exista posibilidad de polinización cruzada.

– Semilla de Base y de Prebase: 500 metros.

– Semilla Certificada: 300 metros.

c) Alógamas (las demás especies).

1. En relación con parcelas de otras variedades de distinto tipo morfológico, agronómico o de utilización, susceptibles de provocar deterioración seria a causa de su cruce:

– Semilla de Base y de Prebase: 500 metros.

– Semilla Certificada: 300 metros.

2. En relación con parcelas de otras variedades del mismo tipo morfológico, agronómico y de utilización o parcelas de cultivos comerciales de la misma variedad, cuando exista posibilidad de polinización cruzada:

– Semilla de Base y de Prebase: 300 metros.

– Semilla Certificada: 100 metros.

d) Achicoria de café.

1. En relación con parcelas de otras subespecies: 1.000 metros.

2. En relación con parcelas de otras variedades de achicoria de café:

– Semilla de Base y de Prebase: 600 metros.

– Semilla Certificada: 300 metros.

Todas las distancias anteriormente relacionadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del Servicio Oficial de Control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable.

ANEJO II
Requisitos de las semillas

Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos siguientes:

A) Porcentajes mínimos de pureza específica, germinación y máximos de semillas de otras especies, exigibles para todas las categorías:

(Peso en porcentaje)

Especies

Pureza

específica

Germinación

de semillas puras

o glomérulos

Contenido

máximo

de semillas

de otras especies

Acelga

97

70 (gl.)

0,5

Achicoria de café

95

65

1,5

Apio

97

80

1,0

Berenjena

96

65

0,5

Berza

97

75

1,0

Borraja

97

65

0,5

Bróculi

97

70

1,0

Calabacín

98

75

0,1

Calabaza

98

85

0,1

Cardo

96

65

0,5

Cebolla

97

70

0,5

Col china

97

75

1,0

Col de Bruselas

97

75

1,0

Col de Milán

97

75

1,0

Col repollo

97

75

1,0

Coliflor

97

70

1,0

Colirrábano

97

75

1,0

Endibia o achicoria de Bruselas

95

65

1,5

Escarola

95

65

1,0

Escorzonera

95

70

1,0

Espárrago

96

70

0,5

Espinaca

97

75

1,0

Garbanzo

98

80

0,1

Guisante

98

80

0,1

Haba

98

80

0,1

Hinojo

96

70

1,0

Judía

98

75

0,1

Judía de España

98

80

0,1

Lechuga

95

75

0,5

Lenteja

98

80

0,1

Lombarda

97

75

1,0

Melón

98

75

0,1

Nabo

97

80

1,0

Pepino

98

80

0,1

Perejil

97

65

1,0

Pimiento

97

65

0,5

Puerro

97

65

0,5

Rábano

97

70

1,0

Remolacha

97

70 (gl.)

0,5

Sandía

98

75

0,1

Tomate

97

75

0,5

Zanahoria

95

65

1,0

Notas:

1. Las cifras de germinación para acelga y remolacha se refieren al número de glomérulos germinados.

2. La presencia de enfermedades o plagas que limiten el valor de utilización de las semillas no será admisible más que en porcentajes tan reducidos que no perjudiquen al desarrollo posterior de los cultivos.

3. Las semillas no deberán estar contaminadas por ácaros vivos.

4. No se permite la presencia de gorgojo vivo («Acanthoscelides obctetus» o «Bruchus sp.») en las semillas de garbanzo, guisante, haba, judía y lenteja.

B) Porcentajes mínimos de pureza varietal (plantas que correspondan al tipo varietal).

Especies autógamas (garbanzo, guisante, judía, lechuga, lenteja y tomate).

– Semilla de Base: 99,5 por 100.

– Semilla Certificada: 99 por 100.

– Semilla estándar: 97 por 100.

Especies alógamas (el resto de las especies citadas en el epígrafe I).

– Semilla de Base: 99 por 100.

– Semilla Certificada: 98 por 100.

– Semilla estándar 95 por 100.

ANEJO III
Modelo de impreso a utilizar en la declaración anual de cultivos de producción de semillas estándar

ANEJO IV
Pequeños envases

Se consideran pequeños envases los que contengan, como máximo, un peso neto de semillas de:

Cinco kilogramos para garbanzo, guisante, haba, judía y lenteja.

500 gramos para acelga, calabacín, calabaza, cebolla, escorzonera, espárrago, espinaca, nabo, rábano, sandía y zanahoria.

100 gramos para el resto de las especies hortícolas.

ANEJO V
Pesos mínimos de las muestras y períodos de conservación

Especies

Peso mínimo

de la muestra

(En gramos)

Período obligatorio

de conservación

de la muestra

Años

Acelga

100

3

Achicoria de café

15

3

Apio

5

4

Berenjena

20

4

Berza

25

3

Borraja

25

4

Bróculi

25

3

Calabacín

150

4

Calabaza

250

4

Cardo

50

4

Cebolla

25

2

Col china

20

3

Col de Bruselas

25

3

Col de Milán

25

3

Col repollo

25

3

Coliflor

25

3

Colirrábano

25

3

Endibia o achicoria de Bruselas

15

3

Escarola

15

3

Escorzonera

30

2

Espárrago

100

2

Espinaca

75

3

Garbanzo

1.000

3

Guisante

500

3

Haba

1.000

3

Hinojo

25

2

Judía

700

3

Judía de España

1.000

3

Lechuga

10

3

Lenteja

500

3

Lombarda

25

3

Melón

100

4

Nabo

20

4

Pepino

25

4

Perejil

10

2

Pimiento

40

3

Puerro

20

2

Rábano

50

3

Remolacha

100

3

Sandía

250

4

Tomate

20

3

Zanahoria

10

3

Para variedades híbridas F-1 de las especies mencionadas, el peso mínimo de la muestra puede reducirse a una cuarta parte del peso fijado. No obstante, deberá pesar, al menos, cinco gramos o tener 400 semillas.

ANEJO VI
Modelo de relación de precintado de semillas estándar

ANEJO VII
Datos que deben figurar en las etiquetas del productor o inscripción sobre los envases

(Semilla estándar y pequeños envases de semilla Certificada)

– Reglas y Normas CEE.

– Nombre y dirección del productor o su marca de identificación, compuesta por sus iniciales autorizadas por el INSPV y el número de productor.

– Mes y año del precintado o del último examen de la facultad germinativa.

– Especie.

– Variedad.

– Categoría.

– Número de identificación del lote.

– Peso neto o peso bruto, con indicación de cual se trata, o especificación del número de semillas: A excepción de pequeños envases de capacidad inferior a diez gramos.

Otras indicaciones:

– En el caso de que las semillas hayan sido tratadas con algún producto, se indicará la materia activa del mismo y su posible toxicidad.

– En el caso de emplearse pesticidas granulados o substancias de empildorado u otros aditivos, se expresará la naturaleza del aditivo y, si se indica el peso, se añadirá la relación entre el peso de las semillas puras y el peso total.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1986
  • Fecha de publicación: 16/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los apartados V, IX, el anexo VII y las referencias indicadas, por Orden APA/800/2022, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-2022-13835).
    • el anejo único, II y V, por Orden APA/455/2020, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5413).
    • el anejo único, por Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2014-1647).
    • el apartado VII.1 y el anejo II, por Orden ARM/3187/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19102).
    • los anejos único, II y V, por Orden APA/1818/2007, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2007-12197).
  • SE SUSTITUYE lo indicado del Anexo VII, por Orden de 18 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16798).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado VII.I, por Orden de 17 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-16632).
    • los capítulos I, II, IV, V y X, y Anejos I, II y V, por Orden de 16 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18972).
    • el punto indicado del Anejo I, por Orden de 6 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-4226).
    • los capítulos I y VII y el Anexo I, por Orden de 6 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24864).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 104 de 1 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-10508).
Referencias anteriores
Materias
  • Achicoria
  • Comercialización
  • Frutos
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Leguminosas
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas

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