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Documento BOE-A-2021-2811

Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Rugby.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2021, páginas 21733 a 21735 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2021-2811
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/02/02/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 21 de diciembre de 2020, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 5, 7, 18, 75, 82 y 98 de los Estatutos de la Federación Española de Rugby, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Rugby, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de febrero de 2021.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, Irene Lozano Domingo.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Rugby
«Artículo 2.

La FER ostenta la representación del rugby español en el ámbito internacional, representando en España con carácter exclusivo a la Federación Internacional de Rugby Amateur (AER-FIRA) y a la World Rugby (WR). La AER-FIRA y la World Rugby atienden y regulan la práctica del juego del rugby en todas las modalidades aceptadas por los anteriores organismos, tanto en categoría masculina como femenina. La FER incluye como especialidades de rugby practicadas y controladas en su ámbito de actuación, además de las reconocidas por la World Rugby y AER-FIRA Rugby Europe, que son las de Rugby a 15 y Rugby a 7 las siguientes: Rugby a 13, Rugby a 12, Rugby a 10, Rugby a 9, Rugby a 8, Rugby a 6, Rugby a 5, Rugby Cinta (también denominada Rugby Tag o Rugby Flag), Rugby Touch, Rugby Playa (también denominada Rugby Beach), Rugby Tots y el Rugby Inclusivo.»

«Artículo 5.

La práctica de la modalidad deportiva del rugby podrá llevarse a cabo como jugador aficionado o con contrato de deportista profesional. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones de ambas situaciones, de acuerdo con la normativa de la World Rugby.»

«Artículo 7.

La FER es la única competente dentro del Estado español para la organización y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal que afecten a más de una Comunidad Autónoma, correspondiéndole la elaboración y ejecución de los planes de preparación y competición del equipo nacional, así como de las selecciones nacionales.»

«Artículo 18.

Para la participación de miembros de Federaciones Autonómicas en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, éstas deberán estar integradas en la FER.

Las Federaciones Autonómicas representan a la FER en su ámbito territorial éste coincidirá con el de la Comunidad Autónoma a la que corresponde.

Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en estos Estatutos y Reglamentos que lo desarrollen, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes de sus respectivos ámbitos autonómicos. Aquellas competiciones de ámbito autonómico en las que participen equipos de más de una Comunidad Autónoma o Federación Autonómica y que sean organizadas de forma conjunta por parte de dichas Federaciones, seguirán siendo consideradas, a todos los niveles, deportivo y disciplinario, dentro de dicho ámbito y no por ello tendrán carácter de competición oficial de ámbito estatal. En cualquier caso, para poder celebrarse, si las mismas generaran derechos de ascenso o clasificación a competiciones de carácter nacional o estatal, deberán requerir de la autorización de la Federación Española de Rugby.»

«Artículo 75.

El Comité Nacional de Disciplina Deportiva entiende y decide en cuantas infracciones e incidentes se produzcan con ocasión de los partidos de las competiciones oficiales de ámbito estatal, aplicando el Reglamento de Partidos y Competiciones y normativa específica que se haya dictado al efecto, así como en las infracciones a las normas deportivas generales aplicando la normativa disciplinaria federativa y el Real Decreto 1591/1992, de 21 de diciembre. En ningún caso podrá el Comité Nacional de Disciplina Deportiva entender ni decidir de asuntos disciplinarios e incidentes de competiciones que no sean oficiales y de ámbito estatal, es decir, de inferior rango.

Impondrá las sanciones que procedan, homologará los resultados de los encuentros de la competición nacional y cuantas funciones se le encomienden.

Sus acuerdos serán recurribles ante el Comité Nacional de Apelación.

Su composición, atribuciones y funcionamiento se establecen en el Reglamento de la FER.

En las competiciones o fases de las mismas que, por su duración, se considere conveniente, se podrá crear mediante reglamento un Comité de Disciplina para dicha competición o fase, regulando su composición, el cual actuará como sección del Comité Nacional de Disciplina Deportiva.»

«Artículo 82.

En cuanto a la calificación de las competiciones, se consideran oficiales y estatales aquellas en la que intervengan equipos de distintas Comunidades Autónomas siempre y cuando la misma esté organizada por la Federación Española de Rugby. No tendrán dicha consideración aquellas competiciones en las que participen equipos de más de una Federación autonómica ni aquellas que estén organizadas de forma agrupada por más de una Federación autonómica y que sean de ámbito autonómico conforme a lo recogido en el artículo 18 de estos Estatutos. La Asamblea general podrá establecer o modificar las formas de la competición interclubes, entre Federaciones Territoriales y otras, en aras de mejorar el nivel técnico de los participantes. Cuando dichos cambios o la creación de nuevas competiciones (categorías, divisiones, etc.) modifiquen o supriman derechos adquiridos por terceros durante la temporada en curso, los mismos no podrán ser puestos en marcha o entrar en vigor dichas modificaciones hasta la temporada siguiente a la del año de celebración de la Asamblea General (es decir, deberá haber, como mínimo, una temporada de por medio) salvo que la propuesta contemple su entrada en vigor antes. En este caso deberá ser aprobada por una mayoría superior a los 2/3 del total de miembros que componen el total de la Asamblea General.»

«Artículo 98.

A las infracciones muy graves corresponden sanciones muy graves.

A las infracciones graves corresponden sanciones graves.

A las infracciones leves corresponden sanciones leves.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/02/2021
  • Fecha de publicación: 23/02/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 5, 7, 18, 75, 82 y 98 de los Estatutos publicados por Resolución de 26 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23625).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Rugby

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