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Documento BOE-A-2010-8504

Instrumento de Ratificación del Protocolo número 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio, hecho en Estrasburgo el 13 de mayo de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 28 de mayo de 2010, páginas 46324 a 46335 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-8504
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/05/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio, hecho en Estrasburgo el 13 de mayo de 2004,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veintidós artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

PROTOCOLO N.º 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO

STCE 194 - Convenio para la protección de los derechos humanos

(Protocolo n.º 14), 13.V.2004

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Vistas la Resolución n.º 1 y la Declaración adoptadas con ocasión de la Conferencia Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Roma los días 3 y 4 de noviembre de 2000;

Vistas las Declaraciones adoptadas por el Comité de Ministros los días 8 de noviembre de 2001, 7 de noviembre de 2002 y 15 de mayo de 2003 en sus 109º, 111º y 112º periodos de sesiones, respectivamente;

Vista la Opinión n.º 251 (2004) aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de abril de 2004;

Considerando la urgente necesidad de modificar ciertas disposiciones del Convenio con objeto de conservar y mejorar la eficacia del mecanismo de control a largo plazo, especialmente a la luz del continuo incremento del volumen de trabajo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Ministros del Consejo de Europa;

Considerando, en particular, la necesidad de garantizar que el Tribunal pueda continuar desempeñando su papel preeminente en la protección de los derechos humanos en Europa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

El párrafo 2 del artículo 22 del Convenio queda suprimido.

Artículo 2.

El artículo 23 del Convenio queda modificado como sigue:

«Artículo 23. Duración del mandato y revocación.

1. Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.

2. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.

3. Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

4. Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.»

Artículo 3.

El artículo 24 del Convenio queda suprimido.

Artículo 4.

El artículo 25 del Convenio pasa a ser el artículo 24 y su texto queda modificado como sigue:

«Artículo 24. Secretaría y ponentes.

1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal.

2. Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de ponentes, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal.»

Artículo 5.

El artículo 26 del Convenio pasa a ser el artículo 25 («Pleno del Tribunal») y su texto queda modificado como sigue:

1. Al final de al letra d) se sustituye la coma por un punto y coma y se suprime la palabra «y».

2. Al final de la letra e) se sustituye el punto por un punto y coma.

3. Se añade una nueva letra f) redactada como sigue:

«f) formulará cualquier solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26.»

Artículo 6.

El artículo 27 del Convenio pasa a ser el artículo 26 y queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2. Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un periodo determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.

3. Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez.

4. El juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por esa Parte.

5. Formarán también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada.»

Artículo 7.

A continuación del nuevo artículo 26 se insertará en el Convenio un nuevo artículo 27, redactado como sigue:

«Artículo 27. Competencias de los jueces únicos.

1. El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.

2. La resolución será definitiva.

3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.»

Artículo 8.

El artículo 28 del Convenio queda modificado como sigue:

«Artículo 28. Competencia de los Comités.

1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34, un Comité podrá, por unanimidad:

a) declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o

b) declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.

2. Las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.

3. En caso de que el juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.b)»

Artículo 9.

El artículo 29 del Convenio queda modificado como sigue:

1. El párrafo 1 queda modificado como sigue: «Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud de los artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34. Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.»

2. Al final del párrafo 2 se añade una nueva frase, redactada como sigue: «Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.»

3. El párrafo 3 queda suprimido.

Artículo 10.

El artículo 31 del Convenio queda modificado como sigue:

1. Al final de la letra a) se suprime la palabra «y».

2. La letra b) pasa a ser letra c) y se insertará una nueva letra b) redactada como sigue:

«b) se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46; y»

Artículo 11.

El artículo 32 del Convenio queda modificado como sigue:

Al final del párrafo 1 se insertarán una coma y el número 46 a continuación del número 34.

Artículo 12.

El párrafo 3 del artículo 35 del Convenio queda modificado como sigue:

«3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o

b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional.»

Artículo 13.

Se añade un nuevo párrafo 3 al final del artículo 36 del Convenio, redactado como sigue:

«3. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.»

Artículo 14.

El artículo 38 del Convenio queda modificado como sigue:

«Artículo 38. Examen del asunto.

El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias.»

Artículo 15.

El artículo 39 del Convenio queda modificado como sigue:

«Artículo 39. Transacción.

1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir una transacción sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial.

3. En caso de alcanzarse una transacción, el Tribunal eliminará el asunto del registro mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

4. Esta resolución se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos de la transacción tal como se recojan en la resolución.»

Artículo 16.

El artículo 46 del Convenio queda modificado como sigue:

«Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité.

4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1.

5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.»

Artículo 17.

El artículo 59 del Convenio queda modificado como sigue:

1. Se inserta un nuevo párrafo 2, redactado como sigue:

«2. La Unión Europea podrá adherirse al presente Convenio.»

2. Los párrafos 2, 3 y 4 pasan a ser, respectivamente, los párrafos 3, 4 y 5.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 18.

1. El Presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación;

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 19.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que todas las Partes hayan expresado su consentimiento en quedar vinculadas por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 20.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, sus disposiciones se aplicarán a todas las demandas pendientes ante el Tribunal, así como a todas las sentencias cuya ejecución se encuentre bajo la supervisión del Comité de Ministros.

2. El nuevo criterio de admisibilidad insertado en virtud del artículo 12 del presente Protocolo en la letra 3.b) del artículo 35 del Convenio no se aplicará a las demandas declaradas admisibles con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el nuevo criterio de admisibilidad podrá ser aplicado únicamente por las Salas y por la Gran Sala del Tribunal.

Artículo 21.

La duración del mandato de los jueces que se encuentren en su primer mandato a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se prorrogará automáticamente hasta alcanzar un periodo total de nueve años. El resto de los jueces completarán su mandato, que se prorrogará automáticamente por dos años.

Artículo 22.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 19; y

d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de mayo de 2004, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Estados Parte

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en Vigor

Declaraciones

ALBANIA

10-11-2004

03-02-2006 R

01-06-2010

X

ALEMANIA

10-11-2004

11-04-2006 R

01-06-2010

X

ANDORRA

12-11-2004

17-07-2006 R

01-06-2010

 

ARMENIA

13-05-2004

07-01-2005 R

01-06-2010

 

AUSTRIA

10-11-2004

23-01-2006 R

01-06- 2010

 

AZERBAIYÁN

16-02-2005

19-05-2006 R

01-06-2010

 

BÉLGICA

20-04-2005

14-09-2006 R

01-06 -2010

X

BOSNIA Y HERZEGOVINA

10-11-2004

19-05-2006 R

01-06- 2010

 

BULGARIA

23-09-2005

17-11-2005 R

01-06- 2010

 

CHIPRE

15-12-2004

17-11-2005 R

01-06- 2010

 

CROACIA

13-05-2004

30-01-2006 R

01-06- 2010

 

DINAMARCA

13-05-2004

10-11-2004 R

01-06- 2010

 

ESLOVAQUIA

22-10-2004

16-05-2005 R

01-06-2010

 

ESLOVENIA

13-05-2004

29-06-2005 R

01-06-2010

 

ESPAÑA

10-05-2005

15-03-2006 R

01-06-2010

X

ESTONIA

13-05-2004

26-01-2006 R

01-06-2010

X

FINLANDIA

29-11-2004

07-03-2006 R

01-06-2010

 

FRANCIA

13-05-2004

07-06-2006 AP

01-06-2010

 

GEORGIA

13-05-2004

10-11-2004 R

01-06-2010

 

GRECIA

13-05-2004

05-08-2005 R

01-06-2010

 

HUNGRÍA

07-04-2005

21-12-2005 R

01-06-2010

 

IRLANDA

13-05-2004

10-11-2004 R

01-06-2010

 

ISLANDIA

13-05-2004

16-05-2005 R

01-06-2010

 

ITALIA

13-05-2004

07-03-2006 R

01-06-2010

 

LETONIA

13-05-2004

28-03-2006 R

01-06-2010

X

LIECHTENSTEIN

20-09-2004

07-09-2005 R

01-06-2010

X

LITUANIA

10-11-2004

01-07-2005 R

01-06-2010

 

LUXEMBURGO

13-05-2004

21-03-2006 R

01-06-2010

X

MACEDONIA

15-09-2004

15-06-2005 R

01-06-2010

 

MALTA

04-10-2004

04-10-2004 R

01-06-2010

 

MOLDAVIA

10-11-2004

22-08-2005 R

01-06-2010

X

MONACO

10-11-2004

10-03-2006 R

01-06-2010

 

MONTENEGRO

10-11-2004

06-09-2005 R

01-06-2010

 

NORUEGA

13-05-2004

10-11-2004 R

01-06-2010

 

PAISES BAJOS

13-05-2004

02-02-2006 R

01-06-2010

X

POLONIA

10-11-2004

12-10-2006 R

01-06-2010

X

PORTUGAL

27-05-2004

19-05-2006 R

01-06-2010

 

REINO UNIDO

13-07-2004

28-01-2005 R

01-06-2010

X

REPUBLICA CHECA

29-06-2005

19-05-2006 R

01-06-2010

 

RUMANIA

13-05-2004

16-05-2005 R

01-06-2010

 

RUSIA

04-05-2006

18-02-2010 R

01-06-2010

X

SAN MARINO

16-05-2005

02-02-2006 R

01-06-2010

 

SERBIA

10-11-2004

06-09-2005 R

01-06-2010

 

SUECIA

03-09-2004

17-11-2005 R

01-06-2010

 

SUIZA

13-05-2004

25-04-2006 R

01-06-2010

X

TURQUIA

06-10-2004

02-10-2006 R

01-06-2010

 

UCRANIA

10-11-2004

27-03-2006 R

01-06-2010

 

R: Ratificación. AP: Aprobación.

DECLARACIONES

Albania:

Conforme al acuerdo adoptado por las Altas Partes Contratantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos en Madrid el 12 de mayo de 2009, el Gobierno de Albania declara que acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a las nuevas competencias de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo n.º 14, conforme a las modalidades previstas en el documento CM (2009) 71 rev2.

Periodo de efecto: 1/10/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Alemania:

El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que la República de Alemania acepta, por lo que le concierne, la aplicación provisional de las disposiciones siguientes del Protocolo n.º 14 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por el que se modifica el mecanismo de control establecido en el Convenio, conforme al acuerdo alcanzado por los Estados Partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en Madrid el 12 de mayo de 2009:

– Artículo 4 del Protocolo n.º 14 por el que se modifica el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio (disposición sobre los ponentes que asistan al Tribunal);

– Artículo 6 del Protocolo n.º 14 por el que se modifica los párrafos 1 y 3 del artículo 26 del Convenio (disposiciones sobre la formación de juez único);

– Artículo 7 del Protocolo n.º 14 por el que se modifica el artículo 27 del Convenio (disposición sobre las competencias de los jueces únicos);

– Artículo 8 del Protocolo n.º 14 por el que se modifica el artículo 28 del Convenio (disposiciones sobre la competencia de los comités),

aplicadas conjuntamente.

Esta declaración de aceptación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa; las partes mencionadas del Protocolo n.º 14 no se aplicarán respecto de las Partes que no hayan hecho una declaración de aceptación.

Periodo de efecto: 1/6/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Bélgica:

En lo que respecta al artículo 12 del Protocolo por el que se modifica el artículo 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Bélgica declara que entiende dicha disposición en el sentido especificado, en particular, en los párrafos 79, 80, 83 y 84 de la Memoria Explicativa, de la que resulta lo siguiente:

– el Tribunal aplicará el nuevo criterio de admisibilidad mediante el establecimiento de jurisprudencia que permita definir los términos jurídicos que expresan dicho criterio sobre la base de una interpretación que establezca criterios objetivos de definición (párrafos 79 y 80);

– con el nuevo criterio se pretende evitar el rechazo de casos que justifiquen un examen en cuanto al fondo (párrafo 83);

– las formaciones de juez único y los Comités no podrán aplicar el nuevo criterio sin principios jurisprudenciales claros establecidos por las Salas y por la Gran Sala del Tribunal (párrafo 84).

La declaración anterior afecta al artículo 12.

El Gobierno belga declara que el Reino de Bélgica acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a la nueva competencia de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo n.º 14 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, conforme al acuerdo alcanzado por los Estados Partes en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en Madrid el 12 de mayo de 2009.

Periodo de efecto: 1/8/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

España:

Conforme al acuerdo adoptado por las Altas Partes Contratantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos en Madrid el 12 de mayo de 2009, el Reino de España declara que acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a las nuevas competencias de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo nº 14, conforme a las modalidades previstas en el documento CM (2009) 71 rev2.

Periodo de efecto: 1/11/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Estonia:

La República de Estonia declara que acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de las siguientes disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por el que se modifica el mecanismo de control establecido en el Convenio, con arreglo al acuerdo alcanzado por los Estados Partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en Madrid el 12 de mayo de 2009:

– Artículo 4 (el párrafo 2 añadido al artículo 24);

– Artículo 6 (en la medida en que se refiere a la formación del juez único);

– Artículo 7 (disposiciones sobre las competencias del juez único);

– Artículo 8 (disposiciones sobre la competencia de los comités).

Esta declaración de aceptación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa; las partes mencionadas del Protocolo n.º 14 no se aplicarán respecto de las Partes que no hayan hecho dicha declaración de aceptación.

Periodo de efecto: 1/8/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Letonia:

Considerando lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo n.º 14 (en lo sucesivo denominado «el presente Protocolo»), la República de Letonia interpreta el artículo 12 del presente Protocolo por el que se modifica el artículo 35 del Convenio (en lo sucesivo denominado «el Convenio») del modo siguiente:

1. El nuevo criterio de admisibilidad no podrá invocarse para rechazar demandas, cuyo examen, de no producirse esa circunstancia, podría haber sido significativo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tales como se definen en el Convenio y sus Protocolos, ni para rechazar demandas que no hayan sido debidamente examinadas por un tribunal nacional.

2. Las formaciones de juez único y los Comités no podrán aplicar el nuevo criterio de admisibilidad sin principios jurisprudenciales en la materia establecidos por las Salas y por la Gran Sala del Tribunal.

3. El nuevo criterio de admisibilidad no se aplicará a las demandas declaradas admisibles antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al principio general de irretroactividad de los tratados contenido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Periodo de efecto: 1/6/2010: La declaración anterior afecta a los artículos 12 y 20.

Liechtenstein:

Después de ver y examinar el «Acuerdo de Madrid» de 12 de mayo de 2009 sobre la aplicación provisional de ciertas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la espera de su entrada en vigor, el Príncipe reinante de Liechtenstein declara que el Principado de Liechtenstein acepta, por lo que le concierne, la aplicación provisional de las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a las nuevas competencias de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo n.º 14 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, conforme a las modalidades previstas en el documento CM (2009) 71 rev. 2.

Periodo de efecto: 1/9/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Luxemburgo:

Conforme al acuerdo adoptado por las Altas Partes Contratantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos en Madrid el 12 de mayo de 2009, tengo el honor de notificar que el Gran Ducado de Luxemburgo acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a las nuevas competencias de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo nº 14 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Periodo de efecto: 1/7/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Moldavia:

La República de Moldavia declara que hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldavia, las disposiciones del Protocolo se aplicarán únicamente en el territorio controlado por el Gobierno de la República de Moldavia.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

Países Bajos:

El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo para el Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

El Reino de los Países Bajos hace constar que la Conferencia de las Altas Partes Contratantes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), reunido al margen de la 119ª Sesión Ministerial del Comité de Ministros del Consejo de Europa, celebrada en Madrid el 12 de mayo de 2009, ha convenido por consenso que las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a la nueva competencia de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo nº 14 al Convenio se aplicarán provisionalmente respecto de los Estados que hayan expresado su consentimiento, con arreglo a las modalidades detalladas en el documento CM(2009)71 rev2.

El Reino de los Países Bajos considera que el mencionado acuerdo cumple plenamente las exigencias del párrafo 1(b) del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, relativo a la aplicación provisional de los tratados que no contengan disposiciones específicas a los fines de la mencionada aplicación.

El Reino de los Países Bajos ratificó el Protocolo nº 14 al Convenio el 2 de febrero de 2006 con aplicación respecto de todas las partes que constituyen el Reino. El Reino de los Países Bajos expresa por la presente su consentimiento en que se apliquen las disposiciones del Protocolo n.º 14 anteriormente mencionadas, con arreglo a las modalidades detalladas en el documento CM(2009)71 rev2. Esta expresión de su consentimiento se aplicará a los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba.

Periodo de efecto: 1/7/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Polonia:

El Gobierno de la República de Polonia declara que interpreta las enmiendas introducidas por el Protocolo n.º 14 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control establecido en el Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 59, párrafo 3, de dicho Convenio, siguiendo el principio general de irretroactividad de los tratados, contenido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

Reino Unido:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que ratifica el Protocolo para todos los territorios a los que se aplica el Convenio.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

Conforme al acuerdo alcanzado por la Conferencia de las Altas Partes Contratantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos en Madrid el 12 de septiembre de 2009, el Gobierno del Reino Unido declara que acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de los siguientes elementos del Protocolo n.º 14 al Convenio:

– Artículo 4 (el párrafo 2 añadido al artículo 24);

– Artículo 6 (en la medida en que se refiere a la formación del juez único);

– Artículo 7 (disposiciones sobre las competencias del juez único);

– Artículo 8 (disposiciones sobre la competencia de los comités).

Conforme al contenido del acuerdo, tal como se detalla en la letra a) del documento CM (2009) 71 rev2, la presente declaración surtirá efecto el 1 de julio de 2009.

Periodo de efecto: 1/7/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

Rusia:

La Federación de Rusia declara lo siguiente:

– el Protocolo se aplicará de conformidad con la intención formulada en la Declaración de «Garantizar la eficacia de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos a niveles nacional y europeo» aprobada por el Comité de Ministros en su 114ª reunión el 12 de mayo de 2004;

– las disposiciones del Protocolo y su aplicación no deberán perjudicar medidas posteriores destinadas a facilitar el logro por los Estados miembros del Consejo de Europa de un completo consenso en torno al reforzamiento del mecanismo de control del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluida la elaboración de un nuevo Protocolo adicional al Convenio basado en las propuestas del Grupo de Sabios establecido para examinar la cuestión de la eficacia a largo plazo del mecanismo de control del Convenio;

– la aplicación del Protocolo se hará sin perjuicio de las medidas destinadas a mejorar las modalidades de trabajo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ante todo aquéllas encaminadas a garantizar el carácter más estable de su Reglamento, sin excluir medidas suplementarias que pueda adoptar el Comité de Ministros a fin de reforzar el control de la utilización de los fondos asignados al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de garantizar que este último disponga de personal cualificado, quedando entendido que las reglas de procedimiento relativas al examen de las demandas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberán adoptarse en forma de un tratado internacional sometido a ratificación o que un Estado pueda expresar, de otro modo, su consentimiento en quedar vinculado por sus disposiciones.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

La Federación de Rusia declara que la aplicación del párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, tal como ha quedado modificado por el artículo 8 del Protocolo, no excluirá el derecho de una Alta Parte Contratante que sea parte en el litigio, cuando el juez elegido a estos fines no sea miembro del Comité, de solicitar que pueda formar parte de dicho Comité sustituyendo a uno de sus miembros.

Periodo de efecto: 1/6/2010: La declaración anterior afecta al artículo 8.

La Federación de Rusia declara que ninguna disposición del Protocolo se aplicará antes de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

Periodo de efecto: 1/6/2010: La declaración anterior afecta al artículo 19.

Suiza:

En nombre del Consejo Federal Suizo, tengo el honor de notificarle que Suiza acepta, por lo que le respecta, la aplicación provisional de las disposiciones relativas a la nueva función del juez único y a la nueva competencia de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo n.º 14 al Convenio Europeo de Derechos Humanos conforme a las modalidades detalladas en el documento CM(2009)71 rev2.

Periodo de efecto: 1/6/2009: La declaración anterior afecta a los artículos 4, 6, 7, 8.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 19.

A la entrada en vigor de este Protocolo finalizará la aplicación provisional del «Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo número 14 del Convenio para Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio», publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 284, de 25 de noviembre de 2009.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/05/2004
  • Fecha de publicación: 28/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2010
  • Ratificación por instrumento de 03 de marzo de 2006.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de mayo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos, SUPRIME el art. 24, RENUMERA los arts. 25 a 27 como 24 a 26 y AÑADE un nuevo art. 27 al Convenio de 4 de noviembre de 1950, texto refundido publicado por Resolución de 5 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1979-24010) y (Ref. BOE-A-1999-10148).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 12 de mayo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-18786).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Cooperación judicial internacional
  • Derechos Humanos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Libertades fundamentales

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