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Documento BOE-A-2003-5910

Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2003, páginas 11604 a 11615 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2003-5910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2003/03/03/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

La Constitución Española proclama, en su artículo 14, la igualdad de todos ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo, estableciendo en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En idéntico sentido, se pronuncian los ordenamientos jurídicos internacional y comunitario.

El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León reitera este mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de Castilla y León. Por otro lado, el artículo 32.1.19.a establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la promoción de la igualdad de la mujer.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 28 que los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, la promoción de la mujer. La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, establece en su artículo 20.1 que los municipios de Castilla y León ejercerán competencias en materia de promoción de la igualdad de la mujer en los términos que se establezcan en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La presente Ley regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el marco de actuación adecuado en orden a promover la igualdad de la mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1.19.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y se erige como una norma que contempla de forma integral los aspectos de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer.

En el ámbito de la promoción de la igualdad tienen especial relevancia los aspectos educativos, económicos y de conciliación de la vida familiar y laboral. Los primeros, por el hecho de que cualquier cambio social que pretenda realizarse con garantías debe impulsarse desde edades muy tempranas, los segundos por la trascendencia que tiene para la emancipación de la mujer disponer de independencia económica y, el tercero, por ser una condición indispensable para la plena incorporación de la mujer a la vida económica y social.

Otro aspecto a destacar es el relativo a la superación de una imagen estereotipada de la mujer en la sociedad. El avance de las nuevas tecnologías, la televisión por satélite y por cable, así como el acceso global a la información han dado lugar a nuevas oportunidades para la evolución de la imagen de la mujer. En este sentido, el papel de los medios de comunicación por su relación directa con la sociedad y la posibilidad de crear opinión es decisivo para lograr un trato igualitario de mujeres y hombres.

Se puede concluir en consecuencia, que si se desarrollan acciones positivas en los cuatro ámbitos educativo, económico, de conciliación de la vida familiar y laboral y de imagen de la mujer, se promoverán cambios en cadena en el resto de campos descritos en la Ley bajo el epígrafe de la promoción de la igualdad.

El área de asistencia a la mujer está ligada íntimamente a la de promoción de la igualdad. No se debe obviar que la diferencia de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres puede engendrar situaciones de violencia. Castilla y León ha elaborado Planes de actuación contra la violencia hacia la mujer, a través de cuyo desarrollo se han dado pasos positivos.

El campo de la asistencia se extiende a los colectivos de mujeres que padecen una problemática específica por razón de género, mujeres con responsabilidades familiares no compartidas, mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes, mujeres pertenecientes a minorías étnicas, mujeres sometidas a explotación sexual y mujeres que estén o hayan estado en centros penitenciarios.

La presente Ley pretende ser un instrumento efectivo que impulse el desarrollo en la Comunidad de Castilla y León de acciones dirigidas a los siguientes objetivos:

Favorecer la igualdad de oportunidades para la mujer en el acceso al empleo, la cultura y la formación en general, mediante la adecuada planificación de las actuaciones.

Implicar a todas las entidades públicas y privadas en la realización de programas para el fomento de la igualdad e integración de la mujer.

Desarrollar actuaciones que hagan visible la presencia de la mujer en todos los ámbitos de la sociedad.

Sensibilizar a la población de la Comunidad de Castilla y León sobre el beneficio social de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Fomentar la conciliación de la vida familiar y profesional.

Promover la constitución de asociaciones que tengan entre sus fines avanzar en la igualdad entre mujeres y hombres.

Impulsar de forma específica la promoción económica, social y cultural de las mujeres del ámbito rural.

Prevenir situaciones de violencia contra las mujeres, a través de la promoción de la igualdad.

Impulsar una política de atención integral a las mujeres maltratadas y otras mujeres con necesidades especiales por razón de género.

Eliminar aquellas manifestaciones de discriminación y desigualdad que sean detectadas en nuestra Comunidad.

La presente Ley se estructura en un Título Preliminar y cinco títulos.

El Título Preliminar contiene el objeto, los objetivos generales, los principios que informan la actuación administrativa y la figura de los Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, distinguiendo entre los distintos tipos existentes en función de la entidad promotora.

El Título I trata de la organización administrativa y de la distribución de competencias en materia de igualdad de oportunidades, recogiendo las competencias de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, garantizando su derecho a la autonomía reconocido en la Constitución y su derecho a intervenir en los asuntos que afecten directamente a su círculo de intereses. A su vez, se reconocen dos ámbitos de actuación en materia de igualdad de oportunidades, el relativo a la promoción de la igualdad y el de asistencia a la mujer.

La regulación de la organización administrativa de la Comunidad está inspirada en los principios de Transversalidad y Coordinación.

En cuanto al principio de Transversalidad, se pretende que en todas las políticas de la Junta de Castilla y León y en las acciones de la Administración Regional se aplique la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación, teniéndose en cuenta las diferentes situaciones y necesidades de mujeres y hombres. En este sentido, se atribuye a la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres asesorar, vigilar y hacer efectivo que las medidas desarrolladas por las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León introduzcan la variable género en sus políticas. Para conseguir el control efectivo se creará en la presente Ley los organismos específicos al respecto.

En lo relativo al principio de Coordinación de competencias, el órgano básico para ello va a ser la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, en la que estarán representados centros directivos de todas las Consejerías de la Junta de Castilla y León. La Comisión Interconsejerías también estará llamada a desempeñar un papel fundamental en la aplicación del principio de Transversalidad en todas las actuaciones de la Junta de Castilla y León.

El Título II de la Ley establece las estrategias de promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y se articula en dos capítulos, dedicando el primero de ellos a la promoción de la mujer y el segundo a la asistencia a la mujer.

El Título III de la Ley, relativo a la participación de la mujer, regula el Consejo Regional de la Mujer y los Consejos de la Mujer de las Entidades Locales como órganos colegiados de representación y consulta que sirven de cauce de participación de entidades públicas y privadas representativas de diversos sectores e intereses en todos los aspectos relativos a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, se regulan las Entidades para la Igualdad de Oportunidades que se configuran como aquellas personas jurídicas que, con independencia de su naturaleza pública o privada, realizan actividades de apoyo, información, atención o cualquier otra actividad en favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

El Título IV regula la Red de Asistencia a la Mujer como un conjunto de recursos y centros que se ofrecen a mujeres con problemas de malos tratos o cualquier tipo de violencia por razón de género y, cuando proceda, a los menores a su cargo. La Red de Asistencia estará constituida por establecimientos de alojamiento temporal y por una serie de programas especializados que ofrecen servicios de apoyo psicológico, jurídico, laboral y social destinados a prestar una atención integral a la mujer que ha sufrido violencia de género.

El Título V de la Ley trata de la función inspectora y del régimen sancionador. La actividad inspectora se deberá llevar a efecto sobre las actividades e instalaciones para la mujer en el ámbito de la Comunidad. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, tiene por finalidad alcanzar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres usuarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer. Por otra parte, se establece un régimen al que se le dota de rango legal, con el fin de cumplir las exigencias que se derivan del principio de legalidad en el ámbito sancionador.

Las Disposiciones Adicionales, Derogatoria y Finales de la Ley conforman la parte final de una Ley pionera en el ámbito estatal y autonómico, que pretende servir de marco estable para conseguir una plena igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el marco de actuación en orden a fomentar la igualdad de la mujer de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1.19.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, mediante la adopción de medidas de acción positiva para la corrección de desigualdades por razón de género.

Artículo 2. Objetivos generales.

Las actuaciones que se desarrollen en cumplimiento de la presente Ley para promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres tendrán los siguientes objetivos:

1. La participación de la mujer en la planificación, desarrollo y ejecución de políticas generales de las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León, especialmente a través de los órganos y entidades establecidos en el Título III de la presente Ley.

2. La implicación de la sociedad en su conjunto en la adopción de medidas de acción positiva que impulsen la incorporación de la mujer en el ámbito político, social, económico, laboral y cultural de nuestra Comunidad.

3. Promover la integración laboral de la mujer.

4. Prevenir las situaciones de violencia contra la mujer.

5. Prestar atención integral a las mujeres con problemas de violencia de género y a otras mujeres con necesidades especiales por razón de género.

6. Difundir en la Comunidad de Castilla y León el concepto de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como progreso social y bien común.

7. La implicación de las Administraciones Públicas en facilitar a las mujeres su participación activa en la nueva sociedad del conocimiento y de la información.

8. Las Administraciones Públicas promoverán la participación de las mujeres en los asuntos públicos introduciendo medidas que garanticen la misma, con el fin de integrar la perspectiva de género y el objetivo de igualdad entre hombres y mujeres.

9. Las Administraciones Públicas garantizarán una educación para la Igualdad.

Artículo 3. Principios que informan la actuación administrativa.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León y el resto de Administraciones Públicas de su ámbito territorial de actuación se regirán en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres por los siguientes principios:

1. La Transversalidad que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de las políticas llevadas a cabo por las distintas Administraciones Públicas.

2. La Planificación como marco de ordenación estable en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León, que garantice la coherencia, continuidad y optimización de los recursos en todas las acciones que se lleven a cabo en esta materia.

3. La Coordinación como la ordenada gestión de competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres con objeto de aumentar la eficacia.

Artículo 4. Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

1. Para fomentar la promoción y asistencia a la mujer las Administraciones Públicas de Castilla y León llevarán a cabo una planificación de las actuaciones dirigidas a incentivar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

2. Las funciones de ordenación, planificación y programación dentro de la Junta de Castilla y León corresponderán a la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Los Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León se configurarán atendiendo a la siguiente clasificación:

a) Planes Generales de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobados por la Junta de Castilla y León. Contendrán los objetivos y acciones positivas a desarrollar por la Junta de Castilla y León en dicha materia, su cumplimiento será objeto de una adecuada evaluación por parte de la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de la Junta de Castilla y León.

b) Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobados por las Corporaciones Locales.

c) Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobados por otras entidades públicas.

4. Las entidades públicas o privadas que desarrollen una planificación específica en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deberán tener en cuenta la coherencia y complementariedad con los Planes Generales de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobados por la Junta de Castilla y León y con el resto de Planes de Igualdad de su ámbito territorial de actuación.

5. Las Administraciones Públicas destinarán un porcentaje fijo de su presupuesto a la elaboración y ejecución de los Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

Artículo 5. Estudio de necesidades y evaluación de actuaciones.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará estudios y establecerá los mecanismos que permitan la obtención de datos fiables sobre aspectos relevantes que afecten a la mujer con el objeto de conocer y atender sus necesidades.

2. La Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León dispondrá de un sistema de evaluación de la eficacia y eficiencia de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley, adaptado a las necesidades de cada uno de ellos.

TÍTULO I
Organización administrativa y distribución de competencias
CAPÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 6. Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.

Corresponde a la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres asesorar sobre las medidas específicas destinadas a las mujeres desarrolladas por otras Consejerías, así como la realización de otras que las refuercen o complementen.

Artículo 7. Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

1. La Comisión Interconsejerías es un órgano colegiado de coordinación de las acciones de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres desarrolladas por las distintas Consejerías adscrito a la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

2. La finalidad de la Comisión Interconsejerías es estudiar, promover y coordinar la introducción de políticas dirigidas a conseguir la igualdad de oportunidades en las actuaciones de la Junta de Castilla y León.

3. La Comisión Interconsejerías estará integrada por:

Presidencia: El Presidente o la Presidenta de la Junta de Castilla y León.

Vicepresidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Coordinación de las actuaciones de la Comisión: La persona titular del Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Vocalías: Las vocalías serán ostentadas por las personas titulares de las Direcciones Generales y representantes de los Organismos siguientes:

Dirección de Comunicación.

Dirección General de Asuntos Europeos y Acción.

Exterior.

Dirección General de Función Pública.

Dirección General de Calidad de los Servicios.

Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios.

Dirección General de Estadística.

Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes.

Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Dirección General de Desarrollo Rural.

Dirección General de Calidad Ambiental.

Dirección General de Medio Natural.

Dirección General de Salud Pública.

Comisionado Regional para la Droga.

Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Dirección General de Universidades e Investigación.

Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa.

Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural.

Dirección General de Juventud.

Dirección General de Comercio y Consumo.

Dirección General de Empleo y Formación. Agencia de Desarrollo Económico.

Secretaría: Desempeñará la Secretaría de la Comisión una persona nombrada por quien ostente la titularidad de la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

A las reuniones de la Comisión podrán ser convocadas otras personas expertas en los temas que se traten, al objeto de informar y asesorar a la misma.

4. Corresponden a la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres las siguientes funciones:

a) Recabar y recibir información sobre las actuaciones y resultados de las actuaciones y programas que los diferentes Centros Directivos desarrollan y que puedan incidir en la igualdad de oportunidades.

b) Examinar periódicamente las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos en la introducción de política de género.

c) Proponer nuevas medidas que introduzcan políticas de género en las actuaciones de la Administración Regional.

d) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la planificación regional en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

e) Coordinar las políticas ejecutadas en cumplimiento de lo dispuesto en el eje del Plan de Desarrollo Regional relativo al desarrollo de los recursos humanos, empleabilidad e igualdad de oportunidades.

f) Estudiar y proponer sistemas de información que garanticen el acceso de los órganos de la Administración y la información sobre igualdad de oportunidades.

g) Cualquier otra función que le fuese encomendada.

CAPÍTULO II
Distribución de competencias
Sección 1.a  Competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres
Artículo 8. Competencias en materia de coordinación.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer las siguientes competencias de coordinación:

1. Establecer medidas que garanticen la coordinación de las actuaciones de todas las Consejerías para promocionar y asegurar la igualdad de la mujer y su participación.

2. Elaborar Planes Generales de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres que aseguren una respuesta coordinada a las necesidades demandadas por la mujer.

3. Facilitar vías de comunicación con el Consejo Económico y Social, con las Universidades y con las asociaciones de mujeres de la Comunidad Autónoma para la valoración periódica de la situación demográfica, social, económica, laboral, cultural y política de las mujeres en Castilla y León.

4. Apoyar y coordinar las actuaciones de entidades públicas o privadas en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer.

Artículo 9. Competencias en materia de promoción de la igualdad.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará la promoción de la igualdad de la mujer mediante directrices centradas en los siguientes ámbitos:

1. La creación de mecanismos e instituciones que permitan conocer la situación de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad de Castilla y León.

2. El desarrollo de programas educativos, formativos y culturales para conseguir una efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

3. La incorporación, promoción y estabilidad de la mujer en la actividad laboral, profesional y empresarial.

4. La actuación en el ámbito de la comunicación social para que las imágenes, contenidos y lenguajes reflejen la pluralidad de papeles sociales que mujeres y hombres pueden compartir.

5. El fomento de las políticas conciliadoras de la vida laboral y familiar.

6. El fomento de la participación equilibrada de mujeres y hombres en las estructuras de poder y toma de decisiones.

7. El desarrollo de programas que favorezcan la participación y mayor calidad de vida de las mujeres del ámbito rural.

8. La cooperación con la iniciativa social y las asociaciones de mujeres para la promoción de la igualdad de oportunidades.

9. La promoción y protección de la salud de la mujer.

10. El desarrollo de programas que promuevan la participación de la mujer como elemento esencial del desarrollo sostenible y en materia de consumo.

11. El desarrollo de las actuaciones necesarias para que en los documentos elaborados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma se utilice un lenguaje no sexista.

Artículo 10. Competencias en materia de asistencia a la mujer.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá las líneas que garanticen la atención a la mujer teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. La prevención de la violencia ejercida contra la mujer, analizando sus causas y adoptando las medidas necesarias para evitarla y, en su caso, reparar sus consecuencias.

2. La atención y asistencia integral e inmediata a las mujeres víctimas de violencia de género disponiendo los recursos adecuados para ello.

3. El impulso y promoción de programas específicos de atención a las mujeres con problemas de violencia de género y agresiones sexuales y/o cualquier otra situación de violencia por razón de género.

4. La inserción social y laboral de las mujeres víctimas de violencia estableciendo los mecanismos necesarios para acceder al empleo, a la educación, a la vivienda y a los demás derechos sociales y laborales.

5. La Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra mujeres, siempre que las circunstancias lo aconsejen y la víctima lo solicite.

Sección 2.a Competencias de las Corporaciones Locales en materia de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres
Artículo 11. Competencias en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer.

Las Corporaciones Locales en el ejercicio de su derecho de autonomía reconocido constitucionalmente ejercerán sus competencias en los términos establecidos en la presente Ley, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, garantizando y fomentando la participación de las mujeres en la vida política, social, económica y cultural. En todo caso, serán competencias de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes las siguientes:

1. Adoptar las medidas necesarias para el fomento de acciones positivas en favor de las mujeres de su ámbito territorial.

2. Aprobar y ejecutar en su respectivo ámbito, Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, velando por:

a) Garantizar la coordinación con la Junta de Castilla y León de acciones, programas y servicios destinados a las mujeres, a fin de optimizar los recursos existentes y asegurar su máxima eficacia y eficiencia.

b) Asegurar la coherencia y complementariedad del desarrollo de Planes de las Entidades Locales con los Planes Generales de la Comunidad.

c) Desarrollar las competencias asignadas a través de la presente Ley.

3. Fomentar la participación y presencia de las mujeres en la vida política, social, económica y cultural en sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO II
Estrategias de promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
CAPÍTULO I
Promoción de la mujer
Artículo 12. Clasificación de las actividades de promoción de la mujer.

Las actividades de promoción de la mujer reguladas en la presente Ley se engloban en las siguientes categorías:

1. Sensibilización y concienciación en materia de igualdad de género.

2. Promoción educativa, cultural y artística de la mujer.

3. Promoción económica y laboral de la mujer.

4. Promoción de una imagen no estereotipada de la mujer en la sociedad actual.

5. Conciliación de la vida laboral y familiar para hombres y mujeres.

6. Promoción de la igualdad y de la participación de las mujeres en la vida pública.

7. Formación para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

8. Información, asesoramiento y orientación para la mujer.

9. Promoción de la mujer del ámbito rural.

10. Promoción y protección de la salud de la mujer.

11. Promoción de la integración laboral de la mujer.

12. Promoción de la mujer a la sociedad del conocimiento y de la información.

Artículo 13. Medidas de acción positiva en favor de la mujer en el ámbito educativo, cultural y artístico.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en su ámbito de competencias, establecerán medidas que garanticen conseguir los siguientes objetivos en relación con el ámbito educativo, cultural y artístico:

1. El respeto del derecho a la igualdad en todos los ámbitos educativos de la Comunidad.

2. El acceso y la participación de las mujeres en la educación y la cultura, teniendo en cuenta a los colectivos con más dificultades.

3. La incorporación de las mujeres a la investigación.

4. La incorporación de las mujeres a la formación científica y tecnológica.

5. La producción y divulgación de obras de arte realizadas por mujeres.

6. Material didáctico de corresponsabilidad en la vida pública y privada.

7. Sensibilizar a la ciudadanía sobre el derecho de las mujeres a disfrutar del tiempo libre por sí mismas y de ocupar el ocio activamente.

8. Eliminar el lenguaje sexista en todas sus manifestaciones.

9. Utilizar el masculino y el femenino en todos los documentos públicos, con el objeto de hacer visible la presencia de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad.

10. Implantar módulos de enseñanza en igualdad y valores no sexistas en todos los niveles educativos.

Artículo 14. Medidas de acción positiva en favor de la mujer en el ámbito económico y laboral.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán y llevarán a cabo las siguientes acciones positivas a favor de la mujer, dirigidas a conseguir los siguientes objetivos en relación con el ámbito económico:

1. Crear recursos específicos destinados a favorecer la incorporación, promoción y estabilidad de la mujer en el mundo laboral elaborando a tal fin un Plan de Empleo específico para mujeres.

2. Facilitar la participación de las mujeres en sectores en los que estén infrarrepresentadas o que constituyan nuevos yacimientos de empleo.

3. Facilitar la participación de las mujeres en las mesas de negociación de los convenios colectivos.

4. Fomentar la participación de la mujer en las organizaciones representativas de intereses socioeconómicos en las que se hallen infrarrepresentadas.

5. Impulsar la creación de líneas de crédito preferentes para las iniciativas empresariales de las mujeres.

6. Distinguir a las empresas que destaquen por la promoción del principio de igualdad de oportunidades.

Se incluirá en los baremos de los concursos de contratación que realice la Administración Autonómica con empresas para la ejecución de servicios públicos, la realización de buenas prácticas en materia de género por parte de las mismas.

7. Abrir líneas de investigación orientadas a adaptar los tiempos y los horarios de la actividad laboral a las necesidades y al ciclo vital de las personas.

8. Reducir las tasas de desempleo femenino, facilitando la incorporación de la mujer al mercado laboral. 9. Apoyar la iniciativa empresarial de las mujeres.

10. Eliminar la discriminación salarial de las mujeres.

11. Fomentar la compatibilidad del trabajo con la maternidad y la paternidad. Para ello potenciarán las medidas de atención a la infancia en especial de 0-3 años y a las personas dependientes.

12. Penalizar, dejando de subvencionar, bonificar o prestar todo tipo de ayuda pública, a aquellas empresas en las que se compruebe por resolución administrativa o sentencia judicial que exista discriminación salarial, acoso moral y otro tipo de trato desigual por razón de sexo, dentro de las relaciones laborales.

Artículo 15. Medidas de acción positiva para la superación de la imagen estereotipada de la mujer.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promoverán y llevarán a cabo acciones positivas dirigidas a conseguir los siguientes objetivos en relación con la superación de la imagen estereotipada de la mujer:

1. Apoyar el tratamiento de la igualdad de oportunidades y la promoción de una imagen positiva de la mujer en los distintos medios de comunicación y agencias de publicidad.

2. Promocionar la imagen de la mujer en un plano de igualdad con el hombre.

3. Incorporar la perspectiva de género en todos los ámbitos de la comunicación.

4. Impulsar los observatorios para la publicidad y los medios de comunicación.

5. Incentivar y garantizar que los medios de comunicación tanto los financiados con fondos públicos o con cualquier otro recurso no emitan en su programación imágenes o contenidos sexistas, vejatorios para la mujer o que puedan incitar al ejercicio de la violencia de género.

Artículo 16. Medidas de acción positiva para la conciliación de la vida laboral y familiar.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León promoverán y llevarán a cabo, en su ámbito de competencias, acciones positivas dirigidas a conseguir los siguientes objetivos en relación con la conciliación de la vida laboral y familiar de mujeres y hombres:

1. Conocer la situación sobre el reparto de responsabilidades familiares, así como sobre las necesidades y servicios existentes para la atención a personas dependientes.

2. Incentivar que las bajas, permisos o excedencias por motivos de nacimiento de hijos o cuidado de familiares sean solicitados por el padre para facilitar la vida profesional de la mujer.

3. Promover la incorporación de los hombres a las tareas domésticas y responsabilidades familiares.

4. Valorar y hacer visible el trabajo realizado en el ámbito familiar.

5. Crear nuevas fórmulas y servicios para conseguir una adecuada conciliación de la vida familiar y laboral.

6. Incentivar a las empresas para que realicen acciones positivas de conciliación de la vida familiar y laboral.

7. Con el fin de fomentar el permiso parental compartido, las Administraciones Públicas incentivarán, en la contratación y subvenciones, a las empresas que incluyan acciones tendentes a conseguir dicha finalidad.

8. La Administración Autonómica competente establecerá instrumentos adecuados al servicio de la Inspección de Trabajo para controlar, vigilar y sancionar la discriminación salarial de las mujeres por un mismo puesto de trabajo o trabajo de igual valor.

9. La Administración Autónoma promoverá la incorporación y aplicación en las relaciones laborales y en todos los Planes de Igualdad de la Comunidad Autónoma del código de conducta contra el acoso moral y sexual recogido en la Directiva Europea del 24 de mayo de 2002, relativa a protección de la dignidad de la mujer en el trabajo.

10. Las Administraciones Públicas incentivarán a las empresas que faciliten la inclusión en los convenios colectivos y de ámbito superior, de medidas sobre la flexibilidad de horarios en función de las necesidades familiares del personal a su servicio.

11. La Administración Autonómica velará para que en los convenios colectivos no contengan cláusulas que pudieran ser contrarias al principio de igualdad reconocido en la Constitución Española y desarrollado por la presente Ley. La autoridad competente adoptará las medidas previstas en la legislación laboral.

Artículo 17. Medidas de acción positiva para la promoción de la participación de las mujeres en la vida pública.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promoverán y llevarán a cabo acciones positivas dirigidas a conseguir los siguientes objetivos en relación con el fomento de la participación de las mujeres en la vida pública:

1. Incrementar la participación de la mujer en las organizaciones representativas de intereses públicos.

2. Favorecer la participación de la mujer en las organizaciones representativas de intereses públicos.

3. Contribuir al asociacionismo de la mujer e introducir la perspectiva de género en las organizaciones públicas y privadas.

4. Eliminar los obstáculos que existen para la participación equilibrada de mujeres y hombres en lo público y en lo privado.

Artículo 18. Medidas de acción positiva para la formación en el área de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promoverán y llevarán a cabo acciones positivas en relación con el área de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres incentivando la formación de Agentes y Promotores de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León expedirá, al menos en el ámbito de la educación no formal acreditaciones en materia de Agentes y Promotores de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.

3. La Administración de la Junta de Castilla y León impartirá cursos continuos de formación sobre la igualdad de géneros principalmente dirigidos a los colectivos de profesorado, servicios sociales, personal sanitario de la Administración de Justicia y de los diversos cuerpos policiales, en los que siempre estarán presentes contenido sobre la violencia contra las mujeres.

4. En todos los planes de formación organizados por la Junta de Castilla y León para su personal, existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres

Artículo 19. Medidas de acción positiva para la información, asesoramiento y orientación para la mujer.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promoverán y llevarán a cabo acciones positivas dirigidas a conseguir los siguientes objetivos en relación a la información, asesoramiento y orientación para la mujer:

1. Garantizar el funcionamiento y, en su caso, crear, en el plazo máximo de dos años, centros y servicios de información y asesoramiento a la mujer, en número y dotación suficientes.

2. Garantizar el funcionamiento y, en su caso, crear, en el plazo máximo de dos años, centros y servicios de orientación y asesoramiento laboral-empresarial, en número y dotación suficientes.

3. Apoyar a las entidades que presten servicios de información y asesoramiento a la mujer.

Artículo 20. Medidas de acción positiva para la promoción de las mujeres del ámbito rural.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promoverán acciones positivas a favor de las mujeres del ámbito rural dirigidas a conseguir los siguientes objetivos:

1. Conocer la situación real de la mujer en el ámbito rural a través de un observatorio permanente.

2. Valorar y visibilizar el trabajo de la mujer en la explotación familiar agraria.

3. Incidir sobre la importancia de la corresponsabilidad en el ámbito familiar.

4. Alentar el asociacionismo de las mujeres del ámbito rural.

5. Promover el acceso de las mujeres del ámbito rural a puestos de decisión política, profesional y sindical.

6. Formar y prestar asistencia técnica a las mujeres del ámbito rural para facilitar su acceso a las nuevas tecnologías y a la gestión de empresas en sectores con futuro.

7. Promover el acceso al autoempleo y al empleo de las mujeres del ámbito rural.

8. Promocionar en ferias y exposiciones las empresas gestionadas por mujeres del ámbito rural.

9. Apoyar la comercialización de productos y servicios realizados por mujeres del ámbito rural.

10. Promover el acceso al ocio, cultura y deporte de la mujer en el mundo rural.

11. Acercar al medio rural información sobre programas dirigidos a las mujeres promoviendo su participación.

Artículo 21. Medidas de acción positiva para la promoción y protección de la salud de las mujeres.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su ámbito de competencias, garantizarán la consecución de los siguientes objetivos en relación a la promoción y protección de la salud de las mujeres:

1. Capacitar al personal sanitario para que sea receptivo ante cualquier manifestación que pueda ser sugestiva de maltrato.

2. Promover una cultura que contemple a las mujeres no sólo como cuidadores y agentes de salud sino también como receptoras de cuidados.

3. Garantizar que el estado civil y/o la opción sexual de las mujeres no condicionen la calidad de la atención sanitaria.

4. Impulsar líneas de investigación que contemplen las características específicas de cada sexo.

5. Impulsar en Castilla y León las técnicas de reproducción asistida incluso en familias monoparentales.

6. Desarrollar programas integrales de información y educación sexual y de los métodos anticonceptivos más adecuados, dirigidos especialmente a la adolescencia, a fin de lograr un comportamiento sexual responsable y evitar embarazos no deseados.

7. Garantizar el cumplimiento, por parte del personal sanitario, del Protocolo de Actuación Profesional para casos de maltrato a la mujer en Castilla y León.

8. Garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las mujeres por encima de cualquier condicionante cultural, religioso o social, impidiendo la realización de prácticas culturales que atenten contra su integridad.

Artículo 22. Medidas de acción positiva para la promoción de la mujer en aspectos medioambientales y de consumo.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promocionarán aquellas acciones positivas a favor de la mujer relativas al fomento de los aspectos medioambientales y de consumo:

1. Promover que el consumo y el respeto al medio ambiente se realicen de manera corresponsable por mujeres y hombres.

2. Potenciar el conocimiento sobre la relación entre factores medioambientales y factores consumistas y la calidad de vida.

3. Fomentar la participación de las mujeres en políticas de protección medioambiental y en nuevos trabajos relacionados con la preservación del medio ambiente.

CAPÍTULO II
Asistencia a la mujer
Artículo 23. Medidas de acción positiva para la asistencia a la mujer maltratada o con necesidades especiales por razón de género.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su ámbito de competencias, promoverán y llevarán a cabo acciones positivas dirigidas a conseguir los siguientes objetivos en relación a la asistencia de las mujeres maltratadas o con necesidades especiales por razón de género:

1. Impulsar y promover los programas específicos de atención a las mujeres maltratadas o con necesidades especiales por razón de género.

2. Llevar a cabo las actuaciones necesarias para propiciar la permanencia de la mujer maltratada en su ámbito familiar y laboral en condiciones de máxima seguridad.

3. Establecer los mecanismos necesarios para favorecer el acceso a la vivienda de mujeres maltratadas, con objeto de contribuir a su autonomía personal.

4. Prevenir la violencia ejercida contra la mujer.

5. Insertar social y laboralmente a las mujeres maltratadas.

6. Prevenir la feminización de la pobreza.

7. Sensibilizar sobre la situación de los colectivos de mujeres con especial dificultad por razón de género, así como potenciar la información y formación de dichos colectivos.

8. Garantizar el funcionamiento y, en su caso, la puesta en marcha de un servicio de asistencia integral y de asesoramiento jurídico para las mujeres víctimas de malos tratos o agresiones sexuales. En este servicio se incluirá el acompañamiento de la mujer desde el momento de la agresión.

Artículo 24. Igualdad y participación política.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León promoverán las medidas, incluso de carácter económico, que fueran necesarias para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a las funciones y cargos públicos.

TÍTULO III
Participación de la mujer
CAPÍTULO I
Consejos de la Mujer
Artículo 25. Consejo Regional de la Mujer de Castilla y León.

1. El Consejo Regional de la Mujer es un órgano colegiado de participación y consulta adscrito a la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

2. La finalidad del Consejo Regional de la Mujer es institucionalizar la colaboración entre las entidades públicas y privadas que trabajan específicamente en actividades a favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, agilizar la comunicación entre la Administración y la Sociedad Civil y facilitar la participación activa de las mujeres a través de su movimiento asociativo en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas en materia de igualdad de oportunidades.

3. El Consejo Regional de la Mujer estará integrado por:

Presidencia: Designada por la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Dos Vicepresidencias: Una de ellas nombrada por la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, eligiéndose la otra de entre las 28 vocalías siguientes:

Vocalías:

Tres representantes del Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres designados/as por la Presidencia, actuando uno/a de ellos/as como Secretario/a.

Tres representantes de las entidades locales designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias.

Un/a representante de la Administración Central, designado/a por la Delegación del Gobierno en Castilla y León.

Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León que cuenten en su seno con un órgano o estructura diferenciados dedicados específicamente al tema de mujer.

Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León que cuenten en su seno con un órgano o estructura diferenciados dedicados específicamente al tema de mujer.

Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Catorce representantes de asociaciones, organizaciones, federaciones y confederaciones de mujeres que en sus estatutos tengan como objetivos el conseguir la igualdad de oportunidades y la participación equilibrada de la sociedad, siempre que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. La distribución de estas representantes será la siguiente:

Una representación por provincia; las asociaciones integradas en federaciones y confederaciones que en sus estatutos tengan como objetivos el conseguir la igualdad de oportunidades y la participación equilibrada de la sociedad, que estén representadas en el Consejo dentro de las vocalías a las que se refiere el apartado siguiente no podrán ocupar ninguna de las vocalías a las que se refiere este punto.

Tres representantes de las confederaciones y federaciones de ámbito supraprovincial propuestos/as por éstas.

Dos representantes de los Consejos para la mujer de ámbito provincial o local, siguiendo un turno rotatorio anual.

Las personas que accedan a las vocalías serán nombradas por el/la Presidente/a a propuesta de las distintas administraciones, organizaciones sindicales, federaciones, confederaciones, asociaciones y consejos.

A las reuniones del Pleno podrán asistir con voz y sin voto aquellas personas que se consideren adecuadas para participar en función de su actividad o conocimiento para informar o asesorar sobre aspectos técnicos de las materias a tratar.

4. Corresponden al Consejo Regional de la Mujer las siguientes funciones:

a) Asesorar externamente al Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Promover iniciativas y líneas de reorientación y mejora de los Programas en el campo de la igualdad de la mujer.

c) Canalizar hacia el Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres las sensibilidades y demandas sobre los temas de la mujer, así como el estado, los resultados y el impacto efectivo de la Planificación Regional en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.

d) Constituirse en foro de debate, discusión e información sobre temas de la Mujer.

e) Elaborar informes referidos a la situación y perspectivas de la igualdad de oportunidades en Castilla y León y a las medidas necesarias para avanzar en esta materia.

f) Recibir de la Administración Regional la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

g) Conocer el Plan de Actividades y la memoria anual del Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y emitir informe no vinculante al efecto.

h) Coordinarse con otras Administraciones y con las Asociaciones de Mujeres cuyo ámbito se encuentra dentro de la Comunidad Autónoma.

i) Nombrar a las vocales del Sector de representación de la Mujer en el Consejo Regional de Acción Social y posibles órganos de coordinación con otras Comunidades Autónomas.

j) Cualesquiera otras relacionadas con la igualdad de la mujer que le fueran atribuidas por la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 26. Consejos de la Mujer de las Entidades Locales.

Las Entidades Locales podrán establecer Consejos de la Mujer en su ámbito de actuación competencial, como órganos de participación y consulta relativos a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO II
Entidades para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres
Artículo 27. Entidades para la Igualdad de Oportunidades.

Se consideran Entidades para la Igualdad de Oportunidades aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades de apoyo, información, atención o cualquier otro tipo de ayuda para la mujer a favor de la igualdad de oportunidades.

Reglamentariamente se creará un Registro de Entidades y Centros en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio todos los entes públicos y privados que lleven a cabo actuaciones acreditadas en materia de igualdad de oportunidades o actuaciones de asistencia a la mujer con problemas de maltrato en el ámbito territorial de Castilla y León.

TÍTULO IV
Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León
CAPÍTULO ÚNICO
Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León
Artículo 28. Concepto y principios de actuación.

La Red de Asistencia a la Mujer es un conjunto de recursos y centros mediante los que se ofrece una atención integral a mujeres con problemas de malos tratos y, cuando proceda, a los/as menores que tengan a su cargo. Esta Red contará con recursos suficientes y centros adecuados.

Las características, requisitos y formas de funcionamiento de los centros que integran la Red se determinarán reglamentariamente.

Los principios por los que se rige la Red de Asistencia a la Mujer son los siguientes:

Prevención, como eje fundamental para erradicar la violencia mediante el fomento de actitudes que promuevan la igualdad de oportunidades.

Intervención, prestando la atención adecuada a las mujeres con problemas de malos tratos.

Integración social, facilitando a las mujeres que han sufrido malos tratos el acceso al mundo laboral.

Coordinación a través de la colaboración entre todas las entidades públicas y privadas implicadas en el ámbito de la asistencia a la mujer.

Artículo 29. Derechos y deberes de las usuarias.

1. La presente Ley reconoce a las personas usuarias de la Red de Asistencia a la Mujer los siguientes derechos básicos:

a) Derecho a ingresar en un Centro de la Red de Asistencia en las condiciones que se determinen reglamentariamente de forma urgente cuando hayan sido objeto de violencia.

b) Derecho a participar en el funcionamiento del Centro de la Red de Asistencia en el que ingresen, en los términos previstos reglamentariamente.

c) Derecho a recibir la asistencia sanitaria precisa para satisfacer sus necesidades físicas y psíquicas.

d) Derecho a recibir asistencia jurídica, inmediata y gratuita y acompañamiento judicial si fuere preciso.

e) Derecho a recibir orientación y apoyo para su reinserción socio-laboral.

2. Las usuarias que voluntariamente ingresen en uno de los centros de la Red de Asistencia a la Mujer deberán acatar las normas establecidas en sus reglamentos de régimen interno.

3. Dicha atención se dará por concluida cuando las mujeres puedan desarrollar fuera del ámbito de la red, una vida normalizada y con recursos económicos suficientes para su existencia.

Artículo 30. Tipos de atención.

La atención que ofrece la Red de Asistencia a la mujer con problemas de malos tratos se prestará fundamentalmente a través de dos vías:

1. Atención general, que se prestará a través del alojamiento temporal en centros en los que se ofrecerán los servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades físicas, psíquicas y sociales de las usuarias.

2. Atención específica, que se prestará a través de la programación de servicios especializados de carácter jurídico, psicológico, social o de cualquier otra índole, que vayan dirigidos a la consecución de la autonomía personal y la plena integración de la mujer con problemas de malos tratos.

TÍTULO V
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 31. Inspección.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León llevará a cabo actuaciones de inspección sobre los servicios, actividades e instalaciones para la mujer en el ámbito territorial de la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ley y las normas que la desarrollen. A ello destinará los medios materiales y personales necesarios habilitando a sus funcionarios como inspectores en la materia.

Artículo 32. Funciones.

El personal inspector llevará a cabo las siguientes funciones:

1. Personarse libremente y sin previa notificación en cualquier momento en los centros o establecimientos sometidos a la presente ley.

2. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección.

3. Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncias o reclamaciones mediante visitas de inspección.

4. Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección.

5. Las demás que se determinen reglamentariamente.

Artículo 33. Régimen jurídico.

1. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad con plena independencia en el ejercicio de la misma.

2. Los funcionarios habilitados como inspectores estarán obligados a identificarse en el ejercicio de su función, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

3. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

4. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora deberán guardar secreto profesional sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

5. Los titulares y personal de los centros y servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y examen de los documentos, libros y datos estadísticos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.

Artículo 34. Medidas provisionales.

Si el personal inspector apreciase la existencia de riesgo grave para la salud o seguridad de las destinatarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer o perjuicio de cualquier naturaleza a las mismas, podrá adoptar, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe, medidas provisionales que se mantendrán durante el tiempo estrictamente necesario.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 35. Infracciones administrativas en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer.

Constituyen infracciones administrativas en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, calificándose como leves, graves o muy graves.

Artículo 36. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. No inscribirse en las condiciones establecidas reglamentariamente en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de Asistencia para la Mujer.

2. Destinar de modo coyuntural los servicios, actividades o instalaciones para la mujer a fines diferentes de aquellos que motivaron su acreditación, reconocimiento o inscripción registral.

3. No facilitar al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

4. Incumplir las normas de organización y funcionamiento de los servicios actividades o instalaciones para la mujer, siempre que no se ponga en peligro la integridad física y psíquica de las usuarias ni se cause perjuicio al interés general.

Artículo 37. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Falsear datos con el fin de obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades e instalaciones.

2. Realizar publicidad de servicios, actividades o instalaciones utilizando sin tener derecho a ello, símbolos, lemas, emblemas o acreditaciones relacionados con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres o con la asistencia a mujeres maltratadas, siempre que no concurra ánimo de lucro.

3. Destinar, de modo continuado, los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, a fines diferentes de aquellos que motivaron su acreditación, reconocimiento o inscripción registral, siempre que no concurra ánimo de lucro.

4. No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las usuarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer siempre que no concurra dolo.

5. Obstaculizar al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

6. Incumplir las normas de organización y funcionamiento de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, si se pone en peligro la integridad física o psíquica de las usuarias o se causa perjuicio no grave a la misma o al interés general.

7. Llevar a cabo cualquier tipo de actuación discriminatoria por razón de género o que induzca o pueda inducir a discriminación por razón de género, siempre que no sea constitutiva de delito o falta.

8. Realizar, en el seno de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, actuaciones que vulneren derechos fundamentales de la persona siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

9. Reincidir en infracciones leves.

10. Se considerará infracción grave el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 38. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. Realizar publicidad de servicios, actividades o instalaciones utilizando, sin tener derecho a ello, símbolos, lemas, emblemas o acreditaciones relacionados con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres o con la asistencia a mujeres maltratadas, si concurre ánimo de lucro.

2. Destinar, de modo continuado, los servicios, actividades o instalaciones para la mujer a fines diferentes de aquellos que motivaron su acreditación, reconocimiento o inscripción registral, si concurre ánimo de lucro.

3. No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las usuarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer si concurre dolo.

4. Impedir al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

5. Incumplir las normas de organización y funcionamiento de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, si se causa perjuicio grave a la integridad física o psíquica de las usuarias o al interés general.

6. Reincidir en infracciones graves.

Artículo 39. Reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el responsable de la infracción prevista en la presente Ley haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de aquélla.

Artículo 40. Sanciones principales.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley, serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 3.000,01 a 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.000,01 a 300.000 euros.

2. La cuantía se establecerá en atención a los criterios de graduación del artículo 42.

Artículo 41. Sanciones accesorias.

Se podrán imponer como sanciones accesorias, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 42, las siguientes:

1. Para las infracciones graves:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período de tiempo de hasta tres años.

b) Inhabilitación para obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades o instalaciones por un período de tiempo de hasta un año.

c) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación por un período de tiempo de hasta un año.

d) Prohibición de acceder a las prestaciones de los servicios, actividades e instalaciones para la mujer por un período de tiempo de hasta un año.

2. Para las infracciones muy graves:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período de tiempo de entre tres y cinco años.

b) Inhabilitación para obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades o instalaciones por un período de tiempo de entre uno y tres años.

c) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividades o instalación por un periodo de tiempo de entre uno y tres años.

d) Cierre o cese definitivo del servicio, actividad o instalación.

e) Prohibición de acceder a las prestaciones de los servicios, actividades e instalaciones para la mujer por un período de tiempo de entre uno y tres años.

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 40 y 41 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados.

2. El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor.

3. La reiteración de la conducta infractora.

4. La relevancia o trascendencia social de los hechos y el número de afectados.

5. El beneficio obtenido por el infractor.

6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.

7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del procedimiento sancionador.

Artículo 43. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de Castilla y León.

Artículo 44. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá al titular de la Consejería competente en la materia.

Artículo 45. El lenguaje no sexista en los escritos administrativos.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León pondrán en marcha los medios necesarios para asegurar que toda norma o escrito administrativo respetará en su redacción las normas relativas a la utilización de un lenguaje no sexista.

Artículo 46. El Observatorio de Género.

La Comisión Interconsejerías de Igualdad de Oportunidades creará el Observatorio de Género en materia de mujer cuya función será estudiar y hacer visible las diferencias y discriminaciones en función de género.

Disposición adicional primera. Comisión Regional contra la Violencia hacia la Mujer.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León creará una Comisión Regional contra la Violencia hacia la Mujer en la que estarán representados todos los sectores implicados.

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la realidad socio-económica de Castilla y León y, en todo caso, aplicando la variación anual del IPC.

Disposición adicional tercera. Financiación.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma integrados en la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres garantizarán el presupuesto necesario en sus respectivas Consejerías u órganos para la realización de actuaciones a favor de la igualdad de género.

Disposición derogatoria primera. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango a la presente Ley en todo lo que se opongan a la misma.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las Consejerías competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Adaptación de régimen jurídico.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León promoverá las modificaciones precisas para que el personal al servicio de la Administración de la Comunidad con ascendientes o descendientes a su cargo pueda obtener una mayor flexibilidad en el régimen horario, con objeto de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.

Disposición final tercera. Entradaenvigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de marzo de 2003.–El Presidente, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al n.o 46, de 7 de marzo de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/03/2003
  • Fecha de publicación: 24/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2003
  • Publicada en el BOCYL núm. 46, suplemento, de 7 de marzo de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 46 y la disposición adicional 3 y SE MODIFICA los arts. 7 y 25, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
    • el título IV y MODIFICA los arts. 7.4, 31 y 35, por Ley autonómca 13/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20072).
  • SE MODIFICA el art. 10.5, por Ley 7/2007, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19433).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.1.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Igualdad de oportunidades
  • Malos tratos
  • Mujer
  • Violencia de género

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