LA CIRCULAR 620 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1969, DE ESTA DIRECCION GENERAL, POR LA QUE SE DABAN INSTRUCCIONES SOBRE EL APROVISIONAMIENTO DE BUQUES EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS Y EN DEPOSITOS Y ALMACENES DE TERRITORIO EXTRAPENINSULAR, SIGNIFICO UN INTENTO DE REGULAR EL APROVISIONAMIENTO DE BUQUES Y EMBARCACIONES DE PESCA, REFERIDO EXCLUSIVAMENTE A LAS PROVISIONES, LUBRICANTES Y CARBURANTES NECESARIOS PARA EL CONSUMO A BORDO.
LA CIRCULAR 905 DE 23 DE MARZO DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE ABRIL), AÑADIO UN NUEVO APARTADO 4 BIS A LA INSTRUCCION A DE LA ANTERIOR, REFERENTE A LOS EMBARQUES DESDE DEPOSITOS FRANCOS DE TABACO, LICORES Y ARTICULOS DE BAZAR EN BUQUES DE LINEAS REGULARES DE PASAJEROS.
SI BIEN DESDE LA PUBLICACION DE AMBAS NO HAN SIDO APROBADAS NUEVAS NORMAS QUE INCIDAN DIRECTAMENTE SOBRE ESTOS AVITUALLAMIENTOS, SI HAN SIDO PUBLICADAS ALGUNAS QUE RECAEN SOBRE LOS MISMOS INDIRECTAMENTE, COMO LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9) O LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).
POR OTRA PARTE, LA ENTRADA DE NUESTRO PAIS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA HACE TAMBIEN ACONSEJABLE MODIFICAR EN ALGUNOS ASPECTOS LAS CIRCULARES ANTES SEÑALADAS PARA RECOGER, POR EJEMPLO, LOS APROVISIONAMIENTOS DESDE AREAS NO CONTEMPLADAS POR LAS MISMAS, COMO LOS DEPOSITOS ADUANEROS, O LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN EL ACUERDO ADMINISTRATIVO DE LOS JEFES DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, BRUJAS, 3 Y 4 DE MAYO DE 1984.
EN SU VIRTUD, ESTA DIRECCION GENERAL HA DISPUESTO EN EL AVITUALLAMIENTO DE MERCANCIAS A BUQUES DESDE ZONAS FRANCAS O DEPOSITOS FRANCOS O ADUANEROS O DESDE DEPOSITOS O ALMACENES SITUADOS EN PUESTOS Y TERRITORIOS FRANCOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:
A. DEFINICIONES
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE CIRCULAR, SE ENTENDERA POR:
1. BUQUES. LAS EMBARCACIONES INCLUIDAS EN LAS PARTIDAS 89.01, 89.02, 89.04, 89.05 Y 89.06.
2. BUQUES DE RECREO, DE DEPORTE O DE USO PRIVADO. LOS UTILIZADOS POR SU PROPIETARIO O LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE TENGA SU POSESION LEGAL POR ALQUILER O CUALQUIER OTRO TITULO, CON FINES QUE NO SEAN COMERCIALES.
3. PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO.
SON LOS CONSTITUIDOS POR LAS PROVISIONES DE A BORDO, LOS COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO Y LOS PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO.
3.1 PROVISIONES DE A BORDO. SON LOS PRODUCTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL CONSUMO DE LA TRIPULACION Y DE LOS PASAJEROS.
3.2 COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y OTROS ACEITES DE USO TECNICO. SON LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE LOS ORGANOS DE PROPULSION O AL FUNCIONAMIENTO DE OTRAS MAQUINAS Y APARATOS DE A BORDO.
3.3 PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO. SON LOS PRODUCTOS CONSUMIBLES DE USO DOMESTICO, ASI COMO LOS COMBUSTIBLES UTILIZADOS PARA LA CONSERVACION, EL TRATAMIENTO O LA PREPARACION A BORDO DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS.
4. ARTICULOS DE BAZAR. SON LOS CITADOS COMO TALES EN EL ARTICULO 62 DE LAS ORDENANZAS DE ADUANAS Y, EN GENERAL, LOS DESTINADOS A LA VENTA A BORDO A PASAJEROS O TRIPULANTES.
5. NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL. LA QUE SE EFECTUA POR BUQUES A TRAVES DE AGUAS MARITIMAS, A PARTIR DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE CON DESTINO A OTRO ESTADO MIEMBRO O A UN PAIS TERCERO, O VICEVERSA.
SE CONSIDERA ASIMILADA A NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL LA REALIZADA POR BUQUES QUE, PARTIENDO DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES, O BIEN DE UN PAIS EXTRANJERO, CONCLUYA EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA O VICEVERSA.
POR LO QUE SE REFIERE A LOS PRODUCTOS OBJETO DE IMPUESTOS ESPECIALES, SE CONSIDERA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL LA QUE SE REALIZA PARTIENDO DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DE CADA IMPUESTO Y CONCLUYE FUERA DEL MISMO Y VICEVERSA.
6. PESCA DE ALTURA Y GRAN ALTURA. LA QUE SE LLEVA A EFECTO FUERA DE LA LINEA DE 60 MILLAS PARALELA AL LITORAL ESPAÑOL.
7. PESCA COSTERA O LITORAL. LA QUE SE PRACTICA DENTRO DE LA ZONA COMPRENDIDA ENTRE EL LITORAL ESPAÑOL Y LA LINEA DE 60 MILLAS PARALELA AL MISMO.
B. PROVISIONES DE A BORDO
1. LOS BUQUES QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL Y LOS PESQUEROS DE ALTURA Y GRAN ALTURA PODRAN EMBARCAR LA CANTIDAD DE PROVISIONES NECESARIAS PARA EL CONSUMO, APRECIADA EN RAZON DEL NUMERO DE PERSONAS A BORDO Y DE LA DURACION DEL VIAJE.
EN EL CASO DE TABACO Y BEBIDAS DERIVADAS, ESTA CANTIDAD NO PODRA EXCEDER DE DOS PAQUETES DE CIGARRILLOS O DE 40 GRAMOS DE TABACO Y UN DECILITRO DE AGUARDIENTE O LICOR POR CADA PERSONA EFECTIVAMENTE EMBARCADA Y DIA CALCULADO DE NAVEGACION. 2. EN LOS BUQUES CON DESTINO A PUERTOS EXTRANJEROS DE EUROPA Y DEL MEDITERRANEO, LA DURACION DEL VIAJE SE CALCULARA HASTA SU REGRESO A PUERTO ESPAÑOL SI SE TRATA DE BUQUES NACIONALES, INCLUSO DE PESQUEROS EN NAVEGACION DE ALTURA Y GRAN ALTURA, Y DE BUQUES EXTRANJEROS DE LINEA REGULAR; O BIEN HASTA SU REGRESO AL PUERTO EXTRANJERO BASE DE PARTIDA SI SE TRATA DE BUQUES EXTRANJEROS DE LINEA NO REGULAR.
SIN EMBARGO, NO SE AUTORIZARA EL EMBARQUE DE TABACO ELABORADO EN CANTIDADES QUE EXCEDAN AL EQUIVALENTE A 20 CAJAS DE 50 CARTONES DE CIGARRILLOS, AUNQUE PUDIESE CORRESPONDER UNA CANTIDAD SUPERIOR CON ARREGLO A LOS LIMITES FIJADOS EN LA NORMA 1 ANTERIOR.
3. EN LOS BUQUES CON DESTINO A OTROS PUERTOS EXTRANJEROS, SE PERMITIRA EL EMBARQUE DE PROVISIONES EN LAS CANTIDADES FIJADAS EN LA NORMA 1, PERO PODRA TENERSE EN CUENTA NO SOLAMENTE EL NUMERO DE PERSONAS REALMENTE EMBARCADAS, SINO TAMBIEN EL PASAJE QUE PUDIERA TOMAR EN OTROS PUERTOS.
SIN EMBARGO, NO SE AUTORIZARA EL EMBARQUE DE TABACO ELABORADO EN CANTIDADES QUE EXCEDAN AL EQUIVALENTE A 150 CAJAS DE 50 CARTONES DE CIGARRILLOS, AUNQUE PUDIESE CORRESPONDER UNA CANTIDAD SUPERIOR CON ARREGLO A LOS LIMITES FIJADOS EN LA NORMA 1.
4. LOS BUQUES AFECTOS A LINEAS REGULARES DIARIAS, DE NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL O ASIMILADA, PODRAN APROVISIONARSE POR PERIODOS SEMANALES. EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA AUTORIZARA LOS EMBARQUES DE ACUERDO CON LOS LIMITES FIJADOS EN LA NORMA 1 Y EN FUNCION DEL NUMERO DE PASAJEROS PREVISTOS EN CADA PERIODO.
5. LOS ADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS EN CUYA DEMARCACION EXISTA ZONA O DEPOSITO FRANCO O DEPOSITOS ADUANEROS PUBLICOS O PRIVADOS, LOS INTERVENTORES DE TERRITORIO FRANCO O LOS ADMINISTRADORES DE PUERTO FRANCO PODRAN AUTORIZAR QUE LOS BUQUES QUE PRESTEN SERVICIO EN LINEAS REGULARES DE PASAJEROS CON ESCALA EN PUERTO EXTRANJERO O EN VIAJES TURISTICOS, CON ESCALA ASIMISMO EN PUERTO EXTRANJERO, EMBARQUEN TABACO, BEBIDAS DERIVADAS Y ARTICULOS DE BAZAR PARA LA VENTA A BORDO EN SUS TIENDAS Y CONSUMO DE SUS PASAJEROS EN CANTIDADES QUE, A JUICIO DE LOS ADMINISTRADORES, SE CONSIDEREN RAZONABLES EN PROPORCION AL NUMERO DE PASAJEROS, DURACION DEL VIAJE O SU FRECUENCIA.
SIN EMBARGO, CUANDO EL DESTINO DIRECTO DE ESTOS BUQUES SEA OTRO PUERTO DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DICHAS VENTAS QUEDARAN PROHIBIDAS EN TANTO LAS MERCANCIAS NO HAYAN SATISFECHO LOS DERECHOS DE IMPORTACION DEL ARANCEL ADUANERO COMUN CORRESPONDIENTES, SI EL EMBARQUE DE LAS MERCANCIAS SE EFECTUASE EN UN PUERTO DE LA PENINSULA O DE LAS ISLAS BALEARES.
6. NO SE AUTORIZARA EL EMBARQUE DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO EN LOS BUQUES AFECTOS A LA PESCA COSTERA O LITORAL, NI EN LOS BUQUES DE RECREO, DE DEPORTE, O DE USO PRIVADO.
7. EN LOS PUERTOS FRANCOS DE CANARIAS LAS CANTIDADES PARA SUMINISTRO COMO PROVISIONES, PODRAN DUPLICARSE SI SE APORTAN ANTE LA ADMINISTRACION DE PUERTOS FRANCOS LAS JUSTIFICACIONES NECESARIAS PARA DICHOS APROVISIONAMIENTOS, Y SIEMPRE QUE EL DESTINO DE LOS BUQUES NO SEA PUERTOS DE LA CEE O DEL MEDITERRANEO.
C. COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES, OTROS ACEITES DE USO TECNICO Y PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO
1. LOS BUQUES NACIONALES QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL O PESCA DE ALTURA Y GRAN ALTURA, Y LOS BUQUES EXTRANJEROS DE LINEA REGULAR, PODRAN EMBARCAR LAS CANTIDADES NECESARIAS PARA CONSUMO A BORDO HASTA SU REGRESO A PUERTO ESPAÑOL.
2. LOS BUQUES EXTRANJEROS DE LINEA NO REGULAR PODRAN APROVISIONARSE EN LAS CANTIDADES NECESARIAS PARA SU VIAJE HASTA REGRESO AL PUERTO-BASE EXTRANJERO DE PARTIDA.
3. EL SUMINISTRO DE ESTAS MERCANCIAS SE REGIRA, EN LO QUE SE REFIERE AL CALCULO DE LA DURACION DEL VIAJE POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LETRA A ANTERIOR, Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS CANTIDADES, ESTAS SE AJUSTARAN AL CONSUMO MEDIO POR SINGLADURA CON UNA TOLERANCIA DEL 50 POR 100 POR RAZONES DE SEGURIDAD.
D. CONTROL DE LOS AVITUALLAMIENTOS
1. AUTORIZACION.
1.1 SOLO ESTARAN HABILITADAS PARA REALIZAR OPERACIONES DE AVIATUALLAMIENTO A BUQUES EN ZONAS FRANCAS Y DEPOSITOS FRANCOS O ADUANEROS, Y EN DEPOSITOS Y ALMACENES SITUADOS EN PUERTOS Y TERRITORIOS FRANCOS AQUELLAS PERSONAS, FISICAS O JURIDICAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA DISPONER DE DIVISAS DESTINADAS A PAGOS POR MERCANCIAS SUMINISTRADAS A BUQUES.
1.2 SI EL AVITUALLAMIENTO DE UN BUQUE HA DE TENER LUGAR EN PUERTO DISTINTO A AQUEL EN QUE ESTA SITUADA LA ZONA, DEPOSITO FRANCO O ADUANERO EN QUE SE ENCUENTREN LAS MERCANCIAS A SUMINISTRAR, LA AUTORIZACION DE AVITUALLAMIENTO CORRESPONDERA A LA ADUANA DEL PUERTO EN QUE SE ENCUENTRE EL BUQUE. EN ESTE CASO, LAS ADUANAS DE DICHAS ZONAS O DEPOSITOS LIMITARAN SU ACTUACION A SU ENVIO EN REGIMEN DE TRANSITO HASTA LA ADUANA DEL PUERTO DE EMBARQUE.
LOS AVITUALLAMIENTOS CUYO EMBARQUE FUERA DENEGADO DEBERAN REGRESAR A SU PUNTO DE ORIGEN IGUALMENTE EN REGIMEN DE TRANSITO O SER INTRODUCIDAS EN OTRA AREA EXENTA.
1.3 EN LA SOLICITUD DE AVITUALLAMIENTO QUE PRESENTE EL ARMADOR O CONSIGNATARIO DEL BUQUE, DEBERAN FIGURAR LOS DATOS NECESARIOS SOBRE EL NUMERO DE PERSONAS EMBARCADAS, ITINERARIO DEL VIAJE Y SU DURACION Y LOS PUERTOS DE ESCALA DEL BUQUE.
EN EL CALCULO DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO QUE PUEDAN AUTORIZARSE DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS CANTIDADES EXISTENTES A BORDO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL AVITUALLAMIENTO, A CUYO FIN DEBERAN TAMBIEN DECLARARSE ESTAS, MEDIANTE LA APORTACION, JUNTO CON LA PETICION, DE LA LISTA DE PROVISIONES PRESENTADA A LA LLEGADA A PUERTO.
1.4 LOS ADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS, LOS DE PUERTOS FRANCOS Y LOS INTERVENTORES DE TERRITORIOS FRANCOS PODRAN NEGAR O REDUCIR EL AVITUALLAMIENTO DE ESTAS MERCANCIAS A LOS LIMITES IMPRESCINDIBLES CUANDO EXISTAN RAZONES ESPECIALES QUE ASI LO JUSTIFIQUEN Y, EN PARTICULAR, CUANDO EL SOLICITANTE HAYA SIDO CONDENADO O SANCIONADO POR DELITO O INFRACCION ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO.
1.5 DISCRECIONALMENTE PARA AUTORIZAR EL AVITUALLAMIENTO DE LOS BUQUES PESQUEROS ESPAÑOLES DE ALTURA Y GRAN ALTURA, SE EXIGIRA LA PRESENTACION DE UNA CERTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DE MARINA POR LA QUE SE ACREDITE QUE DICHO BUQUE ESTA HABILITADO PARA EFECTUAR DICHAS MODALIDADES DE PESCA, LA DURACION MEDIA DE CADA SALIDA HASTA SU REGRESO A PUERTO Y QUE HA SIDO DESPACHADO CON TAL FINALIDAD.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR LAS ADUANAS PODRAN EXIGIR, CUANDO LO ESTIMEN NECESARIO, LA PRESENTACION DEL ROL.
LA DURACION DE CADA VIAJE DEBERA SER SUPERIOR A CUARENTA Y OCHO HORAS.
2. DOCUMENTACION.
2.1 LOS EMBARQUES DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO PROCEDENTES DE ZONA FRANCA O DEPOSITOS FRANCOS O ADUANEROS DEBEN DOCUMENTARSE EN LA FORMA PREVISTA EN LA CIRCULAR 973 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1987 A 5 DE ENERO DE 1988).
2.2 LOS AVITUALLAMIENTOS PROCEDENTES DE ZONAS O DEPOSITOS FRANCOS O ADUANEROS DEBERAN PRECINTARSE EN EL CASO DE DEMORA EN LA PARTIDA O CUANDO EL BUQUE HAGA ESCALA EN OTROS PUERTOS DE LA PENINSULA O BALEARES; EN ESTE ULTIMO CASO, SE HARA EXCEPCION DE LAS CANTIDADES NECESARIAS PARA EL CONSUMO A BORDO HASTA EL PUERTO DESDE EL QUE SALGA CON DESTINO AL EXTRANJERO. LOS PRECINTOS IMPUESTOS SERAN ANOTADOS EN LA CASILLA D DEL DOCUMENTO UNICO.
2.3 EL EJEMPLAR NUMERO 4 DEL DOCUMENTO UNICO, DEBIDAMENTE AUTORIZADO Y CON LA DILIGENCIA DE EMBARQUE DEL RESGUARDO, SE ENTREGARA AL CAPITAN O PATRON DEL BUQUE PARA JUSTIFICAR LA LEGAL TENENCIA A BORDO DE LAS VITUALLAS SI EL BUQUE HICIERA ESCALA EN OTROS PUERTOS DE LA PENINSULA O BALEARES.
LA ADUANA PODRA EXIGIR EN LOS PUERTOS DE ESCALA LA PRESENTACION DEL REFERIDO EJEMPLAR PARA SU VISADO Y COMPROBACION.
EN EL ULTIMO PUERTO ESPAÑOL DESDE EL CUAL EL BUQUE SALGA PARA EL EXTRANJERO O LA PESCA, EL CAPITAN O PATRON ENTREGARA EN LA ADUANA DICHO EJEMPLAR QUE, CON EL RESULTADO DE LA COMPROBACION, LO DEVOLVERA DE OFICIO A LA ADUANA EXPEDIDORA.
LA ADUANA QUE HAYA AUTORIZADO EL AVITUALLAMIENTO Y EXPEDIDO EL DOCUMENTO UNICO CON SALIDA INDIRECTA AL EXTRANJERO O LA PESCA CON ESCALA EN OTRO U OTROS PUERTOS DE LA PENINSULA Y BALEARES, NO CANCELARA DICHA OPERACION HASTA QUE RECIBA EL EJEMPLAR DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA MISMA CON LA JUSTIFICACION DE DICHA SALIDA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
SI TRANSCURRIDO UN TIEMPO PRUDENCIAL NO SE HUBIERA CANCELADO ALGUNA DE ESTAS OPERACIONES LA ADUANA PODRA DENEGAR AVITUALLAMIENTOS POSTERIORES A ESTOS BUQUES E, INCLUSO, A OTROS BUQUES DE LA MISMA COMPAÑIA.
E. CASOS ESPECIALES
1. BUQUES DE APOYO LOGISTICO (<NODRIZAS>).
1.1 LAS ADUANAS PODRAN AUTORIZAR A LOS ARMADORES DE PESCA DE ALTURA Y GRAN ALTURA A EMBARCAR PROVISIONES EN BUQUES DE APOYO LOGISTICO (<NODRIZAS>) CON DESTINO A LAS FLOTAS PESQUERAS EN ALTA MAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1964 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 20).
LA PETICIONES QUE SE FORMULEN DEBERAN INCLUIR LA RELACION NOMINAL DE LOS PESQUEROS AVITUALLADOS Y SU NUMERO DE TRIPULANTES, ASI COMO DETALLE DE LOS EMBARQUES DE PROVISIONES QUE EN SU DIA SE EFECTUARON EN DICHOS BUQUES DE PESCA A SU SALIDA HACIA LOS BANCOS DONDE EFECTUAN SUS CAPTURAS.
2. BUQUES DE LA ARMADA ESPAÑOLA. PODRAN AUTORIZARSE EMBARQUES DE PROVISIONES EN LOS BUQUES DE LA ARMADA ESPAÑOLA SI SE JUSTIFICA, MEDIANTE CERTIFICADO DEL COMANDANTE DEL BUQUE O JEFE DEL DEPARTAMENTO MARITIMO, QUE ESTE REALIZARA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL DEBIENDO EXPRESAR PUERTO DE DESTINO, NUMERO DE SINGLADURAS Y DE TRIPULANTES.
3. PLATAFORMAS DE PERFORACION PETROLIFERA. LOS SUMINISTROS DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO O LAS PLATAFORMAS DE PROSPECCION O EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS GASEOSOS O LIQUIDOS, PODRAN SER AUTORIZADOS CUANDO LAS MISMAS SE ENCUENTREN MAS ALLA DE UNA ZONA DE TRES MILLAS A PARTIR DE LA LINEA DE BASE QUE SIRVA PARA MEDIR LA ANCHURA DEL MAR TERRITORIAL.
LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO SUMINISTRADAS SERAN LAS RECONOCIDAS COMO NORMALES POR LA AUTORIDAD ADUANERA CORRESPONDIENTE, TENIENDO EN CUENTA, EN LO QUE SE REFIERE A PROVISIONES, EL NUMERO DE PERSONAS EMBARCADO Y LA FRECUENCIA DE LOS SUMINISTROS.
AL DOCUMENTO UNICO QUEDARA UNIDO UN CERTIFICADO DE RECEPCION A BORDO QUE SERA FIRMADO POR PERSONA A LA QUE LOS EXPLOTADORES DE LA PLATAFORMA CONSIDEREN RESPONSABLE DE LAS VITUALLAS DE A BORDO.
4. OTROS BUQUES. EXISTEN OTROS BUQUES QUE, SI BIEN NO REALIZAN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL EN SENTIDO ESTRICTO, YA QUE SU SALIDA NO SE PRODUCE DESDE UN PUERTO CON DESTINO A OTRO EXTRANJERO, SIN EMBARGO, PERMANECEN FUERA DE LAS AGUAS JURISDICCIONALES DEDICADOS A ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES O A ACTIVIDADES DE INVESTIGACION O SIMILARES.
ENTRE ESTOS BUQUES SE PUEDEN ENUMERAR LOS BUQUES-FACTORIA, LOS CONGELADORES, LOS CABLEROS, LOS DE INVESTIGACION O LOS METEOROLOGICOS.
LAS PETICIONES QUE SE FORMULEN DEBERAN INDICAR EL NUMERO DE LOS TRIPULANTES Y DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EL BUQUE, ASI COMO LOS DIAS PREVISTOS DE PERMANENCIA FUERA DE LAS AGUAS JURISDICCIONALES.
POR ULTIMO, PARA TENER DERECHO AL AVITUALLAMIENTO ES PRECISO QUE LA PERMANENCIA FUERA DE LAS AGUAS JURISDICCIONALES EXCEDA DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.
5. NAVEGACION ASIMILADA A NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL (NMI).
CUANDO SE TRATE DE NAVEGACION ASIMILADA A NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 2442/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 31 DE ENERO DE 1985 Y DE 2 DE ENERO DE 1986), NO SE AUTORIZARAN EMBARQUES DE PROVISIONES DE TABACO EN EL SENTIDO PENINSULA E ISLAS BALEARES A CEUTA O MELILLA O VICEVERSA.
POR EL MISMO MOTIVO TAMPOCO SE AUTORIZARAN EMBARQUES DE PROVISIONES DE CERVEZA Y BEBIDAS DERIVADAS DEL ALCOHOL EN LOS TRAYECTOS PENINSULA E ISLAS BALEARES A CANARIAS O VICEVERSA.
F. DEROGACION
QUEDAN DEROGADAS LAS CIRCULARES 620 Y 905 DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE FECHAS 26 DE JUNIO DE 1969 Y 23 DE MARZO DE 1984, RESPECTIVAMENTE.
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 27 DE JULIO DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. DELEGADO DE HACIENDA ESPECIAL Y DELEGADO DE HACIENDA Y SEÑORES JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y ADMINISTRADOR ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid