En la actualidad los buques que prestan servicio en líneas regulares de pasajeros con escala en puerto extranjero, o en viajes turísticos con escala también en puerto extranjero no pueden aprovisionarse en nuestros depósitos francos de artículos, tales como tabaco, licores u otros géneros de bazar para su venta o consumo en los mismos, por las limitaciones contenidas en la Circular 620.
Al ser este un servicio que ofrecen todos los buques de dicho tipo, el aprovisionamiento tiene que realizarse por los buques de bandera española en los puertos extranjeros que tocan.
Para corregir, en la medida de lo posible, esta situación y facilitar las mencionadas operaciones de aprovisionamiento en puertos españoles, esta Dirección General ha resuelto disponer:
Primero.-Se añade un nuevo apartado, el 4 bis, a la Circular 620, con el siguiente texto:
<Como excepción a las normas anteriores, los Inspectores-Administradores de Aduanas con servicio de depósito franco podrán autorizar que los buques que presten servicio en líneas regulares de pasajeros con escala en puerto extranjero o en viajes turísticos, con escala también en puerto extranjero, embarquen tabaco, licores y artículos de bazar para la venta a bordo en sus tiendas y para el consumo de sus pasajeros en cantidades que, a juicio de dichos Inspectoros-Administradores, se consideren razonables en proporción al número de pasajeros, duración del viaje o su frecuencia. Para el aprovisionamiento de la tripulación de estos buques se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas, con carácter general, en la presente Circular.>
Segundo-La presente Circular entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 23 de marzo de 1984.-El Director general, Miguel Angel del Valle y Bolaño.
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