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Documento BOE-A-1996-18128

Resolución de 31 de julio de 1996, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre avituallamientos realizados desde Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 1996, páginas 24387 a 24388 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-18128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/07/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 985, de fecha 27 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto), sobre el avituallamiento de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros, contempla las condiciones en que pueden suministrarse mercancías para avituallar a los referidos medios de transporte tanto desde las referidas áreas exentas como desde los puertos o territorios francos que existen en España.

En el apartado correspondiente a las provisiones de a bordo se establecen unas normas para calcular las cantidades que pueden admitirse en función de las personas que viajen en la embarcación y de la duración del viaje.

Asimismo, en relación con los combustibles y carburantes, se han previsto reglas específicas para autorizar el embarque en concepto de aprovisionamiento.

Por otra parte se ha establecido que no se autorizará el embarque de productos de avituallamiento en buques afectos a la pesca costera o litoral, ni en los buques de recreo, de deporte o de uso privado.

Otros productos de avituallamiento que pueden embarcarse, así como los denominados «artículos de bazar» no están sometidos a más especificaciones que las que se derivan de las definiciones que de los mismos se establecen en la citada Circular número 985.

Esta regulación de las operaciones de avituallamiento no distingue expresamente entre las que se realizan desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros y las que tienen lugar desde los puertos francos de Ceuta y Melilla. Esta circunstancia debió tenerse en cuenta, considerando que las áreas exentas están dentro del territorio aduanero comunitario mientras que los referidos puertos francos no forman parte de dicho territorio.

Al mismo tiempo la Ley 37/1992, del IVA, y la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, no comprende dentro del ámbito especial de aplicación de los impuestos (con excepción del impuesto sobre las labores del tabaco) a los territorios de Ceuta y Melilla.

Todas estas disposiciones de rango claramente superior a la repetida Circular 985 obligan a considerar que las instrucciones que se contienen en la misma deben ser interpretadas de forma diferente cuando se trata de operaciones realizadas en los puertos francos de Ceuta y Melilla.

En consecuencia, se acuerda que, a los efectos de su aplicación, la Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 985, de 27 de julio de 1988, debe interpretarse:

Primero.-Los embarques de expediciones comerciales en los puertos francos de Ceuta y Melilla se realizarán con observancia de la normativa general que rige para las exportaciones comerciales.

Segundo.-Los avituallamientos de embarcaciones y aeronaves que no tengan la consideración de expediciones comerciales, para el consumo del pasaje y/o tripulación de las mismas, se autorizarán en los mencionados puertos francos sin que se tengan en cuenta las limitaciones en cantidad que se hallan establecidas para otras áreas exentas del resto de España, ni el tipo de embarcación de que se trate o el uso a que se destine.

Tercero.-En el caso de suministros de combustibles y carburantes se admitirá como avituallamiento las cantidades utilizadas en el consumo de sus máquinas, siempre que estén contenidas en los depósitos normales conectados a los órganos de propulsión.

Cuarto.-El suministro de tabaco a buques de pesca costera, embarcaciones y aeronaves de uso privado o de recreo y barcos y aeronaves que navegan entre Ceuta, Melilla, la Península y Baleares se realizará con productos que hayan satisfecho el impuesto sobre el tabaco en los referidos territorios de Ceuta y Melilla. En cuanto a los suministros sin impuestos a otros medios de transporte se admitirán las cantidades previstas en la Circular 985.

Quinto.-Cuando los productos a que se refieren los apartados segundo, tercero y cuarto anteriores se desembarquen en la Península, Baleares o Canarias, serán considerados como mercancías de importación, aplicándoseles el régimen que les corresponda en cada caso, incluso la normativa sancionadora que proceda.

Sexto.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 1996.-El Director general de la Agencia, Jesús Bermejo Ramos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/1996
  • Fecha de publicación: 07/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Melilla
  • Puertos francos
  • Tabaco

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