Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-26812

Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de otras zonas equiparables en desarrollo de la Ley 25/1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 6 de diciembre de 1984, páginas 35218 a 35221 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-26812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/31/2164

TEXTO ORIGINAL

La Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña pretendió responder al mandato de la Constitución Española de otorgar un tratamiento especial a las zonas de montaña como expresión singular de la particular atención que los poderes públicos están obligados a prestar al sector agrario en la perspectiva de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

Para ello, la Ley vino a establecer un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña y para aquellas otras en las que concurriesen circunstancias excepcionalmente limitativas de las producciones agrarias que las equiparase en sus dificultades a las anteriores. Este régimen jurídico especial tiene por finalidad hacer posible su desarrollo social y económico especialmente en sus aspectos agrarios, manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico como hábitat de sus poblaciones.

Aunque basado en la producción agraria, la Ley 25/1982 aborda el desarrollo social y económico desde una perspectiva más amplia en la que quedan enmarcados los distintos componentes que integran la vida de las comunidades rurales y las especialidades de las que habitan en las zonas de montaña, todo ello prestando una especial atención a la conservación y restauración del medio físico de su hábitat.

Por ello, con el presente Real Decreto en desarrollo de la Ley 25/1982 únicamente pretende establecerse un marco de acción común dentro del cual puedan proyectarse conjunta y complementariamente las diferentes normas e instrumentos que, de acuerdo con sus competencias, poseen las distintas Administraciones Públicas. No se trata, pues, de crear nuevos instrumentos, sino más bien de hacer posible la utilización coordinada de los existentes para resolver problemas y dificultades específicos en zonas concretas, siguiendo con ello la línea más actual de actuaciones en la CEE y en sus Estados miembros.

La ejecución de la Ley debe realizarse a través de Programas de Ordenación y Promoción específicos para cada una de las zonas en las que se lleve a cabo la acción común para su desarrollo integral. En el presente Real Decreto se regula su contenido, procedimiento y órganos para su elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y control.

En cuanto a las zonas que pueden beneficiarse del régimen jurídico especial para conseguir su desarrollo socioeconómico, la Ley 25/1982 establece, en el punto 1 de su artículo 2., dos tipos de criterios para su delimitación y posterior declaración. De una parte, en los apartados a) y b) se consideran criterios ortográficos (altitud, pendiente y diferencias de cotas) definidores de las características topográficas de las montañas; por otra, el apartado c) introduce criterios derivados de las circunstancias excepcionales que resulten limitadas de las producciones agrarias.

Los criterios expresados en primer lugar, correspondientes a los apartados a) y b), resultan de plena aplicación a las zonas montañosas que en la propia Ley 25/1982 y en la legislación comparada se denominan Zonas de Agricultura de Montaña. Con el segundo tipo de criterios pueden delimitarse otras zonas que, sin ser estrictamente de montaña, son equiparables, desde el punto de vista agrario, a aquéllas, teniendo en cuenta sus circunstancias limitativas para las producciones agrícolas, ganaderas y forestales. Para ello se aportan además de los criterios orográficos, otros de carácter medioambiental y productivo.

En su virtud, en desarrollo de la Ley 25/1982, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1984, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

De las zonas de agricultura de montaña y otras zonas equiparables

Artículo 1. La actuación conjunta y compartida del Estado y de los Entes territoriales en las zonas de agricultura de montaña y en otras zonas equiparables para la consecución de los fines establecidos en la Ley 25/1982, en los términos previstos en ella y en el presente Real Decreto, tendrá el carácter de acción común para el desarrollo integral de las mismas.

Art. 2. Uno. Las áreas rurales que se delimiten, y posteriormente se declaren, conforme a los criterios establecidos en los apartados a) y b) del artículo 2., 1, de la Ley 25/1982, se denominarán zonas de agricultura de montaña.

Dos. Los territorios homogéneos que se delimiten, y posteriormente se declaren, en virtud de lo previsto en el apartado c) del artículo 2., 1, de la Ley 25/1982, por tener vocación predominantemente agrario y no alcanzar los valores de altitud;l y pendiente establecidos en los apartados a) y b) de la misma disposición, pero en los que se den circunstancias excepciones limitativas de las producciones agrarias análogas a las existentes en las zonas de agricultura de montaña, tendrán la denominación de zonas equiparables.

Para la delimitación de estas zonas se aplicarán los criterios siguientes:

a) Vocación predominantemente agraria: El porcentaje de población activa agraria sobre la población activa total de los sectores económicos de la zona debe ser superior al doble del correspondiente a la media nacional.

b) Criterios orográficos.

1. Altitud: Que el 80 por 100 de la superficie se encuentre por encima de la cota de 600 metros.

2. Pendiente: La pendiente media de la superficie de la zona deberá ser superior al 10 por 100.

Ambos criterios de altitud y pendiente deberán cumplirse simultáneamente.

c) Limitaciones para las producciones agrarias.

1. Climáticas: Que el índice de potencialidad agroclimática de L. Turc tome alguno de los siguientes valores:

- Indice medio anual, menor que 4.

- Indice estacional de invierno más verano, menor que 1.

Que son propios de zonas con graves limitaciones climáticas para las producciones agrarias.

Los datos de base para la determinación de estos índices procederán de observatorios meteorológicos que reúnan las condiciones espaciotemporales exigidas por la Organización Meteorológica Mundial.

2. Edáficas: Al menos el 80 por 100 de la superficie de los suelos ha de estar incluida en la clasificación de capacidad agrológica de los suelos en las clases y categorías propias de las zonas de montaña, es decir, en las de

- Baja productividad y laboreo ocasional: Clase IV (subclases IV y IV)

- Incompatibilidades con el laboreo: Clases V, VI y VII y sus asociaciones con la clase VIII.

Para la determinación de las clases de capacidad agrológica se utilizarán las normas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 3. Uno. La aprobación de la declaración de un ámbito rural como zona de agricultura de montaña o como zona equiparable para llevar a cabo en ella la acción común para su desarrollo integral será realizada por el Gobierno a propuesta de la Comisión de Agricultura de Montaña a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley 25/1982.

Dos. La propuesta de declaración irá acompañada por el correspondiente programa de ordenación y promoción, junto con el Convenio en el que se establezca el compromiso de las partes para ejecutarlo en sus propios términos.

Art. 4. Uno. A los territorios que sean declarados zonas de agricultura de montaña o zonas equiparables les serán de aplicación los beneficios de la ordenación de explotaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 23.1 de la Ley 25/1982.

Dos. Asimismo aquellas zonas en las que no estén suficientemente cubiertos los servicios municipales mínimos establecidos en la legislación vigente tendrán también la consideración de comarcas de acción especial, a cuyo efecto deberá incorporarse a la propuesta de declaración informe favorable de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

CAPITULO II

De los programas de ordenación y promoción

Art. 5. La acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de las zonas equiparables se instrumentará a través de los programas de ordenación y promoción, específicos para cada una de ellas, a que se refiere el capítulo II de la Ley 25/1982.

Los programas de ordenación y promoción deberán elaborarse teniendo en cuenta los programas de desarrollo regional que, en su caso, realicen las correspondientes Comunidades Autónomas en aplicación del artículo 7., punto 4, de la Ley 7/1984, del Fondo de Compensación Interterritorial.

Art. 6. Uno. Cada programa de ordenación y promoción estará integrado por:

a) Un análisis socioeconómico y del medio físico y natural de la zona a declarar.

b) Los objetivos específicos que pretenden conseguirse en la zona. Estos objetivos deberán ser coherentes con los fines de la Ley 25/1982 y con los establecidos en los programas de desarrollo regional que pudieran existir. Además, siempre que sea posible, estarán cuantificados.

c) Las acciones y medidas concretas de actuación necesarias para el cumplimiento de los objetivos. Dichas acciones y medidas serán, al menos, las de ordenación, recuperación, uso y defensa del medio, las de promoción y protección y otras complementarias, todas ellas previstas en el artículo 8. de la Ley 25/1982.

Se incluirán también aquellas actividades que hayan de ser estimuladas para su ejecución por la población rural, tanto individual como comunitariamente, identificando en tales casos el apoyo técnico, formativo y económico que precisen y los órganos encargados de suministrarlo.

d) La revisión de inversiones agregadas para cada agente financiador (Estado, Comunidad Autónoma o Corporaciones Locales) con el detalle de calendario necesario, así como un presupuesto consolidado para el conjunto del programa, clasificado éste para las actuaciones derivadas de un mismo objetivo.

Cuando el ámbito territorial de la zona afecte a más de una provincia, en el programa se detallará, para cada una de ellas, la cuantía anual de las inversiones a realizar.

e) Las previsiones para cada agente de los medios y de la naturaleza y cuantía de los gastos corrientes, de conservación y funcionamiento que deberán atender como consecuencia de la ejecución del programa.

f) El catálogo completo de las ayudas y beneficios que sean de aplicación, con indicación para cada una de ellas de sus normas de regulación, las Administraciones competentes en las materias de tramitación y concesión, los requisitos de los beneficiarios potenciales y los compromisos que pueda comportar su percepción, así como los procedimientos, documentación requerida y lugar o lugares de presentación de la solicitud.

g) Las orientaciones de las producciones agrarias y agroalimentarias, que deberán ser adecuadas al medio y a las condiciones de las explotaciones y, en todo caso, coherentes con las prioridades y medidas de ordenación de la política sectorial.

h) La evaluación socioeconómica y medioambiental del programa con criterios y metodología adecuados, con aportación de la información complementaria que permita su valoración a la Comisión de Agricultura de Montaña.

i) El programa determinará el ámbito territorial definitivo de la zona propuesta tomando como referencia, en todo caso, el marco de la delimitación perimetral que se cita en la disposición adicional del presente Real Decreto. Las áreas territoriales que queden fuera del ámbito objeto de la declaración no podrán beneficiarse de las ayudas y auxilios otorgados por el Estado, salvo que el Gobierno lo autorice expresamente a los efectos de su aplicación total o parcial.

Dos. En los programas de ordenación y promoción se incluirán también las áreas que deben clasificarse como de alta montaña junto con el sistema de protección especial a establecer sobre ellas, de acuerdo con los artículos 3. y 9. de la Ley 25/1982.

Art. 7. Los programas de ordenación y promoción deberán concebirse para un período mínimo de cuatro años. Cuando requieran un mayor plazo, la programación se efectuará por ciclos cuatrienales; manteniendo el ámbito temporal de cuatro años a base de incorporar la anualidad siguiente a la última de las consideradas en el ejercicio anterior.

Anualmente, como consecuencia de los resultados obtenidos mediante los oportunos sistemas de control, se procederá a la corrección de las desviaciones, realizando los ajustes precisos.

La evaluación de los resultados se realizará obligatoriamente cada cuatro años de ejecución, precediéndose entonces, en caso necesario, a la revisión del programa.

Art. 8. Los programas de ordenación y promoción serán elaborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 25/1982, por el Comité de Coordinación de zona a que se refiere el capítulo V del presente Real Decreto.

CAPITULO III

De los convenios

Art. 9. Uno. Cada uno de los programas será objeto de un convenio en el que se establezca el compromiso de aportaciones y responsabilidades de cada una de las Administraciones implicadas, con lo que, una vez suscrito, tendrá el carácter de programa concertado de ordenación y promoción. Dicho convenio se unirá al programa a partir del momento de su firma.

Dos. En el convenio quedarán regulados, entre otros extremos, los compromisos que cada parte adquiera en cuanto a financiación y apoyo técnico, responsabilidades de ejecución y calendarios para su realización, obligaciones de suministrar documentación e informes al Comité de Coordinación de la zona, aceptación de coordinación ejecutiva en el seno de dicho Comité y las responsabilidades de las partes en caso de incumplimiento de lo pactado.

Art. 10. La ejecución del programa concertado se llevará a cabo coordinadamente según las normas de tramitación y gestión que les sean de aplicación a cada actividad y en todo caso de acuerdo con las competencias que en relación con ellas y con lo regulado en el artículo 11 de la Ley 25/1982, posean las distintas Administraciones que intervienen.

CAPITULO IV

Aportaciones económicas y beneficios

Art. 11. Las aportaciones económicas del Estado para realizar la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de las otras zonas equiparables tendrán su cobertura financiera en los Presupuestos Generales del Estado a través de los correspondientes programas presupuestarios y prioritariamente en los que se dotan los recursos para la política de estructuras agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 12. Uno. El Estado otorgará a los titulares de explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 25/1982, y las condiciones mínimas de explotación que determinen los programas, los siguientes beneficios:

a) Indemnizaciones compensatorias de la incidencia negativa que los factores del medio producen en el rendimiento de las explotaciones agrarias. Su cuantía, igual para todas las zonas, será fijada anualmente por el Gobierno y, en su caso, satisfecha en su mitad con cargo al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25/1982.

b) Acceso preferente a todas las líneas de ayudas establecidas en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean de aplicación. Además en aquellas que resulten coincidentes con las orientaciones productivas incluidas en el correspondiente programa concertado de orientación y promoción de la zona, podrán acceder a una subvención adicional de hasta 15 puntos porcentuales, sin que en ningún caso la suma de las subvenciones percibidas, aun procedentes de Administraciones diferentes, pueda representar más de un 50 por 100 del presupuesto de inversión real.

c) Acceso a una línea especial de crédito oficial para la financiación complementaria de modo que, junto con las subvenciones previstas en el apartado b) precedente, pueda alcanzar como máximo hasta un 90 por 100 del presupuesto antes mencionado. Esta línea tendrá un tipo de interés igual a la de las inversiones agrarias, con un período de carencia de hasta cinco años y hasta quince anualidades de amortizacíon.

Dentro del porcentaje a financiar y con la finalidad de complementar las escasas rentas de estos pequeños titulares, podrán incluirse las inversiones a realizar con destino a vivienda propia, siempre que forme unidad económica con la explotación agraria o en ella se desarrollen actividades artesanales, turísticas o recreativas, hasta un volumen máximo del 75 por 100 del que vaya a realizarse en la explotación agraria.

Vinculada a esta línea de crédito, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder una subvención de hasta un 45 por 100 del importe del préstamo a que pudiera accederse, deduciéndose en tal caso de la cantidad a financiar por el crédito oficial. En consecuencia, la apreciación de garantías por la Entidad crediticia, deberá referirse exclusivamente a la cantidad financiada por el crédito oficial, una vez deducido el importe de la subvención. La subvención no será efectiva sino hasta que el préstamo haya sido formalizado.

Si los titulares de las explotaciones son agricultores jóvenes o tienen carácter asociativo, recibirán un tratamiento preferencial en la financiación de sus proyectos.

d) Las exenciones, bonificaciones y reducciones fiscales previstas en las Leyes reguladoras de los diferentes tributos en su grado mas favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, en favor de los titulares y sus actividades.

La vigencia de dichas ventajas fiscales será de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. El plazo de vigencia comenzará a contar a partir de la declaración por el Gobierno de zona de agricultura de montaña o de zona equiparable.

Dos. Los titulares y actividades a que se refiere el presente artículo no podrán acumular ayudas cuyo valor total, expresado en equivalente neto de subvención, supere el 50 por 100 de la inversión real.

Art. 13. A los titulares que cumplan los requisitos previstos en las disposiciones sobre ordenación de explotaciones y, además, se comprometan a permanecer en la explotación durante seis años, como mínimo, podrán acceder a los beneficios siguientes:

a) Acceso a la totalidad de los beneficios que la legislación vigente reconoce a las actividades de ordenación de explotaciones considerando la totalidad de las actuaciones incluidas en los proyectos individuales de mejora y capitalización de explotaciones como obras de excepcional interés, a los efectos previstos en el artículo 288.1.C de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y siempre que el citado proyecto les sea suministrado a los titulares en concepto de asistencia técnica por los correspondientes servicios de la Administración competente.

b) Además, a estos proyectos individuales de mejora y capitalización de las explotaciones, los titulares podrán incorporar las rentas procedentes de actividades turísticas o artesanales hasta un límite máximo del 50 por 100 del montante anual de todas las rentas previstas, a los efectos de determinar la correspondiente viabilidad económica de los mismos, pudiendo incluirse en igual porcentaje las inversiones precisas para dichas actividades en el montante auxiliable del proyecto.

Art. 14. El Estado podrá financiar a las Entidades o particulares titulares de explotaciones forestales hasta el 50 por 100 del coste adicional que pueda representar el régimen especial de ayudas para la realización de los convenios de repoblación previsto en el artículo 22 de la Ley 25/1582, respecto del sistema de auxilios de general aplicación sobre la materia.

Las especies a emplear en estas repoblaciones deberán estar recogidas en el correspondiente programa concertado de ordenación y promoción, y las solicitudes precisarán informe favorable de los órganos responsables de la Administración competente, que prestará, además, la asistencia técnica que los titulares precisen.

Art. 15. Uno. Los titulares de pequeñas o medianas industrias y de actividades artesanales, turísticas o recreativas de carácter individual, familiar o asociativo, situadas o que puedan situarse en zonas de agricultura de montaña u otras zonas equiparables, tendrán acceso preferente a las líneas de crédito oficial para financiar mejoras o nueva instalación.

Dos. Asimismo se concederá trato preferente a las solicitudes de ayudas que tramiten los titulares de pequeñas o medianas Empresas a que se refiere el párrafo anterior para los fines mencionados.

Tres. Los titulares de los citados establecimientos podrán beneficiarse de las exenciones, bonificaciones y reducciones fiscales previstas en las Leyes reguladoras de los diferentes tributos en su grado más favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 25/1982, de 30 de junio.

La vigencia de dichas ventajas fiscales será de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. El plazo de vigencia comenzará a contar a partir de la declaración por el Gobierno de zona de agricultura de montaña o de zona equiparable.

Art. 16. Uno. Las aportaciones del Estado dentro del régimen de ordenación de explotaciones para financiar las inversiones en infraestructuras y equipamientos rurales colectivos incluidos en los programas de ordenación y promoción podrán alcanzar hasta un 40 por 100 de los presupuestos aprobados.

Dos. La participación del Estado para financiar las inversiones en infraestructuras o equipamientos con carácter de servicios mínimos municipales se realizará a través de las normas y procedimientos que regulan las actuaciones en las comarcas de acción especial.

Tres. Las aportaciones del Estado para la financiación de las inversiones en otras infraestructuras y equipamientos colectivos lo serán para el conjunto de la totalidad de las actuaciones de esta naturaleza que se incluyan en el correspondiente programa, salvo en aquellas actuaciones cuya normativa propia no lo haga posible, en cuyo caso se atendrán a la misma. El Estado podrá anticipar su aportación anual a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales que sean responsables de la ejecución.

Art. 17. Las actuaciones a ejecutar a través del sistema de desarrollo comunitario en las zonas de agricultura de montaña y en otras zonas equiparables en el marco de los programas de ordenación y promoción contarán con una subvención de hasta el 50 por 100 del presupuesto de inversión, con un límite máximo de 2.000.000 de pesetas o de 50.000 pesetas por familia o agricultor participante, con destino a la adquisición de materiales o herramientas.

Art. 18. Dentro del marco de integración de actuaciones e instrumentos que se pretenden conseguir en las zonas de agricultura de montaña y en las zonas equiparables con la acción común para su desarrollo integral, en los programas concertados de ordenación y promoción se aplicarán, cuando proceda, pero con carácter preferente, las disposiciones y beneficios que el Estado pueda aportar en relación con las siguientes materias: Educación compensatoria y de adultos, vivienda rural, electrificación rural, sanidad e higiene rural, extensión cultural en el medio rural, ordenación cinegética, vacaciones en casas de labranza y turismo rural y ecológico, aguas minero-medicinales, acuicultura, fomento cooperativo, formación profesional agraria, empleo rural y cualquier otra que pueda contribuir a la consecución de los fines establecidos en la Ley 25/1982.

Art. 19. Los promotores de actividades de inversión que se proyecten en las zonas de agricultura de montaña y en las zonas equiparables podrán optar en su grado más ventajoso a los beneficios de la política de incentivos regionales, precisando para ello informe favorable del correspondiente Comité de Coordinación. Estas ayudas, junto con cualquíer otra que pudieran percibir, tendrán como límite el expresado en el articulo 12.2 del presente Real Decreto.

CAPITULO V

Del Comite de Coordinación

Art. 20. Uno. La solicitud de las ayudas y beneficios establecidos en el presente Real Decreto se formulará ante el Comité de Coordinación de la zona, quien dará traslado, junto con el informe del punto siguiente, a la Administración competente.

Las solicitudes de crédito oficial serán también canalizadas a través del Comité de Coordinación a la Entidad oficial de crédito correspondiente, debidamente informadas.

Dos. El Comité de Coordinación de la zona deberá informar cualquier solicitud que se le presente acerca de la legitimidad del solicitante, de la adecuación de la petición con los objetivos y medidas del programa y de las restantes normas establecidas o mencionadas en el presente Real Decreto o de aquellas otras que, en su caso, fuesen de aplicación.

Tres. La tramitación de la solicitud al órgano competente será realizada de acuerdo con el procedimiento que le sea de aplicación o, en su defecto, a través de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Art. 21. En cada zona se creará un Comite de Coordinación encargado de elaborar, seguir, evaluar y coordinar la ejecución y gestión del correspondiente programa concertado de ordenación y promoción y como marco de participación cuya regulación, salvo en lo previsto en este Real Decreto, será establecida por la Comunidad Autónoma respectiva. Del mismo dependerá una Gerencia responsable de coordinar la ejecución del programa, que estará radicada en el ámbito de la zona.

Art. 22. En el Comité de Coordinación de la zona estarán representadas de forma tripartita y paritaria la Administración del Estado, la de la Comunidad Autónoma y la de las Corporaciones Locales afectadas. Los vecinos e interesados podrán participar organizadamente con voz, pero sin voto. En los Comités de Coordinación de las zonas de agricultura de montaña participarán las Asociaciones de montaña, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 25/1982.

Art. 23. Uno. Los representantes de la Administración del Estado en cada Comité de Coordinación de zona serán designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma; uno de los cuales lo será a propuesta del Presidente de la Comisión de Agricultura de Montaña,

Dos. La representación de las Corporaciones Locales será designada, en su mitad, por el Presidente de la Diputación Provincial o del Cabildo o Consejo Insular en su caso, y la otra mitad, por los Ayuntamientos de los municipios afectados. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, una mitad será designada por la Administración Autonómica y la otra por los Ayuntamientos de los municipios afectados. Cuando la zona de agricultura de montaña o la zona equiparable afecte a más de una provincia de una misma Comunidad Autónoma, los representantes de las Corporaciones Locales serán designados en igual número por cada una de ellas y por el procedimiento antes establecido.

Art. 24. Los Comites de Coordinación se podrán relacionar directamente con la Comisión de Agricultura de Montaña a través de la Secretaría de la misma, a la que deberán aportar la documentación suficiente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo podrán recabar de ella la asistencia técnica y colaboraciones que precisen.

Art. 25. Uno. Los Comités de Coordinación elaborarán anualmente un informe de control de gestión en base al cual realizará los ajustes precisos para corregir las desviaciones surgidas durante el ejercicio en la ejecución del programa concertado.

Dos. Cada cuatro años realizarán la evaluación de los resultados del cuatrienio, revisando, en su caso, el contenido del programa y proponiendo, entonces, a las Administraciones implicadas la suscripción del correspondiente compromiso para llevar e cabo la ejecución en los nuevos términos. Dicho compromiso deberá unirse como protocolo adicional al Convenio inicialmente pactado.

Tres. Al finalizar la ejecución del programa, el Comité de Coordinación elaborará una evaluación de los resultados del programa y una Memoria final que hará pública.

Cuatro. De todos los documentos citados darán conocimiento a todas las Administraciones que intervienen en el programa concertado y a la Comisión de Agricultura de Montaña.

Art. 26. En el caso de zonas colindantes y, singularmente, cuando pertenezcan a Comunidades Autónomas diferentes, entre los respectivos Comites de Coordinación de cada una de ellas se establecerán las relaciones precisas para asegurar, en todas sus fases, la coherencia y complementariedad de los correspondientes programas.

Art. 27. Cuando la zona afecte a ámbitos de más de una Comunidad Autónoma, el Comité de Coordinación será regulado, a propuesta de la Comisión de Agricultura de Montaña, y por la Administración del Estado, oídas las de las Comunidades Autónomas y las de las Corporaciones Locales afectadas.

DISPOSICION ADICIONAL

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, procederá a establecer con carácter de predelimitación los territorios que sean susceptibles de ser declarados como zonas de agricultura de montaña o zonas equiparables.

DISPOSICION FINAL

Los distintos Departamentos afectados por este Real Decreto dictarán las disposiciones precisas para su desarrollo y ejecución.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1984
  • Fecha de publicación: 06/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en los CONFLICTOS acumulados 299, 313 y 318/1985, que la competencia controvertida corresponde al Estado y que la disposición adicional no es aplicable en loa ámbitos territoriales indicados, por Sentencia 45/1991, de 28 de febrero (Ref. BOE-T-1991-7806).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 2 del art. 2, por Real Decreto 466/1990, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1990-8870).
    • el apartado dos del art. 2 por Real Decreto 1083/1986, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1986-14814).
  • Conflicto 313/1985 promovido en relación con los arts. 6.2, 8, 21, 22, 24 y 25 (Ref. BOE-A-1985-7652).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-1511).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Crédito Oficial
  • Ganadería
  • Montes
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid