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Documento BOE-A-1978-6194

Real Decreto 262/1978, de 27 de enero, sobre libertad de representación de espectáculos teatrales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1978, páginas 5153 a 5154 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-6194

TEXTO ORIGINAL

La libre expresión del pensamiento a través del teatro y demás espectáculos artísticos, como manifestación de un derecho fundamental de las persona, no puede tener otros límites que los que resulten del ordenamiento penal vigente, así como del respeto debido a los derechos e intereses generales.

Se hace por ello necesaria una norma por la que quede suprimida toda censura administrativa de los espectáculos teatrales y artísticos. Sin perjuicio de ello, en defensa de la infancia y de la adolescencia, así como del derecho de todo el público a una correcta información sobre el contenido de los espectáculos, se hace asimismo necesario el establecimiento de unas normas de calificación, con una alcance paralelo al ya vigente para los espectáculos cinematográficos.

Parece conveniente también el establecimiento de los cauces básicos que permitan una especial protección por el Estado de aquellos espectáculos teatrales que destaquen por sus especiales valores artísticos o culturales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Sin perjuicio de las normas de calificación a que se refiere el presente Real Decreto, la libre representación de los espectáculos artísticos o teatrales, que sean competencia de la Dirección General de Teatro y Espectáculos, no tendrá otros límites, por razón de la propia naturaleza y contenido del espectáculo, que los que resulten del ordenamiento penal vigente.

Artículo 2.

La Dirección General de Teatro y Espectáculos calificará los espectáculos teatrales y artísticos atendiendo a la edad de los públicos que pueden tener acceso a la representación. Cuando por su temática o contenido se considere que el espectáculo puede herir de modo especial la sensibilidad del espectador medio, la Dirección General de Teatro y Espectáculos acordará que sea calificado con un anagrama especial y con las advertencias oportunas para el público.

Articulo 3.

La calificación se hará a solicitud del interesado, presentada en la Dirección, General de Teatro y Espectáculos como mínimo treinta días antes de la primera representación.

La solicitud irá acompañada de la documentación que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Transcurridos quince días desde la presentación sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá calificado el espectáculo para las edades que figuren en la solicitud.

Artículo 4.

En la resolución podrán hacerse constar las escenas, gestos o expresiones determinantes de la calificación otorgada.

La Dirección General de Teatro y Espectáculos, en caso de alteración de las circunstancias, podrá, en cualquier momento, oída la Comisión a que se refiere el artículo octavo, y por resolución motivada, modificar la calificación de un espectáculo.

Artículo 5.

La calificación de todo espectáculo deberá insertarse obligatoriamente en la publicidad del mismo, difundida por cualquier medio, y habrá de darse a conocer o los espectadores en lugar bien visible de las taquillas del local donde tenga lugar la representación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, por el que se regula la publicidad exterior de espectáculos.

Artículo 6.

La calificación a que se refiere el presente Real Decreto no producirá otros efectos que los meramente administrativos, sin que su otorgamiento o denegación afecte o prejuzgue en ningún sentido la calificación que en el orden penal pudiera merecer la representación, cuyo enjuiciamiento quedará reservado con exclusividad a los Jueces o Tribunales competentes en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Si con ocasión de la calificación de un espectáculo la Administración advirtiera que su representación pudiera ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, lo que comunicará previamente al interesado.

Artículo 7.

La representación de cualquier espectáculo con incumplimiento de las normas de calificación a que se refieren los artículos anteriores podrá dar lugar a que la Administración, previo el oportuno apercibimiento, ordene la suspensión del espectáculo en tanto dichas normas no sean cumplidas, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda y de las responsabilidades penales en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 8.

Se crea en la Dirección General de Teatro y Espectáculos la Comisión de Calificación de Teatro y Espectáculos, que será el órgano colegiado asesor encargado con carácter exclusivo y ámbito nacional de emitir dictamen sobre los espectáculos teatrales y artísticos, en orden a su calificación.

La Comisión estará presidida por el Director general de Teatro y Espectáculos, actuando como Vicepresidente el Subdirector general de Actividades Teatrales, y como Secretario, el Jefe de la Sección de Ordenación de la Dirección General. Los Vocales, cuyo número no será superior a veinte, serán nombrados entre personas idóneas por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Teatro y Espectáculos.

Artículo 9.

En el seno de la Comisión de Calificación de Teatro y Espectáculos se constituirá una Subcomisión de valoración, que será el Organo asesor en orden a la protección y fomento de los espectáculos teatrales y artísticos de especial calidad.

Artículo 10.

Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de conformidad con la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones complementarias.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/01/1978
  • Fecha de publicación: 03/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1978
  • Fecha de derogación: 01/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Teatro y Espectáculos
  • Espectáculos
  • Ministerio de Cultura
  • Teatro

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