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Documento BOE-A-1978-2010

Real Decreto 3449/1977,de 16 de diciembre, por el que se regula la publicidad exterior de espectáculos.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 23 de enero de 1978, páginas 1576 a 1577 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-2010

TEXTO ORIGINAL

La aparición en nuestra vía pública de determinadas escenas, imágenes y expresiones que pueden resultar agresivas para la formación de los menores así como para la sensibilidad de grandes sectores de la población, hace necesario que, como ocurre en el resto de los países de nuestra área cultural y geográfica, se imponga una moderación a tales manifestaciones, en defensa principalmente de la infancia y de la juventud.

En este sentido nuestro ordenamiento contiene ya una serie de disposiciones, como son el artículo treinta y siete del Decreto ciento noventa y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de enero, sobre publicaciones infantiles y juveniles, el Real Decreto dos mil setecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, sobre portadas de publicaciones periódicas y el artículo nueve del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, sobre publicidad de películas, normas que serán sin duda necesario refundir más adelante en una de rango superior.

Entre tanto y por razones de urgencia, se hace necesario extender las normas en materia de publicidad de prensa y de publicidad cinematográfica, a la publicidad teatral y de los demás espectáculos públicos, a la par que se hace preciso detallar los trámites de la consulta voluntaria del plan de publicidad ya prevista en el mencionado Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, así como regular los trámites del procedimiento sancionados.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caaso proceda y de las limitaciones generales en materia de publicidad contenidas en el articulo séptimo de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, queda prohibida en locales cinematográficos, teatrales y en general de espectáculos públicos toda publicidad por medio de carteles o vallas exteriores que contengan desnudos, imágenes, escenas o expresiones inconvenientes o peligrosas para los menores.

Artículo 2.

Toda persona natural o jurídica legalmente autorizada, que tenga intención de hacer publicidad de películas, obras teatrales y demás espectáculos públicos, podrá no obstante, comunicar su proyecto a la Dirección General de Cinematografía, tratándose de películas, o a la Dirección General de Teatro y Espectáculos en los demás casos, adjuntando los dibujos, textos y fotografías publicitarias, e indicando asimismo el lugar donde se desee hacer la publicidad.

Autorizado el proyecto por la Dirección General de Cinematografía o por la Dirección General de Teatro y Espectáculos, según los casos, o transcurridos quince días sin resolución expresa, quedarán exentos los interesados de toda responsabilidad administrativa en esta materia.

Artículo 3.

Serán responsables del incumplimiento de la prohibición establecida por el artículo primero los exhibid ores cinematográficos o empresarios del espectáculo y los administradores en el caso de sociedades.

Artículo 4.

Los responsables serán sancionados administrativamente con multa, que será impuesta por el Gobernador civil, Ministro del Interior o Consejo de Ministros, hasta los límites respectivos establecidos por el artículo diecinueve, apartado dos, de la Ley de Orden Público, reformado por el Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de agosto.

En caso de reincidencia, el Consejo de Ministros podrá decretar la clausura del local hasta un tiempo máximo de tres meses.

Artículo 5.

El expediente sancionador se instruirá en el Gobierno Civil respectivo. Se iniciará de oficio o a instancia de parte, en virtud de denuncia o acta levantada por la Inspección del Ministerio de Cultura. Iniciado el expediente el Gobernador civil podrá ordenar la retirada inmediata de la publicidad.

En el expediente será preceptivo el informe del Delegado Provincial del Ministerio de Cultura.

Contra la resolución sancionadora podrán interponer los recursos administrativos previstos en nuestro ordenamiento y en su caso, el contencioso-administrativo.

Artículo 6.

La vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto se encomienda a la Policía gubernativa y a la Guardia Civil según el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, y a la Policía municipal sin perjuicio de las competencias de la Inspección General del Ministerio de Cultura.

Disposición final primera.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Sin perjuicio de la total vigencia del Estatuto de la Publicidad de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, y del Decreto de Publicidad Exterior de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan facultados los Ministerios del Interior y de Cultura para en el ámbito de sus respectivas competencias dictar las disposiciones de desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 23/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Espectáculos
  • Pornografía
  • Publicidad
  • Teatro

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