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Documento BOE-A-1978-9621

Orden de 7 de abril de 1978 por la que se dictan normas sobre calificación de espectáculos teatrales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1978, páginas 8611 a 8613 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-9621

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 262/1878, de 27 de enero, establece que, sin perjuicio de las normas de calificación a que el mismo se refiere, la libre representación de los espectáculos teatrales o artísticos, que sean competencia de la Dirección General de Teatro y Espectáculos, no tendrá otros limites, por razón de la propia naturaleza y contenido del espectáculo, que los que resulten del ordenamiento penal vigente.

Los términos en que el Real Decreto citado proclama y regula la libertad de representación de los espectáculos mencionados requiere que se dicten las necesarias disposiciones de desarrollo, a fin de ordenar la adecuada aplicación de sus normas, de acuerdo con loe principios y criterios que sirven de pauta al régimen que se establece.

En su virtud, y al amparo de lo previsto en la disposición final segunda del citado Real Decreto 282/1978, de 27 de enero, he tenido a bien disponer:

Articulo 1.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 282/1878, de 27 de enero, la Dirección General de Teatro y Espectáculos calificará los espectáculos teatrales y los artísticos comprendidos en la esfera de su competencia, atendiendo a la edad de los públicos a los que, en cada caso, esté permitido el acceso a la representación.

2. A efectos de lo determinado en la presente Orden, se entenderá por espectáculos teatrales y por espectáculos artísticos:

a) Por espectáculo teatral, toda representación escénica que, basada en un texto o guión dramático, cualquiera que sea su especie, tenga como soporte esencial una actuación humana que, mediante la palabra, el gesto o cualquier forma de expresión corporal, le sirva de manifestación, estableciendo, a través de una determinada exteriorización formal, una comunicación directa e inmediata entre los intérpretes y el público.

b) Por espectáculos artísticos, todos aquellos que, sin reunir las características indicadas en el apartado anterior, estén incluidos en el ámbito de competencia de la Dirección General de Teatro y Espectáculos. El Centro Directivo, mediante resolución de carácter general, podrá otorgar la calificación que proceda, de una manera genérica, a aquellos de estos espectáculos que por su propio carácter y circunstancias sean susceptibles de una determinada calificación eximiendo en consecuencia, del requisito de la solicitud para cada caso concreto.

Artículo 2.

1. Las calificaciones de los espectáculos teatrales y artísticos se otorgarán teniendo en cuenta las edades de los públicos que, en cada caso, puedan tener acceso a la representación y serán las siguientes:

a) Para todos los públicos.

b) Para mayores de catorce años.

c) Para mayores de dieciocho años.

2. Cuando por su temática o contenido material y formal se considere que el espectáculo de que se trata puede herir de modo especial la sensibilidad del espectador, la Dirección General de Teatro y Espectáculos, de conformidad con lo establecido en el articulo segundo del Real Decreto 262/1978, de 27 de enero, acordará que sea calificado con el anagrama especial «S», con las oportunas advertencias para el público sobre tal calificación.

Artículo 3.

1. La calificación se hará a solicitud de los Interesados o representantes legales de las compañías, empresas, entidades o grupos de que se trate, mediante instancia dirigida a la Dirección General de Teatro y Espectáculos y presentada con un mínimo de treinta días de antelación a la primera representación.

2. Cuando del espectáculo de que se trate haya de darse una sola representación, el plazo establecido en el apartado anterior se reducirá a un mínimo de siete días.

3. En casos excepcionales de urgencia, debidamente Justificada a petición del interesado y previo informe favorable de la Comisión de Calificación de Teatro y Espectáculos, la Dirección General de Teatro y Espectáculos podrá acceder a la solicitud de reducción de los plazos anteriormente indicados, siempre que el nuevo plazo que se marque sea suficiente para que pueda producirse un razonado parecer de la Comisión y que por el interesado solicitante se proporcionen las copias que se requieran de la documentación presentada, a fin de facilitar un examen simultáneo que acelere el trámite de calificación.

Artículo 4.

1. La solicitud a que se refiere el artículo anterior irá acompañada de la documentación, datos y determinación de circunstancias que sean necesarias para formar un juicio preciso y exacto sobre el tema y características de contenido, presentación y expresión formal del espectáculo de que se trate.

2. Se acompañarán, en todo caso, a la solicitud los siguientes documentos:

a) Tres ejemplares impresos o mecanografiados, en condiciones que los hagan perfectamente legibles, del contexto del espectáculo; los ejemplares deberán contener el texto literario completo en la versión que haya de ofrecerse al público, con las acotaciones de acción y las genéricas de realización y montaje imprescindibles para la consideración total del mismo.

b) Cuando se trate de espectáculos en que predomine o sea exclusiva la expresión corporal, deberán presentarse tres ejemplares de su guión con las explicaciones sobre temática, desarrollo y realización escénica que proporcionen una información suficiente para su exacta comprensión.

3. La Comisión de Calificación podrá, además, requerir del solicitante, en caso de que lo considere necesario, las aportaciones documentales, precisiones y aclaraciones que estime oportunas para emitir su dictamen sobre la calificación del espectáculo.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden, el solicitante habrá de señalar, sin que ello prejuzgue la resolución que se adopte, la calificación que, a su juicio, habría de otorgarse al espectáculo.

Artículo 5.

1. La Comisión de Calificación de Teatro y Espectáculos, creada en el articulo 8 del Real Decreto 282/1978, de 27 de enero, será el órgano colegiado asesor, con carácter exclusivo y ámbito nacional, encargado de emitir los dictámenes que procedan y elaborar las propuestas correspondientes sobre la calificación de los espectáculos teatrales y artísticos comprendidos en el ámbito de la competencia de la Dirección General.

2. El Pleno de la Comisión estará presidido por el Director general de Teatro y Espectáculos, y compuesto por el Subdirector general de Actividades Teatrales, como Vicepresidente, y por un número de Vocales no superior a veinte, nombrados por el Ministerio de Cultura, a propuesta del Director general de Teatro y Espectáculos, entre personas que reúnan condiciones de idoneidad en relación con la materia. Será Secretario de la Comisión, con voz y voto en sus reuniones, el Jefe de la Sección de Ordenación de la Subdirección General de Actividades Teatrales del Centro Directivo.

3. Los cargos de Vocales de la Comisión tendrán una duración de tres años, pudiendo ser, al término de este plazo, y para iguales y sucesivos períodos, nuevamente designados.

Artículo 6.

1. La Comisión de Calificación se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente, por iniciativa de éste o a petición de la mitad más uno de sus miembros.

2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá los debates de la Comisión, determinará su plan de trabajo y ejercerá las demás funciones propias de su cargo; el Secretario de la Junta asistirá al Presidente en las sesiones, levantará y firmará, con el visto bueno del mismo, las actas de aquéllas y cuidará de la ejecución de los acuerdos que se adopten.

3. Serán motivos de abstención y de recusación, en su caso, para los miembros de la Junta, los determinados en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El Vocal en quien concurra cualquiera de dichas circunstancias lo comunicará a la Presidencia con anterioridad a la fecha de la reunión de que se trate y se abstendrá de estar presente en la misma.

Artículo 7.

1. Para la constitución válida de la Comisión será precisa la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Los acuerdos serán motivados y se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, con voto dirimente del Presidente; en el informe que en cada caso se emita se recogerán los razonamientos y causas en que la propuesta se basa y se hará constar, en su caso, el resultado de la votación; los miembros que discrepen de la decisión adoptada podrán incorporar a la misma explicación de su voto particular, a fin de proporcionar el mayor número de elementos de juicio para la determinación de la resolución de la Dirección General.

Artículo 8.

1. La Comisión podrá acordar, para el mejor orden del trabajo y eficaz cumplimiento de las misiones que le están encomendadas, la constitución en su seno de Comisiones Especiales, Ponencias o Grupos de trabajo, que elevarán el resultado de sus deliberaciones o propuestas a la consideración y resolución del Pleno.

2. El Secretario de la Comisión asumirá la dirección de las funciones administrativas propias de la misma, cuyos servicios estarán a cargo del Negociado de Calificación y Realización de la Sección de Ordenación del Centro Directivo. En las Comisiones especiales, Ponencias o Grupos de trabajo, cuando a ellos no asista el Secretario de la Comisión, lo hará el Jefe del Negociado indicado que actuará como Secretario en las reuniones, sin voz ni voto, y redactará y autenticará, en su caso, las actas correspondientes.

Artículo 9.

1. A la vista del dictamen emitido por la Comisión de Calificación, que no tendrá carácter vinculante, el Director general de Teatro y Espectáculos resolverá sobre la calificación solicitada dentro de los siguientes plazos que se contarán desde la fecha de entrada de la solicitud en la Dirección General: Quince días para el supuesto contemplado en el apartado 1 del articulo tercero de la presente Orden; cinco días para el supuesto del apartado 2 del mismo articulo, y antes de transcurrir la primera mitad del plazo que se conceda, para el supuesto del apartado 3. De la resolución recaída se dará traslado al solicitante.

2. En la resolución que se dicte podrán hacerse constar las escenas, gestos o expresiones o, en general, las circunstancias de la temática, texto, puesta en escena o cualesquiera otra que concurra en el espectáculo calificado, y que determinan la calificación concedida.

3. Transcurridos los plazos que para resolver en cada caso se señalan en el párrafo 1 del presente articulo, sin que haya recaído resolución expresa sobre la calificación del espectáculo se entenderá calificado éste de acuerdo con la indicación al efecto contenida en la solicitud presentada.

Artículo 10.

1. La calificación otorgada no producirá otros efectos que los meramente administrativos, y en relación con las características del espectáculo calificado.

2. La Dirección General de Teatro y Espectáculos, en caso de alteración de las circunstancias indicadas, podrá en cualquier momento, oída la Comisión de Calificación, y por resolución motivada, modificar la calificación de un espectáculo. La actuación de la Dirección General en estos supuestos podrá producirse por iniciativa propia o a propuesta de la Comisión de Calificación.

3. El otorgamiento de la calificación no prejuzgará en ningún sentido la calificación que en el orden penal pudiera merecer la representación, cuyo enjuiciamiento, de acuerdo con las disposiciones en vigor, corresponderá de manera exclusiva a la jurisdicción competente.

4. Si con ocasión de la calificación o representación de un espectáculo la Dirección General entendiera que dicho espectáculo pudiera ser constitutivo de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por propia Iniciativa o a instancia de la Comisión de Calificación, a los efectos oportunos y con previa comunicación al interesado.

Artículo 11.

1. La Subcomisión de Valoración será el órgano asesor en orden a la protección y fomento de los espectáculos teatrales y artísticos de especial calidad, de acuerdo con los criterios que al efecto se fije. Los espectáculos calificados con el anagrama especial «S» quedarán, en todo caso, excluidos de cualquier tipo de protección, ayuda o compensación económica, o de cualquier otra índole, que por la Administración se otorgue.

2. La Subcomisión de Valoración estará presidida por el Director general de Teatro y Espectáculos, que podrá delegar el efecto en alguno de los Subdirectores generales del Centro Directivo y compuesta por un número de Vocales no superior a siete, designados por el Director general de entre los que integran la Comisión de Calificación; actuará como Secretario el de la Comisión de Calificación.

3. En atención a la índole de los asuntos encomendados a la consideración e informe de la Subcomisión de Valoración, el Director general podrá acordar la asistencia a sus reuniones del Subdirector general de Espectáculos.

Artículo 12.

1. El régimen de constitución, funcionamiento y acuerdos de la Subcomisión de Valoración se acomodará, en lo que sea aplicable, a lo previsto para la Comisión de Calificación.

2. En todo caso, tanto la Comisión como la Subcomisión de Valoración se regirán, en lo no previsto en esta Orden, por lo que sobre régimen de actuación de los órganos colegiados se previene en el capitulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Todos los miembros de la Comisión de Calificación percibirán asistencias tratándose de funcionarlos, o las cantidades que en concepto de asesoramiento o peritaje estén previstas en los correspondientes créditos del presupuesto del Ministerio de Cultura.

Artículo 13.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Publicidad aprobado por la Ley 61/1964, de 11 de junio, y en el Real Decreto 3449/1977, de 16 de diciembre, sobre Publicidad Exterior de Locales Cinematográficos y Teatrales, y disposiciones de desarrollo, la calificación de todo espectáculo habrá de insertarse obligatoriamente en la publicidad del mismo cualquiera que sea el medio por el que se difunda, y habrá de darse a conocer a los espectadores en lugar bien visible de las taquillas del local donde tengan lugar las representaciones o en que se expendan las localidades para el mismo.

Artículo 14.

1. Las Empresas de los locales de espectáculos serán responsables de que se observe por el público lo provenido sobre calificación de espectáculos, cursando a tal efecto las instrucciones pertinentes a sus empleados, para cuyo cumplimiento éstos podrán recabar el auxilio de la autoridad.

2. Por los servicios de Inspección del Ministerio de Cultura se vigilará el cumplimiento de lo indicado en esta Orden, en cuanto a calificación, acceso y publicidad de espectáculos, proponiendo, en su caso, las actuaciones que correspondan.

Artículo 15.

1. La representación de cualquier espectáculo con incumplimiento de las normas a que esta Orden se refiere podrá dar lugar a que la Administración, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda y de las responsabilidades penales en que pudiera incurrirse, ordene, previo el oportuno apercibimiento y en tanto dichas normas sean cumplidas, la suspensión del espectáculo.

2. Las infracciones de lo dispuesto en el Real Decreto 262/ 1678, de 27 de enero, y en la presente Orden, dará lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 46/1967, de 22 de julio, y disposiciones concordantes y complementarias

3. Contra las resoluciones que se adopten como consecuencia de lo dispuesto en esta Orden podrán interponerse, en vía administrativa, los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley 46/1967, de 22 de julio, y contra los que pongan fin a dicha vía, podrá recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las disposiciones que la regulan.

Artículo 16.

El Director general de Teatro y Espectáculos podrá delegar en los Subdirectores generales del Centro Directivo, si así lo estima conveniente, las facultades que en el Real Decreto 262/1978, de 27 de enero, y en esta Orden se le atribuyen.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo rango se opongan a lo que en esta Orden se establece.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la Dirección General de Teatro y Espectáculos, por propia iniciativa, a solicitud del interesado, o a propuesta de la Comisión de Calificación, y oída siempre esta Comisión, podrá revisar, dentro de un plazo improrrogable de dos meses, las calificaciones actualmente en vigor, a los exclusivos efectos de otorgar mediante acuerdo debidamente motivado, a aquellos espectáculos en que se estime que concurren circunstancias que así lo hagan aconsejable, la nueva calificación especial de anagrama «S».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 7 de abril de 1978.

CABANILLAS GALLAS

Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Teatro y Espectáculos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/04/1978
  • Fecha de publicación: 14/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1978
  • Fecha de derogación: 05/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 27 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-10214).
  • SE SUPRIME el Anagrama especial "S", por Orden de 30 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19996).
  • SE DEROGA los arts. 11 y 12.1, por Orden de 1 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-7429).
  • SE MODIFICA art. 2, por Orden de 3 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-13089).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Teatro y Espectáculos
  • Espectáculos
  • Ministerio de Cultura
  • Teatro

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