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Documento DOUE-Z-2025-70016

Comunicación de la Comisión por la que se establecen las directrices de ejecución de la Decisión (UE) 2025/170 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, y de aplicación, por parte de los Estados miembros, del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales y pasaportes especiales expedidos por Georgia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1149, de 20 de febrero de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2025-70016

TEXTO ORIGINAL

 

I.   Introducción
 

1.

El 27 de enero de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2025/170 (1) relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, el «Acuerdo») (2).
 

2.

La Decisión (UE) 2025/170 suspende la aplicación del Acuerdo en lo que se refiere a la exención de la obligación de visado para los ciudadanos de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos válidos, y a la facilitación para determinadas categorías de ciudadanos de Georgia que soliciten un visado para estancia de corta duración.
 

3.

A fin de velar por una ejecución armonizada, por parte de todos los Estados miembros (3), de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, el «Código de Visados») (4) tras la adopción de la Decisión (UE) 2025/170, y de proporcionar aclaraciones sobre los procedimientos y las condiciones de expedición de visados a los nacionales georgianos, son necesarias directrices. Estas directrices son esenciales para garantizar la coherencia, la claridad y la transparencia durante el procedimiento de expedición de visados relativo a las categorías de ciudadanos de Georgia que engloba la mencionada Decisión en toda oficina consular dada, tal como establece la sección V de la presente comunicación.
 

4.

Además, puesto que Georgia figura en la lista del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y que, por consiguiente, todos los nacionales georgianos se benefician de una exención de visado, para que la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo sea efectiva, debe ir acompañada de las medidas que adopten los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, tal como se establece en la sección IV de las presentes directrices.
II.   Contexto
 

5.

El Acuerdo, que tenía por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de Georgia para estancias de una duración prevista no superior a 90 días en cualquier período de 180 días, entró en vigor el 1 de marzo de 2011.
 

6.

Tras haber concluido adecuadamente el Diálogo UE-Georgia sobre liberalización de visados, iniciado en febrero de 2013, el 1 de marzo de 2017 se adoptó el Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para trasladar a Georgia de la lista de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado para acceder al espacio Schengen [anexo I del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (7)] a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado [anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001]. El Acuerdo ha estado en vigor desde entonces, pero las disposiciones que regulan las facilitaciones en el marco de las solicitudes de visados no se han aplicado en la práctica debido a la exención de la obligación de visado concedida (artículo 2, apartado 1, del Acuerdo).
 

7.

Tal como establece la Decisión (UE) 2025/170, la suspensión parcial del Acuerdo es consecuencia de las medidas adoptadas por Georgia, que infringen los principios fundamentales sobre los que se celebró el Acuerdo y son contrarias a los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, estas acciones no respetan los derechos humanos ni los principios democráticos y, por tanto, son contrarias a los valores de la Unión y obstaculizan la estabilidad de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo entre la Unión y Georgia.
 

8.

En este contexto, la Comisión consideró que la medida más adecuada y proporcionada pasaba por suspender determinados artículos del Acuerdo que proporcionaban facilidades a algunas categorías específicas de solicitantes y, el 20 de diciembre de 2024, presentó una propuesta de Decisión del Consejo sobre la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo de Facilitación de Visados (8).
 

9.

Con el fin de proteger el orden público de los Estados miembros y de la Unión, la suspensión parcial del Acuerdo tiene por objeto que los Estados miembros exijan un visado a los ciudadanos georgianos titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales válidos que viajen a la Unión, ya que estas personas representan intereses contrarios a los que llevaron a la Unión a celebrar el Acuerdo en primer lugar.
III.   Disposiciones del Acuerdo suspendidas por la Decisión (UE) 2025/170
 

10.

La Decisión (UE) 2025/170 suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo con relación a los siguientes ciudadanos:

a.

los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b.

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Georgia, y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo de Georgia;

c.

los ciudadanos de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos válidos expedidos por Georgia.

 

11.

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión (UE) 2025/170, se suspenden las siguientes disposiciones del Acuerdo en relación con las categorías de ciudadanos de Georgia a que se refiere el punto 10:

a.

el artículo 4, apartado 1, letra b), relativo a las «Pruebas documentales del objeto del viaje»;

b.

el artículo 5, apartado 1, letras b) y c);

c.

el artículo 5, apartado 2, letra a);

d.

el artículo 5, apartado 3, relativo a la «Expedición de visados de entrada múltiple»;

e.

el artículo 6, apartado 1;

f.

el artículo 6, apartado 3, letras c) y f), relativo a las «Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado»;

g.

el artículo 7, relativo a la «Duración del procedimiento de tramitación de las solicitudes de visado»;

h.

el artículo 10, relativo a los «Pasaportes diplomáticos».

IV.   Medidas que deben adoptar los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806
 

12.

Como resultado de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo a que se refiere el punto 11, los Estados miembros ya no están obligados a conceder acceso sin visado al espacio Schengen a los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos, ni a facilitar la expedición de visados a determinadas categorías de funcionarios georgianos en el ejercicio de sus funciones.
 

13.

No obstante, tal como se indica en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo, las medidas de facilitación contempladas en este último resultan de aplicación a los ciudadanos de Georgia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales. En la situación actual, todos los ciudadanos de Georgia, incluidos los titulares de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio u oficiales, están exentos de la obligación de visado de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806. La suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo no tiene un efecto directo en las obligaciones y prerrogativas de los Estados miembros derivadas de dicho Reglamento.
 

14.

Por consiguiente, para que la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo sea efectiva y, de conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros deben adoptar lo antes posible las medidas adecuadas en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806, que permite a los Estados miembros establecer excepciones a la obligación de visado por lo que se refiere a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales. Todos los Estados miembros deben velar por que todos los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales estén obligados a solicitar un visado Schengen y a estar en posesión de él para cruzar las fronteras exteriores y permanecer en el territorio de los Estados miembros.
 

15.

Es importante reiterar que, si uno o más Estados miembros no adoptaran tales medidas, seguirían estando obligados a conceder acceso sin visado a las categorías de ciudadanos de Georgia enumeradas en el punto 10, de conformidad con la exención general de la obligación de visado establecida en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806. Este hecho sería contrario al objetivo de la Decisión (UE) 2025/170 de suspender parcialmente el Acuerdo y al principio de cooperación leal.
 

16.

Es preciso destacar también que las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806 solo serán plenamente eficaces si son aplicadas por todos los Estados miembros. Si uno o más Estados miembros decidieran abstenerse de adoptar dichas medidas, los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales y pasaportes especiales podrían eludir la suspensión parcial del Acuerdo viajando sin visado al Estado o los Estados miembros que no hayan adoptado tales medidas. Ciertamente, aunque dichas personas tuvieran obligación de estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras interiores hacia aquellos Estados miembros que hubieran adoptado la obligación de visado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806, velar por su cumplimiento sería complejo en la práctica.
 

17.

Los Estados miembros deben adoptar estas medidas de conformidad con sus normas y procedimientos nacionales Además, en todo caso, como resultado de la entrada en vigor del Acuerdo, los acuerdos bilaterales de los Estados miembros con Georgia por los que se regulan las exenciones de visado o la facilitación de su expedición para los titulares de pasaportes diplomáticos no pudieron ser invocados por los ciudadanos de Georgia objeto de la suspensión parcial. En cuanto a los acuerdos bilaterales de los Estados miembros con Georgia por los que se establecen exenciones de visado para los titulares de pasaportes de servicio u oficiales y pasaportes especiales que no estén cubiertos por el Acuerdo, se invita a los Estados miembros a que suspendan sin demora la aplicación de dichos acuerdos.
 

18.

Tal como exige el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806, corresponde a los Estados miembros comunicar las medidas pertinentes a los demás Estados miembros y la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de su adopción.
V.   Directrices de aplicación de la Decisión del Consejo
 

19.

Las medidas que deben adoptar los Estados miembros y que figuran en la sección IV deben velar por que, para viajar a la UE, los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicios u oficiales o pasaportes especiales expedidos por Georgia deban solicitar un visado de conformidad con las normas establecidas en el Código de visados. Los identificadores biométricos deben tomarse de conformidad con el artículo 13 del Código de visados y debe presentarse un conjunto completo de documentos justificativos. Debe cobrarse una tasa de visado de 90 EUR.

a)   Pruebas documentales del objeto del viaje

 

20.

La Decisión (UE) 2025/170 suspende las pruebas documentales simplificadas del objeto del viaje que deben presentar las categorías de ciudadanos de Georgia enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo. Cuando estas personas soliciten un visado Schengen, debe aplicarse el punto 3 del anexo III de la Decisión de Ejecución C(2014) 2737 final de la Comisión (9) para determinar las pruebas documentales del objeto del viaje requeridas.

b)   Expedición de visados de entrada múltiple

 

21.

La Decisión (UE) 2025/170 suspende la aplicación del artículo 5, apartado 1, letras b) y c); del artículo 5, apartado 2, letra a); y del artículo 5, apartado 3 del Acuerdo, en lo relativo a la expedición de visados de entrada múltiple.
 

22.

En lo que se refiere a las categorías de solicitantes de visado enumeradas en los artículos enunciados en el punto 21, los visados de entrada múltiple deben expedirse de conformidad con las normas establecidas en el artículo 24 del Código de visados. Cabe hacer especial hincapié en el artículo 24, apartado 2 bis, que especifica que el período de validez del visado expedido podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables sobre el cumplimiento de las condiciones de entrada para todo el período de validez. En el marco del Acuerdo, no existía la posibilidad de determinar el período de validez de los visados de entrada múltiple sobre la base de evaluaciones individuales. Debe intercambiarse información en el marco de la cooperación local Schengen para garantizar una aplicación armonizada de las normas relativas a la expedición de visados de entrada múltiple a las categorías de solicitantes cubiertas por la suspensión parcial del Acuerdo.

c)   Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

 

23.

La Decisión (UE) 2025/170 suspende la exención de la tasa de visado para las categorías de ciudadanos de Georgia contemplados en el artículo 6, apartado 3, letra c) y f) del Acuerdo.
 

24.

La Decisión (UE) 2025/170 también suspende la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Acuerdo, relativa a la tasa de visado de 35 EUR, en lo que se refiere a las categorías de ciudadanos de Georgia enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra b); el artículo 5, apartado 1, letras b) y c); el artículo 5, apartado 2, letra a); y el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo.
 

25.

En el caso de estas categorías de solicitantes de visado, los Estados miembros deben cobrar una tasa de visado que sea conforme con el artículo 16 del Código de visados.

d)   Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

 

26.

La Decisión (UE) 2025/170 suspende la aplicación del artículo 7 del Acuerdo con relación a las categorías de solicitantes de visado, ciudadanos de Georgia, enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra b); el artículo 5, apartado 1, letras b) y c); el artículo 5, apartado 2, letra a); y el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo.
 

27.

En lo que se refiere a estas categorías de solicitantes de visado, la decisión sobre la solicitud debe adoptarse de conformidad con el artículo 23 del Código de visados, es decir, normalmente en un plazo de 15 días. De este modo, los consulados disponen de más tiempo para examinar las solicitudes en comparación con el plazo de diez días establecido en el Acuerdo.
VI.   Aplicación e información al público
 

28.

Las presentes directrices operativas tienen por objeto ayudar a los Estados miembros a tramitar todas las solicitudes presentadas por ciudadanos de Georgia afectados por la suspensión parcial del Acuerdo, independientemente de su lugar de residencia.
 

29.

Por lo tanto, se invita a las autoridades centrales de los Estados miembros a que transmitan las presentes directrices a sus representaciones consulares en todo el mundo.
 

30.

Sigue siendo responsabilidad de los Estados miembros informar al público general de las consecuencias de la suspensión parcial del Acuerdo de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Código de visados.
VII.   Seguimiento por parte de la cooperación local Schengen
 

31.

De conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Código de visados, los Estados miembros, bajo la coordinación de la Delegación de la UE en el marco de la cooperación local Schengen, deberán intercambiar periódicamente información sobre la aplicación de las presentes directrices y supervisar la correcta aplicación de los cambios resultantes de la suspensión parcial del Acuerdo, cuando proceda. Los informes de las reuniones relativas a la aplicación de las presentes directrices deberán remitirse a las autoridades centrales competentes en materia de visados de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48, apartado 5, del Código de visados, y a la Comisión.

(1)  Decisión (UE) 2025/170 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (DO L, 2025/170, 28.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/170/oj).

(2)   DO L 52 de 25.2.2011, p. 34, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/agree_internation/2011/117/oj?locale=es.

(3)  Puesto que el Acuerdo, incluida su suspensión parcial, resulta de aplicación a todos los Estados miembros excepto Irlanda, Chipre, dado que todavía no ha incorporado el acervo de Schengen en su totalidad, debe aplicar estas directrices por analogía al tramitar las solicitudes de visado para estancias de corta duración de nacionales georgianos con arreglo a su legislación nacional.

(4)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj?locale=es).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj?locale=es).

(6)  Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (Georgia) (DO L 61 de 8.3.2017, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/372/oj?locale=es).

(7)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2001/539/oj?locale=es) (derogado por el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo).

(8)  COM(2024) 594 final.

(9)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por la que se establece la lista de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes de visado en Bielorrusia, Camerún, Georgia, Moldavia, Ucrania y los Emiratos Árabes Unidos [C(2014) 2737 final].

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Fronteras
  • Georgia
  • Libre circulación de personas
  • Unión Europea
  • Visados

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