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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de Facilitación») entró en vigor el 1 de marzo de 2011. |
(2) |
El Acuerdo de Facilitación tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de Georgia para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días. El Acuerdo de Facilitación contribuye a mejorar los contactos interpersonales y a compartir valores, incluido el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos. |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo de Facilitación, cualquiera de las Partes tiene derecho a suspender la aplicación de la totalidad o una parte del Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión debe notificarse a la otra Parte como mínimo cuarenta y ocho horas antes de que surta efecto. |
(4) |
En 2024 Georgia adoptó la «Ley de Transparencia sobre Influencia Extranjera» y el paquete legislativo sobre «valores familiares y protección de los menores». Se considera que dichas medidas socavan los derechos fundamentales del pueblo georgiano, incluidas la libertad de asociación y expresión, el derecho a la intimidad y el derecho a participar en los asuntos públicos, y que aumentan la estigmatización y la discriminación. |
(5) |
El Consejo Europeo recalcó, en sus Conclusiones de 27 de junio de 2024, que la «Ley de Transparencia sobre Influencia Extranjera» representaba un retroceso respecto de las medidas enunciadas en la Recomendación de la Comisión relativa a la obtención del estatuto de país candidato e instó a las autoridades de Georgia que aclarasen sus intenciones dando marcha atrás al actual proceder, que pone en peligro la trayectoria hacia la Unión de Georgia, lo que interrumpe, de facto, el proceso de adhesión. En sus Conclusiones de 17 de octubre de 2024, el Consejo Europeo reafirmó que tal proceder ponía en peligro la trayectoria hacia la Unión de Georgia e interrumpía, de facto, el proceso de adhesión, e instó a Georgia a adoptar reformas democráticas, integrales y sostenibles de acuerdo con los principios fundamentales de la integración europea. |
(6) |
El 28 de noviembre de 2024, las autoridades georgianas anunciaron su intención de no solicitar la apertura de negociaciones de adhesión con la Unión Europea hasta 2028. Dicho anuncio provocó protestas masivas en numerosas ciudades georgianas, a las que las autoridades georgianas respondieron utilizando una fuerza desproporcionada y métodos violentos, así como detenciones arbitrarias y malos tratos a manifestantes, políticos y periodistas. |
(7) |
Las acciones emprendidas por Georgia vulneran los principios fundamentales sobre los que se celebró el Acuerdo de Facilitación y van en contra de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, estas acciones no respetan los derechos humanos y los principios democráticos y, por tanto, son contrarias a los valores de la Unión y obstaculizan el desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo entre la Unión y Georgia. |
(8) |
En este contexto, el séptimo informe de la Comisión en el marco del mecanismo de suspensión de visados puso de relieve las medidas que debe adoptar urgentemente Georgia para abordar las preocupaciones de la Comisión y señaló que se estaba sopesando la activación del mecanismo de suspensión de visados en relación con determinadas categorías de personas. |
(9) |
Con el fin de proteger el orden público en los Estados miembros y en la Unión, es conveniente y proporcionado que los Estados miembros exijan un visado a los ciudadanos georgianos titulares de pasaportes diplomáticos válidos que viajen a la Unión, ya que dichas personas representan intereses contrarios a los que llevaron a la Unión a celebrar el Acuerdo de Facilitación en primer lugar. Por consiguiente, procede suspender la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Facilitación que contemplan exenciones para los ciudadanos de Georgia titulares de pasaportes diplomáticos válidos y facilidades para determinadas categorías de ciudadanos de Georgia que soliciten un visado de corta duración, a saber, los miembros de delegaciones oficiales de Georgia, los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Georgia, y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo de Georgia, en el ejercicio de sus funciones. |
(10) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(11) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(12) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación en Georgia, la presente Decisión debe surtir efecto el día de su adopción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda suspendida la aplicación de las siguientes disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de Facilitación») a partir del 29 de enero de 2025:
a) |
el artículo 4, apartado 1, letra b), por lo que respecta a los miembros de delegaciones oficiales de Georgia que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; |
b) |
el artículo 5, apartado 1, letra b), por lo que respecta a los miembros de los gobiernos nacionales y regionales de Georgia, del Tribunal Constitucional de Georgia y del Tribunal Supremo de Georgia; |
c) |
el artículo 5, apartado 1, letra c), por lo que respecta a los miembros permanentes de delegaciones oficiales de Georgia que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; |
d) |
el artículo 5, apartado 2, letra a), por lo que respecta a los miembros de delegaciones oficiales de Georgia que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; |
e) |
el artículo 5, apartado 3, por lo que respecta a las categorías a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra a); |
f) |
el artículo 6, apartado 1, por lo que respecta a las tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado para las categorías de ciudadanos y personas a que hace referencia en el artículo 6, apartado 3, letras c) y f), y en el artículo 10, apartado 1; |
g) |
el artículo 6, apartado 3, letras c) y f), por lo que respecta a los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, y a los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; |
h) |
el artículo 7, por lo que respecta a las categorías de ciudadanos y personas a que hace referencia en el artículo 6, apartado 3, letras c) y f), y en el artículo 10, apartado 1; |
i) |
el artículo 10, apartado 1, por lo que respecta a los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos expedidos por Georgia. |
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) DO L 52 de 25.2.2011, p. 34.
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).
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