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Documento DOUE-Z-2021-70027

Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social Decisión nº H10 de 21 de octubre de 2020 relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 16 de marzo de 2021, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2021-70027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa debe promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular mediante la adaptación del flujo de información entre las instituciones de cara a su intercambio por medios electrónicos, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro; debe adoptar las normas comunes de estructura para los servicios de tratamiento de datos, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas, y debe establecer las modalidades de funcionamiento de la parte común de dichos servicios,

Visto el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, según el cual la Comisión Administrativa debe establecer y determinar los métodos de funcionamiento y la composición de una Comisión Técnica de Tratamiento de la Información, que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, letra d),

 

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comisión Administrativa crea la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información prevista en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Se denominará «la Comisión Técnica».

2.   Las funciones de la Comisión Técnica serán las establecidas en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

3.   La Comisión Administrativa establecerá el mandato relativo a las funciones específicas de la Comisión Técnica y podrá modificar tales funciones según sea necesario.

Artículo 2

1.   La Comisión Técnica estará compuesta por dos miembros de cada Estado miembro, uno de los cuales será nombrado miembro titular y el otro será designado suplente.

2.   El representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros en la Comisión Administrativa transmitirá el nombre de las personas designadas a la Secretaría de dicha Comisión.

3.   Si la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse lo requiere, los miembros podrán ir a las reuniones de la Comisión Técnica acompañados de uno o varios expertos adicionales.

4.   Por regla general, las delegaciones no podrán estar formadas por más de cuatro personas.

5.   En la Comisión Técnica actuará a título consultivo el representante de la Comisión Europea en la Comisión Administrativa o una persona designada por este.

6.   El representante de la Comisión Europea, su suplente o cualquier otra persona designada por la Secretaría de la Comisión Administrativa podrá asistir a todas las reuniones de la Comisión Técnica y de sus grupos de trabajo ad hoc. A estas reuniones también podrán asistir, si así lo justifica el asunto que vaya a tratarse, uno o varios representantes de los servicios pertinentes de la Comisión Europea.

7.   Un miembro de la Secretaría de la Comisión Administrativa asistirá a todas las reuniones de la Comisión Técnica y de sus grupos de trabajo ad hoc.

Artículo 3

1.   Cada semestre, la Presidencia de la Comisión Técnica será asumida por el miembro titular u otro representante, designado a tal efecto, del Estado cuyo representante en la Comisión Administrativa asuma, en el mismo período, la Presidencia de la Comisión Administrativa.

2.   En caso de que el presidente o la presidenta en ejercicio no pueda asistir a una reunión de la Comisión Técnica, asumirá la Presidencia el suplente.

3.   La Presidencia de la Comisión Técnica podrá cursar a la Secretaría todas las instrucciones oportunas para la celebración de las reuniones y para la ejecución de las tareas que incumben a la Comisión Técnica.

Artículo 4

La Comisión Técnica será convocada mediante una carta enviada por la Secretaría, en consulta con la Presidencia de la Comisión Técnica, a los miembros y al representante de la Comisión Europea al menos diez días laborables antes de la reunión.

Artículo 5

En caso necesario, la Comisión Técnica basará sus informes y dictámenes motivados en documentos técnicos y estudios. Podrá solicitar a las administraciones nacionales competentes cualquier información que considere necesaria para realizar adecuadamente sus tareas.

Artículo 6

1.   La Comisión Técnica podrá constituir grupos de trabajo ad hoc compuestos por un número limitado de personas para que estudien cuestiones específicas y le presenten propuestas.

A este respecto, describirá en un mandato escrito las tareas que deban llevar a cabo estos grupos de trabajo y el calendario de realización de dichas tareas

2.   Los grupos de trabajo ad hoc estarán presididos por una persona designada por la Presidencia de la Comisión Técnica en consulta con el representante de la Comisión Europea o, en su defecto, por un experto del Estado cuyo representante en la Comisión Administrativa ejerza la Presidencia de dicha Comisión.

3.   La Presidencia del grupo de trabajo ad hoc será invitada a la reunión de la Comisión Técnica en la que se examine el informe de dicho grupo de trabajo.

Artículo 7

Un miembro designado de la Secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión Técnica.

Artículo 8

1.   Los informes, los dictámenes motivados y cualquier otro documento relacionado con las tareas que la Comisión Administrativa encomiende a la Comisión Técnica de conformidad con el artículo 1, apartado 3, serán adoptados por mayoría cualificada de todos los miembros de la Comisión Técnica, de conformidad con las normas de votación aplicadas por el Consejo de la Unión Europea. Cada Estado miembro dispone de un solo voto, que será emitido por el miembro titular o el suplente. En los informes, los dictámenes motivados o cualquier otra decisión de la Comisión Técnica deberá indicarse si estos se adoptaron por unanimidad o por mayoría simple. Se harán constar las conclusiones o reservas de la minoría.

Cuando la Comisión Técnica decida acerca de las tareas a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, la Comisión Administrativa podrá adoptar una decisión definitiva sobre el asunto si cinco Estados miembros lo solicitan en el plazo de cinco días laborables a partir de la comunicación de la decisión de la Comisión Técnica a la Comisión Administrativa.

2.   Cuando un miembro titular de la Comisión Técnica ejerza la Presidencia, el suplente votará en su lugar.

Todo miembro presente en la votación que se abstenga de votar será invitado por la Presidencia a exponer los motivos de su abstención.

3.   Cuando la mayoría de los miembros presentes se abstengan, se considerará que no se ha tenido en cuenta la propuesta sometida a votación.

4.   La Comisión Técnica podrá adoptar informes y dictámenes motivados por procedimiento escrito cuando tal procedimiento se haya acordado en una reunión previa de dicha Comisión.

A tal fin, la Presidencia transmitirá el texto que deba adoptarse a los miembros de la Comisión Técnica. Los miembros dispondrán de un plazo de al menos diez días laborables en el que tendrán la posibilidad de declarar que adoptan o rechazan el texto propuesto o abstenerse en la votación. La ausencia de respuesta en el plazo establecido se considerará como un voto afirmativo.

La Presidencia también podrá poner en marcha un procedimiento escrito cuando no se haya obtenido un acuerdo previo en una reunión de la Comisión Técnica. En ese caso, solo los acuerdos por escrito sobre el texto propuesto se contabilizarán como votos afirmativos y se concederá un plazo de al menos quince días laborables.

Cuando expire el plazo establecido, la Presidencia informará a los miembros del resultado de la votación. Una decisión que haya recibido el número necesario de votos afirmativos se considerará adoptada el último día del plazo establecido para la respuesta de los miembros.

5.   Si, en el transcurso del procedimiento escrito, un miembro de la Comisión Técnica propone que se modifique el texto, la Presidencia:

a)

reiniciará el procedimiento escrito, tras comunicar a los miembros la modificación propuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4; en función de la naturaleza de la modificación, el plazo mencionado en el apartado 4 podrá reducirse a cinco días laborables; o

b)

pondrá fin al procedimiento escrito para someter el asunto a debate en la siguiente reunión, en función del procedimiento que la Presidencia considere más apropiado para el asunto cuestión.

Artículo 9

1.   La Secretaría, en consulta con la Presidencia de la Comisión Técnica, establecerá el orden del día provisional de cada reunión de la Comisión Técnica.

Cuando se considere necesario, antes de proponer la inclusión de un punto en el orden del día, la Secretaría podrá pedir a las delegaciones interesadas que manifiesten por escrito su opinión sobre la cuestión.

El orden del día provisional comprenderá, en principio, los puntos cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro o por el representante de la Comisión Europea.

2.   El orden del día provisional se enviará a los miembros de la Comisión Técnica y a las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 6, al menos quince días laborables antes del comienzo de cada reunión. Podrá enviarse una versión revisada del orden del día cinco días laborables antes de la reunión.

Los documentos relacionados con los puntos del orden del día que requieran decisiones o dictámenes en la reunión respectiva deben ponerse a disposición, en principio, al menos diez días laborables antes de la reunión. Esto no es aplicable a los documentos de información general que no necesiten ser aprobados, a las circunstancias excepcionales ni a otros asuntos que puedan ser acordados por la Comisión Técnica con arreglo al artículo 14.

3.   Al comienzo de cada reunión, la Comisión Técnica aprobará el orden del día.

Para incluir en este último cualquier punto que no aparezca en el orden del día provisional, se requerirá el voto unánime de la Comisión Técnica.

Artículo 10

1.   La Secretaría de la Comisión Administrativa elaborará el acta de las reuniones de la Comisión Técnica. Esta última aprobará el acta redactada en lengua inglesa.

2.   La versión inglesa del acta se enviará a las delegaciones para su revisión a más tardar un mes antes de la siguiente reunión de la Comisión Técnica.

Artículo 11

1.   La Comisión Técnica informará por escrito a la Comisión Administrativa sobre sus actividades y sus logros después de cada una de sus reuniones.

2.   A petición de la Presidencia de la Comisión Administrativa, la Presidencia de la Comisión Técnica informará sobre las actividades de esta última en las reuniones de la Comisión Administrativa.

Artículo 12

Cualquier propuesta de actividad de la Comisión Técnica que comporte gastos a cargo de la Comisión Europea estará sujeta a la aprobación del representante de esta institución.

Artículo 13

Los informes, los dictámenes motivados, los órdenes del día y cualquier otro documento justificativo de las actividades de la Comisión Técnica se redactarán en lengua inglesa.

Artículo 14

En la medida en que sea necesario, la Comisión Técnica podrá acordar, por unanimidad, especificar y detallar en mayor medida las actuales normas de procedimiento.

Artículo 15

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 16

La presente Decisión sustituye a la Decisión n.o H8 de 17 de diciembre de 2015 (actualizada con ligeras aclaraciones técnicas el 9 de marzo de 2016).

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Moira KETTNER

 

(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/10/2020
  • Fecha de publicación: 16/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2021
  • Aplicable desde el 16 de marzo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/10/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la Decisión 8/2015, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-Z-2016-79018).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 72 y 73 del Reglamento 883/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81111).
Materias
  • Acceso a la información
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Seguridad Social

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