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Documento DOUE-Z-2016-79018

Decisión n.° H8, de 17 de diciembre de 2015 (actualizada con ligeras aclaraciones técnicas el 9 de marzo de 2016), relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 263, de 20 de julio de 2016, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2016-79018

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa debe promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular mediante la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de información entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro; debe adoptar las normas comunes de estructura para los servicios de tratamiento de datos, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas, y debe establecer las modalidades de funcionamiento de la parte común de dichos servicios,

Visto el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, conforme al cual la Comisión Administrativa debe establecer y determinar los métodos de funcionamiento y la composición de una Comisión Técnica de Tratamiento de la Información, que debe elaborar informes y emitir un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, letra d),

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comisión Administrativa crea la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información prevista en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, denominada «la Comisión Técnica».

2.   Las funciones de la Comisión Técnica serán las establecidas en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

3.   La Comisión Administrativa establecerá el mandato relativo a las funciones específicas de la Comisión Técnica y, en su caso, introducirá las modificaciones pertinentes.

Artículo 2

1.   La Comisión Técnica estará compuesta por dos miembros de cada Estado miembro, uno de los cuales será miembro titular y el otro será suplente.

2.   El representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros en la Comisión Administrativa transmitirá el nombre de las personas designadas a la Secretaría de dicha Comisión.

3.   Si la naturaleza de los temas que vayan a tratarse lo requiere, los miembros podrán ir a las reuniones de la Comisión Técnica acompañados de uno o varios expertos adicionales.

4.   Por regla general, las delegaciones no podrán estar formadas por más de cuatro personas.

5.   En la Comisión Técnica actuará a título consultivo el representante de la Comisión Europea en la Comisión Administrativa o una persona designada por él.

6.   El representante de la Comisión Europea, su suplente o cualquier otra persona designada por la Secretaría de la Comisión Administrativa podrá asistir a todas las reuniones de la Comisión Técnica y de sus grupos de trabajo ad hoc. A estas reuniones también podrán asistir, si así lo justifica la cuestión que vaya a tratarse, uno o más representantes de los servicios pertinentes de la Comisión Europea.

7.   Un miembro de la Secretaría de la Comisión Administrativa asistirá a todas las reuniones de la Comisión Técnica y de sus grupos de trabajo ad hoc.

Artículo 3

1.   Cada semestre, la Presidencia de la Comisión Técnica será asumida por el miembro titular, u otro representante designado a tal efecto, del Estado cuyo representante en la Comisión Administrativa asuma, en el mismo período, la Presidencia de la Comisión Administrativa.

2.   En caso de que el Presidente en ejercicio no pueda asistir a una reunión de la Comisión Técnica, asumirá la presidencia el suplente.

3.   El Presidente de la Comisión Técnica podrá cursar a la Secretaría todas las instrucciones oportunas para la celebración de las reuniones y para la ejecución de las tareas que incumben a dicha Comisión.

Artículo 4

La Comisión Técnica se reunirá por convocatoria escrita que la Secretaría, de acuerdo con el Presidente de la Comisión Técnica, dirigirá a los miembros y al representante de la Comisión Europea al menos diez días laborables antes de la reunión.

Artículo 5

La Comisión Técnica basará sus informes y dictámenes motivados, cuando sean necesarios, en documentos técnicos y estudios. Podrá solicitar a las administraciones nacionales competentes cualquier información que considere necesaria para realizar adecuadamente sus tareas.

Artículo 6

1.   La Comisión Técnica podrá constituir grupos de trabajo ad hoc integrados por un número limitado de personas a fin de considerar cuestiones específicas y para que le presenten propuestas.

A este respecto, describirá por escrito las tareas que deban llevar a cabo estos grupos de trabajo y el calendario de realización de dichas tareas

2.   Los grupos de trabajo ad hoc estarán presididos por una persona designada por el Presidente de la Comisión Técnica de acuerdo con el representante de la Comisión Europea o, en su defecto, por un experto del Estado cuyo representante desempeñe la función de Presidente en la Comisión Administrativa.

3.   Se convocará al Presidente del grupo de trabajo ad hoc a la reunión de la Comisión Técnica en la que se examine el informe de dicho grupo de trabajo ad hoc.

Artículo 7

Un miembro designado de la Secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión Técnica.

Artículo 8

1.   Los informes y los dictámenes motivados se adoptarán por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión Técnica, y cada Estado miembro tendrá solo un voto, que ejercerá el miembro titular o, en ausencia del mismo, su suplente. En los informes o los dictámenes motivados de la Comisión Técnica deberá indicarse si estos se adoptaron por unanimidad o por mayoría simple. En caso de que exista una minoría, deberán mencionarse sus conclusiones o reservas.

2.   Cuando un miembro titular de la Comisión Técnica ejerza la función de Presidente, su suplente votará en su lugar.

3.   Todo miembro presente en la votación que se abstenga de votar será invitado por el Presidente a exponer los motivos de su abstención.

4.   Cuando la mayoría de los miembros presentes se abstengan, se considerará que no se ha tenido en cuenta la propuesta sometida a votación.

5.   La Comisión Técnica podrá decidir adoptar informes y dictámenes motivados mediante procedimiento escrito cuando dicho procedimiento se haya acordado en una reunión previa de dicha Comisión.

A tal fin, el Presidente transmitirá a los miembros de la Comisión Técnica el texto que haya de adoptarse. Los miembros dispondrán de un plazo de al menos diez días laborables para manifestar su rechazo al texto propuesto o abstenerse en la votación. La ausencia de respuesta en el plazo establecido se considerará un voto afirmativo.

El Presidente también podrá poner en marcha un procedimiento escrito cuando no se haya acordado previamente en una reunión de la Comisión Técnica. En ese caso, solo los acuerdos por escrito relativos al texto propuesto se contabilizarán como votos afirmativos y se dispondrá de un plazo de al menos quince días laborables.

Cuando expire el plazo establecido, el Presidente informará a los miembros del resultado de la votación. Cuando una decisión reciba el número necesario de votos afirmativos, se considerará adoptada el último día del plazo establecido para la respuesta de los miembros.

6.   Cuando, en el transcurso del procedimiento escrito, un miembro de la Comisión Técnica proponga modificaciones al texto, el Presidente:

a)

reiniciará el procedimiento escrito, tras comunicar a los miembros la modificación propuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5, o

b)

pondrá fin al procedimiento escrito para someter el asunto a debate en la siguiente reunión,

en función del procedimiento que el Presidente considere más apropiado para el asunto de que se trate.

7.   Si, antes de que finalice el plazo establecido para responder, un miembro de la Comisión Técnica solicita que se examine el texto propuesto en una reunión de dicha Comisión, se pondrá fin al procedimiento escrito.

En ese caso, el asunto se examinará en la siguiente reunión de la Comisión Técnica.

Artículo 9

1.   La Secretaría, de acuerdo con el Presidente de la Comisión Técnica, establecerá el orden del día provisional de cada reunión de la Comisión Técnica.

Cuando se considere necesario, antes de proponer la inclusión de un punto en el orden del día, la Secretaría podrá pedir a las delegaciones interesadas que manifiesten por escrito su opinión sobre la cuestión.

El orden del día provisional comprenderá, en principio, los puntos cuya solicitud de inclusión haya sido presentada por un miembro o por el representante de la Comisión Europea.

2.   El orden del día provisional se enviará a los miembros de la Comisión Técnica y a las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 6, al menos quince días laborables antes del comienzo de cada reunión. Podrá enviarse una versión revisada del orden del día cinco días laborables antes de la reunión.

Los documentos relacionados con los puntos del orden del día que requieran decisiones o dictámenes en la reunión respectiva deben ponerse a disposición, en principio, al menos diez días laborables antes de la reunión. Esto no es aplicable a los documentos de información general que no necesiten ser aprobados, las circunstancias excepcionales y otros asuntos que puedan ser acordados por la Comisión Técnica con arreglo al artículo 14.

3.   El orden del día de la reunión será aprobado por la Comisión Técnica al comienzo de cada reunión.

Para incluir en él cualquier punto que no aparezca en el orden del día provisional, se requerirá el voto unánime de la Comisión Técnica.

Artículo 10

1.   La Secretaría de la Comisión Administrativa elaborará el acta de las reuniones de la Comisión Técnica. La Comisión Técnica aprobará el acta.

2.   La versión inglesa del acta se enviará a las delegaciones para su revisión a más tardar un mes antes de la siguiente reunión de la Comisión Técnica.

Las versiones lingüísticas del acta se pondrán a disposición tan pronto como sea posible después de que se hayan incorporado en la versión inglesa todos los cambios acordados.

3.   Los miembros que no hayan recibido el acta en su lengua podrán aplazar su aprobación definitiva hasta que la reciban.

Artículo 11

1.   La Comisión Técnica informará por escrito a la Comisión Administrativa sobre sus actividades y logros después de cada una de sus reuniones.

2.   A petición del Presidente de la Comisión Administrativa, el Presidente de la Comisión Técnica informará sobre las actividades de esta Comisión en las reuniones de la Comisión Administrativa.

Artículo 12

Cualquier propuesta de actividad de la Comisión Técnica que comporte gastos a cuenta de la Comisión Europea estará sujeta a la aprobación del representante de esta última institución.

Artículo 13

Los informes, los dictámenes motivados, los órdenes del día y cualquier otro documento justificativo de las actividades de la Comisión Técnica se redactarán en lengua inglesa.

Artículo 14

En la medida en que sea necesario, la Comisión Técnica podrá acordar, por unanimidad, especificar y detallar en mayor medida las actuales normas de procedimiento.

Artículo 15

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 16

La presente Decisión sustituye a la Decisión n.o H2 de 12 de junio de 2009.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Claude EWEN

 

(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2015
  • Fecha de publicación: 20/07/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/2016
  • Aplicable desde el 20 de julio de 2016.
  • Fecha de derogación: 16/03/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2015/8/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE, por Decisión 10/2020, de 21 de octubre de 2020 (Ref. DOUE-Z-2021-70027).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la Decisión nº. H2, de 12 de junio de 2009 (Ref. DOUE-Z-2010-70010).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 72 y 73 del Reglamento 883/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81111).
Materias
  • Acceso a la información
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Seguridad Social

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