LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1355/2008 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China («China»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original». |
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(2) |
Las medidas consistieron en un derecho específico para cada empresa comprendido entre 361,4 EUR y 531,2 EUR por tonelada de peso neto del producto. |
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(3) |
Estas medidas fueron anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de marzo de 2012 (3), pero se restablecieron el 18 de febrero de 2013 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo (4). |
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(4) |
Las medidas se mantuvieron mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 (5) y (UE) 2020/1534 (6) de la Comisión tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
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(5) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(6) |
La Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados («Fenaval» o «el solicitante») presentó la solicitud de reconsideración el 21 de julio de 2025 en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.), en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
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(7) |
Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 21 de octubre de 2025 una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones a la Unión de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio y su corrección de errores (8) en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
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(8) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2025 («el período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
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(9) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de China, a las autoridades chinas, a los importadores conocidos y a los usuarios sobre el inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar. |
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(10) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna parte solicitó la celebración de una audiencia. |
1.6. Muestreo
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(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicaba que podría realizar un muestreo de los productores exportadores de China y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
1.6.1. Muestreo de productores de la Unión
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(12) |
Como se menciona en el anuncio de inicio, la Comisión puso cuestionarios a disposición de los dos únicos productores conocidos de la Unión, a saber, Agricultura y Conservas, SA e Industrias Videca, SA No se consideró necesario el muestreo de productores de la Unión. |
1.6.2. Muestreo de importadores
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(13) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(14) |
Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. No se recibió ninguna observación sobre esta decisión. |
1.6.3. Muestreo de productores exportadores de la República Popular China
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(15) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(16) |
Solo un productor exportador del país afectado facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra. Por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. |
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(17) |
Se invitó a la empresa a presentar la respuesta al cuestionario, pero el 17 de noviembre de 2025 el productor exportador informó oficialmente a la Comisión de su intención de no cooperar. |
1.7. Respuestas al cuestionario
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(18) |
El día de inicio de la investigación, la Comisión publicó en su sitio web (9) cuestionarios para los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores no vinculados de la Unión y los usuarios de la Unión. La Comisión también remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(19) |
Solo se recibieron respuestas al cuestionario de los productores de la Unión. No se recibieron respuestas de las demás partes interesadas, entre ellas: los productores exportadores, los usuarios o los importadores de la Unión no vinculados y las autoridades chinas. |
1.8. Verificación
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(20) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas: Productores de la Unión
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1.9. Presentación de los datos
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(21) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores y teniendo en cuenta el número limitado de productores de la Unión, algunas de las cifras que se presentan a continuación se facilitan en forma de intervalos para evitar violaciones de la confidencialidad. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
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(22) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificadas actualmente en los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69) («mandarinas en conserva»). |
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(23) |
El producto objeto de reconsideración se obtiene pelando y segmentando determinadas variedades de pequeños cítricos (principalmente satsumas) que luego se envasan en un medio de jarabe de azúcar, jugo o agua en diversos tamaños para satisfacer las demandas específicas de los distintos mercados. |
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(24) |
Las satsumas, las clementinas y otros pequeños cítricos se conocen comúnmente por el nombre colectivo de «mandarinas». La mayoría de estas variedades de fruta son adecuadas para su utilización como producto fresco o para la transformación. Son similares y, por tanto, sus preparados o conservas se consideran un único producto. |
2.2. Producto afectado
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(25) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China, clasificado actualmente en los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69). |
2.3. Producto similar
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(26) |
Tal y como se había establecido en la investigación original y en las anteriores reconsideraciones por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:
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(27) |
Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
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(28) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China disminuyeron en comparación con las del anterior período de investigación de la reconsideración por expiración (es decir, del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019). Según Eurostat, las importaciones de mandarinas en conserva procedentes de China representaron aproximadamente el [32–35] % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 71,1 % durante la investigación original, del 43,3 % durante la primera reconsideración por expiración y del [30–41] % durante la anterior reconsideración por expiración. En términos absolutos, las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración equivalieron a 15 188 toneladas. |
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(29) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 19, ninguno de los exportadores o productores del país afectado cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
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(30) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en los datos de Eurostat, el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»), así como en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración (a saber, el solicitante y los productores de la Unión). Además, la Comisión utilizó otras fuentes de información públicamente disponible, como datos de Turquía, que fue seleccionada como país representativo, incluidos datos del Instituto de Estadística de Turquía (10), así como datos de Orbis Bureau van Dijk (11) («Orbis») y del Global Trade Atlas (12) («GTA») . |
3.2. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China
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(31) |
Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(32) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(33) |
Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 14 de enero de 2026, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. No se recibió ningún comentario por parte de las autoridades chinas al respecto. |
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(34) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Turquía como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló también que examinaría otros posibles países adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, primer guion, del Reglamento de base. |
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(35) |
El 21 de enero de 2026, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó Turquía como país representativo adecuado. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Frigo-Pak, un productor del país representativo. No se recibieron observaciones al respecto. |
3.3. Valor normal
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(36) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(37) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(38) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.3.1. Existencia de distorsiones significativas
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(39) |
La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas. |
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(40) |
En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas:
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(41) |
En segundo lugar, en investigaciones previas relativas al sector de la fruta en conserva de China (20), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una distorsión de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (21). En particular, la Comisión concluyó que el sector de la fruta en conserva no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (22). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de concurso de acreedores y propiedad no funciona de manera adecuada a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (23). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector de la fruta en conserva a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (24), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (25). |
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(42) |
En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración20, la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente, que puedan afectar a esta conclusión. |
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(43) |
En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe (26), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025 («el período de investigación de la reconsideración»). |
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(44) |
En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
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(45) |
En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. |
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(46) |
Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.2. País representativo
3.3.2.1 Observaciones generales
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(47) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
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(48) |
Como se explica en el considerando 35, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal el 21 de enero de 2026. Esta nota describía los hechos y las pruebas en que se sustentan los criterios pertinentes, e informaba a las partes interesadas de su intención de considerar Turquía, el país propuesto en la solicitud de reconsideración por expiración como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(49) |
En consonancia con los criterios enumerados en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión determinó que Turquía es un país con un nivel similar de desarrollo económico al de China. El Banco Mundial clasifica a Turquía como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Además, se determinó que Turquía es un país en el que se fabrica el producto objeto de reconsideración y para el cual se disponía de los datos pertinentes. |
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(50) |
Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que Turquía era un país representativo adecuado con arreglo a todos los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.3.2.2. Conclusión
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(51) |
Ante la ausencia de cooperación, tal y como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que Turquía cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó a Turquía como país representativo adecuado. |
3.4. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(52) |
En la nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por la industria de la Unión para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
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(53) |
La Comisión declaró también en la nota que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA (29) para determinar el coste no distorsionado de los factores de producción, especialmente de las materias primas. |
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(54) |
Además, la Comisión declaró que utilizaría los datos de Eurostat (30) para la electricidad y los del Instituto de Estadística de Turquía (31) para el gas natural y la mano de obra, a fin de determinar los costes no distorsionados. Por último, la Comisión indicó que, para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, utilizaría los datos financieros del productor turco mencionado en el considerando 35. |
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(55) |
La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas sobre la lista de factores de producción que figura en la nota. |
3.4.1. Factores de producción
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(56) |
Teniendo en cuenta toda la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y la información posterior presentada por el solicitante y recabada durante las inspecciones in situ y ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y de observaciones sobre la nota, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de las mandarinas en conserva
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3.4.1.1. Materias primas
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(57) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor en el país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación en dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte (cuando se encontraban disponibles, tal como se explica en el considerando 61). |
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(58) |
Se determinó un precio de importación en el país representativo en forma de media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo porque concluyó en los considerandos 39 a 46 que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(59) |
Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a las materias primas utilizadas para fabricar productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. |
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(60) |
Respecto a algunos factores de producción (es decir, el jugo) los costes reales soportados por los productores de la Unión representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de «bienes fungibles». La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados. |
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(61) |
Normalmente, los precios del transporte interno también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel calculado de los márgenes de dumping, así como la naturaleza de la presente investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o si podría reaparecer, en lugar de en determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para tener en cuenta el transporte interno eran innecesarios cuando la información no estaba disponible. Solo se han utilizado los costes de transporte notificados por los productores de la Unión para el suministro de mandarinas, y no para todas las materias primas. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por consiguiente, a un margen de dumping más elevado. |
3.4.1.2. Mano de obra
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(62) |
El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios en distintos sectores económicos de Turquía. El coste laboral medio por hora por empleo a tiempo completo (ETC) asciende a 45,91 CNY por hora. La Comisión estableció el valor de referencia para el período de investigación sobre la base del coste laboral medio por hora para la industria manufacturera en el sector NACE Rev. 2 con respecto a la actividad económica C-10 (33) para 2022, indexado a 2024 sobre la base de los índices de ajuste en el sector manufacturero de Turquía (NACE C). |
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(63) |
La Comisión observó que la referencia a la actividad económica notificada en la nota sobre los factores de producción (NACE C-23) era incorrecta a la luz de la referencia (NACE C-10) utilizada para el cálculo subyacente. Por consiguiente, la Comisión confirma que la actividad económica adecuada utilizada para determinar el valor de referencia de los costes laborales es NACE C-10. Energía (electricidad, gas natural) |
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(64) |
La Comisión utilizó los últimos datos disponibles sobre los precios de la electricidad industrial aplicables en Turquía durante el período de investigación de la reconsideración («PIR»), publicados por Eurostat. La información indica una tarifa industrial media para 2024 de 0,741 CNY por kWh (34). |
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(65) |
En lo que respecta al gas natural, la Comisión utilizó el precio para usuarios industriales en Turquía, publicado por el Instituto de Estadística de Turquía (35) en sus comunicados de prensa periódicos. La Comisión utilizó los datos de los precios del gas en la franja de consumo correspondiente en Kuruş/m3 debidamente ajustados para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores publicado por el Instituto de Estadística de Turquía para adaptarlos al período de investigación de la reconsideración (de octubre de 2024 a septiembre de 2025). El precio se ajustó para tener en cuenta el IVA del 18 %, ya que el precio cotizado incluía el IVA. |
3.5. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
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(66) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(67) |
Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y el coste directo total, es decir, el coste, incluyendo el consumo de materias primas y energía, y el coste laboral directo e indirecto. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado. |
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(68) |
Con el fin de establecer un valor no distorsionado para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros de la empresa turca Frigo-Pak correspondientes al año 2025, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa (36). La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:
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3.6. Cálculo del valor normal
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(69) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(70) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materias primas, energía y mano de obra) para la producción de mandarinas en conserva, que fue cotejada con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión. El consumo unitario de cada factor de producción se multiplicó por el coste no distorsionado basado en datos del país representativo. La suma del coste no distorsionado de las materias primas, la energía y la mano de obra representa el coste de fabricación no distorsionado. |
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(71) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(72) |
Los gastos generales de fabricación se determinaron sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión y se expresaron como una ratio de su coste de fabricación. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación representaron entre el [15–19 %] del coste de fabricación. Añadiendo el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación al valor no distorsionado del coste de fabricación, la Comisión estableció el coste de producción no distorsionado. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de la información financiera de la empresa turca Frigo-Pak correspondiente a 2025, como se explica en el considerando 68, y representaban el 21 y el 29 % de los costes de las mercancías vendidas, respectivamente. Los porcentajes respectivos de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados se aplicaron al coste total de fabricación no distorsionado. |
|
(73) |
Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Teniendo en cuenta la falta de cooperación de los productores exportadores, que hacía imposible obtener el precio de exportación a la Unión o a terceros países por tipo de producto, la Comisión determinó un valor normal único como una media de los valores normales determinados por tipo de producto. |
3.7. Precio de exportación
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(74) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos cif de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes del transporte nacional. Los costes del transporte internacional y del transporte interno de China se basaron en la información aportada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. |
3.8. Comparación
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(75) |
La Comisión comparó, a nivel agregado, los valores normales determinados de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica determinado anteriormente. |
3.9. Margen de dumping
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(76) |
Sobre esta base, se constató que la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal calculado era significativa (más del 160 %). Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
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(77) |
A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los siguientes elementos adicionales: i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, ii) la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión, y iii) el atractivo del mercado de la Unión. |
4.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
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(78) |
Ante la falta de cooperación, la Comisión determinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China sobre la base de los datos disponibles, la información facilitada en la solicitud de reconsideración y la evaluación realizada en la anterior reconsideración por expiración sobre la base del grupo de productores exportadores que se dieron a conocer y cumplimentaron el formulario de muestreo. |
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(79) |
Según los datos disponibles en la temporada 2019, la producción anual de mandarinas en conserva en China se estimó en 80 000–110 000 toneladas (37) y la capacidad de producción, en 120 000–170 000 toneladas, lo que dio lugar a una capacidad excedentaria estimada de 40 000–60 000 toneladas. Este exceso de capacidad para las mandarinas en conserva es significativo, teniendo en cuenta que el consumo en la Unión ascendió a 44 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración y que las ventas de la industria de la Unión son de [7 000–10 000] toneladas. El mercado interior de mandarinas en conserva en China es pequeño (entre 9 000 y 13 000 toneladas en 2019). Incluso suponiendo que las mandarinas en conserva pudieran venderse a precios elevados en el mercado interior chino, no hay indicios de que el mercado chino vaya a crecer significativamente o a absorber cualquier capacidad excedentaria. Por lo tanto, la industria china de las mandarinas en conserva podría considerarse orientada a la exportación. La capacidad excedentaria estimada de China ya es entre 5 y 6 veces superior al volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
|
(80) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que China era uno de los mayores productores mundiales de mandarinas en conserva y que disponía de una importante capacidad excedentaria, que podría exportarse fácilmente a la Unión si se derogaran las medidas. |
4.2. Atractivo del mercado de la Unión
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(81) |
La Comisión analizó si era probable que los productores exportadores chinos aumentaran sus ventas de exportación a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
|
(82) |
El mercado de la Unión es el cuarto más grande del mundo. Sigue siendo muy atractivo para los exportadores chinos en términos de precio y volumen. El precio es superior al de los demás mercados de exportación chinos, excepto en el caso de Japón, como demuestra la presencia continua de importaciones a pesar de las medidas existentes (38). Otros incentivos adicionales se derivan del aumento de los precios de la Unión y de las restricciones comerciales en otros mercados, en particular los aranceles ad valorem del 25 % impuestos por los Estados Unidos (39), que pueden reorientar las exportaciones hacia la Unión. |
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(83) |
En caso de derogación de las medidas, es probable que las importaciones chinas ejerzan una presión significativa sobre los precios, respaldada por capacidades sustanciales. Esto obligaría a la industria de la Unión a bajar sus precios, lo que daría lugar a un aumento de sus pérdidas en términos de rentabilidad (– 5 % en 2023 y – 10 % en 2024), o a reducir los volúmenes, lo que aumentaría los costes unitarios y socavaría aún más la rentabilidad. Con el tiempo, esto daría lugar a una reducción de la capacidad. |
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(84) |
Dada la ya frágil situación de la industria de la Unión, cualquier aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaría probablemente un rápido deterioro de su ya frágil situación financiera. |
4.3. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión
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(85) |
El precio de exportación de China a mercados de terceros países se estableció durante el período de investigación de la reconsideración a partir de los datos disponibles de las estadísticas de exportación del GTA, así como los datos obtenidos a partir de los productores de la Unión (40), a saber, las cantidades y los valores de las exportaciones procedentes de China (a nivel franco a bordo). En 2024, a pesar de los derechos antidumping en vigor, la Unión es el cuarto mercado de exportación más importante para los productores exportadores chinos. El precio unitario medio de la Unión es de 1 210 EUR/tonelada. Los tres mercados de exportación más importantes son Estados Unidos, Japón e Indonesia. Los precios unitarios medios son de 1 130 EUR/tonelada para los Estados Unidos, 4 120 EUR/tonelada para Japón y 910 EUR/tonelada para Indonesia. |
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(86) |
Según el GTA, el volumen de las exportaciones de China a Indonesia disminuyó significativamente entre 2023 y 2024 (la diferencia de 3 493 toneladas representa alrededor del [7,6–8,5] % del consumo de la Unión en el período de investigación). Esta disminución podría reorientarse hacia la Unión. |
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(87) |
Habida cuenta de los importantes volúmenes de exportación de China a los principales mercados de terceros países, los precios comparativamente bajos ofrecidos a la Unión y la reciente disminución de las exportaciones a Indonesia que podría reorientarse, existe un claro riesgo de que se canalicen importaciones adicionales a bajo precio al mercado de la Unión, aumentando así la presión competitiva sobre la industria de la Unión. |
4.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
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(88) |
Teniendo en cuenta el comportamiento de dumping anterior, el elevado nivel de dumping que aún se constató en el período de investigación de la reconsideración, la importante capacidad excedentaria de China, el comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países, la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión y el atractivo del mercado de la Unión, concluimos que es probable que el dumping continúe si se suspenden las medidas. |
5. PERJUICIO
5.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
|
(89) |
Durante el período considerado, dos productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(90) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en aproximadamente [8 000–10 000] toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, a saber, las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión. Como se ha indicado en el considerando 12, los dos productores de la Unión representan toda la industria de la Unión. |
5.2. Consumo de la Unión
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(91) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y de los datos de importación de Eurostat a nivel del código NC y TARIC. Estos volúmenes de ventas se cotejaron y actualizaron, cuando fue necesario, con arreglo a la información verificada de los productores de la Unión. |
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(92) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
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(93) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión se desarrolló en función de la calidad de la cosecha en la Unión. Estas cifras pueden verse afectadas por efectos de acumulación de existencias que pueden distorsionar ligeramente las cifras de consumo de la UE. Durante el período considerado se registró una disminución de la demanda del 11 %. |
5.3. Importaciones procedentes del país afectado
5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(94) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de las importaciones con el consumo de la Unión, tal como se indica en el cuadro 2. |
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(95) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
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(96) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 37 %. Sin embargo, en vista de la disminución del consumo de la Unión, el aumento de la cuota de mercado fue considerablemente superior, del 54 %, y ganó alrededor de 12 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado. |
5.3.2. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios
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(97) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones procedentes del país afectado basándose en los datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
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(98) |
Tal como se refleja en el cuadro anterior, durante el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 13 %. |
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(99) |
Habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión comparó el precio de venta medio ponderado que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión con el precio de importación medio ponderado del producto objeto de reconsideración procedente de China calculado por Eurostat, determinado como valor cif, incluido el derecho antidumping. |
|
(100) |
Esta comparación de precios mostró una diferencia del 8,9 % entre el precio medio de venta de exportación y el precio medio de venta de la industria de la Unión. Sin los derechos antidumping, la diferencia ascendía al 30,1 %. |
5.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
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(101) |
Los volúmenes de las importaciones, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios con respecto a las importaciones de mandarinas en conserva procedentes de otros terceros países, se presentan como sigue: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países
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(102) |
Durante el período considerado, las importaciones procedentes de Turquía, que representan el 62 % de las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países, disminuyeron un 15 %. Una disminución mayor que la disminución del consumo del 11 %. |
|
(103) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto de China, cayó un 4 %. |
|
(104) |
El precio de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto de China, en comparación con el de la industria de la Unión fue [400–600] EUR/tonelada inferior durante el período de investigación de la reconsideración. |
5.5. Situación económica de la industria de la Unión
|
(105) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
5.5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(106) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
|
(107) |
La producción total de la Unión del producto objeto de reconsideración disminuyó un 56 % de forma constante en los tres primeros años del período considerado, con una recuperación de diez puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, la producción disminuyó un 46 % durante el período considerado. Esta disminución de la producción puede atribuirse a la pérdida de cuota de mercado debida a las importaciones objeto de dumping y, en menor medida, a la disminución del consumo. |
|
(108) |
La utilización media de la capacidad siguió una tendencia similar a la producción y la demanda. Teniendo en cuenta la estabilidad de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad disminuyó globalmente un 46 %, de forma similar a la disminución de la producción. |
5.5.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(109) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
|
(110) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión siguió una tendencia similar al consumo de la Unión. En conjunto, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 42 % durante el período considerado, con una disminución en los tres primeros años y el inicio de una ligera recuperación durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(111) |
La cuota de mercado total de la industria de la Unión se redujo en un 34 % durante el período considerado. |
5.5.3. Crecimiento
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(112) |
El consumo disminuyó un 11 % durante el período considerado. En este contexto, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, mientras que las importaciones procedentes del país afectado fueron las únicas que aumentaron, ya que ganaron un 54 % de cuota de mercado. En cambio, las importaciones procedentes de otros terceros países (a saber, Turquía) disminuyeron un 4 %. |
5.5.4. Empleo y productividad
|
(113) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
|
(114) |
El empleo disminuyó un 30 % durante el período considerado. La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida como producción (toneladas por persona empleada y por año), también disminuyó un 23 %, debido a que la producción experimentó una mayor disminución (– 46 %) que el empleo (– 30 %). |
5.5.5. Precios y factores que inciden en los precios
|
(115) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
|
(116) |
Durante el período considerado, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó un 39 %. Este aumento significativo del coste de producción en los períodos 2022/2023 y 2023/2024 se debió principalmente al efecto de la presión inflacionista sobre la economía. Además, la contracción de la demanda, según se expone en el considerando 93, dio lugar a un aumento de los costes indirectos (gastos generales de fabricación) por unidad. Al mismo tiempo, los precios aumentaron solamente un 13 %, por lo que la industria de la Unión no pudo cubrir el aumento del coste. 5.5.6. Costes laborales |
|
(117) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por trabajador (EUR)
|
|
(118) |
Durante el período considerado, el coste laboral medio por trabajador de la industria de la Unión aumentó de forma constante un 16 %. |
5.5.7. Existencias
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(119) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
|
|
(120) |
En la industria de la Unión, los niveles de existencias disminuyeron considerablemente durante el período considerado (– 59 %), así como las existencias calculadas como porcentaje de la producción (– 25 %). Por lo tanto, esto no puede tratarse de una señal de situación perjudicial. |
5.5.8. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
|
(121) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
|
(122) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de los productores de la Unión disminuyó considerablemente, pasando de un nivel de rentabilidad muy bueno en los dos primeros años del período considerado a un nivel muy deficitario, en particular en el período de investigación de la reconsideración. Durante ese período, la rentabilidad siguió deteriorándose, con pérdidas de entre el –9,4 y el –10,4 %. Esta tendencia estaba en consonancia con las tendencias de producción y ventas anteriormente descritas en los considerandos 107 y 110. |
|
(123) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto disminuyó de forma similar a la rentabilidad y se convirtió en una cifra negativa. |
|
(124) |
El nivel de las inversiones disminuyó un 22 % durante el período considerado. |
|
(125) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Evolucionó de la misma manera que la rentabilidad, según se describe en el considerando 122. |
5.6. Conclusión sobre el perjuicio
|
(126) |
La mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, la productividad, las ventas, el empleo, la utilización de la capacidad, la productividad, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, disminuyeron durante el período considerado. |
|
(127) |
Además, la industria de la Unión se vio perjudicada por el aumento de las cuotas de mercado, en particular de las importaciones chinas. |
|
(128) |
Dada la situación descrita de la industria de la Unión, es muy probable que, si se dejan expirar las medidas, la industria de la Unión sufra un mayor y rápido deterioro de su ya frágil situación financiera, independientemente de que opte por competir en términos de volumen o de precio. |
|
(129) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
6. CAUSALIDAD
|
(130) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión y la contracción de la demanda. |
6.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
|
(131) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió un volumen de venta significativo en el mercado de la Unión, puesto que el volumen de ventas disminuyó un 42 %. Dado que el consumo cayó un 11 %, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en un 34 % durante el período considerado. |
|
(132) |
La disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión podía atribuirse a un aumento paralelo de las importaciones procedentes del país afectado, ya que no había otras fuentes de importación que ganaran cuota de mercado durante el período considerado. De hecho, las importaciones procedentes de China aumentaron su cuota de mercado un 54 %, pasando del [21–23] % al [32–35] %. Las importaciones procedentes de China siguieron creciendo y ganando cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión. |
|
(133) |
Al mismo tiempo, los precios de importación chinos subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un [28–33] % (sin derechos antidumping) y en un [8–13] % (con derechos antidumping) durante el período de investigación de la reconsideración. Los precios de importación chinos también bajaron los precios de la industria de la Unión en un momento en que los costes de producción estaban aumentando, lo que afectó negativamente a los indicadores financieros de la industria de la Unión. |
|
(134) |
Debido a la pérdida de volumen de ventas, la industria de la Unión también experimentó una disminución significativa del 46 % de las cantidades de producción. |
|
(135) |
Por lo tanto, se concluyó que las importaciones objeto de dumping de mandarinas en conserva procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
6.2. Efectos de otros factores
6.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
|
(136) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como se muestra en el considerando 101. Estas importaciones procedían principalmente de Turquía (cuota de mercado del [41–45] % en el período de investigación de la reconsideración), así como de todos los demás países (es decir, México, Perú, Reino Unido, etc., con una cuota de mercado del [1,8–2,2] % en el período de investigación de la reconsideración). |
|
(137) |
Las importaciones procedentes de Turquía mostraron una ligera disminución tanto del precio (– 10 %) como del volumen (– 15 %), mientras que, en el caso de los demás países, el volumen se mantuvo bastante estable, mientras que el precio aumentó un 41 %. |
|
(138) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros países (excluida Turquía), debido a su bajo volumen y al elevado aumento de los precios, no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, los volúmenes de importación procedentes de Turquía han disminuido (– 15 %), seguidos de una disminución del precio (– 10 %). Esta reducción de los precios de las importaciones turcas está ejerciendo una presión a la baja sobre los precios de la industria de la Unión, contribuyendo así al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
6.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
|
(139) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 13 Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión
|
|
(140) |
El volumen de ventas de exportación de la industria de la Unión disminuyó un 44 % durante el período considerado (la mayor caída se registró en el período 2023/2024), pero estos volúmenes no fueron sustanciales en comparación con el volumen total de ventas de la industria de la Unión. La disminución de los volúmenes de exportación siguió esencialmente las mismas tendencias que las ventas en el mercado de la Unión y el porcentaje de las ventas de exportación en las ventas totales de los productores de la Unión se mantuvo bastante estable entre el [9,8-11,1] %. Además, los precios medios de las ventas de exportación fueron similares a los precios de venta en la Unión en el período 2023/2024 y durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(141) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado. |
6.2.3. Disminución del consumo
|
(142) |
Como se explica en la sección 4.2, el mercado de la Unión fluctuó durante el período considerado. Cayó bruscamente del período 2021/2022 al período 2023/2024, con una contracción del 32 %. En el período de investigación de la reconsideración, el consumo se recuperó parcialmente, aunque se mantuvo por debajo del nivel de 2021/2022, con una contracción del 11 %. Los volúmenes de importación chinos registraron un aumento del 37 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con el período 2021/2022 y ganaron una cuota de mercado considerable en este período de contracción de la demanda y, además, la industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado. Un descenso de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión proporcional a la disminución de la demanda habría sido del orden de 1 500 a 2 500 toneladas, mientras que, en realidad, debido al aumento de las importaciones chinas, la disminución prácticamente se triplicó y ascendió a entre 4 500 y 7 500 toneladas. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la contracción de la demanda en el mercado no atenuó el nexo causal. |
7. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO
|
(143) |
La Comisión concluyó, en el considerando 129, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, si se dejaran expirar las medidas contra ellas. |
|
(144) |
Ante la falta de cooperación de las partes en China, la Comisión se basó en la información disponible en el expediente. Examinó los volúmenes de producción y las capacidades excedentarias de China, el atractivo del mercado de la Unión y el posible efecto de la evolución de los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de China, así como el impacto de dicha evolución en los volúmenes de venta, los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión. |
7.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
|
(145) |
Tal como se ha explicado en los considerandos 78 a 80, China dispone de una capacidad excedentaria significativa. Es el mayor productor de mandarinas frescas del mundo, y sus productores exportadores son capaces de abastecer mercados de un tamaño varias veces superior al de la Unión. Estos productores tienen una fuerte tendencia a vender sus productos en grandes cantidades en los mercados de exportación y un incentivo para hacerlo. El pasado reciente ha mostrado también que los productores exportadores chinos pueden adaptarse rápidamente para introducir importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. Cabe recordar que las importaciones del producto afectado originario de China aumentaron exponencialmente después de la anulación que invalidó el Reglamento (CE) n.o 1355/2008 en marzo de 2012 (véase el considerando 3). |
7.2. Efectos del dumping chino en la industria de la Unión
|
(146) |
Por lo que respecta a los niveles de los precios de importación, la investigación ha revelado que si se dejaran expirar las medidas en vigor y suponiendo que el precio de importación desde del país afectado y el precio de la industria de la Unión siguieran siendo los mismos que durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación estarían subcotizados en un [9–11] % respecto a los precios de la industria de la Unión (todos los tipos del producto afectado). En consecuencia, es probable que la industria de la Unión perdiera volumen de venta y cuota mercado en el mercado de la Unión. |
|
(147) |
La Comisión realizó una simulación para evaluar el probable impacto que tendría un aumento del volumen de las importaciones procedentes de China en la industria de la Unión. Tan pronto como las ventas y el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyeran en 6 200 toneladas, como consecuencia de un aumento de las importaciones de mandarinas en conserva de China, el coste unitario de producción aumentaría un 7,1 %, lo que deterioraría la situación de los productores de la Unión, que sufrirían pérdidas. Los productores exportadores chinos lograrían fácilmente ese aumento del volumen gracias a su considerable capacidad excedentaria, tal como se indica en la sección 4.1. |
|
(148) |
Dado que el 95 % de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China proceden de Turquía, no sería descartable que las mandarinas chinas en conserva objeto de dumping ocuparan parte de ese volumen de importación. Al mismo tiempo, el precio de venta medio de las importaciones en la Unión procedentes de Turquía es inferior al precio de venta medio de la industria de la Unión, lo que significa que si aumentaran las importaciones de mandarinas en conserva chinas objeto de dumping en el mercado de la Unión, muy probablemente estas aumentarían en primer lugar su cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión, antes de hacerse con la cuota de mercado de las exportaciones de productores turcos a la Unión. No obstante, en cualquier caso, teniendo en cuenta la capacidad excedentaria de los productores chinos, podrían hacerse fácilmente con la cuota de mercado tanto de los demás terceros países (incluida Turquía) como de los productores de la Unión. |
7.3. Atractivo del mercado de la Unión
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(149) |
El tamaño del mercado de la Unión, el cuarto mercado más grande del mundo, es un factor importante que contribuye claramente a su atractivo. Además, la continuación de las importaciones procedentes de China a pesar de las medidas en vigor muestra que los productores exportadores chinos consideran atractivo el mercado de la Unión y desean seguir vendiendo en él. Además, como se ha observado tras la anulación del Reglamento (CE) n.o 1355/2008 en marzo de 2012, existe un incentivo para que los productores exportadores chinos transfieran al mercado de la Unión, que es más lucrativo, las exportaciones dirigidas a otros terceros países en el caso de que se dejen expirar las medidas en vigor. Otros incentivos adicionales se derivan de las restricciones comerciales en otros mercados, en particular los aranceles del 25 % impuestos por los Estados Unidos a partir del 24 de septiembre de 2018 (41), que pueden reorientar las exportaciones hacia la Unión. |
7.4. Conclusión sobre la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio
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(150) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la expiración de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a una presión inmediata y drástica sobre los precios por parte de China, propiciada por existencias y capacidades disponibles significativas. Esto obligaría a la industria de la Unión a reducir sus precios o sus volúmenes. Si la industria redujera sus precios, sus beneficios se convertirían en pérdidas en poco tiempo. Si la industria perdiera volumen de ventas, sus costes unitarios aumentarían y se reduciría aún más su rentabilidad. A largo plazo, la industria de la Unión tendría que adaptar (reducir) su capacidad de producción. |
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(151) |
Dada la situación relativamente frágil de la industria de la Unión, tal como se explica en los considerandos 126 a 129, un rápido aumento de los actuales volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China probablemente tendría un efecto perjudicial en la situación de la industria de la Unión, lo que conduciría a un rápido deterioro de su situación financiera. Por tanto, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas muy probablemente daría lugar a la continuación del perjuicio para la industria de la Unión. |
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(152) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
8.1. Interés de la industria de la Unión
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(153) |
Como se concluye en la sección 4, la industria de la Unión sufre un perjuicio importante. Tal como se concluye en la sección 5, la derogación de las medidas daría lugar a una nueva afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que provocaría rápidamente un rápido y mayor deterioro de su ya frágil situación financiera. Por lo tanto, la continuación de las medidas beneficiaría a la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión podrían mantener sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado, y mejorar su rentabilidad y su situación económica general. Por el contrario, la supresión de las medidas podría poner en peligro la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para pensar que se produciría un desplazamiento de las exportaciones chinas hacia el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables que provocaría la continuación del perjuicio. |
8.2. Interés de los importadores no vinculados
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(154) |
Ningún importador cooperó en la investigación. |
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(155) |
Sobre esta base, nada indica que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo significativo para los importadores que superara el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión. |
8.3. Interés de los usuarios
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(156) |
Los usuarios no cooperaron en la investigación. Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de analizar el impacto de las medidas existentes en su situación. |
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(157) |
Sobre esta base, nada indica que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo significativo para los usuarios que superara el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión. |
8.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(158) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de mandarinas en conserva originarias de China. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(159) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la probabilidad de continuación del dumping, la probabilidad de continuación del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las mandarinas en conserva originarias de China. |
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(160) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan los derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(161) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(162) |
Si el volumen de las exportaciones de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras el mantenimiento de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar el tipo de derecho individual, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(163) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (42). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(164) |
El 13 de julio de 2026, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. A todas las partes se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación. |
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(165) |
Los dos productores de la Unión mencionados en el considerando 12 manifestaron su acuerdo con la determinación de la Comisión. No se recibieron más observaciones. |
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(166) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(167) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen actualmente en la partida 2008 del SA, clasificadas actualmente en los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69) y originarias de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
Empresa |
EUR/tonelada de peso neto del producto |
Código TARIC adicional |
|
Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang |
531,2 |
A886 |
|
Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co. Ltd, Huangyan, Zhejiang |
361,4 |
A887 |
|
Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei |
489,7 |
A888 |
|
Zhejiang Juzhou Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang |
499,9 |
C528 |
|
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra indicada en el anexo |
499,6 |
A889 |
|
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
531,2 |
A999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en toneladas) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».
1. En el caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio realmente pagado o pagadero se haya ajustado para determinar su valor en aduana conforme al artículo 132 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (44), se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al ajuste del precio realmente pagado o pagadero.
2. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo un nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 499,6 EUR por tonelada de peso neto del producto, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a) no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación original (del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007);
b) no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y de que
c) ha exportado realmente el producto afectado a la Unión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación de la reconsideración.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350 de 30.12.2008, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1355/oj).
(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2012, (GLS) C-338/10, ECLI:EU:C:2012:158).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49 de 22.2.2013, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/158/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 354 de 11.12.2014, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1313/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534 de la Comisión, de 21 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Consejo (DO L 351 de 22.10.2020, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1534/oj).
(7) DO C, C/2025/862, 3.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/862/oj.
(8) Corrección de errores (DO C, C/2025/90108, 12.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5628/corrigendum/2025-12-12/oj) del anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO C, C/2025/5628, 21.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5628/oj).
(9) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2816.
(10) https://www.tuik.gov.tr/Home/Index.
(11) https://login.bvdinfo.com/R1/Orbis.
(12) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(13) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», disponible en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final. Página 13 de la solicitud.
(14) Página 14 de la solicitud.
(15) Páginas 14 y 15 de la solicitud.
(16) Páginas 15 a 21 de la solicitud.
(17) Página 16 de la solicitud.
(18) Páginas 29 y 30 de la solicitud.
(19) Páginas 31 a 34 de la solicitud.
(20) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534.
(21) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534, considerandos 68 a 70.
(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534, considerandos 71 a 76.
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534, considerandos 84 a 89.
(24) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534, considerandos 90 a 94.
(25) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1534, considerandos 95 a 106.
(26) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», disponible en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final.
(27) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(28) Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, puede tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(29) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(30) https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205/default/table?lang=en.
(31) TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).
(32) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj ).
(33) La «fabricación de productos alimenticios» del código NACE C.10 cubre «otro procesado y conservación de frutas y hortalizas» bajo el código NACE C.10.39. Para más información sobre la NACE, véase «NACE Rev. 2 — Nomenclatura estadística de actividades económicas», Eurostat; disponible en: https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-manuals-andguidelines/-/KS-RA-07-015, datos extraídos en enero de 2026.
(34) Para calcular el precio medio durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión calculó el precio unitario medio (EUR/kWh) para el segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025, convertido en CN. La extracción de Eurostat se realizó el 16 de enero de 2026 en el siguiente enlace: https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205/default/table?lang=en.
(35) TÜİK Kurumsal, consultado por última vez el 16 de enero de 2026.
(36) Estado financiero consolidado e informe del auditor independiente del ejercicio 2023 – https://www.frigo-pak.com.tr/.
(37) Calculadas sobre la base de la información facilitada por el grupo de productores exportadores chinos que participaron en la anterior investigación de la reconsideración por expiración, y estimadas a nivel del total de la industria china.
(38) Según los datos de S&P Global Market Intelligence sobre las exportaciones de cítricos preparados o conservados (códigos de línea arancelaria 2008 30 10 y 2008 30 90 ) procedentes de China en el año de fabricación 2024, los principales destinos de exportación de los productores chinos son los Estados Unidos, Japón, Indonesia y la UE. El precio unitario medio en el año de fabricación 2024 fue de: i) 1,13 EUR por kg para las exportaciones a los Estados Unidos, ii) 1,21 EUR por kg para las exportaciones a la UE, y iii) 4,12 EUR por kg para las exportaciones a Japón – www.spglobal.com/en (última consulta en mayo de 2026).
(39) Arancel de la sección 301: 25 % (ad valorem — porcentaje del valor de la mercancía).
(40) En la base de datos hay indicados más de ciento doce destinos de exportación.
(41) Véase: Sección 301 relativa a China — Medidas arancelarias y proceso de exclusión, disponible en: https://ustr.gov/issue-areas/enforcement/section-301-investigations/search (búsqueda por subpartida HTS de 8 dígitos: 2008 30 55 ). La página se visitó por última vez el 8 de julio de 2026.
(42) Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/ BELGIË.
(43) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(44) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan
Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo
Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei
Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang
Huangyan No.2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang
Zhejiang Fomdas Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang
Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei
Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi
Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang
Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang
Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai
Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei
Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan
Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade & Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo
Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi
Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo
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