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Documento DOUE-L-2013-80285

Reglamento de Ejecución (UE) nº 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 49, de 22 de febrero de 2013, páginas 29 a 46 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80285

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ("el Reglamento de base") [1], y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

(1) El 20 de octubre de 2007 la Comisión Europea ("la Comisión") comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China [2]. El 4 de julio de 2008 la Comisión estableció mediante el Reglamento (CE) no 642/2008 [3] ("el Reglamento provisional") un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China.

(2) El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL, anteriormente denominada FNACV) ("el denunciante") en nombre de una serie de productores que representan el 100 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping del producto afectado y del importante perjuicio de él derivado que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el final del período de investigación ("el período considerado").

(4) El 9 de noviembre de 2007, la Comisión sometió a registro las importaciones de este mismo producto originario de la República Popular China, en virtud del Reglamento (CE) no 1295/2007, de 5 de noviembre de 2007, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China [4] ("el Reglamento de registro").

(5) Cabe recordar que ese mismo producto estuvo sujeto a medidas de salvaguardia hasta el 8 de noviembre de 2007. Mediante el Reglamento (CE) no 1964/2003 [5], la Comisión había impuesto medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). Posteriormente, impuso medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) no 658/2004 [6]. Tanto las medidas de salvaguardia provisionales, como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, en un derecho que únicamente procede pagar una vez agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

(6) Mediante el Reglamento (CE) no 1355/2008 [7] ("el Reglamento original") el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

(7) Dicho derecho antidumping definitivo oscilaba entre los 361,4 EUR y los 531,2 EUR por tonelada de peso neto de producto.

1.1. Sentencia Xinshiji

(8) Mediante su sentencia de 17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09, Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, contra el Consejo de la Unión Europea coadyuvado por la Comisión Europea [8] ("la sentencia Xinshiji"), el Tribunal General anuló el Reglamento original en la medida en que afectaba a las empresas demandantes Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd.

(9) La sentencia del Tribunal General se basaba en el argumento de que la Comisión había violado los derechos de defensa al no facilitar a las empresas demandantes la información necesaria para determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial. El Tribunal General también consideró que la Comisión había infringido la obligación de motivar su actuación dado que la motivación de una medida ha de aparecer en el cuerpo de la misma y no puede derivarse de explicaciones orales o escritas presentadas posteriormente cuando la medida ya es objeto de un procedimiento ante los Tribunales de la Unión Europea.

(10) En abril de 2011 la Comisión interpuso un recurso (C-195/11 P) por el que solicitaba que se anulara la sentencia Xinshiji. Sin embargo, a raíz de la declaración de nulidad del Reglamento original dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, "el Tribunal") (considerando 16), la Comisión retiró su recurso por entender que había quedado sin fundamento.

(11) Con el fin de ejecutar la sentencia Xinshiji del Tribunal General, la Comisión publicó el 3 de diciembre de 2011 un anuncio de reapertura parcial de la investigación antidumping [9] ("el primer anuncio de reapertura"). La reapertura tenía como único objeto determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial.

(12) Al mismo tiempo, todas las partes interesadas recibieron una comunicación y unos documentos adjuntos en los que se exponían los motivos subyacentes al ajuste de los costes posteriores a la importación que se tuvieron en cuenta en el cálculo del precio de los productos originarios de la República Popular de China.

(13) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(14) Asimismo, se les dio la oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(15) Se dieron a conocer como partes interesadas los dos exportadores demandantes, ocho importadores, dos asociaciones de importadores y una asociación de productores.

1.2. Sentencia relativa al país análogo

(16) El 22 de marzo de 2012 el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento original mediante su sentencia relativa al asunto C-338/10, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS) contra la Hauptzollamt Hamburg-Stadt [Aduana principal de la ciudad de Hamburgo] [10].

(17) El Tribunal sostenía que, al haber determinado la Comisión y el Consejo el valor normal del producto afectado sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión Europea por el producto similar sin haber actuado con la debida diligencia para fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un tercer país de economía de mercado, se infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(18) El 19 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un segundo anuncio ("segundo anuncio de reapertura") [11]. En dicho anuncio informaba la Comisión a las partes de que en virtud de la citada sentencia del Tribunal de Justicia las importaciones en la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China ya no estaban sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original y, por lo tanto, procedía devolver o condonar los derechos antidumping definitivos abonados por el producto afectado de conformidad con dicho Reglamento.

(19) El segundo anuncio reabría también parcialmente la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal.

(20) El segundo anuncio también establecía que la reapertura de la investigación se limitaba a la selección, si lo había, de un país análogo y a la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, valor que se utilizaría para el cálculo del margen de dumping.

(21) Además, mediante ese segundo anuncio se invitaba a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y a facilitar información y pruebas sobre los terceros países de economía de mercado que podrían ser seleccionados para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, incluidos Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía.

(22) La Comisión informó al respecto a la industria de la Unión y a su asociación, a los productores exportadores, a los proveedores y a los importadores y a sus asociaciones notoriamente afectados, así como a las autoridades de los terceros países afectados y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(23) Asimismo, se les dio la oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(24) Se dieron a conocer como partes interesadas ocho importadores y una asociación de importadores.

2. PROCEDIMIENTO TRAS LA COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

(25) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, algunas de las partes interesadas presentaron observaciones al respecto por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(26) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró oportuna para establecer sus conclusiones definitivas y, concretamente, para completar su investigación con respecto a los intereses de la Unión (o de "la Comunidad"). Con este motivo, se realizaron visitas de inspección en los locales de los siguientes importadores no vinculados de la Unión:

- Zumdieck GmbH, Paderborn, Alemania,

- Gaston spol. s r.o., Zlín, República Checa.

(27) Se informó a todas las partes de los hechos y de las consideraciones principales que motivaban la recomendación, por un lado, de la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y, por otro, de la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(28) Algunos importadores propusieron una reunión de todas las partes interesadas de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, pero la petición fue rechazada por uno de ellos.

(29) Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(30) A raíz de la imposición de medidas provisionales, dos importadores no vinculados de la Unión alegaron que era preciso excluir determinados tipos de mandarinas de la definición de producto afectado por su dulzor o por el embalaje que se utiliza para exportarlas. Conviene señalar al respecto que tales alegaciones no iban acompañadas de información verificable de ninguna clase ni de datos que demostraran que ese tipo de mandarinas posee características distintas de las del producto afectado. Por lo demás, no se puede recurrir a las diferencias en el embalaje para definir el producto afectado porque ya se tiene en cuenta el formato del embalaje en la definición del producto afectado que se recoge en el considerando 16 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazan dichos argumentos.

(31) Se impusieron medidas sobre el producto que en el Reglamento original se define del modo siguiente: mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y las satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC 20083055, 20083075 y ex20083090 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) originarias de la República Popular China.

(32) A este respecto, en su sentencia sobre el país análogo interpretaba el Tribunal de Justicia que las estadísticas que le remitió la Comisión el 27 de julio de 2011 se referían únicamente al producto afectado. Sin embargo, la Comisión volvió a examinar la cobertura total de cada código NC incluido en dichas estadísticas, debiendo observarse que es más amplia que la del producto objeto de las medidas, ya que también incluían los códigos NC 20083055, 20083075 y 20083090. Los datos estadísticos que cubren únicamente el producto afectado de los códigos NC 20083055 y 20083075 de dichos países durante el período de investigación son los siguientes:

País | Volumen de importaciones (en toneladas) |

República Popular China | 49791,30 |

Tailandia | 666,10 |

Turquía | 151,20 |

Israel | 4,80 |

Suazilandia | 0 |

(33) Con el código NC 20083090, las estadísticas incluían productos distintos del producto afectado. Por consiguiente, no podían sacarse conclusiones sobre las importaciones del producto similar con respecto a este código NC. Por consiguiente, no puede deducirse de las estadísticas que el producto similar haya sido importado durante el período de investigación desde Israel o Suazilandia.

4. MUESTREO

4.1. Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(34) Dos de los importadores de la UE no vinculados pusieron en duda que los productores exportadores chinos seleccionados para la muestra representaran el 60 % de las exportaciones totales a la Unión. Sin embargo, no pudieron dichos importadores facilitar ninguna información verificable que rebatiese la exactitud de los datos presentados a efectos del muestreo por parte de los productores exportadores chinos que colaboraron, datos cuya veracidad fue ampliamente confirmada por la investigación posterior. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(35) Tres productores exportadores chinos que colaboraron alegaron que sus empresas vinculadas eran productoras exportadoras del producto afectado y, por lo tanto, habían de ser incluidas en el anexo correspondiente a los productores exportadores que colaboraron. Se consideró que estas alegaciones estaban justificadas y se decidió revisar en consecuencia dicho anexo. Según uno de los importadores de la UE no vinculado, había que permitir que las exportaciones a la Unión efectuadas a través de comerciantes se beneficiaran automáticamente de las medidas aplicables a los productores exportadores chinos. A este respecto cabe señalar que, en el caso que nos ocupa, las medidas antidumping se imponen sobre los productos fabricados por productores exportadores en el país investigado que son exportados a la Unión (independientemente de qué empresas comercien con ellos) y no sobre las empresas dedicadas exclusivamente a actividades comerciales. Por lo tanto, se desestima esta alegación.

5. DUMPING

5.1. Trato de economía de mercado (TEM)

(36) Tras la imposición de las medidas provisionales, el productor exportador chino que colaboró no ha formulado ninguna observación respecto de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado. No habiéndose, pues, recibido las observaciones pertinentes, se confirman los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional.

5.2. Trato individual

(37) No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional.

5.3. Valor normal

5.3.1. Comentarios de las partes interesadas tras el segundo anuncio de reapertura

(38) Según algunos de los importadores, las importaciones chinas son necesarias para cubrir la demanda de la Unión, aunque en opinión de uno de ellos la producción española y turca bastaría para cubrir las necesidades del mercado de la Unión. Según uno de los importadores, la imposición de derechos antidumping habría dado lugar a un importante aumento del precio del producto afectado. Los demás importadores también aludieron al aumento del precio. Se han detectado una serie de factores que podrían causar dicho aumento tales como la menor disponibilidad de mandarinas chinas en la Unión debido a la demanda interna china y a la de otros mercados, a las malas cosechas y a la escasez de mano de obra en China. Otro de los factores que se han mencionado es la reducción que ha experimentado la competencia en la Unión (se calcula que actualmente en la Unión solamente quedan tres productores frente a los ocho del año 2000). Uno de los importadores se quejaba de que las medidas antidumping beneficiarían a las grandes empresas comerciales en lugar de a las tradicionales, que llevaban decenas de años comprando el producto afectado en China. Dicho importador defiende la existencia de un sistema de licencias basado en datos anteriores a 2001.

(39) En opinión de una serie de importadores, las instituciones de la Unión deberían iniciar una nueva investigación en lugar de reabrir parcialmente la investigación antidumping que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes hasta que el Tribunal dictó su sentencia sobre el país análogo. Esa alegación obedece al hecho de que los importadores no han detectado suficientes pruebas de dumping o de perjuicio en la actual situación del mercado.

(40) Otros importadores expresaron su desacuerdo con el eventual uso de los datos relativos al período de investigación si hubiera resultado necesario calcular un nuevo margen de dumping. Según dichos importadores, procedería utilizar los datos más recientes y, concretamente, los referentes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012.

(41) Según otra serie de importadores, la reapertura parcial de la investigación infringe el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Según dichos importadores, habría procedido tener en cuenta la jurisprudencia [12] que se menciona en el segundo anuncio de reapertura únicamente si se hubieran declarado nulas las medidas por un error de determinación del perjuicio. Según ellos mismos afirmaban, las instituciones de la Comunidad no se equivocó en la fase de la determinación del perjuicio, sino en una fase tan temprana como es la de evaluar si los productos afectados han sido objeto de dumping. Dado que el Reglamento original fue declarado nulo debido a la incorrecta determinación del valor normal, los importadores rechazaban que se pudiera tener en cuenta dicha jurisprudencia.

(42) Por último, varios importadores sugirieron que se utilizara Turquía como país análogo. Durante la audiencia uno de los importadores propuso que la Comisión se pusiera en contacto con las autoridades japonesas y con las autoridades coreanas porque en esos países también había empresas que fabricaban el producto similar durante el período de investigación.

5.3.2. Análisis de las observaciones subsiguientes al segundo anuncio de reapertura

(43) Por lo que se refiere a las numerosas alegaciones que se resumen en el considerando 38, es preciso señalar que la Comisión decidió reabrir la investigación inicial limitándola a la eventual identificación de un país análogo. Contrariamente al planteamiento seguido en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147), no se pretendía, pues, abrir ningún nuevo período de investigación. Este modo de proceder obedece a la consideración de que, dado que ya se habían impuesto derechos antidumping, los datos que se recopilaran durante el nuevo período de investigación para establecer el perjuicio se habrían visto distorsionados por dichos derechos antidumping. La Comisión considera que las cuestiones que plantean las partes sobre la supuesta inexistencia de dumping en estos momentos pueden debatirse mucho mejor, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en el marco de una reconsideración provisional. Si bien en toda investigación inicial el análisis de la existencia del perjuicio se lleva a cabo a posteriori por lo que se refiere al período de investigación, en una reconsideración provisional el análisis del perjuicio se hace de forma prospectiva dado que el perjuicio observado durante el período de investigación de la reconsideración puede verse influido por el hecho de que ya haya un derecho antidumping en vigor.

(44) Se recuerda a las partes interesadas que si un importador o un tercero desea que se revisen en su totalidad las medidas, puede solicitar el inicio de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Las partes interesadas disponen en todo momento de esa posibilidad al año de la imposición de las medidas definitivas a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Cualesquiera partes que con anterioridad a la sentencia sobre el país análogo hayan presentado una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, serán contactadas por los servicios de la Comisión para comprobar si desean proseguir con su solicitud.

(45) Por lo que se refiere a la presunta ilegalidad de la reapertura parcial, es preciso señalar que la mencionada jurisprudencia no implica que pueda tener lugar una reapertura parcial únicamente cuando se trate de determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Lo que aclaran las sentencias de los asuntos T-2/95 y C-458/98 P es que "la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que haya precedido a la adopción del acto impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación" [13]. Por lo tanto, es irrelevante si la declaración de nulidad de un reglamento se refiere a la determinación del perjuicio o a la determinación del valor normal.

(46) Por lo que se refiere a la utilización de los datos relativos al período de investigación, conviene recordar que el segundo anuncio de reapertura tenía por objeto la reapertura parcial de la investigación original y no una nueva investigación. Por lo tanto, solamente eran pertinentes y se podían examinar los datos correspondientes al período de investigación, máxime teniendo en cuenta que los precios de exportación utilizados en la comparación también correspondían a dicho período. Procede, por lo tanto, desestimar las alegaciones de quienes defienden el uso de datos más recientes.

5.3.3. Investigación subsiguiente al segundo anuncio de reapertura

(47) En la sentencia que se menciona en el considerando 16, el Tribunal hace referencia explícita a cuatro países a partir de los cuales, según los datos de Eurostat, se habrían importado en la Unión importantes cantidades de productos de los códigos NC 20083055, 20083075 y ex20083090. Dichos países son Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía. Por consiguiente, la Comisión se puso en contacto con las autoridades de dichos países a través de sus misiones ante la Unión Europea antes de reabrir parcialmente la investigación y, de nuevo, en el momento de la reapertura. La Comisión pidió a las misiones de dichos países y a las delegaciones de la Unión Europea allí ubicadas que hallaran posibles productores nacionales del producto similar y, de hallarlos, que mediaran para obtener su colaboración.

(48) Aunque fueron contactadas en dos ocasiones, no se recibió respuesta alguna de la misión de Suazilandia ni de la de Tailandia ante la Unión Europea. Sí se recibió respuesta de las misiones de Israel y Turquía. La misión turca facilitó la dirección de seis presuntos productores, pero la israelí informó a los servicios de la Comisión de que en Israel no había tenido lugar durante el período de investigación ninguna producción del producto similar (ni tampoco la hay en la actualidad).

(49) Se entabló contacto con los seis productores turcos; con cinco de ellos, en dos ocasiones. Tres de ellos no contestaron, y los tres restantes comunicaron a los investigadores que durante el período de investigación no habían estado produciendo el producto similar. Por lo tanto, aunque esas empresas se prestaron a colaborar, no estaban en condiciones de facilitar a la Comisión los datos que necesitaba. Tal conclusión se vio corroborada por un importador alemán con intereses de producción en Turquía, quien declaró que durante el período de investigación no existía producción del producto similar en Turquía.

(50) A pesar de la falta de respuesta de la misión de Tailandia, a través de la Delegación de la Unión Europea en Bangkok se obtuvo la dirección de dos empresas tailandesas y se entabló contacto con ellas en dos ocasiones. Ambos productores ya habían sido contactados durante la investigación original, pero por aquel entonces no se había logrado su colaboración. Esta vez uno de los productores tampoco respondió a las dos solicitudes y el otro replicó que no tenía intención de colaborar en la investigación.

(51) A pesar de los esfuerzos de la Comisión, tampoco se pudo encontrar ningún productor en Suazilandia a través de la misión de Suazilandia ante la Unión Europea ni a través de la Delegación de la Unión Europea en Suazilandia.

(52) Habida cuenta de la sugerencia que figura en el considerando 42, también se solicitó la colaboración de las autoridades japonesas y de las autoridades coreanas, así como de las delegaciones de la Unión Europea en esos países para hallar, si los hubiera, productores locales del producto similar. Las autoridades coreanas no respondieron, pero la Comisión consiguió a través de la Delegación de la Unión Europea ante la República de Corea el nombre y el domicilio de un posible productor del producto similar en ese país. Se intentó contactar con él, pero no respondió a la solicitud de colaboración.

(53) Las autoridades japonesas se pusieron en contacto con los posibles productores japoneses, pero, siempre según dichas autoridades, esas empresas no quisieron colaborar en el procedimiento ni que se revelara su identidad a la Comisión Europea.

5.3.4. Conclusión sobre la investigación subsiguiente al segundo anuncio de reapertura

(54) Habida cuenta de las observaciones presentadas por las partes, de su análisis y, no obstante los esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión, de la falta de colaboración de los productores de los terceros países, cabe concluir que no se puede determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

5.3.5. Comentarios de las partes interesadas tras la imposición de las medidas provisionales

(55) Es preciso recordar que la determinación del valor normal se basó en los datos facilitados por la industria de la Unión. Dichos datos fueron verificados en los locales de los productores de la Unión que colaboraron.

(56) Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que colaboraron y fueron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de la Unión cuestionaron que se recurriera a los precios de la industria de la Unión para calcular el valor normal. Alegaban que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en la República Popular China ajustándolo convenientemente a las diferencias existentes entre el mercado de la Unión y el de ese país.

5.3.6. Análisis de las observaciones subsiguientes a la imposición de medidas provisionales

(57) A este respecto, cabe señalar que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, concretamente, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. También se sostuvo que, dada la falta de colaboración del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o toda información pertinente que se hubiera publicado. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los datos que utiliza la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado ni cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase la conformidad de la metodología utilizada por la Comisión con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y que dicha metodología en este caso era la única base razonable que quedaba para calcular el valor normal.

5.3.7. Conclusiones sobre el valor normal

(58) A falta de más observaciones y visto que durante el período de investigación, a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión para hallar en el país análogo un productor que tuviera a bien colaborar, no se pudieron obtener datos de ningún productor de ningún país análogo, se confirma, pues, lo expuesto en los considerandos 38 a 45 del Reglamento provisional.

5.4. Precio de exportación

(59) Tras la imposición de las medidas provisionales, uno de los exportadores productores chinos que colaboraron declaró que había que ajustar su precio de exportación para reflejar determinados elementos de coste, concretamente el flete marítimo. A este respecto, conviene señalar que ya se trató esta cuestión durante la verificación in situ de los datos de dicha empresa y de los de las demás empresas incluidas en la muestra. Durante la verificación in situ, todas las empresas facilitaron información sobre esos costes. El importe que ahora reivindica la empresa es considerablemente más elevado que el notificado inicialmente. Conviene señalar que esta nueva reclamación se basa simplemente en la declaración de un transitario y no aporta datos sobre ninguna transacción real. Ninguno de los demás productores exportadores incluidos en la muestra ha cuestionado las cifras relativas al flete marítimo. Además, tal alegación no puede verificarse porque se presentó demasiado tarde. Por otra parte, el ajuste solicitado no se refiere a ninguno de los datos ya incluidos en el expediente. De todos modos, a raíz de esta alegación la Comisión volvió a revisar el coste en cuestión dada la importancia de su cuantía en las exportaciones a la UE notificadas por esa empresa. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que era mejor utilizar el coste medio del flete marítimo verificado in situ de todas las empresas chinas incluidas en la muestra y se ajustó en consecuencia el precio de exportación de dicha empresa.

(60) Otro productor exportador chino que colaboró y fue incluido en el muestreo señaló dos errores de cómputo en el cálculo de su precio de exportación con respecto a los listados de exportación que había presentado. La Comisión consideró que su reclamación estaba justificada y revisó en consecuencia el precio de exportación del productor.

(61) No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 46 del Reglamento provisional.

5.5. Comparación

(62) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

5.6. Márgenes de dumping

(63) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, previo al despacho de aduana, son los siguientes:

- Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: 139,4 %,

- Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 86,5 %,

- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei: 136,3 %,

- Productores exportadores que colaboraron, pero no se incluyeron en la muestra: 131 %.

Resto de las empresas: 139,4 %.

6. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA XINSHIJI

6.1. Observaciones de las partes interesadas

6.1.1. Reapertura prematura

(64) Los exportadores afectados y una serie de importadores argumentaron en contra de la reapertura parcial antes de que el Tribunal hubiera dictado sentencia en el asunto C-338/10. Alegaban que la reapertura de la investigación en un momento en que se estaba poniendo en tela de juicio el Reglamento original y en que dicho Reglamento, en opinión de las partes interesadas, podía incluso ser declarado nulo vulneraba el principio de proporcionalidad y de buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al imponer una carga innecesaria a las partes afectadas y destinar importantes recursos financieros y personales a reabrir el procedimiento.

(65) Además, esas mismas partes alegaban también que la reapertura de la investigación antes de que se hubiera dictado sentencia en el recurso C-195/11 P era prematura y contraria a los artículos 266 y 264 del TFUE y al artículo 60, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia porque, en su opinión, la Comisión estaba anticipando el éxito de su recurso. Dicha reapertura contradecía la relación entre la Comisión y el Consejo, por un lado, y el Tribunal, por otro, y afectaba al derecho a la tutela judicial efectiva. Los importadores afectados pidieron a la Comisión que esperara a la decisión final del Tribunal para reabrir el procedimiento antidumping y ejecutar la sentencia en cuestión.

(66) Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la reapertura infringía el artículo 3 del Reglamento de base porque se basaba en datos recabados durante el período de investigación (es decir, del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007) y no durante un período más reciente.

(67) Una serie de importadores puso en tela de juicio la equidad e imparcialidad de la Comisión amparándose en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea por entender que la Comisión había rechazado la petición de los importadores de la Unión de iniciar una reconsideración provisional completa aun cuando los datos oficiales de Eurostat evidenciaban un aumento sostenido y duradero del precio de importación.

6.1.2. Retroactividad

(68) Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la reapertura estaba abocada al fracaso porque la vulneración de los derechos de defensa y una motivación deficiente para introducir un reglamento antidumping definitivo no pueden subsanarse de modo aislado ni con carácter retroactivo. Alegaban, concretamente, que los derechos de defensa de las partes interesadas habían de ser protegidos durante el procedimiento antidumping en curso, es decir, antes de que se adoptara la medida, y que la exposición de motivos del reglamento antidumping definitivo había de presentarse antes de que se adoptara el Reglamento original.

(69) También alegaban que todo acto jurídico basado en una exposición de motivos inadecuada es y sigue siendo ineficaz desde su origen y que, por lo tanto, la medida prevista solamente podría ser eficaz si se adoptaba un nuevo acto jurídico que incluyera una exposición de motivos adecuada.

6.1.3. Comunicación inadecuada

(70) Los exportadores afectados y una serie de importadores alegaron que, por las razones que se exponen a continuación, la comunicación era insuficiente para subsanar los errores jurídicos identificados por el Tribunal General.

(71) Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que el incumplimiento del Derecho de la Unión observada por el Tribunal General afectaba a la totalidad de las conclusiones y al resultado del cálculo del margen del perjuicio, y que ello requería que se iniciara un nuevo proceso que tuviera en cuenta los últimos datos sobre el perjuicio.

(72) Además, esas mismas partes sostenían que la Comisión no reconocía como cabría esperar el alcance ni las consecuencias de su irregularidad. Alegaban dichas partes que, contrariamente a la interpretación de la Comisión, el incumplimiento de la legislación observado por el Tribunal General no afectaba exclusivamente al cálculo del 2 % correspondiente al incremento de los costes de importación de los productos chinos (costes posteriores a la importación) y al de los costes de transporte de los productos producidos por los productores de la Unión. En opinión de los importadores afectados, el incumplimiento de la legislación afectaba como mínimo a la totalidad de la determinación del margen de perjuicio.

(73) Alegaban al respecto que la comunicación enviada en el momento de la reapertura no abordaba la cuestión de la comparabilidad de la fase comercial ni la de cómo se justificaba el método elegido por la Comisión para la comparación de los precios de importación con los de la Unión en las condiciones del mercado afectado, es decir, si los productos producidos por los productores de la Unión y las mercancías importadas competían de hecho entre sí "en el almacén de los importadores de Hamburgo". Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la información sobre la determinación de la fase comercial facilitada en el momento de la reapertura era demasiado general para que las partes pudieran comprender por qué la comparación de los precios de importación con los de la industria de la Unión se hacía en la misma fase comercial; además, se dejaban en gran parte sin explicar los factores en los que se basaba el cálculo y que la investigación sacó a la luz. Tampoco se daban explicaciones de por qué el incremento del 2 %, que no recogía ni los gastos administrativos ni los de funcionamiento (gastos de venta, generales y administrativos) ni el margen de beneficio de los importadores, era el adecuado para comparar los precios de venta de los productores de la Unión con los precios de importación de los productores exportadores chinos.

(74) Esas mismas partes alegaban que tampoco se comprobó la hipótesis de que los productores de la Unión vendieran sus mercancías exclusivamente a través de importadores. Además, en su opinión, el razonamiento en que se basaba la elección de la fase comercial según el cual los productores de la Unión vendían sus productos exclusivamente a los importadores era rechazable dado que, según la información que se les comunicó, únicamente el 62 % de las ventas de los productores de la Unión iba a parar a los importadores independientes. Las partes alegaban que la Comisión parecía ignorar el hecho de que supuestamente el 38 % de la producción de la Unión no había sido vendido a través de importadores, lo que significa que por lo que a estas ventas se refiere los productos importados competían en una fase comercial distinta. Por lo que a este porcentaje de las ventas se refiere, las partes también alegaban que el método utilizado por la Comisión para determinar el margen de perjuicio era inadecuado dado que los precios de los importadores deberían haberse ajustado sumándoles los costes posteriores a la importación, los gastos de venta, generales y administrativos y un adecuado margen de beneficio para el importador independiente. De haberse introducido estas correcciones, el margen de perjuicio de las mercancías de la Unión Europea se habría reducido en un 38 % y ello habría generado una reducción global del margen de perjuicio y una sustancial reducción de los derechos antidumping.

(75) Las partes concluían que, para determinar el margen de perjuicio de las importaciones, la Comisión no había podido desarrollar un método adecuado que tuviera en cuenta las actuales condiciones de mercado. Argüían que, para determinar correctamente dicho margen de perjuicio, era necesario hacer un examen diferenciado de las ventas de los productos de los productores de la Unión habida cuenta de los diferentes canales de distribución de los productores de la Unión.

(76) Las partes pidieron a la Comisión que facilitara una descripción y un análisis detallado de las pruebas verificadas respecto de los flujos comerciales y de sus correspondientes volúmenes en las que basaba sus conclusiones y que, dado que no tenía carácter confidencial, diera a conocer toda la información pertinente.

(77) Varios importadores también criticaron la "estereotipada referencia" a la confidencialidad de los datos que impedía a productores exportadores y a importadores de la Unión el necesario acceso a las fuentes de información para determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste objeto de litigio era adecuado y permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial. Los importadores afectados sostenían que este extremo había sido confirmado por el Tribunal General en el apartado 86 de su sentencia Xinshiji.

6.1.4. Gastos de transporte

(78) Los exportadores afectados expresaron su disconformidad con la introducción de un incremento del precio de venta franco fábrica de la industria de la Unión en función de los costes de entrega en el almacén del importador por entender que contradecía el propio concepto de mercado interior y por considerar que las medidas de defensa comercial no habían sido concebidas para subsanar las desventajas en términos de coste que entraña la ubicación de las instalaciones de producción de la industria de la Unión.

(79) Los exportadores afectados y varios importadores sostenían que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que los importadores soportaban mayores costes de tránsito dado que los productos chinos eran entregados en contenedores y, en cambio, los productos producidos por los productores de la Unión se transportaban en palés y por carretera y, por lo tanto, podían ser inmediatamente reexpedidos a los clientes sin ninguna manipulación más, lo que reducía los gastos de mantenimiento en un 50 % o en 7 EUR/tonelada.

(80) Varios importadores alegaron que, por lo que se refiere al porcentaje de los productos de la industria de la Unión que en realidad se distribuyeron a través de los importadores, la Comisión había pasado por alto que únicamente cabía repercutir el coste del transporte de los productos de la industria de la Unión hasta el almacén del importador si constataba que efectivamente las mandarinas en conserva habían estado "físicamente" disponibles en dicho almacén. Sin embargo, la mayor parte de los productos vendidos a través de importadores por los productores de la Unión fue entregada directamente por los propios productores de la Unión a los clientes de los importadores. En opinión de dichos importadores, ello suponía para los productores de la Unión una enorme ventaja en términos de coste con respecto a los productos importados y, si se hubiera tenido en cuenta, el margen de perjuicio resultante habría sido menor que el determinado con el método de cálculo de la Comisión.

(81) La asociación de importadores y varios de ellos rechazaron la cifra (90 EUR) utilizada para calcular el coste del transporte. Alegaban que los costes de transporte utilizados eran demasiado elevados en referencia, probablemente, al transporte por carretera. Sin embargo, a juzgar por la información facilitada por las partes, la mayoría de las mercancías se transportaban por vía marítima, lo que resulta un modo de transporte mucho más barato.

(82) Las partes también han pedido explicaciones sobre la inclusión en los costes posteriores a la importación de los gastos de manipulación en el terminal y del coste del transporte por carretera hasta los locales del importador.

6.2. Análisis de las observaciones

(83) Con respecto al argumento según el cual no debería haberse reabierto la investigación tras haberse puesto en tela de juicio la validez del Reglamento original en el asunto C-338/10 (considerando 64), la Comisión ya ha aclarado que actuó con arreglo a la presunción de legalidad.

(84) Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la prematura reapertura previa a la decisión sobre el recurso interpuesto en el asunto C-195/11 P (considerando 65), la Comisión considera sin fundamento tal argumento dado que la reapertura se basaba en las conclusiones del Tribunal General. Además, ya se ha retirado el recurso.

(85) En cuanto a la petición de abrir una nueva investigación, es preciso subrayar que la reapertura parcial únicamente tenía por objeto corregir la vulneración de los derechos de defensa identificada por el Tribunal General y no reabrir todo el procedimiento. Sin embargo, la Comisión comunicará a las partes interesadas que, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, pueden solicitar el inicio de una reconsideración provisional si desean que las instituciones verifiquen sobre la base de datos más recientes que ya no se da el perjuicio tal como alegan.

(86) En lo referente a la alegación según la cual el análisis del perjuicio debería basarse en datos más recientes (considerando 66), es preciso advertir de que todo dato reciente se ha de ver influenciado por el derecho antidumping vigente. Por lo tanto, el instrumento más adecuado para analizar datos recientes es la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y no una nueva investigación (véase también el considerando 43).

(87) En cuanto a las dudas sobre la imparcialidad y la equidad del procedimiento (considerando 67), cabe decir que tales dudas han sido suscitadas por un malentendido, según el cual la Comisión había rechazado la solicitud de reconsideración provisional. Los servicios de la Comisión no hicieron sino informar a las partes mediante carta de 6 de septiembre de 2011 de que, sobre la base de la información facilitada hasta la fecha, no podían tomar ninguna decisión acerca de si se podía o no iniciar una reconsideración. En dicha carta también resumían los puntos que requerían aclaraciones o pruebas. En la audiencia del 29 de febrero de 2012 se informó de ello a las partes y se las invitó a seguir dialogando con los servicios competentes de la Comisión. Por otro lado, dichos servicios les informarán de que pueden proseguir con su solicitud en cuanto entre en vigor el presente Reglamento. No se aplicará en este caso el período de un año establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base dado que ello iría en detrimento de su objetivo, que es que ha de transcurrir un mínimo de tiempo entre el período de la investigación inicial y la reconsideración provisional. En el caso que nos ocupa se ha respetado ese mínimo plazo de tiempo.

(88) Por lo que respecta al argumento sobre la rectificación con carácter retroactivo de la vulneración de los derechos de defensa (considerando 68), la Comisión desea recalcar que a raíz de la sentencia del Tribunal se ha reabierto la investigación en el punto en el que se produjo la ilegalidad. Las partes tienen ahora la posibilidad de ejercer sus derechos hasta donde, según el Tribunal General, antes lo tenían prohibido. Además, los derechos únicamente se impondrán de cara al futuro. Por todo ello, la Comisión desea puntualizar que no se está en modo alguno barajando la posibilidad de introducir una rectificación con carácter retroactivo tal como afirman las partes y, por lo tanto, rechaza su argumentación.

(89) En cuanto al argumento sobre la insuficiente exposición de motivos (considerando 69), es oportuno recordar que el propósito de la reapertura no es otro que el de subsanar el deficiente razonamiento y fundamentar el nuevo acto jurídico en una exposición de motivos cabal. La Comisión considera, pues, haber respondido a este argumento de las partes.

(90) Por lo que se refiere al alcance de la sentencia (considerando 72), el objetivo de la reapertura es determinar la fase comercial adecuada y, concretamente, aclarar por qué era necesario hacer un ajuste del precio de exportación cif en función de los costes posteriores a la importación si se deseaba garantizar que la comparación entre el precio de exportación y los precios de la industria de la Unión se realizara en la misma fase comercial. Se rechaza, por lo tanto, el argumento de las partes.

(91) En cuanto a las alegaciones relativas a las deficiencias de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 en lo referente a la fase comercial a que se ha recurrido en este caso (considerandos 73 a 76), las partes han recibido en varias ocasiones y durante la audiencia de 29 de febrero de 2012 información y explicaciones adicionales sobre los puntos 4 y 5 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011.

(92) En aras de una mayor claridad, se resumen a continuación las conclusiones sobre la fase comercial: i) La investigación ha puesto de manifiesto que las mandarinas en conserva únicamente se producen en una región española (Comunidad Valenciana) y se venden principalmente en Alemania y en el Reino Unido. El porcentaje de las ventas de la Unión en Alemania y en el Reino Unido representa el 62 % del total de las ventas de la Unión. ii) Sobre la base de los datos verificados se ha comprobado que durante el período de investigación los productores de la Unión y los exportadores chinos vendieron sus productos básicamente a los mismos clientes, es decir, a los mismos operadores comerciales o a los mismos distribuidores. iii) Por este motivo la comparación de precios entre las importaciones de los productores exportadores y las ventas de los productores de la Unión se realizó, en el caso de los productores exportadores, en frontera (cif) y, en el de los productores de la Unión, franco fábrica ajustado a los almacenes de los importadores. iv) Esta metodología ha requerido los siguientes ajustes: por un lado, un ajuste de los precios de exportación cif chinos en función de los costes posteriores a la importación correspondientes al transporte de las mercancías desde el puerto a los almacenes de los importadores; dicho ajuste, establecido en el 2 %, se basaba en las facturas que se habían recabado y comprobado y su cálculo se comunicó a las partes interesadas en el anexo de la comunicación de 5 de diciembre de 2011; por otro lado, se incrementaron los precios franco fábrica de la Unión para repercutir en ellos el coste del flete necesario para transportar las mercancías desde los productores (Comunidad Valenciana) a los importadores (Alemania y Reino Unido); el ajuste en función del flete se calculó sobre la base del coste del transporte desde Valencia a Hamburgo. Dado que no todas las ventas de los productores de la Unión iban destinadas a Alemania o al Reino Unido, se redujo proporcionalmente esa media en función de la cuota de ventas a Alemania y al Reino Unido (62 %) y en función de las ventas directas.

(93) Por otro lado, durante el período de investigación el porcentaje de las ventas directas de los productores de la Unión se mantuvo en una horquilla comprendida entre el 2 % y el 12 %. No se puede precisar el porcentaje exacto por razones de confidencialidad.

(94) También alegaban las partes que se debería haber adoptado un enfoque diferenciado a la hora de determinar la fase comercial adecuada correspondiente a las ventas directas de los productores de la Unión (considerando 72). A este respecto, conviene señalar que, de acuerdo con las conclusiones verificadas, ninguno de los productos importados de China fue vendido directamente durante el período de investigación. Dado que no se han registrado ventas directas equivalentes a los productos exportados desde China, no se ha podido adoptar un enfoque diferenciado para establecer la fase comercial correspondiente al porcentaje de las ventas directas de los productores de la Unión. En cambio, para calcular el margen de perjuicio, se volvieron a ajustar las ventas directas de los productores de la Unión al precio franco fábrica y al coste del flete según se recoge en el considerando 92, punto iv). Por todo ello, se desestima esta alegación.

(95) Por lo que se refiere a la afirmación de las partes según la cual el ajuste del precio de exportación cif debería haber incluido los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable (considerando 73), es preciso señalar que si la Comisión hubiera ajustado el precio de exportación cif sumándole los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, habría trasladado las ventas de los productos importados al nivel de los minoristas. En ese caso la comparación entre los precios de exportación chinos y los precios de venta en la Unión se habría realizado a diferentes fases comerciales. Por todo ello, se desestima esta alegación.

(96) Por lo que respecta al argumento de las partes según el cual se desprende de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 que durante el período de investigación el 38 % de las ventas de los productores de la Unión eran ventas directas (considerando 74), en la audiencia de 29 de febrero de 2012 se explicó a las partes que esa conclusión era errónea. La cifra del 62 % correspondiente a las ventas de la industria de la Unión efectuadas en Alemania y en el Reino Unido obedece a la distribución geográfica de dichas ventas y no tiene relevancia por lo que se refiere a la identificación del tipo de cliente ni, por lo tanto, por lo que se refiere a la identificación de las ventas directas. De este hecho únicamente se puede deducir, y así se ha confirmado, que el 38 % restante de las ventas de los productores de la Unión se efectuó fuera de Alemania y del Reino Unido. Dado que la hipótesis de las partes acerca de la fase comercial correspondiente al 38 % de las ventas de los productores de la Unión es incorrecta, también procede rechazar su corolario acerca de la necesidad de volver a calcular el margen de perjuicio.

(97) En cuanto a la petición de información detallada sobre los flujos comerciales y sus volúmenes correspondientes (considerando 76), conviene recordar que los datos y las cifras que motivaron en este caso la elección de la metodología para determinar la fase comercial han sido abordados en los puntos 3 a 7 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011. Se remite a las partes a esa información, así como a las explicaciones que se les facilitaron en la audiencia de 29 de febrero de 2012. En aras de una mayor claridad, ya se han descrito en el considerando 92 los flujos comerciales subyacentes.

(98) Por lo que se refiere al argumento sobre la "estereotipada referencia" a la confidencialidad (considerando 77), la Comisión desea aclarar que la información cuya confidencialidad ha respetado se refiere i) al porcentaje de las ventas directas y ii) a los datos utilizados para calcular el incremento del 2 %, cuales son las facturas y los datos recabados durante la visita de inspección. Conviene señalar a este respecto que las facturas constituyen por naturaleza información confidencial. En el anexo de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 figura un resumen no confidencial de los datos contenidos en dichas facturas. Por lo que se refiere a las ventas directas, el consejero auditor confirmó en la audiencia conjunta que se celebró el 29 de febrero de 2012 que las cifras reales sobre las ventas directas constituyen efectivamente información confidencial, pero se ofreció a examinar a petición de las partes interesadas el modo en que los servicios de la Comisión responsables de la investigación utilizaron los datos reales en el expediente confidencial, así como a comunicar a las partes si en su opinión se habían reflejado correctamente dichos datos en las conclusiones. Las partes no lo solicitaron. Por lo tanto, la Comisión considera haber respetado el requisito de comunicar toda la información disponible a excepción de la confidencial. Además, dado que los datos en cuestión tienen más de cinco años, la Comisión considera que ya puede desvelar que el porcentaje de las ventas directas se situaba entre el 2 % y el 12 %.

(99) En relación con la objeción de las partes a propósito del ajuste, en función del flete, del precio de venta franco fábrica de la Unión (considerando 78), la Comisión considera que dicho ajuste se realizó para reflejar el transporte de las mercancías al almacén del importador, es decir, en la misma fase comercial que las exportaciones chinas. Dicho ajuste se basa en las circunstancias específicas del mercado de referencia, en el que las mandarinas en conserva únicamente se producen en una región española (Comunidad Valenciana) y se venden, principalmente, en Alemania y en el Reino Unido. Dicho ajuste obedece a la necesidad de lograr una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el precio de la Unión en la misma fase comercial y no pretende compensar la desventaja en términos de coste que entraña la ubicación de las instalaciones de producción de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(100) En relación con el argumento de que la Comisión debería haber tenido en cuenta el aumento de los costes soportado por los importadores porque los productos chinos habían sido entregados en contenedores y, en cambio, los productos de la industria de la Unión en palés, hecho que dio lugar a una reducción de los costes de manipulación soportados por los productores de la Unión (considerando 79), conviene precisar que únicamente se realizaron ajustes en función del coste que suponía transportar la mercancía hasta el almacén del importador. Los costes en que se incurrió posteriormente con la entrega de la mercancía a los minoristas han de ser repercutidos una vez definida la fase comercial y, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta. Se rechaza, por lo tanto, el argumento de las partes.

(101) En cuanto al argumento según el cual deberían haberse reducido los costes de transporte de los productores de la Unión teniendo en cuenta los casos en que los productos se entregaron directamente a los clientes de los importadores tal como estos afirman (considerando 80), conviene recordar que el ajuste, en función del flete, del precio de venta franco fábrica de la Unión se basa en los costes de la entrega física en el almacén de Hamburgo (90 EUR) sobre la base de las facturas recabadas por ser el almacén de Hamburgo la fase comercial adecuada para poder comparar el precio de exportación y los precios de la Unión. Por lo tanto, el ajuste en función del flete no se justifica porque este incluya los costes totales del transporte entre el productor de la Unión y el minorista (que serían más elevados que los costes de entrega en el almacén), sino porque, a la luz de las características específicas del mercado del producto afectado, el almacén de Hamburgo es la fase comercial adecuada. Por lo tanto, el argumento de las partes resulta irrelevante.

(102) Las partes alegaron que el ajuste aplicado en función del flete era demasiado elevado porque se basaba en los costes de transporte por carretera (considerando 81). Conviene recordar al respecto que el ajuste en función del flete se basa en los costes de entrega física en Hamburgo, lo que incluye tanto el transporte por carretera, como el marítimo. Por lo tanto, el ajuste pedido por las partes ya había sido incluido en el cálculo del coste del flete a Hamburgo. No fue, pues, necesario comprobar los datos que las partes presentaron en la audiencia porque durante la investigación original ya se calcularon los costes de entrega en Hamburgo sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión.

(103) Por lo que se refiere a la observación realizada por el denunciante en relación con el cálculo de los costes posteriores a la importación (considerando 82), ya se explicaba en el punto 9 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 que en el cálculo se habían incluido tanto los costes de manipulación en el terminal, como los costes de transporte por carretera hasta los locales del importador. En los costes de manipulación en el terminal no se incluyen el flete marítimo ni el seguro dado que estos costes ya van incluidos en el precio cif recabado y verificado durante las inspecciones in situ en las instalaciones del exportador. Por lo tanto, si la Comisión hubiera incluido esos costes en el cálculo de los costes posteriores a la importación, ello hubiera implicado una doble contabilidad.

6.3. Procedimiento

(104) El 5 de diciembre de 2011 la Comisión presentó una comunicación con datos y cifras sobre los motivos por los que el Tribunal General había anulado las medidas. En dicha comunicación se invitaba a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(105) El 29 de febrero de 2012 la Comisión celebró una audiencia con todas las partes que así lo solicitaron y otra conjunta con el consejero auditor de los exportadores afectados y varios importadores.

(106) El 26 de marzo de 2012 una de las partes interesadas informó a la Comisión de que, vista la sentencia dictada en el asunto C-338/10, consideraba sin fundamento la reapertura parcial relativa a los costes posteriores a la importación.

(107) El 17 de julio de 2012 la Comisión respondió que, a la luz de la reapertura de 19 de junio de 2012, consideraba que las dos reaperturas parciales seguían su curso y que ambas investigaciones estaban justificadas.

6.4. Conclusión

(108) La sentencia Xinshiji del Tribunal General ha sido ejecutada facilitando argumentos, información y explicaciones adicionales a las partes sobre la reapertura de la investigación original. Las partes podían presentar todas las observaciones que desearan, que se han atendido y tenido debidamente en cuenta.

(109) De las observaciones presentadas por las partes y de su análisis se concluye que los hechos y argumentos expuestos por ellas no requieren que se modifique el cálculo del margen de perjuicio.

(110) Por consiguiente, se confirma el margen de perjuicio determinado en la investigación original.

(111) Sobre la base de cuanto antecede procede concluir que la ejecución de la sentencia Xinshiji ha de adoptar en el caso que nos ocupa la forma de una reimposición del derecho antidumping definitivo sobre los denunciantes.

7. PERJUICIO

7.1. Producción de la Unión e industria de la Unión

(112) En ausencia de observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional.

7.2. Consumo de la Unión

(113) Según una de las partes exportadoras, el nivel de consumo establecido en el Reglamento de salvaguardia difiere del nivel establecido en el Reglamento provisional. Conviene puntualizar al respecto que esta diferencia en el nivel de consumo obedece básicamente a que en la presente investigación la definición del producto es diferente y también lo es en esas otras dos investigaciones el número de Estados miembros. No se ha recibido a este respecto ninguna otra información fundamentada. Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional. Como corolario, también se confirman a este respecto las subsiguientes partes del análisis que se basan en el consumo.

7.3. Importaciones procedentes del país afectado

7.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado

(114) Por lo que a la cuota de mercado se refiere, algunas de las partes interesadas mostraron su disconformidad con la afirmación de la Comisión plasmada en el considerando 58 del Reglamento provisional según la cual se había producido un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Argumentaban dichas partes que, contrariamente a lo concluido por la Comisión, había disminuido la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, se decidió comprobar la cuantificación de las importaciones procedentes de la República Popular China tanto en volumen, como en cuota de mercado. Según el mencionado considerando 58 del Reglamento provisional, solamente hubo un año en el que disminuyó la cuota de mercado de las importaciones chinas. Durante el resto del período examinado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China siempre se mantuvo muy elevada. Por lo tanto, se confirman las conclusiones presentadas en la fase provisional.

(115) Algunas de las partes argumentaron que también había que examinar los volúmenes posteriores al período de evaluación y comprobar si efectivamente están aumentando las importaciones chinas. Conviene señalar al respecto que ya se evaluó la tendencia que estaban registrando las importaciones procedentes de China durante el período comprendido entre 2002/2003 y 2006/2007 y que se apreció en ellas un claro aumento. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, no se tienen en cuenta los acontecimientos posteriores al período de investigación salvo en circunstancias excepcionales. En todo caso, tal como se afirma en el considerando 136, se ha examinado el nivel de las importaciones posteriores al período de investigación y se ha podido comprobar que seguía siendo significativo.

7.3.2. Subcotización de precios

(116) Tres de los productores exportadores que colaboraron rebatieron las conclusiones de la Comisión sobre la subcotización. Uno de ellos criticó la metodología utilizada para calcularla y solicitó un ajuste que reflejara los costes soportados por los comerciantes en sus ventas indirectas. Se ajustaron, pues, los cálculos cuando se juzgó oportuno y la nueva comparación puso de manifiesto que durante el período de investigación las importaciones del producto afectado se vendieron en la Unión a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión entre un 18,4 % y un 35,2 % a juzgar por los datos presentados por los productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra.

7.4. Situación de la industria de la Unión

(117) Dos de los importadores y la asociación de importadores mostraron su disconformidad con la duración de la temporada de embalaje que figuraba en el considerando 79 del Reglamento provisional. Argumentaban que en España la temporada de embalaje solamente dura tres meses y no entre cuatro y cinco como se afirma en dicho Reglamento provisional. Pero cabe suponer que ello dependerá de la cosecha (variable por naturaleza) y de su producción y, además, en todo caso, no tiene ninguna incidencia en los factores que habrían generado el perjuicio analizados por los servicios de la Comisión.

(118) A falta de más datos o argumentos fundamentados sobre la situación de la industria de la Unión, se confirma, pues, lo expuesto en los considerandos 63 a 86 del Reglamento provisional.

7.5. Conclusión sobre el perjuicio

(119) Tras remitírseles el Reglamento provisional, algunos importadores y algunos productores exportadores alegaron a propósito de los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional que los datos utilizados por la Comisión para establecer el nivel de perjuicio no eran correctos ni se habían evaluado objetivamente. Argumentaban que casi todos los indicadores relacionados con el perjuicio mostraban tendencias positivas y que, por lo tanto, no se podía hallar ninguna prueba del perjuicio.

(120) Cabe señalar al respecto que, si bien algunos indicadores mostraban pequeñas mejorías, es necesario evaluar la situación de la industria de la Unión en su conjunto teniendo en cuenta que hubo medidas de salvaguardia vigentes hasta el final del período de investigación. Esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada en los considerandos 51 a 86 del Reglamento provisional. El profundo proceso de reestructuración que permitían estas medidas, que han propiciado una importante reducción de la producción y de la capacidad, habría en circunstancias normales mejorado considerablemente la situación global de los productores de la Unión, así como la producción, la utilización de la capacidad, las ventas y las diferencias entre precios y costes. En cambio, los indicadores de volumen se mantienen por debajo de lo que cabría esperar, las existencias han aumentado considerablemente y los indicadores financieros siguen siendo negativos y alguno de ellos incluso ha empeorado.

(121) Se concluye, por ello, que no es necesario modificar las conclusiones relativas al importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión según lo establecido en el Reglamento provisional. En ausencia de más datos o argumentos fundamentados, se confirman definitivamente tales conclusiones.

8. CAUSALIDAD

8.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(122) Algunas de las partes argumentaron que el volumen de las importaciones chinas se había mantenido estable desde 1982 y que, por lo tanto, dichas importaciones no podían haber causado perjuicio alguno contrariamente a lo que se afirma en el Reglamento provisional (considerando 58). De hecho, tal como se explica en el considerando 114, durante el período considerado las importaciones procedentes de China han venido aumentando ostensiblemente en detrimento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Además, la argumentación de esas partes hace referencia a la tendencia de unas importaciones que superan ampliamente el período considerado, razón por la cual no puede por menos de rechazarse.

(123) Tal como se afirma en el considerando 116, se concluye definitivamente que durante el período de investigación los precios de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra subcotizaron los precios medios de la industria comunitaria en porcentajes que oscilan entre el 18,4 % y el 35,2 %. La revisión del margen de subcotización no afecta, sin embargo, a las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que se exponen en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional.

8.2. Fluctuaciones de los tipos de cambio

(124) Tras la imposición de los derechos provisionales, algunos importadores adujeron que en el nivel de los precios influía muy negativamente el tipo de cambio. Argumentaban, pues, que el principal causante del perjuicio era el tipo de cambio. Sin embargo, la evaluación de la Comisión tiene simplemente por objeto la diferencia existente entre unos precios y otros y no pasa a analizar los factores que inciden en su nivel. Por consiguiente, como se ha demostrado la existencia de un nexo causal claro entre el alto nivel de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 95 del Reglamento provisional.

8.3. Oferta y precio de las materias primas

(125) Algunas de las partes interesadas argumentaron que el perjuicio no estaba causado por las importaciones objeto de dumping, sino por el escaso suministro de fruta fresca, es decir, de la materia prima de las mandarinas en conserva.

(126) Sin embargo, los datos oficiales del Ministerio de Agricultura español confirman que la cantidad disponible para la industria conservera es más que suficiente para cubrir toda la capacidad de producción de los productores españoles.

(127) Hasta cierto punto los productores compiten por la fruta fresca con el mercado de fruta fresca destinada a los consumidores, pero esa competencia no invalida el nexo causal. Una razón clara y significativa de lo relativamente bajo de la producción, de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión es más bien la presión que ejercen las importaciones masivas procedentes de China a precios extremadamente bajos. En esta situación y habida cuenta de que el precio de mercado viene dictado por las importaciones, que suponen más del 70 % del mercado e influyen en la subcotización, en la contención y en la reducción de los precios, no sería rentable producir más sin expectativas razonables de vender el producto a precios que permitieran obtener un beneficio normal. Por lo tanto, parece razonable pensar que la industria española podría proporcionar cantidades considerablemente superiores siempre y cuando el precio de mercado no penalizara sus resultados económicos.

(128) Otro hecho que viene a confirmar este análisis es la constante y considerable cantidad de existencias de que disponen los productores de la Unión, lo que demuestra que el perjuicio que sufre la industria de la Unión no obedece a una producción insuficiente, sino al hecho de que no puede venderse toda la producción debido a la presión que ejercen las importaciones chinas.

(129) El precio de la materia prima está sujeto a las fluctuaciones estacionales propias de su naturaleza agrícola. Sin embargo, durante el quinquenio analizado, que incluye cosechas con distintos niveles de precios, la Comisión ha observado que el perjuicio (por ejemplo, en forma de pérdidas financieras) se produce con independencia de las mencionadas fluctuaciones y, por lo tanto, cabe concluir que los resultados económicos de la industria de la Unión no obedecen directamente a dichas fluctuaciones estacionales.

8.4. Diferencias de calidad

(130) Algunas de las partes alegaron que el producto chino era de mejor calidad que el producido en la Unión. Sin embargo, no se ha justificado suficientemente ninguna diferencia de precio por ese motivo y no existen pruebas de que la supuesta preferencia de los consumidores por los productos chinos sea tanta como para deteriorar la situación de la industria de la Unión. En todo caso, las diferencias de precio alegadas favorecerían al producto chino y aumentarían el nivel de subcotización o malbaratamiento. No habiéndose recibido más datos ni nuevos argumentos justificados, se confirma, pues, lo expuesto en el considerando 99 del Reglamento provisional.

8.5. Aumento de los costes

(131) Algunas de las partes argumentaron que el perjuicio había sido generado por el extraordinario aumento de los costes que han sufrido algunos productores. Tales alegaciones no se justifican lo suficiente. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún caso de este tipo que pueda alterar la evaluación de la causalidad o afectar al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(132) Algunas de las partes formularon observaciones sobre el aumento de los costes de producción y sobre la incapacidad de la industria de la Unión para reducirlos. Cierto es que han aumentado algunas partidas de costes (como la de energía), pero su impacto no invalida el nexo causal en un contexto en el que una cantidad muy significativa de las exportaciones chinas objeto de dumping está mermando las ventas y la producción de la industria de la Unión (aumentando al mismo tiempo sus costes unitarios) y deprimiendo y reduciendo los precios de dicha industria.

8.6. Regímenes de ayuda

(133) Se ha alegado, asimismo, que los regímenes de ayuda de la CE provocaban un crecimiento artificial de la transformación en la CE y fomentaban la reducción del suministro de la materia prima del producto afectado. Tal alegación era de carácter general y no se fundamentó suficientemente. En todo caso, en 1996 se modificaron dichos regímenes para conceder la ayuda a los agricultores y no a los transformadores del producto afectado. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún efecto residual durante el período de investigación que pudiera invalidar el nexo causal. Por lo que a la oferta se refiere, consúltense los considerandos 128 y 129.

8.7. Conclusión sobre la causalidad

(134) No habiéndose recibido ningún otro dato o argumento fundamentado, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 101 del Reglamento provisional.

(135) Por todo ello, se confirma la conclusión provisional sobre la existencia de un nexo causal entre el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones chinas objeto de dumping.

9. INTERÉS DE LA UNIÓN

9.1. Hechos posteriores al período de investigación

(136) Desde el 9 de noviembre de 2007, las importaciones procedentes de la República Popular China están sometidas a registro en virtud del Reglamento de registro. Dicho registro se realiza de cara a una posible imposición retroactiva de derechos antidumping. Por lo tanto, excepcionalmente también se ha analizado la evolución posterior al período de investigación. Los datos de Eurostat confirman que las importaciones procedentes de China siguen siendo significativas y así lo corroboran varios importadores. El volumen correspondiente a los diez últimos meses posteriores al período de investigación ascendía a 74000 toneladas a precios estables y bajos.

9.2. Capacidad de los productores de la Unión de abastecer al mercado de la Unión

(137) Algunas de las partes formularon observaciones a propósito del bajo nivel de producción que se registra en España, país que, en su opinión, no es capaz de abastecer plenamente el mercado de la Unión. Si bien es cierto que en la situación actual la industria de la Unión no abastece a todo el mercado de la Unión, conviene tener en cuenta, como ya se ha precisado anteriormente, que ello no es sino consecuencia de las importaciones perjudiciales. En todo caso, el efecto que se persigue con las medidas no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones chinas, sino eliminar los efectos del dumping perjudicial. Dada, entre otras cosas, la existencia de dos únicas fuentes de suministro del producto afectado (la Comunidad Valenciana y China), la Comisión considera que, en caso de que se establezcan medidas definitivas, los productos chinos seguirían gozando de una demanda importante en la Unión.

9.3. Interés de la industria y de los proveedores de la Unión

(138) Una asociación de importadores alegó que, si no se limitaban las cantidades, ninguna medida antidumping que se impusiera ayudaría a proteger la industria española y, en cambio, generaría automáticamente una serie de actividades comerciales ilegales, pero este es un argumento a favor de la necesidad de que las instituciones realicen un seguimiento adecuado de la aplicación efectiva de las medidas y no en contra de los beneficios que las medidas podrían entrañar para los productores de la Unión.

(139) Otro de los importadores sostuvo que la imposición de medidas antidumping no mejoraría la situación de los productores españoles debido a la gran cantidad de existencias acumuladas por los importadores de la Unión, cantidad que podría perfectamente satisfacer la demanda del mercado en el futuro próximo. El argumento sobre la cantidad de las existencias y sobre el fenómeno del almacenamiento también fue defendido por otro de los importadores. Estos puntos de vista confirman el análisis realizado por la Comisión en el Reglamento provisional y en otras partes del presente Reglamento. Sin embargo, se recuerda que las medidas no están destinadas a aliviar el dumping perjudicial durante un año, sino cinco.

(140) No habiéndose recibido otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la conclusión que se expone en los considerandos 103 a 106 y 115 del Reglamento provisional con respecto al interés de la industria de la Unión.

9.4. Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión

(141) Los importadores que colaboraron manifestaron tener interés en mantener dos fuentes de suministro del producto afectado, a saber, España y China para asegurarse el suministro a precios competitivos.

(142) Ahora bien, en el caso de que se acaben imponiendo medidas definitivas, la mayoría de los importadores declaró preferir una medida que incluyera elementos cuantitativos. Sin embargo, ello no se considera adecuado tal como se explica en el considerando 156.

(143) La verificación de los datos facilitados por los importadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra confirma que el sector de las mandarinas en conserva representa menos del 6 % de su volumen de negocios total y que dichos importadores lograron, por término medio, un nivel de rentabilidad superior al 10 % tanto durante el período de investigación, como durante el período 2004-2008.

(144) Todo ello pone de manifiesto que, en suma, el impacto potencial de las medidas en los importadores y en los operadores comerciales no sería desproporcionado respecto de sus efectos positivos.

9.5. Interés de los usuarios y de los minoristas

(145) Uno de los usuarios, que representa menos del 1 % del consumo, señaló de forma genérica la menor disponibilidad de mandarinas en la UE y la calidad superior del producto chino. Se invitó a dicho usuario a seguir colaborando y a facilitar datos concretos, pero rehusó hacerlo y no fundamentó sus alegaciones. Otro minorista, miembro de la principal asociación de importadores, se declaró contrario, en general, a aumentar los precios. Durante la investigación no se recibió ninguna otra observación sobre el interés de los usuarios y de los minoristas. Por todo ello y dado que los usuarios y los consumidores no formularon observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 109 a 112 del Reglamento provisional.

9.6. Interés de los consumidores

(146) Contrariamente a lo alegado por uno de los importadores, durante la fase provisional sí se tuvo en cuenta el interés de los consumidores. Las conclusiones de la Comisión se resumen en los considerandos 113 y 114 del Reglamento provisional. Otras partes insinuaron que el impacto en los consumidores sería considerable. Sin embargo, no se facilitó ninguna información que pudiera poner en duda las conclusiones que figuran en los considerandos mencionados. Aun en el caso de que los derechos dieran lugar a un aumento de los precios al consumo, ninguna parte ha discutido el hecho de que este producto constituye una parte ínfima de los gastos domésticos en alimentación. Por lo tanto, al no haberse recibido ninguna observación de los consumidores ni ningún dato nuevo ni fundamentado, se confirman dichos considerandos.

9.7. Conclusión sobre el interés de la Unión

(147) El anteriormente mencionado análisis adicional sobre los intereses en juego no modifica las conclusiones provisionales al respecto. La verificación de los datos facilitados por los importadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra confirma que el sector de las mandarinas en conserva representa menos del 6 % de su volumen de negocios total y que, por término medio, dichos importadores lograron un holgado resultado tanto durante el período de investigación, como durante el período 2004-2008 examinado; luego el impacto de las medidas en los importadores será mínimo. También se ha determinado que el impacto financiero sobre el consumidor final sería insignificante dado que en los países consumidores las cantidades que se adquieren por habitante son marginales. Por lo tanto, no procede modificar las conclusiones relativas al interés de la Unión establecidas en el Reglamento provisional. No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman definitivamente las conclusiones que figuran en el Reglamento provisional.

10. MEDIDAS DEFINITIVAS

10.1. Grado de eliminación del perjuicio

(148) Uno de los importadores alegó que se había sobrestimado el margen de beneficio del 6,8 % utilizado como referencia en la fase provisional. Cabe objetar al respecto que el margen que se utilizó y se aceptó para las medidas de salvaguardia correspondía a los beneficios reales de la industria de la Unión durante el período comprendido entre 1998/1999 y 2001/2002. Dicho margen corresponde, pues, a los beneficios de los productores de la Unión en una situación comercial normal antes de que aumentaran las importaciones que han generado el perjuicio a la industria. Por lo tanto, se rechaza esta argumentación.

(149) Los productores de la Unión alegaron que los derechos provisionales no tenían en cuenta las peculiaridades del mercado de las mandarinas en conserva, cuya producción se concentra en un solo país y la mayoría de cuyas ventas e importaciones también se concentra en otro país europeo. Por ello se pidió que el cálculo final tuviera en cuenta los gastos de transporte desde el país productor hasta el país consumidor. Tal alegación estaba justificada y, por lo tanto, se adaptaron en consecuencia los cálculos con el fin de reflejar en ellos la concentración de las ventas en unas zonas determinadas de la Unión.

(150) Una de las partes planteó objeciones al cálculo de la subcotización y del malbaratamiento. Por consiguiente, se introdujeron en la fase definitiva los ajustes que se consideraron justificados.

(151) Los márgenes de perjuicio resultantes, en los que se tuvieron en cuenta cuando se consideraron justificadas las peticiones de las partes interesadas, expresados en porcentaje del valor total cif de importación de cada exportador chino incluido en la muestra son inferiores a los márgenes de dumping constatados tal como se expresa a continuación:

- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang: 100,1 %,

- Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 48,4 %,

- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei: 92,0 %,

- Productores exportadores que colaboraron incluidos en la muestra: 90,6 %.

Resto de las empresas: 100,1 %.

10.2. Retroactividad

(152) Tal como se especifica en el considerando 4, el 9 de noviembre de 2007 la Comisión obligó a registrar las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China a petición de la industria de la Unión. Dicha petición ya ha sido retirada y, por lo tanto, no se ha vuelto a abordar la cuestión.

10.3. Medidas definitivas

(153) A la vista de las conclusiones alcanzadas en lo referente al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, es preciso imponer un derecho antidumping definitivo equivalente al margen inferior constatado, ya sea de dumping o de perjuicio, de acuerdo con la regla del derecho inferior. Por lo tanto, en el presente caso es preciso ajustar el tipo del derecho al nivel del perjuicio comprobado.

(154) Por todo ello y de acuerdo con la corrección de errores publicada en el Diario Oficial L 258 [14], procede imponer los derechos definitivos siguientes:

- Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: 531,2 EUR/tonelada,

- Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 361,4 EUR/tonelada,

- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei: 490,7 EUR/tonelada,

- Productores exportadores que colaboraron incluidos en la muestra: 499,6 EUR/tonelada.

Resto de las empresas: 531,2 EUR/tonelada.

10.4. Forma de las medidas

(155) Algunas de las partes pidieron que las medidas que se impusieran combinaran elementos de precio y elementos de cantidad con el fin de que no se pagara ningún derecho o solamente un derecho reducido por los volúmenes de importación iniciales. En algunos casos ello iría unido a un sistema de autorizaciones.

(156) Esa opción fue examinada, pero se rechazó por las razones que se exponen a continuación. Los derechos antidumping se imponen porque el precio de exportación es inferior al valor normal. Es importante conocer las cantidades que se exportan a la Unión para analizar si las importaciones objeto de dumping están causando algún perjuicio. Sin embargo, para determinar el nivel del derecho que procede imponer, no es necesario conocer dichas cantidades. Es decir, que si se constata que las importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio, puede compensarse el dumping mediante un derecho que se aplique a partir del primer envío importado una vez que el derecho haya entrado en vigor. Por último, si se constata que resulta beneficioso para la Unión que durante un período determinado puedan importarse los productos afectados sin imposición de ningún derecho antidumping, el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base permite tal suspensión en determinadas condiciones.

(157) Algunas de las partes alegaron que cualquier tipo de medidas que se adopten sin una limitación cuantitativa dará lugar al impago de derechos. Las partes volvieron a aludir al almacenamiento que se produjo a raíz de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. El análisis realizado por los servicios de la Comisión ha confirmado que ello fue un claro intento de evitar los derechos. Por todo ello y por los hechos que se describen en los considerandos 123 y 125 del Reglamento provisional, la Comisión supervisará la evolución de la situación con el fin de tomar las medidas necesarias para la correcta aplicación de las medidas.

(158) Otras de las partes argumentaron que las medidas han de excluir los volúmenes que ya estén sujetos a contratos de venta existentes. Sin embargo, en la práctica ello equivaldría a una exención de derechos que menoscabaría el efecto corrector de las medidas y, por lo tanto, se rechaza. Además, la Comisión remite al respecto a los considerandos 138 y 139.

(159) Mediante el Reglamento provisional se estableció un derecho antidumping en forma de derecho específico para cada empresa, resultante de la aplicación del margen de eliminación del perjuicio a los precios de exportación utilizados para el cálculo del dumping durante el período de investigación. Se confirma esa metodología por lo que se refiere a las medidas definitivas.

10.5. Compromisos

(160) En una última fase de la investigación, varios productores exportadores de la República Popular China ofrecieron un compromiso sobre los precios. No se aceptó tal compromiso por la considerable inestabilidad de los precios del producto afectado, por el riesgo de impago y de elusión de los derechos impuestos a dicho producto (considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional) y por el hecho de que la oferta de las autoridades chinas no contenía ninguna garantía que permitiera hacer un seguimiento adecuado en un contexto en que no se había concedido trato de economía de mercado a ninguna de esas empresas.

11. REGISTRO

(161) Las importaciones del producto afectado han sido sometidas a la obligación de registro establecida por el Reglamento (UE) no 572/2012 de la Comisión [15]. Procede, pues, poner fin a dicho registro. La posibilidad de cobrar derechos con carácter retroactivo se decidirá posteriormente cuando se disponga de datos estadísticos completos.

12. COMUNICACIÓN

(162) La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de China. También concedió la Comisión un plazo de tiempo a las partes para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. Dos grupos de importadores pidieron una audiencia, que se les concedió en presencia del consejero auditor de la Dirección General de Comercio.

(163) Por lo que se refiere a la sentencia Xinshiji, ya se han estudiado los argumentos presentados, que se recogen en la Comunicación. Ninguno de dichos argumentos justifica la modificación de los principales hechos y consideraciones por los que la Comisión ha decidido confirmar el margen de perjuicio determinado en la investigación original. Por lo que al país análogo se refiere, varios importadores reiteraron las observaciones ya formuladas durante la investigación relativa al alcance de la reapertura parcial de la investigación, al uso de datos y a la determinación del valor normal. Ya se ha respondido a esas observaciones en los considerandos 43, 46 y 54 respectivamente. Esos mismos importadores se declararon a favor de un sistema de medidas de salvaguardia con contingentes en vez de los derechos antidumping. En el considerando 156 se expone la razón por la que se rechaza el sistema de contingentes. Además, conviene señalar que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones [16], las medidas de salvaguardia solamente se pueden imponer en determinadas situaciones y en condiciones muy concretas. En opinión de la Comisión, los derechos antidumping son la forma más adecuada de abordar el dumping perjudicial. En relación con los aspectos tratados en los considerandos 44 y 85, ese mismo grupo de importadores también resaltó que la Comisión no había abierto ninguna reconsideración provisional cuando se le pidió. La Comisión reitera que desde el momento en que se dictó la sentencia sobre el país análogo ya no se podía abrir ninguna reconsideración provisional porque ya no había ningún derecho en vigor. La Comisión ha de retomar el análisis de la petición de reconsideración provisional todavía pendiente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si el análisis de la petición pone de manifiesto que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, será preciso que iniciar lo antes posible la reconsideración provisional.

(164) En resumen, tras estudiar todas las observaciones recibidas a raíz de la Comunicación remitida a las partes interesadas con las conclusiones de la investigación, se concluye que ninguna de dichas observaciones justifica la modificación de las conclusiones de la investigación.

13. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(165) El presente Reglamento ejecuta las resoluciones del Tribunal de Justicia relativas al Reglamento original. Por lo tanto, el presente Reglamento expirará a los cinco años de la entrada en vigor del Reglamento original.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente en los códigos NC 20083055, 20083075 y ex20083090 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) y originarias de la República Popular China.

2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas que figuran a continuación será:

Empresa | EUR/tonelada peso neto del producto | Código TARIC adicional |

Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang | 531,2 | A886 |

Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang | 361,4 | A887 |

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei | 490,7 | A888 |

Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo | 499,6 | A889 |

Resto de las empresas | 531,2 | A999 |

Artículo 2

1. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [17], se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

2. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 1 del Reglamento (UE) no 572/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 6

Se admitirán peticiones de reconsideración a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. Sherlock

____________________

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

[3] DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

[4] DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

[5] DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

[6] DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

[7] DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.

[8] DO C 103 de 2.4.2011, p. 21.

[9] DO C 353 de 3.12.2011, p. 15.

[10] Sentencia de 22 de marzo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, GLS/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-338/10).

[11] DO C 175 de 19.6.2012, p. 19.

[12] Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939) y Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98P, Rec. 2000, p. I-08147).

[13] Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3941).

[14] DO L 258 de 26.9.2008, p. 74.

[15] Reglamento (UE) no 572/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 169 de 29.6.2012, p. 50).

[16] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[17] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES QUE HAN COLABORADO Y NO SE HAN INCLUIDO EN LA MUESTRA

(código TARIC adicional A889)

Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo

Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei

Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang

Huangyan No. 2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang

Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei

Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang

Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang

Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai

Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei

Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2013
  • Fecha de publicación: 22/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/2013
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2020/1534, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81541).
    • sobre un derecho antidumping definitivo: Reglamento 1313/2014, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83657).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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