LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] (el "Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio del procedimiento
(1) El 20 de octubre de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [2], el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.), originarios de la República Popular China ("RPC").
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) española ("el denunciante") en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
(3) El 9 de noviembre de 2007, la Comisión estableció que las importaciones de este mismo producto procedentes de la República Popular China se sometieran a registro con arreglo al Reglamento (CE) no 1295/2007 de 5 de noviembre de 2007 [3].
(4) Se recuerda que estuvieron en vigor medidas de salvaguardia contra este mismo producto hasta el 8 de noviembre de 2007. La Comisión impuso medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) a través del Reglamento (CE) no 1964/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003 [4]. A continuación, se impusieron medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) no 658/2004 de 7 de abril de 2004 (el "Reglamento de medidas de salvaguardia") [5]. Tanto las medidas de salvaguardia provisionales como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, un derecho que solamente debe pagarse cuando se ha agotado el volumen de importaciones libres de derechos.
1.2. Partes afectadas por el procedimiento
(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes y su asociación, a los productores exportadores y su asociación, a los proveedores y los importadores y sus asociaciones notoriamente afectados, así como a las autoridades de la República Popular China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(6) Los productores denunciantes, los productores exportadores, los importadores y sus asociaciones respectivas dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(7) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (de 1 de octubre de 2006 a 30 de septiembre de 2007).
(8) Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas. Cinco empresas o grupos de empresas vinculadas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación determinara que no cumplían las condiciones para el trato de economía de mercado. Sin embargo, solamente se seleccionó una empresa de la muestra que solicitaba el trato de economía de mercado (véase el considerando 26 más abajo). Nueve empresas o grupos de empresas vinculadas únicamente solicitaron el trato individual.
(9) La Comisión envió cuestionarios a todos los productores comunitarios notoriamente afectados y a su asociación, a todos los importadores seleccionados en la muestra y a sus asociaciones, a los proveedores notoriamente afectados y a los productores exportadores seleccionados en la muestra. Además, se enviaron cuestionarios a todos los posibles productores del país análogo identificados por la Comisión (véanse los considerandos 40 y 41 más abajo).
(10) Se recibieron respuestas al cuestionario de cuatro productores comunitarios que representan el 100 % de la producción comunitaria total, de los seis importadores no vinculados de la Comunidad incluidos en la muestra y sus asociaciones respectivas. También se recibieron respuestas de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y de sus empresas vinculadas. Por último, también se recibieron comunicaciones de la asociación de productores chinos y de una asociación de importadores.
(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
Productores exportadores de la República Popular China:
- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Zhejiang:
- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen.
Productores comunitarios:
- Halcón Group SA, Murcia, España,
- Cofrusa SA, Murcia, España,
- Agriconsa SA, Valencia, España,
- Videca SA, Valencia, España.
1.3. Período de investigación
(12) El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de octubre de 2002 hasta el final del período de investigación (el "período considerado").
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Observaciones generales
(13) Las mandarinas se cosechan en otoño e invierno, mientras que la temporada de cosecha y enlatado empieza hacia principios de octubre y termina hacia finales de enero del siguiente año. El producto fresco se destina al mercado de fruta fresca, para zumos o conservas. La práctica en la industria conservera de mandarina es utilizar como base de comparación la temporada (período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente), y la Comisión ha adoptado esta práctica en su análisis.
2.2. Producto afectado
(14) El producto afectado son mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilking y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC. Este producto se clasifica en la actualidad como sigue: el código NC 20083055 hace referencia al producto en cuestión sin alcohol añadido pero con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg; el código NC 20083075 tiene por objeto el producto en cuestión sin alcohol añadido pero con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. Además, una parte del código NC ex20083090 contiene mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos preparados o conservados sin alcohol ni azúcar añadido (normalmente en agua o en su propio jugo).
(15) La investigación preliminar demuestra que el producto afectado se obtiene pelando y segmentando ciertas variedades de pequeños cítricos (principalmente satsumas) que luego se envasan en un medio de almíbar, jugo o agua. El pelado y segmentado pueden realizarse a mano o a máquina.
(16) El producto afectado se produce en diversos pesos para atender la demanda tanto del mercado de consumidor como las industrias de restauración y transformación de alimentos. La mayor parte del mercado de consumidor corresponde a los envases con peso neto de 312 g (175 g peso escurrido), si bien está aumentando la cuota de ventas de los envases de 850 g (480 g). Los envases de mayor tamaño, particularmente los de 2,65 kg/ (1500 g) y 3,1 kg/ (1700 g), son utilizados por las industrias de restauración y transformación alimentaria, y el formato más popular es el de 2,65 kg.
(17) Las satsumas, las clementinas y otros pequeños cítricos se conocen comúnmente por el nombre colectivo de "mandarinas". La mayoría de estas diversas variedades de fruta se prestan para su utilización como producto fresco o en zumos o conservas. Son similares y, por tanto, sus preparados o conservas se consideran un solo producto.
2.3. Producto similar
(18) Un importador europeo alegó que el producto en cuestión importado de la República Popular China era de mejor calidad ya que las mandarinas chinas contienen menos semillas o pepitas.
(19) Al igual que en el Reglamento de medidas de salvaguardia, algunas partes alegaron que existen diferencias entre el producto afectado y el producto producido por la industria de la Comunidad en lo que respecta a la calidad. Los productores de la Comunidad alegaron que los consumidores prefieren sus productos ya que consideran que las normas de higiene aplicadas durante el enlatado son superiores.
(20) La Comisión investigó estas alegaciones y descubrió lo siguiente:
a) El producto importado y el producto de la Comunidad compartían propiedades físicas como gusto, tamaño, forma y textura iguales o similares. Existían algunas diferencias en lo que respecta a la calidad, pero no afectaban a las características básicas del producto ni a su percepción por el usuario o consumidor como una sola categoría de producto.
b) El producto importado y el producto de la Comunidad se vendían a través de canales de venta similares o idénticos. Los compradores podían acceder fácilmente a la información sobre los precios, y el producto en cuestión y el producto de los productores de la Comunidad competían principalmente en el precio.
c) El producto importado y el producto de la Comunidad servían para usos finales iguales o similares.
d) El producto importado y el producto de la Comunidad eran percibidos por los consumidores como intercambiables y satisfacían el mismo tipo de demanda. A este respecto, las diferencias descubiertas por algunos importadores tenían una importancia menor a efectos del análisis de este capítulo.
e) El producto importado y el producto de la Comunidad normalmente clasificados en el código NC ex20083090 (cítricos sin alcohol ni azúcar añadido, normalmente en agua o su propio jugo), que no estaban cubiertos por las medidas de salvaguardia, también tienen usos finales idénticos o similares y son percibidos por los consumidores como plenamente intercambiables y similares en todas las características básicas con productos normalmente clasificados en los otros dos códigos NC, en concreto 20083055 y 20083075.
Dado que la "similitud" no exige que los productos sean completamente idénticos, unas pequeñas variaciones no bastan para cambiar la conclusión global de que los productos importados y los productos de la Comunidad son similares.
(21) Por consiguiente, la Comisión concluye que el producto importado y el producto de la Comunidad se consideran similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
3. MUESTREO
3.1. Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China
(22) A la vista del elevado número de productores exportadores que existen en la República Popular China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo para determinar la existencia de dumping, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.
(23) A fin de que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionara una muestra, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado nacional, sus actividades exactas en relación con la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas con ellos que participasen en la producción o la venta del producto afectado. Asimismo, se recabó la opinión de las autoridades y la asociación de productores de la República Popular China.
3.1.1. Preselección de los productores exportadores que cooperaron
(24) Se presentaron dieciséis empresas o grupos de empresas vinculadas en la República Popular China, que facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Todas ellas declararon exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación y expresaron su voluntad de participar en la muestra.
(25) Se consideró que los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado, o que no habían proporcionado a tiempo la información solicitada, no cooperaban en la investigación. Sin embargo, si se comparan los datos sobre importaciones de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Comunidad del producto en cuestión comunicado para el período de investigación por las empresas mencionadas en el considerando 24, parece observarse que la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy elevada.
3.1.2. Selección de la muestra
(26) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, se tuvo en cuenta para la selección de la muestra el volumen de las exportaciones a la Comunidad de los productores exportadores. A partir de este criterio, se eligió una muestra de cuatro productores exportadores, dos de ellos vinculados. Con arreglo a la información del muestreo, las empresas elegidas representaban, durante el período de investigación, más del 60 % del volumen total de exportaciones a la Comunidad del producto en cuestión comunicado por las empresas mencionadas en el anterior considerando 24. Además, una de ellas también había realizado importantes ventas en el mercado nacional del producto en cuestión durante el período de investigación. Por consiguiente, se consideró que esta muestra permitiría limitar la investigación a un número razonable de productores exportadores que podrían ser investigados dentro del tiempo disponible, a la vez que se garantizaba un elevado nivel de representación. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a su asociación y a las autoridades de la República Popular China, que no plantearon objeción alguna antes de que expirara el plazo previsto con este fin.
3.2. Examen individual
(27) Ninguno de los productores exportadores que no habían sido incluidos en la muestra solicitó un margen de dumping individual proporcionando la información pertinente en el plazo fijado, a efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, durante esta investigación no se efectuó ningún examen individual de productores exportadores.
3.3. Muestreo de importadores
(28) Habida cuenta del elevado número de importadores determinado en la propia denuncia y en la anterior investigación de salvaguardia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Un gran número de importadores se ofreció para cooperar. Se seleccionaron para la muestra los seis importadores principales en cuanto al volumen de importaciones. Estos importadores representan algo más del 60 % de las importaciones totales de la Comunidad.
4. DUMPING
4.1. Trato de economía de mercado
(29) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
(30) De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:
1) Las decisiones de las empresas sobre precios y costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias del Estado.
2) Los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional y se utilizan a todos los efectos.
3) No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.
4) Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.
5) Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(31) En la presente investigación, uno de los productores exportadores incluido en la muestra (véanse los anteriores considerandos 22 a 26) respondió al formulario de solicitud de trato de economía de mercado.
(32) Este productor exportador no puede recibir el trato de economía de mercado debido a que no consiguió demostrar que cumple las condiciones establecidas en el primer, segundo y tercer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En particular, en lo que respecta al criterio 1, se estableció in situ que los contratos de trabajo de la empresa estaban firmados en blanco por los trabajadores, sin ninguna referencia a la remuneración ni a la jornada laboral. Así pues, no fue posible determinar las condiciones con las que se contrata y remunera a los trabajadores y, por tanto, si los costes laborales reflejan la oferta y la demanda. Por lo que respecta al criterio 2, la investigación sobre el terreno permitió constatar que no se respetaban las normas contables internacionales básicas (es decir, el principio de devengo, la compensación, la discordancia entre los importes registrados en la cuentas y la documentación contable comprobada en origen, y la falta de representación fiel de las operaciones) tanto en las propias cuentas como en las tareas de auditoría, todo lo cual puso en cuestión la fiabilidad de la contabilidad de la empresa. En cuanto al criterio 3, se determinó que la empresa recibía toda una serie de subvenciones (por ejemplo, los proveedores o agricultores nunca pagaban la devolución del IVA y varias subvenciones a la exportación del Fondo de Proyectos Provinciales de Desarrollo del Comercio Exterior, así como una prima a las exportaciones), lo que indica que todavía existen importantes distorsiones procedentes del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.
(33) En vista de lo expuesto más arriba, el único productor exportador chino que solicitó el trato de economía de mercado no demostró que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no pudo concedérsele el trato de economía de mercado.
4.2. Trato individual
(34) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
(35) El único productor exportador de la muestra que solicitó trato de economía de mercado, también pidió trato individual en caso de que no se le concediera el primero. Los demás productores exportadores incluidos en la muestra también solicitaron trato individual.
(36) El examen preliminar de las solicitudes de trato individual de todas las empresas afectadas mostró que cumplen los requisitos para el trato individual tal como se establece en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
(37) Por consiguiente, se concluyó que debía concederse provisionalmente trato individual a los siguientes productores exportadores de la República Popular China:
- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Zhejiang:
- Huangyan No.1 Canned Food Factory Zhejiang, Huangyan:
- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen.
4.3. Valor normal
(38) Por los motivos mencionados más arriba, no se concedió trato de economía de mercado a ningún productor exportador de la República Popular China.
(39) En consecuencia, se determinará el valor normal para todos los productores exportadores chinos de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
(40) Con arreglo a la información contenida en la denuncia, el producto en cuestión no se produce en cantidades significativas fuera de la Comunidad y el país afectado. Por tanto, en el anuncio de inicio se sugirió que el valor normal se basara en cualquier otra base razonable, como por ejemplo los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad para el producto similar. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus comentarios al respecto. La propia Comisión siguió buscando posibles países análogos después de la publicación del anuncio de inicio. La Comisión trató de conseguir la cooperación de dos empresas de Tailandia. Una de ellas aceptó inicialmente cooperar en la investigación, pero luego no respondió al cuestionario. La otra empresa no dio ninguna respuesta.
(41) Dos productores exportadores del país afectado y una asociación de importadores y mayoristas no estuvieron de acuerdo con el hecho de que el valor normal se basara en los precios pagados o pagaderos en la Comunidad, pero no ofrecieron ninguna otra solución que permitiera cumplir lo establecido en el Reglamento de base.
(42) A la vista de cuanto antecede, se decidió provisionalmente determinar el valor normal para todos los productores exportadores de la muestra a partir de cualquier otra base razonable, en este caso en los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad para el producto similar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
(43) Tras la decisión de utilizar los precios pagados o pagaderos en la Comunidad, se calculó el valor normal a partir de los datos verificados en los locales de los productores de la Comunidad que cooperaron y que se enumeran en el anterior considerando 11.
(44) Se determinó que las ventas interiores de estos productores de la Comunidad del producto similar eran representativas en comparación con el producto afectado exportado a la Comunidad por los productores exportadores incluidos en la muestra.
(45) Teniendo en cuenta que los precios de venta de la industria de la Comunidad eran deficitarios, debían ajustarse debidamente a fin de incluir un margen de beneficio razonable, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. El beneficio del 6,8 % utilizado era el nivel de beneficio logrado en la anterior campaña conservera (2000/2001) antes del gran incremento de las importaciones chinas que desembocó en la imposición de medidas de salvaguardia, es decir, la última campaña en la que las condiciones de mercado no se vieron influidas por importaciones perjudiciales a precios anormalmente bajos.
4.4. Precios de exportación
(46) Los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados cuando se vendieron a clientes independientes para su exportación de la República Popular China a la Comunidad.
4.5. Comparación
(47) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica.
(48) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes, cuando resultó necesario, para las diferencias en el transporte, los seguros y otros costes relacionados con el transporte.
4.6. Margen de dumping
(49) A la vista de lo que antecede y de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping provisional se determinó para todos los exportadores de la República Popular China comparando el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, determinado y ajustado según se ha explicado. De conformidad con la práctica habitual, se calculó una media ponderada de los márgenes de dumping para los productores exportadores vinculados. En cuanto a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra, se calculó una media ponderada del margen de dumping basada en los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra. Además, dado que la cooperación de los productores exportadores fue muy elevada (véase el anterior considerando 25), se atribuyó a todas las otras empresas el margen de dumping individual más elevado de las empresas incluidas en la muestra.
(50) De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:
- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Zhejiang 139,6 %
- Huangyan No.1 Canned Food Factory Zhejiang, Huangyan 87,4 %
- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen 134,7 %
- Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra 128,4 %
- Todas las demás empresas 139,6 %.
5. PERJUICIO
5.1. Observaciones generales
(51) Debe recordarse que el producto en cuestión ha estado sujeto a medidas de salvaguardia durante la mayor parte del período considerado, lo cual se ha justificado por el hecho de que la industria de la Comunidad ha sufrido perjuicios graves al final del período examinado en la investigación de salvaguardia (es decir, de 1998/1999 a 2002/2003).
5.2. Producción comunitaria e industria de la Comunidad
(52) Durante la presente investigación se ha determinado que el producto en cuestión ha sido fabricado en la Comunidad por cuatro productores de la Comunidad, en cuyo nombre se presentó la denuncia (Halcón Group SA, Murcia, España; Cofrusa SA, Murcia, España; Agriconsa SA, Valencia, España; y Videca SA, Valencia, España). Ninguno de esos productores estaba vinculado con ningún exportador chino ni con ningún importador del producto afectado procedente de la República Popular China.
(53) La investigación mostró que los productores de la Comunidad habían producido alrededor de 34100 toneladas del producto afectado durante el período de investigación, lo cual representa el 100 % del volumen total del producto similar producido en la Comunidad. Por lo tanto, se consideró que los productores comunitarios mencionados constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
(54) Se observa que, en la investigación de salvaguardia, hubo ocho productores que cooperaron en la Comunidad. El hecho de que solamente queden cuatro productores en la Comunidad se debe al cierre de algunas empresas y a la fusión de otras.
5.3. Consumo comunitario
(55) Durante el período considerado, el consumo comunitario evolucionó como sigue:
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Consumo comunitario (Toneladas) | 78623 | 90197 | 80065 | 80145 | 78859 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 115 | 102 | 102 | 100 |
(56) El consumo comunitario se estableció a partir del volumen total de ventas en la UE del producto afectado por la industria de la Comunidad, además de las ventas en la UE de antiguos productores de la Comunidad que ya no producían durante el período de investigación, junto con las importaciones procedentes de todos los terceros países. Las cifras relativas a las ventas totales en la UE del producto en cuestión por la industria de la Comunidad proceden de datos verificados proporcionados por productores de la Comunidad. Las ventas de antiguos productores de la Comunidad tienen su origen en estimaciones del denunciante y han sido verificadas con los resultados de la investigación de salvaguardia incluido el anuncio C322/06 publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2005. Las cifras de importación fueron facilitadas por Eurostat.
(57) Tal como se presenta en el cuadro anterior, el consumo del producto en cuestión en la Comunidad ha sido relativamente estable durante el período considerado, a excepción del incremento observado en 2003/04. Este incremento aparente del consumo puede explicarse esencialmente por el almacenamiento del producto en cuestión, tal como se describe en el anuncio mencionado en el anterior considerando. Los datos de Eurostat confirman este fenómeno en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la UE en mayo de 2004. De hecho, las importaciones en los nuevos Estados miembros alcanzaron casi 15000 toneladas antes de su adhesión (durante la temporada 2003/2004) y se redujeron considerablemente a aproximadamente 4000 toneladas al año de media durante las temporadas 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007. Durante el período de investigación, puede considerarse que el consumo permaneció estable a un nivel coherente con el anterior período de los años 2005 y 2006.
5.4. Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China
5.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado
(58) La evolución de las importaciones originarias de la República Popular China, en volumen y cuota de mercado, ha sido la siguiente:
Fuente: Eurostat
Volumen de las importaciones | 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
República Popular China en toneladas | 51193 | 65878 | 49584 | 61456 | 56108 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 129 | 97 | 120 | 110 |
Cuota de mercado del consumo | 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
República Popular China | 65,1 % | 73 % | 61,9 % | 76,7 % | 71,1 % |
(59) Puede observarse un incremento similar de las importaciones procedentes de la República Popular China en 2003/04, tal como puede apreciarse más arriba en el consumo comunitario. A continuación, las importaciones se redujeron a niveles inferiores en 2004/05 (después de la adhesión de nuevos Estados miembros). La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China sigue siendo constantemente elevado, ya que China es el principal exportador de este producto a la UE y al resto del mundo.
5.4.2. Precios de las importaciones y subcotización o malbaratamiento de precios
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Precios de las importaciones procedentes de la República Popular China Fuente Eurostat (EUR/tonelada) | 595 | 525 | 531 | 612 | 596 |
Índice (2002 = 100) | 100 | 88 | 89 | 103 | 100 |
(60) El cuadro anterior muestra la evolución de los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China. Durante el período considerado, los precios solamente se redujeron en 2003/04. Durante el período de investigación, se recuperaron hasta alcanzar su nivel original en 2002/2003.
(61) Se efectuó una comparación de los precios de venta en el mercado comunitario durante el período de investigación entre los precios de la industria de la Comunidad y las importaciones procedentes del país afectado. En este mercado, Hamburgo es el punto que sirve de referencia para la entrega de las importaciones y la producción de la Comunidad. Por este motivo, los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad fueron los aplicados a clientes independientes, ajustados, en caso necesario, al nivel de una entrega en Hamburgo, tras deducir descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de venta practicados por los productores exportadores chinos netos de descuentos y ajustados, en caso necesario, al precio cif de Hamburgo además de los derechos y los gastos de aduana pagados. Los ajustes incluían, en su caso, el derecho de salvaguardia pagado de 301 EUR por tonelada métrica para las exportaciones que no estaban incluidas en el contingente.
(62) La comparación puso de manifiesto, a partir de los datos presentados por los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron, que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado se vendían en la Comunidad a precios que subcotizaban los de la industria de la Comunidad y que, si se expresaban como porcentaje de éstos, oscilaban entre el 19,6 % y el 35,2 %. Además, el análisis de la evolución de los precios de la industria de la Comunidad muestra que se ha producido una importante contención de los precios (que durante el período de investigación se convirtió en una bajada, véase más abajo).
5.5. Situación de la industria de la Comunidad
(63) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que habían ejercido una influencia en dicha industria entre el 1 de octubre de 2002 y el período de investigación.
(64) Los datos sobre la industria de la Comunidad que se ofrecen a continuación son la información agregada de los cuatro productores comunitarios.
Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(65) El cuadro que figura a continuación indica la evolución de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de los productores de la Comunidad:
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Producción (en toneladas) | 31238 | 23000 | 28865 | 16149 | 34125 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 73 | 92 | 52 | 109 |
Capacidad de producción (toneladas) | 74380 | 74380 | 74380 | 66380 | 68380 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 100 | 100 | 89 | 92 |
Utilización de la capacidad (en %) | 42 % | 31 % | 39 % | 24 % | 50 % |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 74 | 93 | 57 | 119 |
(66) Tal como se muestra en el cuadro más arriba, la producción varió durante el período como consecuencia de unas cosechas menores en 2003/04 y 2005/06. La capacidad de producción se redujo hacia el final del período considerado. La utilización de la capacidad permaneció en niveles muy bajos durante el período, con independencia de las fluctuaciones de las cosechas.
Existencias
(67) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias de la industria de la Comunidad al final de cada período.
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Existencias (toneladas) | 7159 | 3695 | 6140 | 1688 | 11895 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 52 | 86 | 24 | 166 |
(68) Debe señalarse que el producto afectado tiene una larga vida de almacenamiento (más de tres años), manteniendo sus características de sabor y color.
(69) Las existencias han fluctuado a lo largo del período pero se han incrementado considerablemente durante el período de investigación. Este hecho parece deberse a la presión que ejercen las importaciones objeto de dumping y a la expectativa de desaparición de las medidas de salvaguardia, con lo que se deja vía libre a los importadores para pasar de la industria de la Comunidad a las importaciones chinas como fuente del producto afectado.
Volumen de ventas, cuota de mercado y precios medios de venta
(70) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de ventas, la cuota de mercado y los precios unitarios medios de venta de la industria de la Comunidad.
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Volumen de ventas de la industria de la Comunidad en toneladas | 17635 | 19705 | 23240 | 17769 | 21387 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 112 | 132 | 101 | 121 |
Cuota de mercado | 22,4 % | 21,8 % | 29,0 % | 22,2 % | 27,1 % |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 97 | 129 | 99 | 121 |
Precios medios de venta (EUR/tonelada) | 824,3 | 819,8 | 840,6 | 1058,7 | 1034,6 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 99 | 102 | 128 | 125 |
(71) A pesar de la existencia de medidas de salvaguardia y de la desaparición de varios productores de la Comunidad (cuya cuota de mercado se redujo del 11,2 % en 2002/03 al 8,1 % en 2004/05, y luego desapareció), el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó ligeramente en términos absolutos, aunque siguió siendo bajo durante el período considerado. De hecho, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad solamente creció 4,7 puntos porcentuales durante el período considerado. Los precios medios de venta se incrementaron durante el período considerado, pero no en la medida necesaria para conseguir un beneficio normal, lo cual pone de manifiesto el impacto en los niveles de precio de las voluminosas importaciones procedentes de China a precios muy bajos.
Crecimiento
(72) Globalmente, debe observarse que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se ha incrementado en aproximadamente un 5,2 % en el período considerado, alcanzando un modesto 27,6 % durante el período de investigación y mostrando que la presión de las importaciones chinas no ha permitido que la industria de la Comunidad mejore sustancialmente sus resultados.
Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(73) El margen de beneficios antes de impuestos que se muestra más abajo hace referencia a las ventas de la industria de la Comunidad y muestra que la industria siguió siendo deficitaria, aunque se viera beneficiada en parte por la imposición de medidas de salvaguardia, pero también estaba amenazada por el hecho de que se estuvieran burlando las medidas mediante el almacenamiento que se estaba produciendo paralelamente (véase el considerando 57). Por consiguiente, el efecto positivo de las medidas de salvaguardia se refleja especialmente hacia el final del período considerado.
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Margen de beneficios antes de impuestos | –3 % | –17,6 % | –17,3 % | –12,6 % | –4,3 % |
Index (2002 = 100) | 100 | 585 | 575 | 420 | 141 |
Rendimiento de las inversiones | –3 % | 7,2 % | 4,3 % | –31,2 % | –28,9 % |
(74) El rendimiento de las inversiones que figura más arriba muestra una tendencia a la disminución después de 2003/04, lo cual también es una señal del deterioro de la situación de los productores de la Comunidad.
Flujo de caja
| 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
Flujo de caja (% de las ventas totales) | 8,7 % | –0,5 % | –1,6 % | –4,6 % | 3,2 % |
(75) Dado que los productores de la Comunidad pueden producir otros tipos de frutas, el flujo de caja solamente pudo examinarse en relación con las actividades totales de la empresa en lugar de solamente en relación con el producto afectado. Por consiguiente, este indicador es menos pertinente y se muestra por ejercicios financieros (años civiles). No obstante, puede observarse que se produjo un deterioro progresivo hasta 2005 y una recuperación limitada durante el período de investigación.
Inversión en el producto afectado y capacidad de reunir capital
(76) En el cuadro siguiente se muestra la tendencia de las inversiones de la industria de la Comunidad.
EUR | 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Inversiones | 698358 | 837152 | 994242 | 1110304 | 785109 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 120 | 142 | 159 | 112 |
(77) A pesar de la evolución negativa de la rentabilidad observada en el cuadro anterior, la industria de la Comunidad ha aumentado sus inversiones en el producto afectado para seguir mejorando su competitividad al respecto. Las inversiones se han destinado especialmente a maquinaria. Estos pasos han contribuido notablemente a mejorar la eficiencia de la industria de la Comunidad incluida en la muestra.
(78) Existen pruebas de una menor capacidad de reunir capital durante el período considerado, entre otras cosas teniendo en cuenta los márgenes de beneficio negativos de las actividades de producción y la importancia del producto en la actividad global de las empresas en cuestión.
Empleo y productividad
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Número de empleados | 1975 | 1965 | 1837 | 1546 | 2091 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 99 | 93 | 78 | 106 |
Productividad (horas trabajadas/tonelada producida) | 17 | 16,8 | 16 | 16,5 | 15,5 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 99 | 94 | 97 | 91 |
Total de horas trabajadas durante la temporada | 531000 | 386000 | 462000 | 266000 | 529000 |
Índice (2002/03 = 100) | 100 | 74 | 88 | 60 | 116 |
(79) Debe recordarse que el enlatado del producto afectado es, por su propia naturaleza, una actividad temporal que dura cuatro o cinco meses y que la mayor parte de la producción la efectúan trabajadores temporales. Por consiguiente, el índice que muestra el número de empleados es menos significativo, y debe considerarse que el principal indicador de empleo es el total de horas trabajadas durante la temporada. Tal como se muestra en el cuadro más arriba, la industria de la Comunidad ha mejorado progresivamente su productividad. Durante el período de investigación, la productividad logró su mejor nivel de todo el período. En consecuencia, el número de horas trabajadas para producir una tonelada de producto acabado se redujo de 17 en 2002/03 a 15,5 durante el período de investigación (– 9 %). El número de empleados alcanzó su nivel máximo durante el período de investigación, como consecuencia del retorno a unos volúmenes de producción elevados tras los bajos volúmenes producidos en 2005/06. Este hecho también estuvo acompañado por un mayor número de horas trabajadas durante la temporada del período de investigación. De hecho, la productividad conseguida por la industria de la Comunidad durante el período de investigación sirve para confirmar los esfuerzos realizados para seguir mejorando su eficacia frente al flujo masivo de importaciones objeto de dumping procedentes de China.
Salarios
(80) Debe destacarse que los datos sobre salarios, expresados en cifras absolutas, no son significativos debido a las grandes fluctuaciones del nivel de producción. El coste de los salarios por tonelada producida es más indicativo y muestra que, a pesar de un incremento natural del salario por hora debido a la inflación, el incremento de la productividad permitió a la industria de la Comunidad reducir el salario por tonelada producida en tres puntos porcentuales.
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Salarios (EUR) | 5022165 | 3927820 | 4558624 | 3350390 | 5317744 |
Índice | 100 | 78 | 91 | 67 | 106 |
Salarios por tonelada producida (EUR) | 161 | 171 | 158 | 207 | 155 |
Índice | 100 | 106 | 98 | 129 | 97 |
Magnitud del dumping
(81) El margen de dumping provisional a escala nacional especificado en el anterior considerando 50 se encuentra claramente por encima del nivel mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.
Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención
(82) No existen pruebas de que se haya producido dumping o se hayan concedido subvenciones para este producto en el pasado. No obstante, debe señalarse que la industria de la Comunidad se está recuperando de los efectos del fuerte incremento de las importaciones que le provocaron un grave perjuicio y que fueron el motivo por el que la Comisión impuso medidas de salvaguardia provisionales y definitivas en 2003 y 2004 (véase el considerando 4). Tal como se mencionaba en los considerandos 57 y 70, estas medidas de salvaguardia ayudaron a la industria a mejorar ligeramente su posición, a pesar de que se produjera un cierto almacenamiento en 2003/2004 y, al no existir dumping perjudicial, se esperaba que hubieran generado una mejora global mucho más sustancial de la situación de la industria de la Comunidad.
5.6. Conclusión sobre el perjuicio
(83) El anterior análisis de la situación de la industria de la Comunidad debe considerarse a la luz del hecho de que, al inicio del período, existía un número mucho mayor de productores de la Comunidad y una capacidad de producción significativamente superior. Con arreglo al Reglamento (CE) no 658/2004 y al anuncio C 322/06, en ese momento la capacidad se elevaba a aproximadamente 129000 toneladas métricas. La reestructuración del sector anteriormente mencionada produjo una reducción de la capacidad de producción superior al 45 %. En este contexto, y también debido a la existencia de medidas de salvaguardia, cabía esperar que los cuatro productores restantes hubieran experimentado una mejora global, gracias a lo cual, entre otras cosas, habrían conseguido un porcentaje significativo de las ventas perdidas por las empresas que abandonan el mercado, incrementado sustancialmente la producción y la utilización de la capacidad, y habrían disfrutado de unas diferencias entre precios y costes mucho mayores con las que habrían podido incrementar los beneficios.
(84) Por el contrario, la producción solamente se ha incrementado el 9 %, la utilización de la capacidad ha seguido siendo baja (y solamente se ha incrementado debido a una reducción de la propia capacidad) y los volúmenes de venta han seguido siendo reducidos a pesar de la concentración que se ha producido en el sector, con un incremento de los productos almacenados que llega hasta el 66 %. Han seguido produciéndose pérdidas (– 4,3 %) y el rendimiento de las inversiones se ha vuelto incluso más negativo (– 28,9 %), a pesar de que hayan proseguido las inversiones para incrementar aún más la competitividad y de un incremento de la productividad del 9 %.
(85) Se recuerda que, durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la República Popular China se incrementó en casi el 10 %, mientras que el precio de venta era prácticamente el mismo que en 2002, a pesar del incremento del coste de las materias primas. Además, durante el período de investigación las importaciones objeto de dumping del producto afectado subcotizaron sustancialmente los precios de venta de la industria de la Comunidad.
(86) Teniendo en cuenta todos estos factores, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
6. CAUSALIDAD
6.1. Observación preliminar
(87) De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, también se estudió la posible relación causal entre las importaciones de la República Popular China objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se analizaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que cualquier posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.
6.2. Incidencia de las importaciones procedentes de la República Popular China
(88) Se recuerda que los volúmenes de las importaciones procedentes de la República Popular China siguieron constituyendo más del 70 % del mercado de la Comunidad. En la práctica, habida cuenta de su claro dominio del mercado, la incidencia de las importaciones chinas es sin duda una causa principal del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
(89) Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que los precios chinos han seguido subcotizando significativamente los de la industria de la Comunidad, y lo han hecho a unos niveles significativamente inferiores a los costes de la industria de la Comunidad, lo que indica una intención depredadora. La industria de la Comunidad ha reaccionado a los grandes volúmenes de importaciones a precios muy bajos tratando de mantener una cuota de mercado razonable y limitando sus precios. Por consiguiente, no pudo alcanzar una rentabilidad normal.
(90) Por tanto, es evidente que existe una estrecha relación causal entre el aumento significativo de los volúmenes de importación a precios cada vez más bajos y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
6.3. Incidencia de las importaciones de otros terceros países
(91) El volumen de las importaciones procedentes de países distintos de China representaba menos del 2 % del total de las importaciones de la UE durante el período de investigación. Por ello, se considera que su incidencia, en caso de existir, sería marginal. Se ha alegado que, de hecho, estas importaciones eran reventas de productos chinos. Esta afirmación se ve reforzada por la inexistencia de una producción suficiente en otros países, tal como quedó demostrado por el hecho de que no se encontrara ningún país análogo apropiado (véanse los anteriores considerandos 40 y 41).
6.4. Impacto de los cambios en la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad
(92) Tal como puede observarse en el cuadro más abajo, las exportaciones efectuadas por la industria de la Comunidad se redujeron durante el "período considerado".
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Volumen de ventas de exportación (toneladas) | 15376 | 6959 | 3638 | 2630 | 2344 |
Índice (2002 = 100) | 100 | 45 | 24 | 17 | 15 |
(93) En el pasado, la industria de la Comunidad suministraba el producto afectado a los EE.UU. como un mercado tradicional. Hoy en día, sin embargo, la principal fuente de exportación a los EE.UU. (y de hecho a la mayor parte de países importadores) es China, que parece seguir una estrategia similar de dumping y subcotización significativa de las exportaciones de la industria de la Comunidad a los EE.UU.
(94) Si bien es cierto que la industria de la Comunidad ha mantenido niveles similares de precios y volúmenes de exportación, la magnitud de la penetración de las importaciones chinas, así como el tamaño de la subcotización de precios, apuntan a una significativa repercusión material de las importaciones mencionadas en la situación de la industria de la Comunidad. En lugar de romper el vínculo causal, la reducción de la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad podría considerarse una predicción de lo que podría ocurrir a las ventas de la industria de la Comunidad si prosigue la presión de las importaciones objeto de dumping.
6.5. Impacto de las fluctuaciones monetarias
(95) Otro factor alegado por la industria de la Comunidad como causa del perjuicio es la progresiva depreciación del RMB chino con respecto al euro. Entre octubre de 2002 y septiembre de 2007, el dólar estadounidense se depreció en más del 40 % con respecto al euro. Dado que el RMB chino está vinculado al dólar estadounidense, las exportaciones chinas se han beneficiado de una ventaja competitiva en relación con las exportaciones europeas del producto afectado. A este respecto, se recuerda que la investigación debe determinar si las importaciones objeto de dumping (en términos de precios y de volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si ese perjuicio importante fue debido a otros factores. A este respecto, en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se establece que es necesario demostrar que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Es decir, se alude tan solo a una diferencia en los niveles de precios, pero no se exige analizar los factores que afectan a los niveles de esos precios.
6.6. Oferta y precio de las materias primas
(96) Varias partes han alegado que el perjuicio no ha sido provocado por las importaciones objeto de dumping sino por una oferta insuficiente y unos precios elevados de las materias primas como consecuencia de una mala cosecha. El período de investigación del perjuicio incluye una serie de diferentes cosechas, con una producción y unos precios de las materias primas que experimentaron diversos altibajos. Sin embargo, estas fluctuaciones no están relacionadas con la situación general de la industria de la Comunidad, tal como puede observarse, por ejemplo, en el cuadro más abajo. De hecho, la situación de la industria de la Comunidad se ha deteriorado a lo largo del período considerado con independencia de la oferta y los precios de las materias primas, lo cual apunta a la existencia de otros factores que expliquen el perjuicio.
| 2002/03 | 2003/04 | 2004/05 | 2005/06 | Período de investigación |
Coste unitario de las materias primas (EUR/tonelada) | 120,8 | 143,7 | 163,2 | 204,5 | 155,9 |
Margen de beneficios antes de impuestos (véase el considerando 76) | –3 % | –17,6 % | –17,3 % | –12,6 % | –4,3 % |
(97) Por este motivo, nada indica que este factor tenga unas características que hubieran permitido romper el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
6.7. Inversiones
(98) Algunas partes afirmaron que la situación de la industria de la Comunidad es consecuencia de una inversión excesiva. Sin embargo, esta alegación parece no tener fundamento. Las inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad tienen principalmente por objeto la mejora de la maquinaria a fin de incrementar la eficacia. Estas inversiones contribuyeron a unos aumentos de productividad que tenderían a compensar posibles incrementos de los costes unitarios a corto plazo. Por consiguiente, estas inversiones no pueden considerarse como un factor que haya contribuido al perjuicio. Así pues, se rechaza este argumento.
6.8. Diferencias de calidad
(99) Algunas partes afirmaron que la situación de la industria de la Comunidad es el resultado de la menor calidad de los productos de la Comunidad. Tal como se explicaba en los considerandos 18 a 21, la Comisión examinó con detenimiento la comparabilidad de los productos y determinó que tanto los productos de la Comunidad como los productos chinos son similares. Las diferencias descubiertas entre ambos productos eran de menor importancia y no servían para fundamentar la alegación. En cualquier caso, estas pequeñas diferencias, si existían, favorecerían más bien a los productos chinos, lo que conduciría a una mayor subcotización y malbaratamiento. Por tanto, se rechaza este argumento.
6.9. Conclusión sobre la causalidad
(100) En conclusión, se confirma que el importante perjuicio que ha sufrido la industria de la Comunidad, que se caracteriza por unas ventas reducidas, una baja utilización de la capacidad y unos resultados financieros negativos, ha sido provocada por las importaciones objeto de dumping en cuestión. De hecho, el efecto de las otras importaciones, de la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad, de las fluctuaciones de los tipos de cambio, de la oferta de materias primas, de las diferencias de calidad o de las inversiones en la evolución negativa de la industria de la Comunidad solamente ha sido limitada, si ha existido.
(101) Teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se confirma que esos otros factores, en cuanto tales, no permiten refutar el hecho de que el perjuicio evaluado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.
7. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
7.1. Consideraciones generales
(102) Se ha analizado si existían razones imperiosas para concluir que es contrario al interés de la Comunidad establecer derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los proveedores.
7.2. Interés de la industria de la Comunidad
(103) La industria de la Comunidad ha sufrido debido a las importaciones objeto de dumping perjudiciales del producto afectado procedentes de la República Popular China. También hay que recordar que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad anteriormente mencionados han puesto de manifiesto un empeoramiento de los resultados financieros durante el período considerado. La imposición de medidas de salvaguardia (véase el considerando 4) permitió reducir en parte los efectos de las importaciones chinas. Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio (es decir, pérdidas repetidas y pérdida de ventas interiores), sería inevitable un deterioro adicional y sustancial de la situación de la industria de la Comunidad si no se tomaran medidas.
(104) La investigación ha puesto de manifiesto que la producción de la Comunidad está formada por cuatro productores del sector de los cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.), que emplean a aproximadamente dos mil trabajadores para la producción y la venta del producto afectado. El producto afectado correspondía a aproximadamente el 30 % de su producción. En caso de que no se establecieran medidas, los precios seguirían disminuyendo y los productores de la Comunidad continuarían sufriendo grandes pérdidas, lo cual sería insostenible a largo plazo. Además, esto tendría efectos negativos para la producción restante de las empresas afectadas. Habida cuenta de las inversiones realizadas en los sistemas de producción, cabe esperar que algunos productores de la Comunidad no podrían recuperar sus inversiones en caso de que no se impusieran medidas. Basándose en lo anterior, es evidente que la industria de la Comunidad se beneficiaría de la adopción de medidas antidumping.
(105) En caso de que se impusieran medidas antidumping, la industria de la Comunidad, con toda probabilidad, podría incrementar sus precios de venta hasta un nivel que garantizara un margen de beneficio razonable.
(106) Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas antidumping favorecería a la industria de la Comunidad.
7.3. Interés de los importadores no vinculados
(107) Algunos importadores se opusieron a las medidas. Otros, sin embargo, y en particular los seis importadores no vinculados incluidos en la muestra y que respondieron al cuestionario, estuvieron de acuerdo con el principio de la imposición de medidas, habida cuenta de la necesidad de mantener una doble fuente de suministro de un producto cuya producción puede experimentar fluctuaciones en función de las cosechas. Además, subrayaron la necesidad de tener un mercado estable.
(108) Asimismo, la Comisión analizó los datos presentados por los importadores que cooperaron en respuesta a los cuestionarios. En todos los casos, las importaciones del producto afectado procedentes de China solamente representan un pequeño porcentaje de las actividades totales. Por consiguiente, cualquier medida que se adopte sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China probablemente no tendrá un efecto tal en la situación del sector de los importadores como para que sea desproporcionadamente superior a los beneficios obtenidos por la industria de la Comunidad.
7.4. Interés de los usuarios
(109) Se recuerda que el producto afectado, que se utiliza fundamentalmente como alimento para el consumo privado en forma de postre o acompañamiento, se vende principalmente al sector minorista. El producto, cuando se presenta en envases más grandes, se vende sobre todo directamente al sector de la restauración, que absorbe el 25 % del consumo. Sin embargo, ninguna empresa de restauración cooperó en la investigación.
(110) Tanto el sector minorista como el de la restauración adquieren, en el marco de sus actividades corrientes, una amplia gama de productos, de los cuales el producto afectado solamente representa un pequeño porcentaje de sus necesidades y, en consecuencia, de sus costes. Por consiguiente, cualquier medida que se adopte sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China probablemente no tendrá un efecto tal en la situación del sector de los usuarios como para que sea desproporcionada con respecto a los beneficios obtenidos por la industria de la Comunidad.
(111) Además, se recuerda que, a corto y medio plazo, la no imposición de medidas podría desembocar en la reducción o incluso en la desaparición de las actividades de la industria de la Comunidad. Esto implicaría que solamente existiría una fuente de suministro, que, además, estaría sometida por su naturaleza a fluctuaciones en función de las cosechas, lo cual no favorecería a los intereses de los usuarios.
(112) No se recibieron declaraciones en contra de este argumento durante la investigación.
7.5. Interés de los consumidores
(113) Las organizaciones de consumidores no cooperaron. El producto afectado, incluso en caso de grandes repercusiones en los precios, es un porcentaje tan pequeño de los gastos en alimentación de las familias que el impacto en los consumidores sería insignificante.
(114) Además, se recuerda que, a corto y medio plazo, la no imposición de medidas podría desembocar en la reducción o incluso la desaparición de las actividades de la industria de la Comunidad. Esto implicaría que solamente existiría una fuente de suministro, que, además, estaría sometida por su naturaleza a fluctuaciones en función de las cosechas, lo cual no favorecería a los intereses de los consumidores.
7.6. Interés de los proveedores
(115) El incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China es perjudicial para los proveedores y las medidas les favorecen. El volumen de materias primas que suministran a los productores de la Comunidad es una fuente importante de su volumen de negocios. Si cesara la producción, se produciría una significativa perturbación de las actividades agrícolas en la región española afectada, especialmente debido a que el enlatado es la principal salida para determinadas variedades de cítricos debido a su sabor y textura.
7.7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(116) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones imperiosas para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
8.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(117) El nivel de las medidas antidumping provisionales debe ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar el margen de dumping constatado. A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener en conjunto el beneficio antes de impuestos que podría razonablemente conseguir en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Se utilizó provisionalmente para este cálculo un margen de beneficios antes de impuestos del 6,8 %. Este era el beneficio que conseguía el sector antes del incremento de las importaciones que produjo un grave perjuicio a la industria. Se considera que este nivel de beneficios es representativo de la rentabilidad de la industria de la Comunidad que se conseguiría para el producto afectado en caso de que no existiera ningún dumping perjudicial.
(118) A continuación, se determinó el incremento de los precios necesario comparando el precio de importación medio, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios (véanse los considerandos 62 a 64), con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio mencionado anteriormente. La diferencia resultante de esta comparación, expresada en porcentaje del valor total cif de importación, ascendió por empresa a los siguientes niveles, que son inferiores al margen de dumping determinado:
- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Zhejiang: 91 %
- Huangyan No.1 Canned Food Factory Zhejiang, Huangyan: 44,6 %
- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen: 81,6 %
- Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: 81,1 %
- Todas las demás empresas: 91 %.
8.2. Medidas provisionales
(119) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel que corresponda al margen de dumping y al nivel de eliminación del perjuicio constatados más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior. Dado que el nivel de eliminación del perjuicio es inferior al nivel de dumping en todos los casos, debe tomarse el primero como base para el nivel global de las medidas.
(120) El objetivo de las medidas antidumping es eliminar los efectos del dumping perjudicial. La forma de las medidas es un elemento integral para ello. Dependiendo de las características específicas del producto en cuestión y de su mercado, debe definirse la forma de las medidas a fin de que sean eficaces para eliminar los efectos mencionados.
(121) En lo que respecta al caso presente y tal como alegaron tanto los productores de la Comunidad como un número significativo de importadores, las características específicas del producto y del mercado que deben tenerse en cuenta son las siguientes.
(122) La forma de las medidas debe permitir que se eviten los fenómenos que se detectaron durante la investigación y las medidas de salvaguardia, así como en la investigación en curso. Estos fenómenos, que revelaron una cierta voluntad de evitar las medidas cuando ello era posible, se presentan más abajo.
(123) Un primer fenómeno fue el proceso de almacenamiento en los nuevos Estados miembros inmediatamente antes de su adhesión, tal como se ha mencionado más arriba. Antes de la ampliación de la UE en 2004, los exportadores chinos enviaron cantidades importantes del producto afectado a los futuros Estados miembros; así pues, cuando estos Estados miembros se adhirieron a la UE, estos artículos entraron en el mercado de la Comunidad sin estar sujetos a las medidas de salvaguardia.
(124) Un segundo fenómeno fue la introducción de nuevos tipos de producto que nominalmente no estaban contemplados por las medidas de salvaguardia, pero que compartían las mismas características físicas y técnicas. Tal como se explicaba en el considerando 14, estos nuevos tipos de producto ahora forman parte del producto afectado por lo que respecta al presente caso antidumping.
(125) Un tercer fenómeno era la compensación de precios, es decir, los operadores de la UE tienden a no adquirir solamente el producto afectado a los comerciantes chinos, sino también diferentes productos alimentarios transformados.
(126) Esto conlleva el riesgo de que el efecto de una medida clásica tal como un derecho ad valorem se vea compensada a través del cobro de unos precios más elevados a otros productos alimentarios importados. Por ello, se precisa una medida cuya forma reduzca al mínimo estos fenómenos, que podrían reducir significativamente la eficacia de las medidas. En estas circunstancias, el derecho debe imponerse en forma de una cantidad específica por tonelada con el fin de garantizar la eficacia de las medidas y desalentar la absorción de la medida antidumping a través de una disminución de los precios de exportación. Esta cantidad es el resultado de aplicar el margen de eliminación del perjuicio a los precios de exportación utilizados en el cálculo del dumping para cada empresa durante el período de investigación. En lo que respecta al derecho específico para todos los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, se calcula como una media de los datos respectivos de cada una de las empresas incluidas en la muestra. El derecho específico para todas las demás empresas es el derecho individual más elevado de las empresas incluidas en la muestra. Por ello, los derechos específicos son los siguientes:
| Derecho fijo (EUR/ton) |
Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Zhejiang | 482,2 |
Huangyan No.1 Canned Food Factory Zhejiang, Huangyan | 330 |
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen | 440,7 |
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra | 455,1 |
Todas las demás empresas | 482,2 |
(127) Los derechos específicos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Así pues, estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a "todas las demás empresas") son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".
(128) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de cada empresa (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas internas y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.
(129) La variación de los tipos de derecho individuales es significativa y existen varios productores exportadores. Todos estos elementos pueden facilitar los intentos de reconducir los flujos de exportación a través de los exportadores tradicionales que se benefician de tipos de derecho más bajos. Por consiguiente, en caso de que las exportaciones de una de las empresas beneficiarias de tipos de derecho individuales más bajos aumenten más del 30 % en volumen, podría considerarse probable que las medidas individuales sean insuficientes para contrarrestar el dumping perjudicial comprobado. Por tanto, siempre y cuando se reúnan los elementos requeridos, se podrá abrir una investigación con objeto de corregirlas adecuadamente en su forma o nivel.
(130) A la visto de lo que antecede, así como de los comentarios efectuados tanto por la industria de la Comunidad como por una serie de importadores en relación con las modalidades de la forma de las medidas, este asunto podrá revisarse en una fase definitiva, si está justificado.
(131) Se recuerda que, mediante el Reglamento (CE) no 1295/2007 de 5 de noviembre de 2007, la Comisión sometió a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China con vistas a una posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base. La industria de la Comunidad ha solicitado la aplicación retroactiva de las medidas. Se está examinando este asunto. En esta fase, se observa que, según las estadísticas disponibles sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China, estas se incrementaron más del 60 % durante el período de noviembre de 2007 a febrero de 2008 en comparación con el mismo período en los años anteriores (de 16300 toneladas a 27300 toneladas). Este incremento estuvo acompañado por una reducción del 4 % del precio medio de las importaciones correspondientes.
9. DISPOSICIÓN FINAL
(132) De conformidad con el artículo 7, apartado 7, del Reglamento de base, deben imponerse medidas provisionales durante un período de seis meses.
(133) En aras de la buena gestión, deberá fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan comunicar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, clasificadas con los códigos NC 20083055, 20083075 y ex20083090 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069).
Artículo 2
Se presentan a continuación los tipos del derecho antidumping provisional aplicables a los productos descritos en el artículo 1 producidos por los siguientes productores:
Empresa | EUR/tonelada de peso neto del producto | Código TARIC adicional |
Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang | 482,2 | A 886 |
Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang | 330 | A 887 |
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen, Zhejiang | 440,7 | A 888 |
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo | 455,1 | A 889 |
Todas las demás empresas | 482,2 | A 999 |
Artículo 3
1. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión [6], el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del anterior artículo 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.
2. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el artículo 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
3. Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 5
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1295/2007.
Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.
Por la Comisión
Peter Mandelson
Miembro de la Comisión
________________
[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
[2] DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.
[3] DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.
[4] DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.
[5] DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.
[6] DO L 253 de 11.1.1993, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
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ANEXO
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra
Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan
Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei
Huangyan No.2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang
Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang
Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi
Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang
Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang
Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai
Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei
Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan
Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi
Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo
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