LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 6 de junio de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de 1,4-butanodiol («BDO») originarias de la República Popular China («China»), el Reino de Arabia Saudí («Arabia Saudí») y los Estados Unidos de América («Estados Unidos» o «EE. UU.» y, junto con Arabia Saudí y China, «los países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2025 por INEOS Solvents S.A. («los denunciantes» o «INEOS»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de BDO en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1718 (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
El 5 de febrero de 2026, la Comisión impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de 1,4-butanodiol originario de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí y los Estados Unidos de América mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/270 de la Comisión (4) (el «Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
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(5) |
Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), Wanhua Chemical (Sichuan), Ltd, junto con sus empresas vinculadas («Grupo Wanhua»), International Diol Company («IDC»), Sipchem Marketing Company («SMC») y Sipchem Europe S.A. («SESA») (productor exportador de Arabia Saudí y empresas vinculadas, conjuntamente «Sipchem»), Lyondell Chemical Company («LCC») y Lyondell Chemie Nederland B.V («LCN») (productor exportador estadounidense y su productor vinculado de la Unión, conjuntamente «LYB»), Envalior BV y Envalior GmbH («Envalior»), Lubrizol Advanced Materials Europe BVBA («Lubrizol»), INEOS, Novamont S.p.A («Novamont»), BASF SE («BASF») presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
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(6) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el Grupo Wanhua, Sipchem y LYB. |
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(7) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(8) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de BDO originarias de China, Arabia Saudí y Estados Unidos («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. Se recibieron observaciones del Grupo Wanhua, Sipchem, INEOS y Covestro. |
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(9) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Sipchem. |
1.5. Partes interesadas
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(10) |
Además de las partes mencionadas en el Reglamento provisional, Lubrizol (un usuario de BDO) compareció como parte interesada en la fase definitiva de la investigación. |
1.6. Observaciones sobre el inicio
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(11) |
Tras la divulgación provisional, LCN y Sipchem presentaron observaciones adicionales sobre el grado de apoyo a la denuncia («análisis de la legitimación»). |
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(12) |
Concretamente, LCN reiteró varios argumentos debatidos en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional, a saber, que la Comisión ignoró la falta de apoyo para iniciar la investigación contra las importaciones de los Estados Unidos y Arabia Saudí, ya que LCN había expresado una posición «neutral» hacia la investigación porque «no tenía dudas con respecto a las importaciones procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos» y estaba «a favor de investigar las importaciones originarias de China». Además, LCN alegó que el hecho de que estuviera en contra del inicio se reconoció en el considerando 411 del Reglamento provisional y que la Comisión «ignoró deliberadamente» la falta de legitimación de la denuncia al comenzar el procedimiento contra las importaciones de BDO procedentes de los Estados Unidos. La Comisión reconoció que LCN había presentado sus puntos de vista sobre su oposición al inicio de la investigación contra los Estados Unidos y Arabia Saudí una vez finalizado el ejercicio de muestreo. Sin embargo, como se indica en el considerando 14 del Reglamento provisional, el análisis de la legitimación estableció, el 2 de junio de 2025, el apoyo a la denuncia, ya que no se dio a conocer ningún productor que manifestara su oposición y un productor expresó una posición neutral. La Comisión concluyó que se cumplían las condiciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, se desestimaron estas alegaciones. |
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(13) |
Sipchem reiteró el punto de vista resumido en el considerando 12 del Reglamento provisional, a saber, que la investigación debía interrumpirse por lo que se refiere a las importaciones de BDO procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos, ya que LCN se vio presuntamente obligada a responder mediante una casilla de verificación y eligió «neutral», y teniendo en cuenta que las opiniones de LCN se ampliaron en la sección de observaciones de la casilla de verificación de la legitimación (5), la Comisión debería haber investigado más a fondo y no haberse basado únicamente en la respuesta «neutral», que no reflejaba las observaciones adicionales facilitadas en el momento de la legitimación. Sipchem alegó que la Comisión habría podido confirmar entonces que LCN no apoyaba el inicio de una investigación relativa a las importaciones procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos. Además, Sipchem alegó, con arreglo al considerando 303 del Reglamento provisional, que la Comisión constató que los productores chinos podían fijar precios en el mercado de la Unión y, por lo tanto, Sipchem era una empresa seguidora de precios, lo que, según Sipchem, es la razón por la que LCN no apoyó la investigación relativa a Arabia Saudí y los Estados Unidos y, por lo tanto, la investigación debía darse por concluida en lo que respectaba a estos países. La Comisión señaló que Sipchem no ha aportado ninguna justificación de que LCN no apoye una investigación contra los Estados Unidos o Arabia Saudí debido a que Sipchem es supuestamente una empresa seguidora de precios en el mercado de la UE. Sin embargo, como se indica en el considerando 14 del Reglamento provisional, se cumplieron las condiciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, ya que no se dio a conocer ningún productor que manifestara su oposición y un productor expresó una posición neutral. Por consiguiente, la Comisión concluyó que se cumplían las condiciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y rechazó estas alegaciones. |
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(14) |
Tras la divulgación final, Sipchem alegó que, al rechazar su alegación, la Comisión ignoró uno de los argumentos de Sipchem, a saber, que la Comisión debería haber tenido en cuenta el comentario descriptivo de LCN en el formulario de muestreo de LCN en lugar de aceptar su posición neutral sobre el caso en su conjunto. |
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(15) |
Sin embargo, la Comisión recordó a Sipchem que se había solicitado a LCN que presentara sus observaciones con respecto a su opinión sobre el inicio de la investigación en su conjunto, ya que la denuncia contenía pruebas suficientes de dumping, perjuicio y causalidad para los tres países juntos. Por lo tanto, la observación adicional de que la LCN «no tenía dudas con respecto a las importaciones procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos» no fue óbice para el inicio del caso según lo previsto en la denuncia. En consecuencia, se rechazó la alegación de Sipchem. |
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(16) |
Las autoridades del Reino de Arabia Saudí («las autoridades saudíes») alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta si los productores de la Unión que importan BDO de los países afectados y, en algunos casos, vinculados a los productores exportadores, seguirían siendo productores de la Unión a efectos de la definición de industria de la Unión y de la evaluación de la legitimación. Como parte del ejercicio de legitimación, la Comisión analizó las importaciones y las relaciones de las empresas que respondieron y no encontró ninguna razón para excluir a ninguna de ellas de la definición de industria de la Unión y de la conclusión de legitimación, tal como se establece en el artículo 4 y en el artículo 5 del Reglamento de base. |
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(17) |
En ausencia de otras observaciones sobre el inicio, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 7 a 31 del Reglamento provisional. |
1.7. Muestreo
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(18) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 33 a 41 del Reglamento provisional. |
1.8. Examen individual
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(19) |
Al no haberse recibido ninguna observación sobre el examen individual, la Comisión confirmó las conclusiones expresadas en el considerando 42 del Reglamento provisional. |
1.9. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(20) |
La Comisión llevó a cabo una inspección in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de Novamont, en Novara, Italia (un productor, importador y usuario de BDO de la UE). |
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(21) |
Tras la divulgación provisional, ninguna parte interesada presentó alegaciones ni observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ. Por lo tanto, la Comisión confirmó las constataciones y conclusiones recogidas en los considerandos 43 a 46 del Reglamento provisional. |
1.10. Período de investigación y período considerado
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(22) |
Las observaciones sobre la idoneidad del período considerado como período para el análisis de las tendencias como parte de la evaluación del perjuicio se tuvieron en cuenta en la sección 4.7 («Conclusión sobre el perjuicio»). |
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(23) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en el considerando 47 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(24) |
En ausencia de observaciones relativas al producto investigado, al producto afectado y al producto similar, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 48 a 63 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. China
3.1.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(25) |
En ausencia de observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión confirmó las conclusiones en los considerandos 64 a 69 del Reglamento provisional. |
3.1.2. Valor normal
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(26) |
En ausencia de observaciones sobre los primeros considerandos sobre el valor normal, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 70 a 72 del Reglamento provisional. |
3.1.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(27) |
En ausencia de observaciones relativas a la existencia de distorsiones significativas en China, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 73 a 112 del Reglamento provisional. |
3.1.2.2. País representativo
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(28) |
En sus observaciones tras la divulgación provisional, el Grupo Wanhua alegó que los valores de referencia para determinados factores de producción eran anormalmente elevados y sustancialmente superiores al precio de compra de Wanhua. Como se indica en los considerandos 30 a 37, el Grupo Wanhua cuestionó si Brasil era realmente representativo de esos factores de producción. |
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(29) |
La Comisión señaló que la comparación de los valores de referencia de los factores de producción con el precio de compra de Wanhua no era pertinente, ya que la Comisión había concluido en el considerando 27 que existían distorsiones en China. La evaluación de la Comisión sobre la representatividad de los valores de referencia se presentó en los considerandos 30 a 37. |
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(30) |
El Grupo Wanhua alegó que la Comisión debería haber utilizado el mismo valor de referencia para el gas natural que en el Reglamento provisional de la investigación antidumping sobre el ácido adípico, ya que ambas investigaciones tenían el mismo período de investigación, utilizaban el mismo método para calcular el valor de referencia del gas natural, y el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido adípico procedentes de China (6) se publicó antes que el Reglamento por el que se imponen derechos antidumping provisionales al BDO. El Grupo Wanhua alegó que la diferencia en los valores de referencia se debía al uso de un factor de conversión diferente entre un millón de unidades térmicas británicas («MMBthu») y m3. |
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(31) |
La Comisión volvió a examinar los cálculos del valor de referencia del gas natural utilizados en ambas investigaciones y encontró dos errores materiales en la investigación sobre el ácido adípico, que se corrigieron para dicha investigación. Los cálculos de esta investigación sobre el BDO eran correctos y estaban en consonancia con las fuentes elegidas, incluido el factor de conversión de MMBthu a m3. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(32) |
El Grupo Wanhua alegó que el valor de referencia propuesto para el oxígeno procedente de Brasil no era representativo. En primer lugar, el Grupo Wanhua alegó que el valor de referencia era entre sesenta y cien veces el precio de compra del Grupo Wanhua. En segundo lugar, Wanhua declaró que los volúmenes de importación a México y a Indonesia eran mucho mayores que los volúmenes de importación a Brasil, lo que hacía que sus precios fueran más representativos. El Grupo Wanhua añadió que los precios de importación a Malasia, Turquía y Tailandia no eran representativos debido a los bajos volúmenes de importación y a la elevada proporción de importaciones procedentes de China. En tercer lugar, el Grupo Wanhua presentó datos para argumentar que el precio de importación a Brasil era un valor atípico en el mercado del oxígeno en comparación con el mercado de la UE y con el resto del mundo. En cuarto lugar, el Grupo Wanhua declaró que recibió oxígeno a través de un gasoducto cerca de su planta, lo que redujo significativamente el coste del transporte en comparación con otros medios de transporte, y que no había indicios de que el medio de transporte utilizado en Brasil fuera similar al utilizado por Wanhua. Por último, el Grupo Wanhua alegó que, si la Comisión mantenía el valor de referencia, el precio CIF en Brasil debería haber sido de 16,18 CNY/m3 y no de 17,04 CNY/m3. |
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(33) |
La Comisión no consideró pertinente la diferencia entre el valor de referencia para el oxígeno y los costes de Wanhua por las razones expuestas en el considerando 29, y no consideró que 651 352 m3 fuera un volumen bajo. La Comisión consideró que el Grupo Wanhua no había demostrado que los datos utilizados por la Comisión no se refirieran a los «costes de producción correspondientes» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El Grupo Wanhua alegó que el precio era anormal solo por referencia a otras fuentes, pero sin ninguna explicación fundamentada. Teniendo en cuenta el volumen de las importaciones de oxígeno a Brasil y la información que figura en el expediente, la Comisión no tenía pruebas de que los datos utilizados estuvieran distorsionados o de que se refirieran a insumos que no correspondían a los utilizados por el Grupo Wanhua. Además, el simple hecho de que los precios variaran de una fuente a otra y de que el precio utilizado para establecer el valor de referencia fuera elevado en comparación con otras fuentes no hacía que dicho precio no fuera razonable. La Comisión también confirmó que el valor de referencia de 17,04 CNY/m3 era correcto, ya que incluía los derechos aplicables, como se indicaba en el expediente pertinente que se había puesto a disposición en la divulgación previa. Sobre la base de lo anterior, se rechazó la alegación por infundada. |
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(34) |
Tras la divulgación final, el Grupo Wanhua no se mostró de acuerdo con la evaluación de la Comisión. El Grupo Wanhua reiteró las alegaciones sobre el valor de referencia del oxígeno tras la divulgación provisional: i) era excesivamente elevado; ii) difería de otra información disponible al público, y iii) no era comparable con las condiciones de suministro del Grupo Wanhua, ya que este recibía oxígeno por gasoducto, mientras que el oxígeno comercializado internacionalmente se transportaba normalmente por carretera o ferrocarril en forma líquida o de gas, lo que implicaba costes más elevados. Por último, el Grupo Wanhua alegó que pedirles que demostraran que el valor de referencia no reflejaba los «costes de producción correspondientes» era incompatible con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que exigía a la Comisión identificar un valor de referencia adecuado, ya que les trasladaba la carga de la prueba. |
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(35) |
El Grupo Wanhua no presentó pruebas adicionales para justificar las alegaciones i) a iii) del considerando 34 y, por lo tanto, la Comisión confirmó la evaluación expuesta en el considerando 33. En cuanto a la carga de la prueba, la Comisión demostró que el valor de referencia se refería a los «costes de producción correspondientes» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base por las razones expuestas en el considerando 33. El Grupo Wanhua no presentó pruebas suficientes para descartar esta conclusión. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(36) |
El Grupo Wanhua alegó que la Comisión no debería haber utilizado el precio de exportación de Brasil como valor de referencia para el formaldehído por varias razones. En primer lugar, las exportaciones procedentes de Brasil representaban una pequeña parte de las exportaciones mundiales y el precio de exportación del mayor exportador, los Países Bajos, era más representativo. En segundo lugar, como había constatado la Comisión para los volúmenes de importación de hidrógeno a Brasil, la Comisión también debería haber concluido que los volúmenes de importación de formaldehído eran demasiado bajos para establecer un valor de referencia representativo y debería haber utilizado un valor de referencia alternativo. Por último, el Grupo Wanhua señaló que, teniendo en cuenta las observaciones anteriores, utilizar el precio de importación del mayor exportador estaría en consonancia con la práctica de la Comisión, como en los asuntos R728 GOES (7) y AD717 MWF (8). |
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(37) |
La Comisión no consideró que 3 810 toneladas fueran un volumen bajo. La Comisión consideró que el Grupo Wanhua no demostró que los datos utilizados por la Comisión no fuesen adecuados en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El Grupo Wanhua alegó que el precio era anormal solo por referencia a otras fuentes, pero sin ninguna explicación fundamentada. Teniendo en cuenta el volumen de exportaciones de Brasil y la información que figura en el expediente, la Comisión no tenía pruebas de que los datos utilizados estuvieran distorsionados o de que se refirieran a insumos que no se correspondían con los utilizados por el Grupo Wanhua. Además, el simple hecho de que los precios variaran de una fuente a otra y de que el precio utilizado para establecer el valor de referencia fuera elevado en comparación con otras fuentes no hacía que dicho precio no fuera razonable. Asimismo, la Comisión no estuvo de acuerdo en que los volúmenes de importación de hidrógeno fueran comparables a los de formaldehído. El volumen de importación de hidrógeno fue solo de 6 m3, lo que hizo que el precio de importación fuera varios miles de veces superior al valor de referencia industrial considerado por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(38) |
Tras la divulgación final, el Grupo Wanhua se refirió a las observaciones presentadas tras la divulgación provisional y pidió a la Comisión que reconsiderara los valores de referencia para el formaldehído y el gas natural. La Comisión señaló que el Grupo Wanhua no había presentado pruebas adicionales y, por lo tanto, rechazó la alegación. |
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(39) |
En ausencia de otras observaciones sobre el país representativo, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 113 a 176 del Reglamento provisional. |
3.1.2.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(40) |
En ausencia de observaciones con respecto a las fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 177 a 212 del Reglamento provisional. |
3.1.3. Precio de exportación
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(41) |
En ausencia de observaciones sobre el precio de exportación, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 213 a 215 del Reglamento provisional. |
3.1.4. Comparación
3.1.4.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(42) |
En ausencia de otras observaciones sobre los ajustes del valor normal, la Comisión confirmó las conclusiones del considerando 217 del Reglamento provisional. |
3.1.4.2. Ajustes del precio de exportación
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(43) |
El Grupo Wanhua declaró que la Comisión había deducido dos veces los gastos bancarios en los que incurrió Wanhua Chemical (Singapur) Pte. Ltd. («Wanhua Singapur»): la primera, al incluirlos en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, y la segunda, al contabilizarlos como una provisión. El Grupo Wanhua también alegó que la Comisión debería haber utilizado el valor neto real de la factura para calcular los costes de crédito y no el valor neto ajustado de la factura, que representaba un precio calculado. |
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(44) |
La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y corrigió su cálculo. Sin embargo, el nuevo cálculo no tuvo efecto alguno en el margen de dumping. |
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(45) |
Tras la divulgación final, el Grupo Wanhua alegó que, para las ventas de exportación a su usuario vinculado en la Unión, la Comisión debería haber utilizado como base para calcular los gastos de venta, generales y administrativos de Wanhua Singapur el valor real de la factura comunicado por Wanhua Singapur y no el precio de exportación calculado de conformidad con el considerando 215 del Reglamento provisional. |
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(46) |
La Comisión estimó que esta alegación estaba justificada. Por lo tanto, revisó el cálculo del precio de exportación y lo volvió a comunicar. Sin embargo, el nuevo cálculo no tuvo efecto alguno en el margen de dumping. El Grupo Wanhua no formuló observaciones sobre esta nueva divulgación. |
3.1.5. Margen de dumping
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(47) |
El Grupo Wanhua alegó que utilizar el valor CIF real como denominador para calcular los márgenes era erróneo. El Grupo Wanhua alegó que, dado que la Comisión había revisado el valor neto de la factura para calcular el precio de exportación, la Comisión también debería haber utilizado el valor neto de la factura revisado para calcular el valor CIF utilizado en el denominador. |
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(48) |
La Comisión señaló que el denominador del cálculo del dumping debía ser el valor CIF real en la frontera de la Unión, ya que el derecho antidumping se aplicaría a dicho valor. Por lo tanto, el margen de dumping se expresó como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión comunicado por Wanhua, sin más ajustes que los relacionados con el transporte y el flete. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(49) |
Tras la divulgación final, el Grupo Wanhua reiteró la alegación del considerando 47 y añadió que el enfoque de la Comisión era incompatible con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en su práctica, utilizaba el precio de exportación calculado también como denominador. |
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(50) |
El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se refiere al precio de exportación para determinar el importe del dumping, el cual es necesario para determinar el margen de dumping, que el artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base define como el importe en que el valor normal supera al precio de exportación. Por tanto, de esta disposición se desprende claramente que las normas del artículo 2 del Reglamento de base no se aplican al denominador del cálculo del dumping. Por último, la práctica de otras autoridades investigadoras no es vinculante para la Comisión. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(51) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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3.2. Arabia Saudí
3.2.1. Valor normal
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(52) |
Al no haberse recibido ninguna observación sobre el valor normal, la Comisión confirmó las conclusiones expresadas en los considerandos 230 y 231 del Reglamento provisional. |
3.2.2. Precio de exportación
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(53) |
Tras la divulgación provisional, Sipchem reiteró su alegación de que IDC, SMC y SESA forman una única entidad económica. En particular, en el caso de SMC y SESA, Sipchem señaló que, dado que la Comisión no rechazó la alegación de que las dos empresas forman una única entidad económica, debía ajustar el precio de exportación en consecuencia. |
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(54) |
La Comisión recordó que el precio de exportación se calculó sobre la base del precio al que SESA revendió el producto importado por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados. Estos ajustes deben realizarse siempre que se calcule el precio de exportación, como ocurrió en este caso, independientemente de si SMC y SESA forman una única entidad económica y, por lo tanto, la Comisión no estimó necesario evaluar si efectivamente es así. |
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(55) |
Sipchem también reiteró su alegación de que determinadas ventas a un productor de BDO de la Unión debían excluirse del cálculo del precio de exportación debido a que este productor de la Unión utilizó su sólida posición de mercado para negociar un precio significativamente inferior al precio medio de Sipchem. A este respecto, Sipchem proporcionó ejemplos de casos de defensa comercial en los que la Comisión había excluido determinadas ventas de exportación de los cálculos de los precios de exportación. |
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(56) |
La obligación de tener en cuenta todas las ventas de exportación ha sido confirmada por los órganos jurisdiccionales de la Unión (9). Todos los casos de defensa comercial enumerados por Sipchem son anteriores a esta jurisprudencia. Asimismo, en todos estos casos se habían excluido algunas ventas de exportación por circunstancias de hecho diferentes de las aplicadas a las ventas de exportación de Sipchem al productor específico de la Unión. Además, lo habitual es que los precios se fijen tras arduas negociaciones entre el vendedor y el comprador, en las que cada parte aprovecha su posición para lograr el resultado más beneficioso para sí, y las medias están formadas, por definición, por precios tanto elevados como bajos y, por lo tanto, el hecho de que determinadas ventas se realizaran a precios inferiores, o incluso significativamente inferiores a la media, no justifica su exclusión del cálculo. |
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(57) |
En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Sipchem. |
3.2.3. Comparación
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(58) |
En apoyo de su alegación de que IDC y SMC forman una entidad económica única, Sipchem argumentó que la Comisión se centró exclusivamente en la existencia de un contrato entre IDC y SMC y no tuvo en cuenta el funcionamiento real de la estructura de ventas de Sipchem. Según Sipchem, esto va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige a la Comisión que tenga en cuenta todas las pruebas sobre la relación entre entidades, incluido el control económico común, el alcance de las responsabilidades de un departamento de ventas internas centralizado o la ausencia de un departamento de exportación para las ventas a la UE. La misma alegación se formuló tras la divulgación final. |
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(59) |
Teniendo en cuenta su posición de que las tres empresas, es decir, IDC, SMC y SESA, forman una única entidad económica, Sipchem alegó que la Comisión debía volver a calcular el precio de exportación utilizando el precio de exportación de SESA, sin realizar ajustes para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos o los beneficios de SMC o SESA, o, como mínimo, limitar cualquier ajuste a las comisiones reales obtenidas por SMC y SESA. |
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(60) |
En el considerando 54 se explican las razones del rechazo de la alegación relativa al cálculo del precio de exportación y los ajustes aplicados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
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(61) |
En la fase provisional de la investigación, la Comisión analizó toda la información presentada por Sipchem sobre la existencia de una entidad económica única formada por IDC y SMC, incluido el control económico y el hecho de que IDC no tiene funciones de venta propias. Sin embargo, el contrato entre IDC y SMC, en el que se estipulan las comisiones pagadas por IDC y que incluye una cláusula compromisoria, demuestra que la relación entre las dos empresas se rige por las condiciones comerciales habituales entre un productor y un comerciante no vinculado. Estos hechos, en particular las cláusulas compromisorias del contrato de venta, eran difícilmente conciliables con la alegación de que SMC estaba plenamente integrada y debía considerarse un departamento de ventas interno de IDC. Tras la divulgación provisional y la divulgación final, Sipchem no aportó nuevos elementos de hecho ni pruebas adicionales a los ya facilitados en la fase provisional de la investigación. Por ello, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 242 del Reglamento provisional. |
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(62) |
Por lo que se refiere al uso de las comisiones reales, la Comisión señaló que estas se pagan entre partes vinculadas y, por lo tanto, no pueden considerarse una base fiable para los ajustes. |
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(63) |
En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Sipchem. |
3.2.4. Márgenes de dumping
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(64) |
En ausencia de alegaciones aceptadas sobre el cálculo del margen de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 243 a 246 del Reglamento provisional. |
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(65) |
La media ponderada de los márgenes de dumping definitivos, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es la siguiente:
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3.3. ESTADOS UNIDOS
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(66) |
Al no haberse recibido ninguna observación en lo que respecta al dumping, la Comisión confirmó las conclusiones expresadas en los considerandos 247 a 267 del Reglamento provisional. |
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(67) |
Los márgenes de dumping provisionales para Estados Unidos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(68) |
Las autoridades saudíes cuestionaron la definición de la industria de la Unión debido a la cantidad significativa de importaciones realizadas por esta industria. Las autoridades saudíes se refirieron al considerando 382 del Reglamento provisional, en el que se abordaban las importaciones de la industria de la Unión y se cuestionaba si determinados productores de la Unión debían excluirse de la definición de industria de la Unión. Las autoridades saudíes cuestionaron asimismo si los productores de la Unión vinculados a productores exportadores, en particular BASF SE y LCN, debían excluirse también de la definición de industria de la Unión a efectos de la definición de la industria de la Unión y de la legitimación. |
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(69) |
INEOS se mostró en desacuerdo con la alegación de que no era un productor de la Unión porque su decisión de sustituir la producción por importaciones era una medida defensiva, debida principalmente al dumping perjudicial. |
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(70) |
La Comisión tiene la facultad discrecional de excluir o no a productores de la definición de industria de la Unión. En esta investigación no se presentó a la Comisión ninguna prueba convincente de por qué tales exclusiones estaban justificadas y las alegaciones no pudieron aceptarse por carecer de fundamento. |
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(71) |
Por lo que se refiere a la alegación de relación (LCC/LCN y BASF SE/BASF Corporation), cualquier exclusión se basaría en que tales relaciones afectarían a las conclusiones sobre el perjuicio y la legitimación. No se encontraron pruebas a este respecto ni fueron facilitadas por las autoridades de Arabia Saudí. En cualquier caso, excluir a BASF SE y LCN del ejercicio de legitimación no cambiaría la conclusión de que existía legitimación. Por lo tanto, la alegación era injustificada y no surtió efecto. Fue, por consiguiente, rechazada. |
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(72) |
Por lo que se refiere a la alegación relativa a las importaciones, estaba claro que los cuatro productores de la Unión habían aumentado las importaciones procedentes de los países afectados, especialmente en 2023 y en el período de investigación. Sin embargo, como se explica en el considerando 351 del Reglamento provisional, este aumento fue una medida temporal y defensiva para mantener la posición de los productores de la Unión en el mercado de la Unión debido a las malas condiciones del mercado y, en particular, a la bajada de los precios de mercado del BDO. Los cuatro productores de la Unión estaban activos y eran auténticos productores de la Unión en el período considerado. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que los productores de la Unión debían excluirse de la definición de industria de la Unión debido a sus importaciones del producto afectado. |
|
(73) |
En ausencia de otras observaciones sobre la definición de industria de la Unión y producción de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 268 a 269 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
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(74) |
En ausencia de observaciones sobre la determinación del mercado pertinente de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 270 a 273 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
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(75) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 274 a 282 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
|
(76) |
Tras la divulgación provisional, LYB impugnó la evaluación de la Comisión relativa a la acumulación de las importaciones de BDO procedentes de los Estados Unidos. Estas partes alegaron que existían distintas condiciones de competencia para las importaciones de los Estados Unidos por los siguientes motivos: a) se realizaron a través de canales de ventas distintos de los de las importaciones procedentes de China y Arabia Saudí; b) las importaciones de los Estados Unidos iban destinadas en su mayoría al consumo por la industria de la Unión; c) las importaciones de los Estados Unidos destinadas al uso por otras partes no eran periódicas ni sistemáticas y solo se daban como respuesta a necesidades excepcionales. |
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(77) |
Además, LYB se refirió a la sentencia del Tribunal General (VTZ (10)) en la que LYB alegó que la evaluación de la acumulación realizada por la Comisión en el Reglamento provisional no cumple el requisito establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, ya que la Comisión no evaluó si el comportamiento en el mercado de los exportadores de los tres países afectados era similar. |
|
(78) |
INEOS apoyó la posición de la Comisión en el Reglamento provisional. |
|
(79) |
Como se indica en el considerando 286 del Reglamento provisional, la Comisión ya ha abordado las cuestiones pertinentes relativas a la acumulación de las importaciones. Por lo que se refiere a los canales de venta y uso final, las importaciones procedentes de los tres países compartían las mismas características básicas, eran plenamente intercambiables y competían por el mismo uso en la Unión, a saber, el suministro de BDO para el mercado cautivo o libre. |
|
(80) |
Por lo que se refiere al comportamiento de los exportadores, el producto importado de los tres países y el producto similar se vendieron con arreglo a contratos y condiciones de precios similares (utilizando como valor de referencia el precio ICIS), a menudo a los mismos clientes y, por tanto, compitiendo por ellos. Por lo tanto, la Comisión no está de acuerdo en que no haya cumplido la sentencia VTZ en relación con el comportamiento de los exportadores. |
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(81) |
La Comisión concluyó que debían rechazarse las observaciones formuladas por LYB sobre la acumulación de importaciones. |
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(82) |
Sipchem también formuló observaciones sobre la acumulación remitiéndose al considerando 331 del Reglamento provisional, que establecía que China fijaba los precios en el mercado de la Unión. Sipchem alegó que esta conclusión confirma que la investigación no debería haberse iniciado contra Arabia Saudí y los Estados Unidos, que se han comportado de manera diferente. Sin embargo, el hecho de que los precios ICIS del mercado chino fueran los que fijaban los precios en el mercado de la Unión no significa que Arabia Saudí no haya competido y exportado a los mismos precios. Dado que los exportadores estadounidenses y saudíes han seguido una política de precios similar en el mercado de la Unión, la Comisión rechaza la alegación de que las importaciones saudíes y estadounidenses no deben acumularse con las de China. Además, el hecho de que uno fije los precios no hace sino confirmar la existencia de una relación de competencia entre las exportaciones y entre estas exportaciones y las ventas de la industria de la Unión. |
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(83) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 283 a 290 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
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(84) |
En ausencia de otras observaciones sobre la determinación del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 291 a 294 del Reglamento provisional. |
4.5. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados, y subcotización y bajada de los precios
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(85) |
Wanhua alegó que no podía verificar la exactitud de los cálculos del CIF en euros, ya que la Comisión no había divulgado los tipos de cambio utilizados. Esta cuestión se resolvió en la divulgación final. |
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(86) |
En ausencia de otras observaciones sobre los precios, la subcotización y la bajada de los precios, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 295 a 303 del Reglamento provisional. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
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(87) |
En ausencia de comentarios sobre las observaciones generales en relación con la situación económica de la industria de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 304 a 308 del Reglamento provisional. |
4.6.2. Indicadores macroeconómicos
4.6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(88) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 309 a 313 del Reglamento provisional. |
4.6.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
|
(89) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 314 a 320 del Reglamento provisional. |
4.6.2.3. Crecimiento
|
(90) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 321 del Reglamento provisional. |
4.6.2.4. Empleo y productividad
|
(91) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 322 a 324 del Reglamento provisional. |
4.6.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(92) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 325 a 326 del Reglamento provisional. |
4.6.3. Indicadores microeconómicos
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(93) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 327 del Reglamento provisional. |
4.6.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
|
(94) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 328 a 334 del Reglamento provisional. |
4.6.3.2. Costes laborales
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(95) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 335 a 337 del Reglamento provisional. |
4.6.3.3. Existencias
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(96) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 338 a 340 del Reglamento provisional. |
4.6.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
|
(97) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 341 a 346 del Reglamento provisional. |
4.7. Conclusión sobre el perjuicio
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(98) |
Las autoridades saudíes y Envalior declararon que la evaluación de la Comisión con respecto al perjuicio no era objetiva ni justa, ya que utilizó 2021 como punto de referencia para la determinación del perjuicio. Estas partes afirmaron que 2021 fue un año de auge y que un perjuicio determinado en relación con ese año no es objetivo. |
|
(99) |
INEOS facilitó gráficos de indicadores de perjuicio para demostrar que el año 2021 no tenía relevancia en la identificación del perjuicio en el período considerado y se mostró conforme con el análisis de la Comisión alegando que era justo y claro. |
|
(100) |
En la «Conclusión sobre el perjuicio» de la Comisión recogida en la sección 4.7 del Reglamento provisional no se utilizó únicamente 2021 como punto de referencia. En primer lugar, cada indicador se explicó por separado, analizando la evolución interanual. En segundo lugar, la «Conclusión sobre el perjuicio» deja claro que el perjuicio importante comenzó en 2023 y continuó durante el período de investigación, y que este perjuicio fue más evidente debido a la tendencia de los indicadores de rendimiento y a la bajada de los precios. Por lo tanto, la Comisión presentó una evaluación exhaustiva y equilibrada del perjuicio que no se basaba en ningún factor supuestamente excepcional relativo al año 2021. |
|
(101) |
Se rechaza la alegación de que la Comisión interpretó erróneamente el perjuicio debido a factores que se produjeron en 2021. |
|
(102) |
Envalior reiteró la alegación relativa al uso de datos de 2021 en las tendencias de perjuicio en sus observaciones tras la divulgación final. Sin embargo, no presentó nuevos argumentos y, por lo tanto, también se rechazó la alegación reiterada. |
|
(103) |
Las autoridades saudíes también argumentaron que la evaluación del perjuicio realizada por la Comisión resultaba poco clara en lo que respecta a los productores de la Unión que se utilizaron en las tendencias de los microindicadores. Las autoridades saudíes pidieron que se aclarase el motivo por el que la Comisión había basado los microindicadores en los datos de dos productores y no de los tres productores incluidos en la muestra. |
|
(104) |
La Comisión justificó este enfoque en el considerando 327 del Reglamento provisional y explicó por qué los datos se referían únicamente a dos productores de la Unión y fue necesario, por tanto, presentarlos en intervalos por razones de confidencialidad. |
|
(105) |
A efectos aclaratorios, la Comisión no dejó de tener en cuenta (ni omitió) los datos del tercer productor incluido en la muestra, pero este tercer productor no disponía de datos que la Comisión pudiera utilizar, ya que utilizaba BDO de forma cautiva. Por lo tanto, no vendió cantidades significativas de BDO en el mercado libre de la Unión y, en consecuencia, no disponía de datos para indicadores como el precio de venta, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. |
|
(106) |
Por consiguiente, se rechaza la alegación de que los microindicadores de la Comisión no se presentaron con exactitud. |
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(107) |
Las autoridades saudíes señalaron además que la evaluación del perjuicio realizada por la Comisión era errónea porque en el considerando 347 se refería a las «importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados en 2023 y en el período considerado». |
|
(108) |
De hecho, esta frase contenía un error y su redacción debería ser las «importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados en 2023 y las importaciones objeto de dumping en el período de investigación». Aunque se acepta este punto, el texto revisado no modifica la conclusión general de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en 2023 y en el período de investigación. La Comisión acepta la observación formulada por las autoridades saudíes en relación con el error de redacción. |
|
(109) |
Las autoridades saudíes también comentaron que varios indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión mejoraron significativamente entre 2023 y el período de investigación (como la producción y la utilización de la capacidad, el uso cautivo, la cantidad de ventas y la productividad). Las autoridades saudíes afirman que esto no es comparable con la evolución de los indicadores microeconómicos y plantea dudas sobre las conclusiones generales sobre el perjuicio. |
|
(110) |
Sin embargo, la conclusión general de la Comisión sobre el perjuicio en la sección 4.7 del Reglamento provisional tuvo en cuenta la evolución de los indicadores macroeconómicos. El hecho de que los indicadores cuantitativos mencionados anteriormente mejoraran ligeramente entre 2023 y el período de investigación no pone en duda la conclusión general de que la industria sufrió un perjuicio durante el período considerado y de que dicho perjuicio se manifiesta principalmente en la bajada de los precios y en los distintos indicadores de rendimiento. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
|
(111) |
Las autoridades saudíes se refirieron al considerando 439 del Reglamento provisional y alegaron que la declaración no cumple lo dispuesto en el artículo 7.1, inciso iii), del Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que dicho artículo se refiere a la necesidad de evitar el perjuicio durante la investigación. La Comisión observa que estos artículos se refieren a la imposición de medidas provisionales. La Comisión no está de acuerdo en que haya incumplido la obligación de motivar la imposición de medidas provisionales para evitar que se siga causando perjuicio a la industria de la Unión durante la investigación. El considerando 439 hace referencia a la necesidad de imponer medidas provisionales «para impedir [que las importaciones objeto de dumping] sigan causando perjuicio». Sin las medidas provisionales, este perjuicio que se seguiría causando tendría lugar en la fase definitiva de la investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
|
(112) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 347 a 354 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
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(113) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 355 del Reglamento provisional. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(114) |
En ausencia de observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 356 a 363 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
|
(115) |
En ausencia de observaciones sobre las importaciones de terceros países, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 364 a 367 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
|
(116) |
Las autoridades saudíes comentaron que no estaban de acuerdo con las conclusiones de la Comisión sobre la causalidad con respecto a los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión. Alegó que la disminución significativa de las ventas de exportación ha repercutido, indudablemente, en el volumen de producción y los costes de la industria de la Unión. |
|
(117) |
INEOS señaló que los problemas sufridos en los mercados de exportación no eran tan significativos como el perjuicio en el mercado de la Unión, y que las conclusiones de la Comisión sobre las ventas y la rentabilidad se basaron únicamente en datos relativos al mercado de la Unión. |
|
(118) |
En la evaluación de la Comisión del impacto de los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no se afirmó que este factor no afectase a la situación económica de la industria de la Unión. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que los resultados de la actividad exportadora no podían atenuar el nexo causal con las importaciones procedentes de los países afectados. Esta conclusión se alcanzó tras una comparación del tamaño y las tendencias de los resultados de la actividad exportadora con el mayor impacto en los volúmenes de ventas y los precios en el mercado interno de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
|
(119) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 368 a 371 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Aumentos de los costes de las materias primas y de la energía
|
(120) |
En ausencia de observaciones sobre los aumentos de los costes de las materias primas y de la energía, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 372 a 379 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Importaciones por parte de los productores de la Unión
|
(121) |
Las autoridades saudíes se mostraron en desacuerdo con las conclusiones de la Comisión sobre la causalidad con respecto a las importaciones de la industria de la Unión. Argumentaron que el perjuicio que sufre la industria de la Unión se debe a un aumento de las importaciones a bajo precio del que la propia industria de la Unión es responsable. Las autoridades saudíes alegaron que los productores de la Unión eran directamente responsables de cualquier efecto sobre el volumen y los precios causado por las importaciones que realizaron, ya que optaron voluntariamente por importar BDO de los países afectados. |
|
(122) |
INEOS se mostró en desacuerdo con la afirmación de las autoridades saudíes de que la industria de la Unión era directamente responsable de las importaciones, señalando que el perjuicio en este caso no era autoinfligido, sino resultante del dumping perjudicial. |
|
(123) |
La Comisión mantiene su opinión de que las importaciones realizadas por la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación fueron simplemente una medida defensiva para que dicha industria pudiese satisfacer las necesidades de sus clientes y sus propias necesidades cautivas. Los productores de la Unión tienen capacidad excedentaria para el BDO y las importaciones solo se realizaron a efectos defensivos. Por lo tanto, se vieron obligados a realizar tales importaciones debido a las difíciles condiciones en el mercado de la Unión creadas por las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados. Las importaciones procedentes de los países acumulados habían reducido los precios de venta del BDO hasta tal punto que era imposible para los productores de la Unión cubrir sus propios costes de producción, lo que hizo necesarias las importaciones defensivas. |
|
(124) |
Por lo tanto, la Comisión rechaza la observación de que las importaciones de los productores de la Unión fueron un problema provocado por la propia industria de la Unión. |
|
(125) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 380 a 385 del Reglamento provisional. |
5.2.5. Evolución del consumo
|
(126) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 386 a 391 del Reglamento provisional. |
5.2.6. Interrupciones de la producción en el período considerado
|
(127) |
Las autoridades saudíes alegaron que la Comisión debería haber evaluado el impacto de las interrupciones de la producción como un factor de causalidad independiente. La Comisión hizo observaciones sobre las interrupciones de la producción en el Reglamento provisional, en particular por lo que se refiere a la sección 5.2.4, relativa a las importaciones de la industria de la Unión. |
|
(128) |
La Comisión constató que las paradas de producción eran normales en la industria del BDO en períodos de mantenimiento. Estas interrupciones, que obedecían a paradas planificadas, no siempre tenían la misma duración. Además, podrían producirse interrupciones imprevistas susceptibles de provocar problemas temporales en el suministro a los clientes. |
|
(129) |
Sin embargo, ni la Comisión tenía conocimiento, ni las autoridades saudíes aportaron prueba alguna, de grandes interrupciones de la producción que pudieran haber dado lugar al perjuicio importante detectado en la presente investigación en 2023 y 2024, incluidas la bajada de los precios y las fuertes pérdidas de rentabilidad de la industria de la Unión, como se explica detalladamente en los considerandos 392 a 396 del Reglamento provisional. |
|
(130) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que las interrupciones de la producción no causaron ningún perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
|
(131) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos que afectan la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Se determinó que ninguno de los factores, por sí solos o en conjunto, influía lo suficiente en la situación de la industria de la Unión para cuestionar la conclusión de que las importaciones procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante. |
|
(132) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. El perjuicio consiste principalmente en la bajada de los precios y en una rentabilidad, un rendimiento de las inversiones, un flujo de caja y una capacidad para reunir capital insuficientes. |
|
(133) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 392 a 395 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(134) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 396 del Reglamento provisional. |
6.1. Margen de perjuicio
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(135) |
Envalior y el Grupo Wanhua alegaron que el margen de subvalorización utilizado para establecer las medidas provisionales era erróneo porque el precio no perjudicial estaba inflado, debido tanto a una base de costes elevada como a un objetivo de margen de beneficio injustificadamente elevado. |
|
(136) |
Con respecto a la alegación de una base de costes elevada, Envalior alegó que el aumento de los precios de la energía en 2022 había inflado los costes de producción de la Unión en ese año. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento, ya que la Comisión utilizó el coste de producción durante el período de investigación (2024) como base para el cálculo del precio indicativo, que es considerablemente inferior al de 2022. |
|
(137) |
Envalior y el Grupo Wanhua alegaron que el objetivo de beneficio utilizado del [10-25 %] se considera excesivo para un producto químico a granel producido a gran escala con una tecnología madura y sujeto a una intensa competencia internacional. También señalaron, para apoyar su argumentación, que en investigaciones antidumping recientes se utilizaron objetivos de beneficio más bajos. |
|
(138) |
INEOS alegó que el enfoque de la Comisión con respecto al objetivo de beneficio se estableció en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, y que procedía realizar un análisis caso por caso en lugar de fijar la tasa mínima de beneficio del 6 % mencionada en dicho artículo. |
|
(139) |
Esta alegación de Envalior y del Grupo Wanhua fue rechazada, habida cuenta de que la Comisión siguió su práctica habitual, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal General, consistente en basar el objetivo de beneficio en los resultados de la industria en ausencia del dumping perjudicial. En el caso que nos ocupa, la Comisión tuvo acceso a dos años rentables recientes para la industria de la Unión (2021 y 2022) antes de la existencia de un perjuicio importante y antes de que se produjese un aumento significativo tanto de las importaciones totales como de las cuotas de mercado de los países afectados en la Unión. El año 2021 fue un año muy rentable [20-40 %] del volumen de negocios, como se muestra en el cuadro 11 del Reglamento provisional. Esto se debió a unas condiciones de mercado favorables y a un consumo elevado, unidos a un descenso de las importaciones procedentes de los países afectados. En 2022 disminuyó el consumo, pero en ese año los elevados costes de la energía aún podían repercutirse en los clientes porque no existía bajada de precios y las importaciones totales procedentes de los países afectados fueron inferiores a las de los años siguientes (entre 2023 y el período de investigación). Por consiguiente, tal como se explica en el considerando 399 del Reglamento provisional, el objetivo de beneficio se estableció utilizando el nivel de beneficio en el año 2022. |
|
(140) |
En relación con la naturaleza del BDO y su mercado, el producto es efectivamente un producto químico a granel sujeto a la competencia de las importaciones. Sin embargo, la producción de BDO, como todas las sustancias químicas, está sujeta a riesgos sustanciales causados, entre otros, por unos costes fijos considerables y la fluctuación de los precios de las materias primas. Por lo tanto, la Comisión no está de acuerdo con la observación de que las tasas normales de beneficio en la industria del BDO deberían ser bajas simplemente porque se trata de un producto básico a granel producido a gran escala. |
|
(141) |
En conclusión, la tasa de rentabilidad del año 2022 [10-25 %] se consideró la más adecuada y representativa como base para el objetivo de beneficio para los cálculos de la subvalorización. Teniendo en cuenta que la Comisión disponía de datos específicos de la industria del BDO en ausencia de dumping perjudicial, no era adecuado recurrir a datos de rentabilidad relativos a otras ramas del sector químico, como sugieren Envalior y el Grupo Wanhua. |
|
(142) |
En sus observaciones tras la divulgación final, el Grupo Wanhua reiteró su argumento de que la tasa objetivo de beneficio utilizada en esta investigación era demasiado elevada y que 2022 no era un año representativo a tal efecto. Sin embargo, el Grupo Wanhua no presentó nuevos argumentos. La Comisión ya explicó en los considerandos 139 y 140 por qué 2022 se consideró un año adecuado a efectos del objetivo de beneficio y por qué, en las circunstancias de la presente investigación, no eran adecuados otros años alternativos y el objetivo de beneficio mínimo del 6 %. Además, la Comisión ya había rechazado el uso de datos de beneficios de otros casos de defensa comercial debido a que dispone de datos específicos adecuados sobre este caso. |
|
(143) |
Envalior comentó asimismo que la tasa de rentabilidad en 2022 [10-25 %] era demasiado elevada y señaló que cinco de las mayores empresas químicas (BASF, Dow, INEOS, LyondellBasell y DuPont) registraron niveles medios de beneficios ligeramente inferiores al 5 % en 2025. |
|
(144) |
La Comisión rechazó esta alegación, ya que la tasa de beneficio utilizada se basó en datos específicos de BDO obtenidos durante el período considerado y antes del aumento de los volúmenes de las importaciones de BDO procedentes de los países afectados. Los cálculos se realizaron de conformidad tanto con la práctica habitual como con la jurisprudencia del Tribunal General (11). |
|
(145) |
LYB formuló observaciones generales sobre el supuesto alto nivel de las medidas provisionales aplicables a las importaciones estadounidenses. Sin embargo, dado que no formuló observaciones específicas sobre el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, estas alegaciones se rechazaron por infundadas. |
|
(146) |
Como se explica en los considerandos 47 y 48, el Grupo Wanhua presentó alegaciones relativas a los precios CIF de sus exportaciones al mercado de la Unión. Dado que estas alegaciones fueron rechazadas, los precios CIF utilizados para el margen de subvalorización calculado para Wanhua siguen siendo los mismos. |
|
(147) |
Tras la divulgación final, el Grupo Wanhua volvió a abordar esta cuestión y estas observaciones se tuvieron en cuenta y se rechazaron en el considerando 49. |
|
(148) |
La Comisión también tuvo en cuenta una alegación del Grupo Wanhua de que se había cometido un error de cálculo en el valor CIF de exportación en la frontera de la UE. Estas observaciones se abordaron y rechazaron en el considerando 50. |
|
(149) |
También tras la divulgación final, el Grupo Wanhua alegó que las transacciones de importación realizadas a través de su importador vinculado en la Unión, que posteriormente se utilizaron como insumo para la producción de productos transformados, no debían incluirse en el cálculo del margen de perjuicio, ya que no existía competencia directa entre Wanhua y la industria de la Unión en lo que respecta a estas ventas. La Comisión no pudo aceptar este argumento, ya que estas importaciones podrían haber sido suministradas por la industria de la Unión, y las importaciones se realizaron a precios muy similares a los de las demás importaciones del Grupo Wanhua. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de excluir estas transacciones, ya que los precios y las condiciones de venta de dichas importaciones eran los mismos que los de otras ventas del Grupo Wanhua en el mercado de la Unión. |
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(150) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 397 a 407 del Reglamento provisional. |
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(151) |
En ausencia de otras observaciones con respecto al nivel de las medidas, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 408 del Reglamento provisional. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(152) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, LCN presentó varias observaciones, alegando que la imposición de derechos a las importaciones procedentes de los Estados Unidos no redundaba en interés de la industria de la Unión. En particular, LCN alegó que la Comisión llevó a cabo una «evaluación errónea y selectiva» del interés de la Unión porque no tuvo en cuenta las observaciones de LCN presentadas al inicio de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. Según LCN, la Comisión consideró que «las consideraciones relativas al interés de la Unión son irrelevantes para el inicio de una investigación» y, por tanto, no abordó las alegaciones de LCN en la sección 7.3 «Interés de los usuarios» del Reglamento provisional. LCN alegó además que las observaciones al inicio se referían de hecho a la fase provisional de la investigación y no al inicio, como concluyó erróneamente la Comisión en el Reglamento provisional. |
|
(153) |
La Comisión señaló que había invitado a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el Reglamento provisional una vez publicado, lo que permitió a las partes ver las conclusiones del Reglamento provisional antes de formular observaciones. No obstante, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por LCN y LYB al inicio en las secciones pertinentes del Reglamento provisional relativas al interés de la Unión. Asimismo, LCN y LYB presentaron observaciones adicionales sobre el Reglamento provisional el 23 de febrero de 2026, y la Comisión evaluó e incorporó las observaciones y puntos de vista facilitados por LCN y LYB sobre el interés de la Unión. |
|
(154) |
LCN declaró que la evaluación de la Comisión concluye erróneamente que hay cuatro productores de BDO en la Unión, dado que actualmente solo LCN y Novamont producen BDO en la Unión. La Comisión no está de acuerdo con esta alegación por varios motivos. En primer lugar, como se explica en los considerandos 268 y 269 del Reglamento provisional, la industria de la Unión estaba compuesta por cuatro productores de la Unión que producían BDO durante el período de investigación. En segundo lugar, ni LCN ha aportado pruebas ni la Comisión ha constatado que BASF o INEOS hayan cesado la producción de BDO de forma permanente en la Unión o que hayan dejado de cumplir las condiciones para considerarse parte de la industria de la Unión tras la imposición de derechos provisionales. En tercer lugar, sobre la base de la información pública, BASF (12) ha aumentado la producción de BDO en la Unión y, además, INEOS prevé reanudar la producción de BDO (13) en la Unión (tras una interrupción de la producción debido a las importaciones objeto de dumping). Por lo tanto, se confirma la conclusión de la Comisión de que hay cuatro productores de BDO en la Unión y, en consecuencia, se rechaza esta alegación. |
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(155) |
Además, LCN destacó que las importaciones de BDO procedentes de los Estados Unidos que llevan a cabo LCN y BASF tienen por objeto superar lagunas excepcionales en su producción y evitar consecuencias negativas en cadena garantizando que puedan satisfacerse las necesidades de los clientes, lo que, según LCN, proporcionó un colchón vital a ambos productores en caso de cierre o mantenimiento. |
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(156) |
En primer lugar, la Comisión no niega que las importaciones procedentes de los Estados Unidos hubieran sido utilizadas por LCN para satisfacer las necesidades de sus clientes. En segundo lugar, sin embargo, la Comisión no está de acuerdo en que las medidas contra los Estados Unidos no redunden en interés de la industria de la Unión. Por el contrario, la Comisión concluyó que la imposición de medidas redundaría en interés de la industria de la Unión. Como se explica en el considerando 348 del Reglamento provisional, la capacidad de la industria de la Unión para importar BDO de los países afectados, incluidas las importaciones procedentes de los Estados Unidos, no permitió a la industria de la Unión recuperarse ni evitar pérdidas sustanciales. Estas pérdidas se consideraron tan elevadas que representaban una amenaza importante para la existencia de la industria de la Unión a corto plazo, a pesar del aumento del consumo de BDO en el mercado libre de la Unión y del uso de las importaciones de BDO para sustituir la producción propia. Además, la investigación puso de manifiesto que existía una cantidad sustancial de capacidad excedentaria en la Unión (60 % en el período de investigación) sin necesidad de depender de las importaciones de los Estados Unidos para satisfacer todas las necesidades de consumo y de los clientes de la Unión. Tras la imposición de medidas provisionales, la industria de la Unión en general (incluida LCN) debería poder aumentar la producción y beneficiarse de mejores condiciones de mercado. A su vez, la industria de la Unión estaría en una posición financiera mucho mejor, debido a los precios y a las condiciones de competencia justos en la Unión, para gestionar los costes de las medidas debido a las «lagunas excepcionales» que podrían colmarse con las importaciones procedentes de los Estados Unidos sujetas a las medidas, satisfaciendo al mismo tiempo las necesidades de los clientes. |
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(157) |
Además, LCN estaría en condiciones de seguir abasteciéndose de BDO y satisfacer la demanda de los clientes, incluso con cierres inesperados, ya sea de la importante capacidad excedentaria de la industria de la Unión o de las importaciones procedentes de países no sujetos a derechos, como Corea del Sur o Taiwán. Como se explica en el considerando 311 del Reglamento provisional, la investigación constató que las importaciones de BDO procedentes de los Estados Unidos subcotizaron, por término medio, los precios de venta de la industria de la Unión durante el período considerado y la subcotización de las importaciones procedentes de los Estados Unidos fue un factor significativo en la investigación del perjuicio. Las importaciones procedentes de los Estados Unidos disfrutaron de una cuota de mercado significativa y creciente durante el período considerado, lo que contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por último, la investigación dio lugar a un margen de dumping significativo para LCC, tal como se indica en el considerando 263 del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión mantiene que la imposición de medidas sobre las importaciones de BDO procedente de Estados Unidos redundaría en interés de la industria de la Unión. |
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(158) |
Sipchem alegó que la imposición de derechos no redunda en interés de la Unión, ya que los derechos no permitirían a la industria de BDO de la Unión obtener un beneficio razonable, aumentar los precios de venta y cubrir los costes de producción, lo que sugiere que las importaciones objeto de dumping no son la principal causa de perjuicio. Según Sipchem, los productores de la Unión ofrecieron BDO por debajo del supuesto coste de producción después de la entrada en vigor de los derechos. Sipchem no aportó pruebas de que los productores de la Unión vendieran u ofrecieran actualmente BDO por debajo de su coste de producción, sino que simplemente comparó el coste de producción establecido para el período de investigación con los precios que Sipchem entiende que ofrecen actualmente los productores de la Unión a los usuarios de la Unión. Sin embargo, esta comparación no equivale a un análisis exhaustivo de la situación económica de la industria de la Unión en el período posterior al de investigación. La Comisión recuerda que basó su conclusión de que las medidas redundaban en interés de la Unión en datos relativos al período de investigación y no en el coste de producción o los precios de venta del BDO de los productores de la Unión en la actualidad, que podrían fluctuar y diferir del coste de producción y los precios de venta durante el período de investigación. |
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(159) |
En sus observaciones tras la divulgación final, Sipchem reiteró su argumento de que las medidas con respecto al BDO no habían mejorado las condiciones del mercado de la Unión hasta el punto de que la industria de la Unión pudiese obtener beneficios. Por lo tanto, Sipchem alegó que las medidas provisionales no eran eficaces y que, por lo tanto, el equilibrio del interés de la Unión debía favorecer a los usuarios y que no debían imponerse medidas definitivas. |
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(160) |
La Comisión señaló que Sipchem simplemente se había referido a las ofertas de precios de la industria de la Unión en mayo de 2026 y las había comparado con los costes en el Reglamento provisional para el período de investigación. La Comisión rechazó los argumentos presentados por Sipchem, ya que no es adecuado comparar los costes de un período con los precios de venta de otro. Asimismo, el restablecimiento de unas condiciones justas en el mercado de la Unión puede llevar tiempo y, en cualquier caso, no debe juzgarse simplemente sobre la base de los datos de un mes (mayo de 2026). |
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(161) |
La Comisión constató que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados fueron la causa del perjuicio importante para la industria de la Unión, como se explica en el considerando 395 del Reglamento provisional. La Comisión sostiene que los derechos permitirían a los productores de la Unión competir equitativamente sin la bajada de los precios de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio observado durante el período considerado resultante de las importaciones objeto de dumping de los países afectados. Por último, la Comisión señala que ha transcurrido menos de un mes desde la imposición de las medidas provisionales y la presentación de la alegación (14), lo que no sería tiempo suficiente para evaluar si las medidas han sido eficaces o no para eliminar el dumping perjudicial. |
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(162) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 409 a 417 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
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(163) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 418 a 423 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios
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(164) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Lubrizol alegó que los precios del BDO en el mercado de la Unión han aumentado sustancialmente, lo que perjudica a la competitividad de su producción de poliuretano termoplástico («TPU») en comparación con los productores chinos y turcos. Además, las importaciones de BDO a la Unión han disminuido y, al mismo tiempo, la capacidad de producción de BDO de la Unión y los «proveedores activos» de BDO no han aumentado, lo que en última instancia ha dado lugar a una menor oferta global de BDO y a un riesgo estructural para el suministro. Lubrizol alegó que todos estos factores en su conjunto (por ejemplo, el aumento del coste del BDO, la disminución del suministro de la Unión y el empeoramiento de la posición competitiva de los productos de Lubrizol) suponen una amenaza importante para la sostenibilidad de su negocio en Europa y pueden influir en sus decisiones estratégicas con respecto a las inversiones, la producción y la presencia en la cadena de suministro en Europa, por lo que solicita una reevaluación de las medidas antidumping actuales. |
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(165) |
Envalior, por su parte, alegó que, a principios de 2026, no existían alternativas de suministro de BDO a precios comerciales «viables» debido al aumento de los precios del BDO en otros terceros países. Sin embargo, Envalior no justificó esta alegación, aparte de destacar que los precios del BDO han aumentado temporalmente o igualado los precios del BDO producido en la Unión solo para determinados proveedores y en determinados países durante un período de unos meses. |
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(166) |
La Comisión no negó que podría producirse un aumento de los precios del BDO en la Unión y, de hecho, las medidas están diseñadas para aumentar los precios de las importaciones objeto de dumping a fin de garantizar una competencia equitativa y establecer unas condiciones de precios justas en el mercado de la Unión, permitiendo a la industria de la Unión seguir produciendo y suministrando al mercado de la Unión. Por lo tanto, la Comisión ha tenido en cuenta el equilibrio de los intereses de ambos usuarios y el riesgo de interrupción de la actividad de la industria de la Unión. La no imposición de medidas dará lugar a una interrupción de la producción en la Unión y, como consecuencia, a un suministro de BDO mucho menos fiable, resiliente y estable y a una oferta considerablemente menor de proveedores de BDO, lo que a su vez se traduciría en aumentos de los precios del BDO en la Unión. Los usuarios de la Unión dependerán entonces de las importaciones, en concreto del transporte marítimo, para entrar en la Unión, a lo que se añadiría una capacidad muy limitada para almacenar BDO de forma segura y económica en la Unión. Por ello, la interrupción de la industria de la Unión, a su vez, podría obstaculizar la viabilidad de la fabricación de productos transformados de BDO en la Unión, ya que ello requiere un abastecimiento de BDO de manera oportuna, económica y con un suministro resiliente continuo basado en fuentes diversificadas (incluido el procedente de la Unión), para poder producir a niveles constantes y alcanzar un volumen mínimo de producción eficiente para los productos transformados y permitir, a su vez, satisfacer a tiempo las necesidades de los clientes. |
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(167) |
En cuanto a la capacidad de producción de BDO y la producción en la Unión, como señaló la Comisión en el considerando 154, sigue habiendo cuatro productores en la Unión y la capacidad de producción de la industria de la Unión es suficiente para satisfacer todo el consumo en el mercado de la Unión. Durante el período de investigación, la industria de la Unión tenía alrededor del 60 % de capacidad excedentaria y, en caso de restaurarse las condiciones de competencia leal, los productores de la Unión podrían aumentar la producción y reducir el coste de producción con el tiempo, repartiendo los costes fijos entre mayores cantidades para satisfacer la demanda de los usuarios industriales de la Unión. Además, como se menciona en el considerando 435 del Reglamento provisional, los usuarios industriales podrían pasar a utilizar fuentes de suministro procedentes de Corea del Sur y Taiwán que no están sujetas a medidas antidumping. |
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(168) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones descritas en los considerandos 164 y 165. |
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(169) |
Asimismo, Sipchem alegó que la imposición de derechos no redunda en interés de los usuarios intermedios de BDO de la Unión, ya que, a su entender, estos usuarios no pueden permitirse pagar un precio más elevado por el BDO o el precio «no perjudicial» del BDO y que, a su vez, unos precios más elevados del BDO pondrían en peligro la viabilidad de las actividades de los usuarios de BDO en la Unión, lo que en última instancia daría lugar a la pérdida de puestos de trabajo y socavaría el atractivo de las inversiones en la Unión. Sin embargo, Sipchem no justificó ninguna de estas alegaciones. |
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(170) |
Además, Envalior declaró que la metodología de la Comisión de evaluación del peso del BDO en los costes posteriores era errónea, ya que se hizo una media del uso y el coste del BDO para todos los usuarios intermedios y se subestimó considerablemente la importancia de los costes del BDO para el tereftalato de polibutileno («PBT») mencionados en el considerando 431 del Reglamento provisional. Por lo tanto, Envalior solicitó una evaluación específica del coste del BDO para cada producto transformado en lugar de contar con un análisis basado en una media de todos los productos transformados. Por último, Envalior alegó que la conclusión de la Comisión de que «no se espera que los aumentos de precios del BDO sean graves» no refleja el impacto real en los costes y la competitividad de las medidas sobre los productores intermedios, como DuBay, el impacto del BDO en el coste de productos transformados clave de BDO, como el PBT, el tetrahidrofurano («THF») y la γ-butirolactona, ni la distorsión de la competencia entre los productores de la Unión y los importadores de productos transformados del BDO o el riesgo de que la producción de derivados de BDO se desplace fuera de la Unión y se recurra a la importación. |
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(171) |
La Comisión no negó que el BDO puede representar un porcentaje significativo e importante del coste de fabricación de determinados productos transformados, como el PBT, lo que se reconoció en el considerando 431 del Reglamento provisional. Además, señaló que el coste y la cantidad del BDO utilizado variaron significativamente según el usuario, e incluso para el mismo usuario, dependiendo del grado de especialización del producto transformado y de las diferentes combinaciones con otras sustancias químicas. La Comisión reconoció en el mismo considerando que, aunque una media del 14 % del coste total de los productos transformados estaba relacionada con el BDO como materia prima para los usuarios que cooperaron, en el caso de determinados derivados transformados del BDO podría ser superior. |
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(172) |
Sin embargo, llevar a cabo una evaluación de los costes de BDO de todos los usuarios y su rentabilidad y después utilizar una media del coste del BDO de la materia prima basada en todos los datos disponibles no es erróneo ni engañoso. La Comisión evaluó la cantidad de BDO utilizada por los usuarios industriales y constató que, como se ha indicado anteriormente, el BDO constituía, de media, el 14 % del coste total de los productos transformados y era representativo del uso de BDO en productos transformados de BDO o derivados en la Unión. Además, la Comisión apunta que sería inviable evaluar por separado cada posible combinación de productos transformados por usuario en la Unión, lo que daría lugar a un número muy elevado de posibles productos transformados producidos incluso para un único usuario industrial de BDO. Por último, la Comisión señaló que se basó en la información facilitada por los usuarios durante la investigación y que no se disponía de un desglose de costes de cada producto transformado para la mayoría de los usuarios de la Unión. |
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(173) |
Además, la Comisión no pudo verificar durante la visita de inspección la información facilitada por Envalior sobre los productos derivados de BDO en lo que respecta a los costes, el uso, los empleados y los beneficios debido a que no fue posible establecer ni verificar con precisión las cifras durante la visita. |
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(174) |
Tras la recepción de cuestionarios actualizados y la verificación del cuestionario de usuario de Novamont en las instalaciones de la empresa, la Comisión incluyó las cifras actualizadas y verificadas de Novamont en el análisis de los usuarios, reflejando así con mayor precisión las cifras de usuarios de BDO de la Unión, incluidas las de los usuarios industriales, e incorporando información verificada en el análisis de los usuarios. Tras esta revisión, el BDO seguía representando una media del 14 % del coste total de los productos transformados de BDO, y la rentabilidad media de los productos transformados de BDO de los usuarios de la Unión se estableció entre el [9 y el 11 %] durante el período de investigación. Asimismo, se constató que, de media, las ventas de productos relacionados con el BDO representaban alrededor del 36 %, en lugar del 57 %, de las ventas totales de los usuarios en el período de investigación. |
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(175) |
A la luz de los cálculos actualizados y de los cambios mencionados en el considerando 174, la Comisión confirmó las principales constataciones y conclusiones sobre el interés de los usuarios en el marco del Reglamento provisional. Además, la Comisión señala que, a pesar de que el BDO se utilizó en cantidades superiores a la media para determinados productos, como el PBT, como se menciona en los considerandos 432 y 433 del Reglamento provisional, la mayoría de los productos transformados de BDO eran de hecho rentables y, además, tenían una serie de factores atenuantes que reducían el impacto de las medidas de los países afectados, como se explica en el considerando 433 del Reglamento provisional. |
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(176) |
Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones recogidas en el considerando 169. |
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(177) |
A su vez, Novamont presentó observaciones sobre la necesidad de ampliar los derechos a los principales productos transformados de BDO con el fin de preservar la competitividad de los productores de la Unión, lo que supone un riesgo para los productos transformados de BDO de la Unión, que dependen de las importaciones para seguir suministrando productos transformados de BDO que no están protegidos por las medidas. Además, Novamont alega que las importaciones podrían pasar a ser importaciones de productos transformados en lugar de BDO, lo que reduciría la eficacia de los derechos y permitiría eludir las medidas. Por consiguiente, es necesario proteger los productos transformados de BDO de la Unión con derechos. |
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(178) |
A tal efecto, Novamont y otros productores de la Unión solicitaron a la Comisión que considerara la posibilidad de aplicar contingentes libres de aranceles similares a los del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/114 de la Comisión (15) sobre la alúmina fundida («caso de la alúmina fundida»), para que pueda producirse un ajuste gradual entre los usuarios de BDO de origen fósil y de BDO de origen biológico, y para proporcionar a la industria transformadora de BDO de la Unión tiempo para adaptarse a las medidas, por ejemplo, adoptando nuevas estrategias de abastecimiento. |
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(179) |
La Comisión analizó esta solicitud y llegó a la conclusión de que, en este caso, no es necesario modificar el diseño de las medidas. La Comisión recuerda que, en el caso de la alúmina fundida, las conclusiones sobre el interés de la Unión ponían en tela de juicio la imposición de medidas, mientras que, habida cuenta de las consideraciones de seguridad económica en dicho caso, se decidió que la modificación de las medidas redundaría en interés de la Unión. Sin embargo, por las razones expuestas anteriormente en el apartado «Interés de la Unión», la Comisión concluyó que, en el presente caso, y a diferencia del caso de la alúmina fundida, teniendo en cuenta el interés de la Unión, las medidas no deben modificarse. |
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(180) |
La Comisión indicó que ni la diferencia de precios entre los productores transformadores de BDO de la Unión y los importadores de terceros países ni el posible dumping de los productos transformados de BDO forman parte de la presente investigación. Por consiguiente, las conclusiones relativas al dumping y al perjuicio no pueden aplicarse legalmente a los productos transformados sin una investigación separada. |
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(181) |
Tras la divulgación final, se recibieron observaciones de Envalior, Covestro, Sipchem e INEOS sobre el interés de los usuarios de la Unión. |
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(182) |
Envalior y Covestro comentaron que su producto de derivados de BDO era considerablemente más caro desde que se impusieron medidas provisionales, lo que afectaba a su competitividad frente a derivados producidos fuera de la Unión. Envalior alegó que se estaba importando resina de PBT de China para sustituir la producción de la Unión. Envalior reiteró su alegación de que el impacto de las medidas provisionales relativas al BDO no se había tenido debidamente en cuenta en el Reglamento provisional por lo que se refiere al PBT y el THF. Covestro alegó que ya estaba sufriendo aumentos de costes en su producción de TPU y dispersiones de poliuretano (PUD) y que podría verse obligado a reducir la producción en la Unión. |
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(183) |
Además, Envalior reiteró sus alegaciones de que el BDO, que representaba de media el 14 % del coste total de los productos transformados, no era representativo de productos como PBT y THF. La Comisión ya reconoció que los diferentes productos tienen proporciones mayores y menores de BDO y, sobre la base de los datos obtenidos durante la investigación por los usuarios que cooperaron, el BDO representaba el 14 %, de media, del coste total de los productos transformados y constituía un resumen representativo de las respuestas de los usuarios al cuestionario relativo a su uso de BDO en productos transformados de BDO o derivados en la Unión. Además, Envalior alegó que el PBT y el THF representan aproximadamente el 57 % de la demanda de BDO en la Unión, haciendo referencia a un estudio de S&P de 2022. Sin embargo, la Comisión señaló que la demanda agregada de BDO en la Unión por tipo de derivado (THF o PBT) no equivale necesariamente a la cantidad de uso o al coste del BDO en el producto transformado de BDO concreto vendido en la Unión. De hecho, como se explica en el considerando 433 del Reglamento provisional, se utilizaron niveles muy diferentes de BDO en los productos transformados, que en algunos casos representaban menos del 14 % del coste total del producto transformado, dependiendo de los compuestos utilizados y del nivel de especialización del producto. Además, los datos no se referían al período de investigación. |
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(184) |
La Comisión ya reconoció en el considerando 166 que la imposición de derechos sobre las importaciones de BDO podría aumentar los costes de los productos transformados de BDO. Sin embargo, según el argumento expuesto también en el considerando 166, tales derechos eran necesarios para restablecer la igualdad de condiciones en el mercado del BDO de la Unión y para la supervivencia de la industria de la Unión, ya que eliminaban los efectos perjudiciales del dumping de los países afectados. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Envalior y Covestro debido a que, en conjunto, las medidas relativas al BDO redundan claramente en interés de la Unión. |
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(185) |
Covestro alegó que los derechos definitivos perjudicarían a los usuarios de la Unión de manera desproporcionada, ya que, a su entender, no existe un suministro alternativo suficiente a la producción de la Unión y se da una «desventaja competitiva» de los usuarios de la Unión que necesitan abastecerse de BDO de terceros. Sin embargo, no aportó ninguna justificación ni datos que respaldaran estas alegaciones. Covestro también alegó que la capacidad de producción de la Unión no era suficiente para cubrir las necesidades totales de consumo de la industria usuaria de la Unión. Sin embargo, INEOS comentó que había reanudado la producción y la Comisión concluyó, en el considerando 167, que, de hecho, la industria de la Unión tenía la capacidad excedentaria necesaria para abastecer el mercado de la Unión. La Comisión señaló que la cuestión del suministro adecuado de BDO ya se había contemplado en los considerandos 413 y 435 y en el cuadro 5 del Reglamento provisional. A falta de nueva información, se rechazaron las alegaciones de Covestro. |
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(186) |
Covestro alegó que algunos «grados» de BDO debían excluirse de la imposición de derechos. Sin embargo, ante la ausencia de detalles sobre los «grados» a los que se hace referencia o de cualquier justificación de por qué debían aplicarse tales exclusiones, se rechazó esta alegación. |
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(187) |
Covestro alegó que la Comisión debía aplicar la regla del derecho inferior. Sin embargo, como se explica en el considerando 440 del Reglamento provisional y se confirma definitivamente en el presente Reglamento, ya se aplica la regla del derecho inferior. |
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(188) |
En consecuencia, la Comisión rechazó las solicitudes mencionadas en los considerandos 177 y 178. |
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(189) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 424 a 437 del Reglamento provisional. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(190) |
La investigación puso de manifiesto que las pérdidas de la industria de la Unión se consideraron tan elevadas que representaban una amenaza importante para su existencia a corto plazo, a pesar de un aumento del consumo en el mercado libre durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la imposición de medidas redunda en el interés de la industria de la Unión. |
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(191) |
Además, el BDO es un precursor esencial para muchos productos importantes, tales como los productos farmacéuticos (antibióticos, estatinas y vitaminas), los productos sanitarios (catéteres, tubos médicos, marcapasos, etc.), los plásticos biodegradables, los vehículos eléctricos e híbridos y las baterías de litio. Por consiguiente, la existencia de una producción viable de BDO en la Unión también es esencial desde la perspectiva de los usuarios, para su seguridad de suministro, teniendo también en cuenta que, por sus características químicas, es difícil almacenar BDO en la Unión. |
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(192) |
Aunque la investigación mostró que los costes de los usuarios industriales de BDO aumentarían, el equilibrio de intereses en este caso seguía siendo, al igual que en la fase provisional, confirmar la imposición de las medidas. |
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(193) |
En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirmó lo expuesto en el considerando 438 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(194) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(195) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(196) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por lo tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí o los Estados Unidos de América. |
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(197) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(198) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente dicha factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a todas las demás importaciones originarias de China, el Reino de Arabia Saudí o los Estados Unidos de América. |
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(199) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(200) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(201) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de los países afectados no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(202) |
Los productores exportadores de la República Popular China que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar (17) a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(203) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Empresas
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(204) |
LCC e IDC presentaron ofertas de compromiso de precios. |
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(205) |
Según el artículo 8 del Reglamento de base, las ofertas de compromiso de precios deben ser adecuadas para eliminar el efecto perjudicial del dumping y su aceptación debe considerarse factible. |
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(206) |
La oferta de LCC solicitaba un contingente arancelario, exento del pago del derecho antidumping, para las exportaciones vendidas directamente por LCC a LCN hasta un volumen anual de [7 500-14 000] toneladas. Una vez agotado el contingente, se aplicaría un precio mínimo de importación basado en el precio indicativo de la Unión establecido en los cálculos del perjuicio. |
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(207) |
Según la oferta, el acceso por parte de LCN al volumen del contingente arancelario libre de derechos estaría sujeto a las siguientes condiciones: LCN tendría que demostrar una necesidad real de adquirir a LCC un suministro de emergencia de BDO debido bien a labores de mantenimiento programadas, bien a un cese temporal imprevisto de sus propias instalaciones de producción de BDO en la Unión. Toda solicitud de acceso al contingente tendría que ser autorizada por escrito por la Comisión, previa solicitud motivada de LCN, y estaría sujeta a un período de revisión de diez días. |
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(208) |
La Comisión evaluó la oferta a la luz de los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que no podía aceptarla. |
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(209) |
En primer lugar, la oferta no cumplía el criterio básico del artículo 8 del Reglamento de base, ya que la empresa no revisó sus precios para eliminar el efecto perjudicial del dumping, tal como exige el Reglamento de base. De hecho, la oferta permitiría la entrada en la Unión de importaciones perjudiciales objeto aún de dumping sin pagar derechos antidumping. Solo por este motivo, no puede aceptarse la oferta de compromiso. |
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(210) |
En segundo lugar, el producto afectado mostró fluctuaciones de precios significativas tanto antes como durante el período de investigación. Sin embargo, la oferta no incluía ningún mecanismo de ajuste que contemplase estas fluctuaciones. Por lo tanto, no había ninguna garantía de que los efectos perjudiciales del dumping se abordaran eficazmente a lo largo del tiempo. |
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(211) |
Por último, el proceso solicitado en la oferta sería gravoso para la Comisión, especialmente en ausencia de un marco existente que oriente su aplicación. Por ejemplo, la necesidad de establecer cuáles serían las razones de emergencia para permitir el acceso al volumen del contingente arancelario libre de derechos sería intrínsecamente arbitraria e impredecible y, por tanto, no garantizaría un proceso de evaluación y seguimiento fiable o coherente. Por consiguiente, la aceptación del compromiso no sería factible para la Comisión. |
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(212) |
La Comisión ya comunicó su intención de rechazar la oferta de compromiso de LCC en su divulgación definitiva. LCC no formuló ninguna observación. |
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(213) |
La oferta de IDC proponía un precio mínimo de importación, basado en el nivel de precios CIF de la UE no objeto de dumping. Para llegar a ese precio, la oferta proponía ajustes en el precio de reventa al primer cliente independiente que reflejaran el beneficio y los costes soportados entre la importación y la reventa. |
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(214) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, IDC añadió en su oferta un mecanismo de ajuste del precio mínimo de importación, basado en el coste del butano, que es la principal materia prima para su producción de BDO. |
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(215) |
La Comisión evaluó la oferta a la luz de los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que no podía aceptarla. |
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(216) |
En cuanto al aspecto práctico, la Comisión señaló que IDC forma parte del grupo Sipchem, que incluye una serie de empresas de producción y venta de productos petroquímicos. El canal utilizado por IDC para vender BDO a la Unión, esto es, las empresas vinculadas SMC y SESA, se utiliza también para la venta de otros productos. |
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(217) |
Sobre la base de la información del expediente, la organización mundial del grupo Sipchem podría permitir a los clientes de IDC en la Unión comprar otros productos del grupo Sipchem, además de BDO. Por consiguiente, existe un riesgo de compensación cruzada en tanto en cuanto el grupo podría vender BDO por encima del precio mínimo de importación sobre el papel, pero en la práctica, hacerlo por debajo, de manera que se reducirían artificialmente los precios de venta de otros productos vendidos a los mismos clientes. Además, un porcentaje significativo del volumen de negocios de IDC procedente del BDO en la Unión está vinculado a clientes pertenecientes a grupos de empresas más grandes. Esto abre otro canal potencial para trasladar los beneficios del Grupo Sipchem a los clientes de BDO de la Unión, reduciendo efectivamente el precio de venta cobrado por BDO a estos clientes. |
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(218) |
De ello se desprende que el compromiso de precios ofrecido para el BDO conlleva un alto riesgo de compensación cruzada. Al carecer de medidas de mitigación suficientes y eficaces, el elevado riesgo de compensación cruzada hace que sea imposible garantizar el cumplimiento del compromiso ofrecido y, por tanto, no es factible en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base. |
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(219) |
La Comisión comunicó a IDC su intención de rechazar la oferta de compromiso y concedió a la empresa un plazo para presentar observaciones. IDC no formuló ninguna observación. |
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(220) |
En vista de lo anterior, la Comisión rechazó las ofertas de compromiso de LCC e IDC. |
8.4. Percepción retroactiva
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(221) |
Como se indica en la sección 1.2 del presente Reglamento, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(222) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(223) |
El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación, que fueron de 8 132 toneladas, con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (julio de 2025-enero de 2026) que fueron de 8 079 toneladas. Asimismo, se observó un descenso al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales (julio de 2025-febrero de 2026), que fue de 7 648. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos definitivos. |
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(224) |
En sus observaciones tras la divulgación final, INEOS se mostró en desacuerdo con el análisis de la Comisión de los datos relativos a la percepción retroactiva de derechos. |
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(225) |
En primer lugar, sobre una base consolidada, INEOS calculó un aumento de las importaciones del 2 %, cuestionando el cálculo de la Comisión, que figura en el considerando 223 y refleja una disminución de las importaciones posteriores al período de investigación. La Comisión rechazó la alegación de INEOS, ya que, incluso sobre la base de sus propios datos, la evaluación no demostró un nuevo aumento significativo de las importaciones. |
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(226) |
En segundo lugar, INEOS analizó los datos individualmente para los tres países afectados y alegó que existía un aumento en el caso de China, por lo que, aunque no se produjera un aumento significativo de las importaciones para los tres países en su conjunto, debían recaudarse retroactivamente derechos sobre las importaciones procedentes de China. No obstante, en toda investigación que tenga por objeto más de un país afectado, la acumulación o no de las importaciones procedentes de esos países a los efectos del análisis descrito en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, dependerá de que la Comisión decida acumular esas importaciones en la investigación. Dado que la Comisión acumuló las importaciones procedentes de los tres países afectados en la presente investigación, el análisis y las conclusiones de la Comisión que figuran en el considerando 223 se realizaron para los tres países en su conjunto. Ello está en consonancia con la sentencia del Tribunal General en el asunto Stemcor, que establece que «el “aumento sustancial de las importaciones”, en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse globalmente para determinar si las importaciones, consideradas en conjunto, pueden minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos y, por lo tanto, generar un perjuicio adicional para la industria de la Unión» (18). En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(227) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(228) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de 1,4-butanodiol, al que generalmente corresponde el número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) 110-63-4, clasificado normalmente en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) con el número CE 203-786-5, y que actualmente se clasifica en los códigos NC 2905 39 26 y 2905 39 28 , originarias de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí y los Estados Unidos de América.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
Xinjiang Markor Chemical Industry Co., Ltd. |
105,6 |
88 AL |
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Wanhua Chemical (Sichuan) Co., Ltd. |
113,7 |
88 AM |
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Otras empresas de la República Popular China que cooperaron enumeradas en el anexo |
107,5 |
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|
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
113,7 |
8 999 |
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Reino de Arabia Saudí |
International Diol Company |
52,4 |
88 AN |
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Todas las demás importaciones originarias del Reino de Arabia Saudí |
52,4 |
8 999 |
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Estados Unidos |
Lyondell Chemical Company |
135,7 |
88 AO |
|
Todas las demás importaciones originarias de los Estados Unidos |
142,5 |
8 999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en kilogramos) de 1,4-butanodiol vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, será de aplicación el derecho impuesto a todas las demás importaciones originarias del país afectado de que se trate, esto es, la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí o los Estados Unidos de América.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/270, por el que se establecen derechos antidumping provisionales a las importaciones de 1,4-butanodiol originario de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí y los Estados Unidos de América, se percibirán definitivamente. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de 1,4-butanodiol originario de Arabia Saudí, los Estados Unidos de América y la República Popular China (DO C, C/2025/3135, 6.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3135/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1718 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de 1,4-butanodiol originario de la República Popular China, Arabia Saudí y los Estados Unidos de América (DO L, 2025/1718, 6.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1718/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/270 de la Comisión, de 4 de febrero de 2026, por el que se establecen derechos antidumping provisionales a las importaciones de 1,4-butanodiol originario de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí y los Estados Unidos de América (DO L, 2026/270, 5.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/270/oj).
(5) El comentario rezaba como sigue: «no tenía dudas con respecto a las importaciones procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos», y estaba «a favor de investigar las importaciones originarias de China».
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2287 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China (DO L, 2025/2287, 13.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2287/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/58/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1139 de la Comisión, de 6 de junio de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China. (DO L, 2025/1139, 10.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1139/oj).
(9) Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, asuntos acumulados C-376/15 P y C-377/15 P, ECLI:EU:C:2017:269.
(10) Asunto T-432/12, Volžskij trubnyi zavod OAO (VTZ OAO) y otros/Consejo, ECLI:EU:T:2015:248 («VTZ»).
(11) T-210/95 EFMA/Consejo — Nitrato de amonio, Rec. 1999 II — 3291, apartados 54 y ss.
(12) BASF supports European BDO supply security through increased production in Ludwigshafen [«BASF apoya la seguridad del suministro europeo de BDO mediante el aumento de la producción en Ludwigshafen», documento en inglés].
(13) INEOS declaró que la producción se reanudará efectivamente en el [segundo trimestre] de 2026 con un nivel de producción objetivo del [70-90] % de la tasa de explotación, es decir, [75 000-100 000] toneladas anuales, o más si la demanda del mercado lo permite. En cualquier caso, INEOS especifica que su planta de BDO no puede funcionar a un ritmo inferior al [45-65] %.
(14) Sipchem. Observaciones sobre el Reglamento provisional de 9 de marzo de 2026 (t26.001365).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/114 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de alúmina fundida originaria de la República Popular China (DO L, 2026/114, 16.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/114/oj).
(16) Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD734).
(17) Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD734).
(18) Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión Europea, apartado 86.
(19) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
Otros productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
Shandong Yuanli Science and Technology Co., Ltd. |
88AP |
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Inner Mongolia Dongjing Biological Green Technology Co., Ltd. |
88AQ |
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Henan Kaixiang Fine Chemical Co., Ltd. |
88AR |
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Xinjiang Blue Ridge Tunhe Energy Co., Ltd. |
88AS |
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