Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 6 de junio de 2025, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de 1,4-butanodiol («BDO») originarias de la República Popular China («China»), el Reino de Arabia Saudí («Arabia Saudí») y los Estados Unidos de América («Estados Unidos» o «EE. UU.» que, junto con Arabia Saudí y China, se consideran «países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2025 por INEOS Solvents SA («denunciante» o «Ineos»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de BDO en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1718 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»). |
1.3. Partes interesadas
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(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de los países afectados, a importadores, proveedores y usuarios conocidos, a comerciantes y a asociaciones cuyo interés por el inicio de la investigación se conocía, y los invitó a participar. |
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(5) |
Qore LLC, un productor de BDO en los Estados Unidos, solicitó que se le incluyera como parte interesada en el procedimiento, ya que, según alegó, el procedimiento podría afectarle. De conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, se entiende por partes interesadas los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de consumidores, así como los representantes del país exportador. Dado que Qore LLC no exportaba a la UE, no cumplía los criterios de una parte interesada, tal como se define en el Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó su solicitud. Qore LLC y el Gobierno federal de los Estados Unidos («Gobierno de EE. UU.») alegaron que la Comisión debería aceptar a Qore LLC como parte interesada con independencia de la actividad de exportación, alegando que dicha actividad no es un requisito para ser considerada parte interesada con arreglo al Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La Comisión señaló que nada en el Acuerdo Antidumping de la OMC ni en la jurisprudencia de la OMC contradice la decisión de la Comisión de denegar la condición de parte interesada a los productores que no exportan a la Unión. De hecho, el artículo 6, apartado 11, del Acuerdo Antidumping exige que se incluyan dos categorías de productores en la definición de «partes interesadas», en el sentido del propio Acuerdo: los «productores extranjeros [...] de un producto objeto de investigación» [artículo 6, apartado 11, inciso i), del Acuerdo Antidumping] y un «productor del producto similar en el Miembro importador» [artículo 6, apartado 11, inciso ii), del Acuerdo Antidumping]. El hecho de que Qore LLC sea un productor extranjero de un producto similar no entra en ninguna de las dos categorías. Por lo tanto, el Gobierno de EE. UU. no demostró por qué la Comisión debía aceptar a Qore LLC como parte interesada con arreglo a la legislación que rige este procedimiento, a saber, el Reglamento de base. |
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(6) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
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(7) |
Lyondell Chemie Nederland B.V. («LYB»), Sahara International Petrochemical Co. («Sipchem»), Helm AG («Helm»), Qore LLC («Qore»), el Gobierno del Reino de Arabia Saudí («Gobierno de Arabia Saudí») y el Gobierno de EE. UU. presentaron observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación. |
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(8) |
En primer lugar, la Comisión señaló que había examinado la denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de base y concluyó que se cumplían los requisitos para la apertura de una investigación, es decir, que existían pruebas suficientes para iniciar la investigación. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, una denuncia debe contener la información que el denunciante tenga razonablemente a su alcance. El criterio normativo relativo a las pruebas requeridas para iniciar una investigación (es decir, «suficientes» elementos de prueba) es diferente del establecido para la determinación preliminar o final de la existencia de dumping, del perjuicio o del nexo causal. Como consecuencia, unos elementos de prueba que sean insuficientes en cantidad o calidad para justificar una determinación preliminar o final de la existencia de dumping, perjuicio o nexo causal podrán ser, no obstante, suficientes para justificar el inicio de una investigación. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, se considera que una denuncia «ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre» cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta constituya más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su posición respecto a la denuncia, ya sea a favor o en contra, y, en segundo lugar, cuando esté apoyada por productores de la Unión que representen más del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión. |
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(11) |
LYB se mostró en desacuerdo con el análisis de la Comisión sobre el grado de apoyo a la denuncia («análisis de la legitimación»). En concreto, alegó que la investigación no debería haberse iniciado con respecto a Arabia Saudí y los Estados Unidos, ya que el denunciante no cumplía el requisito de legitimación establecido en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, dado que LYB, por sí sola, representaba más de la mitad de la producción del producto afectado entre los productores de la Unión que expresaron su opinión sobre la investigación y una posición «neutral» con respecto al inicio de la investigación, ya que «no tenía dudas con respecto a las importaciones procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos» y estaba «a favor de investigar las importaciones originarias de China». |
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(12) |
Sipchem también alegó que la investigación debía interrumpirse en lo que respecta a las importaciones de BDO procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos. En concreto, Sipchem alegó que la Comisión cometió dos errores en su análisis de la legitimación: en primer lugar, considerar que LYB es neutral en relación con la investigación en lo que respecta a las importaciones de BDO procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos y, en segundo lugar, concluir que la denuncia cumplía lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Por lo tanto, Sipchem concluyó que la investigación se había iniciado erróneamente en lo que respecta a las importaciones de BDO procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos y, en consecuencia, solicitó a la Comisión que la diera por finalizada inmediatamente, salvo en el caso de China. |
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(13) |
El Gobierno de Arabia Saudí también alegó que el denunciante no había demostrado que representara una proporción importante de la producción de BDO de la Unión en el período de investigación, por lo que no cumplía el requisito de legitimación. Asimismo, subrayó que el propio denunciante indicó que representaba el 39,1 % de la producción total de la Unión del producto afectado durante el período de investigación. De ello se deduce que, sin pruebas que demuestren la posición de los otros dos productores de la Unión, a saber, LBY y Novamont, no puede asumirse, según el Gobierno de Arabia Saudí, que se hubiera alcanzado el umbral del 50 % para el ejercicio de legitimación. |
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(14) |
En cuanto al análisis de la legitimación, el 2 de junio de 2025 la Comisión publicó una nota para el expediente sobre la legitimación («nota sobre la legitimación») para su inspección por las partes interesadas. El análisis estableció que las empresas que apoyaban la denuncia representaban entre el 45 y el 46 % de la producción total de la UE en 2024, que ningún productor manifestó su oposición y que un productor expresó una posición neutral. Por lo tanto, la Comisión concluyó que se cumplían las condiciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base para considerar que se había presentado una denuncia por la industria de la Unión o en su nombre. LYB manifestó expresamente una posición neutral. Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
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(15) |
En segundo lugar, según LYB, las importaciones procedentes de los Estados Unidos debían abordarse por separado de las importaciones procedentes de Arabia Saudí y China, ya que supuestamente no estaban sujetas a las mismas condiciones de competencia y, por lo tanto, no debían acumularse con las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Según LYB: i) las importaciones de BDO originarias de los Estados Unidos las realizaron exclusivamente dos productores de la Unión, a saber, la propia LYB y BASF, ii) es probable que la mayoría de estas importaciones se destinaran al consumo cautivo de la industria de la Unión, y iii) los volúmenes restantes no se importaron para su venta directa a clientes independientes en el mercado de la Unión. Sipchem hizo alegaciones similares en relación con las importaciones procedentes de Arabia Saudí. |
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(16) |
La Comisión constató que, sobre la base de la información y las estadísticas disponibles, se cumplían las condiciones para la acumulación de los países afectados en la fase de la denuncia. |
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(17) |
Se constató que los márgenes de dumping de la denuncia eran superiores al margen mínimo. Como muestran las estadísticas de oficiales disponibles, las importaciones objeto de dumping no eran insignificantes en lo que a volúmenes se refiere en el caso de todos los países afectados. Además, se consideró que las condiciones de competencia eran similares debido a los siguientes motivos:
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(18) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de que las importaciones procedentes de los países afectados no deberían haberse acumulado al inicio. Además, las observaciones sobre la acumulación se han abordado en el punto 4.3, «Importaciones procedentes de los países afectados», del presente Reglamento. |
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(19) |
LYB alegó que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión era causa directa de las importaciones de BDO procedentes de China. Por consiguiente, LYB alegó que el comportamiento en materia de precios de la industria china de BDO era responsable de la situación de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión solo pudo seguir dicho comportamiento para no verse inundada por el aumento de las importaciones chinas de BDO. En opinión de LYB, hubo una coincidencia temporal directa entre el aumento de las importaciones chinas de BDO en 2023 y una caída significativa al mismo tiempo de la producción de la industria de la Unión, que se invirtió en 2024, cuando la industria de la Unión comenzó a recuperarse. En cuanto a la disminución de las importaciones chinas de BDO, LYB afirmó que no se trataba de un cambio sistemático en las prácticas de dumping de la industria china, sino más bien de la decisión de BASF de desprenderse de sus empresas en participación en China. En concreto, LYB alegó que la disminución de las importaciones chinas acompañaba al flujo relativamente estable de las importaciones procedentes de los Estados Unidos en 2023 y 2024, ya que, para suplir la pérdida de suministro procedente de China, BASF tuvo que recurrir a BDO importado de los Estados Unidos. Sin embargo, LYB subrayó que esta tendencia era artificial, puesto que BASF utilizó las importaciones de BDO estadounidenses únicamente para el consumo cautivo. |
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(20) |
La Comisión no niega que las importaciones chinas objeto de dumping y el comportamiento en materia de precios contribuyeron al perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, sobre la base de la denuncia presentada, no podía concluirse que las importaciones chinas fueran las únicas responsables. La denuncia aportó pruebas suficientes sobre el papel de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí como causa de un perjuicio a la industria de la Unión, como, por ejemplo, el aumento significativo del volumen de las importaciones y de las cuotas de mercado en la Unión, junto con la reducción notable y continua de los precios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí en el período utilizado en la denuncia. Además, sobre la base de la denuncia, la Comisión pudo observar indicios de subvalorización, subcotización y dumping por parte de los países afectados. Por último, estas observaciones también se analizaron con más detalle como parte de la evaluación del perjuicio y la causalidad. |
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(21) |
LYB alegó que las medidas antidumping contra Estados Unidos perjudicarían directamente el interés de la Unión, ya que la empresa consideraba que el suministro estadounidense de BDO era un «salvavidas vital para la industria de la Unión», dado que estaba estrechamente integrado en la producción de la UE, y que abastecía a BASF para uso interno y a LYB en circunstancias excepcionales para superar los déficits de producción. Qore alegó que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de BDO procedentes de los Estados Unidos perjudicaría a los usuarios intermedios de la Unión. Chimica Organica Industriale Milanese S.p.a. («COIM»), un usuario de la Unión del producto afectado, presentó alegaciones similares, a saber, que la imposición de medidas iría en contra del interés de la Unión, ya que: i) tendría un impacto negativo debido a la acumulación con posibles derechos antidumping sobre el ácido adípico procedente de China, ii) perjudicaría a la industria transformadora de la Unión, iii) haría que los usuarios de la Unión dependieran del denunciante, y iv) perjudicaría la posición de los usuarios de la Unión frente a los competidores de terceros países. Debido a la supuesta falta de interés de la Unión, COIM pidió a la Comisión que pusiera fin a la investigación sin imponer medidas. |
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(22) |
Las consideraciones relativas al interés de la Unión son irrelevantes para el inicio de una investigación. Por lo tanto, estas alegaciones se han tratado en el punto 7.3, «Interés de los usuarios», del presente Reglamento. |
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(23) |
LYB afirmó que la Comisión debía garantizar que se reflejara adecuadamente la realidad económica de las importaciones de BDO estadounidenses a la hora de determinar el margen de perjuicio. LYB alegó que la Comisión debía establecer el margen de perjuicio al nivel del margen de subcotización y que, en consecuencia, no debía ajustar el precio de exportación del BDO estadounidense con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ni construir un precio de exportación en la frontera de la Unión «artificial y totalmente hipotético» (4). Por consiguiente, LYB concluyó que la comparación de precios debía hacerse con el precio real pagado por el primer cliente independiente en la UE. |
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(24) |
Esta alegación era irrelevante para el inicio de la investigación, por lo que se rechazó. |
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(25) |
Qore alegó que: i) la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante, ii) que el denunciante no demostró que las importaciones de BDO estadounidenses perjudicaran a la industria de la Unión, y iii) que las tendencias de precios y volúmenes presentadas en la denuncia se explican mejor por decisiones internas adoptadas por la propia industria de la Unión, cambios en el mercado descendente y la volatilidad impulsada por los costes. |
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(26) |
Qore no aportó ninguna prueba que apoyara su alegación, que, por lo tanto, resultó carente de fundamento. Además, sobre la base de la denuncia, había pruebas suficientes del perjuicio, como, por ejemplo, la reducción significativa de los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios de venta, junto con una rentabilidad negativa significativa, como consecuencia de las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones de Qore. |
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(27) |
El Gobierno de Arabia Saudí alegó que la denuncia no cumplía los requisitos para iniciar una investigación antidumping, ya que carecía de pruebas suficientes sobre el dumping, el perjuicio y el vínculo causal. |
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(28) |
El análisis de las pruebas aportadas por los denunciantes ha permitido constatar que la denuncia contenía suficientes indicios razonables de dumping del BDO en el mercado de la UE. De hecho, la denuncia aportó pruebas suficientes tanto de los valores normales como de los precios de exportación para todos los países afectados y, sobre esta base, establecía márgenes de dumping del 87 % para China, del 27 % para Arabia Saudí y de entre el 57 y el 78 % para los Estados Unidos. En cuanto al perjuicio y la causalidad, de conformidad con los principios del artículo 2 del Reglamento de base, la denuncia aportaba indicios razonables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión debido a las importaciones objeto de dumping de los países señalados en la denuncia, que se ofrecieron a precios continuamente reducidos durante el período considerado; por ejemplo, una pérdida sustancial de cuota de mercado de la Unión acompañada de un aumento significativo de la cuota de mercado de los países afectados en la Unión. Esto dio lugar a precios inferiores al coste de producción y a pérdidas significativas por parte de los productores de la Unión. Además, la denuncia aportaba pruebas suficientes de subvalorización y subcotización. |
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(29) |
El Gobierno de EE. UU. alegó que la Comisión cometió un error al incluir el BDO de origen biológico en la definición del producto junto con el BDO de origen fósil, debido a las diferencias fundamentales que existen entre ambos. Hizo referencia a la presentación de Qore y BASF, que solicitaron a la Comisión que excluyera el BDO de origen biológico de la definición del producto de la presente investigación. Por último, el Gobierno de EE. UU. alegó que el BDO de origen biológico debía examinarse como un producto nacional similar distinto del BDO. Chimica Organica Industriale Milanese S.p.a. («COIM»), un usuario de la Unión del producto afectado, subrayó en primer lugar que el BDO de origen biológico presenta diferencias fundamentales en relación con el BDO fósil. La solicitud de exclusión del BDO de origen biológico de la definición del producto se aborda en el punto 2.4, «Alegaciones relativas a la definición del producto», del presente Reglamento. |
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(30) |
Al inicio de la investigación, COIM alegó que la industria de la Unión no sufre ningún perjuicio importante y, para respaldarlo, alegó que no existe ninguna diferencia significativa en los precios entre el BDO producido en la Unión y el BDO importado de los países afectados. En cualquier caso, cualquier supuesto perjuicio no es atribuible a las importaciones de BDO procedentes de los países afectados, sino únicamente al aumento de los costes de producción de la industria de la Unión. |
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(31) |
La Comisión tomó nota de las alegaciones de COIM. Sin embargo, COIM no aportó pruebas de ninguna de las alegaciones que formuló. De conformidad con los principios del artículo 3 del Reglamento de base, la denuncia aportaba pruebas suficientes del perjuicio sufrido por la industria de la Unión debido a las importaciones objeto de dumping de los países afectados, que se ofrecieron a precios continuamente reducidos durante el período considerado; por ejemplo, una pérdida sustancial de cuota de mercado de la Unión acompañada de un aumento significativo de la cuota de mercado de los países afectados en la Unión. Además, la denuncia aportaba indicios razonables de subvalorización y subcotización. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de la COIM. |
1.5. Muestreo
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(32) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
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(33) |
En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta por los tres productores de la Unión que participaron en el proceso de muestreo. A saber:
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(34) |
Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban aproximadamente el 70 % de la producción y las ventas en el mercado de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones sobre la muestra. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. |
Muestreo de importadores no vinculados
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(35) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(36) |
Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Se instó a los usuarios/importadores industriales que se dieron a conocer en este proceso como partes interesadas a cumplimentar cuestionarios de usuario. En vista de ello, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. |
Muestreo de productores exportadores
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(37) |
Para determinar si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China y Estados Unidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea, la Representación de la Federación de la República Popular China ante la Unión Europea y la Representación de los Estados Unidos de América ante la Unión Europea que citaran otros productores exportadores, de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación, o que se pusieran en contacto con ellos. |
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(38) |
En lo que respecta a China, seis productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Un productor exportador, Shandong Yuanli Science and Technology Co., Ltd («Shandong Yuanli»), solicitó ser incluido en la muestra, mediante una presentación enviada junto con su respuesta al muestreo, debido a las especificidades del BDO que producía. La Comisión analizó la solicitud y la respuesta al muestreo y concluyó que no estaba justificada porque tales especificidades por sí solas, si se consideran junto con el volumen de exportaciones a la Unión de Shandong Yuanli, no justificarían la inclusión de dicha empresa en una muestra elegida sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. |
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(39) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados conocidos y a las autoridades chinas acerca de la selección de la muestra. No se recibieron observaciones al respecto. |
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(40) |
En cuanto a Estados Unidos, dos productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
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(41) |
El 23 de junio de 2025, la Comisión informó a los dos productores exportadores estadounidenses de su decisión de no realizar un muestreo, concediéndoles un plazo de treinta días para presentar sus respuestas al cuestionario. |
1.6. Examen individual
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(42) |
Ningún productor exportador de Arabia Saudí, China o Estados Unidos solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(43) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(44) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Arabia Saudí y Estados Unidos, a los importadores conocidos y a los usuarios. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (5) el día del inicio de la investigación. |
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(45) |
El 8 de julio de 2025, uno de los productores exportadores estadounidenses, BASF Corporation (Estados Unidos), informó a la Comisión de que no presentaría la respuesta al cuestionario. El plazo para la presentación de la respuesta al cuestionario expiró el 23 de julio de 2025. El 1 de agosto de 2025, la Comisión envió una carta a BASF Corporation informándole de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibieron observaciones al respecto. |
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(46) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.8. Período de investigación y período considerado
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(47) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(48) |
El producto investigado es BDO, al que generalmente corresponde el número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) 110-63-4, clasificado normalmente en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) con el número CE 203-786-5, y que actualmente se clasifica en los códigos NC 2905 39 26 y 2905 39 28 («producto investigado»). |
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(49) |
Los principales procesos de producción del BDO incluyen: i) proceso de Reppe con acetileno, ii) proceso de n-butano/anhídrido maleico, que convierte el anhídrido maleico en butanodiol o n-butano en anhídrido maleico, iii) proceso de óxido de propileno (PO), que utiliza óxido de propileno para formar alcohol alílico, iv) proceso de base biológica que utiliza azúcares, materiales de biomasa u otros compuestos a base de carbono. |
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(50) |
El BDO se utiliza en la producción de una amplia gama de productos químicos transformados, como el tereftalato de polibutileno (PBT), el tereftalato de polibutileno-adipato (PBAT), el poliuretano (PU), el poliéster saturado (SAT), el tetrahidrofurano (THF), la 1-metil-2-pirrolidona (NMP), el copoliéster termoplástico (TPC) y la gamma-butirolactona (GBL), que posteriormente se utilizan en última instancia en una amplia variedad de aplicaciones, como la automoción, la defensa, los textiles, los plásticos, la electrónica, la construcción, las baterías, los productos farmacéuticos y los cosméticos. |
2.2. Producto afectado
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(51) |
El producto afectado es el producto investigado originario de Arabia Saudí, China y Estados Unidos, al que generalmente corresponde el número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) 110-63-4, clasificado normalmente en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) con el número CE 203-786-5, y que actualmente se clasifica en los códigos NC 2905 39 26 («BDO de origen biológico») y 2905 39 28 («otros BDO» o «BDO de origen fósil»). |
2.3. Producto similar
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(52) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(53) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(54) |
BASF, Helm AG, COIM y Qore formularon observaciones en las que solicitaban la exclusión del BDO derivado de un contenido de carbono de origen biológico del 100 % en masa, clasificado en el código NC 2905 39 26 o «BDO de origen biológico», del producto investigado y, por tanto, del ámbito de aplicación de las medidas. Estas partes señalaron varias diferencias entre el BDO de origen biológico y el BDO de origen fósil. |
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(55) |
Las principales diferencias alegadas fueron las siguientes:
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(56) |
En la investigación, la Comisión constató que el BDO tiene varios procesos de producción diferentes, con un uso diferente de las materias primas, tanto en el caso del BDO de origen biológico como en el de otros BDO. Por ejemplo, el BDO de origen biológico se produce normalmente mediante la fermentación de azúcares utilizando, por ejemplo, bacterias de E. coli, o mediante métodos basados en furfural o ácido succínico, y puede producirse utilizando una amplia gama de materias primas diferentes, como maíz, residuos agrícolas, caña de azúcar o trigo. Otros BDO se producen normalmente utilizando materiales de origen fósil, con múltiples procesos de fabricación, como el proceso de Reppe con acetileno, el proceso de n-butano / anhídrido maleico que transforma el anhídrido maleico en butanodiol o el n-butano en anhídrido maleico o el proceso de óxido de propileno, que utiliza óxido de propileno para formar alcohol alílico. Las partes alegaron que el proceso de producción y el uso diferente de las materias primas para el BDO de origen biológico afectan a las características físicas, las características químicas y el uso previsto del BDO, y que las diferencias en el proceso de producción son de vital importancia, ya que dan lugar a diferencias clave en las características físicas, la percepción de los consumidores y los usos finales entre los dos productos (BDO de origen biológico y otros BDO). |
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(57) |
Sin embargo, la Comisión señaló que, según las propias observaciones de BASF, los dos tipos de BDO pueden utilizarse indistintamente, ya que tanto otros BDO como el BDO de origen biológico «[...] son químicamente idénticos (C4H10O2) y comparten las mismas características físicas y químicas, a saber, son líquidos incoloros y viscosos con un olor suave y sin diferencias de peso», a pesar de tener un proceso de producción diferente o un uso distinto de las materias primas. Por otro lado, INEOS alegó, y así lo confirmó Novamont, que, si bien el BDO puede producirse efectivamente con diferentes materias primas y a través de diferentes procesos de producción, estas diferencias de producción no tienen ningún efecto en el resultado final del producto transformado. Además, BASF, INEOS y Novamont confirmaron que existe una plena interoperabilidad entre el BDO de origen biológico y otros BDO para los productos transformados, ya que son químicamente idénticos. A pesar de la gran diferencia de materias primas y procesos de producción observada en el caso del BDO (tanto el BDO de origen biológico como otros BDO), durante la investigación la Comisión constató que los productos se utilizan indistintamente, que comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas, y tienen los mismos usos finales. |
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(58) |
BASF alegó que la sustitución del BDO de origen biológico por otros BDO daría lugar a la pérdida del «contenido de origen biológico» del producto final, por ejemplo, en el caso de los bioplásticos y el tereftalato de polibutileno-adipato (PBAT). Del mismo modo, Qore alegó que el BDO de origen biológico no es intercambiable con el BDO de origen fósil, puesto que dicha sustitución invalidaría las declaraciones a los consumidores intermedios. Helm AG, a su vez, alegó que el BDO de origen biológico y otros BDO no son productos intercambiables y que «el BDO de origen biológico es vital para aplicaciones especializadas que requieren características sostenibles para las que no puede utilizarse el BDO convencional». Sin embargo, la Comisión constató, como también alegó Novamont, que los dos tipos de BDO pueden utilizarse indistintamente y con distintos niveles de mezcla para producir una serie de productos transformados en la Unión, entre ellos los productos basados en el PBAT o los bioplásticos. Los demandantes no proporcionaron ningún otro ejemplo específico sobre la manera en que los consumidores intermedios o los productos transformados podrían verse afectados por el uso distinto de BDO y BDO de origen biológico. Sin embargo, la Comisión señaló que el BDO de origen biológico y otros BDO comparten las mismas moléculas y las mismas funciones básicas y son intercambiables, a pesar de que los clientes intermedios prefieran diferentes mezclas de BDO para su diseño de productos transformados o por razones de comercialización. Además, la propia alegación de BASF aclara que tanto el BDO de origen biológico como otros BDO pueden utilizarse para producir PBAT o plásticos biodegradables. En cualquier caso, como explicó INEOS, el BDO de origen fósil podría producirse a nivel técnico con una huella de carbono global inferior a la del BDO de origen biológico, lo que daría lugar a aplicaciones más amplias y a un consumo potencialmente menor de CO2 por parte de los usuarios intermedios de BDO. |
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(59) |
Helm AG alegó que el BDO de origen biológico goza de una percepción totalmente diferente por parte de los consumidores en comparación con el BDO convencional, ya que el primero se comercializa como insumo hipocarbónico «ecológico» de origen biológico, mientras que otros BDO se comercializan principalmente como producto químico básico y se utilizan en una amplia variedad de aplicaciones industriales en las que el contenido de origen biológico o la trazabilidad no constituyen un factor relevante. Qore alegó que el mercado de BDO de origen biológico existe en la Unión no solo como resultado de una preferencia voluntaria de los consumidores, sino también debido a contratos vinculantes con clientes o de Derecho de la Unión en los que el BDO no constituye un sustituto del BDO de origen biológico, ya que ello «alteraría las especificaciones de sostenibilidad o invalidaría las declaraciones de producto basadas en certificaciones». Las partes explicaron que el BDO de origen biológico no suele competir con otros BDO. Sin embargo, la Comisión señaló que el BDO procedente de fuentes fósiles y el BDO de origen biológico se utilizan indistintamente para fabricar diversos productos transformados, entre ellos productos certificados o biodegradables, y que los usuarios ajustan la mezcla de BDO cuando es necesario. Por consiguiente, tanto el BDO de origen biológico como otros BDO tienen el mismo uso, forman parte del mismo proceso de fabricación de productos transformados y compiten entre sí en la Unión. |
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(60) |
BASF, Helm AG y Qore alegaron que el BDO de origen biológico tiene un proceso de fabricación diferente, que genera más costes y, por tanto, un precio de venta más elevado, lo que puede dar lugar a consumidores y usos diferentes de los otros BDO, así como a una falta de competencia entre ambos productos (BDO de origen biológico y otros BDO) debido a la diferencia de precios. Sin embargo, la Comisión señaló que la diferencia de precios observada también puede cambiar en el futuro y ser temporal: i) como explicaron BASF y Qore, se está instalando nueva capacidad de BDO de origen biológico, lo que podría dar lugar a un suministro adicional a la Unión si se utilizasen nuevas tecnologías de producción, así como a una reducción de los precios; ii) una parte significativa del coste depende de una amplia y cambiante gama de materias primas, según lo alegado por BASF, y, dado que las materias primas están sujetas a cambios de precios debido a su naturaleza volátil, pueden dar lugar, en comparación con el proceso de fabricación del BDO de origen fósil, a que también alcancen un precio más bajo en el futuro. De hecho, la Comisión señaló que, según las alegaciones de Novamont, el BDO de origen biológico ya fue económicamente más ventajoso que otros BDO durante determinados períodos comprendidos entre 2021 y 2023, en los cuales los precios del gas y el petróleo subieron. En cualquier caso, la diferencia de precio por sí sola no justifica la exclusión del BDO de origen biológico de la definición del producto. |
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(61) |
Además, BASF, Helm AG y Qore alegaron que, dado que el denunciante, INEOS, no produce BDO de origen biológico, este debería excluirse de la investigación. Por otro lado, Helm AG alegó que el BDO de origen biológico no se importa en la Unión desde los países afectados ni se produce fuera de la Unión, por lo que no puede ser objeto de dumping. Sin embargo, la Comisión señaló que el BDO de origen biológico se importó en la Unión durante el período de investigación, tal y como se confirmó en las inspecciones in situ. Además, el productor de la industria de la Unión Novamont también produce BDO de origen biológico. |
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(62) |
Por último, Helm AG alegó que la distinción entre el BDO de origen biológico y otros BDO se refleja en su respectiva clasificación aduanera, lo que significa que se clasifican como dos productos diferentes debido a los diferentes códigos NC. Sin embargo, ambos códigos NC se refieren exclusivamente al BDO y, como se ha explicado anteriormente, una distinción del proceso de producción no es suficiente para excluir ningún tipo de BDO de la definición del producto de la investigación. |
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(63) |
En conclusión, la Comisión no niega que existan diferencias entre el BDO de origen biológico y otros BDO en lo que respecta a las materias primas utilizadas y a los procesos de producción. Sin embargo, dado que el BDO de origen biológico y el BDO de origen fósil comparten las mismas características técnicas, químicas y físicas básicas y sus usos son en gran medida intercambiables, las diferencias señaladas por las partes interesadas no se consideraron determinantes y los productos deben considerarse un único producto. Además, las diferencias en los métodos de producción y en las materias primas también están presentes en la clasificación de productos de BDO de origen biológico y otros BDO. Además, un producto con baja huella de carbono (ecológico) también puede fabricarse técnicamente a partir de fuentes fósiles, lo que significa que los clientes que requieren un producto ecológico también pueden abastecerse con otros BDO. Los productos de BDO de origen biológico pueden tener costes y precios de venta más elevados, pero dichos costes y precios de venta varían y pueden converger o incluso resultar más baratos. Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones anteriores en relación con la exclusión del BDO de origen biológico de la definición del producto. |
3. DUMPING
3.1. China
3.1.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(64) |
En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(65) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar BDO. Dos productores exportadores presentaron la información pertinente. |
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(66) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. No se recibieron observaciones sobre el uso de los datos disponibles por parte de las autoridades chinas. |
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(67) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Malasia como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló también que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
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(68) |
El 18 de julio de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de BDO. Además, sobre la base de los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los posibles países representativos, a saber, Brasil y Malasia, como países representativos adecuados. La Comisión recibió observaciones sobre la nota por parte del denunciante, LYB, y Wanhua Chemical (Sichuan) Co., Ltd junto con sus empresas vinculadas («Grupo Wanhua»). |
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(69) |
La Comisión abordó las observaciones recibidas en detalle en el punto 3.1.2.4.1. Sobre la base de tales observaciones, la Comisión identificó las fuentes que tiene previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, concluyó que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información disponible para el período de investigación de Rhodia Brasil SA («Rhodia Brasil»), un productor situado en Brasil. |
3.1.2. Valor normal
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(70) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(71) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(72) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.1.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(73) |
En recientes investigaciones relativas al sector químico de China (6), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(74) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una distorsión de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (7). En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (8), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (9). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (10). Además, la Comisión concluyó que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (11). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (12), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (13). |
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(75) |
Al igual que en investigaciones anteriores relativas al sector químico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidas las pruebas contenidas en la denuncia, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (14) («Informe»), que procede de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto investigado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también habían constatado sus anteriores investigaciones al respecto. |
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(76) |
En la denuncia se alegó que existen distorsiones significativas en el sector del BDO en China. Se refirió al Informe y, en particular, al hecho de que el sistema económico chino es una «economía socialista de mercado», así como al papel activo del Partido Comunista Chino («PCCh») tanto en el sector público como en el privado de China (15). |
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(77) |
Más concretamente, en la denuncia se señalaba que:
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(78) |
En conclusión, la denuncia adoptó la posición de que los precios o costes, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Por este motivo, según la denuncia, en este caso no es adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. |
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(79) |
La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. |
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(80) |
A este respecto, la Comisión evaluó en primer lugar si el sector del BDO en China está siendo abastecido en una medida significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control, supervisión u orientación política, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. El sector del producto afectado es abastecido por empresas privadas, como Shandong Yuanli (23) (24) e Inner Mongolia Dongjing Bioenvironmental Protection Ltd (25) [que es propiedad al 100 % de la empresa privada Mongolia Dongyuan Science and Technology Group Co., Ltd (26) (27)]; así como por empresas privadas con una participación estatal minoritaria, como Wanhua Chemical Group Co., Ltd (28) (29), y empresas públicas como Xinjiang Markor Chemical Industry Co., Ltd (30), Henan Kaixiang Fine Chemical Co. Ltd (31), Xinjiang Blue Ridge Tunhe Energy Co. Ltd (32) o Sinopec Group (33). No fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y públicos en el mercado del BDO. Sin embargo, la Comisión constató que varios productores están controlados directamente por el Estado. Algunos ejemplos son Xinjiang Markor Chemical Industry Co., Ltd (34) y Xinjiang Blue Ridge Tunhe Energy Co. Ltd (35), ambas empresas controladas en última instancia por la Comisión para la Supervisión y Administración de Activos del Estado de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang. Además, Sinopec Group es una empresa central controlada por la Comisión Estatal para la Supervisión y Administración de Activos del Estado («SASAC», por sus siglas en inglés) (36) y produce tanto BDO como carburo de calcio, un insumo que se utiliza para producir BDO (37). |
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(81) |
Además, las intervenciones del PCCh en la toma de decisiones operativas se han convertido en la norma no solo en las empresas públicas (38), sino también en las privadas, y el PCCh reivindica el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país. De hecho, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCCh dentro de las empresas hace que los operadores económicos se encuentren, en la práctica, bajo el control y la supervisión política de los poderes públicos, dado el alcance del crecimiento conjunto de las estructuras del Estado y del Partido en China. |
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(82) |
La investigación constató que la asociación nacional de la industria que abarca el sector químico es la Federación China de la Industria Petrolera y Química (39) («CPCIF», por sus siglas en inglés) y, en concreto, su Comité Profesional de Nuevos Materiales Químicos (40). La CPCIF se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades de este último y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (41). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (42) y las condiciones para poder optar a ser representante de la CPCIF incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la dirección, los principios y las políticas del Partido, y poseer buenas cualidades políticas» (43). |
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(83) |
Sinopec Group, así como Xinjiang Zhongtai Chemical Co. Ltd, que es la sociedad de cartera de Xinjiang Markor Chemical Industry Co., Ltd, son miembros de la CPCIF (44). |
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(84) |
En concreto, la investigación constató también que otra asociación nacional de la industria que representa a los productores de BDO es la Asociación China de Fibras Químicas («CCFA», por sus siglas en inglés). La CCFA se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (45). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (46) y las condiciones para poder optar a ser representante de la CCFA incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la dirección, los principios y las políticas del Partido, y poseer buenas cualidades políticas» (47). |
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(85) |
Wanhua Chemical Group Co. Ltd, así como varias entidades de Sinopec Group, son miembros de la CCFA (48). |
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(86) |
Tanto las empresas públicas como privadas del sector químico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos políticos chinos relativos al sector químico y petroquímico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo a este sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Así lo ilustran el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social y las perspectivas para 2035, según los cuales las autoridades chinas tienen la intención de «acelerar la transformación y la mejora de industrias clave como la química» (49). |
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(87) |
Además, el Dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias petroquímica y química durante el 14.o Plan Quinquenal (50) («el Dictamen orientativo») también estipula que las autoridades chinas «acelerarán la transformación y la mejora de las industrias tradicionales, desarrollarán enérgicamente nuevos materiales químicos y productos de química fina, […] y fomentarán la transición de China de ser un gran país petroquímico y químico a ser una fuerte potencia petroquímica y química. [...] De aquí a 2025, […] [l]a concentración de la producción de productos químicos a granel seguirá mejorando y el índice de utilización de la capacidad superará el 80 %» (51). Asimismo, las autoridades chinas deben «[p]romover el ajuste de la estructura industrial: reforzar las medidas específicas y regular científicamente la escala de la industria [y] [c]ontrolar de forma estricta la capacidad de producción en industrias como [...] el carburo de calcio, [...] y acelerar la salida de la capacidad de producción ineficiente y obsoleta; promover el desarrollo de alta gama, diversificado y con bajas emisiones de carbono de la industria química del carbón; y desarrollar de manera constante y ordenada la industria química moderna del carbón, de acuerdo con los requisitos de prioridad ecológica, producción con agua, control de la cantidad total y creación de agrupaciones empresariales» (52). |
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(88) |
De igual modo, el Anuncio sobre la promoción del desarrollo saludable de una industria química moderna del carbón (53) estipula que «[s]obre la base del diseño de la industria química moderna del carbón delineada en el [14.o Plan Quinquenal], y de conformidad con las principales estrategias regionales [y] estrategias regionales de desarrollo coordinado», [...] las autoridades chinas «reforzarán aún más la orientación de la planificación, optimizarán el diseño industrial y promoverán la implantación acelerada de tecnología avanzada y mejoras de equipos para los proyectos químicos modernos del carbón existentes» (54). |
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(89) |
Además, el Plan de trabajo para el crecimiento constante de la industria química y petroquímica (2025-2026) (55) («Plan de trabajo») tiene por objeto «implantar debidamente proyectos de conversión de carbón en petróleo y de carbón en productos químicos, y llevar a cabo demostraciones de aplicación industrial de la industria química del carbón junto con nuevas fuentes de energía, materiales, tecnología y equipos avanzados, y sistemas operativos industriales» (56), así como «promover y reforzar agrupaciones de fabricación avanzada y agrupaciones industriales específicas de pymes y empresas líderes en los ámbitos de la petroquímica, la química del carbón, la química del fósforo, la bioquímica y los productos de química fina» (57). |
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(90) |
Pueden encontrarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector del BDO de bario a nivel provincial, como en el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria Química de Shandong, con el que se pretende «[p]romover de forma general la mejora de la base industrial y la modernización de la cadena industrial, acelerar la retirada de la capacidad de producción retroactiva e ineficiente, y promover el desarrollo de productos químicos orientado a la funcionalización, el perfeccionamiento y la diferenciación. Orientar a las empresas para que se fusionen y reorganicen, optimicen la asignación de recursos y la estructura de la cadena industrial, y mejoren la eficiencia y la rentabilidad de la producción» (58). También estipula que las autoridades chinas «se basarán en parques [químicos] clave, optimizarán la asignación de recursos, construirán una serie de grandes proyectos [y] crearán un patrón de desarrollo químico de gama alta con ventajas técnicas excepcionales y una coordinación regional ordenada; [...] aprovecharán al máximo las ventajas de la industria química básica del carbón [...] y acelerarán la investigación, el desarrollo y la producción de productos de química fina derivados del carbón» (59). |
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(91) |
En concreto, el Catálogo de industrias fomentadas en las regiones occidentales (2025) (60) incluye el BDO como industria fomentada en varias provincias, como Ningxia, Guizhou y Xinjiang. |
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(92) |
En cuanto a que las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la Comisión constató que el presidente de Shandong Yuanli también es secretario de la rama del Partido de la empresa y que, supuestamente, sigue el principio de que «la construcción del Partido da a la empresa su dirección y el Partido y la empresa están fuertemente integrados» (61). |
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(93) |
Además, la investigación constató que Dongyuan Science and Technology Group Co. Ltd participa regularmente en actividades de construcción del Partido con el fin de «orientar a los directivos y trabajadores para que comprendan la grandeza del Partido» (62). |
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(94) |
El presidente y un director de Wanhua Chemical Group Co. Ltd también actúan, respectivamente, como secretario y secretario adjunto del Comité del Partido (63). |
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(95) |
Además, el director general de Zhongtai Chemical, la empresa matriz propietaria de Xinjiang Markor Chemical Industry Co., Ltd, también actúa como secretario adjunto del Comité del Partido. |
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(96) |
Del mismo modo, el presidente del consejo de administración de Sinopec Group es el secretario del Comité del Partido, y varios miembros del consejo actúan como secretarios adjuntos del Comité del Partido (64). Sinopec Group declaró su intención de «centrarse en la nueva misión y las nuevas tareas de la empresa en el nuevo proyecto, impulsar el espíritu autorrevolucionario del partido, reforzar el liderazgo y la construcción del partido de manera integral e integrada, y promover sistemáticamente una gobernanza integral y estricta del partido, a fin de ofrecer una garantía sólida para redactar un nuevo capítulo de la industria petroquímica moderna de China» (65). |
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(97) |
Resultó imposible establecer de forma sistemática la existencia de vínculos personales entre todos los productores chinos de BDO y el PCCh. Sin embargo, dado que el producto investigado representa un subsector del sector químico, la Comisión consideró que la información establecida en las recientes investigaciones relativas al sector químico, como se indica en el considerando 74, también es pertinente para el producto investigado. |
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(98) |
Asimismo, el sector del BDO cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La Comisión encontró varios documentos que demuestran que la industria del BDO se beneficia de la orientación y la intervención gubernamentales en el sector químico, dado que el BDO representa un subsector del sector químico. |
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(99) |
Las autoridades chinas consideran esencial la industria química desde hace mucho tiempo (66). Así lo confirman los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en los productos químicos que se publican a nivel nacional, regional y municipal. En el marco del 14.o Plan Quinquenal, las autoridades chinas establecieron como objetivos específicos la optimización y modernización de la industria química (67). Del mismo modo, el 14.o Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de Materias Primas estipula que las autoridades chinas «Optimizarán la estructura organizativa: harán que las empresas líderes sean más grandes y más fuertes. [...] [A]yudarán a las empresas a acelerar las fusiones y reorganizaciones interregionales y de propiedad cruzada, a aumentar la concentración industrial y a llevar a cabo operaciones internacionales. En las industrias química, petroquímica, siderúrgica, de metales no ferrosos, de materiales de construcción y otras, fomentarán un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con una posición dominante desde el punto de vista ecológico y una competitividad esencial» (68). |
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(100) |
En concreto, la provincia de Shandong publicó un Plan de Acción Innovador para el Desarrollo de Alta Calidad de la Industria Química de Alta Gama (2021-2022) (69) y seleccionó «diez cadenas industriales químicas de alta gama, como los productos químicos a base de carbón, los materiales fluorados, el poliuretano, el nailon y los productos químicos para la electrónica, y escogió veinticinco empresas como “líderes de la cadena industrial”». El BDO constituye una de las cadenas industriales seleccionadas y la provincia de Shandong «empleará incentivos financieros, promoverá experiencias, concederá prioridad y usará otros métodos para promover a Wanhua Chemical Group Co. Ltd [...] y otras empresas para reforzar sus ventajas básicas y crear una serie de empresas líderes de escala amplia, alta eficiencia y una sólida capacidad de innovación» (70). |
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(101) |
Además, en 2022, el municipio de Wuhai promovió «la construcción de proyectos clave, [...] resolvió rápidamente las dificultades existentes en el proceso de promoción del proyecto, realizó preparativos para diversos factores de producción y garantizó que los proyectos avanzaran según lo previsto [...]. Gracias a la atención prestada a la construcción de nuevas energías y nuevos materiales, este año se ha promovido con rapidez la construcción de una serie de proyectos clave en [Wuhai]. Tras más de un año de intensa construcción, recientemente, Inner Mongolia Dongjing Bioenvironmental Protection Technology Co., Ltd puso en marcha con éxito el proyecto de 280 000 toneladas de 1,4-butanodiol (BDO) con una producción anual de 280 000 toneladas. Tras la puesta en funcionamiento oficial del proyecto, Dongyuan Technology Co., Ltd contará con una capacidad de producción anual de BDO de 380 000 toneladas, convirtiéndose en la mayor base de producción de BDO y de toda la cadena industrial de productos de transformación profunda en China» (71). |
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(102) |
En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas, incluida la fabricación del producto investigado. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
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(103) |
La presente investigación no ha revelado ningún dato que demuestre que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad en el sector químico, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, no vaya a afectar a los fabricantes del producto investigado. |
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(104) |
Además, el producto investigado también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como ya se ha mencionado en el considerando 74. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (72). |
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(105) |
Además, en la presente investigación no se aportaron elementos de prueba que demostraran que el sector del BDO fuera ajeno a la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. El mencionado Dictamen orientativo, que exige «mejorar las políticas de apoyo, reforzar la coordinación entre las políticas fiscales, financieras, regionales, de inversión, de importación y de exportación con las políticas industriales para que la plataforma nacional de cooperación entre la industria y las finanzas desempeñe plenamente su papel y fomentar la conexión entre las empresas y los bancos» también ilustra muy bien este tipo de intervención gubernamental (73). Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero hace que las condiciones del mercado se vean seriamente afectadas a todos los niveles. |
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(106) |
Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto investigado son necesarios varios insumos. Cuando los productores del producto investigado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de los poderes públicos y a todos los sectores. |
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(107) |
Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto investigado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
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(108) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado, incluidos los costes de las materias primas, el suelo, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en esa disposición. |
3.1.2.2. Los argumentos presentados por las partes interesadas sobre la existencia de distorsiones significativas
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(109) |
Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran las pruebas incluidas en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con esta cuestión. |
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(110) |
La Comisión recibió observaciones del Grupo Wanhua sobre las distorsiones significativas que afectan a la industria del BDO. El Grupo Wanhua alegó que la alegación presentada en la denuncia sobre las «distorsiones significativas» en China, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, debe ser confirmada por la Comisión en el procedimiento específico y no debe convertirse en una conclusión predeterminada. |
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(111) |
En vista de lo anterior, la investigación de la Comisión encontró pruebas de que existían distorsiones significativas que afectaban a la industria china del BDO, lo que justificaba la aplicación de la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para calcular el valor normal. Por lo tanto, se rechazó la alegación del Grupo Wanhua. |
3.1.2.3. Conclusión sobre la existencia de distorsiones significativas
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(112) |
En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección. |
3.1.2.4. País representativo
3.1.2.4.1. Observaciones generales
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(113) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
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(114) |
Como se explica en el considerando 68, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. Sobre la base de las observaciones recibidas, la Comisión consideró a Brasil como país representativo adecuado en el presente caso. |
Un nivel de desarrollo económico similar al de China
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(115) |
En la nota, la Comisión explicó que el producto investigado, al parecer, no se producía en ningún país con un nivel de desarrollo económico similar al de China, de acuerdo con el Banco Mundial. El denunciante también indicó que BASF Petronas Chemical había producido BDO en Malasia hasta marzo de 2021 y, por lo tanto, propuso utilizar Malasia como país representativo. |
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(116) |
La Comisión indicó en la nota que, dado que todos los países en los que se produce BDO tienen un nivel de desarrollo económico distinto al de China, y dado que en Malasia ya no se produce BDO, tuvo en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector que el producto investigado. Por lo tanto, la Comisión indicó que utilizaría la producción de monoetilenglicol, un producto similar al BDO, para establecer un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. De hecho, como se explica en la nota, el monoetilenglicol es un diol que, al igual que en el caso del caso del BDO, tiene un punto de ebullición relativamente alto, una viscosidad similar y es también miscible en agua. Además, al igual que ocurre con algunas de las vías de fabricación del BDO, el monoetilenglicol se obtiene mediante un proceso de conversión catalítica de productos petroquímicos en varias etapas. Asimismo, el monoetilenglicol se produce a partir del etileno, que a su vez puede obtenerse, por ejemplo, mediante el craqueo de gas natural, etano o nafta, varias de las cuales son también materias primas utilizadas para producir BDO en algunas de las posibles vías de fabricación. Además, los procesos de fabricación tanto de BDO como de monoetilenglicol consumen mucha energía. En cuanto a sus aplicaciones, el BDO y el monoetilenglicol pueden utilizarse para la producción de polímeros, como disolventes, productos químicos intermedios, componentes anticongelantes o humectantes. En resumen, ambos productos tienen estructuras químicas comparables, pueden compartir materias primas de origen fósil y sus procesos de fabricación pueden implicar procesos químicos y de gran consumo de energía comparables. |
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(117) |
La Comisión constató una producción de monoetilenglicol en los siguientes países con un nivel de desarrollo económico similar al de China: Brasil, Indonesia, Malasia, México, Tailandia y Turquía. |
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(118) |
Tras la nota, el Grupo Wanhua cuestionó si los factores de producción utilizados para producir monoetilenglicol podían considerarse representativos de los utilizados para producir BDO. |
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(119) |
La Comisión señaló que, al establecer el valor normal, solo tuvo en cuenta los factores de producción utilizados para producir el producto investigado (en este caso, BDO). Por consiguiente, el monoetilenglicol se identificó como un producto de la misma categoría general que el BDO únicamente con el fin de seleccionar un país representativo adecuado que pudiera ofrecer valores de referencia no distorsionados y gastos de venta, generales y administrativos y beneficios representativos de un productor de BDO. Por lo tanto, los valores de referencia solo se buscaron para los factores de producción utilizados para producir BDO, y no para el monoetilenglicol. Además, el Grupo Wanhua no propuso ningún producto alternativo dentro de la misma categoría general o sector que el BDO. Así pues, se desestimó esta alegación. |
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(120) |
El denunciante apoyó el enfoque de la Comisión y la elección del monoetilenglicol, producido en Malasia y Brasil, que, a su juicio, son los países más representativos. |
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(121) |
LYB también estuvo de acuerdo con la Comisión en que los productos químicos de diol pertenecían a la misma categoría general que el BDO. Sin embargo, alegó que también los precursores de la producción química de diol, como el etileno y el propileno, así como disolventes como el dietilenglicol, el propilenglicol o el tetrahidrofurano, se encontraban en la misma categoría general que el BDO. Partiendo de esta hipótesis, LYB investigó los datos financieros disponibles de 2024 de empresas rentables que fabricaban tales productos, pero no pudo encontrarlos en Indonesia, México y Tailandia. Además, LYB no propuso empresas adicionales para Malasia. Por el contrario, LYB sí propuso un productor de disolventes y propileno en Brasil o recurrir a los datos sectoriales del sector químico en Turquía. |
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(122) |
La Comisión examinó los productos adicionales supuestamente pertenecientes a la misma categoría o sector general que el BDO propuestos por LYB. Señaló que el etileno y el propileno son materias primas para la producción de BDO. Mientras que la propia LYB utiliza propileno para producir BDO como óxido de propileno, el etileno se utiliza generalmente como óxido de etileno para producir monoetilenglicol, como se indica en la nota. Esto demuestra que, si bien el BDO y el monoetilenglicol comparten la misma posición en la cadena de producción y, por tanto, tienen una estructura de costes similar, el propileno y el etileno se sitúan en fases anteriores de la cadena de producción, lo que hace que su estructura de costes se diferencie más de la del BDO. De ello se deduce que el monoetilenglicol es un producto más específico y adecuado en la misma categoría general o sector que el BDO, en comparación con el etileno y el propileno. Por lo tanto, la Comisión consideró que el monoetilenglicol era un producto de la misma categoría general o sector que el BDO. La Comisión analizó también disolventes como el dietilenglicol, el propilenglicol o el tetrahidrofurano. La Comisión señaló que el dietilenglicol es un subproducto de la producción de monoetilenglicol (75) y que, por lo tanto, se produce en los mismos países que el monoetilenglicol. El propilenglicol parece tener un uso significativo en el sector alimentario y farmacéutico, que difiere considerablemente de las aplicaciones del BDO. En cambio, el tetrahidrofurano es un derivado del BDO y, por lo tanto, se sitúa en un nivel diferente de la cadena de valor en comparación con el BDO, con la consecuencia de que no podría ser un indicador sustitutivo adecuado del propio BDO y existiría el riesgo de que sus productores obtuvieran el BDO de China. Así pues, el monoetilenglicol siguió siendo el producto más adecuado en la misma categoría general o sector que el BDO. Por lo tanto, la Comisión no siguió investigando la producción de estos productos alternativos en países con el mismo nivel de desarrollo que China, en particular en Brasil y Turquía. |
Existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo
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(123) |
En la nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se produce monoetilenglicol, esto es, Brasil, Indonesia, Malasia, México, Tailandia y Turquía, debía verificarse con más detalle la disponibilidad de datos, en particular en lo relativo a los datos financieros fácilmente disponibles de los productores de monoetilenglicol. |
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(124) |
Además, tras la respuesta al formulario de información sobre los insumos para los productores exportadores y la nota, los productores exportadores incluidos en la muestra informaron de un factor de producción adicional, que la Comisión verificó durante las inspecciones in situ: formaldehído. Como consecuencia de ello, la Comisión también tuvo en cuenta el formaldehído en su análisis, que figura a continuación.
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(125) |
El Grupo Wanhua alegó que el precio de las importaciones de oxígeno, hidróxido de sodio y nitrógeno en Brasil era excepcionalmente elevado, ya que superaba su precio de compra real. Por el contrario, el denunciante no alegó ninguna distorsión con respecto a los factores de los precios de producción en Brasil. |
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(126) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, consideró que el hidróxido de sodio y el nitrógeno eran bienes fungibles, como se explica en los considerandos 180 a 182. Por lo tanto, la observación del Grupo Wanhua ya no era pertinente a este respecto. Además, la Comisión señaló que el Grupo Wanhua no explicó por qué el precio de importación del oxígeno en Brasil no debía tenerse en cuenta como valor de referencia no distorsionado. El hecho de que fuera superior al precio de compra del propio Grupo Wanhua no constituía prueba alguna de que el precio de importación en Brasil no pudiera considerarse un valor de referencia no distorsionado. Así pues, la Comisión decidió basarse en el precio de importación del oxígeno en Brasil. |
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(127) |
Si bien el denunciante consideró fiables los datos de 2022 sobre los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores de monoetilenglicol identificados en Brasil, el Grupo Wanhua y LYB alegaron que los datos financieros de Oxiteno SA Industria e Comercio estaban obsoletos, y LYB añadió además que, en 2023, la empresa era deficitaria. |
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(128) |
El Grupo Wanhua y LYB también alegaron que los datos financieros de Rhodia Brasil SA («Rhodia Brasil») estaban obsoletos, ya que abarcaban el ejercicio financiero de 2022. Además, el Grupo Wanhua alegó que Solvay SA («Solvay»), el grupo propietario de Rhodia Brasil, producía un gran número de productos y que su cuenta de pérdidas y ganancias no reflejaba la situación del BDO o el monoetilenglicol, por lo que no podía considerarse representativo. En su lugar, LYB estuvo de acuerdo con el uso de los datos de los grupos. Sin embargo, LYB alegó que los datos obtenidos por la Comisión eran diferentes de los datos recogidos en el estado financiero de Solvay de 2024. Así pues, LYB propuso basarse en la versión publicada de las cuentas, prorrateadas en función de la proporción de los ingresos del segmento de «productos químicos de alto rendimiento». |
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(129) |
La Comisión señaló que, entretanto, los datos financieros de Rhodia Brasil correspondientes al período de investigación habían pasado a estar disponibles (76). Por este motivo, la Comisión decidió basarse en los datos de Rhodia Brasil para el período de investigación, por lo que las observaciones relativas a Solvay dejaron de ser pertinentes. |
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(130) |
En la nota, la Comisión señaló que la selección de Brasil como país representativo adecuado estaba sujeta a un análisis más detallado del bajo volumen de importación de hidrógeno y de la elevada proporción de importaciones de carburo de calcio de China (80 %) a Brasil. |
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(131) |
A este respecto, LYB alegó que las importaciones de hidrógeno en Brasil eran bajas porque Brasil es un importante productor de hidrógeno. LYB sugirió utilizar como valor de referencia alternativo para el hidrógeno un valor de referencia dentro de Brasil o el precio medio de exportación del hidrógeno de Brasil a todos los países. |
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(132) |
La Comisión reconoció que los seis metros cúbicos de hidrógeno importados en Brasil durante el período de investigación eran un volumen insuficiente para establecer un valor de referencia no distorsionado. Por este motivo, decidió recurrir a un valor de referencia internacional representado por el índice de precios del hidrógeno gris para la región europea publicado por Business Analytiq como valor de referencia no distorsionado (77). |
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(133) |
LYB señaló que la Comisión había propuesto seguir investigando la elevada proporción de las importaciones de carburo de calcio de China a Brasil y propuso utilizar como valor de referencia el precio medio de importación a todos los países. El denunciante señaló que la proporción de las importaciones chinas de carburo de calcio en Brasil era significativamente inferior a la de las importaciones en Malasia y que, por lo tanto, los datos relativos a las importaciones de carburo de calcio podrían considerarse menos afectados por las distorsiones que los de cualquier otro país propuesto. |
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(134) |
La Comisión señaló que todos los posibles países representativos, a excepción de Turquía, informaron de una elevada proporción de importaciones de carburo de calcio procedentes de China. Con la excepción de Turquía, la proporción de las importaciones chinas de carburo de calcio en otros posibles países representativos fueron superiores a la proporción de las importaciones chinas de carburo de calcio en Brasil. Por lo tanto, la Comisión consideró que el carburo de calcio es una materia prima que, por lo general, en todos los posibles países representativos procede de China y que las importaciones en Brasil representan el valor de referencia más adecuado, teniendo también en cuenta que: i) Turquía no puede considerarse un país representativo adecuado, como se explica en los considerandos 166 a 174, ii) el precio de las importaciones chinas en Brasil está en consonancia con el precio de las importaciones procedentes de otros países, y iii) con la excepción de Turquía, Brasil tiene la proporción más baja de importaciones chinas de carburo de calcio entre los posibles países representativos. |
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(135) |
La Comisión también analizó los datos de importación de formaldehído en Brasil. Asimismo, identificó un volumen insignificante de importación de formaldehído en Brasil, correspondiente a unas pocas transacciones, por lo que el precio de importación no parece ser representativo. Por este motivo, la Comisión utilizó el precio medio de exportación de Brasil en el período de investigación, obtenido del Global Trade Atlas («GTA») (78). |
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(136) |
En resumen, la Comisión concluyó que Brasil constituía el país representativo más adecuado.
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(137) |
El Grupo Wanhua alegó que el precio de las importaciones de oxígeno e hidróxido de sodio en Indonesia era excepcionalmente elevado, ya que superaba su precio de compra real. |
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(138) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, consideró que el hidróxido de sodio era un bien fungible, como se explica en los considerandos 180 a 182. Por lo tanto, la observación del Grupo Wanhua ya no era pertinente a este respecto. Además, la Comisión señaló que el Grupo Wanhua no explicó por qué consideraba que el precio de importación del oxígeno en Indonesia no debía tenerse en cuenta como valor de referencia no distorsionado. El hecho de que fuera superior al precio de compra del propio Grupo Wanhua no constituye prueba alguna de que el precio de importación en Indonesia no pudiera considerarse un valor de referencia no distorsionado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(139) |
El denunciante y el Grupo Wanhua alegaron que los datos financieros disponibles para PT Polychem Indonesia Tbk estaban obsoletos y que la empresa era deficitaria. Por lo tanto, la Comisión no pudo utilizar sus datos. |
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(140) |
La Comisión reiteró que no consideraba razonable este beneficio. |
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(141) |
Además, LYB alegó que Indonesia debía rechazarse como posible país representativo debido a la elevada proporción de las importaciones procedentes de China en una serie de factores de producción y a las restricciones a la exportación de carbón señaladas en la nota, junto con la elevada proporción de las importaciones de carbón procedentes de Rusia. Del mismo modo, el denunciante alegó que Indonesia no podía considerarse un país representativo adecuado debido a la elevada proporción de las importaciones de carbón procedentes de Rusia, debido al paquete de sanciones impuesto por la Unión contra Rusia y al hecho de que los precios de la energía en Rusia estaban fuertemente influenciados por el Estado. |
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(142) |
La Comisión concluyó que Indonesia no podía ser seleccionada como país representativo adecuado debido a la elevada proporción de las importaciones de carburo de calcio (superior al 99 %) y catalizadores (superior al 82 %) procedentes de China, a las distorsiones del mercado señaladas en la nota para el carbón y a la falta de datos financieros razonables. Dado que Indonesia no podía considerarse un país representativo adecuado, no fue necesario abordar otras alegaciones relativas a este país.
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(143) |
El Grupo Wanhua alegó que el precio de las importaciones de oxígeno, hidróxido de sodio y nitrógeno en Malasia era excepcionalmente elevado, ya que superaba su precio de compra real. |
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(144) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, consideró que el hidróxido de sodio y el nitrógeno eran bienes fungibles, como se explica en los considerandos 180 a 182. Por lo tanto, la observación del Grupo Wanhua ya no era pertinente a este respecto. Además, la Comisión señaló que el Grupo Wanhua no explicó por qué consideraba que el precio de importación del oxígeno en Malasia no debía tenerse en cuenta como valor de referencia no distorsionado. El hecho de que fuera superior al precio de compra del propio Grupo Wanhua no constituye prueba alguna de que el precio de importación en Malasia no pudiera considerarse un valor de referencia no distorsionado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(145) |
El Grupo Wanhua y LYB alegaron que Pengerang Petrochemical Company Sdn. Bhd. informó de pérdidas en 2023, por lo que dichos datos financieros no deberían utilizarse. Además, LYB planteó la cuestión de que los datos se remontaban a 2023. |
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(146) |
La Comisión reiteró que dichas pérdidas no pueden considerarse razonables. |
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(147) |
El denunciante consideró fiables los datos de 2023 de Petronas Chemicals Glycols Sdn. Bhd. El Grupo Wanhua alegó que los datos financieros de Petronas Chemicals Group Berhad («Grupo Petronas»), el grupo propietario de Petronas Chemicals Glycols Sdn. Bhd., no eran representativos, ya que correspondían a 2023 y sus actividades iban más allá del BDO o el monoetilenglicol. LYB no se opuso al uso de los datos del Grupo Petronas, pero propuso no separar los datos en los segmentos relativos a las olefinas y los derivados, ya que ello daría lugar a un beneficio del 1 %. |
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(148) |
La Comisión señaló que, como se indica en la nota, había datos financieros del Grupo Petronas disponibles para el año 2024, es decir, el período de investigación. Sin embargo, tales datos del Grupo Petronas no pudieron desagregarse ulteriormente para responder a la objeción planteada por el Grupo Wanhua. Los datos financieros del Grupo Petronas correspondientes a 2024 seguían siendo los más granulares disponibles para Malasia. No obstante, eran menos granulares que los datos financieros comparables disponibles para el período de investigación correspondientes a Rhodia Brasil en Brasil, ya que el Grupo Petronas es únicamente la empresa matriz de un productor de monoetilenglicol en Malasia, mientras que Rhodia Brasil es la empresa que produce monoetilenglicol en Brasil, por lo que los datos financieros de Rhodia Brasil se relacionan de manera más directa con la producción de monoetilenglicol. |
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(149) |
La Comisión señaló que la selección de Malasia como país representativo adecuado estaba sujeta a un análisis más detallado de la elevada proporción de importaciones de carburo de calcio procedentes de China en Malasia. |
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(150) |
A este respecto, el denunciante alegó que el hecho de que solo un factor de producción (el carburo de calcio) se viera afectado por una elevada proporción de importaciones procedentes de China hacía que Malasia fuera un país representativo más adecuado en comparación con los demás, que o bien tenían más factores de producción importados de China o Rusia, o bien no contaban con datos fácilmente disponibles. Por lo que se refiere a la elevada proporción de las importaciones de carburo de calcio procedentes de China, LYB sugirió utilizar como valor de referencia el precio medio de importación en todos los países. |
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(151) |
La Comisión señaló que todos los posibles países representativos, a excepción de Turquía, informaron de una elevada proporción de importaciones de carburo de calcio procedentes de China, entre los cuales Brasil registraba la proporción más baja. En particular, la proporción de Malasia de las importaciones de carburo de calcio procedentes de China superó el 98 %. Por lo tanto, se rechazó la alegación del denunciante. |
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(152) |
Así pues, la Comisión concluyó que Malasia no podía considerarse un país representativo adecuado debido a que la proporción de las importaciones de carburo de calcio procedentes de China es superior a la de Brasil, a que las importaciones de catalizadores también se ven afectadas por una proporción significativa de las importaciones procedentes de China, de aproximadamente el 61 %, y a que los datos financieros fácilmente disponibles en Malasia son menos precisos que los datos financieros disponibles para el período de investigación en Brasil.
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(153) |
El Grupo Wanhua alegó que el precio de las importaciones de hidróxido de sodio en México era excepcionalmente elevado, ya que superaba su precio de compra real. |
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(154) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, consideró que el hidróxido de sodio era un bien fungible, como se explica en los considerandos 180 a 182. Por lo tanto, la observación del Grupo Wanhua ya no era pertinente a este respecto. |
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(155) |
El Grupo Wanhua señaló que no había datos financieros fácilmente disponibles para la empresa mexicana. Dada la falta de datos fácilmente disponibles para este factor de producción, el denunciante alegó que México no podía considerarse un país representativo. |
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(156) |
La Comisión reiteró que no pudo encontrar información financiera disponible de Idesa Petroquímica SA de CV. |
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(157) |
Por consiguiente, México no podía considerarse un país representativo adecuado.
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(158) |
El Grupo Wanhua alegó que el precio de las importaciones de oxígeno e hidróxido de sodio en Tailandia era excepcionalmente elevado, ya que superaba su precio de compra real. |
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(159) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, consideró que el hidróxido de sodio era un bien fungible, como se explica en los considerandos 180 a 182. Por lo tanto, la observación del Grupo Wanhua ya no era pertinente a este respecto. Además, la Comisión señaló que el Grupo Wanhua no explicó por qué consideraba que el precio de importación del oxígeno en Tailandia no debía tenerse en cuenta como valor de referencia no distorsionado. El hecho de que fuera superior al precio de compra del propio Grupo Wanhua no constituye prueba alguna de que el precio de importación en Tailandia no pudiera considerarse un valor de referencia no distorsionado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(160) |
El Grupo Wanhua alegó que debían descartarse las pérdidas de GC Polyols Company Limited. |
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(161) |
La Comisión reiteró que no podía considerar pérdidas de este tipo como rentabilidad razonable. |
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(162) |
El Grupo Wanhua alegó además que el beneficio del 2,9 % obtenido por Indorama Petrochem Co., Ltd podía considerarse razonable. A este respecto, señaló que el objetivo de beneficio del 6 % establecido en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base solo se utiliza en el contexto de los cálculos del margen de perjuicio. Por el contrario, el denunciante alegó que un beneficio muy bajo, del 2,9 %, representaba un riesgo con respecto a la fiabilidad de la información fácilmente disponible en ese país. |
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(163) |
La Comisión señaló que, independientemente del umbral separado del 6 % para el objetivo de beneficio en el contexto de la determinación del margen de perjuicio, un beneficio del 2,9 % no podía considerarse razonable porque es demasiado bajo en comparación con los beneficios de otras empresas rentables indicadas en la nota, cuyo beneficio fue de al menos un 7,1 %. |
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(164) |
Además, el denunciante y LYB alegaron que Tailandia debía rechazarse como posible país representativo debido a la elevada proporción de las importaciones de los factores de producción procedentes de China. |
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(165) |
La Comisión concluyó que Tailandia no podía seleccionarse como país representativo adecuado debido a la elevada proporción de importaciones de carburo de calcio y oxígeno procedentes de China, como se indica en la nota, así como a la falta de datos fácilmente disponibles para establecer un nivel razonable de beneficio en Tailandia.
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(166) |
El Grupo Wanhua alegó que el precio de las importaciones de oxígeno y nitrógeno en Tailandia era excepcionalmente elevado, ya que superaba su precio de compra real. |
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(167) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, consideró que el nitrógeno era un bien fungible, como se explica en los considerandos 180 a 182. Por lo tanto, la observación del Grupo Wanhua ya no era pertinente a este respecto. Además, la Comisión señaló que el Grupo Wanhua no explicó por qué consideraba que el precio de importación del oxígeno en Turquía no debía tenerse en cuenta como valor de referencia no distorsionado. El hecho de que fuera superior al precio de compra del propio Grupo Wanhua no constituye prueba alguna de que el precio de importación en Turquía no pudiera considerarse un valor de referencia no distorsionado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(168) |
El Grupo Wanhua y el denunciante señalaron que no había datos financieros fácilmente disponibles para el productor turco de monoetilenglicol. Por este motivo, el denunciante alegó que Turquía no podía considerarse un país representativo. |
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(169) |
La Comisión reiteró que no pudo encontrar información financiera disponible de Petkim Petrokimya Holding Anonim Sirketi. |
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(170) |
LYB alegó que la proporción de importaciones de catalizadores procedentes de China del 34 % no era lo suficientemente significativa como para no tener en cuenta el precio de importación en Turquía. En cualquier caso, como alternativa, la Comisión podía utilizar el precio de importación en cualquier otro país de renta media-alta indicado en la nota. |
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(171) |
Además, LYB alegó que la Comisión podía utilizar un valor de referencia internacional para el carbón, afectado por importaciones significativas procedentes de Rusia, como el precio de exportación australiano del carbón. Por otro lado, el denunciante alegó que Turquía no podía considerarse un país representativo adecuado debido, precisamente, a la elevada proporción de las importaciones de carbón procedentes de Rusia, habida cuenta del paquete de sanciones impuesto por la Unión contra Rusia y al hecho de que los precios de la energía en Rusia estaban fuertemente influenciados por el Estado. |
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(172) |
A falta de datos financieros fácilmente disponibles para Turquía, la Comisión no tuvo en cuenta el enfoque propuesto por LYB para los catalizadores y el carbón. |
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(173) |
En conclusión, Turquía no podía considerarse un país representativo adecuado. |
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(174) |
Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión seleccionó a Brasil como país representativo adecuado y a Rhodia Brasil para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer inciso, del Reglamento de base, a fin de obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados para el cálculo del valor normal. |
Nivel de protección social y medioambiental
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(175) |
Tras determinarse que Brasil era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.1.2.4.2. Conclusión
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(176) |
A la luz del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado. |
3.1.2.5. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(177) |
En la nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores incluidos en la muestra para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
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(178) |
La Comisión, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizó el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, como se explica en los considerandos 132 y 135, la Comisión se basó en el índice de precios del hidrógeno gris para la región europea publicado por Business Analitiq (79) para determinar el coste no distorsionado del hidrógeno, y en el precio medio de exportación de Brasil en el período de investigación, obtenido también del GTA, para determinar el coste no distorsionado del formaldehído. |
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(179) |
Por otro lado, la Comisión utilizó las estadísticas publicadas por el Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística («IBGE») para determinar los costes de mano de obra no distorsionados (80), las estadísticas sobre los precios de la electricidad industrial publicadas por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil (81), el precio del gas natural para usuarios industriales en Brasil publicado por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil (82), el precio del carbón en Brasil publicado por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil (83) y la tarifa del agua aplicada por la Companhia de Saneamento Básico do Estado de São Paulo («SABESP») (84) para establecer valores de referencia no distorsionados para la electricidad, el gas natural, el carbón y el agua. |
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(180) |
Debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y al peso insignificante de algunas de las materias primas en el coste total de producción, estos elementos insignificantes se agruparon bajo la categoría de «bienes fungibles». En particular, estos bienes fungibles incluían: nitrógeno, hidróxido de sodio, sosa cáustica, ácido sulfúrico, catalizadores de níquel-aluminio, aire comprimido, vapor y otros factores de producción que ponderan individualmente menos del 0,1 % del coste total de producción. |
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(181) |
La Comisión también consideró algunos subproductos como bienes fungibles. Entre ellos, se encuentran: sulfato de amonio, nitrógeno líquido, alquitrán, argón líquido, negro de carbón, gas liberado mediante absorción por oscilación de presión, vapor y otros subproductos que pesen individualmente menos del 0,1 % del coste total de producción. |
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(182) |
En conjunto, los factores de producción considerados bienes fungibles ascendieron a menos del 2,5 % del coste total de producción, mientras que los subproductos considerados bienes fungibles ascendieron a un valor absoluto de [0,5-2] %. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste recalculado de las materias primas al utilizar los valores de referencia no distorsionados que se habían determinado en el país representativo adecuado. |
3.1.2.5.1. Factores de producción
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(183) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del BDO
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(184) |
La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Para determinar este importe, la Comisión utilizó los gastos generales de fabricación soportados por los productores exportadores incluidos en la muestra, aplicados a los costes de fabricación no distorsionados. Esta metodología se explica debidamente en los considerandos 205 a 207. |
Materias primas
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(185) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas (distintas del carbón, el hidrógeno y el formaldehído) tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (86). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 112, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
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(186) |
Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores incluidos en la muestra representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en los considerandos 180 y 182. |
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(187) |
Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión consultó el Market Access Map del Centro de Comercio Internacional para determinar los derechos de importación aplicables por código de mercancía y país de origen (87). Los derechos de importación se añadieron al valor CIF registrado en las estadísticas de importación brasileñas disponibles en la base de datos GTA. |
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(188) |
La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores incluidos en la muestra por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
Subproductos
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(189) |
Como se ha mencionado en el considerando 181, la Comisión consideró determinados subproductos como bienes fungibles. |
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(190) |
Para el resto de subproductos, la Comisión analizó las prácticas contables de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en relación con los subproductos. Sobre esta base, la Comisión se basó en los datos de importación del GTA para establecer un valor de referencia para el n-butanol semiacabado, ya que se vendió a clientes. En el caso del gas residual de acetileno, que un productor exportador incluido en la muestra había utilizado internamente, la Comisión tomó la relación entre el precio en China del gas residual de acetileno y el precio en China del principal insumo, es decir, el gas natural, según lo indicado por el productor exportador. Esta relación se aplicó al precio del gas natural en Brasil, obtenido de la fuente que se indica en el considerando 179, para calcular el valor de referencia de este subproducto. En lo que respecta al metanol, que el productor exportador en cuestión había vendido en parte a clientes y había utilizado en parte internamente, la Comisión utilizó un valor compuesto a partir de los datos de importación del GTA y del valor resultante del método descrito para el gas residual de acetileno. |
Mano de obra
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(191) |
La Comisión utilizó las estadísticas publicadas por el IBGE para determinar los costes de mano de obra no distorsionados (88). La Comisión se basó en la información detallada sobre los salarios en empresas con treinta empleados o más para las últimas estadísticas disponibles relativas a 2023, para la actividad económica 20.2 («Fabricação de produtos químicos orgânicos») con arreglo a la clasificación NACE Rev. 2. Las estadísticas del IBGE proporcionan información sobre los salarios totales anuales y los gastos conexos y sobre el número de empleados en el sector de la fabricación de productos químicos orgánicos para el año 2023. El valor de 2023 se ajustó debidamente para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios al consumo nacional publicado por el propio IBGE (89), a fin de adaptarlo al período de investigación (año 2024). |
Electricidad
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(192) |
El Ministerio de Minas y Energía de Brasil publica el precio de la electricidad para los usuarios industriales (90) en su boletín mensual. La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad para la industria en la franja de consumo correspondiente en kWh durante el período de investigación. |
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(193) |
Las tarifas publicadas en los boletines mensuales incluyen el Imposto sobre Circulação de Mercadorias e Serviços («ICMS»), un impuesto estatal que grava la circulación de mercancías y la prestación de servicios de transporte y comunicación interestatales e intermunicipales. Los usuarios industriales pueden recuperar este impuesto, por lo que se dedujo del valor de referencia establecido. |
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(194) |
Dado que el ICMS se aplicó a tipos que oscilaban entre el 17 y el 18 %, dependiendo del estado (91), la Comisión aplicó una deducción media del 17,5 % para el nuevo cálculo del valor de referencia. |
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(195) |
El Grupo Wanhua alegó que el valor de referencia para la electricidad no estaba incluido en la nota. |
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(196) |
La Comisión señaló que, en la nota, solo se notificaron valores de referencia para las materias primas basados en datos de importación. La Comisión incluyó el valor de referencia para la electricidad en la comunicación previa. |
Gas natural
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(197) |
El Ministerio de Minas y Energía de Brasil publica el precio del gas natural para los usuarios industriales nacionales (92). La Comisión utilizó la franja de consumo en metros cúbicos que abarca el período de investigación. Las tarifas publicadas en los boletines mensuales de 2024 incluían el mismo impuesto ICMS que se explicó anteriormente para la electricidad, y la Comisión trató este impuesto del mismo modo que en el caso de la electricidad. |
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(198) |
El Grupo Wanhua alegó que los datos de referencia para el gas natural no figuraban en el anexo II de la nota, a pesar de la importancia de este factor de producción en el coste total de fabricación. |
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(199) |
La Comisión señaló que, como se indica en el anexo I de la nota, no tenía intención de utilizar los datos de importación de gas natural como valor de referencia no distorsionado y, por este motivo, el gas natural no se incluyó en el anexo II. Por el contrario, como se ha indicado anteriormente, la Comisión se basó en los boletines mensuales del Ministerio de Minas y Energía de Brasil en lo que respecta al gas. La Comisión incluyó el valor de referencia para el gas natural en la comunicación previa. |
Carbón
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(200) |
La Comisión utilizó el precio del carbón en Brasil de acuerdo con la información publicada por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil (93) en sus boletines mensuales. |
Agua
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(201) |
La Comisión utilizó la tarifa del agua cobrada por SABESP (94), que es la responsable del suministro de agua y de la recogida y tratamiento de aguas residuales en el estado de São Paulo. La información permitió determinar las tarifas aplicables a los usuarios industriales en julio de 2024 en una zona con la abreviatura OJ, que incluía la ciudad de Paulínia, donde se encuentra la principal instalación de producción de Rhodia Brasil en Brasil. |
Vapor
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(202) |
La Comisión señaló que, tras la verificación, el vapor pasó a considerarse un bien fungible, como se indica en el considerando 180. Por lo tanto, la Comisión no estableció un valor de referencia para el vapor. |
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(203) |
El Grupo Wanhua alegó que los datos de referencia para el vapor no figuraban en el anexo II de la nota. |
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(204) |
La Comisión señaló que, como se indica en el anexo I de la nota, no tenía intención de utilizar los datos de importación de vapor como valor de referencia no distorsionado y, por este motivo, el vapor no se incluyó en el anexo II. |
Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
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(205) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(206) |
Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores incluidos en la muestra se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
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(207) |
Para determinar un importe no distorsionado y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de 2024 de Rhodia Brasil, obtenidos de Data Mercantil (95). |
Cálculo
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(208) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(209) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, la Comisión aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador incluido en la muestra. Estas tasas de consumo se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en los considerandos 177 a 204. |
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(210) |
A continuación, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, como se explica en los considerandos 205 a 207, al coste de fabricación no distorsionado para obtener los costes de producción no distorsionados. |
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(211) |
La Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Rhodia Brasil a los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 14,6 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 8,0 %. |
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(212) |
Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.1.3. Precio de exportación
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(213) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a una empresa vinculada que actuaba como usuario. |
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(214) |
En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
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(215) |
En lo que respecta al productor exportador que exportó el producto afectado a la Unión a una empresa vinculada que actuaba no solo como importador sino también como usuario, dado que el producto afectado no se revendió en las condiciones en la que se importó, el precio de exportación tuvo que construirse sobre cualquier base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. La investigación estableció que el producto afectado constituía una parte muy pequeña del coste de producción del producto que el usuario vinculado finalmente vendió al primer cliente independiente en la Unión. Por consiguiente, la Comisión no pudo establecer un precio de exportación fiable basado en las ventas del producto final al primer comprador independiente para tales ventas. La Comisión calculó el precio de exportación utilizando la media mensual de los precios a los que el mismo productor exportador incluido en la muestra vendió el producto afectado a clientes independientes de la Unión, establecidos de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Para el mes en el que el productor exportador en cuestión incluido en la muestra no comunicó ninguna venta a clientes independientes en la Unión, la Comisión estableció el precio de exportación sobre la base del precio medio de las ventas del productor exportador a clientes independientes en la Unión durante el período de investigación. |
3.1.4. Comparación
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(216) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectan a los precios y a su comparabilidad. |
3.1.4.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(217) |
Como se explica en el considerando 212, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. |
3.1.4.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
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(218) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: el flete, el seguro, la manipulación, la carga y los costes accesorios. |
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(219) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste de créditos, gastos bancarios y, en el caso de uno de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, comisiones. |
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(220) |
Un productor exportador incluido en la muestra exportó a la Unión a través de una empresa vinculada fuera de la Unión. La investigación determinó que las funciones del comerciante vinculado eran similares a las de un agente que trabaja a comisión. De hecho, este comerciante vinculado obtuvo un beneficio por sus servicios y comercializó una amplia gama de bienes distintos del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión realizó un ajuste en el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base por el margen percibido por el comerciante vinculado. |
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(221) |
El ajuste para la comisión calculada se basó en los gastos de venta, generales y administrativos asumidos por el comerciante vinculado y, dada la relación entre ambas empresas y el hecho de que ningún importador no vinculado cooperó en la presente investigación, en la aplicación de un beneficio teórico del 6,89 % considerado razonable en una investigación previa relativa a las importaciones de otro producto químico, a saber, alcoholes polivinílicos («PVA») originarios de China (96). Este nivel de beneficio del 6,89 % se consideró provisionalmente razonable también en este caso porque lo obtuvieron importadores no vinculados que participan en el comercio de productos químicos. |
3.1.5. Margen de dumping
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(222) |
En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(223) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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(224) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(225) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra fue del 362,8 %. |
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(226) |
En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, como se estableció sobre la base de Eurostat. |
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(227) |
El nivel de cooperación en China es elevado, porque las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban alrededor del 85 % del total de las importaciones procedentes de China realizadas durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores de China no cooperantes al nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más elevado en cada país. |
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(228) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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3.2. Arabia Saudí
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(229) |
El único productor exportador de Arabia Saudí, International Diol Company («IDC»), exportó a la Unión exclusivamente a través de su comerciante vinculado Sipchem Marketing Company («SMC»), establecido en Arabia Saudí. A su vez, SMC exportó a la Unión exclusivamente a través de su filial de propiedad exclusiva Sipchem Europe SA («SESA»), establecida en Suiza. Las tres empresas forman parte del grupo Saudi International Petrochemical Company («Sipchem»). |
3.2.1. Valor normal
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(230) |
IDC no realizó ventas de BDO destinadas al consumo interno en el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, letra c), del Reglamento de base. |
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(231) |
El valor normal franco fábrica se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar del productor exportador cooperante durante el período de investigación:
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3.2.2. Precio de exportación
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(232) |
Como se explica en el considerando 229, IDC exportó a la Unión exclusivamente a través de SMC, su comerciante vinculado establecido en Arabia Saudí. A su vez, SMC exportó a la Unión exclusivamente a través de su filial de propiedad exclusiva SESA, establecida en Suiza. Para estas ventas, SESA actuó como importador para el mercado de la Unión, asumiendo los costes pertinentes y obteniendo beneficios. |
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(233) |
Habida cuenta de lo anterior, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que SESA revendió el producto importado por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados. El ajuste se realizó utilizando los costes reales de venta, generales y administrativos soportados por SESA y, sobre la base de lo explicado en el considerando 221, un beneficio teórico del 6,89 %. |
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(234) |
Sipchem alegó que sus ventas a un determinado productor y comerciante de BDO de la Unión debían excluirse del cálculo del precio de exportación, debido a que el precio de estas ventas era muy inferior a los precios medios de Sipchem y era el resultado de arduas negociaciones. |
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(235) |
La Comisión recordó que, para determinar el margen de dumping, deben tenerse en cuenta todas las ventas de exportación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
3.2.3. Comparación
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(236) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.2.3.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(237) |
Como se explica en el considerando 231, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. |
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(238) |
La Comisión no encontró razón alguna para realizar ajustes del valor normal, ni tampoco los solicitó el único productor exportador cooperante. |
3.2.3.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
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(239) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: derechos de aduana, otros gravámenes a la importación, flete, seguro, manipulación de cargas y gastos accesorios. |
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(240) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta el siguiente factor que afectaba a los precios y a su comparabilidad: costes y comisiones de crédito. |
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(241) |
Dado que todas las ventas de la Unión se realizaron a través de un comerciante vinculado en Arabia Saudí (SMC) y que dicha empresa llevaba a cabo funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión, y recibió una comisión por dichas ventas, se realizó un ajuste del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El ajuste se realizó utilizando los costes reales de venta, generales y administrativos soportados por SMC y, dada la relación entre las empresas, un beneficio teórico del 6,89 %, como se indica en el considerando 221. |
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(242) |
En su respuesta al cuestionario, la empresa alegó que IDC, SMC y SESA forman una única entidad económica y, por lo tanto, dicho ajuste no estaría justificado. Para justificar su alegación, la empresa explicó que IDC, que no tiene funciones de venta propias, había encomendado a SMC/SESA tareas que normalmente entran en el ámbito de las responsabilidades de un departamento de ventas interno centralizado (SMC) y de un departamento de exportación (SESA). Sin embargo, la Comisión constató que existe un contrato muy detallado entre IDC y SMC, que establece las comisiones que IDC paga e incluye también una cláusula compromisoria, lo que demuestra una solidaridad económica limitada entre ambas empresas. En vista de ello, la Comisión rechazó la alegación y consideró justificado el ajuste del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
3.2.4. Márgenes de dumping
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(243) |
En relación con el productor exportador cooperante, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(244) |
Dado que solo había un productor exportador que abarcaba la totalidad de las exportaciones de Arabia Saudí a la Unión en el período de investigación, no fue necesario calcular un margen de dumping medio ponderado, que normalmente se aplicaría a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. |
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(245) |
Por lo que respecta a todas las demás importaciones originarias de Arabia Saudí, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión consideró adecuado establecer el margen de dumping al nivel del margen de dumping del productor cooperante. |
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(246) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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3.3. ESTADOS UNIDOS
3.3.1. Valor normal
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(247) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno del productor exportador cooperante incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar en el mercado interno del productor exportador cooperante eran representativas. |
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(248) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que el productor exportador con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión. |
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(249) |
A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno realizadas por productor exportador cooperante de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que las ventas en el mercado interno de cada tipo de producto eran representativas del productor exportador. |
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(250) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(251) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
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(252) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación. |
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(253) |
El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de producto en dicho mercado durante el período de investigación, cuando se cumple lo siguiente:
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(254) |
El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que el [8-12 %] de las ventas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era inferior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables. |
3.3.2. Precio de exportación
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(255) |
El productor exportador cooperante exportó a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importador. |
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(256) |
En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados. |
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(257) |
La Comisión se basó en los gastos reales de venta, generales y administrativos notificados por el importador vinculado. Por lo que se refiere al beneficio, la Comisión utilizó el beneficio teórico del 6,89 % por las razones expuestas en el considerando 221, a saber, la relación entre las empresas y la falta de cooperación de los importadores no vinculados en la presente investigación. |
3.3.3. Comparación
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(258) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.3.3.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(259) |
Con el fin de retrotraer el valor normal al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en el transporte, la manipulación, la carga, los costes accesorios y de seguro, así como por los gastos de asistencia técnica y servicios. |
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(260) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: comisión, costes de créditos y gastos bancarios. |
3.3.3.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
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(261) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: derechos de aduana, flete, seguro, manipulación, carga y costes accesorios. |
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(262) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta el siguiente factor que afectaba a los precios y a su comparabilidad: costes de créditos. |
3.3.4. Márgenes de dumping
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(263) |
Sobre esa base, el margen de dumping para Lyondell Chemical Company, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, fue del 135,7 %. |
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(264) |
El nivel de cooperación en Estados Unidos es bajo porque las importaciones del productor exportador cooperante representaban alrededor del 17 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
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(265) |
La Comisión recordó que la sección 10 del anuncio de inicio (99) había informado a las partes interesadas de que la falta de cooperación, o la cooperación solo parcial, podía dar lugar a conclusiones basadas en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, lo que podría generar resultados menos favorables para dichas partes. Dado que en el anuncio de inicio y en el procedimiento se advirtió claramente a las partes interesadas de las consecuencias de la falta de cooperación, tal como se indicó en el considerando 45, y que el nivel de cooperación en este caso era especialmente bajo, la Comisión consideró apropiado determinar el derecho antidumping residual sobre la base de un subconjunto de ventas representativo de Lyondell Chemical Group, que representaba más del 47 % de las ventas de la empresa y el 8 % del volumen total de las exportaciones de todas las empresas incluidas en la muestra a la Unión durante el período de investigación. Estas ventas se consideraron un indicador sustitutivo razonable y representativo del comportamiento en materia de dumping de los exportadores no cooperantes. |
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(266) |
Sobre esta base, el margen de dumping residual para los Estados Unidos se fijó en el 142,5 %. |
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(267) |
Los márgenes de dumping provisionales para Estados Unidos, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(268) |
Durante el período de investigación fabricaban el producto similar cuatro productores de la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(269) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 189 700 toneladas. La Comisión calculó la cifra con arreglo a las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra: BASF SE («BASF»), INEOS Solvents Marl GmbH («INEOS») y Lyondell Chemie Nederland BV («LCN»); y la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores de Novamont S.p.A («Novamont»). Los tres productores incluidos en la muestra fabricaban BDO de origen fósil, mientras que Novamont producía BDO de origen biológico. Como se ha indicado en el considerando 34, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 70 % de la producción y las ventas totales en la Unión del producto similar. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
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(270) |
Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida. |
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(271) |
El BDO se utiliza como material intermedio para la producción de una amplia gama de productos químicos transformados, entre ellos, PBT, PBAT, TPU, THF y GBL. La Comisión constató que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra estaba destinada a un uso cautivo. El modelo de negocio de los productores de la Unión y su grado de integración vertical varían. No obstante, la industria de la Unión puede caracterizarse en general como una industria con un alto grado de integración vertical, ya que se constató que los productores de la Unión eran al mismo tiempo productores, importadores, vendedores y usuarios del producto investigado y de otros productos químicos. |
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(272) |
Con frecuencia, el BDO se transfería a precio de coste dentro de la misma empresa para su posterior transformación. Los productores de la Unión podían obtener BDO de otros productores de la Unión no vinculados, de importaciones o de su propia producción interna, que posteriormente se procesaba en una amplia gama de productos transformados o se revendía y, en las condiciones de mercado existentes en 2023 y en el período de investigación, los productores de la Unión emplearon múltiples métodos de abastecimiento de BDO. Por otro lado, las partes vinculadas tenían libertad para obtener sus compras de BDO de proveedores vinculados o no vinculados, dentro o fuera de la Unión. Además, el BDO se producía a menudo en parques químicos que incluían productos transformados y otros productos químicos. |
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(273) |
Teniendo en cuenta que, en las condiciones de mercado existentes en 2023 y en el período de investigación, el uso cautivo podía obtenerse tanto de partes vinculadas como de proveedores no vinculados, dentro o fuera de la Unión, y que las ventas de partes vinculadas se fijaban a precios del mercado internacional, se consideró que las ventas cautivas forman parte del mercado libre. Esta conclusión respalda la opinión de que, en este caso, el consumo total debe utilizarse para calcular las cuotas de mercado. No obstante, en aras de la exhaustividad, la Comisión también mostró otras tendencias de cuota de mercado en su análisis. Por lo tanto, dado que los productores de la Unión obtienen BDO para la fabricación de productos transformados tanto de su propia producción como del mercado libre, en función de los precios y del coste del producto de que se trate, la Comisión consideró que el consumo total (mercado libre más consumo cautivo) es el mejor indicador para el análisis del perjuicio. |
4.3. Consumo de la Unión
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(274) |
La industria de la Unión está integrada verticalmente y el producto investigado se considera una materia prima para la producción de diversos productos transformados de valor añadido. El consumo cautivo y del mercado libre se analizaron por separado. |
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(275) |
La Comisión estableció el consumo total de la Unión sumando el mercado libre y los mercados cautivos. |
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(276) |
Asimismo, estableció el mercado cautivo sobre la base del consumo cautivo de la industria de la Unión, y el mercado libre sobre la base de la producción vendida por la industria de la Unión a terceros más las importaciones en la Unión procedentes de todos los terceros países. |
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(277) |
Con arreglo a lo anterior, el consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
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(278) |
El consumo del mercado cautivo en toneladas disminuyó de 2021 a 2023, con una disminución notable del 31 % en 2022 y del 49 % en 2023, en comparación con el consumo de 2021. En el período de investigación, el consumo del mercado cautivo aumentó en comparación con 2023, pero siguió estando por debajo de los niveles de 2021, con una disminución del 38 % en el período considerado. Esto dio lugar a que el consumo del mercado cautivo cayera a 163 036 toneladas en el período de investigación, frente a las 264 489 toneladas de 2021. |
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(279) |
El consumo del mercado libre experimentó una ligera disminución en 2022 y 2023, con una reducción del 13 % en 2022 y del 6 % en 2023 en comparación con 2021. Sin embargo, el consumo global del mercado libre aumentó significativamente durante el período considerado, registrando un aumento del 15 % en el período de investigación en comparación con 2021. Esto dio lugar a un aumento de 159 456 toneladas en 2021 a 184 036 toneladas en el período de investigación. |
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(280) |
En general, el consumo total de la Unión se redujo en el período considerado. En primer lugar, se redujo un 24 % en 2022 y, posteriormente, un 33 % en 2023 en comparación con el consumo total de la Unión en 2021. A pesar de un aumento del consumo total de la Unión en el período de investigación en comparación con 2023, el consumo total de la Unión siguió siendo en el período de investigación un 18 % inferior al de 2021. Esto se debe a que un aumento del consumo del mercado libre en el período de investigación no fue suficiente para compensar la disminución del consumo del mercado cautivo de la Unión, lo que dio lugar a un menor consumo total del producto afectado en la Unión, que pasó de 423 944 toneladas en 2021 a 347 072 toneladas en el período de investigación. |
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(281) |
El consumo total de la Unión fue elevado en 2021 debido a la gran demanda en las numerosas industrias transformadoras de la cadena de valor del BDO, en gran medida vinculada a cuestiones relacionadas con la COVID-19. El consumo fluctuó entre 2022 y el período de investigación y, de hecho, aumentó un 8 % durante este período. La industria de la Unión explicó que, a largo plazo, y según lo previsible, la demanda de BDO en todo el mundo y en la Unión es estable. |
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(282) |
El cuadro 2 muestra un contraste entre la evolución del mercado cautivo, que cayó un 38 % durante el período considerado, y el mercado libre, que aumentó un 15 %. Si se tiene en cuenta la conclusión del considerando 273, el importante consumo total de la Unión en 2023 y en el período de investigación se abasteció en menor medida de la producción de la Unión y en mayor medida de importaciones objeto de dumping. Esta evolución se analiza con más detalle en las secciones «perjuicio» y «causalidad». |
4.4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
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(283) |
La Comisión examinó si las importaciones de BDO originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(284) |
Como se establece en el punto 3, el margen de dumping fijado en relación con las importaciones procedentes de Arabia Saudí, China y Estados Unidos estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante en el sentido del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Según el cuadro 3, las cuotas de mercado (del mercado total de la Unión) en el período de investigación fueron de alrededor del 7, el 11 y el 7 %, respectivamente. |
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(285) |
Por lo que respecta a las condiciones de competencia, LCN alegó que las importaciones de BDO procedentes de Estados Unidos no están sujetas a las mismas condiciones de competencia que las importaciones procedentes de Arabia Saudí y China. Asimismo, señaló que las importaciones procedentes de Estados Unidos consistían exclusivamente en entregas intragrupo en los grupos Lyondell Basell y BASF. Además, afirmó que, mientras que las entregas de LCN procedentes de Estados Unidos se comercializaban en el mercado de la Unión, las importaciones de BASF estaban destinadas a que la empresa fabricara productos transformados. |
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(286) |
La Comisión no cuestiona los hechos relativos a las importaciones procedentes de Estados Unidos, tal como afirma LCN, pero no está de acuerdo en que se apliquen condiciones de competencia diferentes a las importaciones procedentes de Estados Unidos en comparación con las importaciones procedentes de Arabia Saudí y China. De hecho, los productores de la Unión emplearon importaciones procedentes de los tres países para fabricar productos transformados o comerciar en el mercado libre, y la frecuencia varió a lo largo del período considerado. Lo mismo sucedió con la producción de los productores de la Unión. Este producto similar se utilizó de forma cautiva o se vendió a usuarios industriales (en condiciones contractuales similares a las de las importaciones) en el mercado de la Unión. Las importaciones procedentes de los países afectados competían entre sí y con la producción de la Unión, ya que se realizaron en condiciones de precios contractuales similares, utilizando los índices de ICIS (100) como valor de referencia. Todas las importaciones consistían en BDO que compartía las mismas características básicas, lo que significa que eran totalmente intercambiables. Además, a menudo competían por el mismo uso, a saber, suministrar BDO para la demanda cautiva de la Unión o la demanda del mercado libre, en particular la reventa de BDO importado. |
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(287) |
Sipchem, INEOS y Will & Co formularon observaciones sobre la acumulación de importaciones en lo que respecta a Arabia Saudí. En cuanto a las condiciones de competencia, Sipchem alegó que las importaciones de BDO procedentes de Arabia Saudí no están sujetas a las mismas condiciones de competencia que las importaciones procedentes de China y Estados Unidos. Sipchem señaló que sus ventas a INEOS dejan claro que el comportamiento de mercado de Sipchem es diferente al de los exportadores chinos de BDO, que realizan muchas ventas oportunistas al contado, y al de los exportadores estadounidenses de BDO, que venden principalmente a entidades vinculadas en la Unión para su uso posterior a fin de complementar su producción de BDO de la UE. Además, Will & Co alegó que las importaciones procedentes de Arabia Saudí siguen los precios fijados por China para el BDO y, debido a ello, no deben acumularse. INEOS discrepó de las observaciones de Sipchem y Will & Co, señalando que, durante el período considerado, las importaciones procedentes de Arabia Saudí estaban sujetas a acuerdos de precios similares a los aplicables a otras importaciones y, en general, a las ventas de la industria de la Unión. |
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(288) |
Una vez más, la Comisión no estuvo de acuerdo en que se aplicaran condiciones de competencia diferentes a las importaciones de Arabia Saudí en comparación con las importaciones procedentes de China y Estados Unidos, así como tampoco en que existieran diferentes métodos y costes de producción y distintos precios de venta a la Unión por parte de los países considerados. Los productores de la Unión emplearon para uso cautivo importaciones procedentes de los tres países con el fin de fabricar productos transformados o comerciar en el mercado libre, y la frecuencia varió a lo largo del período considerado. Lo mismo sucedió con la producción de los productores de la Unión. Este producto similar se utilizó en productos transformados o se vendió a usuarios industriales (en condiciones contractuales similares a las de las importaciones) en el mercado de la Unión. Las importaciones procedentes de los países afectados competían entre sí, ya que se realizaron en condiciones de precios contractuales similares, utilizando los índices de ICIS como valor de referencia. Además, el producto importado compartía las mismas características básicas, lo que significa que eran totalmente intercambiables. |
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(289) |
Por lo tanto, las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar también eran semejantes. En concreto, el BDO importado competía entre sí y con el BDO producido en la Unión, ya que se vendía a través de los mismos canales de venta, tenía los mismos usos y, en última instancia, se vendía a los mismos clientes. |
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(290) |
Como resultado de ello, se cumplían los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y las importaciones procedentes de los tres países afectados se examinaron de forma acumulada a efectos de la determinación del perjuicio. |
4.4.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
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(291) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones con arreglo a las estadísticas de importación de la Unión. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de las estadísticas de importación de la Unión, comparadas con el consumo total de la Unión, de conformidad con el cuadro 2. |
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(292) |
Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Cantidad de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado (%)
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(293) |
Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron durante el período considerado, de alrededor de 48 800 toneladas en 2021 a unas 89 000 toneladas durante el período de investigación, lo que supone un incremento del 82 %. Las importaciones disminuyeron en el período de investigación en comparación con 2023, pero este descenso se atribuye en parte a la crisis del mar Rojo (101), que afectó a la capacidad de importar BDO a la Unión. Además, LCN declaró que la disminución de las importaciones procedentes de China en 2024 se habría debido a la decisión estratégica de BASF de desprenderse de su empresa en participación en China en el cuarto trimestre de 2023, reduciendo de esta manera las importaciones totales procedentes de China. |
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(294) |
Las cuotas de mercado de los países afectados siguieron una tendencia similar a la de las importaciones. En el período de investigación, la cuota de mercado se redujo del 37 al 26 % en comparación con 2023. Sin embargo, durante todo el período considerado, la cuota de mercado se duplicó con creces, pasando del 12 % en 2021 al 26 % en el período de investigación, lo que supone un aumento de 14 puntos porcentuales. |
4.5. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados, y subcotización y reducción de los precios
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(295) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de datos de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se determinó sobre la base de la información facilitada por los productores de China cooperantes incluidos en la muestra, los productores exportadores cooperantes de Arabia Saudí y Estados Unidos y los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(296) |
El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
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(297) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados aumentó primero un 52 % en 2022, hasta unos 3 700 EUR/tonelada, y luego se redujo considerablemente en 2023, hasta unos 1 900 EUR/tonelada. En conjunto, el precio medio se redujo significativamente durante el período considerado, en un 50 %, pasando de alrededor de 2 400 EUR/tonelada en 2021 a alrededor de 1 200 EUR/tonelada en el período de investigación. |
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(298) |
La fluctuación de los precios se vio influida principalmente por la evolución de los costes de las materias primas y de los precios de la energía, junto con importantes inversiones en capacidad, el aumento de las importaciones a la Unión y la capacidad excedentaria de los países afectados durante el período considerado. Además, las ventas de importación estaban sujetas a contratos vinculados a los precios de referencia de ICIS. |
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(299) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
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(300) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Este resultado puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado del 6,9 % por parte de los países afectados en el mercado de la Unión. No se constató subcotización en el caso de los productores exportadores de China incluidos en la muestra. Sin embargo, la Comisión hace referencia a otros efectos sobre los precios (reducción) en el punto 4.6.3.1 del presente Reglamento (véanse, por ejemplo, los considerandos 331 a 334). Por otro lado, estaba claro que los precios tanto de las importaciones como de la industria de la Unión seguían una tendencia similar, ya que la investigación determinó que los contratos con los usuarios industriales utilizaban los precios de ICIS como valor de referencia, como se constata en el considerando 331. |
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(301) |
LCN alegó que las importaciones procedentes de Estados Unidos no subcotizaron los precios ni causaron perjuicio a la industria de la Unión, ya que estas importaciones las realizaron tanto LCN como BASF y, cuando se vendían (o destinaban a uso cautivo) en el mercado de la Unión, se vendían (o consumían) a los mismos precios (o costes) que la producción de la Unión vendida (o consumida) en el mercado de la Unión. Sin embargo, como se constata en el punto 4.6.3.1 del presente Reglamento, los precios de venta de la Unión se redujeron de manera significativa y esta reducción de los precios fue, de hecho, una causa importante de perjuicio. Además, las importaciones procedentes de Estados Unidos subcotizaron, por término medio, los precios de venta de la industria de la Unión. Por lo tanto, la subcotización de las importaciones estadounidenses fue un factor significativo en la investigación del perjuicio. |
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(302) |
Sipchem y Will & Co alegaron que las importaciones procedentes de Arabia Saudí no subcotizaron los precios ni causaron perjuicio a la industria de la Unión, ya que la ayudaron a mantener su posición en el mercado de la Unión. Sin embargo, como se constata en el punto 4.6.3.1 del presente Reglamento, los precios de venta de la Unión se redujeron notablemente y esta reducción de los precios fue, de hecho, una causa importante de perjuicio. Además, las importaciones procedentes de Estados Unidos subcotizaron, por término medio, los precios de venta de la industria de la Unión. Por lo tanto, la subcotización de las importaciones procedentes de Arabia Saudí fue un factor significativo en la investigación del perjuicio. |
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(303) |
Sipchem también facilitó datos sobre sus exportaciones posteriores al período de investigación (2025) a un cliente no vinculado de la Unión. La empresa alegó que el volumen y los precios de estas exportaciones respaldaban su opinión de que las ventas en el período de investigación debían excluirse de los cálculos del precio de exportación para el cálculo del dumping y el perjuicio. Esto se debía a que Sipchem era una empresa seguidora de precios en el mercado de la Unión. Sin embargo, dado que se cumplen las condiciones para la acumulación en lo que respecta a las importaciones procedentes de Arabia Saudí, no sería adecuado ni estaría justificado excluir las ventas de los cálculos del precio de exportación. De la «conclusión sobre el perjuicio» que figura a continuación, también se desprende claramente que las importaciones procedentes de Arabia Saudí desempeñaron un papel en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, los datos posteriores al período de investigación no deben tenerse en cuenta en el análisis del dumping y el perjuicio. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
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(304) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
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(305) |
Tal y como se indica en el considerando 33, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(306) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(307) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, uso cautivo, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping. |
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(308) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.6.2. Indicadores macroeconómicos
4.6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(309) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad y porcentaje de uso cautivo
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(310) |
La producción de la Unión se redujo significativamente durante el período considerado. Primero se redujo un 39 % en 2022 en comparación con 2021 y, posteriormente, volvió a caer un 68 % en 2023 en comparación con las cantidades de producción de 2021. Las cantidades de producción se recuperaron en el período de investigación en comparación con 2023, pero en general se redujeron en el período considerado, equivalente a un 45 % menos en el período de investigación que en 2021. Este aumento de la producción en el período de investigación en relación con 2023 se observó principalmente debido a la necesidad de los productores de la Unión de producir BDO para uso cautivo y ventas, con el fin de compensar una limitación temporal de la Unión para abastecerse de importaciones de BDO, tal como se menciona en el considerando 293, y de mantener los compromisos existentes con los clientes y la reputación en la Unión. Además, cada productor de la Unión solo podía reducir los niveles de producción hasta un determinado nivel mínimo, debido a los costes fijos y otros costes asociados a la explotación de las instalaciones, incluso en el caso de que los productores de la Unión hubieran deseado reducir aún más los volúmenes debido a la reducción del precio y del volumen de ventas. Esta disminución del volumen y del precio de las ventas se debió a la competencia que crearon las importaciones objeto de dumping, cuyos precios durante el período considerado fueron significativamente inferiores al coste de producción de los productores de la Unión en 2023 y en el período de investigación. |
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(311) |
La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado, en aproximadamente 470 000 toneladas. |
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(312) |
Por lo tanto, la utilización de la capacidad siguió tendencias muy similares al volumen de producción, que primero se redujo en 2022 hasta el 45 % y después en 2023 hasta el 24 % de la utilización total, y aumentó en el período de investigación en comparación con 2023. En el período considerado, la utilización de la capacidad disminuyó 34 puntos porcentuales, pasando del 74 % en 2021 al 40 % en el período de investigación. |
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(313) |
La reducción de la producción se debió a que el coste de producción en la Unión pasó a ser poco competitivo en comparación con el precio muy bajo de las importaciones objeto de dumping. |
4.6.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
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(314) |
Durante el período considerado, la cantidad de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Cantidad de ventas, uso cautivo y cuotas de mercado de la industria de la Unión
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(315) |
La investigación ha puesto de manifiesto, como se explica en el considerando 273, que, cuando las condiciones del mercado se deterioraron, el uso cautivo de la producción propia fue sustituido por importaciones, ya que estas últimas provocaron una caída significativa de los precios, que se situaron por debajo del coste de producción de la industria de la Unión. Por lo tanto, dadas las condiciones de mercado creadas por las importaciones objeto de dumping, no era viable desde el punto de vista económico que los productores de la Unión siguieran produciendo a tales niveles, ni siquiera para uso cautivo, como se muestra en el cuadro 6. Dado que el uso cautivo se sustituyó por las importaciones, la Comisión examinó las cuotas de mercado en la presente investigación tanto como porcentaje del mercado total y como porcentaje de los mercados libre y cautivo por separado. La Comisión analizó tanto la producción vendida en el mercado libre como la producción vendida más el uso cautivo como porcentaje del mercado total. Este último indicador mostró la posición general de mercado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en el período considerado. |
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(316) |
La cantidad de producción de la industria de la Unión vendida en el mercado libre disminuyó significativamente en 2022 y volvió a caer en 2023 hasta el 50 % del nivel de 2021, pero posteriormente se recuperó hasta cierto punto en el período de investigación, aunque se mantuvo por debajo del nivel de 2021. Durante el período analizado, el volumen de ventas de la industria de la Unión en la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado, pasando de alrededor de 117 500 toneladas a alrededor de 107 000 toneladas. |
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(317) |
La cantidad de producción de la industria de la Unión vendida, más el uso cautivo, también disminuyó significativamente en 2022 y volvió a caer en 2023 hasta el 49 % del nivel de 2021, pero posteriormente se recuperó hasta cierto punto en el período de investigación, aunque se mantuvo por debajo del nivel de 2021. Durante el período analizado, el volumen de ventas de la industria de la Unión, más el uso cautivo en la Unión, disminuyó un 14 % durante el período considerado, pasando de unas 382 000 toneladas a 270 000 toneladas. |
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(318) |
La cuota de mercado de la producción vendida de la industria de la Unión en el mercado libre de la UE se redujo en 16 puntos porcentuales durante el período considerado. Primero se redujo en 2022 en 25 puntos porcentuales en comparación con 2021, y en 2023 en 35 puntos porcentuales en comparación con 2021. Posteriormente, aumentó 19 puntos porcentuales, pasando del 39 % en 2023 al 58 % en el período de investigación. Este aumento se debió principalmente a un mayor grado de producción y ventas en el período de investigación en comparación con 2023, como se explica en el considerando 310, junto con una disminución del consumo total de BDO en la Unión. La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión en el consumo total se redujo en 15 puntos porcentuales durante el período considerado. Primero se redujo 5 puntos porcentuales en 2022 en comparación con 2021, y después en 15 puntos porcentuales en 2023 en comparación con 2021, manteniéndose en este nivel hasta el período de investigación. |
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(319) |
A continuación, la Comisión consideró tanto la producción vendida de la industria de la Unión como el uso cautivo (de forma acumulada) como porcentaje del consumo total, y constató que la conclusión general con respecto a la cuota de mercado quedaba evidenciada con mayor claridad, ya que incluía las dos actividades económicas de la industria de la Unión, a saber, la venta en el mercado libre de productores como el uso cautivo de BDO. Con arreglo a este parámetro, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en 12 puntos porcentuales en 2022 y en 22 puntos porcentuales en 2023, en comparación con 2021. Sobre esta base, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 12 puntos porcentuales en el período considerado, pasando del 90 % en 2021 al 78 % en el período de investigación. |
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(320) |
En un período de reducción de los precios de mercado, la producción de la Unión ha sido sustituida sustancialmente por importaciones procedentes principalmente de los países afectados. Por este motivo, la Comisión consideró que solo era posible evaluar las repercusiones reales que el aumento de las importaciones tuvo en el mercado de la Unión examinando las ventas del mercado libre junto con el uso cautivo. |
4.6.2.3. Crecimiento
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(321) |
Teniendo en cuenta el declive general de la cuota de mercado expuesta en el considerando 318, la industria de la Unión no ha mostrado ningún crecimiento durante el período considerado, sino que, por el contrario, tuvo una posición peor en el mercado de la Unión en el período de investigación que en 2021. |
4.6.2.4. Empleo y productividad
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(322) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
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(323) |
El número de trabajadores se mantuvo estable durante el período considerado, con una reducción global del 1 %. Los productores de la Unión mantuvieron un número mínimo de trabajadores para poder seguir gestionando las instalaciones de producción de manera eficiente y segura. El número de trabajadores no varió en función del nivel de producción. |
|
(324) |
Sin embargo, una reducción significativa de la producción junto con un número estable de trabajadores implicó que la productividad de los productores de la Unión se redujera significativamente en el período considerado, en un 45 %, pasando de 681 toneladas por trabajador en 2021 a 376 toneladas por trabajador en el período de investigación. |
4.6.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(325) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. |
|
(326) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.6.3. Indicadores microeconómicos
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(327) |
Los indicadores microeconómicos de la industria de la Unión se obtuvieron de las respuestas al cuestionario verificadas de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Sin embargo, en función del grado de integración vertical, los indicadores microeconómicos procedían en gran medida de solo dos de los productores. Dado que la publicación de las cifras reales implicaría tener revelar datos sensibles de los productores pertinentes de la industria de la Unión, la Comisión ha utilizado intervalos e índices en esta parte de la evaluación del perjuicio para proteger la confidencialidad. |
4.6.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(328) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Precios de venta y coste de producción en la Unión
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(329) |
Los precios de venta en el mercado libre de los productores de la Unión aumentaron en un primer momento en 2022, un 36 % en comparación con 2021. Sin embargo, el precio de venta se redujo considerablemente en 2023, pasando de [3 000-3 900] EUR/tonelada en 2022 a [1 400-1 800] EUR/tonelada en 2023. Durante el período considerado, los precios de las ventas de los productores de la Unión disminuyeron considerablemente, un 52 %. Los productores de la Unión pudieron repercutir los costes de producción más elevados en 2022; sin embargo, no pudieron hacerlo en 2023 y en el período de investigación, debido al aumento de la competencia en la Unión derivada de un volumen mucho mayor de importaciones objeto de dumping y a unos precios cada vez más bajos. |
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(330) |
Los precios de venta en el mercado del BDO de la Unión están dominados por contratos marco que fijan cantidades acordadas y, por lo general, los precios se actualizan de forma regular, mensualmente, en función de los datos de ICIS. Los datos mensuales de ICIS estaban disponibles tanto para el mercado chino como para el de la Unión. Durante el período considerado, los precios de las ventas en la Unión se vieron influidos por: i) la competencia cada vez mayor con las importaciones objeto de dumping, tanto en términos de aumento de los volúmenes como de precios más bajos, ii) la continua disminución de los precios ICIS del BDO. A su vez, los precios ICIS en la Unión se vieron influidos por los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. En particular, en el caso de China, se observa un aumento sustancial de la nueva capacidad de producción y de la capacidad excedentaria de BDO en el país, cuya capacidad instalada, según estimaciones de los productores de la Unión, habría alcanzado en el período de investigación al menos nueve veces la de la Unión y sería, con diferencia, la mayor capacidad instalada a escala mundial. Esta importante capacidad instalada y capacidad excedentaria permitió a China servir de referencia para los precios mundiales del BDO e influir en ellos, como sucedió en la Unión, lo que dio lugar a una fuerte correlación entre el precio ICIS del BDO en China y el precio ICIS del BDO en Europa o los precios de venta de la Unión. Además, los precios de venta de la Unión también se vieron directamente influidos por los precios ICIS del BDO en China, ya que en ocasiones se utilizaron directamente en los contratos de venta para los principales clientes de la Unión. |
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(331) |
Por lo tanto, las importaciones objeto de dumping y los precios ICIS del mercado chino fueron los que fijaron los precios en el mercado de la Unión, y los precios tanto de la industria de la Unión como de las importaciones procedentes de todos los demás países tuvieron que competir con dichos precios. |
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(332) |
El coste de producción de los volúmenes vendidos por los productores de la Unión aumentó considerablemente en 2022, un 71 % en comparación con 2021, debido principalmente a un aumento de los costes de las materias primas (por ejemplo, el gas natural, la nafta, el hidrógeno o el vapor) y de los precios de la electricidad. A continuación, el coste de producción disminuyó de [2 800-3 400] EUR por tonelada en 2022 a [2 600-3 100] EUR por tonelada en 2023, pero siguió siendo un 58 % superior al de 2021. En el período de investigación, los costes de producción disminuyeron significativamente en comparación con 2023, alcanzando los [1 900-2 400] EUR por tonelada. Este cambio se debió principalmente a una reducción de los costes de las materias primas y de los precios de la electricidad. Sin embargo, en general, el coste de producción aumentó un 21 % en el período considerado, ya que, además de la evolución de los precios de las materias primas y la energía, los productores de la Unión experimentaron costes fijos por unidad más elevados debido a los niveles de producción significativamente más bajos. |
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(333) |
Por lo tanto, el coste de producción de los productores de la Unión fue superior al precio de venta de los productores de la Unión para 2023 y el período de investigación. Los productores de la Unión experimentaron una bajada de los precios como consecuencia de la reducción de los precios de venta hasta el nivel de las importaciones objeto de dumping, lo que los obligó a vender el producto investigado por debajo de los costes de producción, especialmente en 2023 y durante el período de investigación. |
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(334) |
La Comisión analizó los precios de venta y los costes de la industria de la Unión (como se muestra en el cuadro 8), junto con su rentabilidad (cuadro 11) y los precios de importación y las cantidades de las importaciones acumuladas (cuadros 2 y 3). De ello, se hace patente que se produjo una bajada muy acusada de los precios en el mercado de la Unión en 2023 y en el período de investigación. En 2022, los costes más elevados de la industria de la Unión (en comparación con 2021) se repercutieron a los clientes, pero en 2023 y en el período de investigación ya no fue posible recuperar los costes debido a la presión sobre los precios ejercida por el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping a precios bajos y en descenso. |
4.6.3.2. Costes laborales
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(335) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Costes laborales medios por trabajador
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(336) |
El coste medio por trabajador aumentó ligeramente durante el período considerado, un 2 %, ya que el número de trabajadores se mantuvo estable para poder mantener las instalaciones de producción en funcionamiento, y los salarios y otros costes de los trabajadores aumentaron ligeramente durante el período considerado, pasando de alrededor de 100 000 EUR a 120 000 EUR. |
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(337) |
Durante el período de investigación, los costes de mano de obra se situaron en torno al [7-15 %] del coste total de producción indicado en el cuadro 8. |
4.6.3.3. Existencias
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(338) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Existencias
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(339) |
Las existencias al cierre en toneladas aumentaron un 50 % durante el período considerado, pasando de unas 7 000-10 000 toneladas en 2021 a 11 000-15 000 toneladas en el período de investigación. En general, las existencias al cierre aumentaron durante el período considerado en comparación con los volúmenes de producción, que aumentaron del 3 % en 2021 al 6 % en 2023, y posteriormente alcanzaron el 7 % en el período de investigación. |
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(340) |
Sin embargo, el BDO es un producto químico que es costoso almacenar de forma segura y que debe almacenarse en depósitos especiales que estén sometidos a un control de temperatura. Por lo tanto, la industria de la Unión tenía más probabilidades de controlar los volúmenes de producción que de aumentar o reducir los niveles de existencias, que son limitados en la Unión. Por este motivo, la Comisión no consideró que el aumento de las existencias al cierre fuera un indicador importante del perjuicio. |
4.6.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(341) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(342) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. En 2021 y 2022, los productores de la Unión lograron obtener rentabilidad, ya que se enfrentaron a una menor competencia de las importaciones objeto de dumping y pudieron repercutir los costes de producción más elevados a sus clientes. Sin embargo, en 2023 la rentabilidad fue del [– 70 al – 30 %] y, posteriormente, alcanzó un nivel bajo, del [– 90 al – 50 %], durante el período de investigación. A pesar de un coste de producción inferior al de 2022 para los productores de la Unión y de una estabilización de los costes de la electricidad y las materias primas en la Unión durante 2023 y el período de investigación, los precios de venta de la Unión siguieron reduciéndose debido a la presión ejercida sobre los precios por los crecientes volúmenes de importaciones objeto de dumping, con precios significativamente inferiores a los de 2022, lo que dio lugar a una reducción de los precios. Cabe recordar que los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados disminuyeron un 50 % durante el período considerado, como se ilustra en el cuadro 4 y se expone en el considerando 297. De este modo, los precios de venta de los productores de la Unión se redujeron, y estos últimos solo pudieron vender el producto investigado con un beneficio marcadamente negativo, ya que el precio de venta en la Unión cayó por debajo del coste de producción en 2023 y en el período de investigación. |
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(343) |
El flujo de caja siguió la tendencia de unos niveles de ventas más bajos y de la rentabilidad negativa de 2023 y el período de investigación, lo que dio lugar a un flujo de caja de alrededor de [– 100 000 a – 50 000] millones EUR en el período de investigación, frente a un flujo de caja positivo de [100 000 a 200 000] millones EUR en 2021. |
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(344) |
Las inversiones fluctuaron durante el período considerado. La industria de la Unión explicó que la planificación de las inversiones se llevaba a cabo de forma periódica (cada cuatro a cinco años) en una cantidad a tanto alzado por productor. Por lo tanto, durante el período considerado, la inversión total varió significativamente de un año a otro, en función del momento en que se realizaban las inversiones de mantenimiento de planta. Las inversiones en el período considerado estuvieron relacionadas principalmente con las inversiones mínimas necesarias para mantener los niveles de producción existentes de conformidad con las normas de seguridad y medio ambiente en vigor. Las inversiones aumentaron un 32 % en 2022 y, posteriormente, se redujeron significativamente al 50 % en 2023 en comparación con 2021. En el período de investigación, las inversiones fueron ligeramente inferiores a las de 2011, con un – 7 %. |
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(345) |
El rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra es el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones y siguió la misma tendencia que la rentabilidad, con un rendimiento positivo de las inversiones en 2021 y en 2022. Sin embargo, a estos datos siguieron pérdidas sustanciales en 2023 y en el período de investigación. |
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(346) |
La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio limitada en 2023 y en el período de investigación, debido a las importantes salidas de efectivo derivadas de la rentabilidad marcadamente negativa; solo se realizaron inversiones mínimas en activos fijos para mantener unas condiciones mínimas de seguridad para producir BDO y poner las instalaciones en funcionamiento. Además, los productores de la Unión ampliaron los planes de mantenimiento de planta o incluso valoraron la posibilidad de cerrar instalaciones debido a la gran rentabilidad negativa explicada anteriormente. |
4.7. Conclusión sobre el perjuicio
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(347) |
La investigación constató que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, ya que todos los indicadores de perjuicio económico mostraron tendencias negativas significativas, especialmente en 2023 y en el período de investigación. Los años anteriores al período considerado (2021 y 2022) demostraron lo que puede lograr la industria de la Unión en condiciones de competencia más normales, incluso durante períodos de elevados costes de las materias primas o la energía. Sin embargo, los productores de la Unión tuvieron que reducir drásticamente la producción a niveles mínimos, ya que pasó a ser poco competitiva debido a las cantidades cada vez mayores de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados en 2023 y en el período considerado. En 2023 y en el período de investigación, la bajada de los precios creó una grave situación perjudicial que no permitía a la industria de la Unión fijar los precios a unos niveles que le permitieran recuperar los costes de producción ni obtener ningún beneficio. Las pérdidas de los productores de la Unión se situaron entre el 30 y el 70 % del volumen de negocios en 2023 y entre el 50 y el 90 % en el período de investigación, como se muestra en el cuadro 11. |
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(348) |
Los productores de la Unión han sobrevivido a este período de grandes pérdidas únicamente por los beneficios obtenidos en 2021 y 2022 y porque las empresas forman parte de grandes grupos. El aumento de las importaciones objeto de dumping y a precios cada vez más bajos impidió un aumento de precios adecuado y afectó negativamente a las cantidades producidas y de ventas de BDO. Esta situación no permitía a los productores de la Unión reducir sus costes fijos de producción, tal como cabría esperar con unos niveles de utilización normales, ni aumentar los precios a un nivel sostenible. De hecho, en 2023 y en el período de investigación, los precios y los costes de los productores de la Unión estaban tan desconectados y las pérdidas de los productores de la Unión se situaban en niveles tan elevados que la situación de la industria del BDO se volvió tan grave que llegó a representar una amenaza importante para su existencia a corto plazo. En 2023, los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 51 % y los precios cayeron un 48 % en comparación con los niveles de 2022. En el período de investigación, los volúmenes de importación cayeron un 15 %, y los precios cayeron un 36 % adicional en comparación con los niveles de 2023. Estas cifras se recogen en los cuadros 2 y 3. |
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(349) |
La clara reducción de los precios causada por las importaciones objeto de dumping en la Unión se expone en los considerandos 330 a 333. Esta bajada de los precios y las pérdidas experimentadas en 2023 y en el período de investigación también dieron lugar a un grave perjuicio con respecto a otros indicadores de resultados, como el flujo de caja y el rendimiento de la inversión (como se muestra en el cuadro 11) y la capacidad de reunir capital. A pesar de mantener las inversiones a fin de cumplir los requisitos medioambientales y de seguridad, durante el período de investigación la industria de la Unión se encontraba en una situación claramente mucho peor, de modo que su capacidad para reunir capital se había reducido. El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación se produjo a pesar de un aumento del 8 % del consumo de BDO en la Unión a partir de 2022. |
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(350) |
El cuadro 6 muestra la evolución de las cuotas de mercado en la presente investigación. Una comparación de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre más el uso cautivo en comparación con el consumo total ofrece la mejor indicación de la posición de la industria de la Unión en el mercado total. Con arreglo a este parámetro, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado. Sin embargo, en el período de investigación, la cuota de mercado se recuperó parcialmente, ya que la industria de la Unión aumentó la producción debido a la reducción de la cantidad importada provocada por la crisis del mar Rojo. En el período comprendido entre 2022 y el período de investigación, la industria de la Unión protegió los contratos de venta existentes, su reputación y su posición en el mercado de la Unión. Sin embargo, este aumento de la producción y las ventas tuvo como consecuencia pérdidas graves debido a la bajada de los precios, que obligó a la industria de la Unión a vender con pérdidas, tal como ya se ha explicado. |
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(351) |
Todos los productores de la Unión aumentaron las importaciones de BDO para poder seguir abasteciendo a clientes clave y satisfacer sus necesidades de uso cautivo, debido a las notables reducciones de producción en el período considerado. La práctica de sustituir la producción por importaciones también se dio en 2022, cuando aumentaron los costes de las materias primas y la energía, como muestran los costes de producción recogidos en el cuadro 8. Sin embargo, los precios de venta del BDO no fueron tan bajos en 2022 y en 2023 tuvo lugar un gran aumento de las importaciones objeto de dumping. Esta es el motivo por el que se produjo un perjuicio importante a partir de 2023, como demuestran los indicadores de resultados muy negativos para 2023 y el período de investigación. |
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(352) |
A pesar de que el perjuicio en la presente investigación fue bastante evidente en los indicadores de precios y resultados, la industria de la Unión también sufrió un descenso significativo y un perjuicio en los indicadores de volumen, a saber, el volumen de producción, la utilización de la capacidad, la productividad, el uso cautivo y las ventas en el mercado de la Unión, que disminuyeron significativamente durante el período considerado. |
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(353) |
Los indicadores de empleo, costes de mano de obra y capacidad se mantuvieron estables durante el período considerado, lo que demuestra la preparación de la industria para un repunte de las condiciones del mercado. El indicador de las existencias no se consideró determinante en la evaluación del perjuicio, como se explica en el considerando 344. |
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(354) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(355) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto del consumo, el uso cautivo, las importaciones realizadas por la industria de la Unión y el aumento de los costes de las materias primas y la energía. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(356) |
Como se muestra en el cuadro 3, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados pasó de unas 49 000 toneladas en 2018 a alrededor de 89 000 toneladas en el período de investigación, lo que supone un incremento del 82 %. En términos de cuota de mercado (del total del mercado), el aumento durante el mismo período fue del 12 al 26 %, lo que supone un aumento del 123 %. Teniendo en cuenta que la conclusión sobre el perjuicio concluyó que el perjuicio importante tuvo lugar en 2023 y en el período de investigación, la Comisión también analizó la evolución de las importaciones en estos dos años, desde 2022 hasta el período de investigación, y constató que las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron en unas 20 000 toneladas, lo que supone un aumento del 29 %. En lo que respecta a la cuota de mercado (del total del mercado), el aumento entre 2022 y el período de investigación fue de alrededor de 4 puntos porcentuales, es decir, en torno al 20 %. |
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(357) |
Entre 2021 y el período de investigación, la cantidad de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre más el uso cautivo disminuyó un 29 %, como se recoge en el cuadro 6. En cuanto a la cuota de mercado global, la cuota de la industria de la Unión fue inferior en 2023 y en el período de investigación, reduciéndose a alrededor del 78 y el 68 % frente al 90 % registrado en el período de investigación. |
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(358) |
Como se explica en los considerandos 347 y 349, las importaciones procedentes de los países afectados provocaron una reducción de los precios para la industria de la Unión, que se aceleró en 2023 y en el período de investigación. En este período, los productores de la Unión ya no podían ajustar sus precios de manera que pudieran cubrir sus costes, por lo que se produjeron pérdidas significativas durante el período de investigación. Esta grave e insostenible situación se dio tanto en 2023 como en el período de investigación. |
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(359) |
Además, se llevó a cabo un análisis de la subcotización de los precios para el período de investigación, desglosado por tipos. Esto demostró que la competencia entre la industria de la Unión y las importaciones procedentes de los países afectados era grande. |
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(360) |
Los precios de venta en la Unión se vieron influidos por la competencia cada vez mayor con las importaciones objeto de dumping, tanto en términos de aumento de los volúmenes objeto de dumping como de precios más bajos. Esto fue posible debido a la naturaleza del mercado del BDO, en el que los precios ICIS del BDO se utilizaron como valor de referencia en la mayoría de los contratos de venta. El ICIS correspondiente a China constituye una referencia para los precios mundiales del BDO e influyó en dichos precios, incluidos los de la Unión, como se explica en el considerando 330. Además, las importaciones en el mercado estadounidense se habían reducido drásticamente como consecuencia del aumento de los derechos de importación en virtud de diversos cambios en la legislación estadounidense. Las importaciones en la Unión aumentaron desde Arabia Saudí, debido al acceso restringido al mercado estadounidense y a la penetración de las importaciones chinas en otros mercados tradicionales de exportación de Arabia Saudí (como Asia). |
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(361) |
Por último, como se ha explicado anteriormente, los problemas de suministro experimentados por los productores exportadores redujeron temporalmente la presión sobre la industria de la Unión durante el período de investigación. Esto permitió a la industria de la Unión aumentar la producción y las cantidades de ventas, pero estas ventas siguieron siendo muy poco rentables debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones. |
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(362) |
Por lo tanto, la industria de la Unión se vio obligada a tratar de mantener su posición en los mercados libre y cautivo de la Unión reduciendo los precios hasta niveles insostenibles y con grandes pérdidas. La única alternativa viable era abandonar el mercado de la Unión y dejarlo en manos de las importaciones objeto de dumping. |
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(363) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(364) |
La cantidad, el precio medio y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado de la siguiente manera. Las cuotas de mercado se expresan como porcentaje del mercado total de la Unión. Cuadro 12 Importaciones procedentes de terceros países
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(365) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de Taiwán aumentaron más de un 400 % en 2022, pero luego disminuyeron en 2023 y en el período de investigación. En términos de volumen, aumentaron de unas 3 500 toneladas en 2021 a 6 800 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones (como porcentaje del consumo total) alcanzó el 6,1 % en 2022, pero volvió a disminuir hasta el 2 % en el período de investigación. El precio medio de las importaciones procedentes de Taiwán fluctuó de manera similar y a un nivel similar al de las importaciones procedentes de los países afectados. Su cuota de mercado se redujo hasta el 2 % en el período de investigación. |
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(366) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países (principalmente Corea del Sur en el período de investigación) disminuyeron de unas 2 000 toneladas en 2021 a 1 700 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones (como porcentaje del consumo total) fue siempre inferior al 1 %. El precio medio de las importaciones procedentes de terceros países fluctuó de manera similar y a un nivel similar al de las importaciones procedentes de los países afectados. |
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(367) |
Teniendo en cuenta que las importaciones procedentes de Taiwán y otros terceros países tenían una cuota de mercado baja y precios ligeramente superiores a los de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión concluyó que estas importaciones no atenuaron el nexo causal con relación a las importaciones procedentes de los países afectados. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(368) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como se recoge en el cuadro 13. Asimismo, en el cuadro 13 también se muestra el precio medio de las exportaciones a partes no vinculadas de la industria de la Unión incluida en la muestra. Cuadro 13 Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
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(369) |
La cantidad de las exportaciones de la industria de la Unión disminuyó un 84 % durante el período considerado. Las cantidades exportadas representaron alrededor del 10 % de las ventas de la industria de la Unión (incluido el uso cautivo) en 2021, pero cayeron a en torno al 1 % en el período de investigación. |
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(370) |
Los precios de venta de estas exportaciones fluctuaron en consonancia con sus ventas en el mercado de la Unión, como se muestra en el cuadro 8, es decir, debido a la influencia de las importaciones en esos mercados y a los precios de las materias primas. Es evidente que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión se deterioraron durante el período de análisis. Sin embargo, dado que la industria de la Unión no ha sido un proveedor importante de los mercados de exportación, el deterioro de los resultados de las exportaciones no se consideró un factor importante en la evaluación global de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(371) |
Por tanto, la Comisión concluyó que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal con relación a las importaciones procedentes de los países afectados. |
5.2.3. Aumentos de los costes de las materias primas y de la energía
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(372) |
Los productores de la Unión incluidos en la muestra contaban con diferentes tecnologías de producción y utilizaban diferentes materias primas. Sin embargo, los costes de las principales materias primas y de la energía siguieron tendencias similares y, en el caso de los tres productores incluidos en la muestra, los costes de las materias primas y de la energía representaron más del 50 % de su coste total de producción. |
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(373) |
Como puede verse en el cuadro 8, los costes aumentaron un 94 % en 2022 y luego disminuyeron en 2023 (un 19 %) y volvieron a disminuir el período de investigación (un 29 % adicional). A pesar de la reducción de los costes en 2023 y en el período de investigación, los costes siguieron siendo un 13 % más elevados en el período de investigación que en 2021. |
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(374) |
Teniendo en cuenta los costes de las materias primas y de la energía, estaba claro que la evolución de los costes había desempeñado un papel importante en la industria del BDO durante el período considerado. Sin embargo, el cuadro 8 muestra que, cuando los costes alcanzaron su nivel más alto en 2022, la industria de la Unión pudo, no obstante, repercutir estos aumentos de costes a sus clientes. Sin embargo, a partir de 2023, a pesar de la disminución de los costes de las materias primas y de la electricidad, no pudo vender a un nivel rentable ni superior a los costes de producción. Esto se debió a la presión sobre los precios derivada del aumento de los volúmenes de las importaciones, que provocó un desajuste entre los costes y los precios en la Unión. |
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(375) |
Además, los costes fijos por unidad aumentaron drásticamente debido a la menor producción de la Unión por la reducción de las ventas provocada por la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping. Esto también contribuyó al aumento de los costes unitarios de producción para la industria de la Unión, incrementando, por ejemplo, los costes de la energía, el agua u otros costes fijos por unidad. Además, los costes de la energía tenían normalmente un componente fijo significativo que los productores de la Unión debían repartir entre los elevados niveles de producción, lo que no pudo lograrse debido a la reducción de las ventas sometidas a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping. |
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(376) |
Celanese alegó que se produjo un fuerte aumento de los precios mundiales del BDO entre 2020 y 2022, debido a las consecuencias de la crisis de la COVID-19 y a la escasez de BDO, junto con una crisis energética. Sin embargo, a partir de 2023, los mercados del BDO se estabilizaron y cualquier reducción de los precios debe verse más bien como un signo de normalización que de perjuicio. Por lo tanto, Celanese alegó que son los elevados costes de la energía y la inflación los que están causando más dificultades a la industria de la UE y no las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Sin embargo, la Comisión cuestionó esta opinión, ya que, en primer lugar, aunque los precios de la energía para el BDO en la Unión disminuyeron durante el período considerado, el precio de las importaciones objeto de dumping sufrió una caída más acusada, lo que no permitió a la industria de la Unión vender a precios superiores a sus costes de producción. En segundo lugar, no parece que hubiera ninguna escasez mundial de BDO durante el período considerado, sino que más bien se observa un aumento sustancial de la capacidad ampliamente reconocido, en una magnitud varias veces superior a la demanda mundial de BDO en el período considerado, lo que dio lugar a un importante exceso de capacidad y a la caída de los precios del BDO. En tercer lugar, el coste de producción también se vio influido por los costes fijos de producción, frente a los que la industria de la Unión se vio afectada por un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados en el período considerado, lo que no permitió a la industria aumentar las ventas y, por tanto, los volúmenes de producción, dando lugar a costes adicionales de producción por unidad de BDO, independientemente de los costes de las materias primas. Por último, el aumento de los volúmenes y el descenso de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados redujeron los precios del BDO en 2023 y en el período de investigación hasta niveles tales que la producción de BDO de la Unión dejó de ser sostenible ni siquiera a corto plazo, a pesar de la reducción significativa de los costes de producción de electricidad, gas natural y otras materias primas en comparación con 2022. |
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(377) |
Asimismo, en lo que respecta a los costes, varias partes interesadas comentaron que la industria de la Unión no era lo suficientemente competitiva debido a sus elevados costes. Esta alegación también se rechazó, ya que la industria fue rentable en 2021 y 2022. Por otro lado, los costes supuestamente elevados no fueron la causa del perjuicio en 2023 y en el período de investigación, ya que dichos costes se redujeron en ese período. |
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(378) |
La Comisión concluyó que los aumentos de los costes de las materias primas y de la energía constituían el contexto del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, la causa principal del perjuicio fue el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, que redujeron los precios del BDO a niveles que no permitían a la industria de la Unión recuperar sus costes y provocaron un aumento del coste de producción por unidad de la Unión, debido a unos niveles de ventas y de producción más bajos. |
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(379) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que los aumentos de los costes de las materias primas y de la energía no causaron un perjuicio a la industria de la Unión. |
5.2.4. Importaciones por parte de los productores de la Unión
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(380) |
Todos los productores de la Unión importaron cantidades significativas de BDO de los países afectados. Varias partes interesadas comentaron que esta era una de las causas del perjuicio sufrido por los productores de la Unión. Por lo tanto, la Comisión evaluó el motivo por el que se produjeron estas importaciones, puesto que todos los productores de la Unión tenían capacidad excedentaria en la Unión y, por lo tanto, podrían haber producido estas cantidades por sí mismos. |
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(381) |
Los productores de la Unión comentaron que, en condiciones normales de competencia, las importaciones procedentes de los países afectados se realizarían para hacer frente a problemas de producción a corto plazo con la capacidad instalada. No es rentable almacenar grandes cantidades de BDO, ya que dicho almacenamiento debe llevarse a cabo en grandes depósitos con temperatura controlada, lo que significa que las entregas a los clientes se realizan normalmente poco después de la producción. Por lo tanto, el nivel de producción se ajustaría para satisfacer las necesidades de los usuarios industriales y las necesidades de uso cautivo. |
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(382) |
Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación, las importaciones de la industria de la Unión aumentaron porque los precios del BDO en el mercado de la Unión disminuyeron debido a las importaciones objeto de dumping y a los costes de la industria de la Unión y, aunque cayeron en comparación con los niveles de 2022, se situaron por encima del nivel de los precios bajos en la Unión. |
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(383) |
Las importaciones también se realizaron para contrarrestar cualquier problema de producción que pudiera surgir o los períodos de inactividad por mantenimiento durante el período considerado, con el fin de seguir cumpliendo los contratos de los clientes o seguir fabricando productos transformados debido a la baja capacidad de almacenamiento en la Unión. |
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(384) |
Por lo tanto, las importaciones de la industria de la Unión fueron una medida de defensa a corto plazo para poder mantener su posición y reputación en el mercado de la Unión al seguir abasteciendo de manera fiable a los usuarios industriales, manteniendo al mismo tiempo la producción para uso cautivo. |
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(385) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones de la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación fueron un síntoma del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping y no una causa de perjuicio en sí misma. |
5.2.5. Evolución del consumo
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(386) |
La Comisión evaluó el impacto del consumo en el mercado de la Unión examinando el uso cautivo y las ventas en el mercado libre, así como evaluando la evolución del consumo total con ayuda de los datos que figuran en el cuadro 2. |
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(387) |
El uso cautivo disminuyó un 38 % a lo largo del período considerado. La mayor parte de esta caída tuvo lugar en 2022, en torno a 81 000 toneladas, esto es, el 31 %. Entre 2022 y el período de investigación, el uso cautivo disminuyó alrededor de 20 000 toneladas, es decir, un 11 %. |
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(388) |
El consumo en el mercado libre aumentó alrededor de 25 000 toneladas, es decir, un 15 %, durante el período considerado. Desde 2022 hasta el período de investigación, estas ventas aumentaron alrededor de 25 000 toneladas, es decir, un 33 %. |
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(389) |
Al evaluarlos de forma acumulada, el uso cautivo y las ventas en el mercado libre disminuyeron alrededor de 77 000 toneladas, esto es, un 18 %, durante el período considerado. Sin embargo, el consumo total aumentó desde 2022 hasta el período de investigación en unas 25 000 toneladas, es decir, un 8 %. |
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(390) |
La disminución acumulada de las ventas y el uso cautivo de la Unión en el período clave de 2022 hasta la investigación (considerando 389) representa un problema cuantitativo para la industria de la Unión. Sin embargo, el principal perjuicio en esta investigación está relacionado con la bajada de los precios y las fuertes pérdidas resultantes en la rentabilidad del volumen de negocios y otros indicadores económicos. |
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(391) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la evolución del consumo en el mercado de la Unión no ocasionó ningún perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(392) |
En el período de investigación, los productores de BDO de la Unión vendieron a varios usuarios industriales de múltiples sectores. La investigación mostró que la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados, en cantidades significativas y cada vez mayores, tuvo un efecto de reducción de los precios en el período considerado, especialmente en 2023 y en el período de investigación. Esta evolución produjo un grave desajuste entre los precios del BDO y el coste de producción, y afectó a los niveles de ventas y producción. Por consiguiente, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión fue muy deficitaria en 2023 y en el período de investigación. Dichas pérdidas son claramente insostenibles y amenazan la supervivencia de la industria de la Unión, incluso a corto plazo. |
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(393) |
Otros factores que se examinaron fueron las importaciones procedentes de otras fuentes, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la evolución del consumo (en particular, el uso cautivo), las importaciones realizadas por la industria de la Unión y el aumento de los costes de las materias primas y la energía. |
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(394) |
Por consiguiente, la Comisión ha distinguido y separado los efectos de todos los factores conocidos que afectan a la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Se determinó que ninguno de los factores, por sí solos o en conjunto, influía lo suficiente en la situación de la industria de la Unión para cuestionar la conclusión de que las importaciones procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante. |
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(395) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. El perjuicio consiste principalmente en la reducción de los precios, una rentabilidad insuficiente, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad para reunir capital. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(396) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(397) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. |
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(398) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes de que aumentaran las importaciones procedentes de los países objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
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(399) |
En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. Dicho beneficio se obtuvo de la rentabilidad de la industria de la Unión en 2022, que fue el año más reciente anterior al aumento de las importaciones objeto de dumping en 2023. Sin embargo, en 2021 se alcanzó un nivel de rentabilidad mucho más elevado, por lo que se consideró un año de auge para la industria impulsado por el elevado consumo en la Unión durante la pandemia de COVID-19. El margen de beneficio en 2022 se estableció en el [10 - 25 %], de acuerdo con el cuadro 11. |
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(400) |
Dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra aportaron pruebas de que su nivel de inversión, investigación y desarrollo e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. La Comisión comprobó esta información utilizando planes de inversión que debían ejecutarse en el período considerado, pero que se cancelaron debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Por lo tanto, se consideró que las alegaciones de la industria de la Unión estaban justificadas. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, con respecto a los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Esta diferencia, expresada en porcentaje del volumen de negocio, fue del 0,30 %. |
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(401) |
Este porcentaje del 0,3 % se añadió al beneficio básico del [10 al 25 %] mencionado en el considerando 399, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del [10,30 al 25,30 %]. |
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(402) |
Sobre esta base, el precio no perjudicial es de [2 000 a 2 800] EUR/tonelada, que se obtiene de aplicar el mencionado margen de beneficio del [10,30 al 25,30 %] al coste de producción durante el período de investigación de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(403) |
Para finalizar, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que figuran en el anexo I bis, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2. La industria de la Unión aportó pruebas de que sus costes en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE y de programas nacionales similares aumentarían durante el período de aplicación de las medidas. Este aumento de los costes se produciría porque la industria de la Unión recibiría menos derechos de emisión gratuitos en el marco del RCDE entre 2026 y 2030 (por término medio) en comparación con el período de investigación. Además, un análisis de futuros del RCDE obtenidos de Bloomberg (disponible en el expediente del caso) mostró que se prevé que el precio de los derechos de emisión del RCDE en el período 2026-2030 aumente por tonelada de CO2 emitido. La Comisión aceptó las alegaciones y añadió el coste de 25 EUR por tonelada al precio no perjudicial mencionado en el considerando 402. |
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(404) |
Además, los productores de la Unión incluidos en la muestra alegaron que los costes indirectos del CO2 derivados de futuros costes adicionales asociados al CO2 emitido por la electricidad adquirida y consumida debían tenerse en cuenta como costes futuros, con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. Esta alegación se rechazó de manera provisional, ya que el productor de la Unión afectado no asumía los costes directamente y estos últimos no estaban debidamente justificados. |
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(405) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial de [2 000 a 2 800] EUR/tonelada para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, tipo por tipo. |
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(406) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de los países afectados incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
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(407) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones originarias de cada uno de los países afectados» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones.
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(408) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(409) |
Hay cuatro empresas que producen BDO en la industria de la Unión y que emplean directamente a unas quinientas personas. Los productores están situados en Alemania, Italia y los Países Bajos. Los cuatro productores de la Unión cooperaron plenamente en la investigación respondiendo al cuestionario. |
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(410) |
El BDO es un producto químico intermedio con varios productos químicos transformados, como PBT, PBAT, TPU, THF y GBL, que se utilizan en última instancia en una amplia gama de aplicaciones, en particular en los sectores de la automoción, la defensa, los textiles, los plásticos, la electrónica, la construcción, las baterías y los cosméticos («la cadena de valor del BDO») en el mercado de la Unión. En torno del 47 % del BDO se utilizó para uso cautivo por parte de la industria de la Unión, y el 53 % se vendió en el mercado libre en el período de investigación. Por lo tanto, la industria de la Unión es también un gran usuario de BDO. Tanto si el BDO se utiliza para uso cautivo como si se vende en el mercado, los principales productos transformados suelen ser productos químicos intermedios que pueden venderse en el mercado de la Unión o utilizarse internamente. |
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(411) |
Los productores de la Unión apoyaron el inicio de la investigación y sus observaciones, desde el inicio, mostraron que, en términos generales, apoyan la imposición de medidas antidumping. Sin embargo, LCN no apoya las medidas contra Estados Unidos, donde el grupo tiene actividad productiva, mientras que Novamont Italia expresó su preocupación por el impacto de los derechos en sus productos transformados, ya que son un gran importador de China. En general, los productores de la Unión han defendido la imposición de derechos a los principales productos transformados, además de los derechos sobre el BDO, ya que temen perder competitividad frente a los competidores chinos en la cadena de valor del BDO una vez que se impongan derechos al BDO. Por otro lado, como se explica en el punto 2.4, «Alegaciones relativas a la definición del producto» del presente Reglamento, BASF alegó que el BDO de origen biológico debía excluirse de la definición del producto investigado. |
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(412) |
Habida cuenta de la conclusión de que existe un perjuicio importante para la industria de la Unión, descrita en el punto 4.2 «Conclusión sobre el perjuicio» del presente Reglamento, la imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión mejorar su rentabilidad para alcanzar niveles sostenibles, aumentar la inversión y volver a lograr una posición competitiva en su mercado principal. La industria de la Unión también podría recuperar la cuota de mercado perdida aumentando los volúmenes de producción y ventas en el mercado de la Unión. |
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(413) |
Es probable que la ausencia de medidas tenga efectos negativos adicionales y significativos en la industria de la Unión. La grave situación, descrita anteriormente en el punto «Conclusión sobre el perjuicio», amenaza la existencia de toda la industria de la Unión, ya que las pérdidas sustanciales y cada vez mayores sufridas en el período considerado, así como su empeoramiento en el período de investigación, no son sostenibles a corto plazo y amenazan la capacidad de seguir produciendo BDO en la Unión tanto para uso cautivo como para su uso en el mercado libre. Aunque los precios de las materias primas y de la energía han caído en 2024, la industria de la Unión se enfrentó a nuevas bajadas de los precios de venta del BDO y al aumento de las importaciones objeto de dumping con precios cada vez más reducidos, lo que hizo que no fuera capaz de subir los precios y cubrir los menores costes de producción. Esta bajada de los precios continuará si no se imponen medidas, en particular debido al aumento y a la ya sustancial capacidad excedentaria de los países afectados, lo que dará lugar a un mayor deterioro del volumen y financiero de la industria de la Unión y pondrá en peligro su futuro a corto plazo y el empleo. La industria de la Unión ha establecido una cadena integrada para el BDO, que incluye, por ejemplo, el PBAT y los biocompuestos, que se mantiene gracias a las inversiones realizadas a lo largo de los años en diversas partes de la cadena de valor. La capacidad de producción de BDO, y su cadena de suministro, son suficientes para satisfacer la demanda de BDO en la Unión. La industria de la Unión ya se ha visto obligada a sustituir parte de su propia producción por importaciones baratas procedentes de los países afectados. Esto se hizo para mantener su posición y reputación en el mercado de la Unión, de forma que pudiera seguir suministrando BDO a la cadena de valor del BDO para uso cautivo, a los usuarios de la Unión y a otros productores clave en la Unión. Sin embargo, el aprovisionamiento mediante importaciones baratas procedentes de los países afectados no constituye un planteamiento sostenible para la industria de la Unión, que tiene una gran capacidad de producción de BDO y un largo historial de producción de BDO en el mercado de la Unión, al tiempo que invierte para mantener la eficiencia de sus instalaciones de producción, la producción integrada verticalmente de los productos químicos y el cumplimiento de las normas medioambientales y de seguridad. En pocas palabras, la situación observada en el período de investigación no es sostenible, ya que no cabe esperar que la industria de la Unión siga defendiéndose sustituyendo su propia producción por importaciones objeto de dumping o vendiendo en la Unión para mantener vivas las relaciones con los clientes clave de BDO, al tiempo que sufre pérdidas significativas. Sin medidas, la industria de la Unión se vería obligada a cerrar sus instalaciones de producción de BDO y a depender únicamente de las importaciones. |
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(414) |
La imposición de derechos permitiría a la industria de la Unión abastecerse de BDO para uso cautivo a partir de su propia producción o del aumento de la producción dentro de la Unión, lo que daría lugar a la protección de la inversión actual y reciente en infraestructuras de producción, conocimientos especializados y puestos de trabajo integrados verticalmente, así como del amplio ecosistema de producción relacionado con el BDO dentro de la Unión, en particular la producción de PBT, PBAT, TPU, THF y GBL, para los que los productores de BDO en la Unión son también los principales productores de la Unión, y en el caso de algunos productos químicos, los únicos proveedores de la Unión. Las medidas permitirían abastecerse de BDO para uso cautivo dentro de la industria de la Unión, dada la limitada capacidad de la Unión para almacenar BDO o tener cantidades significativas de BDO como existencias, que también deben adquirirse con meses de antelación y normalmente con arreglo a contratos de venta en lugar de compras al contado. Por lo tanto, las medidas darían lugar a un suministro de la Unión más estable, resiliente y seguro por parte de los productores de la Unión, mitigando los riesgos relacionados con el suministro o la logística, como se indica en el considerando 293, que ya afectaron al suministro de BDO de la Unión en 2024 y que habrían puesto en peligro la capacidad de mantener, o incluso producir, por parte de la industria de la Unión productos cautivos en la cadena de valor del BDO, si hubiera una producción de la Unión menor o nula del producto similar. |
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(415) |
Además, Novamont, BASF, INEOS y varios usuarios de BDO presentaron observaciones sobre la necesidad de proteger y tratar de imponer derechos a productos adicionales incluidos en la cadena de valor del BDO y no solo al producto afectado, con el fin de proteger las importantes inversiones existentes en instalaciones de producción vertical y el uso cautivo, así como el ecosistema químico general de la Unión. La protección de la industria de la Unión permitiría que siguiera habiendo un funcionamiento eficiente de las instalaciones integradas de producción química, lo que haría posible seguir compartiendo los costes fijos, como los residuos, la electricidad, el transporte, el agua o el vapor, con la producción y las instalaciones para otras sustancias químicas, incluido el uso posterior del BDO, que es clave para mantener la eficiencia global de los costes de producción química en la industria de la Unión. |
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(416) |
Además, las medidas permitirían a los usuarios cautivos seguir obteniendo BDO en la Unión. Los productores de la Unión alegaron que la producción de BDO de la Unión genera menos CO2 y que, además, no daría lugar a emisiones adicionales de CO2 derivadas del transporte marítimo, ferroviario y por carretera. |
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(417) |
Por lo tanto, la imposición de medidas sobre el BDO procedente de los países afectados redunda claramente en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
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(418) |
La mayoría de las importaciones de BDO en el período considerado se realizaron directamente a usuarios industriales o a empresas vinculadas de la Unión, como BASF, LCN y BorsodChem. Algunas compras de BDO por parte de usuarios industriales las realizaron importadores o comerciantes no vinculados. Sin embargo, no se recibió cooperación alguna por parte de importadores o comerciantes no vinculados. |
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(419) |
Varios usuarios que también son importadores de BDO, y que también importaban de los países afectados, presentaron observaciones. Sin embargo, dado que su principal actividad económica era más bien utilizar BDO para la producción, sus observaciones se abordan más adelante en el apartado «Interés de los usuarios». |
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(420) |
Will & Co, un distribuidor de materias primas, entre ellas BDO de Sipchem, presentó observaciones, pero no facilitó la información mínima, en particular la solicitada a los importadores, para poder determinar el impacto que la imposición de medidas tendría en sus actividades. El distribuidor alegó que existía un exceso de oferta de BDO procedente de China, y que los productores chinos y taiwaneses ofrecían precios agresivos, incluso por debajo del coste de producción, durante el período considerado. Además, se alegó que el período 2021-2022 supuso un período en el que las importaciones de estos países en la Unión eran más bajas y en el que los precios de mercado del BDO se encontraban en un nivel sostenible en la Unión. Sin embargo, a partir de 2023, el aumento de la competencia de los productores chinos, también a precios muy agresivos, significó que los precios del BDO de la Unión se hundieron a niveles insostenibles, principalmente como consecuencia de la construcción de nuevas instalaciones de producción y del aumento de la capacidad adicional en China, que ya es mayor que la demanda mundial total de BDO, y especialmente en los dos últimos años, en los que China por sí sola ha añadido una capacidad de producción varias veces superior a la demanda mundial global de BDO. Will & Co también alegó que es muy importante para la estabilidad del mercado que Sipchem siga abasteciendo a la Unión, y que las importaciones de Arabia Saudí no deben acumularse. Este último punto ya se abordó en el punto 4.3 «Importaciones procedentes de los países afectados». |
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(421) |
Además, Helm AG presentó observaciones sobre la exclusión del BDO de origen biológico, que se abordaron en el punto 2.4 «Alegaciones relativas a la definición del producto». |
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(422) |
La Comisión no disponía de información para determinar con precisión la repercusión que la imposición de medidas tendría sobre las actividades de los importadores y los comerciantes no vinculados. La falta de cooperación sugiere que los importadores no consideran que la imposición de medidas antidumping afectaría considerablemente a sus actividades. Es probable que los importadores fueran importadores generales de productos químicos en lugar de centrarse únicamente en el BDO. Además, si bien en una primera fase puede observarse una reducción de las importaciones y la reventa de los bienes afectados por las medidas, cualquier efecto negativo de este tipo sobre el volumen de negocios podría compensarse en última instancia con un aumento de la reventa de productos comprados a otras fuentes, como Corea del Sur o Taiwán. |
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(423) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que el impacto de las medidas no sería desproporcionado para los importadores o los comerciantes. |
7.3. Interés de los usuarios
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(424) |
Tanto si el BDO se utiliza para uso cautivo como si se vende en el mercado, los principales usuarios de BDO en la Unión son productos transformados inmediatos, como el tereftalato de polibutileno (PBT), el tereftalato de polibutileno-adipato (PBAT), el poliuretano (PU), el poliéster saturado (SAT), el tetrahidrofurano (THF), la 1-metil-2-pirrolidona (NMP), el copoliéster termoplástico (TPC) y la gamma-butirolactona (GBL). Estos son, a su vez, productos intermedios que pueden venderse en el mercado de la Unión o utilizarse de forma cautiva. Las industrias usuarias finales del BDO son numerosas y variadas e incluyen la agricultura, la automoción, los productos químicos, los cosméticos, los productos farmacéuticos, los plásticos y los textiles. |
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(425) |
Nueve usuarios industriales de la Unión, además de tres productores integrados de la Unión incluidos en la muestra, que utilizaron BDO de forma cautiva, cooperaron plenamente con la investigación presentando sus respuestas al cuestionario y dando a conocer sus puntos de vista sobre el interés de la Unión. Estos usuarios industriales representaban alrededor del 25 % del consumo total de BDO en la Unión en el período de investigación, mientras que los usuarios de BDO que también son productores de BDO representan el 100 % de la cantidad de BDO utilizado de forma cautiva en la Unión en el período de investigación. En general, los usuarios industriales cooperantes, junto con los productores de la Unión que utilizaron el BDO de forma cautiva, representaban alrededor del 65 % del consumo total de BDO de la Unión en el período de investigación. Estos usuarios obtenían el BDO de su propia producción, de los productores de la Unión o de importaciones. La mayoría de las importaciones realizadas por los usuarios procedían de los países afectados. |
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(426) |
Estos doce usuarios son los siguientes:
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(427) |
Varios usuarios formularon observaciones sobre el interés de la Unión como parte de sus observaciones. Elachem SpA, Envalior BV y Envalior GmbH se opusieron a la imposición de medidas, debido principalmente a que las medidas contra el BDO no incluirían otros productos químicos derivados del BDO y especialmente en los usos posteriores del BDO, lo que afectaría al coste de las materias primas de estos productos transformados y reduciría, a su vez, su competitividad frente a las importaciones. Esto se debe a un posible aumento del coste del BDO en la Unión tras la imposición de medidas. Performance Solutions Luxembourg Sarl reconoció la importancia de una industria de la Unión del BDO resiliente y competitiva, pero instó a la Comisión a tener en cuenta toda la cadena de valor del BDO en la Unión, ya que los derechos aumentarían drásticamente los costes de fabricación en la industria transformadora de la UE, y aumentaría al mismo tiempo la competencia de las importaciones. Esto se debe a que los productores del país en cuestión avanzarían un eslabón en la cadena de valor del BDO y, de no aplicarse medidas, introducirían estas importaciones en el mercado de la Unión a precios de dumping. Además, alegaron que los costes no pueden repercutirse a los clientes debido a la naturaleza mundial y competitiva de estos mercados transformadores del BDO, amenazando así la viabilidad financiera de los productores de la Unión. También afirmaron que no existe capacidad suficiente en la Unión para satisfacer la demanda de BDO. Asimismo, alegaron que las ventas de los productores de la Unión se realizaban a un nivel de precios insosteniblemente alto y que existía un suministro inadecuado de BDO procedente de países distintos de los considerados. COIM y BorsodChem se opusieron a todas las medidas. Estas alegaciones y las opiniones de los usuarios se examinaron como parte del análisis del interés de los usuarios que figura a continuación. |
Análisis de los usuarios industriales
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(428) |
Sobre la base de los datos facilitados por los nueve usuarios industriales de la Unión cooperantes, durante el período de investigación compraron alrededor de dos tercios de su BDO a la industria de la Unión y alrededor de un tercio procedía de importaciones, principalmente de los países afectados. |
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(429) |
La importancia del BDO para los usuarios industriales variaba considerablemente y en función del tipo de producto y de su aplicación en el período de investigación. Por ejemplo, algunos productos transformados utilizaban menos BDO que otros: se utilizaba más BDO para productos transformados inmediatos, como los que suelen clasificarse como productos químicos de «alto rendimiento», mientras que se utilizaba menos BDO en los segmentos químicos «especializados». En general, la importancia de los productos derivados del BDO en comparación con el volumen de negocios total variaba mucho en función del usuario. Así pues, para un pequeño número de usuarios industriales no diversificados, un producto derivado del BDO fue el único producto o representó más del 70 % de las ventas totales. Sin embargo, para los usuarios industriales típicos, que normalmente tienen una cartera productos de alto rendimiento y especializados, el uso de productos derivados del BDO osciló entre el 0,1 y el 25 % de las ventas totales de la empresa. Por término medio, las ventas de productos que incorporan BDO representaron el 57 % del volumen de negocios total de los usuarios industriales de la Unión cooperantes. |
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(430) |
En algunos casos, el BDO se utilizó para fabricar productos transformados, que posteriormente fueron exportados parcialmente a terceros países por los usuarios en el período de investigación. Estas ventas no se verían afectadas por los derechos sobre el BDO, siempre que se cumplan las condiciones para el régimen de perfeccionamiento activo. |
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(431) |
El coste del BDO como materia prima en comparación con los costes totales de los productos transformados también varió durante el período de investigación. A partir de los datos presentados por los usuarios industriales y los productores / usuarios cautivos, se calculó que el BDO supuso un porcentaje importante del coste de fabricación de THF, PBT, PBAT y NMP (este último es un derivado de la GBL). Sin embargo, el coste total del BDO podría entonces reducirse significativamente en función del grado de especialización del producto, por ejemplo, si los derivados requiriesen una mayor aportación de I+D, o si el BDO se combinara con otras materias primas para su producción. Estos productos suelen encontrarse en los segmentos de «especialidad» y «alto rendimiento». Por término medio, el coste del BDO como materia prima fue del 14 % del coste total del producto para los usuarios cooperantes, pero para determinados derivados podría ser mucho más elevado. |
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(432) |
Los márgenes de rentabilidad de los usuarios industriales (para productos que incorporan BDO), cuando se suministran, oscilaron entre el 40 y el – 11 %, con una rentabilidad media del 10 % en el período de investigación. La rentabilidad de algunos productos transformados fue negativa, pero para la mayoría fue rentable. Los productos más rentables se encontraron generalmente en el segmento «especializado», para el que la sensibilidad a los precios era menos importante y los márgenes podían ser elevados, ya que las ventas no eran materias primas y estaban sujetas a una menor competencia, aunque las cantidades vendidas fueron generalmente más limitadas. Sin embargo, los datos de rentabilidad facilitados por los usuarios industriales cooperantes no siempre se referían a productos que contenían BDO, y la rentabilidad de dos usuarios no se justificó durante la inspección in situ. Por lo tanto, en la fase provisional de la investigación, los usuarios cooperantes no han justificado su rentabilidad derivada de los productos que contienen BDO. Por lo tanto, la cuestión de la rentabilidad de los usuarios se examinará más a fondo en la fase definitiva de la investigación. |
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(433) |
Por lo que respecta al efecto de las medidas en los usuarios cooperantes, la Comisión consideró que sus beneficios se verían afectados por la imposición de medidas sobre el BDO, a menos que los aumentos de los costes de compra de BDO pudieran repercutirse a los clientes. Esto se debía a la importancia del BDO en el coste de producción de los derivados, especialmente en el caso de algunos derivados inmediatos que son en sí mismos materias primas. Sin embargo, es probable que determinados factores mitiguen el impacto de las medidas para los productos transformados. En primer lugar, como se ha explicado anteriormente, los usuarios industriales también fabricaban productos que no contenían BDO, ya que los productos transformados del BDO solo constituían alrededor del 57 % de sus ventas totales, por término medio, pero con una mayoría de usuarios diversificados para los que el uso de productos derivados de BDO oscilaba entre aproximadamente el 0,1 y el 25 % de las ventas totales de la empresa. En segundo lugar, los usuarios industriales obtuvieron más de la mitad de su BDO de la Unión, y menos de la mitad de los países afectados y de terceros países, como Corea del Sur o Taiwán. Aunque es probable que los precios del BDO en el mercado de la Unión aumenten debido a las medidas, podrían cambiar sus fuentes de suministro (por ejemplo, Corea del Sur o Taiwán) para minimizar el impacto de las medidas. Por otro lado, no se espera que los precios de la Unión aumenten gravemente, dado que el importante aumento adicional del volumen de producción derivado de las medidas permitiría gestionar las instalaciones de manera más eficiente y reducir los costes unitarios de producción del BDO. Además, las ventas de BDO en la Unión suelen realizarse a través de contratos a largo plazo que también hacen referencia a los precios del ICIS, incluido el ICIS correspondiente a China en algunos casos. Por lo tanto, los precios de los contratos de venta de BDO de la Unión siguen los precios mundiales del BDO, y una desviación grave del precio permitiría que las importaciones, no procedentes de los países considerados, fueran más competitivas en la Unión y aumentaran sus ventas a los usuarios. En tercer lugar, el BDO, como materia prima, solo representaba alrededor del 14 % del coste total de producción de los productos transformados, variaba por tipo de producto y tendía a ser mucho menos importante para determinados productos del segmento «especialización» e incluso del segmento «alto rendimiento», en el que los costes del BDO representaban un porcentaje mucho menor del coste total de producción. En cuarto lugar, algunos usuarios industriales fueron rentables en la producción de productos transformados del BDO durante el período de investigación y pudieron absorber los aumentos de costes o repercutirlos a sus clientes, especialmente en el caso de productos no sensibles a los precios (o productos genéricos), que generaban altos márgenes y para los cuales el BDO representaba un porcentaje limitado del coste total, situación que suele darse en el segmento de productos «especializados». En quinto lugar, la capacidad total de la industria de la Unión para producir BDO es de unas 470 200 toneladas, mientras que el uso total actual fue de unas 347 000 toneladas en el período de investigación, lo que permite a la industria de la Unión satisfacer cómodamente toda la demanda de la Unión y a los usuarios abastecerse de BDO dentro de la Unión sin verse afectados por la aplicación de medidas. Por último, algunos usuarios exportaban a veces la mayoría de los productos que contienen BDO a terceros países, lo que significa que podrían evitar el efecto de los derechos antidumping debido al régimen de perfeccionamiento activo con las autoridades aduaneras de la Unión. Debido a estas medidas de mitigación, se espera que el efecto de las medidas en los usuarios no sea desproporcionado. |
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(434) |
Dadas las grandes pérdidas de la industria de la Unión y la bajada de los precios en el mercado, cabe suponer razonablemente que los precios del BDO aumentarán tras la imposición de las medidas. No obstante, el impacto que pueden tener las medidas sobre determinados usuarios debe sopesarse con el riesgo de interrupción de la actividad de la industria de la Unión, ya que la situación actual no es sostenible. No imponer medidas dará lugar a una interrupción de la producción en la Unión y a unas fuentes de suministro de BDO mucho menos fiables, resilientes y estables, lo que inevitablemente provocará un aumento de los precios del BDO con más incertidumbre acerca del aprovisionamiento de la producción de derivados del BDO en el mercado de la Unión, que dependerá entonces exclusivamente del transporte marítimo para entrar en la Unión, junto con una capacidad muy limitada para almacenar BDO de forma segura y económica en la Unión. La interrupción de la industria de la Unión, a su vez, obstaculizaría la viabilidad de la fabricación de productos transformados de BDO en la Unión, ya que estos necesitan abastecerse de BDO de manera oportuna, económica, con un suministro resiliente continuo basado en fuentes diversificadas (incluido el procedente de la Unión), para poder producir a niveles continuos y alcanzar un volumen mínimo de producción eficiente para los productos transformados y permitir, a su vez, satisfacer a tiempo las necesidades de los clientes. |
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(435) |
Además, la Comisión constató que la capacidad de producción de la industria de la Unión era suficiente para cubrir la totalidad del consumo en el mercado de la UE. Durante el período de investigación, la industria de la Unión tenía alrededor del 40 % de capacidad excedentaria y, en caso de restaurarse las condiciones de competencia leal, los productores de la Unión podrían aumentar la producción y reducir el coste de producción repartiendo los costes fijos en mayores cantidades, con el fin de satisfacer la demanda en la Unión. Además, como se ha mencionado anteriormente, los usuarios industriales podrían cambiar sus fuentes de suministro a Corea del Sur y Taiwán. |
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(436) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la imposición de medidas antidumping no daría lugar a una escasez de suministro de BDO en el mercado de la Unión. |
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(437) |
Por último, por lo que respecta a los usuarios totales del producto afectado, que son los usuarios industriales más el uso cautivo de BDO por parte de la industria de la Unión, el 62 % del uso total de BDO en la Unión que cooperó en la presente investigación estaba a favor de la imposición de derechos, los usuarios de la industria de la Unión estaban a favor de las medidas, tal como se explica con más detalle en la sección dedicada al interés de la industria de la Unión. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(438) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones del producto en cuestión originario de los países afectados no redundaría en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
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(439) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(440) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto originario de los países afectados, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping, como se muestra en el considerando 407. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
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(441) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(442) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
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(443) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». |
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(444) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(445) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales inferiores aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podrá introducirse un porcentaje, dependiendo del caso, aunque no es aconsejable, pues podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
9. REGISTRO
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(446) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(447) |
En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse ninguna decisión sobre la posible aplicación con carácter retroactivo de las medidas antidumping. |
10. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
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(448) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
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(449) |
Lyondell Chemical Company presentó observaciones sobre los cálculos. A la vista de estas observaciones, la Comisión revisó sus cálculos del dumping y del perjuicio para Lyondell Chemical Company. El resto de las observaciones recibidas de las partes interesadas no se referían a la exactitud de los cálculos en sí, sino a la metodología utilizada por la Comisión y, por tanto, quedaban fuera del ámbito de la comunicación previa. |
11. DISPOSICIONES FINALES
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(450) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
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(451) |
Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de 1,4-butanodiol, al que generalmente corresponde el número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) 110-63-4, clasificado normalmente en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) con el número CE 203-786-5, y que actualmente se clasifica en los códigos NC 2905 39 26 y 2905 39 28 , originarias de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí y los Estados Unidos de América.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping provisional (%) |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
Xinjiang Markor Chemical Industry Co., Ltd |
105,6 |
88AL |
|
Wanhua Chemical (Sichuan) Co., Ltd |
113,7 |
88AM |
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Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo |
107,5 |
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Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
113,7 |
8999 |
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Reino de Arabia Saudí |
International Diol Company |
52,4 |
88AN |
|
Todas las demás importaciones originarias del Reino de Arabia Saudí |
52,4 |
8999 |
|
|
Estados Unidos de América |
Lyondell Chemical Company |
135,7 |
88AO |
|
Todas las demás importaciones originarias de los Estados Unidos de América |
142,5 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en kilogramos) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias del país afectado correspondiente.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1718.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo 90 días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de 1,4-butanodiol originario de Arabia Saudí, los Estados Unidos de América y la República Popular China (DO C, C/2025/3135, 6.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3135/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1718 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de 1,4-butanodiol originario de la República Popular China, Arabia Saudí y los Estados Unidos de América (DO L, 2025/1718, 6.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1718/oj).
(4) Presentación de la audiencia de LYB de 17 de julio de 2025.
(5) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2800.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2180, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 13.4.2023, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 12.3.2021, p. 154, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2021/441).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 161 y 162; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 89 y 90; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 70.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 103 a 113; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 46 a 50; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 49.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 114 a 122; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 51 a 55; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 50 a 54. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCCh») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 123 a 133; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 65 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 , considerandos 55 a 63.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 134 a 138; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 66 a 69; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 64.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 139 a 142; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 71 a 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 65.
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 143 a 152; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 72 a 81; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 66.
(14) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es, incluida la versión anterior del documento: Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=en.
(15) Véase la página 18 de la denuncia (versión abierta).
(16) Véanse las páginas 19 a 23 de la denuncia (versión abierta).
(17) Véanse las páginas 20 a 22 de la denuncia (versión abierta).
(18) Véase la página 23 de la denuncia (versión abierta).
(19) Véanse las páginas 22 y 23 de la denuncia (versión abierta).
(20) Véase la página 24 de la denuncia (versión abierta).
(21) Véanse las páginas 26 y 27 de la denuncia (versión abierta).
(22) Véanse las páginas 24 a 26 de la denuncia (versión abierta).
(23) Véase en: https://en.yuanlichem.com.cn/ (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(24) Véase el informe anual de Shandong Yuanli, p. 69, disponible en: https://static.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/new/2025-04-25/603217_20250425_I1XA.pdf (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(25) Véase en: http://www.dongyuantech.com/page101?article_id=74 (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(26) Véase en: http://www.dongyuantech.com/ (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(27) Véase en: http://www.wuhai.gov.cn/wuhai/whyw75/qyjj/1932832/index.html (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(28) Véase en: https://www.whchem.com/column/84/ (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(29) Véase el informe anual de Wanhua Chemical Group Co., Ltd de 2024, p. 5, disponible en: https://static.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/new/2025-04-15/600309_20250415_5QB0.pdf (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(30) Véase en: http://www.markor.com.cn/ (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(31) Véase en: https://finance.sina.com.cn/roll/2024-11-14/doc-incvzfqs1332548.shtml (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(32) Véase en: https://www.lanshantunhe.com/ (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(33) Véase en: http://www.sinopecgroup.com/group/en/000/000/041/41558.shtml (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(34) Véase el informe anual de Xinjiang Zhongtai Group Ltd de 2024, pp. 13 y 106, disponible en: https://www.shclearing.com.cn/xxpl/cwbg/nb/202504/t20250425_1577647.html (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(35) Véase en: https://www.lanshantunhe.com/, así como en: https://www.xj-inv.com/jianjie/ (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(36) Véase en: http://wap.sasac.gov.cn/n2588045/n27271785/n27271792/c14159097/content.html (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(37) Véase en: http://lyxs.sinopec.com/lyxs/pro_presentation/profile/ (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(38) Véase el artículo 33 de los estatutos del PCCh y el artículo 19 de la Ley de sociedades de China. Véase también el Informe, capítulo 3, pp. 47 a 50.
(39) Véase en: https://finance.sina.com.cn/jjxw/2025-11-03/doc-infwckpi5523797.shtml?froms=ggmp (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(40) Véase en: http://www.cpcif.org.cn/list/40288043661dc14701661de581c4001c,, así como en: http://www.cpcif.org.cn/detail/e7d79e3b-8a8d-441e-b862-9836210774a3 (consultado el 4 de noviembre de 2025).
(41) Véase el artículo 3 de los estatutos de la CPCIF, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(42) Véase la nota anterior.
(43) Véase el artículo 36 de los estatutos de la CPCIF, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(44) Véase en: http://www.cpcif.org.cn/list/40288043661dc14701661ddbe0980010 (consultado el 20 de octubre de 2025).
(45) Véase el artículo 3 de los estatutos de CCFA, disponibles en: https://www.ccfa.com.cn/3/202109/2260.html (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(46) Véase la nota anterior.
(47) Véase el artículo 36 de los estatutos de CCFA, disponibles en: https://www.ccfa.com.cn/3/202109/2260.html (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(48) Véase en: https://www.ccfa.com.cn/11/202404/4264.html (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(49) Véase la sección III.8.3 del 14.o Plan Quinquenal sobre desarrollo económico y social y perspectivas para 2035, disponible en: https://www.gov.cn/xinwen/2021-03/13/content_5592681.htm (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(50) Véase en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(51) Véase la nota anterior, sección I.3.
(52) Véase la nota anterior, sección III.4.
(53) Véase en: https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202307/t20230727_1358715.html (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(54) Véase la nota anterior, sección II.
(55) Véase en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/202509/content_7042418.htm (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(56) Véase la nota anterior, sección III.2.
(57) Véase la nota anterior, sección III.4.
(58) Véase la sección II.2.4, disponible en: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211201/1191133.shtml (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(59) Véase la nota anterior, sección III.
(60) Véase en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/202411/content_6990315.htm (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(61) Véase en: http://wfrb.wfnews.com.cn/content/20210624/Articel05006TB.htm (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(62) Véase en: http://www.dongyuantech.com/page111?article_id=80 (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(63) Véase el informe anual de Wanhua Chemical Group Co. Ltd de 2024, p. 37, disponible en: https://static.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/new/2025-04-15/600309_20250415_CQ5Z.pdf (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(64) Véase en: http://www.sinopecgroup.com/group/gsglc/index.shtml (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(65) Véase en: http://www.sinopecgroup.com/group/000/000/041/41878.shtml (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(66) Informe, parte III, capítulo 16.
(67) Véase la nota anterior, sección 16.3.
(68) Véase la sección IV.1.3, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/content_5665166.htm (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(69) Véase en: http://gxt.shandong.gov.cn/art/2021/9/13/art_310618_10320587.html (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(70) Véase la nota anterior.
(71) Véase en: https://www.sohu.com/a/606540835_121106854 (consultado el 5 de noviembre de 2025).
(72) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 153 a 157, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 82 a 84; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 67.
(73) Véase la sección VIII.16, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 20 de octubre de 2025).
(74) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto (https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto).
(75) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí (DO L 402 de 15.11.2021, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1976/oj), considerando 222.
(76) https://datamercantil.com.br/wp-content/uploads/2025/08/05-08-2025-Data-Mercantil-certificado.pdf.
(77) https://businessanalytiq.com/procurementanalytics/index/grey-hydrogen-price-index/.
(78) https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.
(79) https://businessanalytiq.com/procurementanalytics/index/grey-hydrogen-price-index/.
(80) https://www.ibge.gov.br/estatisticas/economicas/industria/9042-pesquisa-industrial-anual.html?=&t=destaques.
(81) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english.
(82) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english.
(83) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english.
(84) https://www.sabesp.com.br/assets/pdf/servicos/para-voce/comunicado-sabesp-2-24.pdf.
(85) Véase la explicación de la metodología en el considerando 190.
(86) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(88) https://www.ibge.gov.br/estatisticas/economicas/industria/9042-pesquisa-industrial-anual.html?=&t=destaques.
(89) https://www.ibge.gov.br/en/statistics/economic/prices-and-costs/17136-national-consumer-pricce-index.html?edicao=36055&t=downloads.
(90) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english.
(91) https://mrsadvogados-com.translate.goog/lei-complementar-no-194-2022-icms-gas-natural-energia-eletrica-comunicacoes-e-transporte-coletivo-servicos-essenciais-e-indispensaveis/?_x_tr_sl=auto&_x_tr_tl=en&_x_tr_hl=en.
(92) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english.
(93) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english.
(94) https://www.sabesp.com.br/assets/pdf/servicos/para-voce/comunicado-sabesp-2-24.pdf.
(95) https://datamercantil.com.br/wp-content/uploads/2025/08/05-08-2025-Data-Mercantil-certificado.pdf.
(96) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj), considerando 352.
(97) Productos químicos básicos, fertilizantes y compuestos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias.
(98) https://orbis-r1.bvdinfo.com/.
(99) Véase el considerando 1.
(100) Independent Commodity Intelligence Services («ICIS») proporciona información especializada para los mercados de los productos químicos, la energía, el gas, el carbono y el carbón mediante el pago de una tarifa.
(101) The Deepening Red Sea Shipping Crisis: Impacts and Outlook, [«La crisis marítima en el Mar Rojo se profundiza: repercusiones y perspectivas», documento en inglés] documento del Banco Mundial, consultado el 16 de octubre de 2025.
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
Shandong Yuanli Science and Technology Co., Ltd |
88AP |
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Inner Mongolia Dongjing Biological Green Technology Co., Ltd |
88AQ |
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Henan Kaixiang Fine Chemical Co., Ltd |
88AR |
|
|
Xinjiang Blue Ridge Tunhe Energy Co., Ltd |
88AS |
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