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LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,
por una parte, y
CANADÁ
por otra,
denominadas en lo sucesivo, individualmente «Parte», y conjuntamente «Partes»,
RECONOCIENDO que la Unión y Canadá se enfrentan a un entorno de seguridad inestable y cada vez más difícil, como demuestra la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania;
RECONOCIENDO la celebración, el 23 de junio de 2025, de la Asociación en materia de Seguridad y Defensa entre la Unión Europea y Canadá, que amplía la cooperación en una gran variedad de ámbitos, como la movilidad militar y la interoperabilidad, la seguridad marítima y espacial, y las iniciativas de defensa de la Unión y de Canadá, incluido el intercambio de información sobre cuestiones ligadas a la industria de la defensa;
RECONOCIENDO la importancia de una defensa europea más fuerte y más capaz que contribuya a la seguridad mundial y transatlántica, y que sea plenamente coherente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN);
AFIRMANDO que la asociación estratégica complementaria y de refuerzo mutuo con la OTAN es esencial para la seguridad euroatlántica, y que la OTAN sigue siendo el pilar de la defensa colectiva de Canadá y de los veintitrés Estados miembros de la Unión que también son aliados de la OTAN;
RECORDANDO su deseo común de profundizar la relación entre Canadá y la UE en el ámbito de la seguridad y la defensa, y de fomentar una asociación más estrecha, equilibrada y mutuamente beneficiosa entre Canadá y la Unión para apoyar la cooperación práctica en materia de defensa y aprovechar mejor los recursos de defensa;
RECONOCIENDO que la cooperación industrial en materia de defensa facilitada por el presente Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se establecen las condiciones para la participación de las entidades jurídicas canadienses y de los productos originarios de Canadá en las adquisiciones en el marco del Instrumento SAFE (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») favorecerá oportunidades económicas como un mayor crecimiento y más oportunidades de empleo en todo Canadá;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
Objetivo y alcance
El objetivo del presente Acuerdo es establecer las condiciones para la participación de las entidades jurídicas canadienses y de los productos originarios de Canadá en las adquisiciones apoyadas por el Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo, por el que se crea el instrumento «Acción por la Seguridad de Europa (SAFE) mediante el Refuerzo de la Industria Europea de Defensa» (en lo sucesivo, «Instrumento SAFE» o «Reglamento 2025/1106»), de conformidad con su artículo 17.
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «entidad jurídica canadiense»: toda persona jurídica o entidad jurídica constituida u organizada con arreglo al Derecho canadiense aplicable, con fines lucrativos o no, que sea propiedad y esté bajo control del sector privado o del sector público, incluidas una sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta o asociación de otro tipo;
b) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión;
c) «terceros países»: los países distintos de los Estados miembros, los Estados del Espacio Económico Europeo que son miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (Estados AELC del EEE), Ucrania y Canadá;
d) «productos de defensa»: los bienes, servicios y obras incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), según se establece en el artículo 2 de dicha Directiva, y de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento 2025/1106, entre estos se incluye lo siguiente:
i) los equipos militares diseñados o adaptados específicamente para fines militares y destinados a ser utilizados como armas, municiones o material de guerra, incluidos las piezas, los componentes o las subunidades de los mismos;
ii) los equipos sensibles con fines de seguridad que impliquen, requieran o contengan información clasificada, incluidos las piezas, los componentes o las subunidades de los mismos;
iii) las obras, los suministros y los servicios sensibles con fines de seguridad que impliquen, requieran o contengan información clasificada y estén directamente relacionados con los equipos militares o sensibles para el conjunto de los elementos de su ciclo de vida; y
iv) los servicios sensibles con fines militares y de seguridad, o las obras sensibles y los servicios sensibles que impliquen, requieran o contengan información clasificada;
e) «otros productos con fines de defensa»: todo bien, servicio u obra distinto de los incluidos en la categoría de «productos de defensa» de la letra d) del presente artículo y que resulte necesario con fines de defensa o esté destinado a tales fines;
f) «control»: respecto de un contratista o subcontratista, la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre dicho contratista o subcontratista, bien directamente, bien indirectamente, a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;
g) «estructura de dirección ejecutiva»: el órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho interno, y que, en su caso, responde ante un director ejecutivo, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de tal entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección;
h) «subcontratistas que participan en una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE»: cualquier entidad jurídica que proporcione insumos fundamentales que posean atributos únicos esenciales para el funcionamiento de un producto, a la que se asigne como mínimo el 15 % del valor del contrato y que necesite acceso a información clasificada para la ejecución del contrato.
No afectación al Derecho interno de los Estados miembros y competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. El presente Acuerdo no afecta a las normas de procedimiento que rigen las adquisiciones de los Estados miembros aplicables a cualquier adjudicación que entre en el ámbito de aplicación del Instrumento SAFE. Las decisiones de las autoridades de los Estados miembros relativas a tales adjudicaciones solo pueden impugnarse de conformidad con su Derecho interno.
2. La validez de cualquier decisión u otro acto de cualquier institución de la Unión en relación con el Instrumento SAFE solo puede impugnarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Disposiciones institucionales
1. Las Partes crean un Comité Mixto del SAFE, formado por representantes de la Unión y de Canadá.
2. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la comunicación entre ellas y notificará a la otra Parte su punto de contacto y cualquier cambio relacionado con este.
3. El Comité Mixto del SAFE se reunirá a petición de una Parte. El Comité Mixto del SAFE determinará su calendario de reuniones y su orden del día, y adoptará su propio reglamento interno.
4. El Comité Mixto del SAFE es responsable de todas las cuestiones relativas a la ejecución y la interpretación del presente Acuerdo.
5. Entre las funciones del Comité Mixto del SAFE se encuentran las siguientes:
a) supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del presente Acuerdo, y promover sus objetivos generales;
b) buscar formas y métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo o para resolver las cuestiones que puedan plantearse en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo; y
c) examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito cubierto por el presente Acuerdo.
6. El Comité Mixto del SAFE podrá:
a) intercambiar información que sea pertinente para la ejecución del presente Acuerdo, incluida información sobre nueva legislación, nuevas medidas o nuevos programas nacionales;
b) comunicarse con todas las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, sus poderes adjudicadores o el sector privado; y
c) tomar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones según lo decidido por las Partes.
7. A fin de apoyar la correcta ejecución del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Canadá, de la Unión y de los Estados miembros intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes en el presente Acuerdo, se consultarán mutuamente.
8. La información confidencial y los datos personales incluidos en el intercambio de información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se protegerán de conformidad con los acuerdos bilaterales pertinentes y, cuando dichos acuerdos no sean aplicables, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes.
PARTE 2
CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN
Aplicación de las condiciones de subvencionabilidad a que se refiere el artículo 16 del Instrumento SAFE a las entidades jurídicas y los productos canadienses
1. Las entidades jurídicas canadienses podrán participar en una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE como contratistas y subcontratistas que participan en una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2. Las entidades jurídicas canadienses deberán estar establecidas en Canadá y tener sus estructuras de dirección ejecutiva en Canadá, en la Unión, en un Estado AELC del EEE o en Ucrania. No deberán estar sujetas al control de ningún tercer país ni de ninguna entidad que esté establecida en un tercer país, o que esté establecida en la Unión, en un Estado AELC del EEE, en Ucrania o en Canadá y tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en un tercer país.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, una entidad jurídica canadiense controlada por un tercer país o por una entidad que esté establecida en un tercer país, o que esté establecida en la Unión, en un Estado AELC del EEE, en Ucrania o en Canadá y tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en un tercer país, podrá participar en una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE si ofrece una garantía, que deberá ser verificada por al menos un Estado miembro que participe en dicha adquisición. La garantía deberá asegurar que la participación del contratista o subcontratista en tal adquisición no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común con arreglo al título V del Tratado de la Unión Europea.
4. Las garantías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo deberán basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») que deberá formar parte del pliego de condiciones. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido, a efectos de la adquisición apoyada por el Instrumento SAFE, medidas para garantizar que:
a) el control sobre el contratista o subcontratista que participa en la adquisición apoyada por el Instrumento SAFE no se ejerza de manera que limite o restrinja su capacidad para cumplir el pedido y proporcionar resultados, y
b) se impida el acceso de un tercer país o de una entidad que esté establecida en un tercer país, o que esté establecida en la Unión, en un Estado AELC del EEE, en Ucrania o en Canadá y tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en un tercer país, a información clasificada relacionada con la adquisición apoyada por el Instrumento SAFE, y que los empleados y demás personas que participen en adquisiciones en común estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro o por Canadá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas.
5. El poder adjudicador que lleve a cabo una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE notificará a la Comisión las garantías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. El poder adjudicador pondrá a disposición de la Comisión más información sobre las garantías cuando esta lo solicite.
6. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los contratistas y subcontratistas que participan en adquisiciones apoyadas por el Instrumento SAFE que se utilicen para los fines de dichas adquisiciones estarán situados en el territorio de Canadá, un Estado miembro, un Estado AELC del EEE o Ucrania. Cuando las entidades jurídicas canadienses no dispongan fácilmente de alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos y recursos pertinentes en el territorio de Canadá, un Estado miembro, un Estado AELC del EEE o Ucrania, podrán utilizar las infraestructuras, instalaciones, activos y recursos que estén situados o que mantengan en un tercer país, siempre que al menos un Estado miembro que participe en la adquisición haya verificado que ese uso no contraviene los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.
7. Cuando utilicen las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos que estén situados o que mantengan en un tercer país de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, las entidades jurídicas canadienses deberán facilitar al poder adjudicador que lleve a cabo la adquisición apoyada por el Instrumento SAFE información sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Esta información deberá basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión, que deberá formar parte del pliego de condiciones.
8. El coste de los componentes originarios de Canadá podrá superar el 35 % del coste estimado de los componentes del producto final. El coste de los componentes originarios de la Unión, de un Estado AELC del EEE o de Ucrania no deberá ser inferior al 20 % del coste estimado de los componentes del producto final. El coste de los componentes procedentes de terceros países no deberá superar el coste de los componentes originarios de la Unión, de un Estado AELC del EEE o de Ucrania y, en cualquier caso, no podrá superar el 35 % del coste de los componentes del producto final.
9. Ningún componente podrá proceder de un tercer país que contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común con arreglo al título V del Tratado de la Unión Europea. El poder adjudicador que lleve a cabo la adquisición apoyada por el Instrumento SAFE enviará una declaración de conformidad justificada a los Estados miembros que participen en la adquisición en la que se establezca que ningún componente procede de un tercer país que contravenga estos intereses. Esta declaración se pondrá a disposición de la Comisión.
10. En el caso de los productos de defensa relacionados con la categoría 2 a que se refiere el artículo 1, letra b), del Reglamento 2025/1106, las entidades jurídicas canadienses que participen como contratistas en una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE deberán poder tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países o por entidades que estén establecidas en un tercer país, o que estén establecidas en la Unión, en un Estado AELC del EEE, en Ucrania o en Canadá y tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en un tercer país, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa adquirido, incluida la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes sujetos a restricciones impuestas por terceros países o por entidades que estén establecidas en un tercer país, o que estén establecidas en la Unión, en un Estado AELC del EEE, en Ucrania o en Canadá y que tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en un tercer país. Los Estados miembros que participen en tal adquisición podrán exigir, en el contrato de adquisición, que las entidades jurídicas canadienses ofrezcan garantías de que pueden beneficiarse efectivamente de esta capacidad en caso de necesidad.
Contribución financiera
1. La participación de entidades jurídicas canadienses en contratos de adquisición apoyados por el Instrumento SAFE está sujeta al pago, por parte de Canadá, de una contribución financiera.
2. La contribución financiera consistirá en lo siguiente:
a) una contribución administrativa directamente pertinente para la gestión del Instrumento SAFE y para otros costes administrativos horizontales pertinentes para dicha gestión; y
b) una contribución de participación derivada de la participación de entidades canadienses en el Instrumento SAFE.
3. Canadá abonará la contribución administrativa de 2 500 000 EUR en la fecha de aplicación provisional del presente Acuerdo, o en la fecha de su entrada en vigor, si esta última es anterior, y la contribución no estará sujeta a ajustes retroactivos.
4. La contribución de participación a que se refiere el apartado 2, letra b), corresponderá al 15 % del valor del contenido canadiense en los contratos basados en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
5. La contribución de participación se abonará de la siguiente manera:
a) mediante un primer pago de 7 500 000 EUR en la fecha de aplicación provisional del presente Acuerdo, o en la fecha de su entrada en vigor, si esta última es anterior;
b) a partir de marzo de 2027, mediante pagos anuales de cualquier importe adicional adeudado por Canadá de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y el anexo I del presente Acuerdo.
6. Se llevará a cabo una revisión final de conformidad con el anexo I del presente Acuerdo.
Medidas para reforzar la seguridad del suministro de productos de defensa adquiridos con el apoyo del Instrumento SAFE
1. Canadá velará por que los poderes adjudicadores de los Estados miembros que participen en las adquisiciones apoyadas por el Instrumento SAFE tengan acceso a los productos de defensa originarios de Canadá en condiciones no menos favorables que las que se concedan a sus propios poderes adjudicadores y entidades jurídicas, incluso en caso de perturbaciones importantes del suministro que den lugar a la incapacidad de entregar los productos en un plazo de tiempo razonable. A tal fin, Canadá se comprometerá a que las solicitudes relativas a licencias o permisos de exportación a la Unión de productos de defensa que estén relacionadas con una adquisición en el marco del Instrumento SAFE se tramiten de manera eficiente y oportuna, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas.
2. Canadá garantizará que, una vez que un producto originario de Canadá se haya exportado a la Unión, no impondrá restricciones adicionales para las posteriores retransferencias dentro de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que Canadá solicite garantías de uso final, en particular en el marco de la Ley de Permisos de Exportación e Importación.
3. Para garantizar que las obligaciones jurídicas actuales y futuras de las entidades jurídicas canadienses no impidan ni retrasen la ejecución de los contratos apoyados por el Instrumento SAFE, Canadá adoptará, en la medida en que sea factible, todas las medidas necesarias para compartir con el Comité Mixto del SAFE información relativa a los productos de defensa que sean objeto de contratos apoyados por el Instrumento SAFE y originarios de su territorio y que estén sujetos a medidas de priorización, posibles o reales, de terceros países.
4. Canadá alentará a las entidades jurídicas canadienses que participen en la ejecución de contratos apoyados por el Instrumento SAFE a que, en el contexto de las adquisiciones apoyadas por el Instrumento SAFE, firmen y apliquen, además de los requisitos incluidos en los documentos relativos a la adquisición y en los contratos, un código de conducta en materia de priorización, de modo que se comprometan a adherirse a los principios de equidad, transparencia y cooperación en la asignación de los recursos y la priorización de las actividades. El código de conducta será elaborado por la Comisión, en consulta con Canadá, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Medidas para aumentar la normalización de los sistemas de defensa y fomentar una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros y las de Canadá
En el contexto de las adquisiciones apoyadas por el Instrumento SAFE, Canadá no impedirá que las entidades jurídicas canadienses se adhieran a las normas utilizadas en los documentos relativos a la adquisición y los contratos, como los acuerdos de normalización de la OTAN, las normas civiles elaboradas por las organizaciones europeas de normalización, las normas internacionales o cualquier otra norma reconocida por la Unión.
Intercambio de información clasificada
1. Los intercambios y la protección de la información clasificada de cada Parte se llevarán a cabo de conformidad con su respectivo Derecho y con el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada, hecho en Bruselas el 4 de diciembre de 2017, así como con su acuerdo administrativo de aplicación.
2. Canadá podrá intercambiar información clasificada que lleve la marca de clasificación nacional con aquellos Estados miembros con los que haya suscrito un arreglo o acuerdo bilateral de seguridad a tal efecto.
Verificaciones conjuntas
1. Las Partes cooperarán para garantizar que la ejecución de los contratos en el marco del presente Acuerdo se ajuste al principio de buena gestión financiera.
2. A petición de un Estado miembro o de la Unión, y si así lo prevé el contrato relativo a una adquisición apoyada por el Instrumento SAFE, las Partes llevarán a cabo una verificación conjunta. La verificación conjunta se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas, y podrá incluir la verificación in situ de una entidad jurídica canadiense.
3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán invitar a agentes de las instituciones y órganos de la Unión (por ejemplo, de la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude) a participar en una verificación conjunta.
4. En el marco de las verificaciones conjuntas, las autoridades participantes tendrán acceso a la información y documentación pertinentes, incluidos, en caso necesario, los ficheros electrónicos. Cualquier información que se consulte en el marco de una verificación conjunta estará sujeta a los acuerdos pertinentes y a las disposiciones legales y reglamentarias internas de protección de la información clasificada o la información comercial confidencial que tenga un valor comercial derivado de su carácter secreto.
5. Cuando un Estado miembro o la Unión presente una solicitud de verificación conjunta con arreglo al apartado 2 del presente artículo, notificará a Canadá, con una antelación razonable, el objeto, la finalidad y la base jurídica de la verificación conjunta solicitada.
6. Los resultados y evaluaciones respectivos de una verificación conjunta se compartirán con todas las autoridades que participen en ella.
7. Canadá informará sin demora a la Unión y a los Estados miembros que adquieran o tengan previsto adquirir productos apoyados por el Instrumento SAFE de entidades jurídicas canadienses acerca de cualquier caso de fraude u otra actividad ilegal por parte de una entidad jurídica canadiense que participe en una adquisición relacionada con el Instrumento SAFE que haya llegado a su conocimiento y que afecte a los intereses financieros de la Unión.
PARTE 3
DISPOSICIONES FINALES
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplica a los territorios siguientes:
a) los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y
b) el territorio de Canadá.
Anexos y notas a pie de página
Los anexos y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante de este.
Consultas y solución de diferencias
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente Acuerdo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Dicha Parte deberá presentar el asunto de modo claro en la solicitud, identificar las cuestiones en litigio y hacer una breve exposición de las reclamaciones en el marco del presente Acuerdo. Cuando una Parte presente una solicitud de consultas, estas deben iniciarse lo antes posible.
2. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte la información suficiente de que disponga, que permita un examen completo de los asuntos planteados, con sujeción a su legislación en lo que respecta a la protección de la información confidencial o de dominio privado y con sujeción a sus obligaciones con arreglo al artículo 9 del presente Acuerdo.
3. Si procede, y siempre que ambas Partes den su consentimiento, las Partes pedirán información u opiniones a cualquier persona, organización u órgano, incluido cualquier poder adjudicador, contratista o subcontratista implicado, que pueda contribuir al examen de la cuestión en litigio.
4. Si una Parte considera que el asunto debe ser examinado más detenidamente, podrá solicitar que el Comité Mixto del SAFE se reúna para considerar el asunto presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Comité Mixto del SAFE se reunirá lo antes posible después de que una Parte presente dicha solicitud y tratará de resolver el asunto.
5. Las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas. Por lo que se refiere a los asuntos relacionados con la contribución financiera de Canadá con arreglo al presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá recurrir a las normas y los procedimientos establecidos en la sección B, la subsección A de la sección C y la sección D del capítulo 29 (excepto la última frase del artículo 29.17) del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros, hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016 (CETA). De conformidad con el artículo 29.10 del CETA, el laudo de un panel arbitral en su informe final será vinculante para las Partes. Toda referencia a las notificaciones al Comité Mixto del CETA en el capítulo 29 del CETA se entenderá, a efectos del presente Acuerdo, hecha al Comité Mixto del SAFE creado por el artículo 4 del presente Acuerdo.
6. La Parte requerida adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al informe final del panel arbitral a más tardar treinta días después de la fecha en que las Partes reciban dicho informe.
7. Si la Parte requerida no da cumplimiento al informe final del panel arbitral, la Parte requirente podrá suspender sus obligaciones o recibir una compensación de nivel equivalente al importe financiero determinado por el panel arbitral.
Suspensión y denuncia
1. La Unión podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de impago de cualquier contribución adeudada por Canadá de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo y el anexo I del presente Acuerdo.
2. La Unión notificará por escrito a Canadá la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo, que surtirá efecto en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación por parte de Canadá.
3. En el caso de que se suspenda la aplicación del presente Acuerdo, las entidades jurídicas canadienses no podrán participar en procedimientos de adjudicación que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos a raíz de ese procedimiento.
4. Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de cualquier contribución adeudada, lo notificará inmediatamente a Canadá. La suspensión se levantará inmediatamente a partir de esta notificación.
5. En la fecha en que se levante la suspensión, las entidades jurídicas canadienses podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
6. Si, una vez finalizado el período de disponibilidad de los préstamos en el marco del Instrumento SAFE, o tras la denuncia del presente Acuerdo por una de las Partes con arreglo a los apartados 8 y 9 del presente artículo, Canadá no ha cumplido su obligación de pagar la contribución financiera a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo, y no se ha levantado ninguna suspensión con arreglo al apartado 1, la Unión, previa notificación a Canadá, tendrá derecho a recibir una compensación correspondiente al importe financiero adeudado por Canadá. La compensación será equivalente, en términos financieros, al importe adeudado por Canadá, incluida la aplicación de intereses de demora de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del anexo I. Cuando la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución administrativa o de la contribución de participación, lo notificará inmediatamente a Canadá.
7. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades jurídicas canadienses antes de que dicha suspensión surta efecto. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a esos compromisos jurídicos.
8. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo mediante notificación de denuncia por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación por escrito. La fecha en que surta efecto la denuncia constituirá la fecha de denuncia a efectos del presente Acuerdo.
9. Si el presente Acuerdo se denuncia de conformidad con el apartado 8 del presente artículo, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) los compromisos jurídicos que se hayan contraído después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y antes de que la denuncia del presente Acuerdo surta efecto, continuarán hasta su cumplimiento en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;
b) la totalidad de las contribuciones financieras anuales adeudadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo se abonarán íntegramente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo; y
c) las Partes solucionarán por consentimiento mutuo cualquier otra consecuencia relacionada con la denuncia del presente Acuerdo.
10. Durante la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo o tras la denuncia de este, toda la información compartida con arreglo al presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las protecciones y salvaguardias establecidas en su artículo 9.
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será adoptado por cada Parte de conformidad con sus respectivos procedimientos y requisitos internos. Cada Parte notificará a la otra Parte el cumplimiento de sus respectivos procedimientos y requisitos internos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya efectuado la última notificación prevista en el apartado 1 del presente artículo.
3. A la espera de su entrada en vigor, la Unión y Canadá aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos y requisitos internos. La aplicación provisional del presente Acuerdo empieza en la última de las fechas en las que cada una de las Partes haya notificado a la otra Parte el cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios a tal fin.
4. Si una de las Partes notifica a la otra que no concluirá los procedimientos y requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que esta última Parte reciba esa notificación, que constituirá la fecha del cese de la aplicación provisional a los efectos del presente Acuerdo.
5. Si el presente Acuerdo deja de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo:
a) los compromisos jurídicos que se hayan contraído después de la aplicación provisional del presente Acuerdo, y antes de que este deje de aplicarse provisionalmente, continuarán hasta su cumplimiento en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;
b) la totalidad de las contribuciones financieras anuales adeudadas tras la aplicación provisional del presente Acuerdo se abonarán íntegramente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo; y
c) las Partes solucionarán por consentimiento mutuo cualquier otra consecuencia relacionada con el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
6. Tras el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo, toda la información compartida con arreglo a este seguirá estando protegida de conformidad con las protecciones y salvaguardias establecidas en el artículo 9 del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se redacta endoble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
(1) Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por el que se crea el instrumento «Acción por la Seguridad de Europa (SAFE) mediante el Refuerzo de la Industria Europea de Defensa» (DOUE L, 2025/1106, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1106/oj).
(2) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DOUE L 216 de 20.8.2009, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/81/oj).
Condiciones de pago
1. Los pagos adeudados con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo se efectuarán de conformidad con el presente artículo.
2. Al presentar la petición de fondos para cada año en que el presente Acuerdo esté en vigor, la Comisión comunicará a Canadá lo antes posible, y a más tardar el 1 de marzo de cada ejercicio, el importe de la contribución de participación a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo y, si procede, ajustado de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente anexo.
3. La Comisión remitirá a Canadá, a más tardar el 1 de marzo de cada año civil en el que esté en vigor el presente Acuerdo, una petición de fondos correspondiente a la contribución financiera de Canadá con arreglo al presente Acuerdo.
4. Canadá abonará el importe indicado en dicha petición de fondos en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de emisión de la petición.
5. Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al abono, por parte de Canadá, de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento y hasta el día natural en que se pague íntegramente dicho importe pendiente.
6. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día del mes en el que tenga lugar la fecha de vencimiento, o 0 %, si esta última cifra fuera superior, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Revisión anual de la contribución de participación
1. Se llevará a cabo una revisión anual de la contribución de participación canadiense entre enero y febrero de cada año después del año de entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta febrero de 2031.
2. Después de cada revisión, la Unión facilitará a Canadá toda la información pertinente utilizada para determinar la contribución de participación canadiense de conformidad con el presente artículo. La Unión facilitará esta información a Canadá antes de efectuar la petición de fondos con arreglo al artículo 1 del presente anexo.
3. A partir de 2027, la Unión determinará la contribución de participación canadiense anual del siguiente modo:
a) en el caso de los contratos en los que más del 65 % del valor total del contenido proceda de la Unión, de un Estado AELC del EEE o de Ucrania, la contribución de participación será igual a cero;
b) en el caso de los contratos en los que el 65 % o menos del valor total del contenido proceda de la Unión, de un Estado AELC del EEE o de Ucrania, la contribución de participación será igual al 15 % de la suma del valor total de lo siguiente:
i) los contratos apoyados por el Instrumento SAFE adjudicados a entidades jurídicas canadienses menos el valor subcontratado a entidades jurídicas no canadienses; y
ii) los contratos subcontratados a entidades jurídicas canadienses en el marco de contratos adjudicados a entidades no canadienses.
c) la Unión deducirá del importe determinado con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo todo valor restante del primer pago a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letra a), del presente Acuerdo:
i) si el resultado de este cálculo es un número negativo, el importe positivo equivalente será la contribución de participación anual que deba abonarse; o
ii) si el resultado de este cálculo es un número positivo, este importe constituye el valor restante del primer pago para la próxima revisión anual, y la contribución de participación para ese año es igual a cero.
4. Se llevará a cabo una revisión final a más tardar seis meses después del fin del Instrumento SAFE.
5. Los Estados miembros facilitarán datos contractuales relacionados con los contratos apoyados por el Instrumento SAFE para permitir la aplicación del presente artículo.
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