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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 18, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956, cuando, a partir de 2026, las emisiones implícitas en mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión se determinen sobre la base de valores reales, deben ser verificadas por un verificador. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») complementa el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE («RCDE») establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Garantizar la coherencia y la consistencia entre los requisitos de acreditación y verificación en relación con el MAFC y los aplicables al RCDE de la UE reforzará las sinergias entre los dos instrumentos y reducirá la carga administrativa para los verificadores, los organismos nacionales de acreditación y las autoridades competentes. |
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(3) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956, los organismos nacionales de acreditación designados por cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben acreditar verificadores. A fin de garantizar que solo se acredite a los solicitantes que puedan llevar a cabo la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956, con la competencia y los conocimientos necesarios, es preciso establecer requisitos relativos a la competencia de los verificadores y a las actividades que deben poder realizar una vez acreditados. |
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(4) |
Para garantizar la coherencia con los requisitos de acreditación y verificación aplicables al RCDE de la UE, y tener en cuenta las especificidades del MAFC, es necesario especificar los requisitos relativos a la competencia y a las actividades que deben llevar a cabo los verificadores en virtud del presente Reglamento, de manera similar a las actividades y requisitos previstos en el RCDE de la UE. Para garantizar un procedimiento de solicitud eficaz, también es necesario establecer normas para la presentación de solicitudes de acreditación con las que los solicitantes demuestren su competencia técnica. |
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(5) |
A fin de tener en cuenta las normas aplicables a escala internacional, garantizar la coherencia con las normas relativas al RCDE de la UE y evitar cualquier duplicación innecesaria de procedimientos, conviene basarse en las buenas prácticas extraídas de la aplicación de las normas armonizadas pertinentes adoptadas por el Comité Europeo de Normalización a raíz de una petición de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Procede, por tanto, prever el cumplimiento de determinadas normas armonizadas pertinentes, que se complementarán con requisitos adicionales y específicos establecidos en el presente Reglamento. |
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(6) |
Para respetar el principio de no competencia entre los organismos nacionales de acreditación, los solicitantes deben solicitar la acreditación en el Estado miembro en el que estén establecidos. No obstante, es necesario garantizar que los solicitantes puedan solicitar la acreditación en otro Estado miembro cuando el suyo no disponga de un organismo nacional de acreditación o este no sea competente para prestar los servicios de acreditación solicitados. |
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(7) |
Con el fin de aumentar el número de solicitantes que pueden optar a la acreditación, reducir los costes para los verificadores establecidos en terceros países y permitir a los titulares utilizar sus servicios de verificación, una persona jurídica no establecida en un Estado miembro debe poder solicitar la acreditación ante cualquier organismo nacional de acreditación. Cuando el organismo nacional de acreditación, por falta de capacidad u otros motivos, no pueda tramitar la solicitud de un solicitante establecido en un tercer país, debe informar al solicitante de las razones, debidamente justificadas, de su impedimento, y proporcionarle una lista de los organismos nacionales de acreditación que puedan tramitar la solicitud. |
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(8) |
Los organismos nacionales de acreditación deben garantizar que los verificadores tengan la competencia necesaria para comprender los procesos técnicos llevados a cabo por las instalaciones y para evaluar los límites del seguimiento y la notificación de una instalación en función de las mercancías producidas. A tal fin, cada grupo de actividad MAFC pertinente debe tener un alcance de acreditación propio, de modo que los organismos nacionales de acreditación puedan evaluar la competencia y el rendimiento del verificador con arreglo a criterios específicos en función del alcance concreto de la acreditación. |
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(9) |
Para evitar la duplicación de procesos y una carga administrativa excesiva, manteniendo al mismo tiempo la solidez del proceso de acreditación, los verificadores que ya estén acreditados para un grupo de actividades pertinente en el marco del RCDE de la UE, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (5), deben poder solicitar que se amplíe el alcance de su acreditación a los certificados de acreditación MAFC correspondientes. Para que los organismos nacionales de acreditación puedan tener en cuenta los grupos de actividad correspondientes en el marco del RCDE de la UE, es necesario identificar dichos grupos de actividad. |
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(10) |
Con el fin de garantizar que los organismos nacionales de acreditación puedan llevar a cabo adecuadamente las actividades de acreditación, es necesario establecer normas y requisitos para la evaluación de las solicitudes de acreditación. |
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(11) |
Para que los organismos nacionales de acreditación puedan ejercer el control y la supervisión de los verificadores y garantizar que estos mantengan su competencia técnica para llevar a cabo la tarea encomendada, es necesario especificar las actividades de vigilancia que deben llevar a cabo los organismos nacionales de acreditación. Si el organismo nacional de acreditación llega a la conclusión de que el verificador no ha cumplido los requisitos ni realizado las actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2023/956 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 de la Comisión (6), el organismo nacional de acreditación debe poder adoptar medidas administrativas que incluyan la suspensión, revocación o reducción del alcance de la acreditación. |
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(12) |
A fin de garantizar un control y una supervisión eficientes de los verificadores, procede establecer normas para el intercambio de información entre el verificador y el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, el organismo nacional de acreditación y la autoridad competente de un Estado miembro, así como entre las autoridades competentes y la Comisión. Dichos intercambios de información deben regirse por las garantías más estrictas de confidencialidad y secreto profesional y tratarse de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicables. |
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(13) |
Cuando un Estado miembro no establezca un organismo nacional de acreditación, o este no lleve a cabo actividades de acreditación a efectos del presente Reglamento, con el fin de garantizar una supervisión eficiente de los verificadores, la autoridad competente debe comunicar cualquier reclamación que reciba en relación con un verificador acreditado por otro organismo nacional de acreditación a este último organismo nacional de acreditación, y la información sobre la revisión de los informes de verificación a las restantes autoridades competentes y la Comisión a través del registro MAFC. |
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(14) |
Para garantizar que la información sobre los verificadores acreditados en el registro MAFC sea fiable y esté actualizada, los organismos nacionales de acreditación deben notificar a la autoridad competente cualquier cambio relacionado con la acreditación de un verificador. |
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(15) |
Para fundamentar la revisión de los informes de verificación, el organismo nacional de acreditación debe intercambiar con la autoridad competente, de forma periódica, información sobre las actividades previstas para los verificadores y los resultados del control de dichas actividades. La autoridad competente debe compartir esta información con la Comisión y con otras autoridades competentes a través del registro MAFC. A su vez, la autoridad competente también debe compartir con el organismo nacional de acreditación cualquier información pertinente relacionada con la revisión de los informes de verificación con el fin de fundamentar sus actividades de acreditación relacionadas con el control y la supervisión de los verificadores. |
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(16) |
A fin de garantizar el buen funcionamiento de la acreditación y la verificación, los Estados miembros y las autoridades competentes deben reconocer la equivalencia de los servicios prestados por los organismos nacionales de acreditación que hayan superado con éxito la evaluación por pares, o que hayan iniciado una evaluación por pares durante la cual no se haya detectado ninguna irregularidad, y aceptar los certificados de acreditación y los informes de verificación de los verificadores acreditados por dichos organismos nacionales de acreditación. |
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(17) |
Debe considerarse que los organismos nacionales de acreditación que demuestren la conformidad con el presente Reglamento y que hayan superado la evaluación por pares antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cumplen los requisitos de procedimiento pertinentes y deben quedar exentos de la obligación de someterse a una nueva evaluación por pares con arreglo al Reglamento. |
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(18) |
Cuando el resultado de la evaluación por pares sea negativo debe impedirse al organismo nacional de acreditación prestar servicios de acreditación a fin de paliar la incertidumbre sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de acreditación o los informes de verificación. |
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(19) |
Cuando se traten datos personales en el contexto de la aplicación del presente Reglamento Delegado, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(20) |
Dado que el presente Reglamento establece disposiciones sobre la acreditación de los verificadores que llevan a cabo actividades relacionadas con las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas a partir del 1 de enero de 2026, debe aplicarse a partir de esa fecha. |
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(21) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), emitió su dictamen el 13 de noviembre de 2025. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 y en el artículo 1 y el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión (9), se aplicarán las definiciones siguientes:
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1) |
«verificador»: persona jurídica que lleva a cabo actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento y que, en el momento en que se emite un informe de verificación, tiene la acreditación de un organismo nacional de acreditación a efectos del Reglamento (UE) 2023/956; |
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2) |
«verificación»: las actividades realizadas por un verificador para emitir un informe de verificación con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2023/956 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; |
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3) |
«alcance de la acreditación»: grupos de actividad MAFC mencionadas en el anexo I del presente Reglamento para las que se solicita o se ha concedido la acreditación; |
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4) |
«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones del titular a contener inexactitudes que pueden ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta los efectos de las actividades de control correspondientes; |
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5) |
«actividad de control»: cualquier acto realizado o medida aplicada por el titular para mitigar riesgos inherentes; |
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6) |
«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones del titular a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, o no detecta y corrige en el momento oportuno; |
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7) |
«riesgo para la verificación»: el riesgo, causado por el riesgo inherente, el riesgo para el control o el riesgo de que el verificador no detecte una inexactitud importante, de que el verificador emita un dictamen de verificación incorrecto cuando el informe de emisiones del titular contenga inexactitudes importantes; |
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8) |
«grado de certeza»: nivel de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación; |
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9) |
«certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en el dictamen de verificación, de que el informe de emisiones del titular objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes; |
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10) |
«emplazamiento»: la instalación a la que se refiere el informe de emisiones del titular objeto de verificación; |
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11) |
«auditor principal MAFC»: auditor encargado de dirigir y controlar el equipo de verificación, encargado de verificar los informes de emisiones de un titular y elaborar informes al respecto; |
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12) |
«auditor MAFC»: miembro de un equipo de verificación responsable de llevar a cabo la verificación del informe de emisiones de un titular; |
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13) |
«evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento. |
Procedimiento
Ámbito de la evaluación que realizan los organismos nacionales de acreditación
El organismo nacional de acreditación evaluará si la persona jurídica que solicita la acreditación («el solicitante») o el verificador:
a) cumple los requisitos de competencia establecidos en el punto 1 del anexo II, incluida la norma armonizada a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II;
b) lleva a cabo las actividades previstas en el punto 2 del anexo II del presente Reglamento con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2023/956 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
Solicitud de acreditación
1. Un solicitante establecido con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro solicitará al organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro la concesión de la acreditación de conformidad con el presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un solicitante establecido con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro dirigirá su solicitud a un organismo nacional de acreditación distinto del de su Estado miembro de establecimiento en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) cuando el Estado miembro de establecimiento haya decidido no crear un organismo nacional de acreditación y no haya recurrido al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro;
b) cuando los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el párrafo primero no realicen acreditaciones en relación con las actividades de verificación para las que se solicita la acreditación;
c) cuando los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el párrafo primero no hayan superado la evaluación por pares en relación con los grupos de actividad para los que se solicita la acreditación.
2. Un solicitante que no esté establecido con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro solicitará la acreditación al organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro que conceda acreditaciones de conformidad con el presente Reglamento.
3. Las solicitudes de acreditación abarcarán uno o varios de los grupos de actividad MAFC que se enumeran en el anexo I.
4. Junto con la solicitud, el solicitante a que se refieren los apartados 1 y 2 pondrá a disposición del organismo nacional de acreditación los siguientes documentos:
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a) |
descripción de la competencia del solicitante para llevar a cabo los procedimientos y procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II y el sistema de gestión de calidad a que se refiere el punto 1.5.2 de dicho anexo; |
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b) |
descripción de los criterios de competencia mencionados en el punto 1.1.1, párrafo segundo, letras a) y b), del Anexo II, los resultados del proceso de competencia a que se refiere ese punto, así como cualquier otra documentación pertinente relativa a la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los puntos 1.2 y 1.3 del anexo II; |
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c) |
descripción del proceso encaminado a garantizar la imparcialidad y la independencia continuas a que se refiere el punto 1.7.5 del anexo II, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal; |
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d) |
la lista de los expertos técnicos en verificación y del personal clave que participan en la verificación de los informes de emisiones de los titulares; |
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e) |
descripción de los procedimientos y procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II, incluidos los relativos a la documentación de la verificación interna a que se refiere el punto 2.16 del anexo II; |
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f) |
los registros a que se refiere el punto 1.6 del anexo II; |
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g) |
si procede, cualquier prueba pertinente de competencia demostrada para aplicar la norma internacional a que se refiere el punto 1.5 del anexo II, reconocida por un organismo nacional de acreditación o un organismo de acreditación de un tercer país. |
5. Tras la recepción de la solicitud de acreditación, el organismo nacional de acreditación podrá requerir al solicitante que presente cualquier otra información que el organismo nacional de acreditación considere necesaria para evaluar la solicitud.
6. Cuando el organismo nacional de acreditación preste servicios de acreditación con arreglo al presente Reglamento, pero no pueda llevar a cabo la acreditación de un solicitante establecido en un tercer país, dicho organismo nacional de acreditación facilitará al solicitante, sin demora indebida, tras la recepción de una solicitud de acreditación, una respuesta debidamente justificada en la que se expongan los motivos por los que no se ha llevado a cabo la acreditación, así como una lista de los organismos nacionales de acreditación que pueden llevar a cabo el proceso de acreditación.
El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares a que se refiere el artículo 24 facilitará el intercambio de información entre los organismos nacionales de acreditación, para lo que mantendrá una lista de los organismos nacionales de acreditación que prestan servicios de acreditación en relación con el MAFC y de los organismos nacionales de acreditación que pueden llevar a cabo el proceso de acreditación para los solicitantes establecidos en un tercer país.
Solicitudes de acreditación presentadas por solicitantes acreditados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067
Un solicitante acreditado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para el grupo de actividades pertinente que se enumera en el anexo I del presente Reglamento podrá solicitar una ampliación del alcance de su acreditación a los grupos de actividad MAFC correspondientes enumerados en dicho anexo.
Dicha solicitud de ampliación se presentará ante el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
Evaluación de las solicitudes de acreditación
1. En el proceso de evaluación de las solicitudes de acreditación, el organismo nacional de acreditación llevará a cabo las siguientes acciones:
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a) |
examinar la información facilitada por el solicitante con arreglo al artículo 3; |
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b) |
realizar una visita a las instalaciones del solicitante para revisar una muestra representativa de la documentación de la verificación interna y evaluar el cumplimiento del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos relativos a las actividades de verificación a que se refiere el punto 1.5 del anexo II; |
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c) |
observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que participe en la verificación de los informes de emisiones de los titulares a fin de garantizar un desempeño acorde con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546. |
2. Durante la evaluación, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta lo siguiente:
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a) |
la complejidad del alcance de acreditación; |
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b) |
la complejidad del sistema de gestión de la calidad a que se refiere el punto 1.5.2 del Anexo II; |
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c) |
los procedimientos y la información sobre los procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del Anexo II; |
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d) |
las zonas geográficas en las que el solicitante lleva a cabo o tiene previsto llevar a cabo la verificación; |
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e) |
si el solicitante está acreditado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para el grupo de actividades pertinente enumerado en el anexo I. |
El organismo nacional de acreditación también podrá considerar cualquier prueba pertinente aportada por el solicitante de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra g).
3. Cuando el solicitante decida externalizar determinadas actividades de verificación de conformidad con el punto 1.7.4 del anexo II, el organismo nacional de acreditación también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, en las instalaciones de la entidad a la que se haya externalizado.
4. El organismo nacional de acreditación notificará al solicitante sus conclusiones, y las posibles irregularidades, y solicitará una respuesta.
5. El solicitante adoptará medidas correctivas para subsanar las irregularidades que le sean notificadas con arreglo al apartado 4 y enviará una respuesta en la que indique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar dentro de un plazo fijado por el organismo nacional de acreditación para solucionarlas.
6. El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta que envíe el solicitante conforme al apartado 5.
7. Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante, o la medida adoptada, son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte medidas adicionales.
El organismo nacional de acreditación podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar el cumplimiento real de las medidas correctivas.
Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación
1. Cuando el organismo nacional de acreditación decida conceder o renovar una acreditación, o ampliar el alcance de una acreditación, expedirá un certificado de acreditación al efecto.
2. Los certificados recogerán, como mínimo, la información siguiente:
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a) |
identificación del organismo nacional de acreditación; |
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b) |
el nombre y la identificación de acreditación única del verificador; |
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c) |
el alcance de la acreditación y los grupos de actividad; |
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d) |
el país de establecimiento del organismo nacional de acreditación y del verificador; |
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e) |
la fecha efectiva de acreditación y su fecha de vencimiento; |
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f) |
una referencia a los documentos normativos utilizados para la evaluación. |
3. El certificado de acreditación será válido por un período máximo de cinco años desde la fecha en que el organismo nacional de acreditación lo haya emitido.
Reevaluación
1. Antes de la fecha de vencimiento de un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación este deberá volver a evaluar al verificador en cuestión para determinar la posibilidad de prorrogar la validez del certificado.
2. El organismo nacional de acreditación planificará la reevaluación de manera que le permita evaluar muestras representativas de las actividades del verificador cubiertas por el certificado.
3. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la reevaluación de los verificadores de conformidad con el artículo 2.
Ampliación del alcance
El organismo nacional de acreditación, en respuesta a una solicitud presentada por un verificador para la ampliación del alcance de una acreditación ya concedida, determinará si el verificador cumple los requisitos del artículo 2 en relación con la ampliación solicitada del alcance de su acreditación.
Suspensión y revocación de la acreditación y reducción del alcance de la acreditación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, el organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador, o reducir el alcance de la acreditación, cuando este no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2023/956 o en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
2. Si el verificador así lo solicita, el organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de dicho verificador o reducirá el alcance de esta.
3. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador o reducirá el alcance de la acreditación si el verificador:
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a) |
ha infringido de manera grave los requisitos establecidos en el presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; |
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b) |
ha incumplido de forma persistente y reiterada los requisitos establecidos en el presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; |
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c) |
ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación. |
4. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador si:
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a) |
el verificador no ha subsanado las carencias que constituyen el fundamento de la decisión de suspender la acreditación; |
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b) |
alguno de los miembros de la dirección del verificador o un integrante de su personal que participa en actividades de verificación en el marco del Reglamento (UE) 2023/956, ha sido declarado culpable de fraude; |
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c) |
el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa. |
5. El verificador podrá interponer un recurso ante el organismo nacional de acreditación contra una decisión adoptada por dicho organismo relativa a la suspensión o revocación de una acreditación o a la reducción del alcance de una acreditación adoptada con arreglo a los apartados 1, 3 y 4.
6. La decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación, o de reducir el alcance de una acreditación, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación al verificador.
7. El organismo nacional de acreditación anulará la decisión de suspender un certificado de acreditación si llega a la conclusión de que el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
Requisitos de los organismos nacionales de acreditación
Requisitos de competencia aplicables a los evaluadores
El organismo nacional de acreditación velará por que las personas designadas para llevar a cabo la evaluación tengan las siguientes competencias o conocimientos:
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a) |
conocimientos sobre acreditación, actividades de verificación y sobre el seguimiento y el cálculo de las emisiones implícitas con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/2547 y (UE) 2025/2546, conocimientos sobre la recopilación, el seguimiento y la notificación de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 de la Comisión (10) y conocimientos de otra legislación, normas armonizadas y directrices aplicables; |
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b) |
las competencias y la comprensión necesarias para evaluar las actividades de verificación a que se refiere el punto 2, del anexo II del presente Reglamento; |
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c) |
en relación con el alcance de la acreditación LI a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar las pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letras a) a d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; |
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d) |
en relación con el alcance de la acreditación LII a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar las pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; |
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e) |
conocimientos sobre la auditoría de datos y de información a que se refiere el punto 1.2, párrafo cuarto, letra b), del anexo II del presente Reglamento. |
Expertos técnicos en acreditación
1. En caso necesario, el organismo nacional de acreditación podrá contar con la participación de expertos técnicos en acreditación a fin de evaluar las actividades de verificación realizadas por los verificadores.
2. Además de los conocimientos y la experiencia requeridos en la materia de que se trate, los expertos técnicos en acreditación deberán tener conocimientos sobre lo siguiente:
a) conocimientos sobre acreditación, actividades de verificación y sobre el seguimiento y el cálculo de las emisiones implícitas con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/2547 y (UE) 2025/2546, conocimientos sobre la recopilación, el seguimiento y la notificación de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 y conocimientos de otra legislación, normas armonizadas y directrices aplicables;
b) conocimientos sobre las actividades de verificación realizadas por los verificadores a que se refiere el punto 2 del anexo II del presente Reglamento.
Acceso a la información, confidencialidad y secreto profesional
1. El organismo nacional de acreditación publicará y actualizará periódicamente la información relativa a las actividades de acreditación que lleve a cabo en virtud del presente Reglamento.
2. El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida durante las actividades de evaluación realizadas con arreglo al presente Reglamento.
Cuando el organismo nacional de acreditación reciba información sobre el informe de emisiones de un titular o sobre un informe de verificación, o con arreglo a los artículos 16 y 21, dicha información estará amparada por la obligación de secreto profesional y el organismo nacional de acreditación no la revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional.
Control de los verificadores
Requisito general de control
De forma continuada durante la vigencia de un certificado de acreditación, los verificadores cumplirán los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo II y llevarán a cabo las actividades de verificación de conformidad con el punto 2 de dicho anexo; asimismo, cumplirán de forma continuada los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/956 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
Durante la vigencia de un certificado de acreditación, el organismo nacional de acreditación que haya concedido la acreditación comprobará si el verificador cumple los requisitos y lleva a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero.
Cuando el organismo nacional de acreditación considere que el verificador ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2023/956 o en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546, adoptará las medidas necesarias, incluida la suspensión o revocación de la acreditación, o la reducción del alcance de la acreditación, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.
Vigilancia anual
1. El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya expedido un certificado de acreditación. Esta vigilancia constará, como mínimo, de lo siguiente:
a) una evaluación in situ o virtual de las oficinas del verificador;
b) la observación presencial de la actuación de un número representativo de miembros del personal del verificador y la evaluación de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c).
Cuando el verificador externalice determinadas actividades de verificación de conformidad con el punto 1.7.4 del anexo II, el organismo nacional de acreditación también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero en las instalaciones de la entidad a la que se haya externalizado.
2. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo el primer ejercicio de vigilancia de un verificador en virtud del apartado 1 en el plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado de acreditación.
3. El organismo nacional de acreditación planificará el ejercicio anual de vigilancia de manera que le permita evaluar muestras representativas de las actividades del verificador incluidas en el alcance del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación.
4. Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la vigencia de la acreditación.
Evaluación extraordinaria
En cualquier momento durante la vigencia del certificado de acreditación, el organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria de cualquier aspecto relacionado con la competencia o las actividades del verificador para evaluar si el verificador sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
Reclamaciones
Cuando un organismo nacional de acreditación reciba una reclamación relacionada con un verificador que haya acreditado, remitida por una autoridad competente, la Comisión, un titular u otra parte interesada, dicho organismo, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su recepción:
a) evaluará la validez de la reclamación;
b) velará por que se dé al verificador la oportunidad de presentar observaciones;
c) adoptará medidas adecuadas para tramitar la reclamación;
d) registrará la reclamación y las medidas adoptadas;
e) responderá al reclamante.
Intercambio de información y notificaciones para la supervisión de los verificadores
Intercambio de información y cooperación
1. Cada Estado miembro establecerá un intercambio de información efectivo y una cooperación eficaz entre su organismo nacional de acreditación y la autoridad competente de conformidad con los artículos 18 a 21.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 18 y 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento no se aplicarán a la autoridad competente ni al organismo nacional de acreditación cuando la autoridad competente esté establecida en un Estado miembro que no disponga de organismo nacional de acreditación o cuando el organismo nacional de acreditación no preste servicios de acreditación a efectos del Reglamento (UE) 2023/956.
Intercambio de información sobre certificados de acreditación y medidas administrativas
El organismo nacional de acreditación facilitará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido toda la información pertinente necesaria para la inscripción del verificador en el registro MAFC de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956, así como sus actualizaciones. Dicha información incluirá:
a) cualquier decisión relativa a la concesión o renovación de la acreditación de un solicitante o a la ampliación del alcance de la acreditación adoptada de conformidad con el artículo 6;
b) cualquier decisión relativa a la suspensión o revocación de la acreditación o a la reducción del alcance de la acreditación de un verificador, adoptada con arreglo al artículo 9, o cualquier decisión relativa a un recurso que anule dicha decisión;
c) cualquier anulación de una decisión de suspender la acreditación con arreglo al artículo 9, apartado 7.
Las autoridades competentes mencionadas en el párrafo primero inscribirán y actualizarán en el registro MAFC la información que reciban con arreglo a ese mismo párrafo, relacionada con los verificadores.
Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión
1. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido un programa de trabajo de acreditación, redactado en inglés, que abarque el año natural siguiente e incluya la lista de los verificadores que haya acreditado. El programa contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador:
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a) |
información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación; |
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b) |
el momento y el lugar previstos para la verificación, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento; |
|
c) |
las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador, incluidos el nombre y la identificación de los titulares y de las instalaciones que vayan a ser objeto de visitas durante la auditoría presencial. |
Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad competente una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 30 de junio de cada año.
2. Antes del 31 de julio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 un informe de gestión redactado en inglés. Este informe incluirá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo o, en relación con la letra c), sobre cada solicitante:
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a) |
detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados por ese organismo nacional de acreditación, incluido el alcance de la acreditación de tales verificadores; |
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b) |
cualquier modificación del alcance de la acreditación de los verificadores a que se refiere la letra a); |
|
c) |
en los casos en los que el organismo nacional de acreditación no haya podido llevar a cabo el proceso de acreditación establecido en el artículo 3, apartado 6, una lista con el nombre de los solicitantes, el país de establecimiento y el alcance de la acreditación solicitada; |
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d) |
un resumen de los resultados obtenidos de las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación; |
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e) |
un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos para su realización; |
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f) |
cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación; |
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g) |
información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información intercambiada por las autoridades competentes o la Comisión en virtud del artículo 20, a menos que el organismo nacional de acreditación haya considerado que la información es una reclamación en el sentido del artículo 16. |
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el organismo nacional de acreditación utilizará el modelo electrónico pertinente que facilitará la Comisión.
Intercambio de información entre las autoridades competentes y la Comisión
1. Las autoridades competentes pondrán a disposición de las restantes autoridades competentes y de la Comisión, sin demora y través del registro MAFC, la información contenida con arreglo al artículo 19 en el programa de trabajo de acreditación y en el informe de gestión.
2. Cuando la autoridad competente o la Comisión lleven a cabo una revisión de la declaración MAFC de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, pondrán a disposición de las demás autoridades competentes y, en su caso, de la Comisión, a través del registro MAFC, el inicio de la revisión y los resultados en relación con el trabajo realizado por el verificador.
Remisión al organismo nacional de acreditación de la información comunicada por las autoridades competentes
1. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador comunicará a dicho organismo, con una periodicidad máxima anual, como mínimo, lo siguiente:
a) resultados pertinentes, incluidos los resultados pertinentes recibidos de otras autoridades competentes o de la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, derivados de la comprobación del informe de emisiones del titular y del informe de verificación, incluido cualquier incumplimiento observado por parte del verificador respecto del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956 o el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546;
b) cualesquiera reclamaciones recibidas por la autoridad competente en relación con el verificador en cuestión.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad competente utilizará el modelo electrónico pertinente que facilitará la Comisión.
3. Cuando la autoridad competente reciba una reclamación relacionada con un verificador acreditado por un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro, la autoridad competente comunicará la reclamación a dicho organismo nacional de acreditación.
4. En caso de que la información mencionada en los apartados 1 y 3 del presente artículo demuestre que la autoridad competente, o la Comisión, han detectado un incumplimiento del verificador, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad competente relativa al verificador en el sentido del artículo 16.
Notificaciones de los verificadores
1. A más tardar el 15 de noviembre de cada año, los verificadores enviarán al organismo nacional de acreditación que los haya acreditado la siguiente información relativa al año natural siguiente:
a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento;
b) el nombre y la identificación de los titulares cuyos informes de emisiones vayan a ser objeto de su verificación y la identificación de las instalaciones;
c) los nombres de los integrantes del equipo de verificación y el alcance de la acreditación en el que se enmarca la actividad del titular.
2. En caso de que se hayan producido cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.
3. Los verificadores notificarán sin demora al organismo nacional de acreditación cualquier cambio significativo que pueda afectar a su acreditación en relación con cualquier aspecto de su estatuto jurídico o su funcionamiento.
Reconocimiento mutuo de los verificadores
1. Los Estados miembros y las autoridades competentes reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares realizada con arreglo al artículo 24. Aceptarán los certificados de acreditación y admitirán los informes de verificación de los verificadores acreditados por dichos organismos nacionales de acreditación.
2. Cuando un organismo nacional de acreditación no haya sido sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación y admitirán los informes de verificación de los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación, siempre que el organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008:
a) haya concedido una exención de conformidad con el artículo 24, apartado 4;
b) haya iniciado una evaluación por pares de dicho organismo nacional de acreditación y no haya detectado ningún incumplimiento del presente Reglamento por parte del organismo nacional de acreditación.
Evaluación por pares
1. Los organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a una evaluación por pares periódica.
2. El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 establecerá y cumplirá criterios de evaluación por pares y llevará a cabo un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente para evaluar si el organismo nacional de acreditación sujeto a dicha evaluación por pares:
a) lleva a cabo las actividades de acreditación de conformidad con el capítulo II, sección 1;
b) cumple los requisitos establecidos en el capítulo II, sección 2, artículos 14, 15 y 16, y en presente capítulo.
Los criterios para la evaluación por pares incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos para el cálculo y la verificación de las emisiones implícitas establecidos por el Reglamento (UE) 2023/956.
3. El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares publicará el resultado de las evaluaciones por pares realizadas a los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el apartado 1 y lo comunicará sin demora a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a la autoridad competente.
4. Cuando un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares en el ámbito de la verificación antes del 1 de enero de 2026, dicho organismo nacional de acreditación quedará exento de someterse a una nueva evaluación por pares a partir de esa fecha si puede demostrar la conformidad con el presente Reglamento.
A tal fin, el organismo nacional de acreditación de que se trate presentará una solicitud en ese sentido, acompañada de la documentación necesaria, al organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares.
El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares decidirá si se cumplen las condiciones para conceder la exención.
La exención se concederá automáticamente a los organismos nacionales de acreditación que ya hayan superado una evaluación por pares de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
La exención se aplicará durante un período no superior a cuatro años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares al organismo nacional de acreditación.
Medidas correctoras
1. Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen de forma continuada los requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación por pares realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.
2. Cuando el resultado de la evaluación por pares con arreglo al artículo 24, apartado 3, no sea satisfactorio, el organismo nacional de acreditación dejará de realizar cualquier actividad o de prestar servicios con arreglo al presente Reglamento hasta que alcance un resultado satisfactorio en la evaluación por pares.
Cuando el resultado de la evaluación por pares con arreglo al artículo 24, apartado 3, no sea satisfactorio, o si el organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o deja de cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas correctivas adecuadas, o se asegurará de que se adopten.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.
(2) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/87/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1025/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, relativo a la aplicación de los principios de verificación de las emisiones implícitas declaradas en virtud del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/2546, 22.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2546/oj).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los métodos de cálculo de las emisiones implícitas en las mercancías (DO L, 2025/2547, 22.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2547/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al cálculo del ajuste de la asignación gratuita al número de certificados MAFC que deben entregarse (DO L, 2025/2620, 22.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2620/oj).
|
Grupo de actividad MAFC n.o |
Alcance de la acreditación |
Grupos de actividad con arreglo al Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 |
|
|
Categorías de mercancías agregadas |
|
|
I |
Caolín calcinado Cementos sin pulverizar (clínker) Cemento Cementos aluminosos |
1a, 1b, 6, 98 |
|
II |
Hidrógeno Amoniaco |
1a, 1b, 8, 98 |
|
III |
Ácido nítrico |
1a, 1b, 9, 98 |
|
IV |
Urea Abonos mezclados |
1a, 1b, 98 |
|
V |
Mineral sinterizado Fundición en bruto Reducción directa de hierro Acero bruto |
1a, 1b, 3, 98 |
|
VI |
Ferroaleaciones (FeMn, FeCr, FeNi) |
1a, 1b, 4, 98 |
|
VII |
Aluminio en bruto |
1a, 1b, 4, 5, 98 |
|
VIII |
Productos de hierro o acero Productos de aluminio |
1a, 1b, 4, 98 |
|
|
Otras actividades |
|
|
L |
Captura, utilización y almacenamiento de carbono |
10, 11 |
|
LI |
Electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión |
No procede |
|
LII |
Emisiones indirectas |
No procede |
1. REQUISITOS SOBRE COMPETENCIAS APLICABLES A LOS VERIFICADORES
1.1. Proceso de competencia, criterios de competencia y seguimiento del rendimiento
1.1.1. Proceso de competencia continua
El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso de competencia que garantice que todo el personal encargado de las actividades de verificación es competente para desempeñar las tareas que se le asignan.
En el marco del proceso de competencia a que se refiere el párrafo primero, el verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá los siguientes criterios de competencia:
|
a) |
criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación; |
|
b) |
criterios específicos de competencia para cada integrante del personal que desempeñe actividades de verificación, en particular para el auditor principal MAFC, el revisor independiente y el experto técnico en verificación; |
|
c) |
un método para garantizar la competencia continuada de todo el personal que lleve a cabo actividades de verificación y la evaluación periódica de su rendimiento; |
|
d) |
un proceso para garantizar la formación continua del personal encargado de las actividades de verificación; |
|
e) |
un proceso para evaluar si el trabajo de verificación se inscribe en el alcance de la acreditación del verificador y si este tiene la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar el equipo de verificación y para completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido. |
Los criterios de competencia a que se refiere el párrafo segundo, letra b), serán específicos para cada ámbito de acreditación para el que el personal concreto esté llevando a cabo actividades de verificación.
Al evaluar la competencia del personal con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo, letra c), el verificador aplicará los criterios de competencia mencionados en el párrafo segundo, letras a) y b).
El proceso mencionado en el párrafo segundo, letra e), incluirá asimismo un proceso para evaluar si el equipo de verificación dispone de las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para un titular específico.
El verificador elaborará los criterios de competencia generales y específicos de modo que se ajusten a los requisitos de los puntos 1.2, 1.3 y 1.4.
1.1.2. Seguimiento y evaluación
El verificador supervisará con una periodicidad máxima anual el desempeño de todo el personal que lleve a cabo actividades de verificación a fin de confirmar que siguen teniendo las competencias y los conocimientos necesarios para llevar a cabo las tareas que se les han asignado.
El verificador evaluará la competencia y el rendimiento de los auditores principales MAFC y los auditores MAFC.
El verificador supervisará a dichos auditores durante la verificación in situ del informe de emisiones de un titular, según proceda, para determinar si cumplen los criterios de competencia.
Cuando un integrante del personal no pueda demostrar que cumple íntegramente los criterios de competencia en relación con una tarea específica que se le haya asignado, el verificador identificará y organizará los cursos de formación adicional o las iniciativas de experiencia laboral supervisada que sean necesarios. El verificador hará un seguimiento a dicho integrante del personal hasta que este demuestre, a su satisfacción, que cumple los criterios de competencia.
Para la revisión independiente de las actividades de verificación en relación con un trabajo de verificación concreto, el verificador designará a un revisor independiente, que no formará parte del equipo de verificación.
1.2. Requisitos sobre competencia aplicables a los auditores MAFC
Para cada trabajo de verificación, el verificador reunirá un equipo de verificación compuesto por un auditor principal MAFC y un número adecuado de auditores MAFC capaces de llevar a cabo las actividades de verificación a que se refiere el punto 2.
El auditor principal MAFC satisfará los requisitos de competencia de los auditores MAFC y tendrá que haber demostrado su competencia para comunicarse eficazmente en inglés.
Cada auditor MAFC tendrá la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones de los titulares de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956, el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547, el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
Para ello, cada auditor MAFC contará, al menos, con:
|
a) |
conocimientos sobre acreditación, actividades de verificación y sobre el seguimiento y el cálculo de las emisiones implícitas con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/2547 y (UE) 2025/2546, conocimientos sobre la recopilación, el seguimiento y la notificación de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 y conocimientos de otra legislación, normas armonizadas y directrices aplicables; |
|
b) |
conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:
|
|
c) |
capacidad para desempeñar las actividades relacionadas con la verificación de los informes de emisiones de los titulares de conformidad con el artículo 13; |
|
d) |
conocimientos y experiencia de los aspectos técnicos específicos del sector en relación con el seguimiento y la notificación que sean pertinentes para el ámbito de actividades mencionado en el anexo I en el que el auditor MAFC haga la verificación. |
Además, el equipo de verificación incluirá al menos a un auditor MAFC con:
|
a) |
capacidad para comunicarse eficazmente en la lengua necesaria para examinar la información presentada por el titular; |
|
b) |
la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar los aspectos técnicos específicos del seguimiento y la presentación de informes relacionados con las actividades de la instalación a que se refiere el presente anexo; |
|
c) |
cuando el verificador lleve a cabo la verificación de datos relacionados con la electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión, la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar las pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letras a) a d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; |
|
d) |
cuando el verificador lleve a cabo la verificación de datos relacionados con mercancías no incluidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956, la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar las pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956. |
1.3. Requisitos sobre competencia aplicables a los revisores independientes
El revisor independiente tendrá la autoridad adecuada para revisar el proyecto de informe de verificación y la documentación de la verificación interna de conformidad con el punto 2.15.
El revisor independiente cumplirá los requisitos de competencia aplicables a los auditores MAFC a que se refiere el punto 1.2 y será capaz de comunicarse eficazmente en inglés.
El revisor independiente tendrá la competencia necesaria para llevar a cabo las siguientes actividades:
|
a) |
analizar la información suministrada y confirmar su exhaustividad e integridad; |
|
b) |
realizar investigaciones sobre cualquier información que falte e impugnar la información contradictoria; |
|
c) |
comprobar los registros de datos para evaluar si la documentación de la verificación interna está completa y ofrece información suficiente para respaldar las conclusiones del proyecto de informe de verificación. |
1.4. Participación de expertos técnicos en verificación
Al realizar actividades de verificación, el verificador podrá recurrir a expertos técnicos en verificación para que aporten su experiencia y conocimientos técnicos detallados sobre una materia específica cuando sea necesario para apoyar al auditor MAFC en el desempeño de sus actividades de verificación. Cuando el revisor independiente no disponga de la competencia necesaria para evaluar un aspecto concreto en el proceso de revisión, el verificador solicitará el apoyo de un experto técnico en verificación.
El experto técnico poseerá la competencia y la experiencia y conocimientos técnicos necesarios para brindar un apoyo eficaz a los auditores MAFC o al revisor independiente, en caso necesario, en relación con la materia para la que se solicitan los conocimientos y experiencia de dicho experto. Además, el experto técnico en verificación deberá tener una comprensión suficiente de las cuestiones a que se refiere el punto 1.2, párrafo cuarto, letras a), b) y c).
El experto técnico en verificación llevará a cabo tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del revisor independiente o de los auditores MAFC del equipo de verificación en el que trabaje el experto técnico.
1.5. Procedimientos relativos a las actividades de verificación
1.5.1. Procedimientos y procesos relativos a las actividades de verificación
Las actividades de verificación cumplirán la siguiente norma armonizada:
|
— |
ISO/IEC 17029:2019(es). Evaluación de la conformidad. Principios generales y requisitos para los organismos de validación y verificación (ISO/IEC 17029:2019) (1). |
Además de la norma armonizada a que se refiere el párrafo primero, las actividades de verificación se documentarán, aplicarán y mantendrán de conformidad con los procedimientos y procesos previstos en el punto 2.
1.5.2. Sistema de gestión de la calidad
Los verificadores elaborarán, documentarán, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de calidad para garantizar la elaboración, aplicación, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el punto 1.5.1.
1.5.3. Procedimientos adicionales
Además de la norma armonizada mencionada en el punto 1.5.1, los verificadores establecerán los siguientes procedimientos, procesos y mecanismos:
|
a) |
un proceso y una estrategia de comunicación con el titular y otras partes pertinentes; |
|
b) |
mecanismos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida; |
|
c) |
un proceso de tramitación de recursos; |
|
d) |
un proceso de tramitación de reclamaciones (incluido un plazo indicativo); |
|
e) |
un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación del informe de verificación al titular, se observe un error en el informe de verificación del informe de emisiones del titular; |
|
f) |
un procedimiento o proceso para la externalización de actividades de verificación a otras entidades; |
|
g) |
un procedimiento o proceso para garantizar que el verificador asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación realizadas por personas físicas contratadas; |
|
h) |
procesos que garanticen el correcto funcionamiento del sistema de gestión de la calidad a que se refiere el punto 1.5.2, incluidos los procesos:
|
1.6. Registros y comunicación
El verificador llevará y gestionará registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal.
El verificador ofrecerá regularmente información al titular y a otras partes interesadas, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el punto 1.5.1.
El verificador garantizará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el punto 1.5.1.
1.7. Imparcialidad e independencia
1.7.1. Principios generales
El verificador será independiente del titular, de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956 y de la Comisión. El verificador será además imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación, que llevará a cabo en aras del interés público.
A fin de garantizar la independencia e imparcialidad, ni el verificador ni ningún otro integrante de la misma entidad jurídica podrá ser un titular, propietario de un titular ni propiedad de un titular, ni tener con un titular relaciones que pudieran comprometer su independencia e imparcialidad.
El verificador estará organizado de forma que garantice su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el punto 1.5.1.
Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación para un titular cuando ello suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o plantee un conflicto de intereses. En relación con la verificación de los informes de emisiones, el verificador no recurrirá a integrantes de su personal ni contratará a personas que planteen un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las entidades no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. A tal fin, el verificador supervisará los riesgos para la imparcialidad y adoptará las medidas adecuadas para hacerles frente.
1.7.2. Riesgo inaceptable
Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, por ejemplo, cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste:
|
a) |
servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de emisiones y la redacción del plan de seguimiento; |
|
b) |
asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956. |
1.7.3. Conflicto de intereses
Se considerará que existe un conflicto de intereses entre el verificador y el titular, en particular, en cualquiera de los casos siguientes:
|
a) |
cuando la relación entre el verificador y el titular se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal comunes, recursos compartidos, finanzas comunes o contratos o actividades de comercialización comunes; |
|
b) |
cuando el titular haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el punto 1.7.2, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el punto 1.7.2, letra b), prestados por una consultora, una empresa de asistencia técnica u otra entidad que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad de este. |
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo, primero la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando la relación entre él y la consultora, la empresa de asistencia técnica u otra entidad se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal comunes, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.
1.7.4. Externalización de las actividades de verificación
El verificador no externalizará la revisión independiente ni la elaboración y emisión de los informes de verificación.
Cuando el verificador externalice otras actividades de verificación, cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el punto 1.5.1. El verificador estará sujeto, entre otras, a las siguientes obligaciones:
|
a) |
asumir la plena responsabilidad de la verificación y del informe de verificación; |
|
b) |
exigir a la entidad subcontratada que aporte pruebas independientes que demuestren su conformidad con los puntos 1.7.1, 1.7.2 y 1.7.3; |
|
c) |
obtener el consentimiento del titular para recurrir a la entidad subcontratada, y |
|
d) |
disponer de un acuerdo debidamente documentado con la entidad subcontratada. |
1.7.5. Proceso para garantizar la imparcialidad y la independencia continuas
Los verificadores establecerán, documentarán, aplicarán y mantendrán un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia y las de las partes que integren la misma entidad jurídica, las de las otras entidades mencionadas en el punto 1.7.3 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad y la independencia del verificador.
1.7.6. Verificaciones consecutivas de la misma instalación
Cuando un verificador lleve a cabo la verificación de la misma instalación que el año anterior, evaluará el riesgo de imparcialidad y adoptará medidas para reducirlo.
Si el auditor principal MAFC efectúa cinco verificaciones anuales de una instalación dada y ningún otro auditor principal MAFC ha realizado una verificación anual de la instalación durante ese tiempo, el auditor principal MAFC dejará de prestar servicios de verificación a esa instalación durante tres años consecutivos.
2. REQUISITOS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN
2.1. Obligaciones generales del verificador
2.1.1. Obligaciones generales relativas a la verificación
El proceso de verificación de los informes de emisiones de un titular deberá constituir una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y aseguramiento de la calidad, y en respuesta al cual el titular podrá actuar para mejorar el rendimiento en el seguimiento y la notificación de emisiones.
Los informes de emisiones de un titular que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recojan.
El verificador llevará a cabo las actividades de verificación requeridas en virtud del presente punto, aplicará los principios de verificación establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 elaborará un informe de verificación en el que se establezca con una certeza razonable que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes importantes.
El verificador planificará y realizará la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que puede haber circunstancias que causen inexactitudes importantes en la información contenida en el informe de emisiones del titular.
2.1.2. Obligaciones generales durante la verificación
Durante la verificación, el verificador evaluará si:
|
a) |
el informe de emisiones del titular está completo y cumple los requisitos establecidos en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
b) |
el titular ha actuado de acuerdo con el plan de seguimiento de la instalación; |
|
c) |
los datos del informe de emisiones del titular no contienen inexactitudes importantes; |
|
d) |
puede aportarse información en apoyo de las actividades de flujo de datos del titular, su sistema de control y los procedimientos asociados para mejorar las características de su seguimiento y notificación. |
A los efectos de lo previsto en la letra c), el verificador obtendrá pruebas claras y objetivas del titular que respalden las emisiones implícitas notificadas u otros datos relacionados con las mercancías producidas, teniendo en cuenta el resto de la información proporcionada en el informe de emisiones del titular.
Si el verificador descubre que el plan de seguimiento de una instalación no es conforme con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el punto 2.14.
2.2. Obligaciones precontractuales y asignación de tiempo
Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador adquirirá un conocimiento adecuado de la instalación del titular y determinará si puede realizar la verificación. A tal fin, el verificador, al menos:
|
a) |
revisará la información suministrada por el titular para determinar el alcance de la verificación; |
|
b) |
evaluará si el trabajo de verificación se inscribe en el alcance de su acreditación; |
|
c) |
evaluará si dispone de la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda afrontar la complejidad de la instalación, y también si puede completar las actividades de verificación en el plazo requerido; |
|
d) |
evaluará si puede garantizar que el potencial equipo de verificación de que dispone tiene todas las competencias y el personal necesarios para llevar a cabo las actividades de verificación para esa instalación concreta; |
|
e) |
evaluará los riesgos que entraña la verificación del informe de emisiones del titular de conformidad con el presente Reglamento; |
|
f) |
determinará, para cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para llevar a cabo la verificación correctamente, teniendo en cuenta la complejidad de la instalación, del seguimiento y del trabajo de verificación. |
El verificador velará por que el contrato de verificación incluya la posibilidad de facturar un tiempo adicional al pactado cuando dicho tiempo adicional se considere necesario para el análisis estratégico, el análisis de riesgos u otras actividades de verificación.
El verificador registrará el tiempo asignado en la documentación de la verificación interna.
2.3. Información que debe recibirse de los titulares
Antes de iniciarse el análisis estratégico y en otros momentos durante la verificación, el titular facilitará al verificador toda la información siguiente:
|
a) |
la última versión del plan de seguimiento del titular, elaborado de conformidad con el punto A.5 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
b) |
la documentación o una descripción pertinente de la instalación, los procedimientos y procesos o diagramas de flujo elaborados y actualizados al margen del plan de seguimiento; |
|
c) |
si procede, un registro de todos los cambios realizados en la instalación y en el plan de seguimiento desde la última verificación; |
|
d) |
si procede, el plan de muestreo del titular, elaborado de conformidad con el punto A.6 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
e) |
el informe de emisiones del titular que debe verificarse; |
|
f) |
el informe de emisiones del titular y el correspondiente informe de verificación del período de referencia anterior, si no lo hubiera verificado el mismo verificador; |
|
g) |
en su caso, información sobre la forma en que el titular ha corregido las irregularidades o ha abordado las recomendaciones de mejora que se notificaron en el informe de verificación relativo al período de referencia anterior; |
|
h) |
si procede, los informes de verificación relativos a los precursores utilizados pero no producidos en la instalación; |
|
i) |
cuando el titular haya utilizado la fecha real de producción del precursor para determinar el período de referencia durante el cual se produjo el precursor, pruebas de la fecha real de producción; |
|
j) |
cuando el proceso de producción de una mercancía compleja haya utilizado un tipo de precursor obtenido de varias instalaciones, las emisiones implícitas específicas directas y, en su caso, indirectas, que vayan a utilizarse para ese precursor, y una indicación de si las emisiones implícitas específicas se determinaron utilizando el método por defecto establecido en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 o calculando las emisiones implícitas del precursor obtenido de una instalación o subconjunto de instalaciones específicos de conformidad con dicho artículo; |
|
k) |
cuando en la instalación se produzcan mercancías que no figuren en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956, y si el titular no utiliza ni el valor por defecto para el factor de emisión para la electricidad ni el valor de la electricidad producida en la instalación, los elementos siguientes:
|
|
l) |
cuando la instalación produzca electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión, las pruebas a que se refiere el punto D.2.4 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
m) |
información sobre las bases de datos y fuentes de datos utilizadas con fines de seguimiento y notificación; |
|
n) |
cualquier otra información pertinente y necesaria para la planificación y realización de la verificación. |
2.4. Análisis estratégico
2.4.1. Evaluación del carácter, la escala y la complejidad probables de las tareas de verificación
Al inicio de la verificación, el verificador evaluará el carácter, la escala y la complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades que deba realizar para proceder a la verificación de la instalación.
Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente:
|
a) |
si el plan de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente, y si se han incluido incumplimientos o recomendaciones de mejora que se hubieran reflejado en el informe de verificación anterior; |
|
b) |
si se han producido modificaciones en la instalación o en el plan de seguimiento durante el período de referencia. |
2.4.2. Recopilación de la información
El verificador recopilará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para llevar a cabo la verificación, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que es capaz de realizar el análisis de riesgos necesario.
2.4.3. Revisión de la información
El verificador revisará la información a que se refiere el punto 2.4.2. Al revisar dicha información, el verificador evaluará al menos lo siguiente:
|
a) |
el tamaño y la complejidad de la instalación, el número de mercancías distintas producidas, el número y la naturaleza de los procesos de producción y las rutas de producción; |
|
b) |
el plan de seguimiento, así como las especificidades de la metodología de seguimiento que en él se establezca; |
|
c) |
el carácter, la escala y la complejidad de las fuentes de emisión y de los flujos fuente, así como las conexiones técnicas entre los procesos de producción, las rutas de producción y otras instalaciones, en su caso; |
|
d) |
el equipo de medición descrito en el plan de seguimiento, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes de datos primarios; |
|
e) |
el número de precursores diferentes utilizados pero no producidos en la instalación y la variedad de sus fuentes; |
|
f) |
en el caso de las mercancías producidas en la instalación y que no figuren en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956, el número de instalaciones desde las que se recibe electricidad y el enfoque utilizado por el titular para determinar el factor de emisión para la electricidad, así como cualquier dato subyacente pertinente; |
|
g) |
en el caso de la electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión, el enfoque utilizado por el titular para determinar el factor de emisión de la electricidad, y cualquier dato subyacente pertinente; |
|
h) |
las actividades de flujo de datos y el sistema de control. |
2.5. Análisis de riesgos
Con el fin de diseñar, planificar y llevar a cabo una verificación eficaz, el verificador identificará y analizará los elementos siguientes:
|
a) |
los riesgos inherentes; |
|
b) |
las actividades de control; |
|
c) |
en caso de que se hayan realizado las actividades de control mencionadas en la letra b), los riesgos para el control que pudieran incidir en la eficacia de tales actividades. |
Al identificar y analizar los elementos mencionados en el párrafo primero, el verificador tendrá en cuenta, al menos:
|
a) |
los resultados del análisis estratégico mencionado en el punto 2.4; |
|
b) |
la información mencionada en el punto 2.3 y en el punto 2.4.3, letra c); |
|
c) |
el grado de importancia requerido, como se especifica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; |
cuando resulte oportuno a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
2.6. Plan de verificación
2.6.1. Contenido mínimo del plan de verificación
El verificador elaborará un plan de verificación en consonancia con la información obtenida y los riesgos identificados durante el análisis estratégico y el análisis de riesgos. Dicho plan de verificación incluirá, como mínimo, lo siguiente:
|
a) |
un programa de verificación que describa el carácter y alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma de su realización; |
|
b) |
un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas; |
|
c) |
un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de datos que sirven de base a las emisiones implícitas y otra información contenida en el informe del titular. |
Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para llevar a cabo las actividades de control a que se refiere la letra b) del párrafo primero, el verificador considerará los elementos siguientes:
|
a) |
los riesgos inherentes; |
|
b) |
el entorno de control; |
|
c) |
las actividades de control pertinentes; |
|
d) |
la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable. |
Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para efectuar el muestreo previsto en la letra c) del párrafo primero, el verificador considerará los elementos siguientes:
|
a) |
los riesgos inherentes y los riesgos para el control; |
|
b) |
los resultados de los procedimientos analíticos; |
|
c) |
la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable; |
|
d) |
el grado de importancia; |
|
e) |
la importancia de la aportación de un elemento de datos concreto a la serie de datos global. |
2.6.2. Aplicación y actualización del plan de verificación
El verificador establecerá y ejecutará el plan de verificación de manera que el riesgo para la verificación se reduzca a un nivel aceptable a fin de tener la certeza razonable de que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes importantes.
El verificador actualizará el plan de verificación en caso de que identifique riesgos adicionales que deban reducirse o de que el riesgo real sea menor que el previsto inicialmente.
2.7. Actividades de verificación
El verificador llevará a cabo el plan de verificación a que se refiere el punto 2.6 y, sobre la base del análisis de riesgos a que se refiere el punto 2.5, comprobará si el plan de seguimiento se aplica correctamente.
Como parte de esta labor, el verificador realizará al menos una comprobación de confirmación consistente en la aplicación de procedimientos analíticos y la verificación de los datos y de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento, y comprobará lo siguiente:
|
a) |
las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos; |
|
b) |
si las actividades de control del titular están debidamente documentadas, ejecutadas y actualizadas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes; |
|
c) |
si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y si esos procedimientos se han aplicado, están suficientemente documentados y se actualizan de manera adecuada. |
A fin de comprobar lo indicado en la letra a) del párrafo primero, el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia y la interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos de las fuentes primarias hasta la recopilación del informe de emisiones del titular.
2.8. Procedimientos analíticos
El verificador recurrirá a procedimientos analíticos para evaluar la plausibilidad y la exhaustividad de los datos en caso de que el riesgo inherente, el riesgo para el control y la adecuación de las actividades de control del titular indiquen la necesidad de tales procedimientos.
Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados, el verificador evaluará los datos notificados para identificar posibles ámbitos de riesgo y, posteriormente, validar y adaptar las actividades de verificación previstas. El verificador, al menos:
|
a) |
evaluará la plausibilidad de las fluctuaciones y las tendencias a lo largo del tiempo o entre elementos comparables; |
|
b) |
identificará valores atípicos inmediatos, datos inesperados y lagunas de datos. |
Al aplicar los procedimientos analíticos, el verificador llevará a cabo los procedimientos siguientes:
|
a) |
procedimientos analíticos preliminares en relación con los datos agregados antes de realizar las actividades mencionadas en el punto 2.7, con objeto de comprender el carácter, la complejidad y la pertinencia de los datos notificados; |
|
b) |
procedimientos analíticos de confirmación en relación con los datos agregados y los puntos de datos que sirven de base a tales datos, con objeto de identificar posibles errores estructurales y valores atípicos inmediatos; |
|
c) |
procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con objeto de garantizar que todos los errores identificados durante el proceso de verificación se han resuelto correctamente. |
Cuando el verificador identifique valores atípicos, tendencias, lagunas de datos o datos incoherentes con otra información pertinente o que se diferencien significativamente de las cantidades o proporciones previstas, obtendrá del titular explicaciones apoyadas por los datos complementarios que resulten pertinentes.
A partir de las explicaciones y los datos complementarios obtenidos, el verificador evaluará su repercusión en el plan de verificación y en las actividades de verificación que vayan a realizarse.
2.9. Verificación de los datos
El verificador verificará los datos del informe de emisiones del titular llevando a cabo pruebas detalladas que incluirán el rastreo hasta la fuente primaria, comprobaciones cruzadas con fuentes de datos externas, conciliaciones de datos, la comprobación de umbrales respecto de los datos adecuados y nuevos cálculos.
En el marco de esa verificación de datos y teniendo en cuenta el plan de seguimiento, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará:
|
a) |
los límites de la instalación; |
|
b) |
los límites de los procesos de producción y las rutas de producción de la instalación; |
|
c) |
la exhaustividad en relación con los flujos fuente y las fuentes de emisión, así como, en su caso, de las conexiones técnicas entre los procesos de producción y otras instalaciones, tal como se describe en el plan de seguimiento; |
|
d) |
la coherencia de los datos notificados en el informe de emisiones del titular con los datos de las fuentes primarias; |
|
e) |
cuando proceda, los datos resultantes de la fuente de datos primaria comparados con una fuente de datos de corroboración, si se dispone de ellos en el plan de seguimiento; |
|
f) |
en caso de que el titular aplique una metodología basada en la medición en virtud del artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547, los valores medidos comparados con el cálculo de corroboración correspondiente; |
|
g) |
los niveles de actividad notificados de los procesos de producción; |
|
h) |
la fiabilidad y exactitud de los datos. |
2.10. Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento
El verificador comprobará que la metodología de seguimiento establecida en el plan de seguimiento se ha aplicado correctamente, incluidos los siguientes puntos concretos:
|
a) |
si los datos están completos y si existen lagunas en los datos o se ha producido una doble contabilización y, en caso afirmativo, si el enfoque utilizado por el titular para completar los datos no disponibles garantiza que no se subestimen las emisiones; |
|
b) |
si procede, si se ha aplicado correctamente el plan de muestreo del titular a que se refiere el punto A.5 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
c) |
si todos los datos sobre las emisiones, entradas, salidas y flujos de energía se atribuyen correctamente a los procesos de producción en consonancia con los límites del sistema definidos para cada categoría de mercancías agregadas de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
d) |
si los niveles de actividad de los procesos de producción se basan en la aplicación correcta de las definiciones de la categoría de mercancías agregadas que figura en el cuadro 1 del punto 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; |
|
e) |
si, en su caso, el consumo de energía se ha atribuido correctamente a cada proceso de producción; |
|
f) |
en el caso de los precursores utilizados pero no producidos en la instalación, si un verificador ha verificado las emisiones reales como satisfactorias; |
|
g) |
cuando el titular haya utilizado la fecha real de producción del precursor para determinar el período de referencia durante el cual se produjo el precursor, si la fecha real de producción está suficientemente probada; |
|
h) |
si algún factor por defecto utilizado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 se aplica respecto del país de origen para el que se define el factor por defecto; |
|
i) |
cuando en la instalación se produzcan mercancías que no figuren en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956, si el titular ha utilizado un factor de emisión para la electricidad distinto del valor por defecto especificado en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 y, en caso afirmativo, si se cumplen los criterios establecidos en el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; |
|
j) |
cuando el titular haya utilizado un factor de emisión para la electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión distinto del valor por defecto, el verificador comprobará si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; |
|
k) |
si se utilizan biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con fines energéticos, las pruebas del titular que demuestren el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); |
|
l) |
el CO2 y N2O transferidos, la captura y almacenamiento de carbono geológico y la captura permanente de carbono y su utilización con arreglo al punto B.8 del Anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547. |
2.11. Uso de otras auditorías
2.11.1. Precursores utilizados pero no producidos en la instalación
A efectos de comprobar la correcta aplicación de la metodología de seguimiento en relación con el punto 2.10, letra f), el verificador confirmará que el informe de verificación de la instalación que produce el precursor cumple todas las condiciones siguientes:
|
a) |
en el momento de la emisión del informe de verificación, la entidad que llevó a cabo las actividades de verificación era un verificador con un certificado de acreditación válido y el alcance de la acreditación era el necesario para llevar a cabo la verificación; |
|
b) |
la declaración del dictamen incluida en el informe de verificación indica que el informe de emisiones del titular se verifica como satisfactorio; |
|
c) |
el informe de verificación abarca el período de referencia durante el cual se produjo el precursor, que se determina como sigue:
|
2.11.2. Uso de los valores reales de las mercancías no enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956, producidas en la instalación
A efectos de comprobar la correcta aplicación y el cumplimiento de la metodología de seguimiento en relación con el punto 2.10, letra i), el verificador confirmará que el informe de verificación de la instalación que produce la electricidad cumple todas las condiciones siguientes:
|
a) |
en el momento de la emisión del informe de verificación, la entidad que llevó a cabo las actividades de verificación era un verificador con un certificado de acreditación válido y el alcance de la acreditación era el necesario para llevar a cabo la verificación; |
|
b) |
la declaración del dictamen incluida en el informe de verificación indica que el informe de emisiones del titular se verifica como satisfactorio; |
|
c) |
el informe de verificación abarca el período de referencia durante el cual se produjo la electricidad. |
2.12. Muestreo
Al verificar la conformidad de las actividades y los procedimientos de control a que se refiere el punto 2.7, párrafo segundo, letras b) y c), o llevar a cabo los controles previstos en los puntos 2.8 y 2.9, el verificador podrá hacer uso de métodos de muestreo específicos de una instalación siempre que dicho muestreo se considere justificado teniendo en cuenta el análisis de riesgos.
Si el verificador identifica una irregularidad o inexactitud durante el muestreo, pedirá al titular que explique sus causas principales con objeto de evaluar la repercusión de tal inexactitud o irregularidad en los datos notificados. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, el verificador determinará si son necesarias actividades de verificación adicionales, si debe aumentarse el tamaño de la muestra y qué parte del conjunto de datos debe ser corregida por el titular.
El verificador documentará en la documentación de la verificación interna los resultados de los controles previstos en los apartados 2.7 a 2.10, incluidos los pormenores de las muestras adicionales.
2.13. Visitas presenciales al emplazamiento
De conformidad con el punto 1, letra c), del anexo VI del Reglamento (UE) 2023/956, el verificador visitará de forma presencial, en una o más ocasiones pertinentes durante el proceso de verificación, la instalación en la que se elaboren las mercancías mencionadas en el informe de emisiones del titular con el fin de evaluar el funcionamiento de los dispositivos de medición y los sistemas de seguimiento, realizar entrevistas, llevar a cabo las actividades requeridas en virtud de este punto 2, así de como recopilar información y pruebas suficientes que le permitan determinar la presencia o no de inexactitudes importantes en el informe del titular.
Sobre la base de los resultados del análisis de riesgos, el verificador decidirá si es necesario visitar otros emplazamientos, tales como la sede de la empresa y otras dependencias situadas fuera del emplazamiento, cuando una parte importante de las actividades de flujo de datos y de las actividades de control se realicen en esos otros emplazamientos.
El verificador se asegurará de que el titular le proporcione acceso a sus emplazamientos.
Durante la visita presencial, el verificador también evaluará los límites de la instalación y sus procesos de producción, así como la exhaustividad en relación con los flujos fuente, las fuentes de emisión y las conexiones técnicas.
2.14. Tratamiento de las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos
2.14.1. Identificación y resolución de inexactitudes, irregularidades e incumplimientos
Si durante la verificación el verificador detecta inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620, informará de ello sin demora al titular y le pedirá que corrija las inexactitudes, irregularidades o incumplimientos detectados.
El verificador documentará y señalará como resueltos en la documentación de la verificación interna a que se refiere punto 2.5 todas las inexactitudes, irregularidades o incumplimientos que hayan sido corregidos por el titular durante la verificación.
2.14.2. Tratamiento de las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos no corregidos
Cuando el titular no corrija las inexactitudes o irregularidades a que se refiere el párrafo primero, el verificador, antes de emitir el informe de verificación de conformidad con el punto 2.17, pedirá al titular que explique las causas principales de las inexactitudes o irregularidades y los motivos por los que no se han llevado a cabo las correcciones solicitadas.
El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, individualmente o agregadas a otras inexactitudes, tienen repercusiones en el total de emisiones implícitas específicas o en el ajuste de la asignación gratuita específica total notificados para cada mercancía. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido.
El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.
Si, con arreglo al párrafo primero, el titular no corrige el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 antes de que el verificador emita el informe de verificación, el verificador determinará si el incumplimiento no corregido tiene repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.
2.15. Revisión independiente
2.15.1. Revisión de la documentación de la verificación interna y del informe de verificación
Antes de emitir el informe de verificación, el verificador someterá la documentación de la verificación interna y el informe de verificación a un revisor independiente que no forme parte del equipo de verificación.
El revisor independiente no habrá desempeñado ninguna de las actividades de verificación que se sometan a su revisión.
La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en el presente punto 2 y registrado en la documentación de la verificación interna.
El revisor independiente hará la revisión de modo que garantice que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546, que los procedimientos relativos a las actividades de verificación mencionados en el punto 1.5.1 se han llevado a cabo correctamente y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.
El revisor independiente evaluará asimismo si las pruebas reunidas son suficientes para que el verificador pueda emitir un informe de verificación dotado de una certeza razonable.
De producirse circunstancias que puedan dar lugar a cambios en el informe de verificación después de la revisión, el revisor independiente también revisará tales cambios y las pruebas correspondientes.
2.15.2. Autenticación del informe de verificación
El informe de verificación se autenticará sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas incluidas en la documentación de la verificación interna. La persona que autentique el informe de verificación estará debidamente autorizada a tal efecto por el verificador.
2.16. Documentación de la verificación interna
2.16.1. Recopilación de la documentación de la verificación interna
El verificador preparará y recopilará la documentación de la verificación interna que contenga, al menos:
|
a) |
los resultados de las actividades de verificación realizadas; |
|
b) |
la información recibida del titular con arreglo al punto 2.3; |
|
c) |
el análisis estratégico, el análisis de riesgos y el plan de verificación; |
|
d) |
cualquier justificación para no organizar una visita presencial al emplazamiento de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; |
|
e) |
información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios hechos acerca de la importancia de las inexactitudes. |
La documentación de la verificación interna mencionada en el párrafo primero se redactará de tal manera que el revisor independiente mencionado en el punto 2.15.1 y el organismo nacional de acreditación puedan evaluar si la verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento.
Tras la autenticación del informe de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.15.2, el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de la verificación interna.
El verificador conservará la documentación de la verificación interna durante el tiempo necesario para permitir una revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.
2.16.2. Acceso a la documentación de la verificación interna
Cuando el titular esté inscrito en el registro MAFC de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/956, el verificador, previa solicitud y con el fin de revisar los informes de verificación con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, facilitará a la Comisión y a las autoridades competentes acceso a la documentación de la verificación interna y a toda otra información pertinente para facilitar la evaluación de la verificación. El verificador facilitará el acceso a dicha documentación a través del registro MAFC, salvo solicitud en contrario, en un plazo de 30 días naturales desde la fecha de la solicitud.
2.17. Informe de verificación
2.17.1. Alcance sectorial de la acreditación
El verificador solo emitirá un informe de verificación relativo al informe de emisiones de un titular para el grupo de actividades mencionado en el anexo I para el que esté acreditado.
2.17.2. Declaraciones del dictamen
Sobre la base de la información recopilada, el verificador emitirá un informe de verificación sobre el informe de emisiones de un titular objeto de verificación. El informe de verificación incluirá una de las declaraciones del dictamen siguientes:
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a) |
el informe se verifica como satisfactorio; |
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b) |
el informe se verifica como insatisfactorio. Esta declaración se incluirá si el informe de emisiones del titular contiene inexactitudes o irregularidades importantes que no se hayan corregido antes de emitir el informe de verificación; |
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c) |
el informe se verifica como insatisfactorio. Esta declaración se incluirá si las irregularidades, consideradas individualmente o en combinación con otras, no permiten una comprensión suficiente e impiden que el verificador declare con certeza razonable que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes importantes; |
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d) |
el informe se verifica como insatisfactorio. Esta declaración se incluirá si el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al punto 2.17 y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe no contiene inexactitudes importantes. |
A los efectos de lo indicado en la letra a) del párrafo primero, el informe de emisiones del titular únicamente podrá verificarse como satisfactorio cuando no contenga inexactitudes importantes.
2.17.3. Emisión del informe de verificación
A partir del 1 de enero de 2027, el verificador emitirá el informe de verificación en el registro MAFC.
Cuando el titular esté inscrito en el registro MAFC de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/956, el informe de verificación se transmitirá al titular a través de dicho registro.
Cuando el titular no esté inscrito en el registro MAFC, el verificador exportará y transmitirá el informe de verificación al titular por otros medios, en su formato original de software estándar. El verificador también facilitará al titular una copia del informe de verificación en un formato electrónico normalizado ampliamente aceptado para documentos digitales, únicamente con fines informativos.
El verificador no emitirá el informe de verificación cuando ya exista un informe de verificación que abarque el mismo período de referencia para la misma instalación.
Si así lo solicita el titular, el verificador podrá emitir una versión revisada de un informe de verificación previamente emitido.
El verificador redactará el informe de verificación en inglés.
2.18. Limitación del alcance
El verificador podrá llegar a la conclusión de que el alcance de la verificación es demasiado limitado a tenor del apartado 2.17.2, párrafo primero, letra d), en cualquiera de las siguientes situaciones:
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a) |
cuando falten datos y esto le impida obtener las pruebas necesarias para reducir el riesgo para la verificación al nivel necesario para obtener un nivel razonable de certeza; |
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b) |
cuando el plan de seguimiento no ofrezca un alcance o claridad suficientes para extraer conclusiones sobre la verificación; |
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c) |
cuando el titular no haya facilitado información suficiente para realizar la verificación. |
2.19. Tratamiento de las irregularidades no importantes pendientes
El verificador evaluará si el titular ha corregido las irregularidades señaladas en el informe de verificación correspondiente al período de referencia anterior, cuando proceda.
El verificador hará constar en el informe de verificación si el titular ha corregido dichas irregularidades.
Cuando el titular no haya corregido esas irregularidades, el verificador considerará si la ausencia de corrección aumenta o puede aumentar el riesgo de inexactitudes.
El verificador registrará en la documentación de la verificación interna, de conformidad con el punto 2.16.2, los pormenores relativos al momento y el modo en que el titular procede a resolver las irregularidades durante la verificación.
2.20. Mejora del proceso de seguimiento y notificación
Cuando el verificador haya identificado ámbitos de mejora en los resultados del titular, incluirá en el informe de verificación recomendaciones de mejora sobre los siguientes puntos:
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a) |
la evaluación de riesgos del titular; |
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b) |
la elaboración, documentación, aplicación y actualización de actividades de flujo de datos y de actividades de control, así como la evaluación del sistema de control; |
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c) |
el desarrollo, documentación, aplicación y actualización de los procedimientos; |
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d) |
el seguimiento y la notificación de emisiones, incluido lo relativo a la medición y reducción de la incertidumbre, la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación. |
Al comunicar al titular recomendaciones de mejora, el verificador seguirá siendo imparcial con respecto al titular. No deberá poner en peligro su imparcialidad asesorando o desarrollando partes del proceso de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547.
Al llevar a cabo la verificación en el año siguiente al año durante el cual se formularon recomendaciones de mejora en un informe de verificación, el verificador comprobará si el titular ha aplicado dichas recomendaciones y cómo lo ha hecho.
En caso de que el titular no haya aplicado las recomendaciones o no lo haya hecho correctamente, el verificador evaluará la repercusión de dicha circunstancia en el riesgo de inexactitudes e irregularidades.
(1) Que se cita en el Anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1835 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, sobre las normas armonizadas para acreditación y evaluación de la conformidad (DO L 408 de 4.12.2020, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/1835/oj).
(2) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).
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