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Documento DOUE-L-2025-81998

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, relativo a la aplicación de los principios de verificación de las emisiones implícitas declaradas en virtud del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2546, de 22 de diciembre de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81998

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/956 establece principios para la verificación de las emisiones implícitas en las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión, cuando se determinen sobre la base de valores reales, a partir de 2026.

(2)

Para garantizar, cuando sea posible, la equivalencia y la coherencia con los procedimientos aplicables al RCDE de la UE establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (2), al tiempo que se tienen en cuenta las particularidades del MAFC y se minimiza la carga administrativa, deben tenerse debidamente en cuenta las normas pertinentes aplicables en el marco del RCDE de la UE. Debido a las particularidades del MAFC, la decisión del verificador de sustituir la visita presencial al emplazamiento por una visita virtual al emplazamiento o de renunciar a la visita al emplazamiento no debe estar sujeta a la aprobación de las autoridades competentes.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956, como parte de la verificación, los verificadores deben llevar a cabo una visita presencial al emplazamiento de la instalación en la que se produzcan las mercancías pertinentes. En el primer año sujeto a verificación, debe exigirse en todos los casos una visita presencial al emplazamiento de la instalación. En el segundo año consecutivo sujeto a verificación, con el fin de reducir los costes y la carga administrativa asociados a una visita al emplazamiento, el verificador podrá sustituir la visita presencial al emplazamiento por una visita virtual al emplazamiento o renunciar a la visita al emplazamiento cuando se cumplan criterios específicos, garantizando que la fiabilidad de la verificación no se vea comprometida. El verificador solo podrá tomar esa decisión si el año anterior ha realizado una visita física o virtual al emplazamiento. Las visitas presenciales al emplazamiento deben realizarse al menos cada dos años. En el caso de las instalaciones desde las que se importa electricidad al territorio aduanero de la Unión o esta se utiliza en la producción de mercancías, debe concederse una flexibilidad adicional para la sustitución de la visita presencial al emplazamiento por la visita virtual debido a la menor complejidad de dicha verificación.

(4)

El verificador también podrá sustituir la visita presencial al emplazamiento por una visita virtual cuando no pueda realizar la visita presencial debido a circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles. Si no se cumplen las condiciones aplicables, no se podrá llevar a cabo la verificación de la instalación.

(5)

El análisis de la sensibilidad de los datos notificados y de las inexactitudes e irregularidades que puedan ser importantes es una parte esencial del proceso de verificación. El verificador debe aplicar un enfoque basado en el riesgo con el fin de alcanzar un dictamen de verificación que ofrezca garantías razonables de que las emisiones totales no contienen inexactitudes importantes y de que el informe puede verificarse como satisfactorio.

(6)

A fin de preparar la verificación del informe de emisiones del titular y sustanciar la evaluación del verificador respecto de si una inexactitud, una irregularidad o un incumplimiento tienen una incidencia importante en los datos de emisiones o en el ajuste de la asignación gratuita, deben determinarse umbrales de importancia relativa adecuados, teniendo en cuenta el equilibrio entre la complejidad y la novedad de las tareas de verificación del MAFC y la exactitud del cálculo. Dada la naturaleza específica del MAFC, dichos umbrales deben determinarse con respecto a las mercancías. Los grados de importancia pueden revisarse a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la experiencia práctica adquirida durante la aplicación del presente Reglamento.

(7)

Para facilitar la preparación, presentación, legibilidad y revisión de los informes de verificación, debe utilizarse un modelo electrónico único que elaborará la Comisión. El informe de verificación debe contener la información necesaria para la presentación de la declaración MAFC con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/956 y su revisión con arreglo al artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento.

(8)

Cuando se traten datos personales en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, cuando proceda, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a los principios de verificación que deben aplicar los verificadores que lleven a cabo actividades en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas a partir del 1 de enero de 2026. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir del 1 de enero de 2026.

(10)

Paralelamente a las consultas técnicas con los Estados miembros, también a nivel de expertos, la Comisión Europea llevó a cabo amplias consultas con las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de la industria, para recabar aportaciones durante la preparación de las normas establecidas en el presente Reglamento.

(11)

 

(12)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 17 de noviembre de 2025.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 de la Comisión (5) y en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión (6), se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados por el titular, con exclusión de la incertidumbre permitida para las mediciones y los análisis de laboratorio;

2)

«inexactitud importante»: inexactitud que, individualmente o agregada a otras inexactitudes, sobre la base de la opinión experta del verificador, debido a su tamaño y naturaleza, supera el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes;

3)

«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o agregadas a otras inexactitudes, son importantes;

4)

«irregularidad»: acto u omisión del titular que no cumple los requisitos del plan de seguimiento o de la metodología de seguimiento aplicable a la instalación específica, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547;

5)

«irregularidad importante»: irregularidad que provoca una inexactitud importante.

Artículo 2

Visitas presenciales al emplazamiento y sustitución por visitas virtuales al emplazamiento o renuncia

1.   El verificador podrá sustituir una visita presencial al emplazamiento a que se refiere el punto 2.12 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 por una visita virtual al emplazamiento cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 3 o 4.

2.   El verificador podrá renunciar a realizar la visita presencial al emplazamiento mencionada en el punto 2.12 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3.

3.   El verificador informará sin demora al titular de su decisión de sustituir la visita presencial al emplazamiento por una visita virtual o de renunciar a realizar una visita presencial al emplazamiento.

Artículo 3

Condiciones para la visita virtual al emplazamiento o la renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento

1.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento o renunciar a la visita presencial siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que un verificador haya efectuado una visita presencial al emplazamiento en el período de referencia que precede inmediatamente al período de referencia en curso;

b)

que, en caso de renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento, un verificador haya realizado una visita presencial al emplazamiento durante los dos períodos de referencia anteriores al período de referencia en curso;

c)

que el verificador tenga un conocimiento suficiente del funcionamiento de la instalación, de los procesos de producción y del sistema de seguimiento y notificación, incluido el sistema de control del titular;

d)

que el verificador considere que la naturaleza y el nivel de complejidad del sistema de seguimiento y notificación de la instalación, así como los riesgos inherentes y de control, son tales que no requieren una visita presencial al emplazamiento;

e)

que el verificador pueda obtener y evaluar a distancia toda la información necesaria para la verificación, incluida la relativa a la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento, los datos notificados en el informe de emisiones del titular, los procesos de producción y los precursores utilizados;

f)

la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento o de renunciar a la visita presencial se basa en los resultados del análisis de riesgos, y el verificador ha identificado y adoptado las medidas necesarias para reducir el riesgo para la verificación a un nivel aceptable a fin de obtener garantías razonables de que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes e irregularidades importantes;

g)

que la instalación o su plan de seguimiento no hayan sufrido cambios o modificaciones significativos desde la última visita presencial al emplazamiento, incluidos los siguientes:

1)

el inicio de nuevos procesos de producción o de una ruta de producción o el cierre de procesos de producción o de una ruta de producción;

2)

cambios en el proceso de producción conjunta de precursores y mercancías complejas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 relativo al cálculo de las emisiones implícitas;

3)

cambios en el suministro de energía de la instalación;

4)

cambios en las conexiones técnicas entre procesos de producción o rutas de producción, como líneas adicionales o eliminadas para la transferencia de combustibles, materiales, calor medible, gases residuales o mercancías producidas;

5)

cuando se utilicen valores reales, cambios relativos a precursores producidos en la instalación o recibidos de otras instalaciones;

6)

el cambio en la metodología de seguimiento (basada en el cálculo, en la medición, otras);

7)

cambios que el verificador haya señalado durante el análisis estratégico o el análisis de riesgos que requieran enfoques de verificación significativamente diferentes de los aplicados durante la verificación anterior, como la adición de nuevos combustibles o materiales o la adición de nuevos instrumentos de medida.

2.   El verificador podrá renunciar a realizar una visita presencial al emplazamiento de la instalación en la que se produce electricidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la electricidad sea la única mercancía incluida en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 producida por la instalación;

b)

que la instalación no utilice materiales, combustibles ni procesos de producción con potencial de emitir gases de efecto invernadero durante el funcionamiento normal. No se considerará que cumplen este criterio las instalaciones siguientes:

1)

las instalaciones que utilicen biomasa a que se refiere el anexo I, apartado 1, punto 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547;

2)

las instalaciones que lleven a cabo la captura de dióxido de carbono, también con fines de almacenamiento geológico o para la utilización de los gases de efecto invernadero en la producción de combustibles u otros materiales;

3)

instalaciones que transportan gases de efecto invernadero a otras instalaciones, gasoductos o infraestructuras de transporte de dióxido de carbono, tal como se definen en el artículo 3, punto 29, del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

c)

que un verificador haya efectuado al menos una visita presencial al emplazamiento en los cinco períodos de referencia que preceden inmediatamente al período de referencia en curso;

d)

que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) a f).

Artículo 4

Condiciones para la visita virtual al emplazamiento debido a circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles

El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el verificador no pueda realizar una visita presencial al emplazamiento debido a circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que se escapen al control del titular, y que, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no puedan superarse;

b)

que la decisión del verificador de realizar una visita virtual al emplazamiento se base en los resultados del análisis de riesgos;

c)

que el verificador haya determinado y adoptado las medidas necesarias para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes importantes.

Artículo 5

Grado de importancia y otros parámetros

1.   Al evaluar las inexactitudes de los datos notificados en el período de referencia objeto de verificación, el verificador aplicará, para cada tonelada de la mercancía pertinente, identificada por su código de la nomenclatura combinada (NC), los siguientes grados de importancia:

 a) el 5 % del total de las emisiones implícitas específicas;

 b) el 5 % del total de las asignaciones gratuitas implícitas específicas.

2.   El verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes en relación con:

 a) las inexactitudes, ya sea individualmente o agregadas a otras inexactitudes, que se sitúen por debajo del grado de importancia con arreglo al apartado 1;

 b) los parámetros que no se mencionan en el apartado 1.

Artículo 6

Formato del informe de verificación

El informe de verificación se preparará sobre la base de un modelo electrónico facilitado por la Comisión a través del Registro MAFC.

El modelo electrónico contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando las condiciones relativas a la concesión de la acreditación a los verificadores, al control y la supervisión de los verificadores acreditados, a la revocación de la acreditación y al reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación (DO L, 2025/2551, 22.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/2551/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los métodos de cálculo de las emisiones implícitas en las mercancías (DO L, 2025/2547, 22.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2547/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).

ANEXO
Plantilla del informe de verificación

1.   DATOS DE IDENTIFICACIÓN GENERALES

1.1.   Identificación del titular y de la instalación

a)

nombre del titular;

b)

número de inscripción del titular en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas;

c)

dirección completa en inglés;

d)

la instalación objeto de verificación, identificada por los siguientes datos:

1)

nombre de la instalación;

2)

el identificador único de la instalación en el registro MAFC;

3)

el Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de comercio y transporte aplicable de la localidad;

4)

dirección completa en inglés y coordenadas geográficas de la instalación, expresadas en longitud y latitud, con seis decimales.

1.2.   Identificación del informe de verificación

a)

identificador único del informe de verificación;

b)

el período de referencia aplicable.

1.3.   Identificación del verificador

a)

nombre del verificador;

b)

dirección en la que esté establecido el verificador;

c)

si el verificador externalizó las actividades de verificación, la dirección o direcciones de la(s) oficina(s) del equipo de verificación;

d)

número de acreditación del verificador;

e)

nombre del organismo nacional de acreditación:

f)

país de establecimiento del organismo nacional de acreditación;

g)

fecha de vencimiento de la acreditación;

h)

ámbito(s) de acreditación pertinente(s) a efectos del MAFC.

2.   INFORMACIÓN SOBRE LA VERIFICACIÓN

2.1.   Equipo de verificación

a)

nombre del responsable del equipo de verificación;

b)

nombre del auditor principal MAFC y de todos los auditores MAFC y expertos técnicos que sean miembros del equipo de verificación;

c)

si procede, nombre del auditor principal MAFC, auditores MAFC y expertos técnicos que realizan la visita presencial o virtual al emplazamiento.

2.2.   Datos sobre las visitas presenciales y virtuales al emplazamiento

a)

si procede, la fecha de las visitas presenciales al emplazamiento y el número de días pasados in situ;

b)

fecha de la última visita presencial al emplazamiento;

c)

si procede, fecha y explicación detalladas de los motivos para realizar una visita virtual al emplazamiento;

d)

si procede, explicación detallada de los motivos de la renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento;

e)

si procede, fecha y lugar de otras visitas relacionadas con la verificación.

2.3.   Elementos del trabajo de verificación

a)

objetivos de la verificación;

b)

alcance de la verificación;

c)

alcance de la acreditación necesaria para llevar a cabo la verificación;

d)

fecha y número de versión del plan de seguimiento utilizado para la verificación;

e)

criterios utilizados para verificar el informe del titular;

f)

grados de importancia aplicados.

2.4.   Verificación de la instalación y los datos

a)

Resumen del plan de seguimiento de la instalación, que contenga al menos la siguiente información:

1)

lista de todos los procesos y rutas de producción MAFC de la instalación;

2)

información sobre la forma en que se han calculado las emisiones directas e indirectas atribuidas de cada proceso de producción;

3)

si se utilizan combustibles con calificación de cero y cómo demuestra el titular la aplicabilidad de la calificación de cero de los combustibles;

4)

si el calor medible se importa de otras instalaciones o se exporta a otras instalaciones;

5)

si los gases residuales se producen y utilizan en la instalación, o se importan de otras instalaciones o se exportan a ellas;

6)

si se utiliza la captura de dióxido de carbono;

b)

una recopilación de los datos verificados, en la que conste lo siguiente:

1)

las emisiones directas totales de la instalación durante el período de referencia;

2)

si la instalación produce mercancías que no figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956:

a)

las emisiones indirectas de la instalación durante el período de referencia;

b)

el método para determinar el factor específico de las emisiones indirectas y la fuente de información utilizada;

c)

las emisiones indirectas implícitas específicas de cada una de las mercancías producidas;

3)

las cantidades de cada una de las mercancías medidas en la unidad funcional para cada código NC;

4)

las emisiones directas implícitas específicas de cada una de las mercancías producidas;

5)

si procede, en relación con la electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión:

a)

la confirmación de que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 en relación con cada declarante autorizado a efectos del MAFC para el que el titular haya facilitado una adenda específica del declarante al informe de emisiones del titular y para la cantidad de electricidad mencionada en dicho informe;

b)

un resumen de los elementos de prueba que confirmen que se cumplen cada uno de los criterios establecidos en la sección 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956;

6)

en el caso de las mercancías que no figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956:

a)

en el caso de las emisiones indirectas, cuando la electricidad se produzca en la instalación, si la electricidad:

se produce por cogeneración,

se produce por generación por separado,

se produce a partir de fuentes fósiles o renovables,

se exporta desde dentro de los límites del sistema de un proceso de producción;

b)

la proporción de emisiones indirectas determinada sobre la base de valores reales de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547;

c)

la proporción de emisiones indirectas determinada sobre la base de valores por defecto;

d)

en el caso de la proporción de emisiones indirectas determinada sobre la base de valores reales, confirmación de que se cumplen los criterios para el uso de los valores reales establecidos en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956;

e)

las emisiones indirectas específicas calculadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547;

7)

la asignación gratuita de derechos de emisiones implícitas específica de cada una de las mercancías producidas;

8)

confirmación del uso de los parámetros de referencia del MAFC aplicables y de los métodos utilizados para determinar la asignación gratuita de derechos de emisiones implícitas específica.

2.5.   Verificación de los datos de los precursores

a)

datos sobre cada tipo de precursor utilizado por la instalación y para el que se hayan utilizado valores por defecto, excluidos los precursores producidos en el proceso de producción de conformidad con el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547:

1)

el código NC;

2)

la denominación de la mercancía;

3)

país de origen, si se conoce, y si el precursor se produjo fuera de la instalación;

4)

el valor por defecto aplicable;

b)

datos sobre cada tipo de precursor utilizado por la instalación y para el que se hayan utilizado valores reales, excluidos los precursores producidos en el proceso de producción de conformidad con el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547:

1)

el código NC;

2)

la denominación de la mercancía;

3)

el país de origen;

4)

el período de referencia, e indicación de si se determinó utilizando el período de referencia por defecto o el momento real de producción;

5)

las emisiones implícitas específicas (directas y, en su caso, indirectas);

6)

información sobre el titular y la instalación de origen del precursor:

a)

nombre del titular;

b)

nombre de la instalación;

c)

el identificador único de la instalación en el registro MAFC, si procede;

d)

el período de referencia aplicable;

7)

información sobre el verificador que verificó los valores reales del precursor:

a)

nombre del verificador;

b)

dirección en la que esté establecido el verificador;

c)

si el verificador externalizó las actividades de verificación, la dirección o direcciones de la(s) oficina(s) a las que se externalizaron algunas actividades de verificación;

d)

nombre e información de contacto del auditor principal MAFC;

e)

número de acreditación del verificador;

f)

nombre del organismo nacional de acreditación;

g)

país de establecimiento del organismo nacional de acreditación;

h)

fecha de vencimiento de la acreditación;

i)

alcance de la acreditación necesaria para llevar a cabo la verificación;

j)

si la declaración del verificador determina con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes;

k)

fecha de la declaración de verificación;

c)

si una instalación que produzca mercancías complejas recibe de otra instalación precursores de un determinado código NC producidos en varios períodos de referencia, las emisiones implícitas específicas (directas y, en su caso, indirectas) que deben utilizarse para ese precursor, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547;

d)

si el proceso de producción de una mercancía compleja utiliza un tipo de precursor obtenido de varias instalaciones, las emisiones implícitas específicas (directas y, en su caso, indirectas) que se hayan utilizado para ese precursor, calculadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547.

2.6.   Declaración de verificación

a)

la declaración del verificador indica si considera con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes;

b)

información sobre inexactitudes importantes encontradas y corregidas;

c)

información sobre irregularidades importantes encontradas y corregidas;

d)

información sobre las inexactitudes restantes que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación y sobre si son importantes;

e)

información sobre las irregularidades restantes que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación y sobre si son importantes;

f)

información sobre los incumplimientos restantes que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación y sobre si son importantes;

g)

recomendaciones de mejora, si procede;

h)

la fecha y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido su nombre.

3.   ANEXO: INFORME RESUMIDO DE EMISIONES DEL TITULAR CON ARREGLO AL ANEXO 4 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2547

4.   ADENDA ESPECÍFICA DEL DECLARANTE AL INFORME DE EMISIONES DEL TITULAR EN RELACIÓN CON LA ELECTRICIDAD IMPORTADA EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Certificados
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía

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