LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 17 de octubre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de tornillos sin cabeza originarios de la República Popular China («China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 2 de septiembre de 2024 por el European Industrial Fasteners Institute (Instituto Europeo de Elementos de Fijación Industriales) («el denunciante» o «EIFI»). La denuncia fue presentada en nombre de la industria de la Unión de tornillos sin cabeza en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/141 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 19 de mayo de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. |
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(5) |
El 16 de junio de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tornillos sin cabeza originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1189 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
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(6) |
Tras la imposición de medidas provisionales, las siguientes partes presentaron observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:
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(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con el importador Pretec AB. |
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(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tornillos sin cabeza originarios de la República Popular China («divulgación definitiva»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación definitiva. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con el EIFI y la EFDA. 1.5. Alegaciones sobre el inicio |
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(10) |
No se recibió ninguna alegación relativa al inicio. Por tanto, se confirmó la conclusión expuesta en el considerando 6 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
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(11) |
Tras la divulgación provisional, el EIFI alegó que no todos los productores exportadores chinos que se dieron a conocer en el ejercicio de muestreo eran auténticos productores de tornillos sin cabeza. |
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(12) |
Aunque la Comisión ya había excluido de la lista adjunta al Reglamento provisional a algunas de las empresas que se dieron a conocer por considerar que no eran auténticos productores exportadores, llevó a cabo controles adicionales en respuesta a las observaciones del EIFI. La Comisión pidió a todas las empresas chinas cooperantes que proporcionaran su licencia comercial y sus estatutos y, en caso necesario, pruebas adicionales que demostraran que eran auténticos productores exportadores del producto afectado. Se informó a las empresas que no respondieron de que la Comisión interpretaba su falta de respuesta como una falta de cooperación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La lista de productores exportadores cooperantes se revisó en consecuencia. |
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(13) |
No se recibió ninguna otra observación sobre el muestreo. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 7 a 16 del Reglamento provisional. |
1.7. Período de investigación y período considerado
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(14) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(15) |
Constituyen el producto objeto de la presente investigación los tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas, sin cabeza, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, independientemente de su resistencia a la tracción, excepto los tirafondos y demás tornillos para madera, las escarpias y armellas (roscadas), los tornillos taladradores y los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas. |
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(16) |
El producto afectado es el producto investigado originario de la República Popular China, actualmente incluido en los códigos NC 7318 15 42 y 7318 15 48 . |
2.1. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(17) |
Un importador, Pretec AB, alegó que las barras estructurales para infraestructuras («BEI») galvanizadas en caliente de 5,8 metros de longitud debían excluirse de la definición del producto de la presente investigación, ya que constituían un producto distinto debido a lo siguiente:
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(18) |
La Comisión señaló que, en efecto, en lo que respecta a las distinciones químicas y físicas, la galvanización en caliente produce un revestimiento de zinc más grueso (45-215 μm) que el revestimiento electrolítico (5-20 μm). Sin embargo, consideró que el grosor de la galvanización y la longitud de las BEI correspondían a la aplicación específica de un producto que entraba entonces en la misma definición del producto, y que no se trataba de un producto diferente. |
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(19) |
En cuanto a las alegaciones técnicas y de uso final, la Comisión constató que las BEI se utilizaban en los mismos sectores que otros tornillos sin cabeza, en particular el sector de la construcción, por lo que competían directamente con otros tornillos sin cabeza en este sector. |
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(20) |
Además, las pruebas aportadas por el EIFI demuestran la existencia en la Unión de unas capacidades de producción de revestimiento de zinc de entre 100 000 y 300 000 t/año y una producción de varillas de hasta 6 metros que se sitúa entre 50 000 y 150 000 t/año. La Comisión constató que existen otros métodos de producción para proteger el acero de la corrosión, en especial en los climas nórdicos. |
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(21) |
Por lo tanto, se rechazó la alegación que preconizaba la exclusión de las barras estructurales para infraestructuras galvanizadas en caliente de 5,8 metros de longitud. |
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(22) |
Tras la divulgación de la información definitiva, Pretec alegó que la Comisión no había considerado debidamente todo el conjunto de pruebas científicas, técnicas y reglamentarias aportadas por Pretec en apoyo de la naturaleza diferenciada de las BEI, y que, por tanto, la Comisión debía reconsiderar su posición y estimar la solicitud de Pretec de exclusión de las BEI. Justifican aún más la exclusión de las BEI del ámbito de aplicación la ausencia de alternativas viables en la Unión y la lógica incorrecta seguida para la clasificación de los productos. |
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(23) |
En particular, Pretec alegó que:
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(24) |
La Comisión señaló que, al definir el producto investigado, la denuncia hacía referencia explícita a los revestimientos protectores contra la corrosión, incluida la galvanización en caliente, como relevantes para los productos utilizados en construcciones al aire libre, puentes y estructuras de servicios expuestas a entornos hostiles, como humedad, salitre y condiciones meteorológicas extremas. La denuncia reconocía además que las BEI, a pesar de su proceso específico de galvanización, se corresponden desde los puntos de vista funcional y técnico con los productos objeto de la presente investigación. |
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(25) |
La Comisión hizo hincapié en que la denuncia contemplaba varias normas (ISO, EN, DIN) que definen las especificaciones mecánicas y materiales de los tornillos de acero, entre ellas la norma ISO 898, que regula las propiedades mecánicas del acero. Si bien Pretec destacó normas como la ISO 10684 y la ISO 1461 para las BEI, estas no establecen una categoría de producto separada. Una norma ISO distinta simplemente refleja que las BEI pueden representar una variante no normalizada de tornillos sin cabeza, no un producto esencialmente diferente a efectos de la presente investigación. La Comisión observó además que la referencia de Pretec a requisitos técnicos como la resistencia al impacto (27 julios a – 20 °C) y el cumplimiento de las categorías de corrosividad C3-C5 son acordes con el alcance más amplio de la investigación, ya que estos criterios son coherentes con los principios generales de resistencia a la corrosión y rendimiento mecánico expuestos en la denuncia. |
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(26) |
La definición del producto objeto de la presente investigación abarcaba las varillas roscadas y los tornillos sin cabeza, incluidos los diseñados para aplicaciones especializadas, siempre que compartieran características físicas, técnicas y funcionales coincidentes. La existencia de especificaciones técnicas vinculantes para proyectos específicos (como las AMA Anläggning y los requisitos de Vattenfall y Svenska Kraftnät) no invalida la intercambiabilidad de las BEI por otros tornillos sin cabeza si cumplen criterios de rendimiento equivalentes. La Comisión señaló además que, si bien las BEI pueden competir con productos de acero inoxidable en determinadas aplicaciones, la denuncia aborda explícitamente dicha competencia, y la exclusión del acero inoxidable de la investigación no justifica la exclusión de las BEI. |
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(27) |
La Comisión compartió la afirmación de Pretec de que las BEI no son intercambiables por tornillos sin cabeza más pequeños debido a las diferencias de tamaño, capacidad de carga y requisitos técnicos. Ahora bien, los tornillos, con independencia de su tamaño, suelen cumplir principios de ingeniería estándar y pueden desempeñar funciones mecánicas similares (por ejemplo, soportar cargas o sujetar elementos) en distintas aplicaciones si cumplen los criterios de resistencia y seguridad adecuados. La Comisión no encontró pruebas de que las especificaciones técnicas de las BEI las hagan absolutamente no intercambiables por otros productos incluidos en el ámbito de aplicación. Además, aunque Pretec alegó que los productores de la Unión carecen de capacidad para suministrar BEI que cumplan las normas ISO, los anexos de la denuncia y otras observaciones confirman la existencia en la Unión de capacidad de producción de varillas roscadas galvanizadas en caliente, que cumplen las normas ISO y son de mayor longitud. |
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(28) |
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión concluyó que la petición de Pretec de exclusión de las BEI del ámbito de la presente investigación carecía de fundamento y, por lo tanto, la rechazó. La definición del producto, tal como se define en la denuncia y sus anexos (5), abarca las BEI debido a la coincidencia de características técnicas, funcionales y reglamentarias con otros tornillos sin cabeza. |
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(29) |
Tras la imposición de las medidas provisionales, el EIFI solicitó a la Comisión que incluyera en la definición del producto investigado las varillas roscadas importadas con el código TARIC 7308 90 98 90 (6) y utilizadas para jaulas de pernos de cimentación, ya que estas jaulas habían sido clasificadas erróneamente. Según el EIFI, esta clasificación errónea permitiría importaciones indebidas de varillas roscadas chinas y socavaría las medidas antidumping. Según el EIFI, una jaula de pernos de cimentación está compuesta principalmente por pernos de alta resistencia (clasificados en el código TARIC 7318 15 48 90), dos chapas de acero (chapas de cimentación y distribución), tuercas, arandelas y otros componentes menores, que actualmente se importan sin ensamblar. Por lo tanto, la utilización del código 7308 90 98 90 para clasificar las jaulas de pernos de cimentación hechas con varillas roscadas sería incorrecta, ya que las varillas mencionadas en la descripción del código no son elementos de conexión (como las varillas roscadas), sino simples barras sin rosca. |
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(30) |
La definición del producto se precisó en el anuncio de inicio. Las jaulas de pernos de cimentación no estaban cubiertas por la denuncia y, por lo tanto, la industria de la Unión no ha aportado pruebas de dumping ni del perjuicio resultante que justifiquen una investigación. Por lo tanto, se rechazó este argumento. |
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(31) |
Tras la divulgación definitiva, el EIFI afirmó que debían aplicarse derechos proporcionalmente a la cantidad de varillas roscadas incluidas en los productos importados con el código NC 7308 90 98 (jaulas de pernos de cimentación), ya que dichas varillas entran en el ámbito de la investigación. El EIFI aclaró que las jaulas de pernos de cimentación, compuestas principalmente por varillas roscadas, deben clasificarse con el código NC 7308 90 98 con arreglo a la información arancelaria vinculante existente (7). Por consiguiente, la parte aportó pruebas de que las varillas roscadas representan la mayor parte del peso y el valor de la jaula de cimentación. |
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(32) |
Por otra parte, el EIFI alegó que la Comisión incurrió supuestamente en un error al denegar la solicitud de ampliación de la definición del producto para incluir el código NC 7308 90 98 , que, por lo tanto, debería incluirse en las medidas antidumping. Para respaldar esta alegación, la parte citó la investigación antidumping sobre sacos y bolsas (8), en cuyo marco determinados productos clasificados en códigos NC que al principio no estaban contemplados en el anuncio de inicio pertinente se incluyeron con posterioridad en el ámbito del procedimiento. |
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(33) |
Las varillas roscadas montadas en las jaulas de pernos de cimentación no se definieron en el ámbito de la denuncia como productos objeto de la presente investigación. La industria de la Unión no presentó ninguna prueba de dumping o perjuicio suficiente para justificar la apertura de una investigación sobre las varillas roscadas montadas en las jaulas de pernos de cimentación. Además, se pidió a todas las partes interesadas que presentaran información sobre la definición del producto en un plazo de diez días a partir de la publicación del anuncio de inicio. No se presentó ninguna solicitud de este tipo en el plazo establecido, ni se aportaron pruebas que demostraran que las varillas roscadas en jaulas de pernos de cimentación debían incluirse en la descripción del producto recogida en la denuncia. Por consiguiente, estas varillas roscadas no se incluyeron en el ámbito de la investigación, y no se recopiló ni analizó información relacionada con ellas (como volúmenes y precios de importación en el país afectado, cuotas de mercado, todos los demás indicadores de perjuicio pertinentes, uso posterior y situación de los usuarios, etc.). Si bien la parte hizo referencia a la investigación sobre sacos y bolsas (9), en la que se incluyeron con posterioridad productos no contemplados inicialmente porque se ajustaban a la descripción del producto, se constató que este caso era diferente. En la presente investigación, las varillas roscadas montadas en jaulas de pernos de cimentación no se atienen a la descripción del producto facilitada en la denuncia y, por tanto, no están cubiertas por la investigación. En consecuencia, se rechazó la alegación de la parte. |
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(34) |
Un importador (Kohlhage) solicitó a la Comisión que considerara la distinción entre distintos productos y métodos de producción, alegando que algunos productos requieren pasos adicionales, como el trefilado, la conformación del perno en frío, el roscado parcial del perno y el mecanizado de características personalizadas en el perno, así como el revestimiento del hierro con zinc. Estos productos se producen con costes significativamente más elevados que las varillas y tirantes roscados investigados, a pesar de estar clasificados en el mismo código aduanero. El importador alegó que estos productos debían excluirse de la definición del producto, y que la Comisión no había facilitado un cálculo comparativo ni pruebas de dumping para estos tipos de producto diferentes. |
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(35) |
El hecho de que un producto pueda producirse utilizando distintos procesos de fabricación no es intrínsecamente pertinente para la definición del producto investigado. En este caso, las fases adicionales de producción citadas por el importador ya se describían en la denuncia original. Además, la investigación confirmó que los productos importados compartían características físicas y técnicas similares y los usos finales básicos. Las características específicas que distinguen los productos investigados (por ejemplo, el revestimiento y otras variaciones) ya se tienen en cuenta en los tipos de producto notificados por los productores exportadores incluidos en la muestra, para los que se calculan márgenes de dumping. |
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(36) |
Además, la Comisión realizó una comparación entre tipos de producto sobre la base del número de control del producto (NCP), que abarcaba las principales características de cada tipo de producto y, por tanto, permitía distinguir las diferencias pertinentes en cuanto al coste y el precio de los distintos tipos de productos. |
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(37) |
En consecuencia, no está justificado excluir de la investigación los tipos de producto fabricados con costes significativamente más elevados. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(38) |
La Comisión no recibió observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal en este caso con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(39) |
Se confirman, por tanto, las constataciones provisionales de la Comisión expuestas en los considerandos 32 a 44 del Reglamento provisional. |
3.1.1. Existencia de distorsiones significativas
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(40) |
Dado que no se han presentado observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del punto 3.2.1 del Reglamento provisional. |
3.1.2. País representativo
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(41) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Chinafar Group, Junyue, Brother Group y la EFDA reiteraron sus alegaciones, según las cuales debía haberse seleccionado Malasia como país representativo en lugar de Tailandia, sosteniendo que: i) los datos de importación malasios eran más fiables que los datos de importación tailandeses y ii) las empresas malasias identificadas eran más fiables y representativas que las de Tailandia. Las alegaciones detalladas se exponen en los puntos 3.1.3 a 3.1.8. |
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(42) |
Brother Group y la EFTA también sostuvieron que, si la Comisión hubiera llevado a cabo una evaluación del nivel de protección medioambiental, habría comprobado que el historial de Tailandia era menos favorable que el de Malasia. |
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(43) |
Dado que la Comisión seleccionó Tailandia como país representativo adecuado, no fue necesario llevar a cabo dicha evaluación de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, última frase, del Reglamento de base. |
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(44) |
Sobre la base de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de la Comisión expuestas en los considerandos 90 a 149. |
3.1.3. Materias primas
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(45) |
En cuanto a la calidad de los datos de importación de los factores de producción, Chinafar Group, Junyue, Brother Group y la EFDA reiteraron los mismos argumentos presentados tras la publicación de las dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal, alegando que la calidad de los datos de importación fácilmente disponibles por código SA de Tailandia no era mayor que la de los datos de Malasia, y que debía seleccionarse Malasia como país representativo. Las partes no presentaron nuevas pruebas ni argumentos en apoyo de sus alegaciones, por lo que se confirmaron los motivos y las conclusiones de los considerandos 97 a 145 del Reglamento provisional y se rechazaron las alegaciones. |
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(46) |
Brother Group y Junyue alegaron que el país representativo no debía seleccionarse por ser el mayor país importador de los principales factores de producción en términos de cantidad entre todos los países potenciales. |
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(47) |
La Comisión basó su selección del país representativo en una evaluación equilibrada de la existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles para las principales materias primas, tal como expuso en los considerandos 106 a 109 del Reglamento provisional. La Comisión no solo tuvo en cuenta el volumen absoluto de las importaciones, sino también la existencia de importaciones procedentes de China y de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y su impacto en el precio medio de importación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(48) |
Además, Brother Group alegó que el hecho de que el precio de importación de las materias primas desde otras fuentes en un país sea similar al precio de importación desde China no permite por sí mismo concluir que el precio se vea influido por las importaciones chinas. Dado que todos los factores de producción considerados son materias primas siderúrgicas ampliamente comercializadas en el mercado mundial, es habitual que los precios de importación en los distintos países o regiones sean similares y comparables. |
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(49) |
Para evitar que las distorsiones significativas chinas repercutan en un posible país representativo, la Comisión consideró los posibles efectos de las importaciones chinas en el posible país representativo. Uno de los elementos que se tienen en cuenta es la similitud de los precios de importación de procedencias distintas de China. Sin embargo, no se trata de un criterio independiente, sino que debe considerarse en combinación con todos los demás hechos del caso. La Comisión desestimó la alegación. |
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(50) |
Tras la divulgación definitiva, Brother Group y Junyue reiteraron que la elección por la Comisión del país representativo se había basado en una lectura selectiva de las estadísticas de importación y en una importancia excesiva del criterio del volumen de importación. Esta alegación ya se abordó en los considerandos 47 a 49, y no se han presentado argumentos ni pruebas nuevos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(51) |
Chinafar Group alegó que el factor de producción importado con el código SA 7213 91 debía ser la consideración principal a la hora de seleccionar el país representativo, por ser la principal materia prima utilizada en la producción del producto investigado. Chinafar Group alegó que debía utilizarse Malasia como país representativo, ya que las importaciones con el código SA 7213 91 procedentes de China representaban el 30 % de las importaciones totales de Tailandia de este factor de producción, mientras que solo representaban el 9 % de las importaciones totales de Malasia. |
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(52) |
Tal como se indicó en el considerando 126 del Reglamento provisional, en cuanto al código SA 7213 91 , las importaciones totales procedentes de fuentes no distorsionadas fueron significativas en los tres países inicialmente seleccionadas, y Tailandia registró las mayores cantidades absolutas de importaciones procedentes de países distintos de China y de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. Para este código SA, el precio medio de las importaciones procedentes de otras fuentes, tanto en Tailandia como en Turquía, era aproximadamente un 2 % superior al precio de importación de China y los países que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755, mientras que el precio medio de las importaciones en Malasia procedentes de otras fuentes era un 5 % inferior al precio de China y los países que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. |
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(53) |
Sobre la base del volumen significativo de importaciones procedentes de fuentes no distorsionadas y del limitado impacto de las importaciones procedentes de China y de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 en el precio medio de importación, la Comisión consideró que Tailandia era una referencia fiable y representativa para este factor de producción. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(54) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Chinafar Group, Junyue, Brother Group y la EFDA reiteraron sus alegaciones en el sentido de que, si se mantenía Tailandia como país representativo, Malasia debía utilizarse como país de referencia para algunas de las materias primas, y de que debían excluirse, en cualquier caso, las importaciones de origen japonés en Tailandia por consistir en productos especiales de calidad automotriz no representativos para el cálculo del valor normal del producto investigado. |
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(55) |
Brother Group y la EFDA alegaron que los precios de importación en Tailandia de los factores de producción clasificados en los códigos SA 7213 99 y 7214 99 no eran fiables, dada la elevada proporción y los elevados precios de las importaciones procedentes de Japón, por lo que debía utilizarse como país de referencia Malasia, o alternativamente Turquía. Brother Group alegó, además, que el precio de importación para el código SA 7213 99 era significativamente superior al del código SA 7213 91 , a pesar de que los dos factores de producción diferían únicamente en el diámetro de la sección transversal de las varillas, y significativamente superior al del código SA 7227 90 , que era un acero aleado. Según el conocimiento industrial común, el acero aleado suele ser más caro que el acero no aleado. Brother Group y la EFDA llegaron a conclusiones similares por lo que respecta al código SA 7214 99 en comparación con el código SA 7228 30 . |
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(56) |
En primer lugar, la Comisión ya explicó en los considerandos 132 a 134 del Reglamento provisional por qué no consideró apropiado excluir las importaciones de origen japonés del cálculo del valor de referencia. Aun en el supuesto de que algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra no hubieran producido ni vendido tornillos de calidad especial, la Comisión confirmó su conclusión provisional de que ninguna de las partes aportó pruebas de la magnitud de las importaciones japonesas a Tailandia de materias primas destinadas a la producción de tornillos no estándar para sectores especializados, lo que justificaría la exclusión de esas importaciones de los valores de referencia de las materias primas. |
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(57) |
En segundo lugar, la Comisión señaló que los precios para distintos códigos SA no podían considerarse directamente comparables debido a la gama de productos que abarcan dichos códigos. Por ejemplo, la diferencia de precio de importación entre los códigos SA 7213 91 y 7213 99 no solo obedece al diámetro de la sección transversal, sino que también se debe a un mayor contenido de carbono y a la presencia de elementos de aleación en el código SA 7213 99 . |
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(58) |
El hecho de que, dentro del mismo código aduanero, algunas materias primas sean de una calidad mejor y, por tanto, más caras no basta para poner en tela de juicio la fiabilidad del valor de referencia. |
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(59) |
Tras la divulgación definitiva, Brother Group, Junyue y la EFDA reiteraron que los valores de referencia de determinadas materias primas siderúrgicas se vieron influidos por los elevados precios de las importaciones en Tailandia de materias primas procedentes de Japón destinadas a la producción de tornillos de calidad especial no estándar para sectores especializados. |
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(60) |
Alegaron que así lo corroboran las estadísticas divulgadas por la propia Comisión, que muestran que los niveles de precios de una parte significativa de estas materias primas originarias de Japón eran sustancialmente superiores a los de otros países, y la importante presencia de fabricantes japoneses de elementos de fijación en Tailandia. |
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(61) |
Brother Group también alegó que los productores exportadores chinos del producto investigado no necesitaban esas materias primas extremadamente caras, ya que no suministraban específicamente aplicaciones de gama alta, como las de la industria del automóvil o el sector del petróleo y el gas. |
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(62) |
La Comisión ya expuso en los considerandos 132 a 134 del Reglamento provisional las razones por las que decidió incluir las importaciones japonesas en el cálculo de los valores de referencia de las materias primas, y no se han presentado argumentos ni pruebas nuevos al respecto. De hecho, la Comisión constató que tanto los tornillos estándar como los de calidad especial pueden utilizarse en sectores especializados, en particular en el sector del automóvil, y que, en cualquier caso, la investigación abarca tanto los tornillos estándar como los no estándar. Además, si bien se disponía de estadísticas sobre las importaciones totales procedentes de Japón, no se presentaron pruebas sustantivas de la presencia concreta de acero de calidad especializada en tornillos estándar o no estándar. |
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(63) |
La Comisión también señaló que varios productores exportadores chinos que presentaron su licencia comercial y los estatutos de la empresa producían elementos de fijación para el sector del automóvil dentro de su ámbito empresarial. Del mismo modo, algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra producían barras roscadas de gran resistencia para sectores especializados, como yacimientos petrolíferos y oleoductos en alta mar, equipamiento y mantenimiento de buques e ingeniería de construcción. |
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(64) |
Brother Group discutió la afirmación de la Comisión de que la diferencia de precio de importación entre los códigos SA 7213 91 y 7213 99 no solo obedecía al diámetro de la sección transversal, sino que también se debía a un mayor contenido de carbono y a la presencia de elementos de aleación en el código SA 7213 99 . |
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(65) |
Brother Group alegó que, si efectivamente existieran el contenido de carbono o los elementos de aleación mencionados y estos fueran responsables del precio significativamente más elevado de la gama de productos clasificados en el código 7213 99 , esto por sí solo bastaría para que dicha gama de productos dejara de ser representativa del tipo de material utilizado habitualmente por los productores chinos. |
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(66) |
La conclusión de la Comisión se basó en pruebas recogidas en las inspecciones in situ en los locales de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, concretamente en certificados del acero que indicaban la composición química de las distintas materias primas utilizadas por los productores exportadores chinos. El análisis de los certificados demostró la existencia de diferencias entre las materias primas de acero en cuanto al contenido de carbono y la presencia de elementos de aleación. |
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(67) |
Por tanto, se rechazaron estas alegaciones y, en ausencia de observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 153 a 163 del Reglamento provisional. |
3.1.4. Mano de obra
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(68) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Chinafar reiteró su alegación de que el valor de referencia para la mano de obra debía calcularse sobre la base del coste laboral anual en el país representativo dividido por el número de horas anuales trabajadas en Chinafar y no en el país representativo. |
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(69) |
La Comisión explicó en el considerando 169 del Reglamento provisional la justificación del cálculo del valor de referencia de la mano de obra y por qué rechazó el enfoque propuesto por Chinafar. Sin embargo, Chinafar no aportó argumentos o pruebas adicionales en apoyo de su alegación. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(70) |
En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 165 a 169 del Reglamento provisional. |
3.1.5. Electricidad
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(71) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Brother Group y la EFDA alegaron que el coste no distorsionado de la electricidad se había calculado erróneamente. Alegaron que la Comisión: i) había aplicado erróneamente el recargo de ajuste de la energía como índice de ajuste al alza en lugar de añadir su valor absoluto a la tarifa base, ii) había clasificado erróneamente el período de tarifa plana como período punta y iii) había contabilizado dos veces la tarifa por servicio y los cargos por demanda. |
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(72) |
Tras examinar las alegaciones, la Comisión aceptó dos de ellas, a saber, las relativas a: i) la aplicación del recargo de ajuste de la energía y iii) la doble contabilización de la tarifa por servicio y de los cargos por demanda. En consecuencia, la Comisión revisó el valor de referencia de la electricidad. |
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(73) |
La Comisión rechazó la alegación de que la clasificación del período de tarifa plana como período de tarifa punta fuera incorrecta. De hecho, los productores chinos notificaron su consumo de electricidad en cinco categorías tarifarias diferentes: general, plana, punta, baja y alta. Sin embargo, solo existen dos categorías tarifarias diferentes para la electricidad en el país representativo en función del momento del consumo: punta y valle. . En su clasificación, la Comisión señaló que la tarifa plana media notificada por los productores chinos era más similar a las tarifas punta y, por tanto, tomó las tarifas punta del país representativo como referencia para el consumo notificado en las categorías general, plana, punta y alta, y utilizó la tarifa valle como referencia para el consumo notificado en la categoría baja. El grupo hermano no presentó ninguna prueba que respaldara la alegación de que el consumo de la categoría plana debía considerarse correspondiente a la tarifa valle en lugar de a la tarifa punta. Por lo tanto, se consideró más apropiado clasificar la tarifa plana como tarifa punta. |
3.1.6. Gas natural
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(74) |
Dado que no se han presentado observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 175 del Reglamento provisional. |
3.1.7. Subproductos
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(75) |
Dado que no se han presentado observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 176 del Reglamento provisional. |
3.1.8. Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
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(76) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Chinafar Group, Junyue, Brother Group y la EFDA reiteraron que las empresas malasias señaladas eran más fiables y representativas que las de Tailandia. |
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(77) |
En cuanto a la representatividad de las empresas malasias, la Comisión ya explicó en los considerandos 143 y 144 del Reglamento provisional por qué no consideró que dos de las tres empresas malasias fueran valores de referencia más fiables y representativos que las empresas tailandesas. |
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(78) |
Tras la imposición de las medidas provisionales, Brother Group, Junyue y Chinafar Group alegaron que la Comisión había cometido un error al desestimar a la empresa malasia Tong Herr Fasteners Co. Sdn. Bhd. («Tong Herr») como empresa adecuada. Junyue alegó que la cuenta de resultados de Tong Herr mostraba que la empresa era rentable en 2024, mientras que Brother Group afirmó que la Comisión podría basarse solo en uno de los dos ejercicios financieros que se solapaban con el período de investigación. |
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(79) |
La Comisión señaló que Junyue había presentado la cuenta de resultados de Tong Herr Resources Bhd., en lugar de la correspondiente a Tong Herr, la división de elementos de fijación del grupo. Como consecuencia, no se pudo utilizar esta información como prueba para demostrar que la división era rentable en 2024. |
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(80) |
Por lo tanto, se rechazó la alegación de que las empresas malasias identificadas fueran más fiables y representativas que las de Tailandia. |
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(81) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Chinafar Group, Junyue, Brother Group y la EFDA alegaron que el valor de referencia tailandés para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios era injustificadamente alto debido a que la Comisión solo se había basado en dos empresas, Sanwa Iron (Thailand) Company Ltd. y Thai Meira Co, Ltd, y a que esta muestra se vio afectada por el margen de beneficio excesivo de la última, que no era representativo del nivel de beneficio normal en el sector de la fabricación de elementos de fijación. |
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(82) |
Chinafar Group y Junyue reiteraron sus observaciones de la fase provisional según las cuales este elevado beneficio no era representativo porque el modelo de negocio de Thai Meira se centraba en la fabricación de elementos de fijación especializados de gama alta. También alegaron que solo una pequeña parte de la producción de Thai Meira correspondía a tornillos sin cabeza, lo que hacía que la empresa resultara inadecuada para el cálculo del valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(83) |
En primer lugar, la Comisión ya explicó en el considerando 139 del Reglamento provisional que no había pruebas de que la rentabilidad de las ventas a los sectores especializados fuera superior a la de las ventas a otros sectores. |
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(84) |
En segundo lugar, la Comisión no pudo encontrar ninguna empresa que produjera exclusivamente el producto investigado, por lo que tuvo que recurrir a empresas que producían una gama más amplia de productos, incluido el producto investigado. Esto era así en el caso de Thai Meira y de todos los demás productores tanto de Tailandia como de Malasia. El hecho de que Thai Meira fabricara otros productos además del producto investigado no mermó su idoneidad como empresa representativa para la determinación de un valor de referencia para los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos. Se rechazó la alegación. |
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(85) |
Chinafar Group alegó que la empresa tailandesa S.J. Screws Co. Ltd. fue considerada empresa representativa en una investigación antidumping anterior relativa a determinados elementos de fijación de hierro o acero, que constituyen un producto similar al producto afectado. |
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(86) |
En la investigación sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, el período de investigación se extendió del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. Cualquier conclusión en ese caso fue anterior al período considerado en la presente investigación. En la investigación actual, la Comisión constató que S.J. Screws Co. Ltd. era un comerciante, y no un productor del producto objeto de investigación, y, por consiguiente, no podía ser tenida en cuenta para la determinación de un valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios. |
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(87) |
Chinafar Group, Junyue, Brother Group y la EFDA alegaron que la Comisión debería, como mínimo, aumentar el número de empresas tailandesas incluidas en el grupo de empresas utilizado para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, a fin de aumentar su representatividad y fiabilidad. |
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(88) |
Junyue presentó información fácilmente disponible sobre otras diecinueve empresas tailandesas obtenida de la base de datos del Departamento de Desarrollo Empresarial del Gobierno de Tailandia (11), que proporcionó información públicamente disponible sobre las empresas de Tailandia. |
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(89) |
Brother Group y la EFDA propusieron incluir a otras dos empresas: Tycoon Worldwide Group y Thaisin Metal Industries Co., Ltd. |
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(90) |
La EFDA y Chinafar Group pidieron a la Comisión que reconsiderara la inclusión de las cinco empresas señaladas en el considerando 140 del Reglamento provisional. Impugnaron la decisión de la Comisión de excluir a estas empresas por su bajo nivel de beneficios. En su opinión, esta decisión había sido arbitraria e injustificada. |
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(91) |
Tras analizar los datos financieros fácilmente disponibles de las empresas propuestas por los exportadores chinos, la Comisión aceptó la alegación relativa al aumento del número de empresas tailandesas que debían incluirse en el grupo de empresas utilizado para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En consecuencia, la Comisión incluyó a otras tres empresas, Thaisin Metal Industries Co., Ltd., Boonsan Fastener Limited Partnership y Yahata Fastener Thai Co., Ltd., que cumplían los mismos criterios utilizados para seleccionar Sanwa Iron (Thailand) Company Ltd. y Thai Meira Co., Ltd. |
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(92) |
La Comisión no tuvo en cuenta las demás empresas propuestas por Junyue por las siguientes razones:
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(93) |
La Comisión confirmó la decisión de no incluir a Tycoon Worldwide Group, ya que su beneficio medio ponderado en 2023 y 2024 puso de manifiesto pérdidas. |
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(94) |
La Comisión confirmó su decisión de excluir a las cinco empresas mencionadas en el considerando 140 del Reglamento provisional, sobre la base de su bajo nivel de beneficio (del 0,35 al 1,31 %), que se consideró que no era un nivel razonable de beneficio con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, al considerar que operaban cerca del umbral de rentabilidad. |
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(95) |
Como resultado, los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, se incrementaron del 8 al 9,6 %. Los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, decrecieron del 21,2 al 14,8 %. |
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(96) |
Tras la divulgación definitiva, Brother Group y Junyue reiteraron la alegación de que las empresas malasias señaladas eran más fiables y representativas que las de Tailandia. Ambos manifestaron su desacuerdo con la decisión de la Comisión de excluir a Tong Herr. Brother Group presentó la cuenta de resultados de 2024 de esta empresa, que arroja un beneficio medio ponderado positivo en 2023 y 2024. Junyue también alegó que la Comisión había ignorado por completo en su análisis a las otras dos empresas malasias, Chin Well y Sanwa Iron (Malaysia). |
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(97) |
La Comisión constató que las cuentas de resultados de Tong Herr, tanto en 2023 como en 2024, incluían una determinada cuantía de otros ingresos, en concreto ingresos distintos de los ingresos por ventas. La práctica de la Comisión es no tener en cuenta este componente de ingresos a la hora de calcular las ratios de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Excluir esos otros ingresos del cálculo daría lugar a pérdidas en ambos años. |
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(98) |
En el considerando 144 del Reglamento provisional, la Comisión expuso las razones por las que no consideró que Chin Well fuera más fiable y representativa para determinar las ratios de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios que las empresas tailandesas. |
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(99) |
Si bien Sanwa Iron (Malaysia) podría considerarse una empresa adecuada, la Comisión llegó a la conclusión de que el conjunto más amplio de empresas tailandesas indicado en el considerando 91 proporcionaba un conjunto de datos más fiable y representativo que las empresas malasias. |
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(100) |
Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
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(101) |
Brother Group y la EFDA manifestaron su desacuerdo con la decisión de la Comisión de excluir a determinadas empresas por no fabricar el producto investigado. Esas empresas fabricaban productos de la categoría más amplia de elementos de fijación; además, ninguna de las empresas seleccionadas producía exclusivamente el producto investigado, sino una amplia gama de productos. |
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(102) |
Junyue también alegó que la exclusión individual de determinadas empresas carecía de fundamento. La contribución de Junyue en la fase provisional se había basado en cifras agregadas que representaban a la industria tailandesa de elementos de fijación en su conjunto. Junyue alegó que cualquier anomalía, como los bajos niveles de beneficios o las ratios excesivamente elevadas de gastos de venta, generales y administrativos, resultaba compensada por la agregación de datos. |
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(103) |
Además, Junyue sostuvo que la Comisión no había justificado adecuadamente la exclusión de empresas a partir de la base de datos Orbis o de sus sitios web, ya que el documento de divulgación general no incluía pruebas que justificaran tal decisión. |
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(104) |
En primer lugar, la Comisión observó que la utilización de datos agregados de la industria no eliminaba la necesidad de llevar a cabo una evaluación individual de la producción y la situación financiera específicas de cada empresa en relación con el producto investigado, ya que estos datos estaban disponibles. Esta evaluación individual era esencial para determinar si una empresa era adecuada para ser incluida en el grupo de empresas utilizado para calcular las ratios de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. |
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(105) |
En segundo lugar, la información de la base de datos Orbis estaba fácilmente disponible, y también pudieron obtenerse datos similares y fácilmente disponibles de la base de datos tailandesa Data Warehouse. Además, la información contenida en los sitios web (16) de las empresas excluidas de la selección, de conformidad con el considerando 92, punto 4, del presente Reglamento, también estaba fácilmente disponible y no era concluyente en relación con la producción del producto investigado. Por lo que se refiere a la empresa Mongkol Fasteners & Parts Co., Ltd. (17), la Comisión no pudo llegar a la conclusión, a partir de la información disponible, de que fuera un verdadero productor. |
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(106) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que las partes interesadas tenían acceso a las pruebas necesarias. Además, Junyue no presentó ningún argumento que modificara las conclusiones expuestas por la Comisión en los considerandos 91 a 95. |
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(107) |
Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
3.2. Precio de exportación
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(108) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, el EIFI presentó observaciones en las que manifestaba su acuerdo con la metodología aplicada por la Comisión para establecer los márgenes de dumping. Sin embargo, también alegaba que, después del período de investigación, habían disminuido los precios de exportación del productor exportador chino y solicitó que se utilizaran los datos posteriores al período de investigación para reevaluar los márgenes de dumping. |
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(109) |
La Comisión discrepa de este parecer. Tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, la investigación debe centrarse tanto en el dumping como en el perjuicio, que han de examinarse simultáneamente, y debe elegirse un período de investigación a efectos de llegar a unas conclusiones representativas. El párrafo tercero del mismo artículo precisa, además, que normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Cabe también señalar que los precios suelen variar al alza o a la baja después del período de investigación. Por lo tanto, las variaciones de precios no bastan por sí solas para justificar que se examinen datos posteriores al período de investigación. A falta de una razón particular por la que la Comisión deba apartarse, en este caso, de la norma general del artículo 6, apartado 1, y tener en cuenta datos posteriores al período de investigación, se consideró que la solicitud del EIFI no estaba justificada. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(110) |
Tras la divulgación definitiva, el EIFI reiteró sus observaciones en el sentido de que los derechos antidumping propuestos no reflejaban el nivel de dumping y debían reevaluarse teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones de un período posterior al período de investigación. El EIFI también alegó que la Comisión no se atenía a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base al no evaluar los datos relativos al período posterior a la investigación para determinar el nivel de los derechos antidumping. |
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(111) |
La Comisión manifestó su desacuerdo con este punto de vista por las razones ya explicadas en el considerando 109. Además, el nivel de dumping se establece de forma individual para cada productor exportador investigado, comparando su valor normal individual con sus precios de exportación. Por lo tanto, la información presentada por el EIFI sobre las fluctuaciones generales de los precios de exportación, sin incluir ninguna información detallada sobre los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra, y mucho menos sus valores normales, durante el período posterior a la investigación, sería en cualquier caso insuficiente para reevaluar los márgenes de dumping. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
3.3. Comparación
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(112) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Junyue reiteró su alegación de que la metodología utilizada por la Comisión para establecer la ratio de los gastos de venta, generales y administrativos podría dar lugar a una comparación no ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, ya que la Comisión no dedujo los gastos bancarios, el coste financiero del flete marítimo y el seguro marítimo de la ratio calculada, mientras que sí dedujo esos costes del cálculo del precio de exportación de Junyue. Chinafar respaldó esta alegación con argumentos similares. |
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(113) |
Aunque Junyue también explicó por qué no estaba de acuerdo con el razonamiento expuesto por la Comisión en los considerandos 190 a 194 del Reglamento provisional, ni Junyue ni Chinafar presentaron ninguna prueba adicional en apoyo de sus alegaciones; en particular, no había pruebas que demostraran que los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas tailandesas afectadas incluían los gastos de transporte para la entrega a los clientes. |
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(114) |
La Comisión mantuvo que el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones y se confirmaron los considerandos 188 y 193 a 197 del Reglamento provisional. |
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(115) |
Tras la divulgación definitiva, Junyue reiteró su alegación relativa a la comparación entre su valor normal y el precio de exportación. Junyue alegó además que la Comisión debía asumir la carga de demostrar que los valores de referencia calculados para el valor normal se habían determinado en la fase comercial franco fábrica. Esta alegación era esencialmente la misma ya efectuada tras la segunda nota y abordada en los considerandos 190 a 194 del Reglamento provisional, y no se presentaron nuevos argumentos ni pruebas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
3.4. Márgenes de dumping
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(116) |
Como se describe en los considerandos 72 y 91, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
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(117) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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(118) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
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(119) |
Tal como se expuso en el considerando 203 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación fue alto. En consecuencia, la Comisión consideró adecuado establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra y que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(120) |
No se recibieron observaciones relacionadas con la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 205 a 206 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(121) |
No se recibió ninguna observación sobre el consumo de la Unión. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 207 a 209 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(122) |
No se recibieron observaciones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 210 a 213 del Reglamento provisional. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado: subcotización y contención de precios
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(123) |
Chinafar Group alegó que la baja utilización de la capacidad de las empresas incluidas en la muestra inflaba artificialmente los costes unitarios de producción (debido a la imputación de costes fijos) y daba lugar a márgenes de subcotización desproporcionadamente elevados. Por lo tanto, Chinafar solicitó que se calculara de nuevo la utilización de la capacidad de conformidad con las metodologías habituales en el sector a fin de atender a estas preocupaciones. |
|
(124) |
La Comisión señaló que los márgenes de subcotización se basaron en los datos de las tres empresas incluidas en la muestra, en las que los costes fijos representaban menos del 30 % de los costes de producción totales. Esta proporción de costes fijos como porcentaje de los costes de producción totales puede incluso considerarse baja en relación con las normas de la industria y los datos del sector relacionado con el producto afectado. La alegación de que la baja utilización de la capacidad «inflaba artificialmente» los costes es, por tanto, infundada, ya que la imputación de costes fijos utilizada para calcular los márgenes de subcotización se mantiene dentro de unos parámetros aceptables. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
|
(125) |
No se recibió ninguna otra observación sobre los precios de las importaciones procedentes del país afectado, ni sobre la subcotización y la contención de precios. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 214 a 219 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
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(126) |
No se recibieron observaciones sobre la situación económica de la industria de la Unión. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 220 a 254 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
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(127) |
Un importador, Kohlhage, alegó que la industria de la Unión se enfrenta a retos derivados de las presiones externas (tensiones geopolíticas, sanciones y barreras comerciales) y las deficiencias de las políticas internas (medidas insuficientes para la mejora de la productividad), que han impulsado el aumento de la inflación y los costes de producción. Alegó que los derechos antidumping sobre el producto no subsanarían estos problemas sistémicos y podrían reducir aún más la productividad en los sectores que dependen de mercancías importadas, agravando así la inflación. |
|
(128) |
Sin embargo, tal como se indica en el considerando 274 del Reglamento provisional, el argumento de que las medidas antidumping merman la capacidad de la industria de la Unión para ajustar los precios al aumento de los costes carece de fundamento. Si las importaciones objeto de dumping no ejercieran una presión a la baja sobre los precios, la industria de la Unión podría responder de forma independiente a las condiciones del mercado. Esta alegación no iba acompañada de pruebas adicionales que demostraran cómo los derechos antidumping podrían afectar negativamente a la productividad o la inflación en los sectores descendentes. Por tanto, se rechazó este argumento. |
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(129) |
No se recibieron más observaciones en relación con la causalidad. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 255 a 275 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
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(130) |
El EIFI alegó que el nivel de los derechos provisionales no subsanaba suficientemente la gravedad del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping ni limitaba el aumento significativo de dichas importaciones, que siguió ejerciendo presión sobre la industria de la Unión tras el inicio de la investigación, como demuestra la tendencia al alza de los volúmenes de importación y la tendencia a la baja de los precios medios de importación. Por lo tanto, el EIFI solicitó una reevaluación del nivel de los derechos para tener plenamente en cuenta los cambios posteriores al período de investigación y actualizar el cálculo del dumping comparando los precios CIF y las ofertas de precios chinos posteriores al período de investigación con el valor normal calculado, a fin de determinar si el margen de dumping calculado para el período de investigación seguía siendo adecuado en las condiciones de mercado más recientes. |
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(131) |
Tal como indica el propio EIFI, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al período de investigación. La mera fluctuación de los volúmenes y precios de importación después del período de investigación no constituye una circunstancia que haga manifiestamente inadecuado el derecho antidumping propuesto, sobre todo teniendo en cuenta que se evaluó el aumento de los volúmenes de importaciones procedentes de China también después del período de investigación para la percepción retroactiva de los derechos definitivos, tal como se expone en el punto 8.3. |
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(132) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(133) |
No se recibieron más observaciones sobre el nivel de las medidas. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 276 a 284 del Reglamento provisional. |
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(134) |
Los niveles finales del margen de dumping y de eliminación del perjuicio para los productores exportadores cooperantes y todas las demás empresas son los siguientes:
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(135) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones originarias del país afectado» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones, tal como se indica en el considerando 118. |
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(136) |
Tal como se expuso en el considerando 203 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación fue bajo. Sobre esta base, la Comisión consideró adecuado establecer el margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio más altos, respectivamente. |
|
(137) |
Tras la divulgación definitiva, el EIFI alegó que diecisiete empresas enumeradas en el anexo no se deberían haber considerado cooperantes porque facilitaron los documentos complementarios solicitados por la Comisión el 19 de junio de 2025 con retraso o incompletos. |
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(138) |
La Comisión examinó las contribuciones y observó que, si bien algunas de ellas se recibieron después de la fecha límite inicialmente fijada, el 26 de junio de 2025, los retrasos o deficiencias no habían sido tan significativos como para que las empresas no pudieran considerarse cooperantes. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(139) |
Tras la divulgación definitiva, otros tres productores exportadores chinos facilitaron los documentos complementarios solicitados. La Comisión examinó sus contribuciones y decidió incluir a esas empresas en el anexo. La Comisión divulgó el anexo modificado el 16 de septiembre de 2025. No se recibió ninguna observación. |
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(140) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de los proveedores de la industria de la Unión, los importadores no vinculados y los usuarios
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(141) |
Tras la divulgación provisional, la Asociación Europea de la Siderurgia (Eurofer), que representa a los proveedores del sustrato de alambrón de acero utilizado para la producción de tornillos, respaldó la imposición de las medidas. |
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(142) |
Además, el EIFI presentó varias cartas de diversas entidades de los sectores ascendentes y descendentes en apoyo de la imposición de medidas. |
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(143) |
Un importador, Pretec AB, alegó que la imposición de derechos antidumping perjudicaría a los importadores y usuarios finales nórdicos debido a la falta de alternativas en la Unión para las BEI galvanizadas en caliente de 5,8 metros de longitud, lo que aumentaría los costes y amenazaría los proyectos de infraestructura. |
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(144) |
La Comisión señaló que las importaciones desde terceros países distintos de China ya representaban el 13 % del mercado durante el período de investigación, y que las medidas antidumping tenían por objeto restablecer la competencia leal, no prohibir las importaciones chinas, garantizando también la disponibilidad de alternativas. Además, tal como se indica en el considerando 19, las pruebas aportadas por el EIFI confirmaron que los productores de la Unión tienen capacidad para producir BEI galvanizadas en caliente de hasta 6 metros, así como para aplicar revestimientos de zinc y otros métodos de protección contra la corrosión, lo que contradice directamente las alegaciones de Pretec de falta de disponibilidad. Estos factores demuestran que existen alternativas viables, que mitigarían las posibles perturbaciones del mercado. |
7.2. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(145) |
No se presentaron observaciones relativas al interés de la Unión. Por tanto, se confirmaron las conclusiones sobre el interés de la Unión expuestas en el Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(146) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(147) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(148) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(149) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (18). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(150) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
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(151) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(152) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(153) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(154) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(155) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Retroactividad
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(156) |
Tal como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(157) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(158) |
Los criterios para determinar si pueden percibirse derechos durante el período de registro se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(159) |
Se cumple la condición del artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que las importaciones se registraron de conformidad con el Reglamento de registro, así como con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(160) |
Se dio a los importadores la oportunidad de formular observaciones, con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, tras la publicación del Reglamento de registro y la publicación del Reglamento provisional. |
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(161) |
Ninguna parte interesada manifestó su oposición al registro. Sin embargo, se recibieron observaciones de la EFDA y del EIFI sobre la posible imposición retroactiva de derechos. El EIFI manifestó su acuerdo con la percepción de los derechos durante el período de registro. |
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(162) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, es necesario que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o (que) el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». La Comisión consideró en el presente caso que, debido a la fecha de apertura de la investigación, los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping habida cuenta de la magnitud de este o del perjuicio alegado o comprobado. |
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(163) |
De hecho, el anuncio de inicio y la versión no confidencial de la denuncia contenían distintas declaraciones y elementos de prueba que respaldaban e indicaban el alcance del dumping y el perjuicio alegados, por ejemplo en las secciones 3 y 4 del anuncio de inicio y en las secciones B y C.5 de la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que los importadores y los usuarios eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. |
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(164) |
Sin embargo, la EFDA alegó que los importadores de la Unión carecían de base histórica para anticipar las medidas antidumping contra los tornillos sin cabeza, ya que los productos en cuestión suelen requerir un plazo de entrega de hasta seis meses para la producción y entrega del producto afectado. Por ejemplo, las importaciones que llegaron a Europa entre enero y marzo de 2025 se encargaron ya en julio de 2024, antes del inicio de la investigación. La Comisión observó que no obraba en el expediente de esta investigación ninguna prueba documentada que confirmara un plazo de entrega de hasta seis meses para tales importaciones, lo que hacía este argumento especulativo y no respaldado por datos fácticos. Por tanto, se rechazó este argumento. |
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(165) |
Además, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es necesario que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones» que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos. |
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(166) |
El análisis de la Comisión mostró un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. |
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(167) |
Para efectuar este análisis, la Comisión comparó los volúmenes medios mensuales de importación del producto afectado durante el período de investigación con los volúmenes y precios medios mensuales de importación tras el inicio (durante el período comprendido entre noviembre de 2024 y junio de 2025), distinguiendo entre: i) los primeros meses completos tras el inicio de la investigación hasta el último mes completo en que tuvo lugar el registro (de noviembre de 2024 a enero de 2025), y ii) los primeros meses completos tras el inicio de la investigación hasta el último mes completo en que se adoptaron las medidas provisionales (de noviembre de 2024 a junio de 2025). Cuadro 1 Importaciones de tornillos sin cabeza procedentes de China
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(168) |
El volumen medio mensual de importaciones originarias de China durante el período de investigación fue de 9 360 toneladas. El volumen medio mensual de importaciones procedentes de China en el período que se inició el primer mes completo siguiente a la publicación del anuncio de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que finalizó el último mes completo en que tuvo lugar el registro (es decir, de noviembre de 2024 a enero de 2025) fue de 13 458 toneladas, lo que representa un 44 % más que en el período de investigación. Si se comparan las importaciones posteriores al período de investigación con los mismos meses del período de investigación (es decir, de noviembre de 2023 a enero de 2024, con un volumen medio mensual de importaciones de 8 768 toneladas) para evitar cualquier diferencia debida a la estacionalidad, la variación de la media mensual es incluso mayor, con un aumento del 53 %. |
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(169) |
La misma tendencia puede observarse al comparar las importaciones durante el período de investigación con el período comprendido entre el inicio y el último mes completo en el que se adoptaron las medidas provisionales. |
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(170) |
El volumen medio mensual de las importaciones procedentes de China en el período que se inició el primer mes completo siguiente a la publicación del anuncio de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que finalizó el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales (es decir, de noviembre de 2024 a junio de 2025) fue de 13 427 toneladas, lo que representa un 43 % más que en el período de investigación. Si se comparan las importaciones posteriores al período de investigación con los mismos meses del período de investigación (es decir, de noviembre de 2023 a junio de 2024, con un volumen medio mensual de importaciones de 8 978 toneladas), el aumento de la media mensual es del 50 %. |
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(171) |
Por tanto, la Comisión concluyó que, tras el inicio, se produjo un aumento sustancial de los volúmenes de importación. |
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(172) |
La EFDA alegó que el aumento observado en los volúmenes de importación durante los primeros meses de 2025, en especial en enero y febrero, obedece a los patrones estacionales normales del sector, ya que las empresas suelen reducir los niveles de existencias en noviembre y diciembre para la gestión de inventario al final del ejercicio, y reabastecerse después de suministros en los primeros meses del año. Esta fluctuación no guarda relación con la investigación antidumping, sino que refleja un comportamiento rutinario del mercado. Sin embargo, la Comisión rechazó este argumento, ya que también había comparado períodos idénticos durante y después del período de investigación, en particular los primeros meses de cada año, de modo que los efectos estacionales estaban contemplados en la comparación. |
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(173) |
La EFDA alegó que durante el período de investigación se registraron volúmenes de importación inusualmente bajos debido al exceso de existencias presentes en los almacenes de la Unión tras la pandemia, motivado por las perturbaciones de la cadena de suministro y los retrasos en los envíos, que dieron lugar a una acumulación de existencias. El aumento de las importaciones después del período de investigación refleja una corrección del mercado, con el retorno de las existencias a niveles típicos, más que una tendencia anormal. La Comisión rechazó el argumento, ya que, como se indica en el considerando 212 del Reglamento provisional, durante el período de investigación los volúmenes de importación aumentaron en relación con 2023, a pesar de que la demanda en la Unión siguió siendo baja durante el período de investigación. |
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(174) |
Además, la Comisión señaló que el precio medio de las importaciones disminuyó tras el inicio de la investigación. Al comparar: i) los primeros meses completos tras el inicio de la investigación hasta el último mes completo en que tuvo lugar el registro con el precio medio en el período de investigación, se observa una disminución del 8,6 % en el precio, de 1 213 EUR/tonelada a 1 109 EUR/tonelada, y ii) los primeros meses completos tras el inicio de la investigación hasta el último mes completo en que se adoptaron las medidas provisionales con el precio medio en el período de investigación, se constata una disminución del 9 % del precio (de 1 213 EUR/tonelada a 1 104 EUR/tonelada). |
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(175) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pudo concluir que el aumento de las importaciones podía minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debía aplicarse, a efectos del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. |
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(176) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que se cumplían todas las condiciones para la percepción retroactiva. Por consiguiente, es preciso establecer dicho derecho sobre el producto afectado, que quedó sujeto a registro por disposición del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/141. |
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(177) |
El nivel del derecho que debe percibirse retroactivamente ha de fijarse al nivel del derecho definitivo contemplado en el artículo 1, apartado 2. |
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(178) |
Tras la divulgación definitiva, la EFDA, respaldada por Junyue y Chinafar Group, impugnó la aplicación retroactiva de los derechos con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, alegando que no se reunían las condiciones para la imposición retroactiva al no existir pruebas de dumping sostenido durante un período prolongado para el producto investigado. Por consiguiente, los importadores no eran conscientes ni del supuesto dumping ni del alcance del perjuicio alegado, en especial teniendo en cuenta la exclusión expresa de este producto de la investigación antidumping previa sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero (19). |
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(179) |
La EFDA hizo hincapié en que la mayoría de los importadores son pequeñas y medianas empresas (pymes) con una capacidad limitada para evaluar de forma independiente los riesgos de dumping. Estas entidades suelen operar partiendo del supuesto de que los productos importados tienen un precio justo, y no sería razonable esperar que las pymes adoptaran de forma proactiva medidas preventivas contra el dumping respecto de productos que no habían estado previamente sujetos a un control antidumping, así como sancionarlas por ello. El aumento de las importaciones tras el inicio de la investigación se debió principalmente a los plazos de entrega de la cadena de suministro, de hasta ocho meses entre la emisión del pedido y el despacho de aduana, y no a una elusión intencionada. Por lo tanto, alegaron que las importaciones en la Unión efectuadas entre enero y marzo de 2025 correspondían a pedidos realizados ya entre mayo y julio de 2024. Señalaron que se deben tener en cuenta los plazos de entrega a la hora de analizar la necesidad de aplicar de forma retroactiva los derechos, tal como se ha hecho en otras investigaciones (20). |
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(180) |
La EFDA también destacó que los volúmenes de importación del producto investigado habían comenzado a disminuir en febrero de 2025, lo que indica un retorno a los flujos comerciales normales. Además, los precios de importación habían registrado un aumento constante, lo que indica un reajuste natural de las condiciones del mercado. En su opinión, esta evolución debilita aún más la justificación para imponer derechos retroactivos. |
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(181) |
El EIFI impugnó la alegación relativa a los plazos de entrega de seis meses entre la emisión del pedido y el despacho de aduana, proporcionando información sobre plazos más cortos en 2024. Alegó que el desfase de 153 días entre el inicio de la investigación (17 de octubre de 2024) y el inicio de la aplicación retroactiva del derecho antidumping (19 de marzo de 2025) significaba que los pedidos de importaciones sujetas a derechos se habían realizado una vez iniciada la investigación, cuando los importadores eran conscientes del supuesto dumping y del perjuicio. El EIFI hizo hincapié en que la tendencia de las importaciones reflejaba un fuerte aumento de las importaciones chinas de tornillos sin cabeza a partir de julio de 2024 (12 694-22 584 toneladas/mes), en comparación con los niveles anteriores a julio de 2023 (6 510-11 449 toneladas/mes). Esta tendencia indicaba el conocimiento por parte del mercado de la inminente denuncia antidumping, y que los importadores adelantaron los envíos para evitar los derechos. El EIFI afirmó además que los importadores, a pesar de tener este conocimiento, asumieron conscientemente el riesgo de aplicación retroactiva de derechos, y que ahora intentan eludir su responsabilidad alegando plazos de entrega especulativos. |
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(182) |
El EIFI también cuestionó las alegaciones de que el aumento de las importaciones chinas en 2024-2025 reflejara ajustes de las existencias tras la pandemia o patrones estacionales, alegando que se debía a la anticipación del mercado de la denuncia antidumping. El aumento interanual del 109 % registrado en el primer trimestre de 2025 y una disminución sostenida de los precios (de 1 302 EUR/tonelada en 2023 a 1 093 EUR/tonelada a mediados de 2025) hacen cuestionar las afirmaciones de comportamiento temporal o cíclico. El EIFI hizo hincapié en que las tendencias en términos de aumento de las importaciones y de precios estaban relacionadas con la próxima investigación, invalidando explicaciones alternativas y subrayando la necesidad de imponer derechos retroactivos para hacer frente a importaciones predatorias. |
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(183) |
La Comisión recordó que el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base se refiere a «importaciones» y no a «pedidos» que puedan socavar gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse. Estas importaciones deben evaluarse en función del momento de realización, su volumen y su potencial para minar el efecto corrector de los derechos antidumping. El artículo 10, apartado 4, letra c), se basa en el conocimiento de los importadores de la existencia de dumping, pero recalca que los derechos retroactivos no son punitivos. En efecto, su objetivo es preservar la eficacia de las medidas antidumping abordando las importaciones que, en conjunto, puedan minar los efectos correctores de dichas medidas. La evaluación con arreglo al artículo10, apartado 4, letra d), prioriza el efecto objetivo de los volúmenes de importación y la dinámica del mercado sobre las intenciones subjetivas de los importadores individuales o los plazos de entrega (21). |
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(184) |
En la presente investigación, la Comisión reconoció que podían haber transcurrido varios meses entre la realización del pedido y la fecha de importación. Revisó las pruebas presentadas por las partes en relación con los plazos de entrega de la cadena de suministro para el producto investigado, pero rechazó la mayoría de ellas por considerarlas infundadas o incompletas. Entre las principales deficiencias figuraban la falta de pedidos o de facturas, y en algunos casos también de la documentación aduanera. Además, algunos importadores que facilitaron información no cooperaron en la presente investigación, por lo que se desconocían sus volúmenes totales de importaciones en la Unión. Por consiguiente, la información presentada por los importadores cooperantes representaba menos del 5 % de las importaciones totales en la Unión del producto investigado durante el período de investigación. Por lo tanto, además de ser esencialmente irrelevantes a la luz de los principios recordados en el considerando 183, la Comisión no consideró que los datos fueran lo suficientemente representativos como para suponer que todos los demás importadores se encontraban en una situación similar. |
|
(185) |
Teniendo en cuenta su análisis del aumento sustancial de las importaciones después del período de investigación, la Comisión consideró que, si bien algunas de las entregas de noviembre de 2024 a febrero de 2025 podían deberse en parte a pedidos previos a la investigación, realizados antes de octubre de 2024, esta explicación era insuficiente para justificar el aumento sostenido de las importaciones, que supuso un aumento del 47 % entre febrero y junio de 2025 en comparación con el mismo período de 2024. Además, la Comisión observó un descenso del 11 % en el precio medio de importación del producto entre febrero y junio de 2025 en comparación con el período comprendido entre febrero y junio de 2024, una tendencia incompatible con la afirmación de la EFDA sobre la normalización del mercado. Esta caída de los precios, combinada con el aumento de los volúmenes de importación, invalida directamente el argumento de las partes de que los flujos comerciales se reajustaron naturalmente a partir de febrero de 2025. |
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(186) |
Además, la alegación de la EFDA de que las importaciones en la Unión realizadas entre enero y marzo de 2025 correspondían a pedidos ya efectuados entre mayo y julio de 2024 se consideró incorrecta al analizar el precio medio de importación. Si la alegación fuera exacta, el precio medio de importación entre enero y marzo de 2025 (1 057 EUR/tonelada) debería haberse ajustado a la horquilla de precios de mayo a julio de 2024 (1 218 EUR/tonelada) o anterior, pero fue un 13 % inferior. |
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(187) |
La Comisión rechazó el argumento de las partes sobre la exclusión del producto investigado de la investigación antidumping anterior relativa a determinados elementos de fijación de hierro o acero, por no ser pertinente para el presente procedimiento. Con arreglo a la práctica establecida y al artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, cada investigación se limita a la definición del producto descrita en la denuncia. La ausencia de tornillos o pernos en la denuncia anterior no afecta a la validez de la presente investigación, ya que el alcance de cualquier procedimiento viene determinado únicamente por las alegaciones y pruebas concretas presentadas en la denuncia en cuestión. Además, la Comisión subrayó que las industrias que producen tornillos sin cabeza y las que producen otros elementos de fijación de hierro o acero son distintas en términos de procesos de producción, funciones de mercado y perjuicio. Por lo tanto, la alegación de la exclusión previa está fuera de lugar, ya que mezcla investigaciones no relacionadas, con distintas definiciones del producto. Por consiguiente, este argumento se rechazó por carecer de fundamento fáctico y jurídico. |
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(188) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que está justificada la aplicación retroactiva de los derechos, ya que las pruebas demuestran que el aumento de las importaciones y el calendario de entregas no pueden explicarse por los plazos de entrega, y que se cumplen las condiciones para la imposición retroactiva con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. |
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(189) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, el derecho se recaudará de forma retroactiva a partir del 19 de marzo de 2025. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(190) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(191) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas, sin cabeza, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, independientemente de su resistencia a la tracción, excepto los tirafondos y demás tornillos para madera, las escarpias y armellas (roscadas), los tornillos taladradores y los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas, clasificados actualmente en los códigos NC 7318 15 42 y 7318 15 48 , que sean originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
||||||
|
Zhejiang Junyue Standard Part Co., Ltd. |
54,7 |
89ML |
||||||
|
Brother Group:
|
57,1 |
89MM |
||||||
|
Chinafar Group:
|
72,3 |
89MN |
||||||
|
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
59,8 |
Véase el anexo |
||||||
|
Todas las demás empresas |
72,3 |
8 999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que las toneladas de tornillos sin cabeza vendidas para su exportación a la Unión Europea consignadas en esta factura han sido fabricadas por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Hasta que se presente dicha factura, se aplicará el tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1189 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas, sin cabeza, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, independientemente de su resistencia a la tracción, excepto los tirafondos y demás tornillos para madera, las escarpias y armellas (roscadas), los tornillos taladradores y los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas, clasificados actualmente en los códigos NC 7318 15 42 y 7318 15 48 , que sean originarios de la República Popular China, que se registraron con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/141, a los tipos indicados en el artículo 1, apartado 2. El derecho será aplicable a partir del 19 de marzo de 2025.
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y de que
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/6209, 17.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6209/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/141 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de tornillos sin cabeza originarios de la República Popular China (DO L, 2025/141, 30.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/141/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1189 de la Comisión, de 13 de junio de 2025, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tornillos sin cabeza originarios de la República Popular China (DO L, 2025/1189, 16.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1189/oj).
(5) Expediente TRON n.o t24.008386, de 9.10.2024.
(6) Código TARIC 7308 90 98 90 «Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción».
(7) Referencia IAV: ESBTIESBTI2024SOL550, en https://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/ebti/ebti_home.jsp?Lang=es.
(8) Reglamento (CE) n.o 1950/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 276 de 9. 10. 97, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1950/oj) y Reglamento (CE) n.o 2003/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China (DO L 284 de 16.10.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2003/oj).
(9) DO L 276 de 9. 10. 97, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1950/oj.
(10) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123, 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).
(11) https://datawarehouse.dbd.go.th/index, consultado el 23 de julio de 2025.
(12) Bangkok Fastener and Supply Co., Ltd., Bee Fastener Co., Ltd., Clarendon Specialty Fasteners y S. J. Screwthai Company Limited.
(13) Hitech Fastener Manufacture (Thailand) Co. Ltd., Mkt Fastener (Thailand) Company Limited, Tong Heer Fasteners (Thailand) Company Limited, Ty Union Fasteners Company Limited y Bangkok Fastening Company Limited.
(14) IT Fasteners Limited Partnership, S.K.M. Fasteners Co., Ltd.
(15) Taiyo Fastener (Thailand) Co., Ltd, Topy Fasteners (Thailand) Ltd., Sangthong Salakphan Company Limited, Thai Mongkol Fasteners Company Limited y Mongkol Fasteners & Parts Co., Ltd.
(16) https://www.topy.co.th/ (consultado el 16.9.2025).
https://www.xn--72ca6basbt6cwa6f4b1a8owe.com/ (consultado el 16.9.2025).
https://www.thaimongkol.com (consultado el 16.9.2025).
https://th.nc-net.com/company/101653/ (consultado el 16.9.2025).
(17) บริษัท มงคลฟาสเทนเนอร์สแอนด์พาร์ทส จำกัด | Ban Bo Thong | Facebook (consultado el 16.9.2025).
(18) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(*1) Extracto de 7.7.2025.
(19) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj).
(20) Por ejemplo, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/45 de la Comisión, de 8 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China (DO L, 2025/45, 9.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/45/oj).
(21) A este respecto, la Comisión se refiere a la sentencia de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd/Comisión Europea, T-749/16, EU:T:2019:310.
(22) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
|
Nombre |
Código TARIC adicional |
|
ANHUI GOODLINK FASTENER CO., Ltd. |
89MO |
|
CELO Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd. |
89MP |
|
CHANGZHOU MIKI HARDWARE TECHNOLOGY CO., Ltd. |
89MQ |
|
Cixi Jinmao Fastener Co., Ltd. |
89MR |
|
Eagle Metalware Co., Ltd. |
89MT |
|
EVERGREEN (ZHEJIANG) INTELLIGENT MANUFACTURING CO., Ltd. |
89MW |
|
FASTWELL METAL PRODUCTS CO., Ltd. |
89MX |
|
HAI YAN MACHINERY CO., Ltd. |
89MZ |
|
Haining Xinxing Fasteners Co., Ltd. |
89NB |
|
Haining Zhongheng Metal Products Co., Ltd. |
89NC |
|
HAIYAN LONGCHENG STANDARD PARTS CO., Ltd. |
89ND |
|
HAIYAN BOLT CO., Ltd. |
89NE |
|
Haiyan C&F Fittings Co., Ltd. |
89NF |
|
Haiyan Jiamei Hardware Manufacturing and Tech. Co., Ltd. |
89NG |
|
HAIYAN JINNIU FASTENERS CO., Ltd. |
89NH |
|
HAIYAN LONGSHENG HARDWARE CO., Ltd. |
89NI |
|
Haiyan Wancheng Fasteners Co., Ltd. |
89NJ |
|
Haiyan Wandefu Precision Hardware Co., Ltd. |
89NK |
|
Haiyan Xingang Standard Parts Co., Ltd. |
89NL |
|
Haiyan Xinyuan Technology Co., Ltd. |
89NN |
|
Haiyan Xinyue Electrical Appliances Co., Ltd. |
89NO |
|
HAIYAN YINGJIE FASTENER CO., Ltd. |
89NP |
|
Haiyan Yuanzhong Hardware Co., Ltd. |
89NR |
|
Handan Changfa Fastener Manufacturing Co., Ltd. |
89NS |
|
Handan City Daoning Fastener Manufacturing Co., Ltd. |
89NT |
|
Handan Haosheng Fastener Co., Ltd. |
89NV |
|
HANDAN MINGXIN METAL PRODUCTS CO., Ltd. |
89NX |
|
HANDAN TONGHE FASTENER MANUFACTURE CO., Ltd. |
89NY |
|
Handan Xiaojun Fastener Manufacturing Co., Ltd. |
89NZ |
|
Handan Xingbang Fastener Co., Ltd. |
89OA |
|
Handan Yaofeng Fastener Manufacturing Co., Ltd. |
89OB |
|
Handan Yongnian Hongji Machinery Parts Co., Ltd. |
89OC |
|
Handan Zhonglong Fastener Manufacturing Co., Ltd. |
89OD |
|
Hebei Chengyi Engineering Materials Co., Ltd. |
89OE |
|
Hebei Fuao Fastener Manufacturing Co., Ltd |
89OF |
|
Hebei Goodfix Industrial Co., Ltd. |
89OG |
|
HEBEI YUETONG FASTENERS MANUFACTURING CO., Ltd. |
89OI |
|
Jiangsu Hengyue Hardware Co., Ltd. |
89OJ |
|
JIANGSU LIRUNYOU MACHINERY TECHNOLOGY CO., Ltd. |
89OK |
|
JIASHAN SANXIN FASTENER Co., Ltd. |
89OM |
|
Jiashan Tianyang Fastener Co., Ltd |
89ON |
|
JIASHAN WEIJIE HARDWARE CO., Ltd. |
89OO |
|
Jiaxing Aerotec Precision Co., Ltd. |
89OP |
|
JIAXING BROTHER UNITED FASTENER CO., Ltd. |
89OQ |
|
JIAXING CHUANGLI HARDWARE CO., Ltd. |
89OR |
|
JIAXING EXCELLENT FASTENER CO., Ltd. |
89OS |
|
JIAXING GOOD METAL TECHNOLOGY CO., Ltd. |
89OT |
|
JIAXING HONGJIAN TECHNOLOGY CO., Ltd. |
89OU |
|
JIAXING JIAWEI MACHINERY TECHNOLOGY COMPANY, Ltd. |
89OV |
|
JIAXING JINYU FASTENER FACTORY, Ltd. |
89OW |
|
Jiaxing Jiuli Precision Manufacturing Co., Ltd. |
89OX |
|
Jiaxing Julong Hardware Technology Co., Ltd. |
89OY |
|
JIAXING KINFAST HARDWARE CO., Ltd. |
89OZ |
|
JIAXING LONGFIX FASTENERS CO., Ltd. |
89PA |
|
JIASHAN PAILONG METAL PRODUCTS CO., LTD. |
89XE |
|
JIAXING RISEN HARDWARE CO., Ltd. |
89PC |
|
JIAXING SUNFAST METAL CO., Ltd. |
89PD |
|
JIAXING YIDA NEW MATERIAL TECHNOLOGY CO., Ltd. |
89PE |
|
Jinan Star Fastener Co., Ltd. |
89PF |
|
JOYSTART AUTOMOTIVE PARTS CO., Ltd. |
89PG |
|
Langxi Longwei Metal Technology Co., Ltd. |
89PH |
|
Langxi Mingfeng Fasteners Co.,Ltd |
89XF |
|
Lianyungang Jinyu Hardware Co., Ltd. |
89PI |
|
LIANYUNGANG PINGXIN FASTENER COMPANY LIMITED |
89PJ |
|
Lianyungang Xincheng hardware Co., Ltd. |
89PK |
|
LYG Dragonscrew Co., Ltd. |
89PL |
|
MIANXUAN FASTENERS CO., Ltd. |
89PM |
|
NEDSCHROEF FASTENERS (KUNSHAN) CO., Ltd. |
89PN |
|
Ningbo Da Zhi Machine Technology CO., Ltd. |
89PO |
|
Ningbo Jinding Fastening Piece CO., Ltd. |
89PR |
|
NINGBO LEMNA PRODUCT TECHNOLOGY CO., Ltd. |
89PS |
|
Ningbo Sardis Hardware Products Co., Ltd. |
89PT |
|
NINGBO YINZHOU HAIYUN METAL PRODUCTS CO., Ltd. |
89PV |
|
Ningbo Zhenghai Yongding Fastener Co., Ltd. |
89PW |
|
NINGBO ZHENHAI DINGLI FASTENER SCREW CO., Ltd. |
89PX |
|
Ningbo Zhongjiang High Strength Bolts Co., Ltd. |
89PY |
|
OK TECH CO., Ltd. |
89PZ |
|
PINGHU DRAGON FASTENER CO., Ltd. |
89QA |
|
QIFENG PRECISION INDUSTRY SCI-TECH CORP. |
89QC |
|
Qingdao Super Star Tools Co., Ltd. |
89QD |
|
QINGDAO VANKU INDUSTRY GROUP |
89QE |
|
QINGDAO XINHUA HARDWARE PRODUCTS CO., Ltd. |
89QF |
|
SHANGHAI FIRM METAL CO., Ltd. |
89QG |
|
Shanghai Kingpluse Industry Co., Ltd. |
89QH |
|
Shanghai Moutain Industries Co., Ltd. |
89QJ |
|
SHANGHAI ROMAX HARDWARE CO., Ltd. |
89QK |
|
SHANGRAO CITY YIWEN FASTENER CO., LIMITED |
89QL |
|
Suzhou YNK Fastener Co., Ltd. |
89QM |
|
T&Y Hardware Industry Co., Ltd. |
89QN |
|
TAISHAN DONYI HARDWARE CO., Ltd. |
89QO |
|
TANDL INDUSTRY CO., Ltd. |
89QP |
|
Xingtai Mindu Industrial Co. Ltd. |
89QQ |
|
Yongnian Country Tianbang Fasteners Co., Ltd. |
89QR |
|
Zhejiang Cooper Turner Beck Green Energy Co., Ltd. |
89QT |
|
Zhejiang Donghe Machinery Technology Corporation Limited |
89QV |
|
ZHEJIANG EXCELLENT INDUSTRIES CO., Ltd. |
89QW |
|
Zhejiang Haixun Precision Technology Co., Ltd. |
89QX |
|
ZHEJIANG HYSTRON AUTO PARTS CO., Ltd. |
89QY |
|
ZHEJIANG NEW SHENGDA FASTENER CO., Ltd. |
89QZ |
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